{"id":1278,"date":"2013-01-18T14:40:51","date_gmt":"2013-01-18T14:40:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1278"},"modified":"2013-01-18T14:40:51","modified_gmt":"2013-01-18T14:40:51","slug":"14-03-12-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/01\/18\/14-03-12-4\/","title":{"rendered":"14-03-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Civil y Comercial 2<\/p>\n<p>Libro: 41- \/ Registro: 06<\/p>\n<p>Autos: &#8220;FREYRE, HECTOR ABRAHAM c\/ ARTIGUES, HECTOR LUIS Y OTROS S\/ REIVINDICACION&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87913-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los catorce d\u00edas del mes de marzo de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;FREYRE, HECTOR ABRAHAM c\/ ARTIGUES, HECTOR LUIS Y OTROS S\/ REIVINDICACION&#8221; (expte. nro. -87913-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 318, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 foja 292?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Por lo pronto, la falta de legitimaci\u00f3n de Art\u00edguez para estar a derecho en lo que ata\u00f1e a su reconvenci\u00f3n, pierde toda virtualidad ni bien se advierte que la reconvenci\u00f3n fue desestimada totalmente. Lo cual priva de inter\u00e9s al actor para recurrir.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al menos si no se ha explicitado, qu\u00e9 agravio actual -no hipot\u00e9tico ni eventual-\u00a0 le causa que la contrademanda se rechazara\u00a0 por considerarse que el boleto de compraventa no es justo t\u00edtulo para usucapir, y no puntualmente por la falta de legitimaci\u00f3n sustancial activa, basada por el actor en que el boleto alegado no estaba firmado por el reconviniente (fs. 307\/310; arg. art. 242 y concs. del C\u00f3d. Proc.). Sobre todo si el pronunciamiento adverso fue consentido por el pretensor, que no dedujo apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El inter\u00e9s es la medida del derecho -como el agravio es la medida del recurso- y la apelaci\u00f3n no procede sino por su lesi\u00f3n, que consiste -por principio- en el perjuicio que al apelante cause la parte dispositiva de la sentencia (S.C.B.A., SCBA, Ac 63359 , sent. del 10-3-1998, \u201c Ram\u00edrez, Dionisio Desiderio c\/ Cappelletti, Ricardo Alberto y otro s\/ Resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios y reparaci\u00f3n da\u00f1o moral\u201d, en Juba sumario B24332).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. En punto a la reivindicaci\u00f3n, fue igualmente desestimada por el sentenciante, por estas razones:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) del boleto de compraventa adjuntado por el accionado, resultaba que el reivindicante y su c\u00f3nyuge -titulares de dominio del bien en litigio- hab\u00edan vendido el inmueble a Gabriel Santiago Barre\u00f1a (fs. 287 segundo p\u00e1rrafo);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) si bien ese boleto hab\u00eda sido desconocido por la actora al igual que las firmas, al absolver posiciones Freyre reconoce que vendi\u00f3 el 10 de mayo de 1990 al citado Barre\u00f1a el bien en juego, agregando que tambi\u00e9n su c\u00f3nyuge suscribi\u00f3 ese contrato (\u00eddem);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (c) quien entreg\u00f3 voluntariamente la posesi\u00f3n pierde contra el adquirente la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n, qued\u00e1ndole las acciones propias del contrato (fs. 288\/vta., in capite);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (d) es claro que el titular del dominio que transfiri\u00f3 el inmueble por boleto de compraventa no puede reinvindicar si no ataca dicho acto, pues trat\u00e1ndose de un instrumento id\u00f3neo para transmitir la posesi\u00f3n leg\u00edtima, deben obtener previamente la declaraci\u00f3n de su nulidad o bien configurarse una causa de rescisi\u00f3n legal o convencional (cita las p\u00e1ginas 110 y 111 del tomo IV de la obra de Marcelo J. L\u00f3pez Mesa, \u201cC\u00f3digo Civil y leyes complementarias. Anotado con jurisprudencia; fs. 288\/vta., segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La apelante se queja:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) de que la sentencia tiene por acreditado con la prueba pericial caligr\u00e1fica de fojas 237\/243, que la firma de Art\u00edguez ha sido certificada, cuando la misma se realiz\u00f3 en la persona de Freyre y no de aqu\u00e9l. Cuando al interponer frente a la reconvenci\u00f3n la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n sustancial activa, hab\u00eda aducido que la firma del demandado reconvincente no aparec\u00eda en la documental adjuntada (fs. 43, a, y 307\/308);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) de que no se acredit\u00f3 que el boleto adjunto sea el boleto que se firm\u00f3 entre Freyre y Bare\u00f1a. No es el documento en que sustenta su accionar Artiguez el que se firm\u00f3, sino por el contrario, otro que nunca se glos\u00f3 en estos autos (fs. 308, quinto y sexto p\u00e1rrafos);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (c) de que la oposici\u00f3n formulada a la pretensi\u00f3n reivindicatoria no se ajusta a derecho, por no haber acreditado el demandado reconvincente, que la documentaci\u00f3n en que se sustenta es aut\u00e9ntica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, al cotejar los argumentos de la sentencia, claves para dar sustento el rechazo de la reinvindicaci\u00f3n con la cr\u00edtica que se extract\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, queda en evidencia:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) que no es un cuestionamiento relevante para desactivar las razones que llevaron al rechazo de la demanda, que no aparezca firmada por Art\u00edguez, la venta, cesi\u00f3n y transferencia en su favor, de los derechos y acciones del boleto formalizado entre Freyre y Cano -como vendedores- y Bare\u00f1a, como comprador y que fue redactada a continuaci\u00f3n del texto de \u00e9ste, en el mismo papel (fs. 283\/vta.). Pues aqu\u00e9llas se basan en que no procede la reivindicaci\u00f3n cuando el reivindicante se ha desprendido voluntariamente de la posesi\u00f3n, y tal raz\u00f3n no ha sido derechamente atacada, como se ver\u00e1 (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, la falta de firma del demandado en ese tramo del documento, no podr\u00eda dar p\u00e1bulo a todas las implicancias que de ese hecho quiere extraer el recurrente, si se acude a lo normado en el art\u00edculo 1013 del C\u00f3digo Civil. Pues a trav\u00e9s de esa norma podr\u00e1 entenderse que resultaba innecesario que en el ejemplar tra\u00eddo por el demandado obrara su firma, siendo suficiente que apareciera firmado por el otro otorgante. Aspecto \u00e9ste que no se pone en cuesti\u00f3n en los agravios (Belluscio-Zanoni, \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d t. 4 p\u00e1g. 651).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cierto que hay una tentativa por desacreditar aquel instrumento, con la afirmaci\u00f3n que existe otro boleto que no habr\u00eda sido presentado en este juicio. Pero nada se dice en torno a medios rendidos en autos que otorguen a esa menci\u00f3n, la verosilimitud que no obtiene como declaraci\u00f3n unilateral de una parte. Cuando, por otro lado, el reconocimiento de la venta del bien al mismo adquirente que figura en el mencionado boleto y en la misma fecha, en la confesional rendida por el actor, convence de la fidelidad del documento que de otro modo, quedar\u00eda sin una expl\u00edcita raz\u00f3n de ser (fs. 186, posiciones a y e, que figuran respondidas como primera y quinta a fs. 189; arg. art. 384 y 421 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) que, como se anticipara, no aparece cuestionado francamente, que se desprendi\u00f3 voluntariamente de la posesi\u00f3n a favor de Barre\u00f1a, sobre cuya base argumenta el juez para desestimar la reivindicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acaso, hasta es oportuno recordar la doctrina de la Suprema Corte en punto a que no puede reivindicar quien se ha desprendido voluntariamente de la posesi\u00f3n, aun cuando ese desprendimiento haya sido efectuado por sus antecesores en el dominio (S.C.B.A., Ac 60923, sent. del 1-10-1996, \u201cEdificio Carhu\u00e9 II &#8211; Santa Teresita c\/ Torres, Ger\u00f3nimo s\/ Reivindicaci\u00f3n-Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B23824). Dado que la reivindicaci\u00f3n presupone la p\u00e9rdida involuntaria de la posesi\u00f3n (arg. art. 2758 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y el presupuesto que ha ligado el caso a esa postura, conviene recordarlo, adquiere sustento desde que se ha acreditado la existencia de un acto del que surge la p\u00e9rdida o transferencia intencionada de la posesi\u00f3n en su favor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es lo que traduce el boleto de compraventa de fojas 283, en el cual el reivindicante y su c\u00f3nyuge aparecen vendiendo a Gabriel Santiago Bare\u00f1a el mismo bien que intentan reivindicar. Y donde se declara que, a su fecha, el adquirente ha recibido de los vendedores y tomado posesi\u00f3n del inmueble vendido, de conformidad, libre de ocupaci\u00f3n y ocupantes, habi\u00e9ndose verificado la tradici\u00f3n; circunstancia y condiciones ratificadas por los enjenantes. Manifestaci\u00f3n que es plenamente eficaz entre las partes\u00a0 -particularmente, en lo que ahora interesa,\u00a0 respecto del actor- para acreditar entre ellas -y a su respecto-\u00a0 que se efectu\u00f3 la tradici\u00f3n de la cosa. En la medida en que ni siquiera se afirma que haya quedado desvirtuada por otras constancias del proceso (S.C.B.A., Ac 86593, sent. del 8-9-2004, \u201cRascio, Mar\u00eda Alejandra y otro c\/ Palma, Viviana s\/ Resoluci\u00f3n de contrato con medidas cautelares\u201d, en Juba sumario B27568).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se advierte que la autenticidad de la firma de Freyre, en ese instrumento privado, fue confirmada por la pericia caligr\u00e1fica de fojas 240\/243 (arg. arts.. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.). En cuanto a la de su c\u00f3nyuge obtiene su aval desde que el actor reconoce al absolver posiciones que ella tambi\u00e9n firm\u00f3 el contrato de compraventa del inmueble con Bare\u00f1a (fs. 186, e y 189, quinta; arg. arts. 384 y 421 del C\u00f3d. Proc.). Y, como ya fue expresado, no se mencionan medios que convenzan acerca de que el boleto no ser\u00eda el agregado a fojas 283, sino otro, ignoto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, ya es momento de evocar que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones f\u00e1cticas de la litis -en el caso, convencer acerca de los presupuestos de la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n-, no basta con presentar la propia versi\u00f3n y m\u00e9rito de las mismas, sino que es menester realizar un juicio cr\u00edtico de los razonamientos desarrollados en aqu\u00e9l y demostrar que padecen de un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la causa. Y esta es la carga que el apelante, con su expresi\u00f3n de agravios, no ha logrado abastecer en todo este tramo, lo cual se procur\u00f3 dejar evidenciado con los desarrollos precedentes (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las consecuencia es fatal: la apelaci\u00f3n ha de ser desestimada, con costas (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 VOTO POR LA NEGATIVA.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de foja 292,\u00a0 con\u00a0 costas al\u00a0 apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar la apelaci\u00f3n de foja 292,\u00a0 con\u00a0 costas al\u00a0 apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Civil y Comercial 2 Libro: 41- \/ Registro: 06 Autos: &#8220;FREYRE, HECTOR ABRAHAM c\/ ARTIGUES, HECTOR LUIS Y OTROS S\/ REIVINDICACION&#8221; Expte.: -87913- &nbsp; En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los catorce d\u00edas del mes de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}