{"id":12760,"date":"2021-05-19T16:00:03","date_gmt":"2021-05-19T16:00:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=12760"},"modified":"2021-05-19T16:00:03","modified_gmt":"2021-05-19T16:00:03","slug":"fecha-del-acuerdo-1852021-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/05\/19\/fecha-del-acuerdo-1852021-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/5\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 28<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;S., M. S.\u00a0 C\/ R., W. M. S\/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92120-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Alfredo Luis Cibeira<\/p>\n<p>20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. R\u00f3mulo Ruben Abreg\u00fa<\/p>\n<p>RABREGU@MPBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Adriana Teresita P\u00e9rez<\/p>\n<p>ATEPEREZ@MPBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;S., M. S.\u00a0 C\/ R., W. M. S\/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92120-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 13\/4\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 13 de agosto de 2020 contra la sentencia del 6 de agosto de 2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>En su primer agravio, el apelante aduce que\u00a0 no ha quedado probada la extrema necesidad de la actora y su hija a detentar el uso de la vivienda familiar, \u2018<em>y menos a\u00fan que d\u00e9 p\u00e1bulo al avance para el desconocimiento al derecho de propiedad del demandado a usar de su vivienda\u2019.<\/em><\/p>\n<p>Sin embargo, aunque transcribe del fallo que si bien Silva tiene trabajo rentado, eso no acredita que pueda procurarse una vivienda para su residencia y la de sus hijas, aun con el aporte alimentario que hace R.,, pues seg\u00fan el informe que se cita de la Afip no alcanzar\u00edan\u00a0 a cubrir el monto estimado a ese momento por el INDEC para la canasta b\u00e1sica ($34784), no opone a tal argumento una cr\u00edtica razonada, concreta y sostenida con elementos fidedignos adquiridos por la causa, de la cual resulte aquella apreciaci\u00f3n desmentida o neutralizada (escrito del 1 de diciembre de 2020, primer agravio; arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En su lugar, asevera que la casa no es usada como vivienda de ocupaci\u00f3n permanente ya que la actora y sus hijas se encuentran viviendo en el inmueble de su progenitora, sito en la calle Levalle\u00a0 260, Barrio Democracia casa n\u00ba 11, propiedad de la se\u00f1ora M. D.,. Y para acreditarlo, obtuvo producir prueba en esta alzada. Aunque como habr\u00e1 de verse, la labor result\u00f3 infructuosa.<\/p>\n<p>La \u00fanica testigo que ofreci\u00f3 para convencer de esos datos, fue M. N.,, a la saz\u00f3n, novia del demandado desde hace seis a\u00f1os. Por lo que comprendida en las causales que restringen la atendibilidad de su testimonio (arg. arts. 384, 439. 3\/5 y 456\u00a0 del C\u00f3d. Proc.). Circunstancia que sumada a una deficiente raz\u00f3n de sus dichos, que deja injustificado su conocimiento de que la actora vive con su hija en la casa de su madre, (la vio alguna vez all\u00ed, pasa a veces, comentarios de los vecinos), conducen a descalificar totalmente el testimonio como id\u00f3neo material de prueba (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tanto m\u00e1s, cuanto de los relatos formulados por los testigos aportados por la actora, libres de objeciones, vecinos de la madre de la actora alguno de ellos, y otros cercanos a la actora,\u00a0 se obtiene que S., no vive en la casa de su madre. Le trae la nieta y se va a trabajar. En la actualidad no vive all\u00ed (Delfor Antonio Baratucci). Que hace unos veinte a\u00f1os que vive en Maldonado 335; ella con sus dos hijas; entra, sale, siempre est\u00e1 all\u00ed, nunca vio la casa vac\u00eda (Marisa Karina Fiorellini). P., dice que hace diez a\u00f1os que conoce a S.,. Las hijas de ambas son amigas desde el jard\u00edn. Van y vienen constantemente. Se trata de la casa que est\u00e1 a la vuelta de la escuela donde las hijas van juntas. Vive all\u00ed con sus hijas y no conoce a la madre de S., (Y. P.,; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.; las audiencias fueron celebradas en esta instancia y el enlace est\u00e1 en el archivo del 3 de marzo de 2021).<\/p>\n<p>En fin, sumando a aquella insuficiencia de agravios,\u00a0 que no lleg\u00f3 a acreditarse con el grado de convicci\u00f3n suficiente el hecho que la actora con su hija A. vivieran en el domicilio de su madre, queda sin sustento la afirmaci\u00f3n que la extrema necesidad de la accionante, de contar con el inmueble familiar, hubiera resultado indemostrada, como adelant\u00f3 el apelante (arg. art. 526.a del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 384, 456 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Frente a los argumentos desarrollados en el fallo recurrido para establecer la atribuci\u00f3n de la vivienda asiento del hogar conyugal a la madre hasta la mayor edad de su hija\u00a0 A., de quien detenta el cuidado personal, el apelante sostiene \u2013palabras m\u00e1s, palabras menos-, que el fin protectorio del referido art\u00edculo no es el derecho de los ni\u00f1os a una vivienda, sino el derecho de los adultos a ver preservada su vivienda en el tiempo posterior al cese de la uni\u00f3n; que no existe un trato discriminatorio entre hijos matrimoniales y no matrimoniales por regular su alcance de forma diferenciada; que la vivienda de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o discapacidad, est\u00e1 asegurada conforme los principios del T\u00edtulo VII del Libro II, y que los\u00a0 alimentos est\u00e1n constituidos por prestaciones monetarias o en especie, debiendo ser proporcionales tanto a las posibilidades econ\u00f3micas de los obligados, cuanto a las necesidades del alimentado, pero no a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se presenta en este caso. Por \u00faltimo, que cumple cabalmente con su deber alimentario vigente.<\/p>\n<p>Ahora bien, que exista o no un trato discriminatorio entre hijos matrimoniales y no matrimoniales en la materia que ocupa, adelanta una tem\u00e1tica que\u00a0 no responde a un argumento utilizado por la sentenciante para sostener su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Concerniente a que la vivienda de los hijos menores o con discapacidad est\u00e1 asegurada por las normas contenidas en el T\u00edtulo VII del Libro II del C\u00f3digo Civil y Comercial, donde en el Cap\u00edtulo 5, reside el art\u00edculo 659, no es disonante con el car\u00e1cter alimentario de la vivienda sustentado en el fallo (v. sentencia del 6 de agosto de 2020, hoja 4, quinto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Justamente, de los argumentos eslabonados en la sentencia para sostener la extensi\u00f3n de la ocupaci\u00f3n de la vivienda convivencial hasta la mayor\u00eda de edad de Amparo, se desprende que fincaron en el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a y en que los hijos son acreedores de la obligaci\u00f3n alimentaria de sus progenitores, siendo la vivienda uno de sus rubros.<\/p>\n<p>En ello fund\u00f3 la jueza su decisi\u00f3n de prescindir de aquella limitaci\u00f3n temporal en el art\u00edculo 526 del C\u00f3digo Civil y Comercial (v. sentencia del 6 de agosto de 2020, p\u00e1rrafo citado).<\/p>\n<p>Dijo al respecto, citando doctrina, que ese l\u00edmite de la atribuci\u00f3n de la vivienda de dos a\u00f1os establecido en el art. 526 se refer\u00eda a la relaci\u00f3n entre los convivientes, coincidiendo en eso con lo expresado por el apelante, cuando asegur\u00f3 \u2013seg\u00fan fue evocado antes- que el fin protectorio del referido art\u00edculo no era el derecho de los ni\u00f1os a una vivienda, sino el derecho de los adultos a ver preservada su vivienda posterior al cese de la uni\u00f3n. Lo que no imped\u00eda, sin embargo, que ese plazo se ampliara habiendo una ni\u00f1a, hija de los convivientes, ocupando junto con su madre la vivienda que fuera el hogar convivencial. Desde que la vivienda era justamente uno de los rubros que integraba la obligaci\u00f3n alimentaria que tambi\u00e9n pesaba sobre el progenitor que ya no conviv\u00eda con ellos (v. la misma sentencia, hoja 5, primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Lo cual lejos de configurar un sentido contrario a la ley, implica resolver desde una interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica\u00a0 del C\u00f3digo Civil y Comercial, la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda en tales supuestos, aplicando las normas que ata\u00f1en a la obligaci\u00f3n alimentaria, en el marco de la responsabilidad parental del progenitor no conviviente (arg. arts. 2, 658.659 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es oportuno recordar que el derecho, en uno de sus significados, se refiere a un sistema de proposiciones que se organizan en m\u00faltiples textos. Y esta propiedad permite obtener soluciones jur\u00eddicas a situaciones diversas, ensamblando adecuadamente las piezas dispersas en los textos jur\u00eddicos. En este asunto, las normas que regulan las relaciones entre convivientes con aquellas que determinan las obligaciones de los padres respecto de los hijos, todas ellas comprendidas en el libro segundo del C\u00f3digo Civil y Comercial y que no se entiende por qu\u00e9 motivo o con qu\u00e9 fundamento razonable, en este caso debieran disociarse (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial; v. C\u00e1ceres Nieto, Enrique, \u2018Lenguaje y derecho. Las normas jur\u00eddicas como sistema de enunciados\u2019, Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, 2000).<\/p>\n<p>Cierto que aclara el demandado que cumple cabalmente con su deber alimentario vigente. Y esto, en su medida,\u00a0 lo admite la madre de la ni\u00f1a, en el relato que prest\u00f3 ante la perito del juzgado de familia el 4 de diciembre de 2019 (v. pericia del 5 de diciembre de 2019).<\/p>\n<p>Por manera que si fuera seguro que con la suma aportada cubre las necesidades de vivienda, directas de la alimentista e indirectas de la madre que la tiene bajo su cuidado, se podr\u00eda encontrar alguna duplicidad en mantener la vivienda y a su vez percibir la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica de ese rubro en la cuota alimentaria.<\/p>\n<p>Pero esto es si fuera seguro. Y no lo es.<\/p>\n<p>En primer lugar porque\u00a0 ni siquiera lo afirma concretamente en sus agravios, donde no m\u00e1s refiere que cumple su obligaci\u00f3n alimentaria. Cuando el contexto conduc\u00eda a expresarse con m\u00e1s contundencia y claridad (arg. art. 1 de la ley 15.184).<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque \u2013seg\u00fan ya fue manifestado\u2013 aunque lo transcribe, no lleg\u00f3 a exteriorizar una cr\u00edtica concreta y razonada de la parte del fallo que sostiene que aunque Silva tiene trabajo rentado, eso no acredita que pueda procurarse una vivienda para su residencia y la de sus hijas, aun con el aporte alimentario que hace Rodr\u00edguez, con lo cual no alcanzar\u00eda a cubrir el monto estimado por el Indec para\u00a0 la canasta b\u00e1sica ($34784) (escrito del 1 de diciembre de 2020, primer agravio).<\/p>\n<p>En tercer lugar, porque incluso deja inferir que, de alguna manera se admite la insuficiencia de la cuota para cubrir ese concepto, cuando en la audiencia del 18 de julio de 2019, ofreci\u00f3 abonar el cincuenta por ciento de un alquiler a cambio de la desocupaci\u00f3n de la casa (v. registro inform\u00e1tico de esa fecha). Lo que adem\u00e1s, da cuenta de lo que sus posibilidades econ\u00f3micas le permiten (arg. art. 1061 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En fin, si dadas como est\u00e1n las cosas, quiz\u00e1s una modificaci\u00f3n en la cuota en favor de Amparo, con las debidas salvaguardas que garantice efectivamente la cobertura de su necesidad de vivienda por el tiempo de su minoridad, podr\u00eda ser un sendero de soluci\u00f3n, la cuesti\u00f3n merece ser destramada expl\u00edcita y especialmente. Ahora, a esta altura del tr\u00e1mite de la causa, el tema de la ocupaci\u00f3n de la vivienda debe dirimirse aqu\u00ed, con apego a los principios generales de los procesos de familia, particularmente el de la tutela judicial efectiva, en cuanto est\u00e1 involucrada una ni\u00f1a cuyo inter\u00e9s superior ha de tenerse en cuenta (arg. arts. 705, 706, c y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Claro que bajo la hip\u00f3tesis de cesaci\u00f3n, para el supuesto de un cambio de las circunstancias que se han tenido en cuenta para la decisi\u00f3n adoptada, como lo resulta de los art\u00edculos\u00a0 445, b y 526, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p>En suma, en consonancia con lo expresado, actualmente no cabe sino desestimar la apelaci\u00f3n interpuesta, con costas al apelante fundamentalmente vencido (arg.art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (el 5\/5\/2021; pasada para votar el 4\/5\/2021; arg. art. 1 AC 4003).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por los\/as letrados\/as intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente juntamente con sus vinculados electr\u00f3nicos en el Juzgado de Familia Departamental.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 18\/05\/2021 12:35:58 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 18\/05\/2021 12:48:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 18\/05\/2021 12:51:53 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 18\/05\/2021 13:00:36 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20309(\u00e8mH&#8221;ep[V\u0160<\/p>\n<p>250800774002698059<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 50&#8211; \/ Registro: 28 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;S., M. S.\u00a0 C\/ R., W. M. S\/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR&#8221; Expte.: -92120- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Alfredo Luis Cibeira 20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. R\u00f3mulo Ruben Abreg\u00fa RABREGU@MPBA.GOV.AR Abog. Adriana Teresita P\u00e9rez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-12760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}