{"id":1276,"date":"2013-01-18T14:36:12","date_gmt":"2013-01-18T14:36:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1276"},"modified":"2013-01-18T14:36:12","modified_gmt":"2013-01-18T14:36:12","slug":"14-03-12-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/01\/18\/14-03-12-3\/","title":{"rendered":"14-03-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Libro: 41- \/ Registro: 07<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CIVARDI, SANDRA BEATRIZ Y OT. C\/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI Y OT. S\/ \u00b7\u00b7DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87854-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los catorce d\u00edas del mes de marzo de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;CIVARDI, SANDRA BEATRIZ Y OT. C\/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI Y OT. S\/ \u00b7\u00b7DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; (expte. nro. -87854-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 748 , plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 695 contra la sentencia de fs. 686\/692?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Se reclamaron los da\u00f1os y perjuicios derivados del nacimiento sin vida de la hija de los actores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se aleg\u00f3 en definitiva que la muerte fetal se produjo por err\u00f3neo diagn\u00f3stico y\u00a0 tratamiento m\u00e9dico durante el embarazo y el parto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se adujeron los siguientes hechos que a consideraci\u00f3n de los actores merecen reproche:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- no haber indicado la internaci\u00f3n de la madre la semana anterior al parto;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y b- no concurrir el accionado de inmediato al momento del nacimiento, dejando a la paciente librada a su destino.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, se endilga un diagn\u00f3stico equivocado y un tratamiento inadecuado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. La sentencia de primera instancia rechaza la demanda por entender que no hubo negligencia en el obrar m\u00e9dico del accionado M\u00e9ndez.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se agravian los actores sosteniendo que se prob\u00f3 la relaci\u00f3n de causalidad entre la muerte del feto de la actora y el obrar negligente del galeno demandado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. La pericia -f. 424, \u00faltimo p\u00e1rrafo- pone de resalto que se realizaron a la actora vinculados con su embarazo tres controles previos al parto sin vida acaecido el 28\/1\/98, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * el 23\/7\/97 se confirma ecogr\u00e1ficamente la presencia de embri\u00f3n de 11 semanas de gestaci\u00f3n, se piden y realizan estudios de rutina. \u00a0 *\u00a0\u00a0 el 30\/9\/97 con 20 semana de gestaci\u00f3n se realiza nuevo control.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * \u00a07\/1\/98 nuevo control, se detecta presi\u00f3n arterial elevada a valores leves y se la medica al efecto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El accionado aduce haber atendido adem\u00e1s a la actora el 22\/1\/98 indic\u00e1ndole el an\u00e1lisis que da cuenta la orden de f. 20, cuyo original se encuentra a f. 411; aunque a consecuencia de la pericia caligr\u00e1fica de fs. 611\/615 y su complemento de fs. 625\/627vta. se prob\u00f3 que dicha prescripci\u00f3n tuvo lugar -como afirm\u00f3 la actora- el d\u00eda 27\/1\/98. De todos modos surge de la H.C. con claridad una atenci\u00f3n de la paciente, con monitoreo de control el d\u00eda 22\/1\/98 (art. 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, ambas partes son contestes en que el accionado atend\u00eda regularmente a la actora y afirma la accionante que el demandado controlaba tambi\u00e9n regularmente su presi\u00f3n arterial (ver fs. 55vta., p\u00e1rrafo 2do.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Trastornos hipertensivos en embarazadas. Situaci\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la clasificaci\u00f3n de los trastornos hipertensivos indicados por la perito m\u00e9dica especialista en obstetricia a fs. 423\/vta. y que no fueron objeto de impugnaci\u00f3n, son interesantes para el caso la hipertensi\u00f3n gestacional y la preeclampsia .<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La primera se caracteriza por una T.A. mayor de 140\/90 mm Hg, despu\u00e9s de las 20 semanas de gestaci\u00f3n y si no hay proteinuria (presencia de prote\u00ednas en la orina por encima de 300-500 mg\/d\u00eda), en general el pron\u00f3stico fetal es bueno.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La &#8220;preeclampsia&#8221; se da con igual T.A., pero con proteinuria. En este caso va acompa\u00f1ada de mal pron\u00f3stico fetal,\u00a0 frecuentemente con retardo de crecimiento intrauterino (RCIU).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. Seg\u00fan los datos proporcionados por la historia cl\u00ednica reservada que tengo a la vista (se halla glosada copia a fs. 92\/100) y el an\u00e1lisis cl\u00ednico de laboratorio de f. 18 acompa\u00f1ado en demanda,\u00a0 la actora se ubic\u00f3 al 7\/1\/98 (con aproximadamente 33 semanas de gestaci\u00f3n; ver puntualmente f. 108) en la primera de las clasificaciones de los trastornos hipertensivos; siendo \u00e9ste, seg\u00fan pericia, el m\u00e1s benigno (ver clasificaci\u00f3n desarrollada a f. 423; art. 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. As\u00ed ubicados en el caso, no hay elementos que me permitan concluir que la actora tuvo antes del 7\/1\/98 una tensi\u00f3n arterial superior a la detectada ese d\u00eda: 140\/90 mm Hg.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No lo afirm\u00f3 en demanda, tan siquiera aduce que lo sospechara, no alega que se lo hubiera transmitido el accionado a pesar de controlar -seg\u00fan ella- regularmente su presi\u00f3n, no surge de la historia cl\u00ednica, no lo dijo el demandado. A esta conclusi\u00f3n arriba tambi\u00e9n la perito m\u00e9dica a f. 428vta., 1er. p\u00e1rrafo, cuando manifiesta que es probable que el embarazo s\u00f3lo haya cursado con valores de T.A. (tensi\u00f3n arterial) leve, es decir igual o por debajo del valor detectado el 7\/1\/98.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrega la perito que no hab\u00eda valores elevados de proteinuria positiva mayor de 300mg.\/d\u00eda al momento de detectarse la T.A. leve; esta circunstancia desaconsejaba la internaci\u00f3n de la paciente ya que la morbimortalidad materna fetal es baja y la internaci\u00f3n acarrea mayor stress para la mujer embarazada (v. f. 427, \u00faltimo p\u00e1rrafo y an\u00e1lisis f. 18, columna derecha in fine).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, no se aleg\u00f3 ni prob\u00f3 que la semana anterior al parto la paciente tuviera una T.A. superior a la detectada a comienzos de enero de 1998 que hubiera aconsejado su internaci\u00f3n (art. 375, c\u00f3d. proc.) .<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este aspecto del informe pericial descarta negligencia en el obrar m\u00e9dico cuando se sugiri\u00f3 tratamiento ambulatorio ante la hipertensi\u00f3n detectada, perdiendo sustento el primer agravio (a contrario sensu arts. 512, 902, 1109, c\u00f3d. civil).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, con el nivel de T.A. materno al 7\/1\/98 (140\/90 mm Hg.) y sin proteinuria el pron\u00f3stico del feto en general era bueno y no requer\u00eda de internaci\u00f3n (ver. 423, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7. Detectada la T.A. leve el 7\/1\/98 \u00bfse brind\u00f3 tratamiento a la actora?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la pericia m\u00e9dica\u00a0 -f. 425 \u00faltimo p\u00e1rrafo- surge que el tratamiento suministrado (Aldomet 500 mg cada 6 hs.) es el habitual, aunque en dosis algo menor en caso de T.A. leve.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la misma l\u00ednea no pone reparo el informe de la Sociedad de Obstetricia y Ginecolog\u00eda de la Provincia de Bs. As., el cual indica que frente a la T.A. leve fue medicada con un antihipertensivo (v. f. 588vta., 1er. p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00fan cuando la pericia explicita que se indic\u00f3 Aldomet en proporci\u00f3n mayor al nivel de tensi\u00f3n arterial registrado, no se prob\u00f3 que ello hubiera afectado al feto y que \u00e9sta hubiera sido la causa de su muerte.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo as\u00ed, no surge de la prueba tra\u00edda que el tratamiento hubiera sido equivocado; por el contrario ambos informes m\u00e9dicos dan cuenta que la medicaci\u00f3n era la adecuada y no se aleg\u00f3 ni prob\u00f3 que el efecto del medicamento suministrado hubiera sido adverso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces si la medicaci\u00f3n era correcta, si no se prob\u00f3 que la tensi\u00f3n arterial de la actora hubiera superado los valores alcanzados el 7\/1\/98, unido ello a la falta de proteinuria (dato por dem\u00e1s relevante y aportado por la actora al acompa\u00f1ar documental de f. 18), tales circunstancias no hac\u00edan pensar en un mal pron\u00f3stico fetal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa era la situaci\u00f3n con la que se enfrentaba el galeno al momento de detectar la hipertensi\u00f3n arterial leve, no siendo esperable entonces un desgraciado descenlace.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, si el 7\/1 la madre fue medicada; y no se prob\u00f3 que dicha medicaci\u00f3n no fuera la correcta, el 9-1 los an\u00e1lisis no detectaron proteinuria superior a 300mg\/d\u00eda, no haciendo sospechar un mal pron\u00f3stico fetal y 19 d\u00edas despu\u00e9s el feto nace muerto, no encuentro adecuado vincular la causa de la muerte fetal a la falta de internaci\u00f3n de la madre una semana antes del parto, o al tratamiento de su hipertensi\u00f3n (arts. 512, 902, 1109, c\u00f3d. civil y 375, c\u00f3d. proc.); no aconsejado el primero y adecuadamente medicada la segunda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T\u00e9ngase en cuenta que la pericia m\u00e9dica indica que con el debido control de la embarazada hipertensa, no siempre se logra un feliz t\u00e9rmino del embarazo (v. f. 425vta., 2do. p\u00e1rrafo) y que el factor aleatorio de la variable biol\u00f3gica no permite afirmar con certeza que los controles indefectiblemente logran evitar la morbimortalidad fetal (v. f. 589, p\u00e1rrafo 4to.).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s la muerte del feto puede producirse en cualquier tiempo de la gestaci\u00f3n y tener diversas causas, siendo s\u00f3lo una de ellas la hipertensi\u00f3n materna: a- maternas: infecciosas, enfermedades metab\u00f3licas, incompatibilidad sangu\u00ednea y enfermedades preexistentes (entre las que se ubica la HTA); b- ovulares: causas placentarias, causas funiculares; c- fetales y d- desconocidas (ver f. 428). \u00a0 Pero que en el caso, la \u00fanica causa detectada, la presi\u00f3n arterial leve materna y sin proteinuria, tiene bajo pron\u00f3stico de morbimortalidad materno fetal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, a\u00fan cuando el galeno demandado no hubiera concurrido de modo inmediato ante la internaci\u00f3n de la actora el d\u00eda 28\/1\/98, desde su relato de los hechos (la muerte del feto se produjo seg\u00fan la actora el d\u00eda 21-1-98), tal conducta -por m\u00e1s reprochable que pudiera parecer- no hace variar el descenlace de los presentes, pues la accionante alega que a esa fecha el feto\u00a0 estaba muerto desde una semana antes. Siendo indiferente entonces, a los fines de determinar la relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta del profesional y el resultado da\u00f1oso,\u00a0 una eventual demora en la concurrencia el d\u00eda 28\/1\/98, pues a esa fecha el da\u00f1o, ya hab\u00eda acaecido, pero sin ser su causa una supuesta demora en brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica al momento de nacer.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Constituye un requisito ineludible de la responsabilidad civil de los profesionales en general y de los m\u00e9dicos en particular la existencia de una<\/p>\n<p>vinculaci\u00f3n causal adecuada entre su proceder y el perjuicio sufrido por el damnificado, pues la determinaci\u00f3n de tal nexo causal no s\u00f3lo permite establecer la autor\u00eda material del sujeto (&#8220;imputatio facti&#8221;) sino tambi\u00e9n la extensi\u00f3n o medida del resarcimiento a su cargo; de tal forma, no configur\u00e1ndose alguna de las llamadas &#8220;presunciones de causalidad&#8221; -como sucede en distintos casos de responsabilidad objetiva y en las denominadas obligaciones de resultado, que a veces son asumidas por algunos profesionales-, tanto la doctrina como la jurisprudencia han aceptado que la prueba de la existencia de una relaci\u00f3n causal adecuada entre la conducta del profesional y el da\u00f1o queda a cargo del damnificado (conf. CC0101 LP 250861 RSD-81-9 TENREYRO ANAYA (SD) CARATULA: P.A. y otra c\/ M. de S. y otros s\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS ; fallo extra\u00eddo de Juba en l\u00ednea). Y en el caso la existencia de nexo causal no ha sido acreditada (art. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, detectada la hipertensi\u00f3n arterial leve, la actora fue medicada; no se prob\u00f3 que el tratamiento suministrado hubiera sido inadecuado, ni que fuera aconsejable la internaci\u00f3n de la paciente una semana antes del parto; siendo que la obligaci\u00f3n del galeno es de medios y no de resultados, y no habi\u00e9ndose probado la relaci\u00f3n de causalidad entre el resultado da\u00f1oso y el obrar m\u00e9dico, no encuentro raz\u00f3n para variar lo decidido en primera instancia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La carga de la prueba no abastecida -reitero- reca\u00eda sobre la actora que pretend\u00eda probar la relaci\u00f3n de causalidad entre el lamentable suceso y la conducta del galeno (arts. 1109, c\u00f3d. civil y 375, c\u00f3d . proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, corresponde desestimar el recurso interpuesto (arts. , c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8. A mayor abundamiento y a fin de responder a los agravios, agrego:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8.1. Nada relevante en apoyo de la tesis actora se puede extraer de la confesi\u00f3n ficta del accionado Mendez, pues las posiciones de fs. 226 son indiferentes al objeto de discusi\u00f3n: un obrar negligente en el tratamiento de la actora, que fuera causa adecuada de la muerte de su hija (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8.2. No se prob\u00f3 que la dosis superior de Adomet suministrada (2 gr\/d\u00eda en lugar de los 1,5gr\/d\u00eda habitualmente usado en hipertensi\u00f3n leve) se correspondiera con una tensi\u00f3n arterial moderada o grave y no leve como en el caso,\u00a0 para de all\u00ed concluir que la actora en realidad no ten\u00eda una tensi\u00f3n arterial de 140\/90 mm Hg, sino otra superior no detectada como afirma la actora reci\u00e9n al expresar agravios (arts. 375, 384, 266, 272, c\u00f3d. proc.).\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8.3. A\u00fan cuando los actores hubieran manifestado que la historia cl\u00ednica fue confeccionada para mejorar la situaci\u00f3n procesal de los accionados, lo cierto es que no fue indicado al juez de primera instancia ni probado, que la tensi\u00f3n arterial de la paciente no hubiera sido al 7\/1 la all\u00ed consignada; y s\u00ed una superior.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se pretende quitar m\u00e9rito a la historia cl\u00ednica acompa\u00f1ada, por haber sido elaborada ante un eventual reclamo judicial, bien pudo la actora solicitar el secuestro de la misma con antelaci\u00f3n al inicio de la presente causa (art. 221, 1er. p\u00e1rrafo, 2da. parte, c\u00f3d. proc.); y sin embargo dej\u00f3 pasar esa oportunidad, para alegar inautenticidad una vez agregada la H.C. al proceso (arts. 512, 903, 1111, c\u00f3d. civil).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, era un imperativo de su propio inter\u00e9s el resguardo de las constancias documentales que hac\u00edan a su derecho. Sembrar dudas sobre la prueba cuando se la incorpor\u00f3 a la causa, cuando nada se hizo para resguardarla, parece estar m\u00e1s vinculado a pretender acomodar el resultado de la prueba a su inter\u00e9s, cuando se advierte que ella no resulta del todo favorable a la propia postura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8.4. Si bien la hipertensi\u00f3n a valores elevados puede producir retardo de crecimiento intrauterino (RCIU), nada hace pensar que ello acaeci\u00f3 en el caso de autos, ya que hubiera acarreado como consecuencia un bajo peso fetal y \u00e9ste no se di\u00f3, seg\u00fan surge de la pericia (v. f. 428, p\u00e1rrafo 4to.; art. 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es m\u00e1s, reitero la conclusi\u00f3n de la perito ya adelantada, en el sentido que es probable que el embarazo hubiera transistado por valores de T.A. no superiores a la detectada el 7\/1\/98, es decir una tensi\u00f3n arterial leve (ver f. 428vta. 1er. p\u00e1rrafo).\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8.5. Por \u00faltimo si falt\u00f3 prueba, si quedaron dudas, estaba en manos de la actora despejarlas: la subsistencia de \u00e9stas -en el caso- no pueden recaer sobre el m\u00e9dico demandado, pues no se trata de cuestiones de hecho que s\u00f3lo \u00e9ste pudo conocer por tratarse de circunstancias acaecidas s\u00f3lo en su presencia y que \u00fanicamente \u00e9ste pudo conocer, sino de dudas acerca del desenvolvimiento de la ciencia m\u00e9dica que la parte interesada debi\u00f3 y pudo despejar a trav\u00e9s de requerimientos al perito, a fin de abonar su tesis de inadecuado tratamiento, pues como se dijo sobre los accionantes recaia el onus probandi (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Merced a lo expuesto en los considerandos precedentes no advierto que con los agravios tra\u00eddos pueda receptarse favorablemente la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La centralidad del reclamo de los actores, est\u00e1 puesto en considerar que la muerte de su hija, fue consecuencia del actuar negligente del m\u00e9dico, dependiente del Hospital Municipal de Guamin\u00ed (fs. 55, IV).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma la actora en su demanda\u00a0 que se controlaba regularmente con el m\u00e9dico M\u00e9ndez, quien se limitaba a tomarle la presi\u00f3n y hacerle tacto. Tambi\u00e9n dice que fue despu\u00e9s del a\u00f1o nuevo de 1998 que ella lo consulta nuevamente porque no se sent\u00eda bien. El tomarle la presi\u00f3n, el m\u00e9dico detecta hipertensi\u00f3n arterial, medic\u00e1ndola con Aldomet y Duvodilan.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otras palabras, para lo que por ahora interesa, puede extraerse que el profesional le controlaba regularmente la presi\u00f3n arterial. Y que \u201cdetect\u00f3\u201d su hipertensi\u00f3n despu\u00e9s del a\u00f1o nuevo de 1998, medic\u00e1ndola en consecuencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien \u00bfQu\u00e9 le reprocha a M\u00e9ndez, la actora?.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) que en los primeros d\u00edas del mismo a\u00f1o 1998 concurre al hospital porque se sent\u00eda mal y por razones que desconoce la enfermera de guardia le dijo que el m\u00e9dico no pod\u00eda concurrir, instruy\u00e9ndola por tel\u00e9fono acerca de que se tomara la fiebre y controlara que no tuviese p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) que no le indic\u00f3 internaci\u00f3n la semana anterior al parto, sugiri\u00e9ndole que se fuera a su casa, exponi\u00e9ndola a un peligro concreto de perder a\u00a0 su hija.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (c) que reci\u00e9n la atendi\u00f3 el 27 de enero al mediod\u00eda indic\u00e1ndole la realizaci\u00f3n de an\u00e1lisis de orina porque pod\u00eda tener una infecci\u00f3n urinaria. Ese d\u00eda anterior al parto, la revisa le indica medicaci\u00f3n y no advierte que la criatura ya estaba muerta hac\u00eda seis d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (d) que no le indic\u00f3 internaci\u00f3n la semana anterior al parto,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (c) que en la madrugada del 28 rompe la bolsa y a las 3:15 horas se interna. El m\u00e9dico llega a las 5:15 cuando la beba estaba naciendo sin vida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (d) que M\u00e9ndez no le quiso mostrar a su hija, ni entreg\u00e1rsela posteriormente para su entierro, a pesar de sus reiterados pedidos (fs. 55\/vta. \u201cin fine\u201d y 56 \u201cin capite\u201d).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, cabe descartar los comportamientos que se reprochan al m\u00e9dico y que son posteriores al fallecimiento, pues no hacen a la responsabilidad por ese evento. Por m\u00e1s que, probados, merezcan alguna cr\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hay que analizar los comportamiento anteriores al 21 de enero de 1998, que fue la fecha que se fija en la demanda para el \u00f3bito fetal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero como se dej\u00f3 dicho que el profesional le control\u00f3 regularmente la presi\u00f3n arterial y que le detect\u00f3 hipertensi\u00f3n \u201cdespu\u00e9s del a\u00f1o nuevo de 1998\u201d, la\u00a0 secuencia\u00a0 interesante\u00a0\u00a0 parte\u00a0 desde\u00a0 ese\u00a0 momento -algo impreciso &#8211; hasta el 21 de enero del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se sabe\u00a0 -porque lo afirma la misma actora- que diagnosticada la hipertensi\u00f3n, M\u00e9ndez la medic\u00f3. No dice la actora que acaso esa medicaci\u00f3n haya sido inadecuada o la causa de la frustraci\u00f3n fatal de su embarazo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resta saber \u00bfdebi\u00f3 internarla la semana anterior al parto cuando\u00a0 -seg\u00fan dice- se present\u00f3 en el hospital?. Lo que debi\u00f3 haber ocurrido el 21 de enero (28 -d\u00eda del parto- menos 7\u00a0 -lapso que mide una semana- : 21).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Veamos qu\u00e9 resulta de la prueba pericial, pues cuando el caso exhibe especiales particularidades en las cuales entiendo est\u00e1n involucradas pautas cient\u00edficas de especial precisi\u00f3n, la prueba pericial -o los informes pertinentes-\u00a0 se constituyen en gravitantes, sin perjuicio de la necesaria sujeci\u00f3n de sus conclusiones desde el \u00f3rgano jurisdiccional, con apego a la sana cr\u00edtica (arg. arts. 362, 375, 384, 457 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al tema del interrogante, se formul\u00f3 a la perito m\u00e9dica el siguiente punto pericial: \u201cpara que diga de acuerdo al historial cl\u00ednico, si no hubiese sido adecuado dejar internada a la paciente con un embarazo de alto riesgo por hipertensi\u00f3n para controlar la presi\u00f3n cada 6 hs\u201d. A lo que dictamin\u00f3 la experta: \u201cAcorde con la historia cl\u00ednica, los controles de TA son valores de una HTA leve, que en este caso a no acompa\u00f1arse de proteinuria positiva mayor a 300 mg. \/d\u00eda, no estar\u00eda indicada la internaci\u00f3n de la paciente, ya que muchas veces trae aparejado un mayor stress para ello y que por otro lado la morbimortalidad materno fetal es baja: El otro valor de presi\u00f3n que figura en la historia cl\u00ednica de la internaci\u00f3n es durante su trabajo de parto, que por mecanismos fisiol\u00f3gicos se puede acompa\u00f1ar de aumento de la presi\u00f3n arterial\u2026 (fs. 427, p\u00e1rrafao final). M\u00e1s adelante insiste: \u201cComo ya se expres\u00f3 la HTA leve sin proteinuria (un solo resultado) tiene una baja morbimortalidad maternofetal\u201d (fs. 428).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, no era aconsejable la internaci\u00f3n que los actores reprochan al m\u00e9dico no haber prescripto en las circunstancias comentadas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es adem\u00e1s relevante, que los valores de TA son considerados leves y no acompa\u00f1ados de proteinuria positiva mayor de 300 mg.\/d\u00eda, lo que daba un buen pron\u00f3stico fetal (fs. 425\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La medicaci\u00f3n suministrada a la paciente fue un hipotensor\u00a0 de primera l\u00ednea en la embarazada, habitualmente usada en dosis menores en caso de hipertensi\u00f3n leve (fs. 425, in fine\u201d). Por otra parte, informa la perito m\u00e9dica, nada hace pensar en un retardo de crecimiento ya que hubiese dado un bajo peso fetal. Concluye: \u201c\u2026quiero manifestar que probablemente no hubo RCIU, siendo un dato que no infiera que la HTA de la madre no hab\u00eda afectado el nacimiento del feto y demuestra quiz\u00e1s m\u00e1s certeramente que su embarazo curs\u00f3 con valores de TA leve\u2026\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quede se\u00f1alado que el dictamen pericial no fue objeto de observaciones ni fue motivo para que se requirieran a la experta aclaraciones adicionales (arg. art. 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a lo que explica la Sociedad de Obstreticia y Ginecolog\u00eda de la Provincia de Buenos Aires, puntualmente consultada, en lo que interesa destacar, dice: \u201cA pesar de la falta de seguimiento mensual (controles a 1 mes y 3 meses, 7 meses, y 7 \u00bd meses) cuya causa se ignora, se han cumplido con el m\u00ednimo de 5 controles y solicitado los estudios del caso\u201d (fs. 588\/vta.). Referente a la internaci\u00f3n de la paciente, observa -en coincidencia con el dictamen pericial- que el tipo de hipertensi\u00f3n que se consigna es de control ambulatorio y por tanto no tiene indicaci\u00f3n de internaci\u00f3n (fs. 590; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, la muerte del feto -se explica en la experticia- puede ocurrir en cualquier tiempo de la gestaci\u00f3n y la etiolog\u00eda es variada. Maternas: infecciosas, enfermedades metab\u00f3licas, incompatibilidad sangu\u00ednea y enfermedades preexistentes. Ovulares: causas placentarias (desprendimiento, insuficiencia), causas funiculares (circular de cord\u00f3n, nudos reales). Fetales: en caso de embarazo gemelares, la muerte de uno de ellos. Y desconocido (fs. 428).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cierto que el apartamiento del juez frente al dictamen\u00a0 es\u00a0 otra alternativa legal autorizada por el art. 474 del C\u00f3d. Proc.. Pero para ello el sentenciante se encuentra obligado a dar razones suficientes que justifican dejar de lado las conclusiones del experto a fin de evitar que su decisi\u00f3n represente el ejercicio de su sola voluntad. Y en la especie no las tengo, en cuanto apoyadas en elementos de prueba de similar prestigio (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, vale recordar que no cabe imputar\u00a0 responsabilidad\u00a0 al m\u00e9dico si no se acredita fehacientemente la existencia de un error en el diagn\u00f3stico\u00a0 y\u00a0 tratamiento del paciente que conduzca al resultado fatal que se le imputa. Pues la responsabilidad profesional s\u00f3lo aparece si puede establecerse la conexi\u00f3n causal adecuada entre una acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u00a0 y\u00a0 el da\u00f1o: \u00e9ste debe haber sido originado u ocasionado por aqu\u00e9lla, hip\u00f3tesis que no se ha alcanzado a\u00a0 verificar en este proceso (arg. arts. 512, 901 a 906, 529, 520 y concs. del C\u00f3digo Civil). El fracaso o la falta de buen \u00e9xito en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, no implican por s\u00ed solos el incumplimiento de la o las obligaciones asumidas por el profesional, correspondiendo al damnificado que pretenda una reparaci\u00f3n la prueba de la inejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por \u00e9l prestada, as\u00ed como su culpa, extremo que no ha logrado acreditarse en el sub lite. (S.C.B.A., sent. del 20-10-2010, \u201cMolina, Horacio Alberto c\/ Cl\u00ednica M\u00e9dica Quir\u00fargica Sanatorio Jun\u00edn S.A. y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios \u201c, en Juba sumario B33664).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El mero hecho de la no obtenci\u00f3n del resultado esperado no puede traer aparejado necesariamente la responsabilidad civil del facultativo, atento que la ciencia m\u00e9dica tiene sus limitaciones y en el diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades existe siempre un \u00e1lea que escapa al c\u00e1lculo m\u00e1s riguroso o a las previsiones m\u00e1s prudentes (C\u00e1m. Civ. y Com. 3 de Lomas de Zamora, sent. del 2-3-2010, \u201cC. R. V. c\/ Hospital Interzonal Presidente Peron (Fiscal\u00eda de Estado) s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B3750353).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por consonancia, en funci\u00f3n de las afirmaciones que hicieron al contenido de la demanda y su pretensi\u00f3n resarcitoria -de los cuales no le esta dado a los jueces apartarse (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.)\u00a0 y su falta de correspondencia con los medios probatorios considerados centrales para definirlos, coincido en que el recurso no puede prosperar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos votos emitidos en\u00a0 la presente cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 695 contra la sentencia de fs. 686\/692, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 CPCC) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 695 contra la sentencia de fs. 686\/692, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Libro: 41- \/ Registro: 07 Autos: &#8220;CIVARDI, SANDRA BEATRIZ Y OT. C\/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI Y OT. S\/ \u00b7\u00b7DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; Expte.: -87854- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los catorce d\u00edas del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}