{"id":1274,"date":"2013-01-18T14:12:22","date_gmt":"2013-01-18T14:12:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1274"},"modified":"2013-01-18T14:12:22","modified_gmt":"2013-01-18T14:12:22","slug":"14-03-12-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/01\/18\/14-03-12-2\/","title":{"rendered":"14-03-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Libro: 41- \/ Registro: 08<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MORALES RUBEN DARIO Y OTRA C\/ BUSTOS, OSCAR S\/ REIVINDICACION&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87878-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los catorce d\u00edas del mes de marzo de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;MORALES RUBEN DARIO Y OTRA C\/ BUSTOS, OSCAR S\/ REIVINDICACION&#8221; (expte. nro. -87878-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 172, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 foja 148?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurso no puede prosperar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Evoca el apelante que con el mandamiento de constataci\u00f3n de fojas 20 se acredit\u00f3 que ocupa el inmueble interesante como concubino de la propietaria Mar\u00eda Isabel Morales, corrobor\u00e1ndose as\u00ed ser el propietario junto con aqu\u00e9lla (fs. 162\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero lo cierto es que el dominio de inmuebles -por principio- se acredita con la respectiva escritura o testimonio aut\u00e9ntico, debidamente inscripto en el pertinente Registro de la Propiedad, para hacerlo oponible a terceros (arg. arts. 1184 inc. 1, 2505, 2601, 2602, 2673, 2675, y concs. del C\u00f3digo Civil). Y nada de eso ha acompa\u00f1ado Bustos para avalar la relaci\u00f3n real que atribuye a Mar\u00eda Isabel Morales y a s\u00ed mismo, sobre el bien objeto de la acci\u00f3n reivindicatoria.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco, alg\u00fan otro t\u00edtulo de aquellos que por su naturaleza sirven para pasar de una persona a otra la propiedad de una cosa, como el contrato de permuta, de donaci\u00f3n, la daci\u00f3n en pago, el legado, la partici\u00f3n, la sentencia de usucapi\u00f3n, etc.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demostraci\u00f3n del concubinato -parece menester decirlo-, no adelanta nada en cuanto a la titularidad del dominio frente a quien lo reivindica. Se trata de una situaci\u00f3n de hecho que s\u00ed puede generar entre los concubinos alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica cuando la ley lo establece, no est\u00e1 previsto como un modo de adquirir y demostrar el dominio sobre el bien inmueble que se ocupa (arg. arts. 1184 inc. 1, 2505 y 2524 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco es elemento clave en ese traj\u00edn, lo que al respecto le pueda haber dicho la concubina (fs. 163\/164).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, no est\u00e1 acreditado por medio id\u00f3neo, que junto a su pareja haya comprado la casa que es centro de la disputa. La prueba testimonial es insuficiente. Algunos testigos hablan de la compra. Yolanda Edith Morales \u201ctuvo conocimiento\u201d que la hab\u00eda comprado su hermana Isabel Morales, con dinero que le entrega su leg\u00edtimo esposo Manuel Pontoriero (fs. 82, 7 y 8). Lemos, sabe por comentarios que la compr\u00f3 Isabel con el dinero del divorcio de su esposo Pontoriero (fs. 83, 8). Lidia Mabel Morales, \u201csupone\u201d que la due\u00f1a de dicho inmueble era su hermana y \u201csupone\u201d que lo compr\u00f3 con dinero que le entrego su marido legal al divorciarse (fs. 85, 7 y 8). Delgado, ten\u00eda entendido que los due\u00f1os eran Bustos y su se\u00f1ora, la compra era con dinero que cobr\u00f3 cuando se separ\u00f3 de su esposo y parte lo puso Bustos, pero no sabe si ten\u00eda el dinero, que la se\u00f1ora le dijo que hab\u00eda comprado el inmueble, \u00e9l s\u00f3lo lo pint\u00f3 (fs. 87\/vta., 7, 8 y 14).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero este medio de prueba, aduna a su debilidad un d\u00e9ficit que da por tierra con su fuerza probatoria del hecho investigado, pues no consta, con debida certeza: (a) qui\u00e9n o qui\u00e9nes habr\u00edan sido los vendedores, dato importante para conocer si estaban en condiciones de transmitir un derecho real sobre el inmueble; (b) ni el precio de la compraventa, dato clave para saber si bastaba para acreditar el contrato alegado con la prueba testimonial o era menester -por el monto- al menos un principio de prueba por escrito, del cual el demandado confes\u00f3 carecer (fs. 112, posici\u00f3n 4 y su respuesta a fs. 114; arg. arts. 1193 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 384, 421 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No sofoca la pretensi\u00f3n de los actores que ninguno de los testimonios se refiera a que ellos eran los propietarios. En tanto para justificar esa calidad cuentan con la fotocopia certificada de la escritura ochenta, otorgada el cinco de septiembre de 2002 por ante el escribano Juan Alberto Labaronnie y constancia de su inscripci\u00f3n registral (fs. 9 a 13). Cuya falsedad, simulaci\u00f3n, invalidez le ha sido opuesta, pero por ning\u00fan medio acreditada. No fue promovido, le recuerda el juez, el incidente de redarguci\u00f3n de falsedad que se\u00f1ala el art\u00edculo 993 del C\u00f3digo Civil, en el plazo que indica el art\u00edculo 393 del C\u00f3d. Proc. (fs. 144\/vta., cuarto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco empece la demanda,\u00a0 lo que ata\u00f1e a la posesi\u00f3n por parte de los demandantes, que el demandado les desconoce. De cara a ese tema, el juez sostuvo: \u201cEl comprador de un inmueble puede ejercer la acci\u00f3n reivindicatoria contra un tercero poseedor, aunque no haya tenido personalmente la posesi\u00f3n, invocando la que tuvieron sus antecesores en el dominio, ya que la venta importa la cesi\u00f3n impl\u00edcita de todos los derechos y acciones del vendedor sobre la cosa, entre las cuales se incluye la acci\u00f3n reivindicatoria. O sea que no es necesario que el propio reivindicante haya sido despose\u00eddo, bastando con que haya sido privado de la posesi\u00f3n a sus predecesores en el dominio\u201d. Y ese argumento central para contrarrestar la defensa de Bustos, no fue concreta y razonadamente criticado por \u00e9l, torn\u00e1ndose insuficiente el recurso en ese aspecto (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que, como tiene dicho la Suprema Corte,\u00a0 la reivindicaci\u00f3n es una acci\u00f3n que nace de todo derecho real que se ejerce por la posesi\u00f3n, justamente cuando su titular ha sido privado absolutamente de ella, por lo que exige de aqu\u00e9l que se encuentra en la posesi\u00f3n de la cosa, se la restituya con todos sus accesorios . Como tambi\u00e9n que el ejercicio de esa acci\u00f3n requiere justificar, por un lado el t\u00edtulo que da derecho sobre la cosa, por otro, la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n y posesi\u00f3n actual del reivindicado. Finalmente, que la cosa que se reivindica sea susceptible de ser pose\u00edda. Y todos esos extremos han concurrido en la especie, a tenor del t\u00edtulo acompa\u00f1ado por los actores, la propia resistencia del demandado que se arroga la posesi\u00f3n de la cosa que le desconoce a los demandantes y la calidad del bien disputado, susceptible de ser pose\u00eddo por particulares (S.C.B.A., C 90755, sent. del 19-8-2009, \u201cBlasetti, Rub\u00e9n Omar c\/ Jaduch, Josefa Mar\u00eda y otro s\/ Reivindicaci\u00f3n y Da\u00f1os y perjuicios\u201d, Juba sumario\u00a0 B6885; arg. arts. 2347, 2758 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para cerrar este examen y dar por concluido el caso, es dable observar que Rub\u00e9n Dar\u00edo Morales y Ver\u00f3nica Liliana Baigorri, adquirieron el inmueble objeto del juicio de los vendedores Jos\u00e9 Luis Borrego y Constantini y Elisabet Beatriz Dorrego y Constantini, a quienes les correspondi\u00f3 como herederos por fallecimiento de Jos\u00e9 Rudesindo Borrego y Rosa Isabel Constantini, los cuales a su vez lo hab\u00edan adquirido de Miguel y Juan Ramis Garc\u00eda (fs. 10). Por manera que no se explicita c\u00f3mo es que los actores puedan haber \u201cenga\u00f1ado\u201d a Mar\u00eda Isabel Morales, abusando de su inexperiencia, o ligereza, ni haber sido \u201ctraicionados en la confianza ciega de su sobrino\u201d, si no\u00a0 aparece acreditado ninguna operaci\u00f3n por parte de ella o del demandado con los reivindicantes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, como se adelantara, el recurso es infructuoso y debe ser desestimado con costas (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 VOTO POR LA NEGATIVA.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>El demandado admite que en su momento los due\u00f1os del inmueble fueron los fallecidos Jos\u00e9 Rudecindo Dorrego y Rosa Isabel Constantini (ver f. 60 vta. ap. 4 p\u00e1rrafo 1\u00b0).<\/p>\n<p>Como consecuencia del estudio de t\u00edtulos, el escribano autorizante de la escritura p\u00fablica de fs. 9\/13\u00a0 expresa que los nombrados fueron heredados por Jos\u00e9 Luis y Elisabet Beatriz Dorrego,\u00a0 y que \u00e9stos vendieron el inmueble a los aqu\u00ed demandantes, todos aspectos que no fueron desvirtuados legalmente (art.\u00a0 393 c\u00f3d. proc.). En todo caso, Elisabet Beatriz\u00a0 Dorrego ha ratificado la venta a los accionantes\u00a0 (ver resp. a preg. 2, a f. 111; arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.)<\/p>\n<p>Que Bustos y su pareja hubieran comprado a alguien el inmueble, no es algo que pueda probarse sin m\u00e1s por testigos (art. 1193 c\u00f3d. civ.), m\u00e1xime habiendo admitido aqu\u00e9l que carece de toda escritura o contrato demostrativo de su alegada propiedad (absol. a posic. .4, fs. 112 y 114, \u00a0art. 421 c\u00f3d. proc.; arts. 1184.1, 1185, 1191 y 1192 c\u00f3d. civ.); adem\u00e1s,\u00a0 que su concubina le hubiera dicho que la escritura estaba \u201cen la escriban\u00eda\u201d no quiere decir que alguna vez alg\u00fan documento as\u00ed hubiera existido en alg\u00fan lugar y, comoquiera que fuese, su real existencia no ha sido adverada en autos (arts. 422.1 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Lo cierto es que los demandantes han tra\u00eddo al proceso un t\u00edtulo traslativo de dominio, id\u00f3neo e\u00a0 indesvirtuado (fs. 9\/13; arts. 1184.1,\u00a0 993 y concs. c\u00f3d. civ.; art. 393 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En cuanto a la posesi\u00f3n (art. 577 c\u00f3d. civ.),\u00a0 el juzgado sostuvo que los actores bien pudieron prevalerse de la de sus transmitentes (ver f. 144 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0), esto es, que las sucesivas transmisiones incluyeron el derecho de reivindicar;\u00a0 esa conclusi\u00f3n, avalada por el art. 1444 del C\u00f3digo Civil \u2013y las notas a sus arts. 1445 y 2109-,\u00a0\u00a0 no ha sido blanco de cr\u00edtica concreta y razonada,\u00a0 por lo que queda fuera del poder revisor de la c\u00e1mara (arts. 260, 261, 266 y 272 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Entonces,\u00a0 como la posesi\u00f3n de los transmitentes\u00a0 (empezando por la de los fallecidos Jos\u00e9 Rudecindo Dorrego y Rosa Isabel Constantini) es anterior a la ocupaci\u00f3n del demandado (\u00e9ste admite que est\u00e1 all\u00ed desde despu\u00e9s del deceso de los nombrados, ver f. 60 vta. ap. 4 p\u00e1rrafo 1\u00b0),\u00a0 como los demandantes pueden prevalerse de esa posesi\u00f3n anterior y como el demandado -a diferencia de los demandantes, ver fs. 9\/13-\u00a0 no ha presentado t\u00edtulo alguno,\u00a0 la pretensi\u00f3n reivindicatoria resulta fundada (arts. 577, 1184.1, 2789, 2790, 2758, 2505 y concs. c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, y adhiriendo asimismo al voto en primer t\u00e9rmino, emito el m\u00edo tambi\u00e9n POR LA NEGATIVA.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de foja 148, con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar la apelaci\u00f3n de foja 148, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Civil y Comercial 1 Libro: 41- \/ Registro: 08 Autos: &#8220;MORALES RUBEN DARIO Y OTRA C\/ BUSTOS, OSCAR S\/ REIVINDICACION&#8221; Expte.: -87878- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los catorce d\u00edas del mes de marzo de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}