{"id":1272,"date":"2013-01-18T14:08:55","date_gmt":"2013-01-18T14:08:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1272"},"modified":"2013-01-18T14:08:55","modified_gmt":"2013-01-18T14:08:55","slug":"20-03-12-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/01\/18\/20-03-12-3\/","title":{"rendered":"20-03-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n<p>Libro: 41 &#8211; \/ Registro: 09<\/p>\n<p>Autos: &#8220;TORRES, JUAN CARLOS C\/ PRIETO, NELIDA BEATRIZ Y OTRA S\/ TERCERIA DE MEJOR DOMINIO&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87888-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinte d\u00edas del mes de marzo de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;TORRES, JUAN CARLOS C\/ PRIETO, NELIDA BEATRIZ Y OTRA S\/ TERCERIA DE MEJOR DOMINIO&#8221; (expte. nro. -87888-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 165, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 Son\u00a0 admisibles los recursos de fs. 65 y 109?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde adoptar?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Sabido es que el principio de congruencia, establecido por el art. 34 inc. 4, 163 inc. 6\u00a0 y\u00a0 reiterado por el art. 272 del C\u00f3d. Proc., significa que, como regla general, debe existir correspondencia entre la acci\u00f3n promovida\u00a0 y\u00a0 la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble direcci\u00f3n: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las pretensiones sometidas a su examen\u00a0 y\u00a0 s\u00f3lo sobre \u00e9stas\u00a0 y\u00a0 debe dictar el fallo bas\u00e1ndose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas valer por las partes en sus presentaciones\u00a0 y\u00a0 s\u00f3lo bas\u00e1ndose en tales elementos (S.C.B.A., C 99214, sent. del 2-3-2011, \u201cSejas, Daniel Arturo y otros c\/ Irigoyen, Juan Cruz y otros s\/ Cobro ejecutivo de alquileres\u201d, en Juba sumario B4824).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, a\u00fan cuando pudiera encausarse la tercer\u00eda articulada bajo el abrigo de la de mejor derecho, no podr\u00eda trat\u00e1rsela sino desde los hechos expuestos y los medios allegados para sostenerlos en el escrito liminar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, tiene dicho la Suprema Corte -en doctrina legal que es imperioso respetar- que para que proceda la tercer\u00eda de mejor derecho, debe acreditarse que el cr\u00e9dito del comprador es anterior al del embargante. Por manera que tenga aqu\u00e9l un mejor derecho a ser pagado con preferencia a \u00e9ste (art. 97 primer p\u00e1rrafo, in fine, del C\u00f3d. Proc.). Entendido ese pago en el concepto dado por el art. 725 del C\u00f3digo Civil (S.C.BA., Ac 52741, sent. del 16-8-1994, \u201cAtilio, Roberto Oscar y otro c\/ Campnoli, Carlos Alberto y otro s\/ Tercer\u00eda de dominio\u201d, en\u00a0 \u201cAc. y Sent.\u201d t. 1994 III, p\u00e1g. 360).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en autos, ese dato no fue introducido por el accionante, quien s\u00f3lo lleg\u00f3 a postular que el embargo era de fecha posterior a su boleto, lo cual es diferente (arg. art. 97, 98 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quiz\u00e1s un camino discreto para hacer viable la tercer\u00eda de mejor derecho del adquirente de un automotor por boleto privado sin inscripci\u00f3n registral, podr\u00eda haber sido probar -al menos- que el embargante, obrando de mala fe y abusando de su derecho, conoc\u00eda la situaci\u00f3n del adquirente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello hubiera podido habilitar, eventualmente,\u00a0 con independencia de la publicidad registral, que prosperara su preferencia, haciendo prevalecer a la obligaci\u00f3n de inscribir el dominio del veh\u00edculo que le adeudaba su propietario por sobre el cr\u00e9dito del embargante, &#8220;pag\u00e1ndoselo&#8221; con preferencia al tercerista e inscribi\u00e9ndolo a su nombre, que es la deuda que con \u00e9l manten\u00eda el due\u00f1o dominial (C\u00e1m. Civ. y Com. de Azul, sent. del 17-7-1996 , \u201cMato Luisa A. c\/ Irrizabal Alberto A. s\/ Tercer\u00eda\u201d, en\u00a0 D.J.B.A., t. 152, p\u00e1g. 57).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero\u00a0 tampoco fueron hechos mencionados siquiera en el escrito liminar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corolario de todo ello es que la postulaci\u00f3n, en definitiva, fue defectuosa tanto como tercer\u00eda de dominio como tercer\u00eda de mejor derecho (arg. arts. 97 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, la apelaci\u00f3n de fs. 65 es infundada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Tocante a la de fs. 109, no corre mejor suerte.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 E. L., a la saz\u00f3n demandada en los autos principales \u201cP., N. B. c\/ L., E. s\/ alimentos\u201d (fs. 9.I), se allan\u00f3 a la tercer\u00eda. Reconoci\u00f3 la documentaci\u00f3n agregada con la demanda, as\u00ed como que el 24 de abril de 2008 vendi\u00f3 al actor el rodado dominio xxx-430, percibiendo la totalidad del precio de venta, y que la cautelar trabada fue con posterioridad a esa operaci\u00f3n, por una deuda ajena al actor, suficientemente garantizada con embargos sobre inmueble de su propiedad. Adem\u00e1s, prest\u00f3 conformidad con el \u201clevantamiento urgente\u201d requerido por el tercerista (fs. 55\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como es notable, no agreg\u00f3 a la postulaci\u00f3n del actor ning\u00fan hecho que \u00e9ste no haya expuesto. Es decir, no trajo a conocimiento del \u201ca quo\u201d algunos que Torres hubiera omitido y fueran a su juicio relevantes para la soluci\u00f3n del litigio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concretamente, su allanamiento no hizo m\u00e1s que confirmar lo dicho por aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto, todo aquello que ahora incorpora, en cuanto a que la venta fue anterior a la deuda, que obedec\u00eda a una obligaci\u00f3n alimentaria que le fuera impuesta por sentencia de mayo de 2008, como abuela de N. S., P., que el obligado principal cumple en la medida de sus posibilidades, que su obligaci\u00f3n es subsidiaria, que se ha embargado un inmueble propio, inscripto como bien de familia, cuyo valor supera el cr\u00e9dito reclamado que no cumpli\u00f3 con el requisito de la contracautela, que trat\u00e1ndose de un cr\u00e9dito por alimentos el rodado en cuesti\u00f3n no constituye en absoluto la cosa del litigio, o constituyen cap\u00edtulos novedosos que no fueron propuestos al juez de la instancia precedente, o bien se refieren a datos ajenos al encuadre de una tercer\u00eda de dominio o de mejor derecho y propios de otros mecanismos procesales relacionados con el car\u00e1cter provisional de las cautelares as\u00ed como con la ejecuci\u00f3n de las mismas, de la \u00f3rbita del juicio principal (arg. arts. 199, 200, 202, 204 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, es dable aclarar que de la lectura del primer p\u00e1rrafo de la providencia de fs. 50, se desprende que la petici\u00f3n de fs. 22\/23, del 8 de julio de 2010, fue expresamente denegada (fs. 49). Por lo que no es atinado afirmar que no ha sido resuelta (fs. 152).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Por conclusi\u00f3n, ambos recursos tratados son inadmisibles, por lo cual se los desestima con costas a los apelantes (arg. art. 69 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 VOTO POR LA NEGATIVA.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- No saber que algo existe,\u00a0 no hace que en realidad no exista.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No conocer el embargante una\u00a0 previa venta del automotor no significa que la venta\u00a0 no\u00a0 hubiera existido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Puede ser que el embargante sea de buena fe por no conocer la venta previa al trabar su embargo, pero esa buena fe no quita que exista la venta previa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si\u00a0 la\u00a0 venta del automotor tiene fecha cierta anterior al\u00a0 embargo, con formularios 08 firmados y firmas certificadas y si el embargo llega despu\u00e9s (como en el caso: 24\/4\/2008 vs. 23\/12\/2008, ver fs. 6\/8 y 157 vta.), llega tarde. Llega tarde dado\u00a0 que si la venta previa y el embargo posterior tienen\u00a0 el\u00a0 mismo\u00a0 objeto -el automotor-, aqu\u00e9lla debe prevalecer\u00a0 (arg.\u00a0 arts.\u00a0 593 y 1035\u00a0 c\u00f3d. civ.), m\u00e1xime si la primera fuera acompa\u00f1ada de publicidad posesoria tambi\u00e9n\u00a0 anterior\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 publicidad\u00a0 registral\u00a0 del\u00a0 embargo (arts. 592 y 3269 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que sin inscripci\u00f3n registral de la compraventa automotor no hubo transferencia\u00a0 dominial, no quita que &#8220;algo&#8221; se hubiera podido transmitir\u00a0 en funci\u00f3n del boleto con fecha cierta y ese &#8220;algo&#8221;, si transmitido, ya no estaba en el patrimonio\u00a0 de la\u00a0 parte\u00a0 vendedora cuando se trab\u00f3 registralmente el embargo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8220;Algo&#8221; de lo cual la parte compradora no puede\u00a0 ser\u00a0 privada -en \u00faltima instancia mediante subasta judicial\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 que apunta el embargo- sin provocarse as\u00ed una justificada sensaci\u00f3n de injusticia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, el\u00a0 embargo s\u00f3lo pudo alcanzar a un dominio formal, carente de contenido\u00a0 real, en la medida que el\u00a0 boleto\u00a0 con fecha cierta hab\u00eda servido para transmitir todo lo dem\u00e1s excepto la -a\u00fan menos que &#8220;nuda&#8221;-\u00a0 propiedad formal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a02-\u00a0 Desde\u00a0 otro \u00a0\u00e1ngulo normativo, no se ve por qu\u00e9\u201a no pueda extenderse a\u00fan m\u00e1s el\u00a0 alcance\u00a0 del\u00a0 art. 1185 bis del C\u00f3digo Civil, para abarcar\u00a0 la\u00a0 situaci\u00f3n de los automotores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Digo\u00a0 extenderse m\u00e1s porque ya la hermen\u00e9utica literal de la norma ha sido estirada al ser \u00e9sta aplicada en ejecuciones\u00a0 individuales, cuando de su mera redacci\u00f3n se rescata su aplicabilidad s\u00f3lo en procesos concursales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si por razones de justicia\u00a0 ya se la ha sacado de madres para tornarla aplicable\u00a0 en\u00a0 juicios individuales, aplicar esa norma en materia de automotores le brindar\u00eda coherencia\u00a0 al\u00a0 sistema\u00a0 de respuestas extra\u00edbles del ordenamiento jur\u00eddico\u00a0 -que es un todo y que no admite necesariamente cerrados parcelamientos estancos-,\u00a0 para\u00a0 evitar\u00a0 ante similares circunstancias una respuesta afirmativa\u00a0 en materia de inmuebles y otra negativa cuando se trata de\u00a0 automotores (art. 171 Const. Pcia.Bs. As.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que la inscripci\u00f3n dominial\u00a0 sea\u00a0 constitutiva si se trata de un automotor\u00a0 no\u00a0 proporciona\u00a0 criterio que permita sostener una diferencia de soluci\u00f3n,\u00a0 porque el boleto de compraventa tampoco\u00a0 alcanza\u00a0 por\u00a0 s\u00ed solo para transmitir el dominio en materia\u00a0 inmobiliaria: en ambos casos se discurre en torno a la eficacia o no de un boleto con fecha cierta frente a un embargo posterior y en ambos casos ese boleto se sabe que\u00a0 es\u00a0 ineficaz para la transmisi\u00f3n del derecho real de dominio (si son automotores porque falta la inscripci\u00f3n\u00a0 y si son inmuebles porque falta la escritura p\u00fablica).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3-\u00a0 Si las cosas embargadas pueden ser v\u00e1lida y eficazmente vendidas\u00a0 sin perjuicio de la responsabilidad del vendedor de mala fe -sabe que existe un embargo previo- frente al tercero embargante si el comprador es de buena fe -ignora que existe un embargo previo-\u00a0 (arts. 1174, 1179 y 2412\u00a0 c\u00f3d. civ.), a fortiori pueden ser\u00a0 v\u00e1lida y eficazmente vendidas las cosas lisa y llanamente no embargadas al tiempo de la compraventa aunque sean embargadas luego:\u00a0 la buena fe del comprador debe presumirse pues no se le podr\u00eda reclamar que conociera adivinatoriamente un embargo reci\u00e9n posterior a la compraventa\u00a0 (arts. 2362 y 4008 c\u00f3d. civ.; art. 384 c\u00f3d. proc.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4-\u00a0 En consecuencia, corresponde hacer lugar a la tercer\u00eda de mejor derecho (no de \u201cmejor\u201d dominio como se dice a f. 9 ap. I), disponiendo (como se pretende a f. 10 vta.V.3.)\u00a0 el levantamiento del embargo trabado por la parte actora en autos \u201cPrieto, N\u00e9lida Beatriz c\/ Lucero, Elsa s\/ Alimentos\u201d\u00a0 sobre el autom\u00f3vil Volkswagen Gol 1.6. dominio GXP 430 (arts. 34.4 y 163.6 1er. p\u00e1rrafo c\u00f3d.\u00a0 proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al\u00edneo as\u00ed este voto con el criterio que sostuve en minor\u00eda el 23\/12\/2004\u00a0 en autos &#8220;Benigni, C\u00e9sar Demetrio c\/ Mayoral, Mar\u00eda Beatriz\u00a0 y otros s\/ Incidente Tercer\u00eda de mejor derecho&#8221;, causa n\u00b0 15332 (ver libro 33, registro 301), donde tambi\u00e9n me manifest\u00e9 por la preferencia del derecho del comprador de automotor con formulario 08 y firma certificada, sobre un embargante posterior a la venta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con costas por su orden, por tratarse de una cuesti\u00f3n de derecho que admite diversas interpretaciones, como lo demuestra el voto\u00a0 de mi distinguido colega Lettieri, que ha llegado en el caso a una muy fundada conclusi\u00f3n diametralmente opuesta\u00a0 (art. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por mayor\u00eda, corresponde\u00a0 hacer lugar a la tercer\u00eda de mejor derecho, disponiendo el levantamiento del embargo trabado por la parte actora en autos \u201cP., N. B. c\/ L., E. s\/ Alimentos\u201d\u00a0 sobre el autom\u00f3vil Volkswagen Gol 1.6. dominio GXP, con costas por su orden y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por mayor\u00eda, hacer lugar a la tercer\u00eda de mejor derecho, disponiendo el levantamiento del embargo trabado por la parte actora en autos \u201cP., N. B. c\/ L., E. s\/ Alimentos\u201d\u00a0 sobre el autom\u00f3vil Volkswagen Gol 1.6. dominio GXP, con costas por su orden y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen Libro: 41 &#8211; \/ Registro: 09 Autos: &#8220;TORRES, JUAN CARLOS C\/ PRIETO, NELIDA BEATRIZ Y OTRA S\/ TERCERIA DE MEJOR DOMINIO&#8221; Expte.: -87888- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}