{"id":12709,"date":"2021-05-11T18:32:50","date_gmt":"2021-05-11T18:32:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=12709"},"modified":"2021-05-11T18:32:50","modified_gmt":"2021-05-11T18:32:50","slug":"fecha-del-acuerdo-1052021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/05\/11\/fecha-del-acuerdo-1052021\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/5\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 26<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS\u00a0 C\/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S\/PETICION DE HERENCIA (5)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89258-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Mar\u00eda In\u00e9s Luengo<\/p>\n<p>27067031895@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Roberto E. Bigliani<\/p>\n<p>20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Juan Sim\u00f3n P\u00e9rez<\/p>\n<p>20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Julio Cesar de Peroy<\/p>\n<p>20117637930@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS\u00a0 C\/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S\/PETICION DE HERENCIA (5)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89258-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 5\/4\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n deducida el 17 de diciembre de 2020 contra la sentencia del 14 de diciembre de 2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 18 de diciembre de 2020 contra la sentencia del 14 de diciembre de 2020?.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Aunque la apelante sostiene que no es la actividad notarial la generadora de la nulidad de la escritura, sino la actuaci\u00f3n de los involucrados, si se trata de un pedido de nulidad de una escritura otorgada con la utilizaci\u00f3n de un poder dispuesto por dos personas fallecidas al momento de la celebraci\u00f3n del acto, se vincula con la legitimaci\u00f3n de uno de los otorgantes y aparece m\u00e1s propia del acto instrumental que del contenido del acto instrumentado. No extra\u00f1a entonces, por principio, al quehacer del notario\u00a0 (escrito del 3 de marzo de 2021, II, noveno p\u00e1rrafo; arts. 986, 1044, 1045, 1003 y concs. del C\u00f3digo Civil, vigente a la fecha de la escritura; v. Mosset de Espan\u00e9s y Jos\u00e9 Fernando M\u00e1rquez, \u2018Nulidad de escrituras p\u00fablicas. Responsabilidad del Escribano.\u2019, en Revista Notarial 2008\/02, n\u00famero 90, p\u00e1gs. 21.II.a, 22, b, 26 c, y 27; se puede consultar por internet, con el t\u00edtulo).<\/p>\n<p>En p\u00e1rrafos posteriores, tras recordar lo argumentado al contestar la demanda, va al punto y suelta: <em>\u2018La simple afirmaci\u00f3n que conoc\u00eda el fallecimiento, es una aseveraci\u00f3n vac\u00eda, subjetiva, propia de una suposici\u00f3n pueblerina, donde se cree que todos sabemos lo que sucede a todos\u2019.<\/em><\/p>\n<p>El dato es decisivo para la situaci\u00f3n del escribano Nosetti. Porque con el marco de lo sentado en el p\u00e1rrafo anterior, e incuestionada en sus agravios la conclusi\u00f3n de la sentencia acerca de que el poder otorgado con su intervenci\u00f3n por Eulogio S\u00e1nchez e Isideria Pl\u00e1a en favor de H\u00e9ctor Luis S\u00e1nchez Pl\u00e1a\u00a0 carec\u00eda de validez al momento de escriturar, al decir que de haber conocido el fallecimiento de aquellos no hubiera otorgado la escritura, termin\u00f3 de poner en juego su desempe\u00f1o notarial (v. escrito del 3 de marzo de 2021, II, p\u00e1rrafos 16 y 17).<\/p>\n<p>Y de la causa se causa se desprende informaci\u00f3n, que torna veros\u00edmil ese conocimiento. A saber:<\/p>\n<p>(a) declara la testigo N\u00e9lida Ester G\u00f3mez, que cuando fallecieron Eulogio S\u00e1nchez e Isideria Pl\u00e1a, lo pasaron por la radio y <em>\u2018la tirita del canal de Borrego\u2019<\/em>, lo cual no es poco para una comunidad como Salliquel\u00f3 (v. fs. 250\/vta., respuesta 34 del cuestionario de fs. 246\/248vta.);<\/p>\n<p>(b) la misma testigo aporta que la se\u00f1ora de Jorge S\u00e1nchez trabajaba como empleada dom\u00e9stica en la escriban\u00eda Nosetti, luego de fallecer su marido, lo que ocurri\u00f3 el\u00a0 18 de junio de 2002 (v. fs. 249\/vta.; fs. 6 y 9, de los autos \u2018S\u00e1nchez, Jorge Alfredo s\/ sucesi\u00f3n ab intestado\u2019, agregada por cuerda). Manifestaci\u00f3n que arroja sombras sobre la afirmaci\u00f3n del notario de que trabaj\u00f3 para \u00e9l despu\u00e9s de junio de 2008 (v. 182\/183, respuestas a la posici\u00f3n 9);<\/p>\n<p>(c) en punto a Lidia N\u00e9lida Garc\u00eda, confirma haber trabajado en la casa de familia de Ernesto Nosetti y m\u00e1s adelante, relata que \u00e9ste le coment\u00f3 que H\u00e9ctor (por H\u00e9ctor Luis S\u00e1nchez), los hab\u00eda sacado de la casita de ellos (refiri\u00e9ndose a Eulogio S\u00e1nchez e Isideria Pl\u00e1a) para ponerlos en el geri\u00e1trico y que le hab\u00eda dicho que quer\u00eda que le hicieran un poder para vender la casa y el mismo Nosetti le pregunt\u00f3 si no hab\u00eda alguien que frenara a H\u00e9ctor que se estaba quedando\u00a0 con todos los bienes de la familia. <em>\u2018A los 8 o 10 d\u00edas de \u00e9sta conversaci\u00f3n la abuela Isideria Pl\u00e1a se muere, yo me entero por el SR Nosetti quien me informa previo a ser consultado por m\u00ed, si el se\u00f1or H\u00e9ctor Luis S\u00e1nchez pod\u00eda vender la casa, el mismo contesta que no pod\u00eda ya que nunca retir\u00f3 el papel ni abon\u00f3 los $ 500 que ten\u00eda que pagar. El escribano Nosetti le fue a hacer el poder al geri\u00e1trico para poder vender la casa, mi suegra lloraba ya que no quer\u00eda firmar, el mismo Nosetti me lo dijo a m\u00ed. El quer\u00eda que hici\u00e9semos algo y por otro lado le hac\u00eda el poder. Trabaj\u00e9 un tiempo m\u00e1s y luego me comunicaron que no continuar\u00eda trabajando, luego me entero que la casa de mi suegra se hab\u00eda vendido. No le daba para mirarme a la cara\u2019<\/em>. En otro tramo de su declaraci\u00f3n dice: <em>\u2018Con Nosetti hable del fallecimiento de mi suegra que fue cuando me manifest\u00f3 que el poder no le serv\u00eda y me pidiera que hiciera algo\u2026&#8217;<\/em> (v. respuestas 14 y 37 del interrogatorio de fs. 255\/256; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>No hay constancias en el proceso que la idoneidad de esa testigo haya sido cuestionada. Por lo dem\u00e1s que se encuentre comprendida en las \u2018generales de la ley\u2019, no aparece suficiente para descalificarla, si resulta que su trabajo en la casa de Nosetti est\u00e1 avalado por el testimonio de N\u00e9lida Ester G\u00f3mez y Ra\u00fal \u00c1ngel Garc\u00eda, quien preguntado acerca de d\u00f3nde trabajaba N\u00e9lida Garc\u00eda de S\u00e1nchez cuando fallecieron sus suegros Isideria y Eulogio, dijo que trabajaba en la casa de Nosetti, en tareas dom\u00e9sticas (SCBA, B 75523 RSD-116-20, sent. del 23\/09\/2020, \u2018C\u00e9spedes, Mart\u00edn Javier c\/ Concejo Deliberante de Castelli s\/ conflicto art. 196, Const. prov. y 261, LOM.&#8217; en Juba sumario B5073151; fs. 284, respuesta 14 del interrogatorio de fs. 258\/259).<em><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>En suma, es altamente veros\u00edmil que, a contrario de lo que auspicia en sus agravios, conociera antes del otorgamiento de la escritura en cuesti\u00f3n, el fallecimiento de los otorgantes del poder y, por tanto, del problema de legitimaci\u00f3n que afectaba al apoderado (arg. arts. 986, 1044, 1045, 1003 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 163.5 segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>No lo salva el argumento de anclar la escritura a un pretendido boleto de compraventa que dice habr\u00eda sido otorgado por el apoderado en vida de los poderdantes, si tal mandato qued\u00f3 revocado por la muerte de los mandantes antes de realizar la escrituraci\u00f3n. Pues, aun si ese boleto hubiera realmente existido por entonces,\u00a0 fue cuando se escritur\u00f3 en aquellas condiciones en que se dio la causa de nulidad, cuyo conocimiento debi\u00f3 llevarlo a abstenerse de autorizar como escribano el acto escriturario. Tal como dijo que lo har\u00eda.<\/p>\n<p>No obstante, le asiste raz\u00f3n en un aspecto. La sentencia hizo lugar a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia \u2018<em>contra los demandados\u2019<\/em>, involucrando en esa generalidad al escribano que apela. Cuando se trata de una acci\u00f3n por la cual el heredero reclama la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio de quien los detenta invocando tambi\u00e9n derecho sucesorios.<\/p>\n<p>Y no se desprende de esta causa que Nosetti detente el inmueble identificado en la escritura impugnada ni tampoco que haya invocado calidad de heredero (arg. art. 3423 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En consonancia, corresponde revocar el apartado (b) de la parte resolutiva del fallo apelado, en cuanto comprende al demandado Ernesto Eduardo Jos\u00e9 Nosetti. Que no lo\u00a0 hab\u00eda sido por esa acci\u00f3n sino por la de nulidad de la escritura (fs. 28.I, segundo p\u00e1rrafo y 29.b). Por lo que las costas de primera instancia corresponden s\u00f3lo por el progreso de esa acci\u00f3n, frente a la cual result\u00f3 vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por lo expuesto se rechaza la apelaci\u00f3n, salvo en lo que reci\u00e9n se menciona. Con costas al apelante vencido, con la aclaraci\u00f3n\u00a0 que en lo que progresa no genera costas, toda vez que la inclusi\u00f3n en la condena se debi\u00f3 a una inadvertencia del juzgado y no de un pedido frustrado de la parte actora (v. la interlocutoria del 4 de diciembre de 2019, voto del juez Sosa; arg. art. 68, primero y segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al muy fundado voto del juez Lettieri (arts. 34.4, 163.5 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 164 y 266 c\u00f3d. proc.; pasado para votar y votado el 21\/4\/2021; AC 4003).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto emitido por el juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Es primordial atender el argumento del apelante en torno a la validez <em>post mortem<\/em> del poder otorgado al vendedor por parte de S\u00e1nchez y Pl\u00e1a.<\/p>\n<p>Para sostenerla, trata de explicar por qu\u00e9 no se identific\u00f3 all\u00ed al comprador, as\u00ed como que la\u00a0 suscripci\u00f3n de la escritura puso fin al proceso de compra, pero de ninguna manera\u00a0 se trat\u00f3 de un hecho instant\u00e1neo sino en el producto de antecedentes v\u00e1lidos. Asimismo que era llamativo que el reclamo apareciera varios a\u00f1os despu\u00e9s. Siendo lo cierto es que compr\u00f3, pag\u00f3 e incluso arregl\u00f3 la vivienda que se encontraba inhabitable.<\/p>\n<p>No obstante, dej\u00f3 sin atacar los argumentos del fallo, que aludieron no solamente a la falta de designaci\u00f3n en el poder de la persona a favor de la cual deb\u00eda realizarse la venta, sino a que tampoco se hab\u00eda hecho menci\u00f3n a un negocio de compraventa que se hubiera formalizado. A que no pod\u00eda valer como disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad porque vulnerar\u00eda la leg\u00edtima de los restantes herederos. Y a que el mandato se habr\u00eda extinguido por la existencia de herederos menores de edad, particularmente de Sabina S\u00e1nchez nacida en 1996 e hija del prefallecido Jorge Alfredo S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>Todas ellas, circunstancias contempladas en los art\u00edculos 1977, 1980, 1981, 1983 y concs. del C\u00f3digo Civil, e invocadas por el juzgador para sostener que el poder otorgado a H\u00e9ctor S\u00e1nchez hab\u00eda expirado o carec\u00eda de validez al momento de escriturar (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al boleto de compraventa, cuya validez se descart\u00f3 en la sentencia por carecer de fecha cierta, De Peroy se queja de que no se haya valorado la prueba colectada por la apropia actora, de la cual, a su criterio, surgir\u00eda avalado ese contrato y su fecha.<\/p>\n<p>Dice: \u2018<em>Si los actores reconocen la existencia del boleto, si el demandado con intereses contrapuestos al suscripto tambi\u00e9n lo reconoce, incluso dice haber percibido el precio, lo que lo obliga frente a todos, mal puede dudarse de la validez del mismo, de su fecha, de su realismo\u2019.<\/em><\/p>\n<p>Para sostener que es la propia actora la que admiti\u00f3 tanto el boleto como la fecha de su celebraci\u00f3n, acude al reconocimiento del hecho que deriva de poner estas dos posiciones, fundamentalmente: \u2018<em>Para que jure como es cierto que el firmante del boleto de compraventa fue H\u00e9ctor Luis S\u00e1nchez (Posici\u00f3n 4 fs. 180). Para que jure como es cierto que ten\u00eda conocimiento de la internaci\u00f3n de Isideria y Eulogio en el Hogar de Ancianos la Casa de Hilda\u2019, a la fecha de firma del boleto de compraventa de la casa (Posici\u00f3n 7 fs. cit). <\/em>Tambi\u00e9n menciona las posiciones 11, 12, y 13. Todas del pliego propuesto al codemandado S\u00e1nchez.<em><\/em><\/p>\n<p>Sin embargo, al argumento ha de ser rechazado.<\/p>\n<p>Es que con arreglo a la doctrina de la Suprema Corte, el reconocimiento del hecho para el ponente a que se refiere el segundo p\u00e1rrafo del art. 409 del C\u00f3d. Proc., con respecto a la posici\u00f3n formulada, y que tiene claro fundamento en el principio de econom\u00eda procesal, debe asimilarse a la prueba de confesi\u00f3n, siempre y cuando se trate de una posici\u00f3n que no d\u00e9 lugar a dudas de que ha sido puesta con sustento en dicho principio y no cuando resulta patente que es producto de un error. Esta \u00faltima situaci\u00f3n cabe tenerla por comprobada cuando la afirmaci\u00f3n contenida en la posici\u00f3n de que se trata, se encuentre en abierta pugna: con los propios t\u00e9rminos de la demanda y los hechos invocados en su sustento, con lo que hubiere dicho el accionante al responder la defensa o excepci\u00f3n opuesta por la contraria, como as\u00ed tambi\u00e9n con el resto de la prueba colectada en la causa (SCBA, C 109072, sent. del 12\/12\/2012, \u2018Lincuiz, Mart\u00edn Ernesto c\/ Repetto, Roberto Carlos s\/ Desalojo\u2019, en Juba sumario B3902977).<\/p>\n<p>Y en la especie, el mencionado reconocimiento se encuentra en abierta pugna:<\/p>\n<p>(a) con el texto de la demanda, en donde en ning\u00fan momento se alude al boleto, que tampoco fue siquiera mencionado en la escritura cuya nulidad se pide (fs. 27\/46);<\/p>\n<p>(b) con la respuesta del codemandado H\u00e9ctor Luis S\u00e1nchez, sedicente vendedor, que no acompa\u00f1\u00f3 documental alguna al responder la demanda (fs. 97\/99);<\/p>\n<p>(c) con la respuesta de la actora a la contestaci\u00f3n de De Peroy, que acompa\u00f1o copia del referido boleto, alegando que carec\u00eda de fecha cierta (fs. 141\/vta. 2);<\/p>\n<p>(d) con el desconocimiento de la firmas y de la fecha de firma del mismo, que igualmente hizo la accionante, agregando que bien podr\u00eda haberse redactado a los fines defensivos de este juicio (fs. 143\/vta.). Haciendo hincapi\u00e9 en que la escritura 93 no se refer\u00eda a ese boleto, que all\u00ed se incorporaban datos diversos y que la fecha ser\u00eda la de su exhibici\u00f3n en juicio (143\/vta. y \u00faltimo p\u00e1rrafo).Siendo la de la compraventa del inmueble, la que consta en la escritura.<\/p>\n<p>En estas condiciones, pues, resulta de aplicaci\u00f3n al caso la doctrina legal reci\u00e9n mencionada y por ende, corresponde restar todo valor probatorio a los reconocimientos alegados, producto evidente de un error (arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Ahora bien, para demostrar la mala fe de De Peroy, el juez contempl\u00f3 que tuvo conocimiento del fallecimiento de los mandantes. Y para ello uni\u00f3 algunas circunstancias:<\/p>\n<p>(a) que Salliquel\u00f3 es una comunidad peque\u00f1a, de pocos habitantes, siendo una m\u00e1xima de experiencia que en ellas los habitantes suelen estar informados de las cuestiones de vecindad, particularmente de los fallecimientos;<\/p>\n<p>(b) que es curioso que se enterara que estaban en un geri\u00e1trico, que es un dato menor, y no que hab\u00edan fallecido, m\u00e1s relevante en una comunidad peque\u00f1a. En todo caso, sabiendo aquello debi\u00f3 suponer que estaban en el final de la vida, por lo que bien pudo averiguar al momento de escriturar si los poderdantes viv\u00edan;<\/p>\n<p>(c) que entre el fallecimiento y la escrituraci\u00f3n pasaron ocho meses, tiempo considerable que aumenta las posibilidades de enterarse de aquel hecho;<\/p>\n<p>(d) que el martilllero Navas, interviniente en el negocio, que dijo conocer a todas las partes del proceso, y a De Peroy desde el a\u00f1o 1983, ten\u00eda parentesco alejado con Eulogio S\u00e1nchez,\u00a0 por lo que es poco veros\u00edmil que no haya podido saber por intermedio de aqu\u00e9l\u00a0 que \u00e9ste hab\u00eda fallecido;<\/p>\n<p>(e) que las declaraciones de algunos testigos, como\u00a0 la de N\u00e9lida Ester G\u00f3mez, dan cuenta que el fallecimiento de S\u00e1nchez y Pl\u00e1a se transmiti\u00f3 por los medios locales -radio y televisi\u00f3n-, adem\u00e1s del v\u00ednculo de De Peroy con la cooperativa de obras y viviendas -COSPIV- local (fs 250 respuestas 34, 37 y 38).<\/p>\n<p>De esas circunstancias, el apelante cuestion\u00f3 (a) y (e), esta \u00faltima en cuanto ata\u00f1e a su relaci\u00f3n con la cooperativa (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). Las dem\u00e1s han quedado inatacadas.<\/p>\n<p>Respecto de (a) cabe decir que el conocimiento p\u00fablico de los hechos de vecindad en comunidades peque\u00f1as no es un dato menor. Al punto que esta alzada ha hecho m\u00e9rito de esa particularidad, confiri\u00e9ndole valor de indicio, en algunas oportunidades (v. causa 14.757, sent. del 23\/9\/2003, \u2018Mart\u00edn Graciela Haydee c\/ Oliver, Luis Alberto s\/ filiaci\u00f3n\u2019, L. 32, Reg. 250; causa 15087, sent. del 24\/8\/2004, \u2018Santilli, Sandra Marcela c\/ Demichelis, Bernardo \u00c1ngel y otros s\/tercer\u00eda de mejor derecho\u2019, L. 33, Reg. 183; causa 15980, sent. del 23\/10\/2007, \u2018Dematteis, Luis Mar\u00eda y otros c\/ Cabaleiro, Ra\u00fal A y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 36, Reg. 48; causa 87557, sent. del 16\/8\/2011, \u2018Fontana, Yanil Josefa c\/ Rey, Juan Eduardo y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 40, Reg. 29; causa 88078, sent. del 29\/8\/2012, \u2018Mani, Ricardo Enrique c\/ Casado, Jorge Ricardo y otro s\/ filiaci\u00f3n\u2019, L. 41, Reg. 37; causa 88449, sent. del 28\/5\/2013, \u2018Moglie, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles c\/Nanton, Marcos Hern\u00e1n s\/ filiaci\u00f3n\u2019, L. 42, Reg. 47; causa 90104, sent. del 19\/9\/2017, \u2018Bacas, Marcelo Dami\u00e1n c\/ Bianchi, Jorge A. s\/ da\u00f1os y perjuicios por del y cuasid. sin uso autom(sin resp. Est)`, L. 46, Reg. 69; causa 91069, sent. del 10\/12\/2018, \u2018Guardia, Gaspar Ezequiel s\/ incidente de recusaci\u00f3n\u2019, L. 49, Reg. 446). No observ\u00e1ndose raz\u00f3n para neg\u00e1rselo aqu\u00ed (arg. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s en la especie se une otro elemento que tonifica el conocimiento que puede desprenderse de aquella situaci\u00f3n, y es que el fallecimiento de S\u00e1nchez y de Pl\u00e1a -como fue dicho antes- se transmiti\u00f3 por los medios locales, radio y televisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Con lo cual, aun descartando la incidencia que pudiera haber tenido la vinculaci\u00f3n de De Peroy con la cooperativa, se suman esos indicios a los indicados en (b) (c) y (d) de modo que por su n\u00famero, gravedad y concordancia, producen convicci\u00f3n acerca del conocimiento que debi\u00f3 tener el apelante del fallecimiento de quienes otorgaron el poder en base al cual se concret\u00f3 la escrituraci\u00f3n cuestionada (arg. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.). Al menos, si antes que\u00a0 aislar cada uno de los elementos de cargo y recelar individualmente de su eficacia probatoria, se efect\u00faa una mirada de conjunto de todos ellos (SCBA,\u00a0 L 74535, sent. del 16\/05\/2007, \u2018Loupias, V\u00edctor Francisco c\/ Kluber Lubrication Argentina y otros s\/ Cobro. Despido. Diferencia salarial\u2019, en Juba sumario B52039; arg. art. 901 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Y no es que con esto se haya invertido la carga de la prueba, sino apreciado la indirecta aportada por la actora (arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Concerniente al valor de los frutos el juez se atuvo a que el monto estimado del valor de la locaci\u00f3n por el martillero no hab\u00eda sido negado por S\u00e1nchez y, aunque De Peroy sumariamente lo cuestionara, en rigor, no hab\u00eda sido refutado por contraprueba alguna (arg. artrs. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Frente a esta argumentaci\u00f3n, expresar que ello significaba ignorar la realidad porque la vivienda carec\u00eda de valor locativo y que debi\u00f3 permit\u00edrsele producir prueba, sin puntualizar cu\u00e1l habr\u00eda sido la ofrecida que se le hubiera privado de rendir, no es un agravio computable, en tanto no comporta una cr\u00edtica concreta y razonada de lo argumentado por el juzgador, sobre todo en cuanto refiere que el informe del martillero no fue confutado por prueba en contrario. (arg. artts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>No obstante, le asiste raz\u00f3n en un aspecto. La sentencia hizo lugar a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia \u2018contra los demandados\u2019, involucrando en esa generalidad De Peroy. Cuando se trata de una acci\u00f3n por la cual el heredero reclama la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio de quien los detenta invocando tambi\u00e9n derecho sucesorios (art- 3423 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Y no se desprende de esta causa que De Peroy invocara calidad de heredero (arg. art. 3423 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En suma, concierne revocar el apartado (b) de la parte resolutiva del fallo apelado, en cuanto incluye al demandado Julio C\u00e9sar De Peroy. Que no lo\u00a0 hab\u00eda sido por esa acci\u00f3n (fs. 29.b).<\/p>\n<p>Por lo expuesto se rechaza la apelaci\u00f3n, salvo en lo que reci\u00e9n se menciona. Con costas al apelante vencido. Con la aclaraci\u00f3n\u00a0 que en lo que progresa no genera costas, toda vez que la inclusi\u00f3n en la condena se debi\u00f3 a una inadvertencia del juzgado y no de un pedido frustrado de la parte actora (v. la interlocutoria del 4 de diciembre de 2019, voto del juez Sosa; arg. art. 68, primero y segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al muy fundado voto del juez Lettieri (arts. 34.4, 163.5 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 164 y 266 c\u00f3d. proc.; pasado para votar y votado el 21\/4\/2021; AC 4003).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto emitido por el juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. <\/strong>Desestimar el recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2020, salvo en lo que ata\u00f1e al apartado (b) de la parte dispositiva del fallo apelado, que se revoca en cuanto comprende al demandado Ernesto Eduardo Jos\u00e9 Nosetti. Con costas al apelante vencido en la acci\u00f3n de nulidad (art. 68 del C\u00f3d. Proc.). No genera costas en lo que progresa, toda vez que la inclusi\u00f3n en Ernesto Eduardo Jos\u00e9 Nosetti en la condena se debi\u00f3 a una inadvertencia del juzgado y no a un pedido frustrado de la parte actora (arg. art. 68, primero y segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.\u00a0 <\/strong>Desestimar la apelaci\u00f3n, del 18 de diciembre de 2020, salvo en lo que ata\u00f1e al apartado (b) de la parte dispositiva del fallo apelado, que se revoca en cuanto comprende al codemandado Julio C\u00e9sar De Peroy. Con costas al apelante vencido (art. 68 del C\u00f3d. Proc.). No genera costas en lo que progresa, toda vez que la inclusi\u00f3n Julio C\u00e9sar De Peroy en la condena se debi\u00f3 a una inadvertencia del juzgado y no a un pedido frustrado de la parte actora (arg. art. 68, primero y segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>3<\/strong>. Con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>Desestimar el recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2020, salvo en lo que ata\u00f1e al apartado (b) de la parte dispositiva del fallo apelado, que se revoca en cuanto comprende al demandado Ernesto Eduardo Jos\u00e9 Nosetti. Con costas al apelante vencido en la acci\u00f3n de nulidad y sin generar costas en lo que progresa.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.\u00a0 <\/strong>Desestimar la apelaci\u00f3n, del 18 de diciembre de 2020, salvo en lo que ata\u00f1e al apartado (b) de la parte dispositiva del fallo apelado, que se revoca en cuanto comprende al codemandado Julio C\u00e9sar De Peroy. Con costas al apelante vencido y sin generar costas en lo que progresa.<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por los\/as letrados\/as intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b01, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/05\/2021 12:21:05 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/05\/2021 12:54:00 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/05\/2021 12:57:41 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/05\/2021 13:13:48 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 27067031895@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20308)\u00e8mH&#8221;d|@$\u0160<\/p>\n<p>240900774002689232<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 50&#8211; \/ Registro: 26 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS\u00a0 C\/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S\/PETICION DE HERENCIA (5)&#8221; Expte.: -89258- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Mar\u00eda In\u00e9s Luengo 27067031895@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. Roberto E. Bigliani [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-12709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}