{"id":12681,"date":"2021-05-05T18:40:47","date_gmt":"2021-05-05T18:40:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=12681"},"modified":"2021-05-05T18:40:47","modified_gmt":"2021-05-05T18:40:47","slug":"fecha-del-acuerdo-452021-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/05\/05\/fecha-del-acuerdo-452021-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/5\/2021"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>52<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 229<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;T.A.S. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92318-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Ana Carolina Vilas<\/p>\n<p>27249150555@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Juan Manuel Coito<\/p>\n<p>20312476178@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Carolina Marchelletti<\/p>\n<p>27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Mar\u00eda Jos\u00e9 Mattioli<\/p>\n<p>27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;T.A.S. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92318-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 15\/4\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado la apelaci\u00f3n subsidiaria del 13\/6\/2019 contra la resoluci\u00f3n del 12\/9\/2018?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Consentidos los honorarios regulados a la abogada del ni\u00f1o Ana Carolina Vilas, el juez de paz letrado decidi\u00f3, a pedido de la interesada que deber\u00edan ser soportados por el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos aires, quien tendr\u00eda a su cargo el pago del ciento por ciento de los mismos (art. 16 de la Resol. 122\/16 del Colproba; Ley 14.568 y Decreto 62\/15). Fundado en el alcance de la gratuidad de las actuaciones para la v\u00edctima, conforme al art\u00edculo. 16 de la Ley 26.485 y del art\u00edculo. 6 ter de la Ley 12.569 (escrito del 6 de junio de 2018 y resoluci\u00f3n del 12 de septiembre de 2018).<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 el representante del Fiscal de Estado, sosteniendo que al no haberse obtenido beneficio de litigar sin gastos para la causa, s\u00f3lo le incumb\u00eda absorber el cincuenta por ciento de los emolumentos. Evocando en sost\u00e9n de su postura el art\u00edculo 27 de la 26.061, la ley 14.568 y su decreto reglamentario 62\/15, el Convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11\/05\/2016 y la Circular 6273\/16 (Resoluci\u00f3n 122\/16) del COLPROBA (Reglamento \u00danico de Funcionamiento de Registro de Abogador del Ni\u00f1o; escrito del 13 de junio de 2019),<\/p>\n<p>Palabras m\u00e1s palabras menos, adujo, que de la recta e integral interpretaci\u00f3n de la normativa aludida se derivaba que lo determinante, para conocer la extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pago de la Provincia, \u00a0era la existencia de otorgamiento de aquel beneficio de pobreza a favor del menor. En consecuencia, careciendo la menor de tal beneficio otorgado, en este caso se hac\u00eda cargo de los honorarios de la abogada del ni\u00f1o, pero s\u00f3lo en un cincuenta por ciento.<\/p>\n<p>Pues bien, para ubicar la cuesti\u00f3n en sus circunstancias, hay que mencionar\u00a0 que la designaci\u00f3n del abogado del ni\u00f1o se dio en esta causa por violencia familiar, de la que result\u00f3 v\u00edctima A. S. T.,, nacida el 6 de abril de 2000, menor de edad por entonces, arribando a la mayor edad el 6 de abril de 2018 (v. resoluciones del 27 de diciembre de 2016, del 1 de febrero de 2017, 15 de febrero de 2017, 3 de marzo de 2017, 28 de abril de 2017, 18 de mayo de 2017, 24 de mayo de 2017, 12 de septiembre de 2018 y 21 de abril del 2020). Y que efectivamente no fue pedido por la v\u00edctima, beneficio de litigar sin gastos (resoluci\u00f3n del 6 de abril de 2021).<\/p>\n<p>Con esos datos, puede considerarse que el caso conecta en alguna medida con la ley 26.485, de orden p\u00fablico y aplicable en todo el territorio nacional, salvo en cuanto ata\u00f1e a las normas de procedimiento del t\u00edtulo III, cap\u00edtulo 2. \u00a0\u00a0 La cual, en su art\u00edculo 16, radicado en el t\u00edtulo III, cap\u00edtulo 1,\u00a0 dispone que<em> los organismos del Estado deben garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, adem\u00e1s de todos los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Naci\u00f3n Argentina, esa ley y las que en consecuencia se dicten, los derechos y garant\u00edas, que enuncia. Entre los cuales el inciso (a) menciona la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jur\u00eddico preferentemente especializado.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Pero tambi\u00e9n en el \u00e1mbito nacional activa el\u00a0 art\u00edculo 27 de la ley 20061, del a\u00f1o 2005, que regula en todo el territorio de la Rep\u00fablica, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n integral de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>Cuanto territorio provincial, estimula la ley 12.569, 14.568 y el decreto 62\/2015, reglamentario de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>Dentro de este concierto normativo, ni el art\u00edculo 16.a de la ley 26.485, ni los art\u00edculos\u00a0 6 <em>ter<\/em> de la ley 12.569,\u00a0 ni 5 de la ley 14.568,\u00a0 pueden interpretarse aisladamente,\u00a0 sino en el contexto de las dem\u00e1s disposiciones que inciden sobre la cuesti\u00f3n, como el art\u00edculo 27 de la ley 20.061 y 5 del decreto 62\/2015\u00a0 (v. esta alzada, causa 90651, sent. del 13\/7\/2018, \u2018Scotti, Fernando N\u00e9stor c\/ Ongaro, Valeria Ethel s\/ cuidado personal\u2019, L.47, Reg. 79). Sobre todo confluyendo en la figura de la interesada, a la vez, la condici\u00f3n de mujer v\u00edctima de violencia y de menor.<\/p>\n<p>Por lo pronto, en lo que ata\u00f1e a la gratuidad de las actuaciones judiciales que prescribe el art\u00edculo 16.a de la ley 26.485 y al que remite el 6 ter de la ley 12.569, no parece tan terminante. Bien podr\u00eda interpretarse referido a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que en los supuestos cubiertos por la norma\u00a0 no debiera verse conculcado con imposiciones econ\u00f3micas, sin dejar de estar sometido el litigante a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas. En ese sentido habr\u00eda una diferencia sustancial\u00a0 con el alcance del beneficio de litigar sin gastos, cuyo significado es m\u00e1s abarcativo, porque litigar sin gastos comprende todo el curso del proceso, desde el comienzo de las actuaciones judiciales hasta su culminaci\u00f3n, incluyendo la emisi\u00f3n de costas (arts. 78 y stes. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Concerniente al patrocinio especial, no pasa inadvertido su enlace\u00a0 con el mencionado art\u00edculo 27 de la ley 20061, que prev\u00e9 con relaci\u00f3n a las ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes, entre otros, el derecho a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en ni\u00f1ez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya, para lo cual prev\u00e9 en el caso de carecer de recursos econ\u00f3micos, que el Estado deber\u00e1 asignarle de oficio el letrado que lo patrocine.<\/p>\n<p>Tocante a la ley la ley 14.568, cumpliendo lo establecido por el art\u00edculo 27 de la Ley 26.061, cre\u00f3 la misma figura. Y en cuanto al tema de los costos, si bien dispuso en su art\u00edculo 5 que\u00a0 el Estado Provincial se har\u00eda cargo del pago de las acciones derivadas de la actuaci\u00f3n de los abogados patrocinantes de los ni\u00f1os, el art\u00edculo 5 del decreto 62\/2015, reglamentario de esa norma, encomend\u00f3 al\u00a0 Ministerio de Justicia establecer las pautas y el procedimiento correspondiente, a los efectos del pago de las acciones derivadas de las actuaciones de tales abogados, y para ese cometido facult\u00f3 a celebrar convenios con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p>En ese sentido, en ejercicio de las facultades conferidas durante la vigencia del art\u00edculo 1.5 del decreto 230\/16, en el \u00e1mbito del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n ministerial n\u00famero 22\/16 que aprob\u00f3 el convenio n\u00famero nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre al citado Ministerio y el Colegio de Abogados, que tuvo por objeto garantizar a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, la asistencia de un letrado especializado en todo procedimiento judicial y administrativo, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 27 de la ley 26.061. Estableciendo, adem\u00e1s, las reglas para el pago de los servicios.<\/p>\n<p>Respecto a los honorarios de tal profesional, la cl\u00e1usula octava de dicho convenio estipul\u00f3 -incorporando lo sentado en aquel art\u00edculo 27 de la ley 200016-, que ser\u00edan a cargo del Estado provincial en todos aquellos casos en que se acreditara el beneficio de pobreza de acuerdo a lo establecido en el c del art\u00edculo 27 de la ley 26.061. Disponiendo para la contingencia de no acreditarse ese beneficio, que el Ministerio tendr\u00eda a su cargo el pago del cincuenta por ciento de los honorarios de los abogados que intervinieran en tal patrocinio, fij\u00e1ndose la metodolog\u00eda para la percepci\u00f3n en la resoluci\u00f3n 17\/17, del mismo organismo.<\/p>\n<p>En suma, lo que razonablemente se desprende de tal ensamble normativo, es que, con el alcance que puede darse a lo normado en el art\u00edculo 16.a de la ley 26.585, lo atinente a la retribuci\u00f3n del abogado del ni\u00f1o, que es de lo que puntualmente se trata ahora, es primordial lo normado en el art\u00edculo 27 de la ley 20061, que condujo en la Provincia de Buenos Aires, a aquella resoluci\u00f3n ministerial n\u00famero 22\/16 que aprob\u00f3 el convenio n\u00famero nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre al citado Ministerio y el Colegio de Abogados.<\/p>\n<p>Apegado a ese criterio, seguro que en este proceso no\u00a0 se ha otorgado para ninguno de las partes comprometidas un beneficio de litigar sin gastos, es consecuente que el Estado provincial, se haga cargo de los honorarios de la abogada del ni\u00f1o, en un cincuenta por ciento.<\/p>\n<p>Desde ya esto no quiere decir que la parte restante deba abonarla la v\u00edctima de la violencia. Toda vez que exitosa en las medidas solicitadas, no ser\u00eda razonable considerarla vencida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 del C\u00f3d. Proc.. Y que si bien no se impusieron costas al momento de darse por concluido el proceso, esa omisi\u00f3n no significa sino que\u00a0 se entienden impuestas al contendiente derrotado .Pues a tenor del criterio sentado por la Suprema Corte, la omisi\u00f3n de pronunciamiento alguno en materia de costas no puede ser interpretada en el sentido de que aqu\u00e9llas han sido impuestas por su orden, pues sin expresi\u00f3n concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposici\u00f3n de costas al vencido (SCBA, C117548, sent. del 29\/08\/2017, \u2018Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecuci\u00f3n de sentencia\u2019, en Juba sumario; v. r B4203260; v. resoluciones del 27 de diciembre de 2016, del 1 de febrero de 2017, del 28 de abril de 2017, del 21 de abril del 2020).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA AFIRMATIVA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Similar situaci\u00f3n fue planteada en el expediente de c\u00e1mara nro. 92208.<\/p>\n<p>Veamos: la resoluci\u00f3n del d\u00eda 12\/9\/2018 decide -en lo que aqu\u00ed interesa-\u00a0 que los honorarios del abogado del ni\u00f1o deber\u00e1n ser soportados por el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos aires, quien tendr\u00e1 a su cargo el pago del 100% de los mismos\u00a0 (art. 16 de la Resol. 122\/16 del Colproba; Ley 14.568 y Decreto 62\/15), en tanto el alcance de la gratuidad de las actuaciones para la v\u00edctima, conforme Art. 16 de la Ley 26.485 y Art. 6 ter de la Ley 12.569.<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n es apelada subsidiariamente por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 13\/6\/2019, qui\u00e9n al fundar su apelaci\u00f3n alega que todo lo relativo a la actuaci\u00f3n del abogado del ni\u00f1o, incluyendo la forma de regular y cobrar honorarios se rige por el art. 27 de la ley 26.061, ley provincial 14.568 y su decreto reglamentario nro. 62\/15, el convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11\/5\/2016 y la circular 6273\/16 (Resoluci\u00f3n 122\/16) del COLPROBA (Reglamento \u00fanico de funcionamiento de Registro de Abogados del ni\u00f1o).<\/p>\n<p>En concreto, aduce que s\u00f3lo le corresponde abonar el 50% de esos honorarios ya que, haciendo una interpretaci\u00f3n integral de la normativa aludida, lo que determina la extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n del pago a la Provincia en un 100%, es la existencia de otorgamiento del beneficio de pobreza a favor del ni\u00f1o, que en el caso no se ha acreditado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Veamos:\u00a0 se trat\u00f3 de una ni\u00f1a y por ende mujer, al momento de recibir los servicios profesionales, la que no contaba con beneficio de litigar sin gastos y tampoco existe en este particular proceso un condenado en costas.<\/p>\n<p>De todos modos, el juzgado fund\u00f3 su postura en el art\u00edculo 16 de la ley 26485, el cual estatuye que, los organismos del Estado deber\u00e1n garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, adem\u00e1s de todos los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Naci\u00f3n Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten: inc. a) la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jur\u00eddico preferentemente especializado.<\/p>\n<p>Este fundamento troncal del fallo no fue objeto de cr\u00edtica concreta y razonada (art. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No lo es enumerar la normativa que refiere al tema, o bien sostener que s\u00f3lo corresponde al Estado Provincial hacerse cargo del 100% en tanto se cuente con beneficio de pobreza y aqu\u00ed no se lo tiene, sin explicar porqu\u00e9 sus dichos deben descartar la aplicaci\u00f3n de la puntual norma elegida por el magistrado que otorga gratuidad a los procesos en que la v\u00edctima es una mujer (arts. cit. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso es desierto.<\/p>\n<p>3. Para concluir entiendo que interpretar o decidir en esta instancia que las costas de los presentes corresponde sean cargadas por el denunciado, sin que ello hubiera sido tematizado en la instancia de origen, como s\u00ed sucedi\u00f3 en la causa C. 117.548, &#8220;Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecuci\u00f3n de sentencia&#8221; sentencia de la SCBA del\u00a0 29 de agosto de 2017, es violatorio del derecho de defensa del afectado (arts. 18 Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As., 266 y 272, c\u00f3d. proc.), escapando por ende al an\u00e1lisis de la c\u00e1mara.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Se trata de una causa de violencia familiar en beneficio de una ni\u00f1a. En cuanto interesa aqu\u00ed en torno a qui\u00e9n debe hacerse cargo de los honorarios de la abogada de la ni\u00f1a, varias normas se exhiben como potencialmente aplicables: el art. 16.a de la ley 26485 (por mujer); el art. 27.c de la ley\u00a0 26061 (por ni\u00f1a); el art. 5 de la ley 14568 y su reglamentaci\u00f3n (art. 5 decreto 62\/15), as\u00ed como la cl\u00e1usula 8\u00aa del convenio n\u00b09 del 12\/5\/2016 entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados bonaerenses aprobado por resoluci\u00f3n de ese ministerio n\u00b0 22\/16.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- \u00bfA qui\u00e9n se le podr\u00eda exigir el pago de esos honorarios?<\/p>\n<p>Creo que en todas las hip\u00f3tesis previstas en la cl\u00e1usula 8\u00aa del convenio referido en 1-, la abogada del ni\u00f1o\u00a0 deber\u00eda proceder como all\u00ed se indica. Al fin y al cabo, ese convenio fue alcanzado por el colegio que de alguna manera la representa\u00a0 (art. 42.4, 49 y 50.a\u00a0 ley 5177); en cualquier caso, al aceptar y ejercer la funci\u00f3n encomendada s.e. u o. no objet\u00f3 ese convenio.<\/p>\n<p>Esa cl\u00e1usula 8\u00aa prev\u00e9 dos hip\u00f3tesis:<\/p>\n<p>a- que la ni\u00f1a tenga beneficio de litigar sin gastos, entonces paga el Estado;<\/p>\n<p>b- que la ni\u00f1a\u00a0 no tenga\u00a0 beneficio de litigar sin gastos,\u00a0 entonces el 50% lo paga el Estado y el otro 50% se rige por el art. 68 CPCC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- En estas actuaciones puede ser considerado vencido quien ha sido\u00a0 afectado por las medidas cautelares (arg.<em> a fortiori<\/em> arts. 70.1 al final y 76, art. 77 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y\u00a0 arg. <em>a contrario sensu<\/em> art. 77 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.). La falta de condena expresa en costas, no impide que le deban ser cargadas igualmente, seg\u00fan la doctrina legal en &#8220;Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecuci\u00f3n de sentencia&#8221; sent. del 29\/08\/2017 (ver resoluciones de la SCBA al respecto, a trav\u00e9s de b\u00fasqueda integral en JUBA <em>online<\/em>, con las palabras costas silencio orden SCBA).<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, el caso encuentra razonable soluci\u00f3n en la alternativa indicada en el considerando 2.b (art. 3 CCyC; art. 34.4 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Adhiero as\u00ed al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d.proc.)<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE SI<\/span><\/strong> (el 4\/5\/2021; pasada para votar el 4\/5\/2021; art. 58 C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica Judicial; arg. art. 1 AC 4003).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n procedente y habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, corresponde admitir el recurso y\u00a0 revocar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto fue motivo de agravios.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Admitir el recurso y\u00a0 revocar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto fue motivo de agravios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por los\/as letrados\/as intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 Anexo \u00danico AC 3845). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 04\/05\/2021 12:23:03 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 04\/05\/2021 12:37:10 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 04\/05\/2021 12:44:28 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 04\/05\/2021 13:07:37 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20309!\u00e8mH&#8221;dS\u00c2H\u0160<\/p>\n<p>250100774002685197<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 52&#8211; \/ Registro: 229 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;T.A.S. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; Expte.: -92318- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Ana Carolina Vilas 27249150555@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. Juan Manuel Coito 20312476178@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. Carolina Marchelletti 27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. 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