{"id":12672,"date":"2021-05-04T16:12:09","date_gmt":"2021-05-04T16:12:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=12672"},"modified":"2021-05-04T16:12:09","modified_gmt":"2021-05-04T16:12:09","slug":"fecha-del-acuerdo-2942021-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/05\/04\/fecha-del-acuerdo-2942021-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/4\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 24<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ROLANDO JUAN CRUZ C\/ MAHIA ANDREA CLAUDIA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91732-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Alfredo Dami\u00e1n Pagano<\/p>\n<p>20173001739@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Jorgelina Beatriz Mazzoconi<\/p>\n<p>27298264019@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Javier Alberto Medina<\/p>\n<p>20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Gabriela Lisa Cammisi<\/p>\n<p>27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ROLANDO JUAN CRUZ C\/ MAHIA ANDREA CLAUDIA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91732-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 11\/3\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfson fundadas las apelaciones del 20\/2\/2020, 28\/2\/2020 y 9\/3\/2020 contra la sentencia del 17\/2\/2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, conden\u00f3 a <strong>SEBASTI\u00c1N MAZZOCONI y ANDREA CLAUDIA MAH\u00cdA<\/strong> a pagar dentro del plazo de diez d\u00edas a <strong>JUAN CRUZ ROLANDO<\/strong>, la suma de <strong>PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 3.234.093,75)<\/strong> <strong>m\u00e1s los gastos por los ex\u00e1menes de laboratorio y ecograf\u00edas anuales que se determinen por un total de 54 a\u00f1os<\/strong>, suma a la que se adicionar\u00e1n intereses calculados a la tasa de inter\u00e9s moratoria pura a aplicarse del 6% anual, desde la fecha del acto antijur\u00eddico -13\/03\/2016- hasta su efectivo pago si se cumple dentro del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia y, en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, calculando adem\u00e1s intereses a la tasa pasiva\u00a0 (&#8220;la m\u00e1s alta&#8221; fijada por el Bapro en sus dep\u00f3sitos a 30 d\u00edas) desde la mora hasta el efectivo pago (v. considerando 5).<\/p>\n<p>Asimismo conden\u00f3 tambi\u00e9n a <strong>FEDERACI\u00d3N PATRONAL SEGUROS S.A.<\/strong> a\u00a0 mantener indemne a los demandados condenados en los t\u00e9rminos y con el alcance establecido en la respectiva p\u00f3liza de seguro.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, impuso las costas a la parte demandada vencida y difiri\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto obren elementos que permitan su determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.2. Apelaron en cuanto a la responsabilidad endilgada a los accionados tanto \u00e9stos como la citada en garant\u00eda (ver expresiones de agravios de fechas 16\/6\/2020 y 12\/6\/2020, respectivamente).<\/p>\n<p>La sentencia -en base a las pericias planim\u00e9trica\u00a0 y accidentol\u00f3gica y los testimonios de la IPP- sostiene que el accidente se produce como consecuencia de no haber respetado el co-demandado Mazzoconi la prioridad de paso que le correspond\u00eda al Fiat conducido por Rold\u00e1n (tercera a quienes los accionados pretenden endilgar responsabilidad); y que era a los demandados a quienes correspond\u00eda la carga de la prueba de la eximente de responsabilidad que alegan: la culpa de un tercero por quien no deben responder, en el caso la conductora del Fiat, pero ello no fue acreditado.<\/p>\n<p>As\u00ed, no demostrado el extremo alegado por la parte demandada para eximir su responsabilidad -culpa de un tercero por quien no debe responder-, concluy\u00f3 que cabe atribu\u00edrsela en su totalidad a los accionados.<\/p>\n<p>En este sendero eran los demandados y la citada en garant\u00eda quienes deb\u00edan indicar el error del sentenciante, se\u00f1alando de qu\u00e9 elementos arrimados al proceso y no valorados, fue acreditada la culpa del tercero; sin embargo por un lado es la propia citada en garant\u00eda apelante quien sostiene en sus agravios que la pericia accidentol\u00f3gica realizada en sede penal obrante a fs. 79\/80 de la IPP no es lo suficientemente completa a los fines de determinar fehacientemente c\u00f3mo ocurri\u00f3 el siniestro, y por ende la responsabilidad real de cada uno de los involucrados. Ello ratifica la ausencia de prueba sostenida en sentencia.<\/p>\n<p>Tampoco es suficiente la indicaci\u00f3n de la apelante al referenciar que el testigo Mart\u00edn Salazar expresa que el Fiat Spazio circulaba a excesiva velocidad, pues su declaraci\u00f3n adem\u00e1s de estar alcanzada por las generales de la ley al reconocer ser amigo del co-demandado Mazzoconi (ver f. 88 de IPP), se neutraliza con lo manifestado por la testigo Gladys Blitz que endilga exceso de velocidad al veh\u00edculo conducido por Mazzoconi (ver testimonio de f. 57 de IPP). O en todo caso, tales circunstancias corresponder\u00e1 que sean analizadas en su individualidad para determinar sus respectivas consecuencia.<\/p>\n<p>En cuanto al lugar en que posee los da\u00f1os el veh\u00edculo del accionado Mazzoconi, ello puede suceder por diversas causas, como indica la restante la citada en garant\u00eda del Fiat Spazio, &#8220;La Mercantil Andina&#8221;: exceso de velocidad del Chevrolet o maniobras evasivas ante la inminencia del impacto. M\u00e1xime cuando los da\u00f1os en el \u00faltimo veh\u00edculo no se dan en su lateral trasero derecho, como para concluir que estaba culminando el cruce de la bocacalle.<\/p>\n<p>Por otra parte, la negligente e imprudente circulaci\u00f3n endilgada a Rold\u00e1n que lleva a la apelante a afirmar que incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de un mayor cuidado que deb\u00eda procurar trat\u00e1ndose de una circulaci\u00f3n en horario nocturno, en horas de madrugada, con la calzada mojada y sin sem\u00e1foro, el no haber podido mantener el dominio del veh\u00edculo, son circunstancias que no se apoyan en norma alguna para revertir la responsabilidad que le cab\u00eda al conductor del Chevrolet Agile que si\u00e9ndole exigible la misma conducta de cuidado y previsi\u00f3n, adem\u00e1s no contaba con prioridad de paso para emprender a excesiva velocidad el cruce de la calle Alsina de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>Yendo al recurso de los accionados Mazzoconi y Mah\u00eda, entiendo que su intento probatorio en esta c\u00e1mara tampoco arroja el resultado por ellos esperado.<\/p>\n<p>Veamos: si como dice el perito ambos veh\u00edculos circulaban a exceso de velocidad, como tambi\u00e9n lo sostienen los testigos citados precedentemente, la regla derecha antes que izquierda adquiere aqu\u00ed mayor relevancia, ya que si el veh\u00edculo de Mazzoconi, sobre quien pesaba la obligaci\u00f3n de ceder el paso, la hubiera respetado el impacto no se hubiera producido; y menos en las dimensiones en que sucedi\u00f3. En otras palabras, endilgar responsabilidad en el suceso por exceso de velocidad al Fiat Spazio que circulaba con prioridad de paso; y exigirle que debi\u00f3 realizar maniobras para evitar la colisi\u00f3n, implica olvidar que el primer incumplidor y responsable del siniestro fue el conductor del Chevrolet Agile quien sin prioridad de paso y a exceso de velocidad emprendi\u00f3 el cruce de la encrucijada sin prestar atenci\u00f3n si un veh\u00edculo con prioridad de paso circulaba por su derecha para aminorar su marcha y cederle el paso\u00a0 (arg. art. 39.b, 64, primer p\u00e1rrafo, 77.b.1, de la ley 24.449; art. 1 de la ley13.927).<\/p>\n<p>Ha reiterado recientemente el Alto Tribunal Provincial que &#8220;Tanto el art. 71 de la ley 5800 como el 57 de la ley 11.430, (agrego como el 49 de la ley 24449) imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligaci\u00f3n de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al veh\u00edculo que se presente a su derecha. Y ello es as\u00ed, sin distinguir qui\u00e9n fue el que lleg\u00f3 primero a la bocacalle, siendo absoluta esa prioridad establecida legalmente, lo que no est\u00e1 condicionado al arribo simult\u00e1neo a la encrucijada desde que ello impondr\u00eda -en el hecho- la colocaci\u00f3n de sensores para constatarlo.&#8221; (SCBA LP C 123002 S 18\/02\/2021 Juez KOGAN (SD) Car\u00e1tula: &#8220;Guardia, Walter Mart\u00edn y otros c\/ P\u00e9rez, Guillermo David y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;; base de datos Juba).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, los recursos de los accionados Mazzoconi y Mah\u00eda, como el de la citada en garant\u00eda Federaci\u00f3n Patronal Seguros SA, en este tramo no pueden prosperar (arts. 1731 y concs. CCyC y 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Monto del seguro. Agravio de los co-demandados Mah\u00eda y Mazzoconi.<\/p>\n<p>El juzgado conden\u00f3 a la citada en garant\u00eda a mantener indemne a los demandados condenados, en los t\u00e9rminos y con el alcance establecidos en la respectiva p\u00f3liza de seguros (ver sentencia apelada).<\/p>\n<p>Los apelantes peticionan se disponga que la citada en garant\u00eda responda por ellos de acuerdo al valor que tenga un seguro id\u00e9ntico al contratado, con la actualizaci\u00f3n que corresponda.<\/p>\n<p>Es correcto lo decidido, pues esa es exactamente la obligaci\u00f3n de la aseguradora hacia sus asegurados (art. 109 ley 17418).<\/p>\n<p>Y si bien pretende la demandada que se decida ahora sobre su pedido de extensi\u00f3n de cobertura, exigiendo que cubra la totalidad de un eventual monto de condena que supere el importe de la p\u00f3liza original, tal planteo resulta novedoso de su parte; pues introducido el l\u00edmite de cobertura por la citada en garant\u00eda a fs. 70\/71 pto. XIII, ello no fue sustanciado con los interesados, circunstancia que atentar\u00eda contra el derecho de defensa de la parte actora y de la ahora apelante. Siendo as\u00ed, soy de opini\u00f3n que debe ser sustanciado en la instancia de origen para que luego del correspondiente debate sea decidido all\u00ed, ya que esa cuesti\u00f3n no tuvo chance de acabada discusi\u00f3n en esa instancia\u00a0\u00a0 (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y arg. arts. 266 y 272, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Da\u00f1os<\/p>\n<p>3.1. Incapacidad (recurso de Federaci\u00f3n Patronal).<\/p>\n<p>Se agravia la citada en garant\u00eda Federaci\u00f3n Patronal Seguros SA del grado de incapacidad otorgado otorgado por el magistrado por entender que entre los m\u00e1rgenes indicados en la pericia, la sentencia toma el m\u00e1ximo sin justificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>En ese sendero indica que el sentenciante debi\u00f3 utilizar el par\u00e1metro m\u00ednimo indicado por el galeno, pues ello no niega la incapacidad sino que simplemente la ubica en su justa medida, de acuerdo a las caracter\u00edsticas puntuales de dicha dolencia del actor, las que fueron tarifadas en demanda en un 20%, practicamente en el m\u00ednimo que el juez debi\u00f3 aplicar.<\/p>\n<p>En primer lugar no se viol\u00f3 la congruencia pues en demanda se indic\u00f3 que la incapacidad era superior al 40% (ver f. 20vta.).Y s\u00f3lo se hizo referencia a que en sede laboral por la p\u00e9rdida de un ri\u00f1\u00f3n se hab\u00eda concedido un m\u00ednimo del 20%, pero que aqu\u00ed por las circunstancias del caso, ese guarismo era insuficiente.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s se indica que el juzgado se limit\u00f3 a hacer una descripci\u00f3n o enumeraci\u00f3n de las lesiones y a continuaci\u00f3n escogi\u00f3 el porcentaje de incapacidad m\u00e1xima dictaminado por el perito.<\/p>\n<p>No soslayo que ese m\u00e1ximo no fue cuestionado en la instancia de origen por citada en garant\u00eda apelante pudiendo hacerlo (art. 473, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Veamos: la apelante no ha cuestionado tampoco\u00a0 la existencia del menoscabo, sino, nada la evaluaci\u00f3n realizada por el juzgador respecto de la incapacidad del actor y su correlativa indemnizaci\u00f3n; peticionando se lo reduzca al 19,25% o el porcentaje que se estime corresponder.<\/p>\n<p>En ese marco, ante la cuantificaci\u00f3n de los detrimentos por el juzgado en cumplimiento de su deber y\u00a0 uso de sus atribuciones (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.), debi\u00f3 alzarse una cr\u00edtica persuasiva justificante de por qu\u00e9 el juzgado cumpli\u00f3 err\u00f3neamente con su deber y us\u00f3 equivocadamente sus atribuciones cuando la posibilidad seleccionada estaba dentro de lo dictaminado por el perito m\u00e9dico y esa pericia no fue objeto de explicaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n por la apelante (arts. 260, 261 y 384 c\u00f3d. proc.). En este pelda\u00f1o del proceso, para la c\u00e1mara no se trata de cuantificar como juez de la instancia de origen el da\u00f1o, ni de apreciar en abstracto c\u00f3mo procedi\u00f3 el juzgado en ese aspecto,\u00a0 sino de determinar si los apelantes han proporcionado una cr\u00edtica concreta que permita razonablemente un resultado diferente.\u00a0 En otras palabras, frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su d\u00e9ficit o exceso, esto es, de justificar por qu\u00e9 el juzgado hubiera\u00a0 cumplido defectuosamente con su deber,\u00a0\u00a0 aportando cr\u00edticamente razones por las que,\u00a0 sobre la base de los datos \u00fatiles (pruebas, precedentes, c\u00e1lculos, etc.), pudiera ser improcedente el grado de incapacidad y monto otorgado por el juzgado; aqu\u00ed, s\u00f3lo brega por el porcentaje menor u otro inferior al determinado en sentencia sin indicar de d\u00f3nde ello pudiera surgir teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso tampoco puede prosperar en este tramo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Da\u00f1o moral (recurso Federaci\u00f3n Patronal).<\/p>\n<p>La sentencia otorg\u00f3 la suma de $ 800.000 al momento de su dictado.<\/p>\n<p>Se agravia la apelante por considerarlo excesivo y trae al ruedo varios antecedentes de esta c\u00e1mara de entre 9 y 10 a\u00f1os atr\u00e1s, para as\u00ed indicar que en un caso puntual, por la p\u00e9rdida de un ri\u00f1\u00f3n esta c\u00e1mara a valores actuales de SMVM habr\u00eda otorgado la suma de $ 177.902.<\/p>\n<p>As\u00ed solicita que tomando el antecedente indicado se reduzca a ese monto o a la suma que se considere corresponder.<\/p>\n<p>Encuentro que el agravio adolece de la misma cr\u00edtica que el referido precedentemente. No alcanza para revertir lo decidido con traer a colaci\u00f3n un listado de fallos antiguos sino de determinar si los apelantes han proporcionado una cr\u00edtica concreta que permita razonablemente un resultado diferente.\u00a0 Como se dijo, frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su d\u00e9ficit o exceso, esto es, de justificar por qu\u00e9 el juzgado hubiera\u00a0 cumplido defectuosamente con su deber,\u00a0\u00a0 aportando cr\u00edticamente razones por las que,\u00a0 sobre la base de los datos \u00fatiles (pruebas, precedentes, c\u00e1lculos, etc.), pudiera ser improcedente la indemnizaci\u00f3n fijada; pero no persuade la cr\u00edtica acerca de porqu\u00e9 existe yerro en lo decidido ni tampoco porqu\u00e9 deber\u00eda otorgarse s\u00f3lo la suma de $ 177.902 como se sostiene u otra no mucho mayor, pero s\u00ed sustancialmente menor a la otorgada; m\u00e1xime cuando se trat\u00f3 de un joven que a muy temprana edad, vio truncada su vida normal al sufrir una lesi\u00f3n grave y permanente que lo incapacit\u00f3 de por vida (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso tampoco puede prosperar en este tramo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Gastos m\u00e9dicos y estudios futuros .<\/p>\n<p>Pretende se revoque el rubro porque dichos gastos pueden ser ofrecidos en el sistema de salud p\u00fablica y aunque no lo dice, supuestamente deber\u00edan ser all\u00ed gratuitos para bregar por la revocaci\u00f3n del rubro.<\/p>\n<p>Pedir la desestimaci\u00f3n del rubro para no abonar la indemnizaci\u00f3n debida y ser trasladado el gasto a un tercero ajeno a la litis, no parece raz\u00f3n que justifique el yerro del juzgado al otorgarlo.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed la cr\u00edtica se desestima y con ello el recurso de la citada en garant\u00eda Federaci\u00f3n Patronal Seguros SA., tambi\u00e9n en este tramo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Recurso de la parte actora.<\/p>\n<p>4.1. Se agravia la actora por el exiguo monto otorgado por incapacidad sobreviniente, al suscribirse \u00fanicamente a la esfera laboral de la v\u00edctima sin tratar las restantes esferas de la vida del actor.<\/p>\n<p>Analizando el razonamiento del magistrado, la f\u00f3rmula utilizada, sus componentes se advierte que hasta una eventual edad jubilatoria de 65 a\u00f1os el c\u00e1lculo fue efectuado s\u00f3lo por el aspecto laboral. No advierto que de ello pudiera extraerse otra cosa, ya que s\u00f3lo se tiene en cuenta el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil por cierto tiempo. Luego de los 65 a\u00f1os se tom\u00f3, mal o bien, ese mismo c\u00e1lculo para las restantes esferas de la vida hasta la edad promedio de vida de 73 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Aclaro que no es suficiente para enervar la cr\u00edtica, la respuesta dada por Federaci\u00f3n Patronal al responder los agravios en presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 22\/6\/2020, cuando dice que la f\u00f3rmula utilizada abarca todas las esferas de la vida del sujeto; pues no indica qu\u00e9 variable en la f\u00f3rmula contempla ello; s\u00f3lo podr\u00eda decirse que abarca otros aspectos cuando el sentenciante, luego de concluir la vida laboral por la posibilidad de un beneficio jubilatorio (65 a\u00f1os) contin\u00faa otorgando esa indemnizaci\u00f3n hasta los 73 a\u00f1os. En ese rango entre 65 y 73 s\u00ed entiendo que pueden encontrarse contemplados otros aspectos excepto el laboral, porque se entendi\u00f3 65 como el l\u00edmite de la actividad productiva y m\u00e1s all\u00e1 de esa edad como esperanza de vida. Con ese razonamiento del sentenciante, la indemnizaci\u00f3n que supera los 65 a\u00f1os, en tanto no tendr\u00eda origen laboral, puede pensarse que s\u00ed la tiene por otros aspectos de la vida del individuo.<\/p>\n<p>Siendo entonces, que no se advierte ni se indic\u00f3 concreta y puntualmente al responder los agravios de d\u00f3nde pudiere surgir que la f\u00f3rmula utilizada contemple algo m\u00e1s que la incapacidad en el \u00e1mbito laboral, esta C\u00e1mara ya ha dicho que las f\u00f3rmulas utilizadas para calcular esa incapacidad s\u00f3lo toman en cuenta el menoscabo en esa esfera, pero no las restantes de la vida de un sujeto, m\u00e1s all\u00e1 de lo laboral.<\/p>\n<p>En ese camino reiteradamente esta c\u00e1mara ha sido multiplicada por tres esa indemnizaci\u00f3n laboral para cubrir ese \u00e1mbito por fuera de la incapacidad laboral del sujeto (ver esta c\u00e1mara entre muchos otros\u00a0 Autos: &#8220;GEREZ PABLO EZEQUIEL C\/ LUCERO JORGE OMAR Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;\u00a0 Expte. de c\u00e1mara nro. 91321, Libro: 48- \/ Registro: 90, sent. del 11-10-2019).<\/p>\n<p>As\u00ed se ha dicho que, considerando que la afectaci\u00f3n desde el accidente y en otros planos diferentes al solo laboral no se advierte que pudiera ser sino m\u00e1s grave\u00a0 a\u00fan -no advierto por qu\u00e9 no al menos tres veces m\u00e1s grave- resulta justa una indemnizaci\u00f3n en la que el c\u00e1lculo resultante sea multiplicado por tres y a esa suma ha de elevarse la indemnizaci\u00f3n por este rubro, pero s\u00f3lo por el tiempo de vida laboral activa que estimo en los 65 a\u00f1os (art. 19.a., ley 24241), pues m\u00e1s all\u00e1 de esa edad fue receptada esa incapacidad por el juzgado y no hay cr\u00edtica puntual que indique que la otorgada por ese tramo tal como fue otorgada sea insuficiente (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.) (ver fallo cit. p\u00e1rrafo precedente). Tambi\u00e9n\u00a0 cuestiona el actor apelante la edad considerada como promedio de vida 73 a\u00f1os tomada por el juzgado; 75 sostiene el recurrente, pero consultando la misma p\u00e1gina del Banco Mundial indicada por el apelante -s.e.u o.- surge que el promedio de vida en Argentina es el indicado por el sentenciante (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Deber\u00e1 realizarse el correspondiente c\u00e1lculo en la instancia de origen por parte interesada, con salvaguarda del derecho de defensa de las partes restantes readecu\u00e1ndolo hasta los 65 a\u00f1os en funci\u00f3n de lo indicada antes (arts. 18 Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>En cuanto al porqu\u00e9 de multiplicar por tres la incapacidad laboral para arribar a la gen\u00e9rica en los dem\u00e1s \u00e1mbitos de la vida del actor, cabe razonar que si la incapacidad laboral puede relacionarse con una jornada de 8 horas de trabajo y si las dem\u00e1s actividades personales tambi\u00e9n interferidas por esa\u00a0 misma incapacidad corporal insumen las otras 16 horas del d\u00eda, eso justifica adicionar al resultado de la f\u00f3rmula utilizada para cuantificar la indemnizaci\u00f3n laboral, dos veces m\u00e1s. En pocas palabras y haciendo una gran simplificaci\u00f3n para facilitar la comprensi\u00f3n: por 8 hs. del d\u00eda la indemnizaci\u00f3n fundada en lo laboral otorgada en sentencia y por las 16 hs. restantes del d\u00eda dos veces m\u00e1s\u00a0 (arts. 3, 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 1741 y 1746 CCyC; art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.; ver esta c\u00e1mara Autos: &#8220;CNOCKAERT\u00a0 MATIAS EMANUEL C\/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;, Libro: 48- Registro: 23; sent. del\u00a0 4\/10\/2019 y la citada p\u00e1rrafos m\u00e1s arriba).<\/p>\n<p>Por otro lado, siendo que el recurrente postul\u00f3 al criticar la sentencia la utilizaci\u00f3n de la mentada f\u00f3rmula, incumb\u00eda a la parte apelante indicar las razones por las cuales hubiera correspondido,\u00a0 la utilizaci\u00f3n de otra m\u00e1s adecuada, no bastando con mencionar otras aun cuando arrojen guarismos m\u00e1s elevados (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En cuanto a la utilizaci\u00f3n del SMVyM, como renta constante a lo largo de la vida del actor, fue utilizado a falta de todo otro par\u00e1metro acreditado en autos (art. 375, c\u00f3d. proc.); resultar\u00eda arbitrario \u2013a falta de indicaci\u00f3n de toda prueba incorporada al proceso- tomar como base de c\u00e1lculo un supuesto salario promedio \u2013trabajadores registrados del sector privado- que no se indic\u00f3 de que constancias del proceso surgiera\u00a0 que el joven actor pudiera llegar a alcanzar,\u00a0 resultando ello por ende alejado de los elementos incorporados a la causa (arts. 384 y 375, c\u00f3d. proc.) e introducido como posibilidad \u2013s.e.u o.-\u00a0 reci\u00e9n en esta instancia, escapando por ello\u00a0 al poder revisor de la c\u00e1mara (arts. 266 y 272, c\u00f3d. proc.) .<\/p>\n<p>La culminaci\u00f3n de una carrera universitaria no es hecho nuevo que se indicara que hubiera sido denunciado y acreditado en autos (arts. 363 y 255.5.a., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Con los elementos indicados por el apelante como incorporados a la causa, conjeturar que el actor podr\u00eda haber ganado m\u00e1s dinero en alg\u00fan momento de su vida es hacer un futurismo que no indica el apelante de qu\u00e9 constancias probadas del expediente pudieran extraerse (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y en todo caso la variaci\u00f3n que pretende el apelante, al cuestionarse si es razonable que los ingresos del actor hubieran permanecido sin variaciones o incrementos desde los 19 a\u00f1os hasta los 50 pasando por edades intermedias; es detrimento que, a mi juicio, debi\u00f3 reclamarse a t\u00edtulo de p\u00e9rdida de chance, si es que se consider\u00f3 que el accidente trunc\u00f3 ciertas expectativas del actor; pero no fue as\u00ed pedido y violar\u00eda la congruencia si fuera otorgado por esta c\u00e1mara (arts. 34.4., 163.6., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no considero que el monto otorgado en sentencia multiplicado por tres con el l\u00edmite de 65 a\u00f1os arriba explicitado viole el principio de congruencia, en tanto al demandar se dej\u00f3 aclarado que lo peticionado quedaba sujeto a lo que surja de la prueba a rendir en autos (arts. 384 y concs., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De tal suerte, el recurso prospera en este tramo con los alcances indicados precedentemente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>La sentencia lo fija en $ 800.000 a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda teniendo en cuenta la edad de la v\u00edctima, las caracter\u00edsticas del evento da\u00f1oso, la magnitud de los da\u00f1os, la importancia de la lesi\u00f3n est\u00e9tica y su ubicaci\u00f3n y en uso de las atribuciones del art\u00edculo 165 del c\u00f3digo procesal.<\/p>\n<p>El apelante lo considera exiguo.<\/p>\n<p>En ese derrotero indica que ha quedado superado el criterio que se ten\u00eda acerca de que lo que se indemnizaba era el \u201cprecio del dolor\u201d para aceptarse que lo resarcible es el \u201cprecio del consuelo\u201d, que procura \u201cla mitigaci\u00f3n del dolor de la v\u00edctima a trav\u00e9s de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desaz\u00f3n o las penurias.\u201d Se indica que \u201cse trata de proporcionar a la v\u00edctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa v\u00eda facilitar el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes id\u00f3neos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegr\u00eda, gozo, alivio, descanso de la pena\u201d, consignando que tales conceptos pertenecen al C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado de Ricardo Lorenzetti, tomo VIII, rectifico art. 1741, agrego, p\u00e1g. 503 (editorial Rubinzal Culzoni, a\u00f1o 2015).<\/p>\n<p>As\u00ed realiza una larga enumeraci\u00f3n de las consecuencias ocasionadas por el hecho il\u00edcito en el momento de su producci\u00f3n, que le han dejado secuelas f\u00edsicas irreversibles (riesgo de vida, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, p\u00e9rdida del ri\u00f1\u00f3n izquierdo, internaci\u00f3n, prolongado pos-operatorio, p\u00e9rdida del a\u00f1o de universidad, falta de autonom\u00eda), para indicar adem\u00e1s otras consecuencias, imposibilidades y p\u00e9rdidas que perdurar\u00e1n de por vida; e incluso imponerle conductas de vida (dieta balanceada baja en prote\u00ednas, evitar consumo de bebidas alcoh\u00f3licas), controles y estudios m\u00e9dicos\u00a0 de por vida para evaluar la funci\u00f3n del ri\u00f1\u00f3n restante; con la angustia sobre su resultado, toda vez que cualquier anomal\u00eda en su \u00fanico ri\u00f1\u00f3n podr\u00eda conllevar a una insuficiencia renal, con el consabido peligro para su vida.<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, concluye, se advierte que el da\u00f1o moral deriva sus efectos adem\u00e1s, hacia el futuro con suficiente grado de certeza, lo que debe ser tratado y merituado; sin olvidar que menciona tambi\u00e9n para evaluar las cicatrices del actor, y el sufrimiento ps\u00edquico pasado y presente expuestos en la pericia psicol\u00f3gica (refiere a pericias\u00a0 m\u00e9dica de fecha 17\/9\/2019 y psicol\u00f3gica de fecha 23\/4\/2019).<\/p>\n<p>No est\u00e1 dem\u00e1s reiterar que se considera da\u00f1o moral, aqu\u00e9l que supone una injusta privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de esp\u00edritu, la libertad individual, la integridad f\u00edsica, el honor y los m\u00e1s caros afectos (SCBA, LP, C 99.018, S 3\/11\/2010, \u201cScioli, Gustavo y otra c\/Sastre, Eduardo y otro s\/ Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios\u201d; SCBA, LP, B 64.180, S 27\/12\/2017, \u201cYane, Salvador contra Municipalidad de General Alvarado. Demanda Contencioso Administrativa\u201d, JUBA; Ac. N\u00ba 63.364, 10\/11\/1998). Est\u00e1 comprendido ahora por el CCyC bajo la denominaci\u00f3n consecuencias no patrimoniales (arts. 1738 y 1741).<\/p>\n<p>Este resarcimiento, que encuentra su fundamento en la obtenci\u00f3n de una satisfacci\u00f3n compensatoria y por ende, imperfecta, del dolor \u00edntimo experimentado, a ra\u00edz del accidente, debe atender a los sufrimientos ps\u00edquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no est\u00e1 sujeta a reglas fijas, ni depende de la que se fije por otros conceptos sino que depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisi\u00f3n (SCBA, LP, C 107.421, S 1-6-2011, \u201cCalder\u00f3n, Miguel \u00c1ngel c\/Echeverr\u00eda, H\u00e9ctor Oscar y otro, s\/Da\u00f1os y perjuicios\u201d, JUBA). Su determinaci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 guardar relaci\u00f3n o proporci\u00f3n con el da\u00f1o material. Ambos perjuicios merecen un tratamiento diferenciado, por tener naturaleza jur\u00eddica independiente, al ser distintos los bienes jur\u00eddicos tutelados (SCBA, LP, C 96.838, S 24\/8\/2011, \u201cOjeda, Jorge Daniel c\/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/Da\u00f1os y perjuicios\u201d, JUBA).<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de ella se procura -como dijo el apelante- la obtenci\u00f3n de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegr\u00eda, estimables en la esfera psicof\u00edsica.<\/p>\n<p>Volviendo al caso de autos, la sentencia recuerdo que otorg\u00f3 $800.000 al momento de la demanda, los que fueron valorados en oportunidad de la sentencia en atenci\u00f3n al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil.<\/p>\n<p>Y bien, no puede o resulta sumamente dif\u00edcil traducir en dinero el dolor espiritual sufrido, y menos con exactitud matem\u00e1tica; pero la inconmensurable zozobra que acompa\u00f1ar\u00e1 al recurrente el resto de su vida con un da\u00f1o de la entidad padecida, me llevan a pensar que una indemnizaci\u00f3n que intente la mitigaci\u00f3n del dolor de la v\u00edctima a trav\u00e9s de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desaz\u00f3n o las penurias, m\u00ednimamente le tendr\u00eda que permitir la adquisici\u00f3n de un veh\u00edculo al menos de porte peque\u00f1o, para movilizarse y no someter su cuerpo a mayores esfuerzos y exposiciones.<\/p>\n<p>Pienso en un veh\u00edculo y no en un viaje como valor sustitutivo, pues el viaje por lo general tiene un tiempo de satisfacci\u00f3n m\u00e1s ef\u00edmero (a\u00fan cuando su recuerdo nos pueda gratificar), frente a la incertidumbre que acompa\u00f1ar\u00e1 al actor durante toda su vida; es que aun cuando un veh\u00edculo tiene una vida \u00fatil acotada en el tiempo, resulta m\u00e1s acorde a la situaci\u00f3n que debe satisfacer (art. 1741, CCyC).<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea consultando los valores de un Chevrolet\u00a0 Onix 0 km, su valor ronda el $ 1.600.000 a la fecha de esta sentencia (ver https:\/\/www.chevrolet.com.ar\/autos-0km?ppc=GOOGLE_700000002042979_71700000065547448_58700005798078251_p55431620177&amp;gclid=Cj0KCQjwse-DBhC7ARIsAI8YcWK7Jsbc2lQg5l-tBJiLss08IfkPvFeZ_OYnVp9B8QmRam8f6TZvEHkaAqHjEALw_wcB&amp;gclsrc=aw.ds); similar situaci\u00f3n se presenta con un Ethios de la marca Toyota, raz\u00f3n por la cual entiendo justo elevar la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a la suma de $ 1.600.000 a la fecha de esta sentencia (arts. 1741, CCyC y 165, c\u00f3d. proc.), aclarando que ello no viola la congruencia en tanto el reclamo fue sujetado a lo que en m\u00e1s o en menos surja de la prueba a rendir (ver demanda, f. 16vta., p\u00e1rrafo 2do.).<\/p>\n<p>4.3. Agravio por la falta de cuantificaci\u00f3n aut\u00f3noma del costo del tratamiento de cirug\u00eda reparadora.<\/p>\n<p>Se agravia la parte por haberse incluido el costo de tratamiento por cirug\u00eda reparadora dentro del agravio moral.<\/p>\n<p>El costo por una cirug\u00eda pl\u00e1stica reparadora fue peticionado en demanda, y en miras a una reparaci\u00f3n integral debe concederse \u00e9ste\u00a0 (arts. 1740 y concs. CCyC).<\/p>\n<p>Preguntado el perito acerca de cu\u00e1l ser\u00eda el remedio o tratamiento de cirug\u00eda pl\u00e1stica que se hace necesaria para sanear tales lesiones, explica que el queloides es un crecimiento excesivo del tejido cicatrizal producto por ejemplo de incisiones quir\u00fargicas. El tratamiento consiste en: cirug\u00eda del queloides como una de las posibilidades. La tasa de recurrencia supera el 50%. Muchas veces se combina con inyecciones de corticoesteoides (triamcinolona) disminuyendo el n\u00famero de recidivas. Tambi\u00e9n se puede usar el corticoide inyectable combinado con planchas de siliconas (ver respuesta 13, preg. parte actora en pericia del 17\/9\/2019).<\/p>\n<p>Pero como no se cuenta con el valor de tal cirug\u00eda y eventual tratamiento, corresponde que su cuantificaci\u00f3n sea diferida, tal como se lo hizo con los &#8220;Gastos m\u00e9dicos y estudios futuros&#8221;, en sinton\u00eda con lo peticionado por el recurrente (art. 165, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, el recurso se recepta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Agravio por la readecuaci\u00f3n establecida en la sentencia.<\/p>\n<p>Habiendo cr\u00edtica puntual y concreta respecto de la utilizaci\u00f3n del SMVM para readecuar los montos reclamados en demanda, cabe analizar el <em>\u00edtem<\/em>.<\/p>\n<p>El recurrente manifiesta que el SMVM no es un elemento objetivo para ponderar la realidad inflacionaria de nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>Y a fin de adecuar lo m\u00e1s cercan posible los montos reclamados en demanda a esa realidad propone la utilizaci\u00f3n de la canasta b\u00e1sica total o bien la &#8220;unidad de valor adquisitivo&#8221; (UVA).<\/p>\n<p>Veamos: con la readecuaci\u00f3n lo que se quiere hallar es el valor reclamado en demanda a la fecha m\u00e1s cercana a la sentencia, alej\u00e1ndolo lo m\u00e1s posible de los efectos inflacionarios; y en ese camino es lamentable decirlo pero, es hecho p\u00fablico y notorio, que los salarios no siguen el mismo ritmo que la inflaci\u00f3n. Y en ese camino no veo porqu\u00e9 no pueda atenderse en el caso a otro par\u00e1metro objetivo considerado habitualmente por este tribunal en materia de alimentos y propiciado por el apelante: la Canasta B\u00e1sica Total para un adulto mayor (por ejemplo, ver sentencias del 3\/7\/2020,expte. 91779, L.51 R.233; \u00eddem, 27\/5\/2020, expte. 91709, L.51 R.166; tambi\u00e9n &#8220;Rosso Arteaga, Mar\u00eda Mercedes c\/ FU.A.A.S.A (Fundaci\u00f3n\u00a0 Adolfo Alsina para la sanidad animal) y otro\/a s\/da\u00f1os y perjuicios prov. explotaci\u00f3n agr\u00edcola&#8221; (expte. de c\u00e1mara nro. -91917-), sent. del 2\/12\/2020, Libro: 49 &#8211; \/ Registro: 85, donde fue utilizado otro par\u00e1metro para realizar esta readecuaci\u00f3n, tambi\u00e9n a instancia del apelante.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso se recepta en este tramo, debiendo procederse en la instancia de origen -con la debida salvaguarda del derecho de defensa- a readecuar los montos otorgados, en tanto calculados a la fecha de la demanda, utilizando como par\u00e1metro la Canasta b\u00e1sica total publicada por el Indec a la fecha de practicarse la correspondiente liquidaci\u00f3n (arts. 165, 500 y 501, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Alcance de la responsabilidad de Federaci\u00f3n Patronal, estese a lo resuelto en ese aspecto en el punto 2 de este voto, al que en honor\u00a0 a la brevedad me remito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.6. Tasa de inter\u00e9s posterior a la sentencia.<\/p>\n<p>El juez inicial en tanto readecu\u00f3 los montos indemnizatorios a la fecha del dictado de sentencia, otorg\u00f3 intereses a una tasa pura del 6% anual desde el acto antijur\u00eddico y hasta el efectivo pago si se cumple dentro del plazo establecido. Y en caso de mora intereses a la tasa pasiva m\u00e1s alta fijada por el Bapro en sus dep\u00f3sitos a 30 d\u00edas hasta el efectivo pago.<\/p>\n<p>Se agravia la parte actora por considerar que la tasa pasiva digital no cumple la funci\u00f3n de reparar a la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Ahora bien, pese al esfuerzo argumentativo realizado por el apelante existe doctrina de la SCBA al respecto, la que ha sido recientemente ratificada. All\u00ed se dijo: &#8220;Esta Suprema Corte ha fijado posici\u00f3n en casos an\u00e1logos a este (conf. causa C. 121.134, &#8220;Nidera&#8221;, sent. de 3-V-2018; e.o.) que por razones de celeridad y econom\u00eda procesal debe aplicarse, seg\u00fan el cual la indemnizaci\u00f3n que ha sido fijada al tiempo de la sentencia se le deben aplicar los intereses calculados a la tasa pura del 6% (seis por ciento) anual y, de all\u00ed en m\u00e1s, a la tasa pasiva m\u00e1s alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas (art. 31 bis, ley 5.827 -texto seg\u00fan ley 13.812-). SCBA LP C 122107 S 26\/02\/2021 Juez KOGAN (SD) Car\u00e1tula: Klein, Guillermo y otros c\/ San Crist\u00f3bal Sociedad Mutual de Seguros Generales y otross\/ Da\u00f1os y perjuicios (ver el Texto Completo del Fallo en Juba en l\u00ednea con las voces &#8220;Da\u00f1os y perjuicios &#8211; Intereses | Intereses &#8211; Tasa pura | Intereses &#8211; Tasa pasiva | Doctrina legal &#8211; Aplicaci\u00f3n&#8221;).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso no puede prosperar en este tramo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.7. Omisi\u00f3n de condenar en costas a Federaci\u00f3n Patronal<\/p>\n<p>Si hubiera alguna duda, cabe consignar que en tanto la citada en garant\u00eda de menci\u00f3n se present\u00f3 a estar a derecho de modo independiente al de su asegurado, no s\u00f3lo cabe indicar que lo deber\u00e1 mantener indemne, sino que tambi\u00e9n al no haberse receptado su planteo, corresponde imponerle las costas de su accionar, en tanto perdidosa (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Consultando el expediente mixto (AC 3975\/20), algunos datos \u00fatiles que conforman el entramado sobre el cual resolver, son:<\/p>\n<p>1.1. Hubo un accidente de tr\u00e1nsito, entre un Chevrolet Agile conducido por Sebasti\u00e1n Mazzoconi\u00a0 y atribuido en propiedad a Andrea Claudia Mah\u00eda, y un Fiat Spazio manejado por Noem\u00ed Rold\u00e1n, siendo demandados los dos primeros\u00a0 (fs. 17 vta. y 18\/vta. ap. VII). No fue demandada la conductora del Fiat,\u00a0 Rold\u00e1n (ver fs. 16.II y 17 vta. VI). Rolando, quien declar\u00f3 no recordar nada sobre la mec\u00e1nica de la accidente IPP, fs. 52 y 55),\u00a0\u00a0 era transportado en el Chevrolet.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Sebasti\u00e1n Mazzoconi y Andrea Clauda Mah\u00eda encarnaron un frente com\u00fan (f. 43 y sgtes.; ver ratificaci\u00f3n de gesti\u00f3n a f. 87; Mah\u00eda no dijo que el primero fuera un tercero por el cual no debiera responder),\u00a0 pidiendo el rechazo de la demanda por considerar 100% culpable del accidente a la conductora del Fiat, Rold\u00e1n (fs. 48 vta. al final y 49 vta. al comienzo). Le atribuyen excesiva velocidad y el rol de embistente del Fiat (f. 44 vta. ap. 6). Como indicios de la velocidad del Fiat, tuvieron en cuenta: a- el recorrido del Chevrolet posterior al choque (f. 44 vta. ap. 6 p\u00e1rrafo 2\u00b0); b- el grado de\u00a0 destrucci\u00f3n del Chevrolet, calificada como total (f. 44 vta. ap. 6 p\u00e1rrafo 3\u00b0).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La citada en garant\u00eda en virtud del seguro tomado por Mah\u00eda,\u00a0 &#8220;Federaci\u00f3n Patronal&#8221;, considera al menos tambi\u00e9n responsable a la conductora del Fiat\u00a0 (Rold\u00e1n) en el rol de embistente.\u00a0 Pidi\u00f3 su citaci\u00f3n como tercero y la de su aseguradora &#8220;Mercantil Andina&#8221; (fs. 64\/65, puntos VII y VIII).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.4.\u00a0 Para la conductora del Fiat, Rold\u00e1n (presentaci\u00f3n del 28\/8\/2018), la culpa en el accidente la tuvo el conductor del Chevrolet, que: a- viol\u00f3 la prioridad de paso del Fiat (f. 118 p\u00e1rrafo 1\u00b0); b- ingres\u00f3 en la encrucijada a una velocidad superior a la permitida intentando cruzar de manera prioritaria &#8220;cual si fuera el due\u00f1o del cruce&#8221; (f. 117 vta. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo). El Chevrolet avanzaba a m\u00e1s de 50 km\/h en la encrucijada (f. 116 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0). Tiene en cuenta que continu\u00f3 su marcha unos 20 metros antes de detenerse, que forz\u00f3 el sentido de circulaci\u00f3n del Fiat (que iba por calle Varela y qued\u00f3 detenido entrando en calle Alsina) y el nivel de deterioros de ambos veh\u00edculos (f. 116 vta.).<\/p>\n<p>Lo mismo, con la misma asistencia letrada, expuso la aseguradora de Rold\u00e1n, &#8220;Mercantil Andina&#8221; (presentaci\u00f3n del 5\/9\/2018).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.5. En la resoluci\u00f3n del 21\/3\/2019 el juzgado interpret\u00f3 innecesaria y no hizo lugar a la pericia mec\u00e1nica y accidentol\u00f3gica, por considerar que todos los puntos de pericia ofrecidos hab\u00edan sido evacuados en la pericia de la IPP (f. 177; ver IPP fs. 79\/80). La c\u00e1mara hizo lugar al replanteo de esa pericia, la que tuvo los siguientes jalones destacables: presentaci\u00f3n del dictamen pericial del ingeniero Miguel F. Riveiro (documento anexo al tr\u00e1mite del 16\/11\/2020), impugnaci\u00f3n de Gabriela L Cammisi (apoderada de Rold\u00e1n y de &#8220;Mercantil Andina&#8221;) haciendo propio un informe extrajudicial del ingeniero Juan Mariano Celada (ver anexos al tr\u00e1mite del 22\/11\/2020) y respuesta a esa impugnaci\u00f3n del perito (ver anexo al tr\u00e1mite del 23\/2\/2021).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- La sentencia apelada consider\u00f3 culpable exclusivo del accidente al conductor del Chevrolet, por conculcar la prioridad de paso del Fiat (considerando II, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Los co-demandados Mazzoconi y Mah\u00eda no han objetado la sentencia apelada ni en cuanto al contenido del considerando I HECHOS, ni en cuanto a la presunci\u00f3n de responsabilidad objetiva respecto de ambos contenida en el considerando II RESPONSABILIDAD; no voy a volver sobre esos t\u00f3picos pues no corresponde (art. 266 c\u00f3d. proc.).\u00a0 Pero s\u00ed me voy a ocupar de lo que esencialmente aducen para eximirse de responsabilidad: que la culpa en la producci\u00f3n del accidente le cupo exclusivamente, o cuanto menos concurrentemente, a la conductora del Fiat, porque, en s\u00edntesis,\u00a0 adem\u00e1s de embistente avanzada a excesiva velocidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- No hay duda que el Fiat iba por derecha ni de que result\u00f3 el m\u00f3vil embistente. La cuesti\u00f3n es, \u00bfa qu\u00e9 velocidades iban ambos rodados?<\/p>\n<p>3.1. Es cierto que la pericia accidentologica en la IPP (all\u00ed, fs. 79\/80) nada arroja sobre ese \u00edtem. Pero de la labor pericial llevada a cabo en 2\u00aa instancia puede extraerse buen jugo. Ah\u00ed voy.<\/p>\n<p>Las partes pueden estar presentes durante el\u00a0 examen pericial, desde luego asistidas por los profesionales que estimen corresponder, a su costo (arg. art. 469 c\u00f3d. proc.). El ingeniero Celada fue al examen pericial por &#8220;Mercantil Andina&#8221; (ver punto 1- del dictamen pericial de Riveiro) y no present\u00f3 un dictamen (que habr\u00eda sido impropio, pues no existe en nuestro ritual la figura del consultor t\u00e9cnico), pero s\u00ed contribuy\u00f3 a dar contenido a la impugnaci\u00f3n que, del dictamen del perito Riveiro, hizo la apoderada Cammisi. Es que, razonablemente,\u00a0 no parece haber otra alternativa, \u00bfde qu\u00e9 manera podr\u00eda ser impugnado un dictamen t\u00e9cnico, sin un asesoramiento tambi\u00e9n t\u00e9cnico?<\/p>\n<p>Lo digo desde ahora: no voy a recalar en el poder de persuasi\u00f3n del informe extrajudicial del ingeniero Celada, pero s\u00ed en el poder de persuasi\u00f3n de los silencios del perito Riveiro una vez que fue enterado de la impugnaci\u00f3n de Cammisi basada en ese informe de Celada (arg. art. 263 CCyC\u00a0\u00a0 y arts. 384, 473 y 474 c\u00f3d. proc.). Por supuesto, tambi\u00e9n he de tomar aspectos del dictamen original de Riveiro (art. 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Paso a explicarme.<\/p>\n<p>Para el perito Riveiro, las velocidades de los autom\u00f3viles no se puede determinar con exactitud, pero la falta de evidencias (no hay frenadas ni caucho sobre la cinta asf\u00e1ltica) en la intersecci\u00f3n donde se produjo el hecho indica que ninguno de los conductores tan siquiera intent\u00f3 una maniobra distractiva (esquivar y\/o tratar de evitar el impacto), lo cual -dijo-\u00a0 es producto de la velocidad con la que circulaban los veh\u00edculos, la que estima como m\u00ednimo en 50 km\/h.\u00a0 Si la velocidad hubiera sido baja, los veh\u00edculos no habr\u00edan tenido las trayectorias posteriores observadas.\u00a0 Tambi\u00e9n explic\u00f3 que, a esas velocidades, en un segundo un autom\u00f3vil recorre 14 metros, lo que impide la visibilidad entre los conductores con el tiempo suficiente que les permita reaccionar y evitar el impacto\u00a0 y as\u00ed hace imposible la operatividad de la regla de la prioridad de paso.<\/p>\n<p>Celada (como dije, en realidad, la impugnaci\u00f3n de Cammisi que recoge el informe extrajudicial de aqu\u00e9l) coincidi\u00f3 en que ninguno de los conductores hizo maniobras evasivas, al menos que dejaran rastros, antes de la colisi\u00f3n. Pero teniendo en cuenta diversos datos (masa de los rodados, trayectoria posterior del Chevrolet, coeficiente de roce de pavimento y neum\u00e1tico, etc.) a trav\u00e9s de una f\u00f3rmula matem\u00e1tica estim\u00f3 la velocidad del Chevrolet en al menos 67 km\/h. E hizo lo propio con el Fiat, para el cual estim\u00f3 una velocidad menor a 50 km\/h porque: a- despu\u00e9s de los 50 km\/h los parantes delanteros tienden a desplazarse hacia atr\u00e1s en la zona inferior produciendo hundimiento del techo en la zona central, lo que no observ\u00f3 que hubiera sucedido; b- tampoco detect\u00f3 acortamiento de la distancia entre ejes. Con la velocidad m\u00ednima calculada en el Chevrolet de 67 km\/h,\u00a0 recorre 18.6 metros en un segundo; de acuerdo a la edad de la conductora del Fiat el tiempo de reacci\u00f3n puede llegar 0.5 segundos, es decir que el Chevrolet estaria recorriendo 9.3 metros durante el tiempo de reacci\u00f3n de la conductora del Fiat.<\/p>\n<p>Cuando se dio al perito Riveiro la chance de salir al cruce de esa impugnaci\u00f3n, \u00bfqu\u00e9 expres\u00f3? Nada sobre la velocidad que la impugnaci\u00f3n colg\u00f3 al Fiat (menos de 50 km\/h) y, sobre la velocidad endosada al Chevrolet, dijo Riveiro: &#8220;<em>As\u00ed tambi\u00e9n aclarar que el c\u00e1lculo matem\u00e1tico realizado por el profesional Celada respecto de la velocidad del automotor Chevrolet Agile por el cual determina una velocidad del mismo aproximada de 67 Km.\/H, no es argumento v\u00e1lido para sostener que el conductor del Fiat Spazio no pueda verlo antes de llegar al lugar del impacto.&#8221;<\/em> Como se puede observar, no observ\u00f3 la velocidad de 67 km\/h, sino que, a esa velocidad del Chevrolet, la conductora del Fiat igual debi\u00f3 verlo. Al fin de cuentas, entonces, Riveiro, al ni siquiera intentar refutar a Celada cuando procur\u00f3 responder la impugnaci\u00f3n de Cammisi, de alguna manera &#8220;complet\u00f3&#8221; su dictamen original coincidiendo con Celada: en cuanto al Peugeot, Riveiro pas\u00f3 de un &#8220;como m\u00ednimo&#8221; a 50 km\/h en el dictamen primero, a acompa\u00f1ar luego,\u00a0 sin chistar,\u00a0 un &#8220;no menos&#8221; de 67 km\/h (arts. 484, 473 y 474 c\u00f3d. proc.; art. 263 CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Hasta aqu\u00ed, \u00bfqu\u00e9 tenemos sobre la velocidad de los autos al llegar a la encrucijada?<\/p>\n<p>O que el Peugeot iba m\u00e1s ligero que el Fiat (Riveiro aceptando t\u00e1citamente la impugnaci\u00f3n de Cammisi), o que, en todo caso, ambos rodados iban como m\u00ednimo a 50 km\/h (dictamen original de Riveiro).<\/p>\n<p>\u00bfHay alg\u00fan elemento de similar o mayor potencia persuasiva que se oponga a eso?<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00eda aspirar a eso una declaraci\u00f3n testimonial, la de un amigo del co-demandado Mazzoconi, Mart\u00edn Salazar. El testigo en la IPP afirma con curiosa precisi\u00f3n la velocidad a la que guiaba su amigo (45 km\/h) y no duda en aseverar que no sabe a qu\u00e9 velocidad iba el Fiat pero que era alta (fs. 88\/vta.). Profundizando su parcialidad, en sede civil describi\u00f3 que el Fiat &#8220;ven\u00eda muy r\u00e1pido&#8221;,\u00a0 &#8220;a alta velocidad&#8221;, adosando con ilustrada circunspecci\u00f3n que Mazzoconi &#8220;siempre manejaba con prudencia y responsabilidad cumpliendo las reglas de tr\u00e1nsito&#8221; (ver agravio de los demandados, en III.b.2).\u00a0 No creo que su relato, sospechable de humanamente entendible parcialidad (buen amigo, mal testigo), pueda tener m\u00e1s peso que las conclusiones extra\u00edbles de la actividad pericial de 2\u00aa instancia (arts. 384, 456 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Si no es cre\u00edble la versi\u00f3n de Mart\u00edn Salazar, menos todav\u00eda lo la vertida por Francisco Bertoni en esta causa civil, donde incluso se permiti\u00f3 estimar en 50\/60 km\/h la velocidad del Fiat (ver agravio de los demandados, en III.b.2). Muy curioso eso,\u00a0 cuando en la IPP s\u00f3lo sinti\u00f3 el impacto, cerr\u00f3 los ojos,\u00a0\u00a0 se agarr\u00f3 m\u00e1s fuerte, sinti\u00f3 que\u00a0 giraban\u00a0 hasta que se detuvo el veh\u00edculo y abri\u00f3 los ojos (fs. 59\/vta.). Dif\u00edcil creer que si nada m\u00e1s sinti\u00f3 el impacto hubiera podido captar la velocidad del Fiat,\u00a0 cual si tuviera virtudes casi rabdom\u00e1nticas. Nada cre\u00edble (art. 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En el mejor de los casos, si se quisiera creer en Salazar y Bertoni, habr\u00eda tambi\u00e9n que creer en lo que arrima Gladys Blitz, que iba en el Fiat: dijo en la IPP que alcanz\u00f3 a ver que el Chevrolet iba a excesiva velocidad y que luego sucedi\u00f3 la colisi\u00f3n (all\u00ed, fs. f. 52.a y 57). Con lo cual, en el plano testimonial, las historias quedar\u00edan neutralizadas rec\u00edprocamente, qued\u00e1ndonos enhiestas -de nuevo-\u00a0 las conclusiones extra\u00edbles de la labor pericial en c\u00e1mara (arts. 384, 456 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Para dar hermeticidad a este departamento, adiciono que declararon no recordar nada sobre el accidente Juan Cruz Rolando y Hern\u00e1n Reus (IPP, fs. 52.a., 55 y 56).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La velocidad del Chevrolet\u00a0 puede explicar su derrotero posterior al choque, producido hacia adelante (sobre la misma calle por la que circulaba) y girando sobre s\u00ed mismo como perinola alrededor de 15 metros hasta detenerse, no dejando de avanzar en descontrol as\u00ed incluso luego de haber dado contra un \u00e1rbol con su lateral izquierdo (IPP: croquis a f. 74 y dictamen accidentol\u00f3gico a f. 79 vta. FASE DE DESPLAZAMIENTO; dictamen del Riveiro, punto 3.d.). No se explica c\u00f3mo el impacto del Fiat en el lateral derecho hubiera podido, por s\u00ed solo, provocar ese derrotero del Chevrolet (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>El aporte de la velocidad del Chevrolet puede explicar tambi\u00e9n, en buena medida, la gravedad de los deterioros que sufri\u00f3 no s\u00f3lo al ser embestido (sum\u00f3 su propia velocidad a la del Fiat embistente, all\u00ed cuando y donde contactaron), como as\u00edmismo tambi\u00e9n los derivados de su itinerario posterior (ej. choque con su lateral izquierdo contra un \u00e1rbol).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.4. A la velocidad del Chevrolet, en tanto a no menos de 50 km\/h, cuantim\u00e1s a no menos de 67 km\/h, considerando la cantidad de metros de avance por segundo del Chevrolet as\u00ed lanzado y el tiempo de reacci\u00f3n de la conductora del Fiat,\u00a0 es explicable que \u00e9sta no haya podido ensayar ninguna maniobra de evitaci\u00f3n al no poder verlo sino al momento de cruz\u00e1rsele por delante inmediatamente antes de la colisi\u00f3n (ver dictamen de Riveiro, p\u00e1rrafo 1\u00b0 luego del t\u00edtulo Conclusi\u00f3n; ver informe extrajudicial de Celada hecho propio por Cammisi, punto 9; arts. 384 y 474\u00a0 c\u00f3d. proc.). Esta idea ha sido sostenida por los propios co-demandados, cuando al contestar la demanda dijeron: <em>&#8220;Si media exceso de velocidad, la visualizaci\u00f3n resulta imposible o muy dificultosa&#8221; <\/em>(f. 45 p\u00e1rrafo 4\u00b0). No puede razonablemente pre-verse lo que resulta imposible o muy dif\u00edcil de ver debido a la velocidad impropia del otro veh\u00edculo en un cruce, m\u00e1xime si \u00e9ste proviniente desde la izquierda (arts.50,\u00a0 51.e.1 y 64 p\u00e1rrafo 2\u00b0 ley 24449).<\/p>\n<p>En cambio, si la conductora del Fiat no pudo por la velocidad del Chevrolet hacer ninguna maniobra de evitaci\u00f3n, el conductor del Chevrolet debi\u00f3 hacer una maniobra de evitaci\u00f3n: ceder el paso al veh\u00edculo que proven\u00eda desde su derecha. El conductor del Chevrolet no fren\u00f3 ni intent\u00f3 reacci\u00f3n alguna para evitar el choque (admisi\u00f3n a f. 44 vta. ap. 6 p\u00e1rrafo 1\u00b0), pero eso pareci\u00f3 deberse menos a la velocidad del Fiat y m\u00e1s al propio incumplimiento de Mazzoconi de su obligaci\u00f3n de circular a velocidad adecuada en un cruce urbano y con atenci\u00f3n suficiente (m\u00e1xime de noche),\u00a0 para as\u00ed poder ceder el paso al Fiat (que evidentemente estaba ah\u00ed o por llegar ah\u00ed, a su o desde la derecha) (arts.50,\u00a0 51.e.1 y 64 p\u00e1rrafo 2\u00b0 ley 24449; ver IPP fs. 1, 79, etc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Por fin, m\u00e1s all\u00e1 de las velocidades de los rodados,\u00a0 la llegada simult\u00e1nea a la encrucijada hace que la prioridad de paso del Fiat desplace en significaci\u00f3n causal a su condici\u00f3n de embistente (ver\u00a0 doctrina legal en JUBA <em>online<\/em>, b\u00fasqueda integral con las palabras embistente prioridad irrelevante).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.6. En funci\u00f3n del an\u00e1lisis desenvuelto en todo cuanto antecede a este apartado, y como conclusi\u00f3n, coincido con el juzgado en que la culpa exclusiva y excluyente en la causaci\u00f3n del accidente fue del conductor del Chevrolet, por no haber respetado la prioridad de paso del Fiat, circulando a velocidad inadecuada para un cruce urbano, igual o, m\u00e1s probablemente, mayor que la del Fiat embistente, cuya l\u00ednea de marcha as\u00ed indebidamente interfiri\u00f3. Por lo tanto, no veo margen para eximir de responsabilidad en el siniestro a los co-demandados\u00a0 Mazzoconi y Mah\u00eda, ni para responsabilizar en ninguna medida a la tercero Rold\u00e1n.<\/p>\n<p>Se responde de esta forma a los agravios de\u00a0 Mazzoconi y Mah\u00eda (16\/6\/2020, ap. III subaps. b y c)\u00a0 y de\u00a0 &#8220;Federaci\u00f3n Patronal&#8221; (12\/6\/2020, ap. III.1).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Incapacidad sobreviniente<\/p>\n<p>4.1. &#8220;Federaci\u00f3n Patronal&#8221;, en su agravio 2.1.,\u00a0 sustenta que el perito m\u00e9dico determin\u00f3 un rango de incapacidad entre el 19,25% y el 34,90% para p\u00e9rdida de un ri\u00f1\u00f3n y cicatriz y que el juez actu\u00f3 caprichosamente al elegir el porcentaje m\u00e1ximo, sin base en argumentos. Agrega que el actor no padece insuficiencia renal, ni presenta secuelas ps\u00edquicas, de modo que tomar el par\u00e1metro m\u00ednimo no niega la incapacidad por p\u00e9rdida de ri\u00f1\u00f3n y cicatriz, &#8220;sino que simplemente lo ubica en su justa medida de acuerdo a las caracter\u00edsticas puntuales de dicha dolencia en el actor&#8230;&#8221;<\/p>\n<p>Entre un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo posibles,\u00a0 una forma razonable de asegurar una reparaci\u00f3n plena o integral es considerar el m\u00e1ximo, en tanto que cualquier otro porcentaje menor al m\u00e1ximo podr\u00eda dejar sin indemnizar un tramo viable del da\u00f1o (art. 1740 CCyC; art. 1083 CC). No tiene tanta l\u00f3gica pensar que la falta de insuficiencia renal y de secuelas ps\u00edquicas deban torcer inequ\u00edvocamente la balanza hacia el m\u00ednimo, pues, adem\u00e1s de permitir creer en el empleo de alg\u00fan porcentaje intermedio, tambi\u00e9n podr\u00eda creerse que esas ausencias han impedido incrementar el m\u00e1ximo (art. 384 c\u00f3d. proc.). No advierto argumentos que permitan descartar estas dos \u00faltimas hip\u00f3tesis (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El demandante, en su agravio III. a,\u00a0 proclama literalmente: &#8220;<em>De la lectura del apelado, y m\u00e1s all\u00e1 de alg\u00fan p\u00e1rrafo aislado, el criterio cuantificador del a-quo para el rubro incapacidad sobreviniente, se circunscribe \u00fanicamente a las limitaciones de la v\u00edctima en la esfera laboral. Tan es as\u00ed que el a-quo cuantifica el rubro incapacidad sin merecer ning\u00fan tratamiento especial las restantes esferas del actor&#8221;<\/em> Porf\u00eda <em>&#8220;&#8230; \u00fanicamente tiene en cuenta la capacidad laborativa a los fines de ponderar econ\u00f3micamente la incapacidad sobreviniente de la v\u00edctima&#8230;&#8221;<\/em>, <em>\u00a0&#8220;&#8230;s\u00f3lo tiene en cuenta \u00fanicamente la esfera laboral,&#8221;<\/em>\u00a0 &#8220;<em>&#8230;Y no otorga ninguna partida adicional para resarcir los restantes perjuicios sufridos por el actor.&#8221;<\/em>\u00a0 Remata con <em>&#8220;Anticipo que mi petici\u00f3n en este aspecto est\u00e1 orientada a la integraci\u00f3n del quantum indemnizatorio que sea abarcativo no s\u00f3lo del aspecto laboral, sino en su integridad humana, con todas las aristas que ya he referido.&#8221;<\/em> A continuaci\u00f3n, como a su entender el juzgado no se hizo cargo m\u00e1s que la incapacidad laboral, propone c\u00f3mo es que deber\u00eda ser resarcida la incapacidad en otros aspectos diferentes del laboral: multiplicar por tres veces el resultado de <em>&#8220;&#8230;la f\u00f3rmula que en definitiva aplique V.E.&#8221;<\/em>.<\/p>\n<p>Cierto es que son econ\u00f3micamente valorables, en el sentido de indemnizables dinerariamente, otros aspectos de la incapacidad allende del laboral. Pero, en el caso, la cr\u00edtica es insuficiente porque parte de una plataforma err\u00f3nea, ya que el juzgado no se hizo cargo s\u00f3lo de la incapacidad laboral. En la f\u00f3rmula matem\u00e1tica que us\u00f3, tom\u00f3 la edad de 73 a\u00f1os y no la jubilatoria, <em>&#8220;debido a que la incapacidad del actor no s\u00f3lo alcanza a las actividades productivas, sino tambi\u00e9n a cualquier actividad econ\u00f3micamente valorable que realice en el devenir de la vida&#8221;<\/em> (f.242). El juzgado quiso as\u00ed abarcar otras aristas de la incapacidad, susceptibles de ser indemnizadas (econ\u00f3micamente valorables), de modo que no es cierta la cr\u00edtica. En vez de postular otra forma de resarcir, el actor debi\u00f3 objetar concreta y razonadamente la forma escogida por el juzgado, repito, tomar la edad de 73 a\u00f1os y no la jubilatoria en la f\u00f3rmula matem\u00e1tica (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.). Empresa que no acometi\u00f3 y que no le habr\u00eda sido f\u00e1cil, habida cuenta que la cuantificaci\u00f3n del menoscabo no fue un cap\u00edtulo sometido a conocimiento del juzgado con las m\u00faltiples precisiones que reci\u00e9n trae en los agravios (ver fs. 22 \u00faltimos dos p\u00e1rrafos y 22 vta.; art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 En su demanda, el accionante previ\u00f3 el uso de f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para cuantificar la incapacidad sobreviniente (ver f. 22 vta.); uso que era previsible, toda vez que la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o es una consecuencia de la previa existencia de una obligaci\u00f3n de indemnizar (arts. 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 1746 CCyC). Pero no exterioriz\u00f3 all\u00ed todas las modalidades e ingredientes de las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas aplicables, que reci\u00e9n ahora en los agravios (ver III. b) postula escogiendo todos los m\u00e1s favorables de cara a un incremento de la indemnizaci\u00f3n (art. 266 c\u00f3d. proc.). Que haya f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas m\u00e1s favorables para el actor, que no explicit\u00f3 en la demanda, no quiere decir en absoluto que sea irrazonable la utilizada por el juzgado en ejercicio de su atribuci\u00f3n de cuantificar el cr\u00e9dito (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 266, 384 y 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por ejemplo, es muy injusto criticar al juez porque us\u00f3 una f\u00f3rmula que supone que los ingresos del accionante van a ser fijos a lo largo de su vida (SMVM), si ni siquiera adujo en la demanda que, para cuantificar la indemnizaci\u00f3n en este rubro ante el posible uso de alguna f\u00f3rmula de ese tipo (insisto, ver f. 22 vta.), ten\u00eda que considerar montos variables y variables c\u00f3mo (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.). Es muy injusto, y hasta incorrecto o en el mejor de los casos meramente conjetural (art. 384 c\u00f3d. proc.), porque si algo puede suceder tambi\u00e9n es que los ingresos disminuyan y hasta desaparezcan (ej. despido, desempleo) durante la vida de una persona. Por ejemplo, en la Argentina, en el \u00faltimo trimestre de 2020, la tasa de desocupaci\u00f3n fue del 11% (https:\/\/www.indec.gob.ar\/indec\/web\/Nivel4- Tema-4-31-58). Otra variable para su inclusi\u00f3n en f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas, diferente del SMVM (p. ej. los promedios que perciben los dependientes del \u00e1mbito privado), debi\u00f3 ser alegada y de alguna forma probada (arts. 330.4 y 330 \u00faltimo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.) y no solo explicitada en los agravios a modo de discrepancia meramente subjetiva\u00a0 (de suyo, convenientemente m\u00e1s favorable)\u00a0 con relaci\u00f3n a lo decidido por el juez razonablemente en uso de sus atribuciones (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Otro ejemplo. El juzgado tom\u00f3 una esperanza de vida de 73 a\u00f1os, mientras que, no en la demanda (esto es, no sometiendo el cap\u00edtulo al conocimiento del juez, cuanto el actor hab\u00eda previsto el uso de f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas y eso era previsible adem\u00e1s, ver <em>supra<\/em>) sino s\u00f3lo en los agravios, el accionante discrepa y postula una m\u00e1s conveniente para \u00e9l de 75 a\u00f1os. Adem\u00e1s de escapar la cuesti\u00f3n as\u00ed propuesta al poder revisor de la c\u00e1mara (art. 266 al final y 272 parte 1\u00aa c\u00f3d. proc.), no le asiste raz\u00f3n, porque la esperanza de vida se computa teniendo en cuenta el momento del nacimiento y, v. gr., para un var\u00f3n nacido en el a\u00f1o 2000 (el actor naci\u00f3 antes, si el accidente fue en 2016 y si entonces ten\u00eda 19 a\u00f1os) esa esperanza era de alrededor de los 70 a\u00f1os (ver https:\/\/www.indec.gob.ar\/ftp\/cuadros\/publicaciones\/proyeccionesy estimaciones_nac_2010_2040.pdf).<\/p>\n<p>Este considerando 4.3. merece entonces igual cierre adverso que el 4.2. para el accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5-\u00a0 Da\u00f1o moral<\/p>\n<p>5.1. En la demanda fueron reclamados $ 720.000 por da\u00f1o moral. El juzgado otorg\u00f3 $ 800.000 a valores vigentes al momento de la demanda, meritando, fundamentalmente,\u00a0 las consecuencias del accidente que desembocaron en la p\u00e9rdida de un ri\u00f1\u00f3n y sus secuelas:\u00a0 restricciones en comidas, necesidad de controles m\u00e9dicos, imposibilidad de seguir jugando al f\u00fatbol, todo eso de por vida;\u00a0 lesi\u00f3n est\u00e9tica debido a una cicatriz de 2,5 a 4 cm resultante de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica (fs. 243\/vta.).<\/p>\n<p>El accionante considera exigua esa indemnizaci\u00f3n (agravio IV), curiosamente, porque fue mayor que la reclamada en la demanda (ver <em>infra <\/em>considerando 8-). En lo central de su cr\u00edtica, apunta que <em>&#8220;&#8230;debe ponderarse adecuadamente el &#8220;da\u00f1o moral futuro&#8221;, escenario que no fue debidamente tratado y merituado por el a-quo al realizar la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o moral.&#8221;<\/em> Ese aserto es inexacto, porque el juzgado tom\u00f3 en cuenta al menos tres situaciones (comidas, controles m\u00e9dicos, pr\u00e1ctica de f\u00fatbol) con tanta proyecci\u00f3n de futuro que las califici\u00f3 como de por vida (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En otros cuadrantes la cr\u00edtica es insuficiente, como cuando menciona, en un listado, el prolongado pos-operatorio d\u00f3nde debi\u00f3 permanecer en reposo en la casa de sus padres y bajo sus cuidados, la p\u00e9rdida del a\u00f1o en la universidad y la falta de autonom\u00eda, sin tan siquiera indicar de qu\u00e9 elementos de juicio adquiridos por el proceso pudieran surgir esos extremos: si remitirse a actuaciones anteriores no es cr\u00edtica concreta y razonada, mucho menos lo es escribir sin tan siquiera remitir a nada (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y cierra sus agravios el demandante con una cita de la pericia psicol\u00f3gica, no distinguiendo as\u00ed adecuadamente as\u00ed entre el da\u00f1o psicol\u00f3gico y el da\u00f1o moral. Cabe entonces poner de relieve algunas necesarias distinciones (cfme. esta c\u00e1mara: &#8220;Marinelli c\/ S\u00e1nchez Wrba&#8221; 88255 4\/12\/2012 lib. 41 reg. 69; &#8220;Gartner c\/ Go\u00f1i&#8221; 90630 22\/5\/2018 lib. 47 reg. 38; etc.). Una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,\u00a0 molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho il\u00edcito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el &#8220;surco neural&#8221;\u00a0 que el hecho il\u00edcito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patol\u00f3gicamente\u00a0 su modo de relacionarse consigo misma, con los dem\u00e1s, con el mundo y con el futuro: lo primero es da\u00f1o moral; lo segundo es un da\u00f1o ps\u00edquico,\u00a0 una suerte de da\u00f1o f\u00edsico sofisticado, un da\u00f1o\u00a0 neural (la psiquis no es el cerebro, pero ah\u00ed &#8220;se aloja&#8221;). A su vez, dentro del da\u00f1o psicol\u00f3gico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a trav\u00e9s del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer\u00a0 indeleble. El referido primer tramo es resarcible a trav\u00e9s del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acci\u00f3n del sujeto,\u00a0 es una variante de\u00a0 incapacidad sobreviniente permanente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &#8220;Federaci\u00f3n Patronal&#8221; se queja del monto adjudicado por da\u00f1o moral (agravio 2.2.) y creo que le asiste raz\u00f3n parcialmente.<\/p>\n<p>No la tiene en cuanto\u00a0 compara cifras de otros precedentes, incluso uno en el que tambi\u00e9n se trat\u00f3 de la p\u00e9rdida de un ri\u00f1\u00f3n (&#8220;Marinelli c\/ S\u00e1nchez Wrba&#8221; cit. m\u00e1s arriba). Es que, pese al esfuerzo desplegado,\u00a0 no se cotejan entre ambos casos las consecuencias de esa p\u00e9rdida y otras variables (v. gr. edades de las v\u00edctimas), que aqu\u00ed han sido valoradas por el juzgado (ver. 5.1.); tampoco se han apreciado las similitudes o diferencias postulatorias de los diferentes casos, desde que no pocas veces los montos indemnizatorios deben ce\u00f1irse a los pedidos efectuados (art. 34.4 c\u00f3d. proc.), no siempre concebidos en t\u00e9rminos iguales aunque los detrimentos pudieran ser m\u00e1s o menos asimilables (art. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Donde s\u00ed tiene raz\u00f3n es en la diferencia entre los $ 800.000 concedidos y los $ 720.000 pedidos en demanda, porque la diferencia no se sustenta en la prueba recibida (art. 330 \u00faltimo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.) sino en lo que el juzgador consider\u00f3 &#8220;justo&#8221; en uso de la atribuci\u00f3n otorgada por el art. 165 CPCC, pero sin explicar clara y concretamente por qu\u00e9 la cantidad reclamada en la demanda, $ 720.000, era una cantidad &#8220;injusta&#8221;.\u00a0 En tales condiciones, si la diferencia entre esas cantidades no abarraca en prueba recibida sino tan solo en el subjetivo criterio de justicia, no explic\u00e1ndose por qu\u00e9 hacer lugar \u00edntegramente a la demanda fuera injusto, la diferencia entre $ 800.000 y $ 720.000\u00a0 excede el alcance de la franquicia usada a f. 26 (&#8220;<em>o lo que en m\u00e1s o en menos determine S.S. <span style=\"text-decoration: underline\">conforme a las probanzas<\/span> a producirse en autos&#8221;<\/em>; el subrayado no es del original) y, por ende, incurre en incongruencia por <em>ultrapetita<\/em> (arts. 34.4, 163.5 p\u00e1rrafo 1\u00b0,\u00a0 266 y 272 parte 1\u00aa c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- Con respecto a gastos m\u00e9dicos y estudios futuros, aduce &#8220;Federaci\u00f3n Patronal&#8221; (agravio 2.3.) que: a-\u00a0 tanto las consultas m\u00e9dicas como los estudios de laboratorio y ecograf\u00edas, son pr\u00e1cticas de rutina, carentes de complejidad m\u00e9dica o t\u00e9cnica para los servicios de salud p\u00fablica que ofrece la localidad de Pehuaj\u00f3 donde se domicilia el actor; b- son innecesarios, pudiendo ser suplidos y suministrados gratuitamente por las prestaciones que brinda cualquier hospital p\u00fablico. Ninguno de esos dos cap\u00edtulos fue sometido al conocimiento del juzgado (ver ap. 8 a\u00a0 fs. 68\/vta.), por manera que exceden de la competencia de la c\u00e1mara (arts. 266 al final y 272 parte 1\u00aa c\u00f3d. proc.). De cualquier manera, la cr\u00edtica no se hace cargo de la aserci\u00f3n del juzgado en el sentido que las consultas y estudios futuros deben ser realizados necesariamente como consecuencia de la nefrectom\u00eda y tampoco se\u00f1ala de d\u00f3nde surge que ellos pudieran hacerse con toda seguridad y completitud gratuitamente, menos durante los pr\u00f3ximos 54 a\u00f1os (ver sentencia ap. 3.5. fs. 244 vta.\/245; arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7-\u00a0 La indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral no pudo incluir el costo de una cirug\u00eda est\u00e9tica, sino la falta de garant\u00eda de que la cicatriz desaparezca con esa cirug\u00eda (ver f. 243 p\u00e1rrafos 3\u00b0 y 4\u00b0).<\/p>\n<p>Por eso, probada la necesidad de llevar a cabo tratamientos quir\u00fargicos (s\u00f3lo ellos, no de otra \u00edndole, ver ap. VIII. d\u00a0 en f. 23; ver dictamen pericial m\u00e9dico del 17\/9\/2019, punto 13;\u00a0 arts. 330.4, 34.4, 266, 272 parte 1\u00aa\u00a0 y 474 c\u00f3d. proc.)\u00a0 para procurar en la mayor medida posible la desaparici\u00f3n de la cicatriz, corresponde conceder indemnizaci\u00f3n para posibilitar su concreci\u00f3n (arts. 1738, 1740 y concs. CCyC).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el monto de la indemnizaci\u00f3n, a falta de estimaci\u00f3n en la demanda y prueba adquirida luego por el proceso, es prudente diferir su determinaci\u00f3n para la misma ocasi\u00f3n que los gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica y estudios futuros (ver f. 245 \u00faltimo p\u00e1rrafo; art. 2 CCyC y 165 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8- El juzgado otorg\u00f3 readecuaci\u00f3n inflacionaria desde la demanda y hasta la sentencia. Se queja el actor, porque dice que la reclam\u00f3 desde la fecha del hecho il\u00edcito (su agravio VI). Eso es cierto (ver f. 16 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0), tanto como tambi\u00e9n reclam\u00f3 intereses desde el hecho il\u00edcito, como si ambos rubros estuvieran sujetos al mismo r\u00e9gimen. Pero no lo est\u00e1n, porque mientras los intereses s\u00ed corren desde el hecho il\u00edcito (arts. 1748 y 1717 CCyC), para que la readecuaci\u00f3n inflacionaria proceda desde esa misma fecha tiene que quedar muy claro (alegado y demostrado, arts. 330.4, 330 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 375 c\u00f3d. proc.) que los valores reclamados en demanda fueron concebidos al tiempo del hecho il\u00edcito, lo que no ocurre en el caso (v. gr. el da\u00f1o moral incluye circunstancias en curso al tiempo de la demanda, que, sin una buena explicaci\u00f3n, parece antinatural haberlas tarifado seg\u00fan valores de dos a\u00f1os atr\u00e1s, ver f. 20 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0).\u00a0 Me explico m\u00e1s: teniendo en cuenta la inflaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds desde el hecho il\u00edcito hasta la demanda, si el actor hubiera reclamado los diferentes rubros a valores vigentes al momento del hecho il\u00edcito, tendr\u00eda que haber explicado qu\u00e9 procedimiento utiliz\u00f3 para, al momento de la demanda, saber qu\u00e9 estaba concretamente reclamando con cifras concebidas antinaturalmente seg\u00fan valores imperantes m\u00e1s de dos a\u00f1os atr\u00e1s: no lo hizo de ninguna forma como debi\u00f3 haberlo hecho (silencio), s\u00f3lo arriesg\u00f3 montos, naturalmente concebibles al momento de la demanda conforme el curso corriente de las cosas (arg. art. 263 CCyC).<\/p>\n<p>Por otro lado, alterca el actor que el juzgado, con cita de un precedente de esta c\u00e1mara,\u00a0 para readecuar haya\u00a0 recalado en la variaci\u00f3n del SMVM. Otra vez el agravio es inaudible, porque en la demanda s\u00f3lo se le solicit\u00f3 al juzgado una readecuaci\u00f3n por inflaci\u00f3n, pero ninguna en especial (a diferencia de los intereses, por ejemplo, donde s\u00ed se pidi\u00f3 una tasa especialmente, ver f. 16 vta.). Otros m\u00e9todos posibles de readecuaci\u00f3n (canasta b\u00e1sica total, UVA, d\u00f3lar, etc.), no sometidos al conocimiento del juzgado y reci\u00e9n tra\u00eddos a conocimiento de la c\u00e1mara, exceden el poder revisor de \u00e9sta (arts. 266 parte final y 272 1\u00aa parte c\u00f3d. proc.); esos otros m\u00e9todos posibles, no tornan inexorablemente irrazonable el escogido por el juzgado en uso de sus atribuciones (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9- El demandante observa (en su agravio VII) la tasa de inter\u00e9s para el caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, pues aboga por la activa. Sin embargo, corresponde acatar la doctrina legal seg\u00fan la cual va la tasa de inter\u00e9s pasiva m\u00e1s alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captaci\u00f3n de dep\u00f3sitos a plazo fijo a treinta d\u00edas, hasta el efectivo pago (ver en JUBA <em>online<\/em>, b\u00fasqueda integral con las palabras tasa inter\u00e9s il\u00edcito SCBA; art. 161.3.a Const.Bs.As.; arts. 279.1 y 34.5.e c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10- Ciertamente, &#8220;Federaci\u00f3n Patronal&#8221; result\u00f3 tan vencida como los co-demandados asegurados (ver considerandos 1.2. y 1.3., m\u00e1s arriba), cuya cobertura acept\u00f3 (ver f. 60 punto IV) y a cuyo lado se posicion\u00f3 para resistir la demanda (arg. art. 88 c\u00f3d. proc.), todos sin \u00e9xito en lo sustancial. Por eso, no est\u00e1 de m\u00e1s aclarar que la condena en costas &#8220;a la parte demandada vencida&#8221; (ver f. 246 vta. al final)\u00a0 es extensiva tambi\u00e9n a la citada en garant\u00eda &#8220;Federaci\u00f3n Patronal&#8221; (ley 15184; art. 163 incs. 6 p\u00e1rrafo 1\u00b0\u00a0 y 8 c\u00f3d. proc.; arts. 109, 118 y concs. ley 17418).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11- Cuando el actor pidi\u00f3 la citaci\u00f3n en garant\u00eda de &#8220;Federaci\u00f3n Patronal&#8221;, no pidi\u00f3 ning\u00fan reajuste de la cobertura del seguro, cuando bien habr\u00eda podido hacerlo, si se tiene en cuenta que el fen\u00f3meno inflacionario no se escap\u00f3 a su consideraci\u00f3n\u00a0 (ver fs. 16 vta. y 17, punto III; f. 26 punto IX; art. 330 incs. 3, 4 y 6 c\u00f3d. proc.). Menos a\u00fan requirieron ese reajuste los asegurados, quienes ni siquiera citaron en garant\u00eda a su aseguradora (ver fs 43\/47 vta.).<\/p>\n<p>Es cierto que la mencionada aseguradora reivindic\u00f3 el l\u00edmite contratado de $ 4.000.000 (ver fs. 70 vta.\/71 ap. XIII), pero no lo hizo para oponerse al reajuste de esa cifra debido al deterioro inflacionario de la cobertura pactada (cuesti\u00f3n que no hab\u00eda sido planteada y sobre la que no ten\u00eda entonces que tomar partido de ninguna manera), sino alegando que ese l\u00edmite es oponible al actor (ajeno al contrato de seguro) seg\u00fan jurisprudencia de la CSN.<\/p>\n<p>As\u00ed que no corresponde ahora a la c\u00e1mara resolver sobre un cap\u00edtulo que no fue sometido oportunamente a la\u00a0 decisi\u00f3n del juzgado (arts. 266 al final y 272 1\u00aa parte c\u00f3d. proc.) y que, por lo tanto, el juzgado no omiti\u00f3 (art. 273 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la condena l\u00edquida no llega hasta $ 4.000.000 (ver f. 245 vta. ap. 4- y aqu\u00ed considerandos 5.2. y 7-), de modo que el agravio, hoy por hoy, hasta luce prematuro (arts. 34.4 y 501 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12- A modo de resumen, la sentencia del 17\/2\/2020 fue apelada por:<\/p>\n<p>a- el 20\/2\/2020, por el demandante; fue fundada el 20\/5\/2020; fue contestada por &#8220;Federaci\u00f3n Patronal&#8221; el 22\/6\/2020<\/p>\n<p>b- el 28\/2\/2020, por &#8220;Federaci\u00f3n Patronal&#8221;, aseguradora de los co-demandados Mazzoconi y Mah\u00eda; fue mantenida el 12\/6\/2020; fue contestada por el demandante el 24\/6\/2020<\/p>\n<p>c- el 9\/3\/2020, por los co-demandados Mazzoconi y Mah\u00eda; fue sostenida el 16\/6\/2020; fue contestada por &#8220;Federaci\u00f3n Patronal&#8221; el 22\/6\/2020, por el demandante el 24\/6\/2020.<\/p>\n<p>La abogada Cammisi, sin indicar por qui\u00e9n en el encabezamiento de su escrito (seguramente,\u00a0 por la tercero Rold\u00e1n y por su aseguradora &#8220;Mercantil Andina&#8221;), contest\u00f3 las tres apelaciones sobredichas (ver 26\/6\/2020). B\u00e1sicamente su inter\u00e9s procesal radicaba en la confirmaci\u00f3n de la responsabilidad total atribuida en 1\u00aa instancia a los co-demandados Mazzoconi y Mah\u00eda, para as\u00ed no tener que mantener indemne a su asegurada, la tercero Rold\u00e1n: Para el caso de haberse revertido ese aspecto del decisorio y si la tercera hubiera resultado condenada en alguna medida aqu\u00ed, habr\u00eda tenido sentido tambi\u00e9n el tratamiento de los da\u00f1os conforme adhesi\u00f3n al punto 2- de los agravios de &#8220;Federaci\u00f3n Patronal&#8221;, pero, conforme el devenir de este voto,\u00a0 no fue necesario activar esa adhesi\u00f3n (ver considerandos 2- y 3-).<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n abalizada como 12.a puso en entredicho los siguientes aspectos: a-\u00a0 no acogidos seg\u00fan este voto: la determinaci\u00f3n y la cuantificaci\u00f3n de la incapacidad sobreviniente (ver considerando 4-), la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o moral (ver considerando 5-),\u00a0 readecuaci\u00f3n de la condena (ver considerando \ud83d\ude0e y tasa de inter\u00e9s posterior a la sentencia (ver considerando 9-); b- acogidos seg\u00fan este voto: cirug\u00eda est\u00e9tica (ver considerando 7-) y condena en costas tambi\u00e9n a &#8220;Federaci\u00f3n Patronal&#8221; (ver considerando 10-).<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n individualizada en 12.b puso en jaque los siguientes extremos: a- no acogidos seg\u00fan este voto: exenci\u00f3n total o parcial de responsabilidad por culpa de la conductora del Fiat Spazio (ver considerandos 2- y 3-), incapacidad sobreviniente (ver considerando 4-) y gastos m\u00e9dicos y futuros (ver considerando 6-); b- acogido seg\u00fan este voto: parcialmente, monto del da\u00f1o moral (ver considerando 5-).<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n se\u00f1alizada como 12.c objet\u00f3 los siguientes puntos, ninguno acogido seg\u00fan este voto: exenci\u00f3n total o parcial de responsabilidad por culpa de la conductora del Fiat Spazio (ver considerandos 2- y 3-) y monto del seguro (ver considerando 11).<\/p>\n<p>En suma, puede advertirse la gran complejidad del entramado de cuestiones que se han debido encarar en 2\u00aa instancia; adem\u00e1s, en cada cuesti\u00f3n motivo de apelaci\u00f3n y contestada, el \u00e9xito de una parte ha sido la rec\u00edproca derrota de su contradictora, con lo cual clama por ser aplicado el art. 71 CPCC.<\/p>\n<p>N\u00f3tese, por fin, que imponer las costas de 2\u00aa instancia implica establecer qui\u00e9n tiene que soportar en definitiva los honorarios de los abogados que trabajaron en ella.<\/p>\n<p>As\u00ed que conforme el resultado de las apelaciones (la que m\u00e1s triunf\u00f3, triunf\u00f3 escasamente) y sus resistencias, por las actuaciones de 2\u00aa instancia estimo equitativo que cada parte soporte los honorarios de sus respectivos\/as\u00a0 abogados\/as.<\/p>\n<p>Salvo los honorarios de la abogada Cammisi, que un 50% (lo atinente al <em>an debeatur<\/em>) estimo justo sean cargados por la citante de sus clientes, &#8220;Federaci\u00f3n Patronal&#8221; (ver f. 65 ap. VIII; arg. art. 68 c\u00f3d. proc.), pero en el otro 50% donde su labor no lleg\u00f3 a ser necesaria (<em>quantum debeatur<\/em>) creo que es equitativo que sean cargados por sus clientes (arg. art. 77 p\u00e1rrafos 2\u00b0y 3\u00b0 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong> (el 26\/4\/2021; pasada para votar el 20\/4\/2021; art. 58 C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica Judicial; arg. art. 1 AC 4003).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Contra la sentencia del 17\/2\/2020, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, corresponde:<\/p>\n<p>a- desestimar la apelaci\u00f3n del 20\/2\/2020, con excepci\u00f3n de los <em>\u00edtems <\/em>cirug\u00eda est\u00e9tica (ver considerando 7- del 2do. voto de la 1\u00aa cuesti\u00f3n) y condena en costas tambi\u00e9n a &#8220;Federaci\u00f3n Patronal&#8221; (ver considerando 10- de ese voto de la 1\u00aa cuesti\u00f3n);<\/p>\n<p>b- desestimar la apelaci\u00f3n del 28\/2\/2020, salvo m\u00ednimamente en cuanto al monto del da\u00f1o moral, que se reduce como se indica en el considerando 5.2. del 2do. voto a la 1\u00aa cuesti\u00f3n;<\/p>\n<p>c- desestimar la apelaci\u00f3n del 9\/3\/2020.<\/p>\n<p>2- Tambi\u00e9n corresponde:<\/p>\n<p>a- imponer las costas de 2\u00aa instancia como se se\u00f1ala en el considerando 12- del 2do. voto a la 1\u00aa cuesti\u00f3n;<\/p>\n<p>b- Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- Desestimar la apelaci\u00f3n del 20\/2\/2020, con excepci\u00f3n de los \u00edtems cirug\u00eda est\u00e9tica (ver considerando 7- del 2do. voto a la 1\u00aa cuesti\u00f3n) y condena en costas tambi\u00e9n a &#8220;Federaci\u00f3n Patronal&#8221; (ver considerando 10- de ese voto a la 1\u00aa cuesti\u00f3n);<\/p>\n<p>b- Desestimar la apelaci\u00f3n del 28\/2\/2020, salvo m\u00ednimamente en cuanto al monto del da\u00f1o moral, que se reduce como se indica en el considerando 5.2. del 2do. voto a\u00a0 la 1\u00aa cuesti\u00f3n;<\/p>\n<p>c- Desestimar la apelaci\u00f3n del 9\/3\/2020.<\/p>\n<p>d- Imponer las costas de 2\u00aa instancia como se se\u00f1ala en el considerando 12- del 2do. voto a\u00a0 la 1\u00aa cuesti\u00f3n;<\/p>\n<p>e- Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por los\/as letrados\/as intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b01, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 29\/04\/2021 12:26:53 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 29\/04\/2021 12:27:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 29\/04\/2021 12:47:32 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 29\/04\/2021 12:57:03 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20173001739@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 27298264019@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20308P\u00e8mH&#8221;d0sD\u0160<\/p>\n<p>244800774002681683<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 50&#8211; \/ Registro: 24 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;ROLANDO JUAN CRUZ C\/ MAHIA ANDREA CLAUDIA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -91732- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Alfredo Dami\u00e1n Pagano 20173001739@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. Jorgelina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-12672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}