{"id":12632,"date":"2021-04-28T16:16:31","date_gmt":"2021-04-28T16:16:31","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=12632"},"modified":"2021-04-28T16:16:31","modified_gmt":"2021-04-28T16:16:31","slug":"fecha-del-acuerdo-2742021-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/04\/28\/fecha-del-acuerdo-2742021-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/4\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 20<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;RUIZ JACQUELIN SOLANGE Y OTRO\/A C\/ CAIVANO DANIELA LUZ Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92223-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Leandro Enrique Galarza<\/p>\n<p>20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Mar\u00eda Antonela Cantisani<\/p>\n<p>27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;RUIZ JACQUELIN SOLANGE Y OTRO\/A C\/ CAIVANO DANIELA LUZ Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92223-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo \u00a0de fecha 25\/2\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfson procedentes las apelaciones de fechas 6\/11\/2020 y 12\/11\/2020 contra la sentencia del 2\/11\/2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda y conden\u00f3 a la accionada Daniela Caivano a pagar a la parte actora la suma de $ 2.134.413,87 por los siguientes conceptos: a Juan Carlos Ruiz $ 20.979 por\u00a0 da\u00f1os materiales; y a Solange Jacquelin Ruiz $ 4.692,87 por gastos de\u00a0 medicamentos; $ 468.909 por da\u00f1o moral; $ 1.639.833 por incapacidad sobreviniente, m\u00e1s la suma de pesos que demande el costo total de la realizaci\u00f3n del tratamiento psicol\u00f3gico, por el tiempo y sesiones dictaminadas por la perito, el que ser\u00e1 determinado al momento de practicarse la liquidaci\u00f3n, ello con m\u00e1s los intereses que correspondan en funci\u00f3n de lo expuesto en el considerando nro. 6 de la sentencia apelada.<\/p>\n<p>Asimismo dispuso que la compa\u00f1\u00eda de Seguros Provincia Seguros S.A. deber\u00e1 hacerse cargo de la condena en los t\u00e9rminos y con el alcance de los art\u00edculos 109 y 118 de la Ley 17.418.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Apelan la actora y la citada en garant\u00eda Provincia Seguros SA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Recurso de la citada en garant\u00eda.<\/p>\n<p>Pretende el rechazo de la demanda o en su defecto la atribuci\u00f3n de culpa concurrente en un 80% a la actora y un 20% a la accionada.<\/p>\n<p>2.1.2. Responsabilidad.<\/p>\n<p>Entiende la apelante que se ha parcelado la secuencia de los hechos y con ello valorado err\u00f3nea y parcialmente la prueba producida, llegando as\u00ed a responsabilizar a la actora del siniestro. Y en esa l\u00ednea se cuantifican excesivamente los rubros reclamados.<\/p>\n<p>Sostiene que no existi\u00f3 prioridad de paso en absoluto, pues no se puede eximir a quien la tiene el ineludible deber de prudencia al cruzar una encrucijada, pues no se trata de un derecho absoluto ni lo autoriza embestir cualquier cosa; que s\u00f3lo debi\u00f3 aminorar la marcha para que la demandada completara su paso, o bien pudo reducir la velocidad o realizar una maniobra por la izquierda de su direcci\u00f3n de marcha.<\/p>\n<p>El deber de prudencia que se exige a la actora para haber evitado el choque y las maniobras que se le requieren (frenar, esquivar, etc.), son con mayor justeza achacables a la accionada que no contaba con prioridad de paso, ingresaba a una arteria transversal cuya velocidad de circulaci\u00f3n es menor a la de la avenida por la que circulaba la actora y en ese contexto se interpuso en la l\u00ednea de marcha de quien ten\u00eda prioridad de paso (arts. 41, 41.g.3.,\u00a0 39.b., 51, ley 24449) .<\/p>\n<p>Veamos: no es dato menor que las partes circulaban por una avenida en sentido opuesto, que la actora ten\u00eda prioridad de paso -como se dijo- pero adem\u00e1s que no exist\u00eda una calle transversal desde su izquierda de d\u00f3nde la actora deb\u00eda suponer que pod\u00eda provenir un veh\u00edculo. En otras palabras, la accionada sin prioridad de paso y circulando en sentido contrario al de la actora, realiza un giro hacia su izquierda para introducirse en una calle transversal de menor entidad, cruz\u00e1ndose en su l\u00ednea de marcha;\u00a0 es al realizar esa maniobra imprevista, que se produce el embestimiento por la actora.<\/p>\n<p>Si la accionada pretend\u00eda ingresar a una calle transversal sin prioridad de paso, ten\u00eda sobre s\u00ed la concurrencia de dos circunstancias que le impon\u00edan ceder el paso a la actora obrando con cuidado y prevenci\u00f3n:\u00a0 respetar la prioridad de paso de quien circulaba por su derecha, cercior\u00e1ndose por ende de que no transitara por esa mano nadie con prioridad de paso; y si alguien lo hac\u00eda debi\u00f3 esperar y cederle el paso. Es que la Avenida L\u00f3pez y Planes cuenta con una rambla que posibilita detener el rodado antes de emprender el cruce; conducta que no ejerci\u00f3 y se interpuso en la l\u00ednea de marcha de la actora; pero adem\u00e1s se introduc\u00eda a una v\u00eda transversal, lo que agrava aun m\u00e1s su conducta imprudente pues debi\u00f3 no s\u00f3lo ceder el paso sino evitar una maniobra ilegal e imprevista, sino deteni\u00e9ndose, al menos reduciendo la velocidad y girando a una marcha moderada para incluso detenerla y ceder el paso a la actora para evitar la colisi\u00f3n (ver croquis de f. 40 de IPP; arts. 39.b., 41, 41.g.3., 43.c., 48.d., 50, y concs.,\u00a0 ley 24449); y sin embargo no lo hizo.<\/p>\n<p>Por otra parte, las fotograf\u00edas de fs. 10 de la IPP muestran que el veh\u00edculo de la accionada fue embestido en su lateral derecho, parte media, a la altura de la puerta delantera; circunstancia que denota que el veh\u00edculo no se encontraba en situaci\u00f3n de culminar el ingreso a la calle Chile, ni tampoco finalizando el cruce de la encrucijada.<\/p>\n<p>En suma, debiendo obrar con cuidado y prevenci\u00f3n, cediendo el paso a quien viene por derecha y adem\u00e1s con una doble imposici\u00f3n en este sentido pues intentaba la accionada ingresar a una calle transversal, y no habiendo realizado ninguna de esas conductas que sobre ella pesaban, no advierto que corresponda modificar la suerte de este pleito en este tramo.<\/p>\n<p>Agrego que en sentencia se indic\u00f3 que no se prob\u00f3 el exceso de velocidad de la moto; en ese sentido no habiendo puntual cr\u00edtica al respecto basada en elementos f\u00e1cticos incorporados al proceso, las apreciaciones vertidas en los agravios -andar raudo, desaprensivo y temerario endilgado a la actora- son meras conjeturas subjetivas carentes de valor para torcer el resultado existente (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, respondiendo al restante agravio, si la actora deb\u00eda reducir la velocidad, tambi\u00e9n debi\u00f3 hacerlo la demandada para tener la chance de ceder el paso a quien ten\u00eda prioridad, y no lo hizo.<\/p>\n<p>Recuerdo que la ley 24.449 en su art\u00edculo 51 dispone para las avenidas una velocidad superior a la establecida para las calles, pues poseen una afluencia mayor de tr\u00e1nsito vehicular y m\u00e1s r\u00e1pida circulaci\u00f3n que las calles circundantes (conf. arts. 11, ley 13.927; 39 inc. &#8220;b&#8221;, ley 24.449). Esta situaci\u00f3n, unida a los datos referenciados colocaban en cabeza de la demandada un cuidado y prevenci\u00f3n mayor que, como se vio, no tuvo.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, entiendo que el recurso no puede prosperar en este tramo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Rubros indemnizatorios.<\/p>\n<p>Se agravian tanto la citada en garant\u00eda como la actora; la primera por excesivos, la segunda por haberse omitido conceder el rubro incapacidad ps\u00edquica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Veamos en primer t\u00e9rmino el recurso de la citada en garant\u00eda que pretende reducir los montos otorgados.<\/p>\n<p>Sostiene la improcedencia del da\u00f1o moral, el tratamiento psicol\u00f3gico y el excesivo monto fijado por incapacidad sobreviniente.<\/p>\n<p>Para bregar por la desestimaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de esos rubros hace alusi\u00f3n a sus argumentos para lograr el rechazo de la demanda o bien los subsidiariamente sostenidos para obtener una concurrencia de culpas, pero esos agravios no puede prosperar, toda vez que fueron rechazados como se indic\u00f3 precedentemente.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso tampoco prospera en este aspecto.<\/p>\n<p>2.2.2. Recurso de la actora.<\/p>\n<p>Incapacidad sobreviniente. Omisi\u00f3n de incapacidad ps\u00edquica.<\/p>\n<p>Luego de un exhaustivo an\u00e1lisis la perito psic\u00f3loga concluye que a consecuencia del accidente la actora ha quedado con una incapacidad de su especialidad del 10%. Esa afirmaci\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n (art. 476, c\u00f3d. proc.). Y no indic\u00f3 la perito que ello fuera reversible a trav\u00e9s del tratamiento psicol\u00f3gico; por el contrario expuso que <em>&#8220;El da\u00f1o ps\u00edquico, desde esta perspectiva, es irreversible. No se puede volver a lo de antes, simplemente porque ya no existe, un acontecimiento traum\u00e1tico produce aprendizajes traum\u00e1ticos, y com\u00fanmente, desestructuraciones de modos de vivir, hasta el momento habituales. (Sibilia L. En Marianetti (1997) P\u00e1gina 299-300).&#8221;.<\/em><\/p>\n<p>La indicaci\u00f3n de tratamiento, debe interpretarse en el contexto de lo expresado por la profesional, pues en momento alguno indic\u00f3 que \u00e9ste pudiera revertir aquella incapacidad, sino s\u00f3lo que lo recomendaba con la finalidad de que la entrevistada pudiese elaborar y superar las perturbaciones psicoemocionales padecidas, que la hab\u00edan imposibilitado totalmente debido a lo traum\u00e1tico del hecho sufrido\u00a0 (ver &#8220;Aportes psicot\u00e9nicos&#8221; donde aparecen indicadores que son necesarios trabajar en terapia para mejorar la funcionalidad de la persona m\u00e1s all\u00e1 de la huella o &#8220;surco neural&#8221; irreversible y permanente al que se le otorg\u00f3 una incapacidad del 10%) (ver esta c\u00e1mara &#8220;MARINELLI, SILVINA ANA C\/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;,\u00a0 4\/12\/2012, lib. 41 reg. 69; art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Para determinar entonces su cuant\u00eda, a falta de toda otra apreciaci\u00f3n ofrecida por los interesados, determinar\u00e9 esa incapacidad ps\u00edquica en el 10% fijado\u00a0 por la experta; porcentaje que se deber\u00e1 adicionar al ya indicado en sentencia, debiendo en la instancia de origen realizarse la readecuaci\u00f3n de los montos de condena teniendo en cuenta lo aqu\u00ed dicho y utilizando\u00a0 el mismo procedimiento que se practic\u00f3, al fijar la incapacidad dictaminada por el perito Tanoni en su presentaci\u00f3n del 28\/9\/2018 y receptado por la sentencia en el punto 4.2.1. (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Antes de cerrar el cap\u00edtulo he de decir que, a\u00fan luego de los intercambios del acuerdo, mantengo mi postura en cuanto a interpretar que otorgar la incapacidad requerida por la apelante y aqu\u00ed tratada no viola el principio de congruencia (arts. 34.4., 163.6. y 266, c\u00f3d. proc.). Ello as\u00ed, toda vez que se reclam\u00f3 en demanda indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente producto del accidente de marras y esa incapacidad sobreviniente interpreto que no es otra cosa que el g\u00e9nero dentro de la cual se encuentra la incapacidad ps\u00edquica para cuya acreditaci\u00f3n la actora ofreci\u00f3 prueba pericial psicol\u00f3gica y ni el juzgado ni la contraria se opusieron a ella por\u00a0 considerarla impertinente (art. 362, c\u00f3d. proc.). Agrego como dato en la misma l\u00ednea que, la accionada frente al escrito recursivo que as\u00ed lo reclamaba, guard\u00f3 silencio (arg. art. 263, CCyC).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, entiendo que el recurso debe prosperar en este aspecto.<\/p>\n<p>3. En m\u00e9rito de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de la citada en garant\u00eda con costas a su cargo en tanto vencida (art. 68, c\u00f3d. proc.); y receptar el de la actora tambi\u00e9n con costas a la citada por las mismas razones. En ambos casos con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. <\/strong>Abordando el recurso del demandado y la citada en garant\u00eda, cabe empezar diciendo que en lo que ata\u00f1e a la prioridad de paso que el fallo atribuye a la actora y estos apelantes admiten, pero cuestionan, no est\u00e1 condicionada al arribo simult\u00e1neo a la encrucijada desde que ello impondr\u00eda -en el hecho- la colocaci\u00f3n de sensores para constatarlo (S.C.B.A., C 123002, sent. del 18\/02\/2021, \u2018Guardia, Walter Mart\u00edn y otros c\/ P\u00e9rez, Guillermo David y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B28790). Y si bien es cierto que no es una franquicia absoluta, para neutralizar su vigencia es menester acreditar alguna circunstancia que tenga ese efecto.<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 41 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley13.927) proporciona un elenco de situaciones que producen ese efecto. Y la velocidad excesiva, de hecho se ha incluido dentro de ellos. Pero no basta con alegar que quien ten\u00eda esa preferencia no la redujo al\u00a0 ingresar a la zona, sino que es preciso haberlo acreditado. Y en esto es donde falla la cr\u00edtica de la aseguradora, pues no logra probar ni directa ni indirectamente ese dato (art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por lo pronto, prueba directa no indica ninguna (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). No hubieron testimonios rendidos en sede penal Justamente, ese fue uno de los reparos a la declaraci\u00f3n de Zammorano, testigo de la actora, que no fue apreciado por el juez (fs. 21\/vta., 3.2; fallo del 2 de noviembre de 2020, 3, \u2018En sede civil\u2019, \u2018Testimonial\u2019; v. fs. 54 y vta., escrito del 8 de febrero de 2021, 4.a; arg. art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Cuanto a la indirecta, si los da\u00f1os en el Bora fueron los que se aprecian en las im\u00e1genes y que describen las pericias de la I.P.P., ya que no se se\u00f1alan otros, son insuficientes como indicio para avalar lo que se postula (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>No se observan graves y aparecen en la parte media del autom\u00f3vil. Lo cual afecta el razonar que ese veh\u00edculo estaba tan adelantado en el cruce. Cuanto a los de la motocicleta, muestra\u00a0 cuadro, manubrio y suspensi\u00f3n delantera torcida, faro y veloc\u00edmetro roto, as\u00ed como tubo de admisi\u00f3n quebrado (fs. 3, 4, 10, 11, de la I.P.P.).<\/p>\n<p>El punto de impacto, se encontrar\u00eda \u2013seg\u00fan la pericia accidentol\u00f3gica\u2013 donde adopta la posici\u00f3n final la motocicleta (fs. 57 y 58 de la I.P.P.). Tocante a la v\u00edctima, delat\u00f3 fractura de mu\u00f1eca del brazo izquierdo, escoriaci\u00f3n en rodilla izquierda y un corte a la altura de la pera (fs. 46\/vta., 54\/vta., de la I.P.P.).<\/p>\n<p>Ninguno de estos datos revelan inequ\u00edvocamente, la velocidad que Caivano y la aseguradora atribuyen a la motociclista (fs. 63 primer p\u00e1rrafo; arg. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc).<\/p>\n<p>Con estos antecedentes no es un juicio v\u00e1lido, concluir que Ruiz no tuvo un andar diligente o a velocidad apropiada a las circunstancias, a partir de la premisa que no se realizaron o constataron maniobras elusivas salvadoras. S\u00ed cabe la posibilidad que ello ocurriera por otro motivo. Teniendo en cuenta que el giro a la izquierda cultivado por Caivano implic\u00f3 pasarse a la mano contraria e interferir moment\u00e1neamente en la circulaci\u00f3n que por all\u00ed discurriera, comportando una\u00a0 de\u00a0 las maniobras m\u00e1s\u00a0 riesgosas\u00a0 en\u00a0 el\u00a0 tr\u00e1nsito (esta alzada, con otra integraci\u00f3n, causa 14.150, sent. del 18\/7\/2002, \u2018Mandrini, Claudia Silvia c\/ Matehus, Antonio O. s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 31, Reg. 188).<\/p>\n<p>En todo caso, fueron precisas otras evidencias corroborantes que en la especie no se han manifestado (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.). Y asentado el caso en el factor objetivo de atribuci\u00f3n, probarlas era carga del demandado (arg. art. 1729, 1734 y 1769 del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 375 y 384 del C\u00f3d, Proc.).<\/p>\n<p>En fin, si para la apelante, un actuar normal y diligente no debi\u00f3 impedirle a la v\u00edctima percatarse de la presencia y circulaci\u00f3n del autom\u00f3vil de la accionada, igualmente no debi\u00f3 imped\u00edrselo a la automovilista. Con la diferencia que Ruiz ten\u00eda derecho a que se le franqueara el paso, y Caivano el deber de permit\u00edrselo: de un lado, por la prioridad de cruce que se le reconoce, y del otro por el peligro que implicaba el giro a la izquierda, al cruzar la contramano por donde pod\u00edan circular veh\u00edculos, que obligaba a no intentarlo al percatarse de la presencia de la motociclista (arg. art. 39.b, 64, primer p\u00e1rrafo, 77.b.1, de la ley 24.449; art. 1 de la ley13.927; escrito del 8 de febrero de 2021, 4).<\/p>\n<p>Como ha dicho la Suprema Corte en no muy lejano precedente,\u00a0 la regla de la prioridad de paso juega como cu\u00f1a del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores, desde que objetivamente exige que quien llega a un cruce de arteria debe ceder espont\u00e1neamente el paso a todo veh\u00edculo que se presente por su derecha si es que se dispone a realizar una maniobra de giro a la izquierda para incorporarse al tr\u00e1nsito de la arteria accesoria. De lo contrario esa preciosa regla de tr\u00e1nsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perder\u00eda su eficacia y, lo que es m\u00e1s, el desplazamiento vehicular por las arterias se sembrar\u00eda de inseguridad en cada cruce, donde la prioridad no estar\u00eda dada por una regla objetiva cual la de las manos de circulaci\u00f3n, sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual la de quien llega primero al punto de colisi\u00f3n y resulta impactado se libera de culpas o, agrego ahora, por la no menos peligrosa de que, qui\u00e9n primero ingresa al cruce est\u00e1 exento de reproches (SCBA, Ac 81623, sent. del 08\/11\/2006 &#8216;Jim\u00e9nez de Aguirre, Nilda y otro c\/Guglielmone, Julio G. y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B28708).<\/p>\n<p>En suma, en esta parcela los agravios no abastecen el cambio en el decisorio que se propicia (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. <\/strong>En punto a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os, los agravios son insuficientes (arg. arts. 260 y 261 del C{od. Proc.).<\/p>\n<p>Para concluir en ese aserto, basta observar que si bien destaca la improcedencia del da\u00f1o moral, del tratamiento psicol\u00f3gico y\u00a0 el excesivo el monto fijado para reparar la incapacidad sobreviniente, en definitiva basa esa premisa en que de haber alguna responsabilidad de\u00a0 Ruiz, que\u00a0 reitero la rechaza, \u00e9sta\u00a0 solo podr\u00eda ser\u00a0 \u00ednfima\u00a0 y no\u00a0 absoluta. Por manera que resuelto este tema con al rechazo de la eximente tratada precedentemente, la cr\u00edtica cae por falta de fundamento.<\/p>\n<p>Algo similar ocurre, al tratarse cada da\u00f1o en particular, pues: (a) respecto de la incapacidad sobreviniente dice que sus valores deber\u00e1n ser adecuados\u00a0 prudencialmente, en el marco de la concurrencia de culpas\u00a0planteada en forma subsidiaria; (b) concerniente al da\u00f1o moral, aduce haber fundado las razones para entender que no le cupo al accionado la responsabilidad civil que se le adjudica, sino que el evento se gener\u00f3 por el actuar desaprensivo y negligente de la actora, imputaci\u00f3n que fue descartada al tratarse el punto anterior. Resultando lo expuesto en el p\u00e1rrafo final de 4.b, variaciones sobre el mismo tema.<\/p>\n<p>Por lo expuesto este recurso se desestima, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. <\/strong>Yendo ahora a la apelaci\u00f3n deducida por la actora, resulta que<\/p>\n<p>al tratarse en la sentencia la indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente, por un lado se tuvo en cuenta\u00a0 el grado de incapacidad resultante de la pericia m\u00e9dica, pero tambi\u00e9n -en sinton\u00eda con lo pedido- que la afectaci\u00f3n desde el accidente y en otros planos diferentes pudiera ser a\u00fan m\u00e1s grave, casi\u00a0 tres veces m\u00e1s grave. Concepci\u00f3n que, extra\u00edda de un fallo de esta c\u00e1mara -que se cita-\u00a0 fue reflejada en el importe final.<\/p>\n<p>No se consider\u00f3 en el fallo el 10% de incapacidad ps\u00edquica atendiendo a que si la incapacidad es la secuela o disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica que pudiera quedar luego de completado el per\u00edodo de recuperaci\u00f3n o restablecimiento, como en este punto la perito psic\u00f3loga sugiri\u00f3 la realizaci\u00f3n de tratamiento psicol\u00f3gico y el costo del mismo se otorgaba bajo el rubro de tratamiento psicol\u00f3gico, solamente podr\u00eda saberse si quedaba alguna secuela o incapacidad ps\u00edquica o psicol\u00f3gica una vez concluido el tratamiento aconsejado (v. dictamen pericial de fecha 2\/7\/18).<\/p>\n<p>La apelante se queja justamente de que ese porcentaje no se hubiera incluido, dentro de la incapacidad sobreviniente.<\/p>\n<p>Sin embargo, en la demanda solicit\u00f3 expresamente que se otorgara tres veces m\u00e1s de la cantidad que arrojaba su c\u00e1lculo de la incapacidad, considerando la afectaci\u00f3n del accidente en otros planos diferentes al solo laboral. Dentro de lo cual qued\u00f3 incluido con plenitud, todo un universo de consecuencias, que en los distintos \u00e1mbitos de la vida, aquella minusval\u00eda pudiera haber causado, como se\u00f1ala: en lo familiar, social, deportivo, cultural, educativo etc. (fs. 17.V.b, segundo y tercer p\u00e1rrafo, 18\/vta, p\u00e1rrafo final, 19, primer y \u00faltimo p\u00e1rrafo,19\/vta., primer p\u00e1rrafo; arg. art. 34.4 y 163.6 del C\u00f3d. Proc.; arg. art.1740 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Pudiendo entenderse que, para la damnificada, esa incapacidad psicol\u00f3gica quedaba comprendida tambi\u00e9n entre aquellos otros planos, para cuya reparaci\u00f3n pidi\u00f3 tresdoblar el monto calculado para la incapacidad laboral o material.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto as\u00ed, al no haber solicitado expresamente que\u00a0 se contemplara un detrimento de ese tipo, por no considerarlo cubierto por aquella triplicaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n otorgada por incapacidad sobreviniente\u00a0 (fs. 118\/vta.b y 19\/vta.; arg. art. 330.6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Pues est\u00e1 claro que ninguna referencia aparece en el reclamo de ese rubro, que pueda interpretarse, razonablemente, como una postulaci\u00f3n concreta en tal sentido (nuevamente, fs. 18\/vta. hasta 19\/vta.).<\/p>\n<p>Esa falta de postulaci\u00f3n puntual por encima de triplicar el importe propuesto para cubrir el aspecto laboral de la incapacidad, no puede considerarse suplida con la f\u00f3rmula usual \u2018<em>o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba\u2019<\/em>, o similares. Pues si bien esa proposici\u00f3n permite que el fallo no incurra en demas\u00eda decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda,(S.C.B.A., C 122728, sent. del 6\/11\/2019, \u2018Piris, Aniceta c\/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22425), no habilita a conceder indemnizaciones por rubros no solicitados expresamente, en las circunstancias rese\u00f1adas. Toda vez que el principio es que el juez s\u00f3lo debe pronunciarse sobre lo pedido y nada m\u00e1s que sobre ello, por as\u00ed exigirlo el derecho constitucional de la defensa en juicio, el principio dispositivo y el de congruencia (art. 34.4 y 163.6 del C\u00f3d. Proc.; docrt. S.C.B.A., 118985, sent. del\u00a0 21\/6\/2017, \u2018A. ,C. D. contra R. R. G. y c. S. y o. D. y p\u2019, en Juba sumario B56663; S.C.B.A., Ac 76886, sent. del 4\/9\/2002, \u2018Rodr\u00edguez, V\u00edctor Humberto y otros c\/Zunino, Juan Miguel s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B26482).<\/p>\n<p>En fin, no es un dato menor, que paralelamente a lo apuntado, lo que\u00a0 s\u00ed pidi\u00f3 aparte es el costo de un tratamiento psicol\u00f3gico de apoyo debido al grave desequilibrio ps\u00edquico que dijo haber sufrido como consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente. El que cotiz\u00f3 por un a\u00f1o, a raz\u00f3n de dos sesiones por semana (fs. 20\/vta.; arg.. art. 34.4 y 163.6 del C\u00f3d. Proc.). Solicitud\u00a0 que fue atendida por la sentencia (v. sentencia del 2 de noviembre de 2020, punto\u00a0\u00a0 4.5; arg. arts. 34.4, 163.6, 272, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En este contexto, desentenderse de esa indemnizaci\u00f3n extra, resultado de aumentar tres veces el monto de la reparaci\u00f3n de la incapacidad laboral o material, y peticionar en los agravios que se agregue a al quebranto resultante de la pericia m\u00e9dica otro 10% m\u00e1s, directo, proveniente de la psicol\u00f3gica, para atender especialmente un detrimento que -como fue expresado- no motiv\u00f3 una postulaci\u00f3n concreta en la demanda, y encima luego triplicar el resultado, no aparece razonablemente admisible. Sopesando asimismo que, por encima de concederle triplicado el monto de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad f\u00edsica, se le est\u00e1 indemnizando un tratamiento psicol\u00f3gico, que -si lo pidi\u00f3- alg\u00fan efecto habr\u00e1 previsto que podr\u00eda tener para <em>superar el trauma<\/em> que evoca, pues con ese designio lo requiri\u00f3 en la demanda (fs. 20\/vta.e, primer p\u00e1rrafo; arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 330.6 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, el recurso de la actora se desestima, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- La apelaci\u00f3n del demandado y de la citada en garant\u00eda hace blanco tanto en\u00a0 el <em>an debeatur<\/em>, como en el<em> quantum debeatur<\/em> (da\u00f1o moral,\u00a0 tratamiento psicol\u00f3gico y\u00a0 monto por incapacidad sobreviniente).<\/p>\n<p>Los dos votos precedentes, no por iguales\u00a0 argumentos pero de alguna manera s\u00ed complementarios, consideran que el recurso es infundado.<\/p>\n<p>Adhiero a ellos (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- La apelaci\u00f3n de la actora persigue que se incremente el resarcimiento del rubro\u00a0 incapacidad sobreviniente, adicionando, en la f\u00f3rmula matem\u00e1tica usada por el juzgado,\u00a0 la repercusi\u00f3n de la incapacidad psicol\u00f3gica dictaminada en un 10%.<\/p>\n<p>Pero en la demanda, al reclamarse la indemnizaci\u00f3n a trav\u00e9s de una f\u00f3rmula matem\u00e1tica, no se tuvo en cuenta espec\u00edficamente la influencia de ninguna incapacidad de orden psicol\u00f3gico (arts. 330.4, 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.). Se sigue de all\u00ed que, para la parte actora, esa incapacidad de orden psicol\u00f3gico pudo quedar abarcada entre los otros planos diferentes del laboral que la llevaron a pedir una triplicaci\u00f3n (ver \u00faltimo p\u00e1rrafo de la p\u00e1gina 7 de la demanda).<\/p>\n<p>Es decir que, cuando el juzgado multiplic\u00f3 por 3 el resultado de la f\u00f3rmula matem\u00e1tica, de alguna manera incluy\u00f3 secuelas allende la mera situaci\u00f3n f\u00edsico-laboral e incluyendo as\u00ed la afectaci\u00f3n de otras esferas de la personalidad, sin exclusi\u00f3n de la esfera\u00a0 psicol\u00f3gica (art. 330 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ignorar esa multiplicaci\u00f3n por 3 y, encima,\u00a0 querer agregar en la f\u00f3rmula matem\u00e1tica un 10% m\u00e1s, no pedido clara y concretamente en la demanda, podr\u00eda llegar a verse, incluso, como un temperamento abusivo (arts. 9 y 10 CCyC; art. 34.5.d c\u00f3d. proc.). M\u00e1xime si no hay certeza de que la incapacidad psicol\u00f3gica dictaminada pudiera persistir pese al tratamiento cuyo costo se ha ordenado solventar (ver considerando 4.5. de la sentencia apelada; arts. 330 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Opino entonces que tambi\u00e9n esta apelaci\u00f3n debe ser desestimada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- En cuanto a costas de 2a instancia, atento el resultado adverso de ambas apelaciones, sendas partes apelantes deber\u00e1n cargar con los honorarios de sus respectivos abogados y no con los honorarios de los abogados de la otra parte (arts. 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 71 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong> (el 14\/4\/2021; pasado para votar el 13\/4\/2021; art. 58 C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica Judicial; arg. art. 1 AC 4003).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, desestimar las apelaciones del 6\/11\/2020 y 12\/11\/2020 contra la sentencia del 2\/11\/2020, con costas a los respectivos apelantes (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar las apelaciones del 6\/11\/2020 y 12\/11\/2020 contra la sentencia del 2\/11\/2020, con costas a los respectivos apelantes y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por los\/as letrados\/as intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 27\/04\/2021 12:02:11 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 27\/04\/2021 12:22:19 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 27\/04\/2021 12:34:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 27\/04\/2021 12:37:43 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20307(\u00e8mH&#8221;d$,L\u0160<\/p>\n<p>230800774002680412<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 50&#8211; \/ Registro: 20 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;RUIZ JACQUELIN SOLANGE Y OTRO\/A C\/ CAIVANO DANIELA LUZ Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -92223- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Leandro Enrique Galarza 20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-12632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}