{"id":12630,"date":"2021-04-28T16:15:50","date_gmt":"2021-04-28T16:15:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=12630"},"modified":"2021-04-28T16:15:50","modified_gmt":"2021-04-28T16:15:50","slug":"fecha-del-acuerdo-2342021-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/04\/28\/fecha-del-acuerdo-2342021-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/4\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50 <\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 19<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;LORENZON MARIANO Y OTROS\u00a0 C\/ HEREDEROS DE WIGANT SUSANA INES Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92225-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. L. Fern\u00e1ndez Quintana:<\/p>\n<p>27175856914@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. A. Rivera:<\/p>\n<p>20319982176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. R. Rivera:<\/p>\n<p>20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Asesor Abreg\u00fa:<\/p>\n<p>RABREGU@MPBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;LORENZON MARIANO Y OTROS\u00a0 C\/ HEREDEROS DE WIGANT SUSANA INES Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92225-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 8\/4\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson fundadas las apelaciones del 30\/9\/2020, 20\/10\/2020 y 21\/10\/2020 contra sentencia del 24\/9\/2020?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- <em>An debeatur<\/em><\/p>\n<p>No est\u00e1 en discusi\u00f3n que el 8\/11\/2013, a alrededor de las 19:00 hs aproximadamente, se produjo una colisi\u00f3n entre un Volkswagen Gol conducido por Mariano Lorenz\u00f3n y un Ford Falcon guiado por In\u00e9s Susana Wigant. Al llegar al cruce entre la ruta nacional 33 por la que avanzaba el Gol y el camino vecinal de tierra por el que circulaba el Falcon, \u00e9ste ingresa a la ruta y es embestido por el Gol.<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, cabe comenzar el an\u00e1lisis\u00a0 presumiendo la responsabilidad objetiva de la guardiana del rodado, Wigant, conforme lo reglado en el art. 1113 p\u00e1rrafo 2\u00b0 parte 2\u00aa CC, vigente por entonces (art. 7 CCyC).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe presumirse la responsabilidad de la conductora del Falcon en raz\u00f3n de haber violado doblemente la prioridad de paso del Gol: \u00e9ste iba por derecha y por una v\u00eda de mucho mayor envergadura (arts. 41 caput e inc. g.1 a fortiori y 64 p\u00e1rrafo 2\u00b0 ley 24449). Aclaro que reg\u00eda la ley nacional de tr\u00e1nsito\u00a0 24449, por adhesi\u00f3n de la provincia mediante ley 13927.<\/p>\n<p>As\u00ed, para romper total o parcialmente (agravios II.1.A y II.1.B) esas confluyentes presunciones de responsabilidad, la aseguradora y los demandados alegaron la culpa exclusiva del conductor del Gol, por los siguientes motivos :<\/p>\n<p>a- Lorenz\u00f3n vio al Falcon a una distancia bastante considerable mientras avanzaba\u00a0 por un camino\u00a0 de tierra con la intenci\u00f3n de subir a la ruta asfaltada y pese a eso no adopt\u00f3 los recaudos necesarios para evitar la colision, como frenar o reducir la velocidad;<\/p>\n<p>b- Lorenz\u00f3n no logr\u00f3 detener al Gol para as\u00ed no colisionar porque iba a excesiva velocidad; si hubiera respetado los l\u00edmites de velocidad permitidos, el accidente no se habr\u00eda producido;<\/p>\n<p>c- el Gol fue el m\u00f3vil embistente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- <em>\u00a0An debeatur<\/em> (continuaci\u00f3n)<\/p>\n<p>Para mi, la culpa de la conductora del Falcon fue tan grande, que neutraliza cualquier aporte de Lorenz\u00f3n:\u00a0 llegando a un cruce de arterias como el de autos, ruta principal y calle de tierra accesoria, debi\u00f3 ceder espont\u00e1neamente el paso al Gol.<\/p>\n<p>Lorenz\u00f3n pudo ver el avance del Falcon y hasta pudo percatarse de su intenci\u00f3n de cruzar la ruta, pero tambi\u00e9n\u00a0 pudo prever la detenci\u00f3n del Falcon para dejarlo pasar, pudo confiar en el respeto de la ley por la conductora del Falcon (ver voto del ministro Roncoroni, que hizo mayor\u00eda,\u00a0 en SCBA &#8220;Jim\u00e9nez de Aguirre, Nilda y otro c\/ Guglielmone, Julio G. y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221; Ac 81623 Ac\u00a0 8\/11\/2006). En ese precedente de la SCBA se decidi\u00f3 que no quedaba neutralizada la\u00a0 prioridad de paso del veh\u00edculo que iba por una ruta principal,\u00a0 por m\u00e1s que fuera embistente del veh\u00edculo que se le cruz\u00f3 desde una calle accesoria y que su conductor guiara a una velocidad que no se ajustara del todo a las precauciones que impon\u00eda el lugar. En cualquier caso, si Lorenz\u00f3n pudo ver el avance del Falcon, hay que suponer que tambien quien conduc\u00eda el Falcon pudo ver el del Gol como para prepararse y cederle el paso: los dos se vieron o pudieron verse, pero uno -el Falcon- deb\u00eda cederle el paso al otro -al Gol-.<\/p>\n<p>En nuestro caso, ni siquiera puede concluirse que la velocidad del Gol hubiera sido excesiva conforme las precauciones que impon\u00eda el lugar.\u00a0 La velocidad permitida para el Gol era, en ruta de zona rural (ver IPP: prevenci\u00f3n a f. 4, fotos de fs. 7\/9 y archivo a f. 138), de 110 km\/h (art. 51.b.1 ley 24449). Los indicios referidos en los agravios (huellas de frenada, arrastre y trayectoria post impacto del Gol) no autorizan a presumir inequ\u00edvocamente que el Gol hubiera estado circulando a m\u00e1s de 110 km\/h\u00a0 o tan siquiera a esa velocidad o a alguna velocidad algo menor todav\u00eda (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 375 y 384 c\u00f3d. proc).<\/p>\n<p>Por fin, si el Gol embisti\u00f3 al Falcon fue porque la conductora de \u00e9ste jam\u00e1s debi\u00f3 subir a la ruta sin ceder el paso a aqu\u00e9l, de modo que el Falcon fue torpe y fatalmente colocado en franca situaci\u00f3n de ser embestido.<\/p>\n<p>Las circunstancias de nuestro caso se diferencian de otros que ha tenido que fallar esta c\u00e1mara:<\/p>\n<p>a- en &#8220;Gonz\u00e1lez c\/ Macagno&#8221; (90786, 19\/9\/2018), el autom\u00f3vil embistente iba sobre la ruta, con prioridad de paso, cuando se le cruz\u00f3 una moto cuya marcha sobre una calle lateral era tambi\u00e9n muy visible, pero se prob\u00f3 que el autom\u00f3vil iba a una velocidad entre 75 y 87 km\/h, cuando la m\u00e1xima en el lugar era de 60 km\/h seg\u00fan lo advert\u00eda una se\u00f1al de tr\u00e1nsito (moto 70% y autom\u00f3vil 30% de responsabilidad);<\/p>\n<p>b- en &#8220;Clambi Agropecuaria\u00a0 SA c\/ Silger SA&#8221; (90451, 13\/12\/2017), se trataba de un cruce de rutas nacional y provincial; el cami\u00f3n embestido no ten\u00eda prioridad de paso e interfiri\u00f3 la l\u00ednea de marcha de la camioneta embistente, pero el conductor de \u00e9sta avanzaba a una velocidad inconveniente seg\u00fan las circunstancias del lugar y no pudo no ver al cami\u00f3n que se desplazaba muy lentamente (cami\u00f3n 80% y camioneta 20% de responsabilidad).<\/p>\n<p>En resumen, en el marco de los agravios el proceso no ha adquirido elementos que persuadan sobre la ruptura total o parcial de la responsabilidad presumida en cabeza de la conductora del Falcon, Wigant (arts. 34.4, 266, 375 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Da\u00f1o moral aducido por Mariano Lorenz\u00f3n<\/p>\n<p>3.1. Agravios de Lorenz\u00f3n<\/p>\n<p>Antes de ahora (v.gr. en &#8220;Pascual c\/ S\u00e1nchez Wrba&#8221;, sent. 4\/12\/2012, lib. 41 reg.70), he sostenido que una cosa son las aflicciones,\u00a0 mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,\u00a0 molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho il\u00edcito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el &#8220;surco neural&#8221;\u00a0 que el hecho il\u00edcito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patol\u00f3gicamente\u00a0 su modo de relacionarse consigo misma, con los dem\u00e1s, con el mundo y con el futuro: lo primero es da\u00f1o moral; lo segundo es un da\u00f1o ps\u00edquico,\u00a0 una suerte de da\u00f1o f\u00edsico sofisticado, un da\u00f1o\u00a0 neural (la psiquis no es el cerebro, pero ah\u00ed &#8220;se aloja&#8221;). El da\u00f1o ps\u00edquico en la medida que es superable mediante tratamiento conduce a resarcir el costo de \u00e9ste y, en la medida que no lo sea, repercute en una situaci\u00f3n resarcible de incapacidad (en ambos casos, en tanto y en cuanto hubieran sido objeto de pretensi\u00f3n resarcitoria, desde luego; arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De la lectura de sus agravios, vertidos contra el monto otorgado por el juzgado en concepto de da\u00f1o moral,\u00a0 se advierte que el apelante confunde promiscuamente el da\u00f1o moral con el da\u00f1o ps\u00edquico, al punto que asevera que ofreci\u00f3 la prueba pericial psicol\u00f3gica para probar el da\u00f1o moral; pero igualmente no quiere que se use esa prueba para el da\u00f1o moral (ver agravios, anpen\u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado II.A). \u00bfY con qu\u00e9 se queda entonces para cimentar su reclamo de m\u00e1s dinero por el rubro?<\/p>\n<p>Es cierto que Mariano Lorenz\u00f3n\u00a0 sufri\u00f3 lesiones f\u00edsicas pero se admite que menos que los dem\u00e1s tripulantes del Gol (ver f. 16 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo) y que no afectaron su integridad f\u00edsica registrando s\u00f3lo p\u00e9rdida total de memoria referente al hecho mismo del accidente (f. 15 vta. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).\u00a0 Subrayar la &#8220;conmoci\u00f3n cerebral con p\u00e9rdida de memoria&#8221;, a la que aludi\u00f3 en demanda como &#8220;p\u00e9rdida total de memoria&#8221; (ver\u00a0 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado II.A de los agravios y f. 15 vta. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo), no es raz\u00f3n suficiente que persuada sobre la insuficiencia del monto otorgado por el juzgado, en un contexto en que se ha admitido que &#8220;es imposible mensurar econ\u00f3micamente el dolor espiritual, la angustia, etc.&#8221; (f. 16 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo; arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ante la cuantificaci\u00f3n del detrimento por el juzgado en cumplimiento de su deber y\u00a0 uso de sus atribuciones (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.), debe alzarse una cr\u00edtica persuasiva justificante de por qu\u00e9 el juzgado cumpli\u00f3 err\u00f3neamente con su deber y us\u00f3 equivocadamente sus atribuciones (arts. 260, 261 y 384 c\u00f3d. proc.). En este pelda\u00f1o del proceso, para la c\u00e1mara no se trata de cuantificar<em> ab ovo<\/em> el da\u00f1o, ni de apreciar en abstracto c\u00f3mo procedi\u00f3 el juzgado en ese departamento,\u00a0 sino de determinar si el apelante ha proporcionado una cr\u00edtica concreta que permita razonablemente un resultado diferente.\u00a0 En otras palabras, frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su d\u00e9ficit o exceso, esto es, de justificar por qu\u00e9 el juzgado hubiera\u00a0 cumplido defectuosamente con su deber,\u00a0\u00a0 aportando cr\u00edticamente razones por las que,\u00a0 sobre la base de los datos \u00fatiles (pruebas, precedentes, c\u00e1lculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado. Mayor la carga de las partes, cuanto m\u00e1s \u00e9stas hayan aceptado la dificultad para cuantificar un da\u00f1o, como en el caso donde Lorenz\u00f3n consider\u00f3 que &#8220;es imposible mensurar econ\u00f3micamente el dolor espiritual, la angustia, etc.&#8221; (f. 16 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Mariano Lorenz\u00f3n no reclam\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o ps\u00edquico (f. 16; arts. 330 y 331 \u00faltimo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Agravios de la citada en garant\u00eda y de los demandados<\/p>\n<p>Los apelantes caen en la misma confusi\u00f3n se\u00f1alada en 3.1. entre da\u00f1o moral y da\u00f1o ps\u00edquico (ver agravio II.2.C.). Que no exista \u00e9ste no quiere decir que no exista aqu\u00e9l (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.). Parece bastante notorio que atravesar por un accidente como el de marras, con lesiones f\u00edsicas aunque sin secuelas f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas, ha tenido que provocar un da\u00f1o moral (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En cuanto al monto cabe aqu\u00ed lo mismo reci\u00e9n expuesto en ante\u00faltimo p\u00e1rrafo del considerando 3.1., en resumen: frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su d\u00e9ficit o exceso, esto es, de justificar por qu\u00e9 el juzgado hubiera\u00a0 cumplido defectuosamente con su deber,\u00a0\u00a0 aportando cr\u00edticamente razones por las que,\u00a0 sobre la base de los datos \u00fatiles (pruebas, precedentes, c\u00e1lculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado. Pedir que se asigne una &#8220;\u00ednfima cantidad&#8221; o tildar de &#8220;exagerada&#8221; la otorgada por el juzgado, no son m\u00e1s que subjetividades carentes de soporte cr\u00edtico objetivo y racional (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Da\u00f1os alegados por N\u00e9lida Mart\u00ednez de Lorenz\u00f3n<\/p>\n<p>4.1. Incapacidad f\u00edsica.<\/p>\n<p>Pese al ep\u00edgrafe de f. 17 vta., lo pretendido fue una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por la disminuci\u00f3n de su aptitud f\u00edsica para realizar tareas productivas, especialmente la atenci\u00f3n de una hija discapacitada (f. 18 p\u00e1rrafo 3\u00b0), o por incapacidad f\u00edsica (f. 19 vta. p\u00e1rrafo 5\u00b0).<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juzgado, el dictamen pericial no aval\u00f3 esa disminuci\u00f3n o incapacidad f\u00edsica y los agravios de la nombrada (apartado 2.B.a.) no lo desmienten ni destacan la existencia de otro elemento de convicci\u00f3n de igual o mayor entidad pertinente seg\u00fan lo narrado oportunamente en la demanda (ver 17 vta.\/18 vta.; arts. 330.4, 34.4, 260, 261 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Los gastos, o mayores gastos, que hubiera realizado durante el tiempo de rehabilitaci\u00f3n desde el accidente y hasta la demanda v.gr. mediante la contrataci\u00f3n de personal de limpieza y para la atenci\u00f3n de su hija (ver f. 18 \u00faltimo p\u00e1rrafo), encuadrables o no bajo el da\u00f1o de que se trata,\u00a0 debieron ser puntualmente demostrados (art. 375 c\u00f3d.proc.). Cuanto menos en los agravios no se indica la prueba pertinente y convincente al respecto (apartado 2.B.b.; arts. 260, 261 y 375 c\u00f3d. proc.). Tampoco esos gastos o mayores gastos, eventualmente posteriores a la demanda y anteriores al examen pericial, fueron tan siquiera aducidos como hechos nuevos (arts. 331 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 255.5.a c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Da\u00f1o Moral<\/p>\n<p>4.2.1. Agravios de la citada en garant\u00eda y de los demandados<\/p>\n<p>La existencia del da\u00f1o no fue objetada por la citada en garant\u00eda y los demandados, pero s\u00ed el monto de la indemnizaci\u00f3n. Textualmente &#8220;En lo relativo a este rubro, criticamos la sentencia en cuanto otorga la exagerada suma de $301.986 en concepto de da\u00f1o moral, ya que la mera y vaga enumeraci\u00f3n de ciertos par\u00e1metros (edad de la actora, lesiones padecidas y afectaci\u00f3n a la vida de relaci\u00f3n), no constituye una verdadera fundamentaci\u00f3n para conceder semejante suma. Por ello se solicita el rechazo del rubro en an\u00e1lisis o, en caso de prosperar, se lo admita por una cantidad sensiblemente inferior a la exorbitante cantidad de $ 301.986, fijada por el sentenciante.&#8221;<\/p>\n<p>Otra vez: ante la cuantificaci\u00f3n del detrimento por el juzgado en cumplimiento de su deber y\u00a0 uso de sus atribuciones (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.), debe alzarse una cr\u00edtica persuasiva justificante de por qu\u00e9 el juzgado cumpli\u00f3 err\u00f3neamente con su deber y us\u00f3 equivocadamente sus atribuciones (arts. 260, 261 y 384 c\u00f3d. proc.). En este pelda\u00f1o del proceso, para la c\u00e1mara no se trata de cuantificar ab ovo el da\u00f1o, ni de apreciar en abstracto c\u00f3mo procedi\u00f3 el juzgado en ese departamento,\u00a0 sino de determinar si el apelante ha proporcionado una cr\u00edtica concreta que permita razonablemente un resultado diferente.\u00a0 En otras palabras, frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su d\u00e9ficit o exceso, esto es, de justificar por qu\u00e9 el juzgado hubiera\u00a0 cumplido defectuosamente con su deber,\u00a0\u00a0 aportando cr\u00edticamente razones por las que,\u00a0 sobre la base de los datos \u00fatiles (pruebas, precedentes, c\u00e1lculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado; ni siquiera los apelantes atinaron a sugerir una cantidad alternativa (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. Agravios de N\u00e9lida Mart\u00ednez de Lorenz\u00f3n<\/p>\n<p>Para cuantificar el da\u00f1o moral, el juzgado tuvo en cuenta &#8220;las lesiones f\u00edsicas padecidas, el grado de las mismas, teniendo en consideraci\u00f3n la edad de la v\u00edctima, el rol que desempe\u00f1a en el cuidado de su hija discapacitada, las conclusiones del dictamen pericial, y considerando como par\u00e1metro la suma otorgada por igual rubro a Marcela, entiendo que en el caso de N\u00e9lida, una suma de $ 100.000.&#8221;<\/p>\n<p>No explica en sus agravios (2.B.c.) N\u00e9lida Mart\u00ednez por qu\u00e9 motivo debiera merecer lo mismo que Marcela Grandi, siendo que el juzgado consider\u00f3 evidentemente m\u00e1s severa la aflicci\u00f3n moral sufrida por \u00e9sta seg\u00fan las circunstancias que a cada una le toc\u00f3 atravesar como consecuencia del accidente (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.). Por lo dem\u00e1s, como Mariano Lorenz\u00f3n, se confunde el da\u00f1o ps\u00edquico con el da\u00f1o moral (ver considerando 3.1.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en clave de cuantificaci\u00f3n, cabe lo mismo reci\u00e9n expuesto en 4.2.1.:\u00a0 en s\u00edntesis, si el juzgado debe fijar un monto, al litigante le incumbe la carga de persuadir sobre su injusticia mediante el aporte de datos \u00fatiles (pruebas, precedentes, c\u00e1lculos, etc.; arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Gastos<\/p>\n<p>Los gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica fueron rechazados por falta de prueba corroborante de la documentaci\u00f3n anexada a la demanda (sentencia, punto 4.3.b.). Los de transporte, por falta de toda prueba (sentencia, punto 4.3.c.).<\/p>\n<p>El juzgado rechaz\u00f3 la reparaci\u00f3n por los muy espec\u00edficos gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamados (ver f. 18 vta.) atenta la falta de prueba corroborante y la apelante no indic\u00f3 que esa prueba corroborante se hubiera producido y nada m\u00e1s abog\u00f3 por la tesis seg\u00fan la cual bastaba para demostrarlos con la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada. Eso es insistencia, no cr\u00edtica concreta y razonada (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).\u00a0 A falta de prueba corroborante de la documentaci\u00f3n, en los agravios no se han aportado datos que permitan creer que esa espec\u00edfica asistencia m\u00e9dica alegada (no otra, esa)\u00a0 hubiera existido y hubiera sido razonable en funci\u00f3n de las lesiones de Mart\u00ednez (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.; art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.; art. 1746 CCyC).<\/p>\n<p>Atienente a las supuestas erogaciones por transporte, la cr\u00edtica fue que, si bien falta prueba documental,\u00a0 el juzgado no consider\u00f3 &#8220;que las lesiones sufridas por N\u00e9lida Martinez guardan correlaci\u00f3n con el gasto de transporte solicitada en demanda.&#8221; \u00bfC\u00f3mo guardan relaci\u00f3n? \u00bfCu\u00e1ntos viajes fueron? \u00bfDe d\u00f3nde hasta d\u00f3nde? No s\u00f3lo falta prueba documental, sino que hay d\u00e9ficit\u00a0 alegatorio en la demanda y cr\u00edtico en los agravios: no se pueden presumir &#8220;viajes&#8221; sin datos comprobados que permitan construir m\u00e1s o menos razonablemente una presunci\u00f3n (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.; art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.; art. 1746 CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- Da\u00f1os afirmados por Marcela Grandi<\/p>\n<p>5.1. Da\u00f1o moral<\/p>\n<p>Cierto es que algunos aspectos laborales que Grandi asever\u00f3 como frustrados por culpa del accidente no fueron demostrados y se encarg\u00f3 de puntualizarlo el juzgado (ver sentencia, ap. 4.1., subap. a.3, 4 primeros p\u00e1rrafos).<\/p>\n<p>Pero no es menos cierto que el juzgado fundament\u00f3 la indemnizaci\u00f3n en otras circunstancias (ver 4.1.c.), no confutadas en los agravios de la citada en garant\u00eda y de los demandados, quienes se enfocaron fundamentalmente en aquellos aspectos laborales (arts. 260 y 261 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>Donde s\u00ed los apelantes tienen raz\u00f3n es en lo desproporcionado del monto indemnizatorio. N\u00f3tese que tanto Mariano Lorenz\u00f3n como Marcela Grandi reclamaron $ 150.000 (demanda, fs. 14 vta. y 16); si a aqu\u00e9l se le reconocieron $ 70.000 que readecuados llegaron a $ 211.390 (de alguna manera, aqu\u00ed, consolidados; ver considerando 3.1.), por mera regla de 3 simple para $ 150.000 una readecuaci\u00f3n proporcional no pudo superar los $ 452.978. La proporci\u00f3n es uno de los requisitos de la razonabilidad (Alexy, Robert &#8220;Ep\u00edlogo a la teor\u00eda de los derechos fundamentales&#8221;, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004) y mantiene relativa igualdad entre situaciones cuya naturaleza no es tan dis\u00edmil\u00a0 (arg. art. 16 Const.Nac.).<\/p>\n<p>\u00cddem con el da\u00f1o moral reconocido a N\u00e9lida Mart\u00ednez de Lorenz\u00f3n: si reclam\u00f3 igual que Grandi $ 150.000 (demanda, fs. 14 vta. y 19) y si se le han otorgado $ 100.000 que readecuados son $ 301.986 (confirmados aqu\u00ed, ver considerando 4.2.), en proporci\u00f3n por regla de tres simple conduce tambi\u00e9n a $ 452.978 para Grandi.<\/p>\n<p>Corresponde entonces reducir de $ 785.607 a $ 452.978 la indemnizaci\u00f3n en este segmento (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Incapacidad sobreviniente<\/p>\n<p>En la demanda se describi\u00f3 que las secuelas incapacitantes truncaron la carrera docente de Grandi, pero tambi\u00e9n se mencion\u00f3 que provocaron &#8220;la disminuci\u00f3n en la aptitud para realizar actividades productivas y econ\u00f3micas que le acarrea la incapacidad f\u00edsica arriba descripta&#8221;\u00a0 (fs. 13\/vta. y\u00a0 13\u00a0 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0).<\/p>\n<p>Sobre las secuelas incapacitantes en s\u00ed mismas no hay agravio de los accionados (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Aunque no se hubiera probado que la carrera docente de Grandi qued\u00f3 truncada, cabe indemnizar la incapacidad f\u00edsica cuanto menos a t\u00edtulo de disminuci\u00f3n de la aptitud para realizar actividades productivas y econ\u00f3micas (arg. art. 1746 CCyC), pero no en cuanto a su repercusi\u00f3n sobre otras esferas de la personalidad porque esto no fue pretendido (arts. 330 incs. 3, 4 y 6 y 34.4 c\u00f3d. proc.), lo que torna incongruente la discrecional multiplicaci\u00f3n por tres de la indemnizaci\u00f3n con base en el precedente de esta c\u00e1mara &#8220;Spina c\/ Chilo N\u00fa\u00f1ez&#8221; del 19\/3\/2015.<\/p>\n<p>Con relacion al intrincado mecanismo propuesto por la actora para cuantificar su pretensi\u00f3n en este segmento (ver f. 13 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0), nada obsta a que, demostrado el menoscabo, el juzgado haya aplicado otro mecanismo vali\u00e9ndose de una f\u00f3rmula matem\u00e1tica (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.). Eso torna inocuo que la actora no hubiera probado los par\u00e1metros para hacer las cuentas seg\u00fan su propuesta de f. 13 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0.<\/p>\n<p>Por fin, no hay ninguna objeci\u00f3n puntual sobre alg\u00fan error en las cuentas propias de la f\u00f3rmula matem\u00e1tica propugnada por el juzgado, ni siquiera un intento por argumentar acerca de la impropiedad de su uso en el caso;\u00a0 tampoco ning\u00fan agravio tendiente a persuadir que el poder adquisitivo de $ 1.350.646\u00a0 al tiempo de la sentencia sea mayor que el de $ 378.000 al momento de la demanda, es decir, no hay cr\u00edtica que convenza sobre que, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos reales y no meramente nominales, la indemnizaci\u00f3n haya desbordado el objeto mediato de la pretensi\u00f3n en este cuadrante (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- Da\u00f1os invocados por Marianella Lorenz\u00f3n<\/p>\n<p>En el agravio 2.C solicita el incremento de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, ya que el juzgado hizo lugar a dos tercios de lo que hab\u00eda requerido en la demanda. Los agravios se centran en el padecimiento ps\u00edquico y sabemos que son un aspecto diferente a la penuria moral (ver considerandos 3.1. y 4.2.2.). Tanto que la \u00fanica prueba en la que se basa la apelante es el dictamen psicol\u00f3gico, ya que no\u00a0 menciona concretamente y con precisi\u00f3n ninguna otra probanza que sirva como soporte a su pretensi\u00f3n impugnativa, que le permita\u00a0 cumplir con la carga de demostrar otro monto m\u00e1s justo que el adjudicado por el juzgado (arts. 260, 261 y 375 c\u00f3d. proc.; ver ante\u00faltimo p\u00e1rrafo del considerando 3.1., p\u00e1rrafo 2\u00b0 del considerando 3.2., p\u00e1rrafo 2\u00b0 del considerando 4.2.1.\u00a0 y\u00a0 p\u00e1rrafo 3\u00b0 del considerando 4.2.2.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7- L\u00edmite de la cobertura<\/p>\n<p>El juzgado en el considerando 7- de su sentencia\u00a0 recuper\u00f3 el precedente de la c\u00e1mara &#8220;Cnockaert C\/ Godin&#8221;, a su vez asentado en el de la SCBA &#8220;Mart\u00ednez c\/ Boito&#8221;, haciendo transcripci\u00f3n de sus parcelas m\u00e1s salientes. All\u00ed la cobertura b\u00e1sica obligatoria contratada y vigente al momento del siniestro no era igual a la cobertura b\u00e1sica obligatoria vigente al momento de la apreciaci\u00f3n de los da\u00f1os, entonces se dispuso que el l\u00edmite de la responsabilidad de la aseguradora no era el monto de la cobertura b\u00e1sica obligatoria contratada sino el monto de la cobertura b\u00e1sica obligatoria vigente al momento de la apreciaci\u00f3n de los da\u00f1os.<\/p>\n<p>La citada en garant\u00eda apelante proclama que esa doctrina no es aplicable, porque aqu\u00ed no medi\u00f3 contrataci\u00f3n de la cobertura b\u00e1sica obligatoria sino de una cobertura de monto muy superior al establecido como Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SORC) y en el m\u00e1ximo que permit\u00eda la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n en ese momento (ver ap. II.3 de sus agravios).<\/p>\n<p>Lo que en esencia el juzgado dispuso en los dos \u00faltimos p\u00e1rrafos del considerando 7- de la sentencia\u00a0 fue que el monto de la cobertura contratada debe adecuarse seg\u00fan la variaci\u00f3n de ese monto por resoluciones de la autoridad administrativa o por la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil. Con lo cual, poco importa si la cobertura contratada hubiera sido m\u00ednima o m\u00e1xima: si fue la m\u00e1xima, entonces\u00a0 el l\u00edmite de la responsabilidad de la aseguradora no es el monto de la cobertura m\u00e1xima contratada sino el monto de la cobertura m\u00e1xima vigente al momento de la apreciaci\u00f3n de los da\u00f1os contenida en la sentencia definitiva.<\/p>\n<p>El sentido de la doctrina seguida por el juzgado, y todos sus fundamentos expuestos no objetados espec\u00edficamente por la apelante,\u00a0 no hace eje en coberturas m\u00ednimas o m\u00e1ximas, sino en una razonable readecuaci\u00f3n del monto de la cobertura contratada (m\u00ednima o m\u00e1xima)\u00a0 si hubiera variado luego del contrato y para acomodarlo a valores vigentes en el\u00a0 momento de apreciaci\u00f3n de los da\u00f1os (arts. 34.4, 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0, 260, 261 y 266 c\u00f3d. proc.; arts. 3, 9, 10 y 11 CCyC; arts.109, 118 y concs. ley 17418).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8- Costas de 2\u00aa instancia<\/p>\n<p>Imponer las costas de 2\u00aa instancia implica establecer qui\u00e9n tiene que soportar en definitiva los honorarios de los abogados que trabajaron en ella.<\/p>\n<p>Hubo 2 apelaciones: la de los cuatro litisconsortes activos, bregando por montos mayores para los da\u00f1os; la de los litisconsortes pasivos, apuntando a la revocaci\u00f3n de la condena o a la revocaci\u00f3n o reducci\u00f3n del monto de algunos da\u00f1os.<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n de los actores no fue respondida por los demandados y no tuvo ning\u00fan \u00e9xito.<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n de los accionados, resistida en algunos aspectos por la parte actora (con \u00e9xito en cuanto al <em>an debeatur<\/em> y en cuanto al mantenimiento del rubro incapacidad de Marcela Grandi), no tuvo suceso positivo m\u00e1s que en los montos\u00a0 del da\u00f1o moral y de la incapacidad de Marcela Grandi, los que logr\u00f3 reducir.<\/p>\n<p>Ha habido, entonces, complejos vencimientos parciales y mutuos (art. 71 c\u00f3d. proc.)<\/p>\n<p>Por eso, en el af\u00e1n de simplificar teniendo en miras una futura regulaci\u00f3n de honorarios en c\u00e1mara (ver de mi autor\u00eda &#8220;Tiempo, proceso y principio de previsi\u00f3n&#8221;, rev. Doctrina Judicial del 16\/VIII\/95), aprecio equitativo lo siguiente:<\/p>\n<p>a- los honorarios de los abogados de los accionados apelantes, por su labor en 2\u00aa instancia,\u00a0 deben ser soportadas por \u00e9stos; la sola reducci\u00f3n del monto de las indemnizaciones por da\u00f1o moral e incapacidad de Marcela Grandi no impide advertir que la apelaci\u00f3n de los accionados fue fundamentalmente infructuosa (derrota en el <em>an debeatur<\/em>, en el pedido de eliminaci\u00f3n de da\u00f1os y en el pedido de reducci\u00f3n de montos de otros varios rubros; arts. 71, 75 y 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- los honorarios de la abogada de la parte actora, por su labor en\u00a0 2\u00aa instancia, deben ser soportados: un 50% por la parte actora (por la derrota en su propia apelaci\u00f3n y por la resistencia parcialmente infructuosa respecto de la de los accionados v.gr. perdi\u00f3 en cuanto al mantenimiento del monto otorgado en 1\u00aa instancia por el rubro incapacidad f\u00edsica de Marcela Grandi); y un 50% por la parte demandada (por la resistencia parcialmente exitosa en cuanto a la apelaci\u00f3n de los accionados, fundamentalmente en el espacio del <em>an debeatur<\/em> y, adem\u00e1s,\u00a0 en el del mantenimiento del rubro incapacidad de Marcela Grandi; arts. 71 cit.).<\/p>\n<p>Por fin, el 50% de las honorarios de la abogada de la parte actora, a cargo de la parte actora, se distribuir\u00e1 entre los litisconsortes activos en proporci\u00f3n a la medida de sus diferentes intereses puestos en juego en 2\u00aa instancia, delimitaci\u00f3n puntual que excede ahora los l\u00edmites de este examen (arts. 75 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 266 c\u00f3d. proc.; arg. art. 808 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong> (el 14\/4\/2021; pasada para votar el 8\/4\/2021; art. 58 C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica Judicial; arg. art. 1 AC 4003).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Co\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>a- desestimar la apelaci\u00f3n de la parte actora del 20\/10\/2020;<\/p>\n<p>b- desestimar las apelaciones de la parte demandada del 30\/9\/2020 y del 21\/10\/2020; salvo en cuanto los montos por da\u00f1o moral y por incapacidad de Marcela Grandi, los que se reducen a $ 452.978 y a $ 1.350.64 respectivamente;<\/p>\n<p>c- imponer las costas de 2\u00aa instancia como se se\u00f1ala en el considerando 8- del voto a la 1\u00aa cuesti\u00f3n;<\/p>\n<p>d- diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre el monto de los honorarios devengados en 2\u00aa instancia (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- desestimar la apelaci\u00f3n de la parte actora del 20\/10\/2020;<\/p>\n<p>b- desestimar las apelaciones de la parte demandada del 30\/9\/2020 y del 21\/10\/2020; salvo en cuanto los montos por da\u00f1o moral y por incapacidad de Marcela Grandi, os que se reducen a $ 452.978 y a $ 1.350.64 respectivamente;<\/p>\n<p>c- imponer las costas de 2\u00aa instancia como se se\u00f1ala en el considerando 8- del voto a la 1\u00aa cuesti\u00f3n;<\/p>\n<p>d- diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre el monto de los honorarios devengados en 2\u00aa instancia.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en el domicilio\u00a0 electr\u00f3nico constituido por la\/os letrada\/os intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 23\/04\/2021 11:51:17 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 23\/04\/2021 12:11:13 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 23\/04\/2021 12:16:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 23\/04\/2021 12:22:09 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20307Q\u00e8mH&#8221;cz,v\u0160<\/p>\n<p>234900774002679012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 50 &#8211; \/ Registro: 19 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;LORENZON MARIANO Y OTROS\u00a0 C\/ HEREDEROS DE WIGANT SUSANA INES Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -92225- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. L. 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