{"id":12589,"date":"2021-04-20T15:14:57","date_gmt":"2021-04-20T15:14:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=12589"},"modified":"2021-04-20T15:14:57","modified_gmt":"2021-04-20T15:14:57","slug":"fecha-del-acuerdo-1942021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/04\/20\/fecha-del-acuerdo-1942021\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/4\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ALLENDE JORGE RUBEN\u00a0 C\/ BARZOLA JOSE LUIS S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92224-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>: 17<\/p>\n<p>Abog. Villalba: 23100765659@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Noblia: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ALLENDE JORGE RUBEN\u00a0 C\/ BARZOLA JOSE LUIS S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92224-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 25\/2\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson fundadas las apelaciones del 2\/11\/2020 y del 4\/11\/2020 contra la sentencia del 27\/10\/2020??.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>.1- Lucro cesante<\/p>\n<p>Voy a analizar en los apartados 1.1. y 1.2. los agravios del demandado sobre este rubro; y en el apartado 1.3., los del demandante.<\/p>\n<p>1.1. El juzgado:<\/p>\n<p>a- consider\u00f3 que las tareas laborales que han sido reconocidas por el demandado como a las que habitualmente se dedicaba el actor, requer\u00eda el uso de sus miembros superiores (alba\u00f1iler\u00eda, carga y descarga de camiones, entre otras);<\/p>\n<p>b- sent\u00f3 base en el dictamen pericial m\u00e9dico, para asumir que,\u00a0 luego de una cirug\u00eda de 12 cm en el antebrazo a ra\u00edz de una herida de arma de fuego que deteriora fundamentalmente m\u00fasculo y tejido nervioso, es entendible que exista una latencia de inmovilidad y recuperaci\u00f3n de entre 2 y 4 meses.<\/p>\n<p>Si por la \u00edndole de sus tareas habituales el demandante necesitaba de su brazo herido y si el tiempo de recuperaci\u00f3n pudo ser de hasta 4 meses, conforme el curso natural y ordinario de las cosas puede razonablemente creerse que durante el tiempo de recuperaci\u00f3n no pudo desarrollar sus tareas habituales, al menos no normalmente (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.; art. 901 CC).<\/p>\n<p>Si el plazo de latencia (no de lactancia, como se lee en los agravios del demandado) hubiera sido menor a 4 meses o si durante su transcurso hubiera trabajado normalmente el actor, eran hechos que en todo caso deb\u00eda haber probado el demandado (art. 375 c\u00f3d. proc.). En todo caso:<\/p>\n<p>a- el alta m\u00e9dica un par de d\u00edas luego del tratamiento de la herida de bala no tuvo por qu\u00e9 importar la llana y autom\u00e1tica recuperaci\u00f3n funcional del brazo lastimado (art. 384 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b-\u00a0 si el il\u00edcito sucedi\u00f3 en noviembre de 2009 y si, luego de \u00e9l,\u00a0 obran aportes previsionales reci\u00e9n desde diciembre de 2010, este es dato que no ayuda a creer que el demandante volvi\u00f3 a trabajar inmediatamente\u00a0 luego del il\u00edcito, sino incluso que, antes bien, alimenta la idea seg\u00fan la cual no trabaj\u00f3 por m\u00e1s tiempo que los 4 meses luego del il\u00edcito dictaminados por el perito m\u00e9dico (ver informe ANSES a f. 89; arts. 384, 394 y 401 c\u00f3d.proc.);<\/p>\n<p>c- la falta de aportes previsionales desde enero de 2009 hasta noviembre de 2009 no es indicio inequ\u00edvoco de falta de trabajo, porque puede indicar tambi\u00e9n trabajo informal (ver informe ANSES a f. 89; arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 384, 394 y 401 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>Por otra parte, para no poder usar normalmente el brazo herido no es imprescindible que hubiera tenido que estar inm\u00f3vil. M\u00f3vil, pero con movilidad disminuida, tambi\u00e9n pudo estar impedido el uso normal del brazo;\u00a0 suponiendo que hubiera podido ser movido, una movilidad disminuida pudo ser insuficiente para trabajar normalmente en las tareas habituales. Ende, la falta de prueba sobre la inmovilidad no es relevante, si la inmovilidad misma no es relevante para determinar la insuficiencia del brazo herido a los fines laborales usuales para el accionante (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>A todo evento, no indica el demandado de qu\u00e9 probanza id\u00f3nea pudiera extraerse que con el brazo herido y en recuperaci\u00f3n hubiera podido el actor realizar normalmente sus tareas laborales habituales (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.). No es id\u00f3nea en ese sentido la declaraci\u00f3n de los testigos Ron, Moreyra y Sequeira, pues la pregunta &#8220;desde el a\u00f1o 2009 a la fecha&#8221; (ver f. 153 vta., n\u00b0 3 y respuestas a fs. 171 a 174) deja dentro todo el arco de tiempo anterior al il\u00edcito, reci\u00e9n acaecido a fines de noviembre de 2009; o sea, &#8220;desde el a\u00f1o 2009 a la fecha&#8221; puede incluir tambi\u00e9n todos los meses de 2009 anteriores a noviembre de 2009 y si los testigos dicen que el demandante trabaj\u00f3 &#8220;desde el a\u00f1o 2009&#8221; pueden estar refiri\u00e9ndose a esos meses anteriores a noviembre de 2009, m\u00e1xime declarando a m\u00e1s de 3 a\u00f1os luego del il\u00edcito (arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.). La pregunta, para buscar una respuesta \u00fatil y contundente, y no ambigua y poco convincente para buscar ganancia probatoria a r\u00edo revuelto, debi\u00f3 contener otra precisi\u00f3n temporal, v.gr. &#8220;luego de fines de noviembre de 2009 a la fecha&#8221;.<\/p>\n<p>1.2. Arguye el demandado que en la demanda no se solicit\u00f3 actualizaci\u00f3n de los importes reclamados y que ella no corresponde.<\/p>\n<p>Pero: a- la sentencia no puede ignorar los hechos sobrevinientes (art. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.); b- un hecho sobreviniente a la demanda, fue la galopante inflaci\u00f3n durante el transcurso del proceso; c- en tanto hecho notorio, no necesita m\u00e1s prueba que la experiencia de vida de las partes y de los jueces, en tanto miembros de la sociedad argentina contempor\u00e1nea (art. 384 c\u00f3d.proc.). Ergo, el hecho notorio de la inflaci\u00f3n en tanto probado seg\u00fan las reglas de la experiencia, encuadra en f\u00f3rmula &#8220;o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de las probanzas&#8221; (ver fs. 10 ap. I y 15 p\u00e1rrafo 2\u00b0). No hay infracci\u00f3n a la congruencia si la sentencia recepta el hecho notorio de la inflaci\u00f3n; antes bien, si lo ignorara sin hacerse cargo de alguna manera (readecuaci\u00f3n monetaria, tasa de inter\u00e9s, etc.), podr\u00eda ser considerada irrazonable (art. 3 CCyC). El texto del reclamo inicial no puede sino ser interpretado razonablemente en el contexto de la realidad econ\u00f3mica nacional (art. 3 cit.).<\/p>\n<p>Por otro lado, es doctrina legal que el c\u00e1lculo de una indemnizaci\u00f3n a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin m\u00e1s una transgresi\u00f3n al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualizaci\u00f3n de deudas o repotenciaci\u00f3n de sumas de dinero, sino que constituye la expresi\u00f3n de la facultad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art. 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial en punto a la determinaci\u00f3n del <em>quantum<\/em> de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados\u00a0 (SCBA &#8220;Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221; C 120192 sent. del 7\/9\/2016; buscar\u00a0 en JUBA online con las voces valores actuales sentencia facultad juzgador SCBA).<\/p>\n<p>Recordemos que la Corte Suprema de la Naci\u00f3n\u00a0 ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de\u00a0 &#8220;Einaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva \/s nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n\u00a0 el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58).<\/p>\n<p>De manera que, pasar a sueldos m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles la indemnizaci\u00f3n, entre tantas variantes posibles para determinar judicialmente valores actuales seg\u00fan el art. 165 \u00faltimo p\u00e1rrafo CPCC,\u00a0\u00a0 no se advierte por qu\u00e9 no pueda ser un m\u00e9todo\u00a0 que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible para contrarrestar con justicia los efectos nocivos del hecho notorio de la inflaci\u00f3n, sin infracci\u00f3n al art. 10 de la ley 23982 (arts. 2 y\u00a0 3 CCyC).<\/p>\n<p>Por el contrario, para contrarrestar el flagelo inflacionario y evitar as\u00ed\u00a0 probables injustas distorsiones posteriores a la demanda,\u00a0 pareciera\u00a0 adecuado traducir oportunamente el resarcimiento de que se trata\u00a0 a sueldos m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles,\u00a0 aprovechando\u00a0 que ese sueldo puede ahora\u00a0 ser tomado como base de c\u00e1lculo (ver derogaci\u00f3n del\u00a0 art. 141 ley 24013 por la ley 26598; arg. arts. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc).<\/p>\n<p>Y si por ventura la parte demandada tuviera alguna clase de derecho para hacer soportar exclusivamente sobre la parte actora los efectos sobrevinientes de la inflaci\u00f3n sobre el poder adquisitivo de su reclamo (art. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.), abusar\u00eda de ese derecho si buscara ejercerlo contra viento y marea para congelar valores a la fecha de la demanda, en el a\u00f1o 2011 (art. 10 CCyC).<\/p>\n<p>1.3. El demandante objeta que el juzgado hubiera tomado como referencia el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil vigente al momento de la demanda (octubre de 2011), cuando a su entender debi\u00f3 usar el vigente al momento del hecho (noviembre de 2009). No le asiste en modo alguno la raz\u00f3n. Cuando en la demanda reclam\u00f3 $ 2.500 por mes durante 8 meses, no aclar\u00f3 clara, precisa y concretamente que esos $ 2.500 lo fueran a valores vigentes a la fecha del hecho il\u00edcito (ver f. 10 vta.). Por lo tanto, no puede sino entenderse que reclam\u00f3 $ 2.500 por cada mes a valores vigentes al momento de la demanda.<\/p>\n<p>El hecho de que los intereses corran desde el hecho da\u00f1oso no hace mella sobre el tema que se aborda: una cosa es el monto reclamado en concepto de capital ($ 2.500 cada mes, a valores vigentes al tiempo de la petici\u00f3n inicial) y otra distinta es el <em>dies a quo<\/em> para el c\u00e1lculo de los intereses moratorios. Acaso pudo haber alguna objeci\u00f3n sobre la tasa de inter\u00e9s, pero no sobre el momento de arranque de esos intereses (ver SCBA C 123090\u00a0 &#8220;Paredes, Roberto Gabriel Horacio c\/ Transporte La Perlita S.A. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221; sent. del 18\/09\/2020, cit. en JUBA <em>online<\/em> con las voces hecho il\u00edcito mora SCBA).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Incapacidad sobreviniente<\/p>\n<p>Al dise\u00f1ar su reclamo (ver fs. 13 vta.\/15), el actor defini\u00f3 su alegada\u00a0 incapacidad como de \u00edndole laboral y para otras actividades de su vida de relaci\u00f3n, pero de orden f\u00edsico y funcional: &#8220;no he podido recuperar la plenitud de mi capacidad f\u00edsica en el brazo y mano izquierdas&#8221;, &#8220;he perdido fuerza en el brazo y la mano y movilidad en los dedos&#8221;, &#8220;No puedo hacer lo que normalmente hac\u00eda con la misma facilidad que cuando estaba pleno y, en las tareas pesadas que normalmente realizo, me veo con la capacidad disminuida al igual que en la pr\u00e1ctica de deportes como la paleta y el padle. Concretamente tengo una discapacidad f\u00edsica que deber\u00e1 ser merituada en su justo t\u00e9rmino por el perito m\u00e9dico&#8230;&#8221;<\/p>\n<p>El perito m\u00e9dico -cuyo dictamen s.e. u o. no fue objetado, ver f. 272 y sgtes.-\u00a0 no detect\u00f3 esa incapacidad aducida por el accionante como fundamento f\u00e1ctico de su pretensi\u00f3n resarcitoria en este cuadrante, sino otra diferente y no aducida: la meramente est\u00e9tica derivada de la cicatriz (resp. a puntos de pericia 2, 4 y 5, fs. 170\/vta.;).<\/p>\n<p>Por eso el juzgado no hizo lugar a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente (ver considerando 3.4.1), es decir, por falta de prueba de la incapacidad f\u00edsica y funcional en la que la pretensi\u00f3n se bas\u00f3 (arts. 330.4 y 34.4 c\u00f3d. proc.). El juzgado no se apart\u00f3 del dictamen pericial, sino que, todo lo contrario, lo sigui\u00f3.<\/p>\n<p>Frente ese panorama, la cr\u00edtica del demandante es insuficiente, porque aboga por imponer un 11,5% de incapacidad, sin advertir que el motivo de ella (cicatriz) no coincide con el fundamento f\u00e1ctico de su pretensi\u00f3n (merma f\u00edsica y funcional de brazo y mano). No es ocioso agregar que en sus agravios el accionante no trae ning\u00fan otro elemento de convicci\u00f3n de cuya apreciaci\u00f3n pudiera resultar probada la merma f\u00edsica y funcional aludida (arts. 260 y 261 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Da\u00f1o moral<\/p>\n<p>Voy a analizar en el apartados 3.1.\u00a0 los agravios del demandado sobre este \u00edtem; y en el apartado 3.2., los del demandante.<\/p>\n<p>3.1. Dice el demandado que este rubro fue cimentado, entre otros aspectos, en los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n, dolores intensos y una relativa incapacidad en la mano y el brazo afectado p\u00e9rdida de movilidad y fuerza; asevera que, como nada de eso se ha acreditado, la indemnizaci\u00f3n, tal como fue reclamada, debe ser reducida a la mitad.<\/p>\n<p>El hecho de que algunos de los aspectos en los que se fundament\u00f3 el reclamo no hubiera sido probado, no quiere decir que la gravedad del hecho (disparo con arma de fuego que, bien puede razonarse,\u00a0 s\u00f3lo por azar no mat\u00f3 al accionante) y sus consecuencias s\u00ed probadas (cirug\u00edas, lesi\u00f3n est\u00e9tica, imposibilidad de atender transitoriamente las actividades normales, etc.; ver dictamen pericial, puntos 1, 2 y 3, fs. 269 vta.\/270) no puedan justificar, hasta ampliamente, los $ $ 122.850 concedidos en la sentencia apelada. Por ejemplo, como gratificaci\u00f3n sustitutiva (arts. 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y\u00a0 1741 \u00faltimo p\u00e1rrafo CCyC), ese dinero alcanzar\u00eda hoy apenas para un viaje de 1 semana para 2 personas a alguna playa de Brasil (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.; https:\/\/www.despegar.com.ar\/ofertas-de-viajes). Dicho en lenguaje llano y claro: un viaje de una semana para dos personas por un tiro potencialmente letal y sus consecuencias s\u00ed probadas, puede parecer injusto para el demandante m\u00e1s que para el demandado (art. 3 CCyC; ley 15184).<\/p>\n<p>3.2. El agravio n\u00b0 3 del demandante es igual que el esgrimido contra el resercimiento del lucro cesante, motivo por el cual es infundado en clave de los mismos fundamentos usados en el considerando 1.3., al que por causa de brevedad remito (arts. 34.4 y 34.5.e c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Da\u00f1o emergente<\/p>\n<p>En demanda se requiri\u00f3 reparaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, resultante de un pr\u00e9stamo que el demandante dice debi\u00f3 requerir para poder subsistir durante varios meses en los que no pudo trabajar y para afrontar importantes gastos m\u00e9dicos, de farmacia, estudios, etc. (ver f. 11 vta.).<\/p>\n<p>Bien, el dinero para la subsistencia es el que precisamente se le ha reconocido como lucro cesante, en tanto este rubro resarce por la privaci\u00f3n de ingresos que, de haberse conseguido normalmente, habr\u00edan podido aplicarse a la subsistencia. M\u00e1s all\u00e1 de los 4 meses reconocidos en la sentencia (ver aqu\u00ed considerando 1-), no tendr\u00eda causa la obligaci\u00f3n que se impusiera al accionado para solventar la subsistencia del actor (art. 726 CCyC). El demandante podr\u00e1 aplicar el dinero por lucro cesante a zanjar la aducida deuda.<\/p>\n<p>Vayamos a los &#8220;importantes&#8221; gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos, estudios, etc.\u00a0 Una cosa es presumir que sean razonables y otra cosa diferente es la falta de toda indicaci\u00f3n concreta de cu\u00e1les fueron (m\u00e1xime si &#8220;importantes&#8221;) lo que impide determinar, adem\u00e1s,\u00a0 su razonabilidad: esta \u00faltima situaci\u00f3n es la que concurre en el caso, atenta la falta de toda claridad y precisi\u00f3n acerca de esos rubros en la demanda (arts. 330.4, 384 y 422.1 c\u00f3d. proc.). No se puede presumir que es razonable el gasto m\u00e9dico o farmac\u00e9utico que ni siquiera ha sido se\u00f1alado.<\/p>\n<p>En todo caso, debi\u00f3 reclamarse resarcimiento por esos supuestos desembolsos, pero no por un mutuo con el cual dice haber conseguido dinero para afrontarlos. Quiero decir, la causa del reclamo resarcitorio debi\u00f3 ser la atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmac\u00e9utica, no un mutuo (art. 330.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Mutuo que, de todos modos y contra lo que sostiene la parte demandante en sus agravios, fue tan cuestionado por el demandado que hasta lo tild\u00f3 de falso y simulado (f. 42 p\u00e1rrafo 2\u00b0). Ante esa negativa tan tajante del accionado, no indica en sus agravios el actor con qu\u00e9 probanza se hubiera demostrado tan siquiera la existencia del mutuo (arts. 260, 261 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span><\/strong> (el 2\/3\/2021; art. 58 C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica Judicial).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Recib\u00ed esta causa el 2 de marzo, y por inadvertencia no la pas\u00e9 antes para circular. Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>1- desestimar las apelaciones del 2\/11\/2020 y del 4\/11\/2020 contra la sentencia del 27\/10\/2020;<\/p>\n<p>2- imponer las costas de esta 2\u00aa instancia en el orden causado, atento el resultado desfavorable de ambos recursos (arg. art. 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.); con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p>Pero, al margen de la puntual respuesta a las pretensiones recursivas, como cuesti\u00f3n de orden general tambi\u00e9n corresponde aqu\u00ed\u00a0 invitar a los abogados Francisco Villalba y Cristian Noblia a considerar la posibilidad de ser m\u00e1s cuidadosos en el encabezamiento de sus escritos, para colaborar cumpliendo con la normativa vigente y evitando confusiones (art. 58.1 ley 5177; arts. 3 y 96 ley 5827). Villalba en sus escritos del 2\/11\/2020 y del 3\/2\/2021 alude s\u00f3lo a la &#8220;representaci\u00f3n invocada&#8221;, incumpliendo as\u00ed lo reglado en el art. I.1 del AC 3975 (ver p\u00e1rrafo 2\u00b0 de los fundamentos al AC 2514). Y Noblia en sus escritos del 4\/11\/2020 y del 8\/2\/2021 dice actuar por &#8220;el actor&#8221; cuando quien le otorg\u00f3 poder ha sido el demandado (ver anexo al tr\u00e1mite del 4\/11\/2020): &#8220;cumpli\u00f3&#8221; con el art. I.1 del AC 3975, aunque err\u00f3neamente al rev\u00e9s (ver su aclaraci\u00f3n del 9\/2\/2021).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong> (el 2\/3\/2021; art. 58 C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica Judicial).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Desestimar las apelaciones del 2\/11\/2020 y del 4\/11\/2020 contra la sentencia del 27\/10\/2020;<\/p>\n<p>2- Imponer las costas de esta 2\u00aa instancia en el orden causado, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>3- Invitar\u00a0 a los abogados Francisco Villalba y Cristian Noblia a considerar la posibilidad de ser m\u00e1s cuidadosos en el encabezamiento de sus escritos, para colaborar cumpliendo con la normativa vigente y evitando confusiones.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en el domicilio\u00a0 electr\u00f3nico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2\u00a0 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/04\/2021 12:21:17 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/04\/2021 12:33:01 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/04\/2021 12:51:44 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/04\/2021 13:05:26 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20307=\u00e8mH&#8221;cS?(\u0160<\/p>\n<p>232900774002675131<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 50&#8211; \/ Registro: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;ALLENDE JORGE RUBEN\u00a0 C\/ BARZOLA JOSE LUIS S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221; Expte.: -92224- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: 17 Abog. Villalba: 23100765659@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. 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