{"id":12584,"date":"2021-04-19T14:44:11","date_gmt":"2021-04-19T14:44:11","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=12584"},"modified":"2021-04-19T14:44:11","modified_gmt":"2021-04-19T14:44:11","slug":"fecha-del-acuerdo-1642021-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/04\/19\/fecha-del-acuerdo-1642021-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/4\/2021"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>52<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 179<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;IAVICOLI ALFONSO AGUSTIN C\/IAVICOLI JORGE JULIO S\/ USUCAPION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90322-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Lorenzo<\/p>\n<p>20149760165@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Montiel<\/p>\n<p>20215011748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>perito cal\u00edgrafo Ferreyra:<\/p>\n<p>20204011525@PEC.NOTIFICACIONES<\/p>\n<p>abog. Beltramone: 20178845463@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;IAVICOLI ALFONSO AGUSTIN C\/IAVICOLI JORGE JULIO S\/ USUCAPION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90322-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 22\/3\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 8\/2\/2021 contra la resoluci\u00f3n de fecha 1\/2\/2021 ?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1. El juzgado resolvi\u00f3 con fecha 1\/2\/2021 aprobar la tasaci\u00f3n efectuada a los fines regulatorios por el martillero Bianchi respecto del inmueble objeto de este pleito en la suma U$S 260.000, correspondiente al 50% indiviso que estuvo en juego en esta litis.<\/p>\n<p>Para as\u00ed decidir tuvo en cuenta la pericia de menci\u00f3n y las apreciaciones del profesional para arribar a ese valor (ver sentencia del 5\/11\/2020, aclaraci\u00f3n del 11\/8\/2020 y resoluci\u00f3n en crisis); en particular que por tratarse de un condominio, tal situaci\u00f3n jur\u00eddica genera una disminuci\u00f3n del precio de venta.<\/p>\n<p>Por otra parte, determin\u00f3 la conversi\u00f3n a pesos de la tasaci\u00f3n, conforme el valor del d\u00f3lar oficial al tipo de cambio minorista vendedor al cierre en el d\u00eda de la fecha dado por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. El resolutorio es apelado por el perito cal\u00edgrafo Ferreyra con fecha 8\/2\/2021, y sus agravios -respecto de la base regulatoria- se ci\u00f1en b\u00e1sicamente, en que se debe tomar como base de c\u00e1lculo la suma de\u00a0 U$S 325.000 que representar\u00eda \u00a0el verdadero valor del 50% del inmueble, sin la reducci\u00f3n del 20% dado que el inmueble no se va a vender; porque no se puede subdividir, raz\u00f3n por la cual de venderse se vender\u00eda en su totalidad; para concluir que en definitiva no existe una raz\u00f3n valedera para esa reducci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. Se agravia tambi\u00e9n de la cotizaci\u00f3n del dolar utilizada por la jueza de grado inferior, citando un antecedente de este tribunal donde se resolvi\u00f3 tomar el valor del d\u00f3lar &#8220;contado con liqui&#8221;, como medio valedero y legal para la transformaci\u00f3n del d\u00f3lar billete a su equivalente en moneda de curso legal. Manifiesta que aceptar el d\u00f3lar oficial ser\u00eda licuar la base regulatoria, la que posteriormente determinar\u00e1 el monto de sus honorarios.<\/p>\n<p>Expone que el valor del d\u00f3lar legal que m\u00e1s se aproxima a los valores de mercado, es el valor del d\u00f3lar por \u00e9l citado y, en consecuencia, solicita sea tomado su valor para convertir la base a moneda de curso legal,\u00a0 para su posterior regulaci\u00f3n de honorarios (v. escrito electr\u00f3nico de fecha 10\/2\/2021).<\/p>\n<p>1.3. Por su parte al contestar los agravios el apoderado de la accionada, pone de resalto en lo relevante que la existencia del condominio disminuye el valor del bien.<\/p>\n<p>Tocante al siguiente agravio,\u00a0 considera ajustada no solo a la ley, sino a la realidad imperante, convertir los d\u00f3lares determinados por el perito tasador a moneda de curso legal tal como\u00a0 fue determinado por la sentencia recurrida (v. contestaci\u00f3n de agravios de fecha 18\/2\/2021).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Veamos:<\/p>\n<p>2.1. El valor a tomar en cuenta para determinar la base regulatoria debe ser el &#8220;valor real&#8221; o valor de mercado del 50% del inmueble indiviso. A esos fines fue realizada la pericia del martillero Bianchi (art. 27.a., ley 14967).<\/p>\n<p>La jueza indica que no puede apartarse de la tasaci\u00f3n efectuada por el experto, debiendo tener presente todos y cada uno de sus argumentos para determinar el valor real del bien, con sus particularidades, como unidad econ\u00f3mica indivisible, que le imprime caracter\u00edsticas propias y que hacen a su valor econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>En este sendero, el martillero justific\u00f3 la cuestionada reducci\u00f3n del 20% aplicado para arribar al valor de mercado del bien, en la\u00a0 circunstancia de tratarse de un cincuenta por ciento (50%) indiviso del inmueble, lo que supone que un potencial adquirente tendr\u00e1 que acordar con el cond\u00f3mino la divisi\u00f3n del condominio o su venta a un tercero o bien iniciar las acciones legales para concluir con la venta judicial del inmueble. Agreg\u00f3 que, de no venderse, habr\u00eda que acordar el modo de explotaci\u00f3n conjunta, o bien el pago de un canon por el uso exclusivo, etc.<\/p>\n<p>En otras palabras, la base regulatoria va a estar dada por el valor real del inmueble (art. 27.a., ley 14967); y ese valor real es al que se arriba con los aspectos positivos y negativos que la cosa tiene como consecuencia de esas caracter\u00edsticas que le son propias y fueron evaluadas por el experto y receptadas por la magistrada. Es decir, el bien vale U$S 5000 por hect\u00e1rea menos las condiciones negativas que no pueden escindirse de \u00e9l, como por ejemplo la existencia de un condominio, las partes improductivas y dem\u00e1s circunstancias consideradas por el profesional Bianchi.<\/p>\n<p>No es cr\u00edtica suficiente decir que no se puede tomar el valor de mercado del bien con ese dato que lo deprecia porque \u00e9ste no se va a vender, o que al no poderse subdividir se vender\u00e1 en su totalidad, cuando es jur\u00eddicamente factible la venta de la parte indivisa; que -por otra parte- fue precisamente\u00a0 el objeto del pleito y sobre lo que deben fijarse los honorarios de los profesionales intervinientes por ser ese justamente el objeto de su trabajo profesional (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es que el apelante basa sus agravios en argumentaciones sostenidas en su propio criterio, que no se traducen m\u00e1s que en meras discrepancias subjetivas del interesado. Resultando de tal modo insuficiente para descalificar el nivel de convicci\u00f3n que la jueza otorg\u00f3 a la tasaci\u00f3n (arts. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Para cerrar aclaro que no se cuestion\u00f3 que en la tasaci\u00f3n se hubieran tomado \u00fanicamente las hect\u00e1reas productivas, como tampoco el valor asignado a \u00e9stas para realizar al punto de partida del c\u00e1lculo final.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, entiendo que el agravio no puede prosperar.<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 Cuando se alude a valor real del los bienes, el d\u00f3lar considerado no es al tipo de cambio oficial, dado que es p\u00fablico y notorio que no se podr\u00edan adquirir con los pesos obtenidos a ese cambio oficial, la cantidad de d\u00f3lares billete necesarios para adquirir en el mercado inmobiliario un bien de las caracter\u00edsticas del que fue objeto del pleito, y monto por el cual trabajaron los profesionales que aqu\u00ed intervinieron.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Cuando pensamos en hallar el equivalente en moneda de curso legal a esos d\u00f3lares billete, se est\u00e1 indicando algo que sea an\u00e1logo, que sea similar: una suma de pesos semejante para adquirir esos d\u00f3lares. Pero no puede decirse seriamente y de buena fe que esa condici\u00f3n de equivalencia se cumpla, si con el tipo de cambio que se postula, adquirir los d\u00f3lares en la cantidad representada por la base regulatoria fuera imposible; es que en ning\u00fan momento -cuanto menos- se indica en la sentencia que el modo de conversi\u00f3n propuesto comprenda los impuestos que hoy afectan a la divisa norteamericana (arg. arts. 9 y arg. 765, CCyC; cfme. esta c\u00e1m. sent. del 19\/2\/2021, en autos: &#8220;CUELLO, MAR\u00cdA LUISA Y OTRA S\/ QUIEBRA&#8221; Expte.: 89758, L 52\u00a0 R 35).<strong><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed he de decir que asiste raz\u00f3n al apelante, dado que\u00a0 el &#8220;equivalente en moneda de curso legal&#8221; (art. 765 CCyC), en las circunstancias por las que ha venido atravesando el pa\u00eds durante los \u00faltimos a\u00f1os, hasta ahora,\u00a0 no es necesariamente el que se calcula usando la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar oficial al tipo de cambio minorista vendedor del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina.<\/p>\n<p>Pero de todos modos, es hecho notorio que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del d\u00f3lar hoy en Argentina que pueden dar un valor semejante a los pesos necesarios para adquirir en el mercado legal de cambios los d\u00f3lares estadounidenses que representan la base regulatoria, tal como peticiona el recurrente.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo reglado en el art. 765 CCyC, el criterio adoptado por este tribunal en los autos: &#8220;Kloster c\/ Bargar&#8221; (91950 19\/10\/2020 lib. 51 reg. 514), y el principio de congruencia, parece acertado que se utilice\u00a0 de buena fe y sin abuso para\u00a0 establecer el equivalente de la base regulatoria en pesos, la cotizaci\u00f3n del dolar &#8220;contado con liquidaci\u00f3n&#8221; como lo postula el apelante, a falta tambi\u00e9n de toda otra mejor alternativa que en subsidio hubieran ofrecidos los restantes involucrados (art. 34.4 y 5.d., c\u00f3d. proc.). De ese modo se puede acceder a un valor de cotizaci\u00f3n que m\u00e1s se asemeja a la realidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Por todo lo expuesto, corresponde estimar\u00a0 parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha \u00a08\/2\/2021 contra la resoluci\u00f3n de fecha 1\/2\/2021 en los t\u00e9rminos indicados precedentemente, con costas por su orden atento el vencimiento parcial y mutuo (art. 71, c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0ASI LO VOTO<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. <\/strong>Considerando que en este juicio de usucapi\u00f3n no exist\u00edan constancias que permitieran la regulaci\u00f3n de sus honorarios, el perito cal\u00edgrafo Ferreyra propuso como base regulatoria el valor de U$S 4.000,00 por hect\u00e1rea, para el inmueble en cuesti\u00f3n, al estimarlo apropiado (v. escrito del 6 de diciembre de 2019).<\/p>\n<p>Corrido traslado a los interesados, el apoderado de la accionada, entre otras consideraciones, entendi\u00f3 que en este caso por las particularidades del mismo los honorarios del perito cal\u00edgrafo no deb\u00edan estar referenciados en el valor del bien objeto del presente. Y que en su caso, deb\u00eda tomarse la valuaci\u00f3n fiscal. Agregando, no obstante que el valor real no era el pretendido por el perito (v. escrito del 14 de febrero de 2020). Quien respondi\u00f3 con el escrito del\u00a0 11 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n impugn\u00f3 la base regulatoria la actora. Y propuso como base regulatoria, la valuaci\u00f3n que informa ARBA para el per\u00edodo fiscal en curso (escrito del 22 de julio de 2020). Con el escrito del 5 de agosto de 2020, el perito cal\u00edgrafo ratific\u00f3 su postura.<\/p>\n<p>Con estos antecedentes, el 13 de septiembre de 2020, la jueza abri\u00f3 \u2018la causa a prueba\u2019 y en lo que interesa, con invocaci\u00f3n del art\u00edculo 27 a de la ley 14.967, dispuso la designaci\u00f3n de perito tasador. Resoluci\u00f3n que no fue impugnada y qued\u00f3 firme. Procedi\u00e9ndose a su designaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el informe, el martillero tas\u00f3 el cincuenta por ciento indiviso del bien en la cantidad de U$s. 260.000 (U$s. 5.000 por hect\u00e1rea \u00fatil, menos 20 % por su car\u00e1cter de indiviso; v. escrito del 5 de noviembre de 2020).<\/p>\n<p>En punto a esto, el interesado, objet\u00f3 que se quitara el 20%, considerando que la tasaci\u00f3n era para determinar la base regulatoria y no una hipot\u00e9tica venta. Luego postul\u00f3 la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar, proponiendo la referida al llamado \u2018contado con liquidaci\u00f3n\u2019 (escrito del 10 de noviembre de 2020). De este modo estim\u00f3 la base regulatoria en $ 48.337.250.<\/p>\n<p>El apoderado de la actora, sostuvo que se fijara la base regulatoria seg\u00fan la valuaci\u00f3n fiscal del 50% del inmueble. Y se regularan los honorarios del perito, no sobre el valor de la parcela objeto del presente, sino en atenci\u00f3n al trabajo realizado y ponderando la morosidad del mismo en el desarrollo de su tarea y la remoci\u00f3n que sufriera con p\u00e9rdida de honorarios. Aunque respecto a esto \u00faltimo, debe mencionarse que la providencia del 24 de junio de 2015, fue revocada por la siguiente (escrito del 13 de noviembre de 2020).<\/p>\n<p>Cuanto a la actora, en lo que interesa destacar, adem\u00e1s de otras consideraciones, se remiti\u00f3 a un escrito anterior y cuanto a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar, consider\u00f3 que deb\u00eda tomarse es el precio del dolar oficial que no es otro que el proporcionado diariamente por el Banco de la Naci\u00f3n Argentina. (escrito del 16 de noviembre de 2020).<\/p>\n<p>Respondiendo a las impugnaciones el perito cal\u00edgrafo reiter\u00f3 la base regulatoria propuesta (escrito del 26 de noviembre de 2020).<\/p>\n<p>En su resoluci\u00f3n del 1 de febrero de 2020, en lo relevante,\u00a0 la jueza se atuvo a la tasaci\u00f3n del martillero y fij\u00f3 la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar oficial al tipo de cambio minorista vendedor al cierre en ese d\u00eda, proporcionada por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina.<\/p>\n<p>S\u00f3lo apela el perito cal\u00edgrafo (escrito del 8 de febrero de 2021).<\/p>\n<p>En su memorial, sostiene, en lo que interesa destacar: (a) que no corresponde tomar como base regulatoria el valor con menos el 20% de reducci\u00f3n que el perito tasador justific\u00f3, en que si el inmueble se deb\u00eda vender, lo que no es el caso, de manera que el valor del inmueble a tomar es el real ya que no se pretende vender, sino tasar a los solos efectos de poder regula honorarios, por lo tanto el valor a tomar es el valor total del inmueble; (b) que el inmueble no se puede subdividir, porque catastro no acepta la divisi\u00f3n en dos parcelas que ser\u00edan largas y finas, por lo tanto no existen ni gastos, ni costos, ni plazos de catastro; (c) que en cuanto a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar ha sido resuelta por un fallo de esta alzada que cita, donde tom\u00f3 la cotizaci\u00f3n del llamado \u2018contado con liquidaci\u00f3n\u2019, que es la que auspicia el apelante.<\/p>\n<p>Las respuestas est\u00e1 en el escrito del 18 de febrero de 2021.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. <\/strong>Pues bien, lo primero que debe indicarse es que, como se han dado las cosas en la parcela del proceso precedentemente descripta, lo que se trajo a conocimiento de esta alzada \u2013de momento-\u00a0 es lo atinente al valor del bien cotizado por el perito martillero y la conversi\u00f3n del precio en d\u00f3lares a pesos (artg. arts. 34.4 y 163.6 266 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Ha quedado en el camino \u2013por ahora- y fuera de toda consideraci\u00f3n en esta instancia, la incidencia que pudiera tener el valor del inmueble en la futura regulaci\u00f3n de honorarios del perito cal\u00edgrafo, como las pautas legales o de otra \u00edndole acorde con las cuales deber\u00eda calcularse, en su caso, esa retribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed delimitado el \u00e1mbito de conocimiento de la c\u00e1mara, concerniente al valor real del bien a considerar, es sin duda aquel fijado por el perito martillero, designado a tal fin con invocaci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 27 a de \u00a0la ley 14.967 (resoluci\u00f3n del 13 de febrero de 2020).<\/p>\n<p>Cierto que el apelante discute el descuento del 20 % que realiza el tasador sobre el precio total de venta atendiendo a que se trata de una parte al\u00edcuota de un bien en condominio. Sin embargo frente a este argumento,\u00a0 tanto la premisa de que no se podr\u00eda dividir el inmueble, como el aserto de que no ser\u00eda vendido, quedan desactivadas. Cuanto a lo primero, m\u00e1s all\u00e1 de lo que pudiera significar en punto al valor de cambio del la parte al\u00edcuota cotizada, no est\u00e1 sostenido con elementos de prueba\u00a0 fidedignos, (v. escritos del 16 de noviembre de 2020 y escrito del 26 de noviembre de 2020; Sosa, T. E., \u2018Honorarios de abogados\u2026\u2019, p\u00e1g. 85; arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.). Cuanto a que se vaya o no a vender, eso no afecta su valor de cambio, que es el fijado por el martillero.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar, la sentencia apelada se gui\u00f3 por la del d\u00f3lar oficial al tipo de cambio minorista vendedor al cierre en el d\u00eda de la fecha dado por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina.<\/p>\n<p>No obstante, es manifiesto que a ese precio no se puede comprar un solo d\u00f3lar, no ya los 200 habilitados, ninguno. Porque, como dej\u00f3 dicho el juez Sosa en la causa 91711, &#8220;Gomez s\/ Sucesi\u00f3n Testamentaria&#8221; (sent. del\u00a0 31 de marzo de 2021, L. 52, Reg. 143), el precio por el cual se lo pod\u00eda realmente adquirir necesariamente incluye, sobre esa cotizaci\u00f3n postulada por el juzgado,\u00a0 el 30% por impuesto Pa\u00eds y el 35% como adelanto de Ganancias. Tal como puede comprobarse consultando en la p\u00e1gina: https:\/\/www.ambito.com\/finanzas\/dolar\/hoy-cuanto-cerro-este-jueves-19-noviembre-n5149034. En cambio: &#8216;<em>El precio resultante, con inclusi\u00f3n de estos dos \u00faltimos conceptos, es el que refleja\u00a0 el valor real del d\u00f3lar. Es lo que se conoce como d\u00f3lar solidario, tarjeta, ahorro o turista, que es el legal, no es el &#8220;blue&#8221;.\u00a0 La cotizaci\u00f3n &#8220;pelada&#8221; sin estos dos adicionales es irreal, mera ficci\u00f3n, ya que no es posible adquirir un solo d\u00f3lar a ese precio (arts. 3, 9 y 10 CCyC; art.34.5.d c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara\u00a0 &#8220;Kloster c\/ Bargar&#8221; 91950 19\/10\/2020 lib. 51 reg. 514). Seg\u00fan las reglas de la l\u00f3gica y la experiencia, que no se puede comprar ni un solo d\u00f3lar a esa cotizaci\u00f3n postulada por el juzgado, \u00bfno autoriza a presumir que tiene algo &#8220;raro&#8221; que la invalida? (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.; ley 15184)&#8217;.<\/em><\/p>\n<p>Desde estos argumentos, en definitiva parece<em> <\/em>\u00a0m\u00e1s razonable ajustarse a la cotizaci\u00f3n referida que a la resultante de la operaci\u00f3n conocida como \u2018<em>contado con liquidaci\u00f3n\u2019 <\/em>la cual puede plantear alg\u00fan interrogante. Teniendo en cuenta que en la causa 91950, \u2018Kloster, Catalina y otro s\/ Bargar, Horacio An\u00edbal y otros s\/ divisi\u00f3n de condominio\u2019, la alzada no fue tan terminante al respecto como indica el recurrente (v.. L. 51 , Reg. 514).<\/p>\n<p>En suma, la apelaci\u00f3n prospera en cuanto a que la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar a tener en cuenta para componer la tasaci\u00f3n del bien en pesos, parte del cambio tipo minorista tipo vendedor del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, con m\u00e1s el 30% del Impuesto Pa\u00eds y el 35 % del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip (arg. arts. 34.4, 163.6, 272 y concs. del C\u00f3d. Proc.; arts. 27 g y\u00a0 40 de la ley 14.967). Es claro que en tanto, esa cotizaci\u00f3n no sea superior a la que resulta de la operatoria \u2018contado con liquidaci\u00f3n\u2019 que es la que propuso el apelante y que no cabe superar por el principio de congruencia (arg. art. 324.4 y 163.6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc. Votada el 15\/4\/2021, pasada para votar el 15\/4\/2021; art. 58 C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica Judicial; arg. art. 1 AC 4003).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la primera cuesti\u00f3n, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, corresponde admitir parcialmente la apelaci\u00f3n deducida y disponer que el valor de cambio del d\u00f3lar a tener en cuenta para componer la tasaci\u00f3n del bien en pesos, ser\u00e1 el del tipo minorista tipo vendedor del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, con m\u00e1s el 30% del Impuesto Pa\u00eds y el 35% del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip, en tanto no sea superior al que resulta de la operatoria \u2018contado con liquidaci\u00f3n\u2019. Las costas por su orden, en atenci\u00f3n al progreso parcial de la apelaci\u00f3n (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Admitir parcialmente la apelaci\u00f3n deducida, y disponer que el valor de cambio del d\u00f3lar a tener en cuenta para componer la tasaci\u00f3n del bien en pesos, ser\u00e1 el del tipo minorista tipo vendedor del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, con m\u00e1s el 30% del Impuesto Pa\u00eds y el 35% del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip, en tanto no sea superior al que resulta de la operatoria \u2018contado con liquidaci\u00f3n\u2019.<\/p>\n<p>Imponer las costas por su orden, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 Anexo \u00danico AC 3845). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 16\/04\/2021 11:32:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 16\/04\/2021 11:45:48 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 16\/04\/2021 11:51:41 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 16\/04\/2021 11:54:13 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20149760165@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20215011748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20307w\u00e8mH&#8221;c@Vl\u0160<\/p>\n<p>238700774002673254<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 52&#8211; \/ Registro: 179 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;IAVICOLI ALFONSO AGUSTIN C\/IAVICOLI JORGE JULIO S\/ USUCAPION&#8221; Expte.: -90322- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. 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