{"id":1258,"date":"2013-01-17T15:38:37","date_gmt":"2013-01-17T15:38:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1258"},"modified":"2013-01-17T15:38:37","modified_gmt":"2013-01-17T15:38:37","slug":"02-05-12-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/01\/17\/02-05-12-6\/","title":{"rendered":"02-05-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p>Libro: 41- \/ Registro: 16<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SANTURION, OSCAR ALBERTO c\/ CABRERA, EDUARDO OMAR S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87893-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dos\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;SANTURION, OSCAR ALBERTO c\/ CABRERA, EDUARDO OMAR S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-&#8221; (expte. nro. -87893-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 327, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 288 contra la sentencia de fs. 261\/267 vta.?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1. Se demand\u00f3 a Cabrera como conductor de la pick-up Ford F-100 que colision\u00f3 con el cami\u00f3n y acoplado del actor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia penal conden\u00f3 a Pablo Olleta conductor de la camioneta Tata Tolloline tambi\u00e9n involucrada en el siniestro, por considerarlo penalmente responsable del delito de homicidio culposo calificado y lesiones culposas calificadas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Apela el actor la exoneraci\u00f3n de responsabilidad de Cabrera.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Le achaca responsabilidad concurrente alegando exceso de velocidad, imprudencia y p\u00e9rdida del control del veh\u00edculo; agrega que si hubiera transitado a una velocidad por debajo de los 80 km\/h podr\u00eda haber dominado la camioneta que conduc\u00eda y evitado la colisi\u00f3n con el cami\u00f3n y acoplado del actor; pues ello le hubiera permitido que, luego de tirarse a la banquina para evitar colisionar con la camioneta que intent\u00f3 sobrepasar al cami\u00f3n y acoplado del actor (la camioneta era la conducida por Olleta) retomar su marcha sin perder el control de su veh\u00edculo (v. f. 306vta., 3er. p\u00e1rrafo), que a la postre termin\u00f3 colisionando con el cami\u00f3n y acoplado del actor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2. Veamos: no fue un supuesto exceso de velocidad de Cabrera -que por cierto no dice el recurrente de d\u00f3nde surge, pues la experticia penal no pudo revelar ese dato (v. fs. 134, \u00faltimo p\u00e1rrafo de expte. penal)- la causa determinante del accidente, sino la imprudente maniobra de Olleta (intentar sobrepasar al cami\u00f3n y acoplado propiedad del actor cuando ven\u00eda de frente Cabrera) lo que oblig\u00f3 a Cabrera a tirarse 1ro. a la banquina y luego intentar retomar la ruta para evitar colisionar con Olleta de frente ya en la banquina, quiz\u00e1 con mayores desgraciadas consecuencias que el muy lamentable fallecimiento de la hija menor de Cabrera.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T\u00e9ngase en cuenta que si Olleta no se hubiera precipitado a su mano contraria, Cabrera hubiera continuado la conducci\u00f3n sobre su l\u00ednea de marcha sin tener que realizar maniobra alguna.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Rescato para completar lo dicho que las velocidades de los veh\u00edculos no pudieron ser determinadas debido a la falta de elementos objetivos que permitieran realizar c\u00e1lculos inequ\u00edvocos o pr\u00f3ximos a los reales y a las caracter\u00edsticas del siniestro (ver experticia de sede penal, f. 134 \u00faltimo p\u00e1rrafo; art. 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, no encuentro que el agravio fundado en la sola conjetura del actor de exceso de velocidad no probado y escasa maniobrabilidad sea suficiente para revertir lo decidido, y no indica el recurrente otros elementos de donde surja acreditado que la conducta de Cabrera hubiera sido concausa en el acaecimiento del siniestro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ende, la sentencia debe ser confirmada en cuanto a la eximici\u00f3n de responsabilidad de Cabrera y la citada en garant\u00edas Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa limitada, con costas al apelante infructuoso (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Da\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. Da\u00f1os materiales a los automotores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por este rubro se reclamaron en demanda $ 27.011,81.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia otorg\u00f3 $ 14.862,81.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce el apelante que se trat\u00f3 de un error u omisi\u00f3n al determinar la suma, pues se reconoce al sentenciar como da\u00f1o resarcible el reemplazo de las llantas y cubiertas da\u00f1adas (considerando 3.1.1) y luego se omite adicionar su valor ($11.862) al monto indemnizatorio. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia valora para determinar los da\u00f1os, no s\u00f3lo la experticia de Degli Esposti, sino que da fundamental importancia al testimonio de Pernas que fue quien repar\u00f3 el cami\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se cuestion\u00f3 la idoneidad del testigo Pernas, ni el mismo fue desvirtuado por otros elementos de la causa. Que el fot\u00f3grafo en sede penal haya determinado que s\u00f3lo dos neum\u00e1ticos se reventaron (ver fs. 31vta. de causa penal), no descalifica que como consecuencia del siniestro se hubieran da\u00f1ado otros neum\u00e1ticos -como indic\u00f3 el testigo Pernas- sin llegar al extremo de haberse reventado. Por otra parte los testigos Monasterio y Gonz\u00e1lez tambi\u00e9n ratifican que al menos las ruedas del acoplado sufrieron da\u00f1os (v. fs. 188\/vta. de causa penal y respuesta a segunda ampliaci\u00f3n de f. 184vta. de causa civil, respectivamente; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juzgado recepcion\u00f3 favorablemente el da\u00f1o, pero le asiste raz\u00f3n al recurrente en que s\u00f3lo tom\u00f3 para cuantificarlo un presupuesto de materiales y otro de mano de obra que no incluye ni llantas ni cubiertas (ver\u00a0 fs. 20 y 221).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acreditado el da\u00f1o, y no habi\u00e9ndose probado que la factura de fs. 19 no se correlacionara con los valores que corresponde asignar a aqu\u00e9l, es dable\u00a0 recepcionar favorablemente el reclamo en la suma de $ 11.862 (arg. arts. 165, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.). Elev\u00e1ndose el total por este rubro a la suma de $ 27.011,81.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. Lucro cesante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El chofer del cami\u00f3n del actor declar\u00f3 apenas pasadas\u00a0 tres horas y media de los hechos, que el cami\u00f3n transportaba soja desde Daireaux a Bah\u00eda Blanca (ver testimonio de Gonz\u00e1lez en causa penal fs. 24\/25 prestado a las 0:10 hs. del d\u00eda 27\/4\/2006), testimonio que incuestionado, de todos modos por su proximidad con los sucesos descarta pr\u00e1cticamente que el mismo hubiera estado preparado para beneficar al actor (arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.). Esta declaraci\u00f3n vuelve a ser ratificada en sede civil (ver fs. 184\/188, respuesta tercera). Tambi\u00e9n all\u00ed indica que la frecuencia de los viajes era de dos a tres veces por semana a Bah\u00eda Blanca o Rosario (tercera ampliaci\u00f3n de Dr. Carl\u00e9 a f. 188) y que el cami\u00f3n estuvo parado alrededor de dos meses (v. respuesta cuarta, f. 188). Coincidente es el testimonio de Monasterio quien expone que se realizaban tres o cuatro viajes por semana y que estuvo parado dos meses (ver respuestas a 2da. y 3ra. ampliaci\u00f3n de letrado Carl\u00e9, f. 188 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quien repar\u00f3 el cami\u00f3n manifest\u00f3 que ello demand\u00f3 60 d\u00edas (v. testimonio de Pernas, respuesta a tercera\u00a0 ampliaci\u00f3n de Dr. Carl\u00e9 a f. 186 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte los oficios glosados a fs. 219, 232, 235 y 236 incuestionados, dan cuenta que los camiones del actor estaban realizando viajes a la \u00e9poca del siniestro con regularidad (arts. 384 y 401, c\u00f3d. proc.); y\u00a0 si bien el perito a f. 120 indica en teor\u00eda un tiempo menor para las reparaciones, las fechas all\u00ed indicadas se evidencian como ajustadas seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas (29 d\u00edas en total para buscar presupuestos, elegir entre ellos, esperar turno dentro del taller, desmonte y desarme de cami\u00f3n y acoplado y realizar las reparaciones; art. 902, c\u00f3d. civil), no resultando desmedido el tiempo real que los testigos dicen demor\u00f3 la reparaci\u00f3n (60 d\u00edas).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es obvio -como lo indica el recurrente- que quien tiene un cami\u00f3n y un acoplado lo tiene para trabajar y no para salir de paseo (art. 902, c\u00f3d. civil); y acreditado justamente que al momento del siniestro el cami\u00f3n estaba precisamente transportando cereal, es este dato unido a la actividad desplegada por el actor (ver testimonio de su contador a fs. 182\/183), junto con los testimonios de Pernas, Monasterio y Gonz\u00e1lez y los informes citados -si no prueba directa- cuanto menos indicios graves, precisos y concordantes que demuestran que la privaci\u00f3n de uso del cami\u00f3n por el tiempo de su reparaci\u00f3n (60 d\u00edas) le gener\u00f3 al actor una p\u00e9rdida de ganancia ante la imposibilidad de ser utilizado en su actividad habitual.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se pretende desvirtuar aquello que acostumbra suceder seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas vgr. desvirtuar que un cami\u00f3n explotado regularmente por quien tiene como actividad habitual el transporte de granos genere ganancias y \u00e9stas no desaparezcan cuando el mismo no puede realizar viaje alguno por 60 d\u00edas, alegando que puede suplirse la p\u00e9rdida incrementando los viajes semanales de otros camiones, ello debe ser probado por quien lo alega (arts. 902, c\u00f3d. civil). Caso contrario\u00a0 queda hu\u00e9rfano de acreditaci\u00f3n el hecho extintivo que pretende\u00a0 invocarse (375 y 422.1., c\u00f3d. proc.; ver a este respecto contestaci\u00f3n de agravios de citada en garant\u00eda a fs. 319\/vta. ).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo dicho precedentemente se encuentra ratificado por el testigo S\u00e1nchez, que si bien aclara que es el contador del actor, no hace m\u00e1s que reiterar en funci\u00f3n de su profesi\u00f3n y el conocimiento directo de la actividad comercial del accionante, los testimonios contestes de Gonz\u00e1lez y Monasterio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Relativo al quantum de este rubro -a falta de todo elemento que desvirt\u00fae la prueba aportada por el actor: testimonio de S\u00e1nchez en el sentido de que el ingreso por cada cami\u00f3n ronda entre los $ 18.000 y los $ 20.000, ver f. 182 vta. con una reducci\u00f3n de entre el 30 y 35% en concepto de gastos- corresponde estimar este rubro\u00a0 en la suma promedio de $ 25650 (18.000 + 20.000 \/2 = $ 19000 &#8211; 32,5%= $ 12.850 de p\u00e9rdida por cada 30 d\u00edas) (arts. 165, 375, 384, 401, 456 y concs. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, en este aspecto el recurso prospera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. Depreciaci\u00f3n del valor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No constituye cr\u00edtica concreta y razonada sostener que el rubro ha de prosperar por una suma algo mayor a la fijada en sentencia la circunstancia de tener los veh\u00edculos un elevado valor.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s la experticia que utiliz\u00f3 el aquo para cuantificar el rubro no fue en su momento cuestionada (art. 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consecuentemente en este aspecto el recurso no puede prosperar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.4. Da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia no lo recept\u00f3 favorablemente con argumento en que no fue probado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se agravia el recurrente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que el accidente, los da\u00f1os a su veh\u00edculo, los dos meses sin poderlo usar, la nocturnidad en la que acaeci\u00f3 el siniestro, la necesidad de tener que trasladarse la noche del accidente hasta el lugar de su acaecimiento distante de su domicilio real, los tr\u00e1mites para trasladar el equipo a Salazar, comenzar las reparaciones con las complicaciones que todo ello implica y perder varios fletes e ingresos econ\u00f3micos en plena cosecha gruesa le ocasionaron un perjuicio espiritual de envergadura, situaciones de nerviosismo y mortificaciones que deben ser indemnizadas, estando a cargo de quien rechaza la existencia del perjuicio, su prueba.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cita jurisprudencia en minor\u00eda, sin hacer ninguna referencia a las circunstancias f\u00e1cticas del caso en que la misma fue dictada y si ella es aplicable a esta causa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Parte del contenido del reclamo ha quedado resarcido a trav\u00e9s de la recepci\u00f3n favorable del lucro cesante (no uso de los veh\u00edculos, comenzar las reparaciones con las complicaciones que ello implica, perder fletes e ingresos); y no se ha demostrado que las restantes circunstancias tengan entidad suficiente para ser indemnizadas de modo diferenciado por constituir una lesi\u00f3n desequilibrante de su intimidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde otro \u00e1ngulo, no indica el recurrente con qu\u00e9 prueba agregada a la causa y no tenida en cuenta por el a quo esos desequilibrios pudieron haber sido acreditados; como tampoco ataca la parte medular del razonamiento del sentenciante: la necesaria acreditaci\u00f3n del da\u00f1o moral. Se limita a deslizar que el da\u00f1o fue alegado en demanda y que debe presumirse, por tratarse de un da\u00f1o in re ipsa, cuando precisamente el juzgado descart\u00f3 de plano esa alternativa; constituye entonces su agravio en este aspecto una mera discrepancia con lo decidido en primera instancia, pero no una cr\u00edtica concreta y razonada que marque con certeza el error del juzgador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, el recurso en este aspecto queda desierto (arts. 260, 261 y concs. c\u00f3d. proc.) .<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Tasa de inter\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se pretendi\u00f3 en demanda tasa activa sin fundamento alguno (v f. 25 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juzgado en base a jurisprudencia reiterada de la SCBA aplic\u00f3 la pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los argumentos ahora esgrimidos para pretender la activa no fueron puestos a consideraci\u00f3n del juez de primera instancia motivo por el cual quedan fuera del poder revisor de esta alzada (arts. 34.4, 266 y 272, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, tambi\u00e9n el recurso en este aspecto no ha de prosperar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Para el actor, la ocurrencia del choque, est\u00e1 detallada y minuciosamente dictaminada por la pericia accidentol\u00f3gica obrante a fojas 126\/134 de la I.P.P 44.072 caratulada \u201cOlleta, Pablo s\/ homicidio y lesiones culposas\u201d (fs. 24, cuarto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, nada mejor que recurrir a esa experticia para conocer la versi\u00f3n del acontecimiento que conforma a Santuri\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, tocante a la descripci\u00f3n del siniestro, dijo en esa oportunidad el experto convocado, que: \u201c\u2026.la colisi\u00f3n entre el cami\u00f3n y la F 100 se habr\u00eda debido a que como consecuencia de que el conductor de la camioneta Tata se encontrar\u00eda sobrepasando al cami\u00f3n y no darle las distancias para ello, el conductor de la camioneta F 100 realiza una maniobra elusiva\u00a0 consistente en virar hacia su derecha para dirigirse hacia su banquina y no colisionar en forma frontal con la otra camioneta, momento en el cual pierde el control de su rodado volviendo de manera intempestiva a la calzada desplaz\u00e1ndose hacia el carril contrario al suyo sin poder evitar colisionar al cami\u00f3n y su acoplado, si logrando evitar la colisi\u00f3n con la camioneta Tata\u2026\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir\u00a0 que\u00a0 el\u00a0 desv\u00edo\u00a0 de Cabrera\u00a0 hacia\u00a0 su banquina se debi\u00f3 -ajust\u00e1ndome al relato ponderado por el accionante-\u00a0 pura y exclusivamente a que su mano de marcha se encontraba invadida por el veh\u00edculo de Olleta. Por manera que esa maniobra estuvo encaminada a eludir chocar con\u00a0 aquel rodado. Al\u00a0 igual que su regreso a la ruta desde ese lugar -agrego -, a donde el otro tambi\u00e9n hab\u00eda derivado ante el percance pr\u00f3ximo, seg\u00fan narra el propio Gonz\u00e1lez -chofer del cami\u00f3n- en la I.P.P. adjunta (fs. 141\/142.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, ante un veh\u00edculo que doblando su marcha hacia la mano contraria se coloca en inminente situaci\u00f3n de topetar con el que por ella avanza, el giro de \u00e9ste hacia su pr\u00e9stamo derecho -cuando todo ocurre en fracci\u00f3n de segundos- no constituye en si misma una maniobra imperita. Por\u00a0 m\u00e1s que en la operaci\u00f3n de volver al camino, en momentos en que precisamente el que se le opon\u00eda hab\u00eda desviado hacia la izquierda para ingresar a esa misma banquina -contraria a su l\u00ednea de marcha-, perdiera el control del rodado e impactara contra los del actor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues, cuando se exige de todo conductor el dominio\u00a0 pleno de la unidad, est\u00e1 sobreentendido que se hace referencia al per\u00edodo anterior a un acontecimiento como el de la especie, que necesit\u00f3 del chofer de la F 100 sendas operaciones excepcionales e inminentes, en franco v\u00ednculo con la urgencia de eludir o atenuar un choque frontal, que se le present\u00f3 en dos ocasiones consecutivas. Primero\u00a0 cuando circulaba sobre la ruta, por su mano y\u00a0 para\u00a0 esquivar al otro que lo hac\u00eda de contramano busc\u00f3 refugio en su banquina. Y enseguida cuando debi\u00f3 maniobrar para volver a la carretera en pos de sortear al mismo oponente que se le enfrentaba ahora en esa misma franja. Ante lo cual no puede computarse en su contra la falta de tal dominio postrero, resultado de esta \u00faltima acci\u00f3n, porque no es posible endilgarle en ese marco aquello que \u00e9l no provoc\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre todo que -sin que esto signifique indagar acerca de la culpa del demandado sino de realizar la investigaci\u00f3n del caso desde una perspectiva integral- como resulta de la misma pericia cuyo relato conform\u00f3 al demandante, las velocidades de los rodados no pudieron ser determinadas debido a la falta de elementos objetivos que permitieran c\u00e1lculos inequ\u00edvocos o pr\u00f3ximos a los reales y a las caracter\u00edsticas del siniestro. Lo que impide avalar la calificaci\u00f3n de excesiva adjudicada a la de la F 100, con la sola remisi\u00f3n gen\u00e9rica a los da\u00f1os. Dato que el experto no desconoc\u00eda y que, por lo visto,\u00a0 no le fue suficiente para arriesgar alguna hip\u00f3tesis en esta materia (fs. 24 \u201cin fine\u201d y vta \u201cin capite\u201d; arg. art. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, el comportamiento causante del resultado no amerita ser tildado de inh\u00e1bil emplazado en el entorno en que se desarroll\u00f3, aun cuando aparezca imaginable que otra conducta del agente no hubiese derivado en el resultado t\u00edpico, Puesto que no se trata de hacer notar la ausencia de la maniobra salvadora, que fuera posible concebir en la calma de un meditado examen ex post facto, en cuyo \u00e1mbito los resultados son evitables. Sino de discernir si a la vista del apremio que configur\u00f3 la actitud del conductor que avanz\u00f3 de contramano y gener\u00f3 la situaci\u00f3n de riesgo tambi\u00e9n en la banquina, no haber acertado en optar -en segundos- con la maniobra de escape que hubiera hipot\u00e9ticamente sorteado la contingencia con \u00e9xito, obedeci\u00f3 claramente a inhabilidad del sujeto. Lo que descarto, por las razones que se expresan.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a que fue Cabrera quien embisti\u00f3 a los rodados del actor, cabe recordar que en un accidente automovil\u00edstico, embestir no equivale necesariamente a plena prueba de la responsabilidad del embistente cuando -como en el sublite- otro conductor por un acto imprudente, temerario y peligroso le obliga al primero a hacer maniobras extraordinarias que condujo definitivamente al choque (S.C.B.A.,\u00a0 Ac 93927, sent. del\u00a0 3-5-2006 , \u201cJ.,A. c\/ A.,V. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario\u00a0 28343).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se menciona en los agravios, por que medio\u00a0 acaso apareciera probado en este proceso que la\u00a0 F 100 de Cabrera fuera de escaso poder de maniobra, dif\u00edcil frenada y compleja conducci\u00f3n. Y que ello guardara relaci\u00f3n de causalidad con el da\u00f1o alegado (fs. 25\/vta., VI, tercer p\u00e1rrafo; arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.). En cuanto a que la capacidad de maniobra del conductor se haya visto dificultada por encontrarse todos los pasajeros \u201cencimados\u201d, no fue un dato llevado a conocimiento del juez de la instancia anterior, pues nada de ello aparece as\u00ed mencionado en la demanda. Lo cual lo coloc\u00f3 fuera de la potestad revisora de esta alzada (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco se desprende del recurso el se\u00f1alamiento de pruebas de la causa que acrediten hechos conducentes para desplazar, en todo o en parte,\u00a0 la incidencia exclusiva de la acci\u00f3n de Olleta, en la ruptura del nexo causal entre el riesgo y el da\u00f1o con relaci\u00f3n a Cabrera (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). M\u00e1s all\u00e1 de los argumentos desarrollados por el apelante, que fueron atendidos y descartados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, la causa adecuada a la que refiere el art\u00edculo 906 del C\u00f3digo Civil, es aquella que es por s\u00ed sola apta para producir el hecho da\u00f1oso, sin necesitar de otra fuerza que la complete. Por ello, ci\u00f1\u00e9ndome a tal concepto, a no dudar que -en el contexto revisado- el haber iniciado Olleta la maniobra de sobrepaso sin advertir que por el lado opuesto ven\u00eda por su mano otro rodado, o si a\u00fan advirti\u00e9ndolo calcul\u00f3 entonces muy mal creyendo que iba a poder culminarla satisfactoriamente, desencaden\u00e1ndose a partir de ese hecho los sucesivos que colaboraron en el da\u00f1o, fue la causa adecuada del evento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para cerrar, quiero dejar dicho que la particular mec\u00e1nica del accidente del cual el actor result\u00f3 damnificado sin participaci\u00f3n activa, no empece que uno de los dos involucrados en el hecho pueda quedar eximido de responsabilidad por haber acreditado que el comportamiento del otro neutraliz\u00f3 la actuaci\u00f3n que a \u00e9l le cupo. Toda vez que el coprotagonista del acontecimiento da\u00f1oso, no deja de ser el &#8220;tercero&#8221; a que alude el art. 1113 2do. ap. 2do p\u00e1rrafo in fine del C\u00f3digo Civil cuya conducta, analizada a tenor de la prueba aportada, pudo derivar en la exclusi\u00f3n total de la responsabilidad objetiva desde la que se juzg\u00f3 a Cabrera.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. En lo que ata\u00f1e a las roturas padecidas por el cami\u00f3n y por el acoplado, los repuestos necesarios para su reparaci\u00f3n y mano de obra, el juez de la instancia anterior, si bien alude a la pericia mec\u00e1nica rendida en el proceso, entendi\u00f3 que el testimonio del mec\u00e1nico Pernas -quien habr\u00eda reparado el cami\u00f3n- era de fundamental importancia. Acto seguido detallo los da\u00f1os referidos en su declaraci\u00f3n, computando entre otros elementos y en lo que ahora interesa destacar: la rotura de dos llantas y dos cubiertas del eje delantero izquierdo del acoplado, otras dos del segundo eje, la rotura de una tercer cubierta del lado derecho inferior, otras dos del tercer eje. En total siete cubiertas (fs. 186\/187, 265\/vta). No ha mediado apelaci\u00f3n del condenado, por lo cual, no puedo variar en perjuicio del actor apelante, el inventario de las cubiertas que la sentencia admite como da\u00f1o probado. M\u00e1s all\u00e1 si su apreciaci\u00f3n fue acertada o err\u00f3nea.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, ha dicho la Suprema Corte, que la reformatio in pejus\u00a0 es un principio de jerarqu\u00eda constitucional -derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum- que indica que el juez de la apelaci\u00f3n no tiene m\u00e1s poderes que los que caben dentro de los l\u00edmites de los recursos deducidos, lo cual veda la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situaci\u00f3n del recurrente, e impide que se prive a la impugnaci\u00f3n de su finalidad espec\u00edfica de obtener una ventaja o un resultado m\u00e1s favorable (Ac. 34.184, sent. del 13-VIII-1985; Ac. 43.697, sent. del 11-XII-1990; Ac. 54.479, sent. del 5-III-1996; Ac. 74.366, sent. 19-II-2002; S.C.B.A.,\u00a0 Ac. 54479, sent. del\u00a0 5-3-1996, \u201cBaz\u00e1n, Miguel Angel c\/ Camiletti, Alejandro Carlos y Galdeano, Abel L\u00e1zaro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B5783).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con respecto al apelante, concretamente refiere que no son materia de agravio los da\u00f1os admitidos en la sentencia, tanto para el cami\u00f3n como para el acoplado, por cuanto son -con escasas diferencias, dice- los mencionados en la demanda (fs. 308\/vta., cuarto p\u00e1rrafo; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, lo que resta es cotizar estos da\u00f1os que el juez consider\u00f3 existentes y conformaron al actor. O sea, aquello apreciado en el presupuesto de fojas 19, s\u00f3lo que limitado a las cantidades que se desprenden del fallo: siete cubiertas y dos llantas. Pues al evaluar el rubro el magistrado se atuvo al presupuesto de fojas 221, donde ninguno de esos elementos se encuentran contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, ese comprobante de fojas 19, adem\u00e1s de cotizar una cantidad superior, fue impugnado por Olleta y no fue adverado no obstante la prueba ofrecida al efecto (fs. 26, 1.4, segundo p\u00e1rrafo y 82 \u201cin fine\u201d). Tampoco se hace referencia al mismo en el escrito de fojas 250\/251, cuando alude al valor de repuestos y mano de obra).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por consecuencia, aplicando lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., difiero el monto de la indemnizaci\u00f3n por las siete cubiertas y dos llantas, para el tr\u00e1mite que all\u00ed se indica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. El da\u00f1o consistente en el lucro cesante puede considerarse cierto cuando las ganancias frustradas deber\u00edan lograrse por la v\u00edctima del hecho con suficiente probabilidad, de no haber ocurrido aqu\u00e9l. Pero no se trata de mera posibilidad de esas ganancias, tampoco de la seguridad de que ellas se habr\u00edan obtenido, ya que tal certeza no puede l\u00f3gicamente existir con respecto a ganancias en cierto modo supuestas. El criterio a aplicar es un intermedio entre esos dos extremos, desde que no se trata sino de un c\u00e1lculo hipot\u00e9tico sustentado en elementos de juicio que permiten determinarlo con la mayor aproximaci\u00f3n a lo que pudo haber sido (arg. arts. 1069 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la especie, tenemos: (a) que el cami\u00f3n y el acoplado, al tiempo del accidente, estaban cargados con 30.380 kilogramos de soja (fs. 1\/vta.y 29 de la I.P.P.); (b) que iba con destino a Ingeniero White, partido de Bah\u00eda Blanca, Provincia de Buenos Aires; (c) que, seg\u00fan S\u00e1nchez, -contador que atiende la parte impositiva de Santuri\u00f3n- que en los meses de mayo y junio de 2006, meses de plena cosecha de soja y ma\u00edz, los ingresos por cami\u00f3n estimativamente rondar\u00edan los dieciocho a veinte mil pesos mensuales, con IVA incluido, calcul\u00e1ndose los gastos entre el treinta\u00a0 y treinta y cinco por ciento, pudiendo existir gastos extraordinarios; lo que dice lo sabe por tener la documentaci\u00f3n a la vista (fs. 182\/183); (d) que, seg\u00fan Pernas, mec\u00e1nico y tornero que repar\u00f3 y pint\u00f3 el cami\u00f3n y el acoplado, las reparaciones demoraron aproximadamente sesenta d\u00edas (fs. 186 y 187); (e) que, de acuerdo con la pericia mec\u00e1nica, el tiempo de reparaci\u00f3n estimado era de unos veintinueve d\u00edas h\u00e1biles (unos cuarenta y un d\u00edas corridos desde el d\u00eda siguiente al del siniestro; fs. 17\/ vta. d). (f) que de lo expuesto por el perito, al cotizar el rubro referido a la p\u00e9rdida de valor venal, se infiere que las reparaciones fueron realizadas (fs. 117\/ vta., e); (g) que de otros elementos puede colegirse\u00a0 los viajes que se hac\u00edan en la oportunidad del accidente con los camiones (fs. 188\/ vta., 219, 232 , 235 y 236).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se desprende, pues,\u00a0 de los elementos colectados que el plazo que debi\u00f3 insumir la reparaci\u00f3n pudo ser de unos sesenta d\u00edas, considerando que al tiempo neto calculado por el experto, cabe adicionar los d\u00edas que se pierden por causas clim\u00e1ticas o de otra \u00edndole y el insumido por el traslado del transporte y liberaci\u00f3n de la carga, bien pudo ser de unos sesenta d\u00edas. Y que la inmovilidad del equipo durante ese lapso, dada su aplicaci\u00f3n al transporte de cereal, pudo causar la merma de ganancias que puede cotizarse a tenor de lo que informa el contador S\u00e1nchez, cuyos datos no aparecen contrariados por prueba contraria (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tomo como rendimiento del cami\u00f3n y acoplado, un promedio mensual de $ 19.000, al cual descuento gastos por un 32,5 por ciento. Como resultado el lucro cesante\u00a0 equivale a $ 12.825 por mes, multiplicado por dos meses de privaci\u00f3n, arroja el da\u00f1o por este perjuicio la suma de $ 25.650 (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.). En esto coincido con el voto de la jueza Scelzo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Igualmente acuerdo con ella en que el agravio deducido contra el tramo de la sentencia que contempla el da\u00f1o por depreciaci\u00f3n del valor venal de los rodados, es notablemente insuficiente. El juez, para concluir como lo hace, apreci\u00f3 la pericia mec\u00e1nica en la cual el experto, para medir ese perjuicio, atendi\u00f3 a las secuelas que registraba el acoplado, haciendo hincapi\u00e9 en las inevitables deformaciones estructurales remanentes luego de las reparaciones, que lo llevaron a evaluarlo en $ 8.500. Frente a esto, el apelante se limita a tildar el importe de insuficiente considerando el informe de valor de las unidades, pero sin advertir ni cuestionar que la depreciaci\u00f3n fue consignada respecto del acoplado y no del cami\u00f3n, ni explicitar alg\u00fan elemento obrante en la causa que condujera a establecer la magnitud de la relaci\u00f3n que pretender\u00eda entre la depreciaci\u00f3n y el valor de equipo (arg. art. 260 y 261).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. En materia de da\u00f1o moral, el art\u00edculo 1078 del C\u00f3digo Civil, no reduce en absoluto su reparaci\u00f3n a los supuestos en que aparecen afectados por el acto il\u00edcito bienes de valor precipuo en la vida, sino que la contempla como parte integrante de la obligaci\u00f3n de resarcir el da\u00f1o causado, paralela a la de compensar las p\u00e9rdidas e intereses.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Su indemnizaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n satisfactiva, otorgando al perjudicado un beneficio econ\u00f3mico, capaz de producir un goce que de alguna manera equilibre el sufrimiento extrapatrimonial causado. Pero tal dem\u00e9rito espiritual debe aparecer seriamente postulado y sustentado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la existencia de este da\u00f1o fue motivada por el actor en que: (a) se vio privado de utilizar los rodados para obtener ingresos; (b) no tuvo de la parte accionada la m\u00e1s m\u00ednima consideraci\u00f3n a su reclamo (fs. 25 y vta.). Otras cuestiones se plantean extempor\u00e1neamente en los agravios y quedan fuera del poder revisor de esta alzada (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a lo primero, pudo ser\u00a0 \u00fatil para sostener la procedencia del lucro cesante, pues atiende a un dem\u00e9rito patrimonial y no moral. Justamente fue reconocida al enjugarse ese rubro singular.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto a lo segundo, la falta de consideraci\u00f3n del accionado se motiv\u00f3 en la ausencia de responsabilidad civil de su parte. Lo cual le hizo saber al contestar la carta documento de fojas 7 con la de fojas 6. Irresponsabilidad que result\u00f3, a la postre, convalidada en el fallo de primera instancia y en \u00e9ste. Es decir, tuvo raz\u00f3n en no atender el reclamo formulado por el actor. Por manera que, aquella actitud, no puede computarse como fundamento h\u00e1bil para sostener el agravio que se reclama.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La queja intentada, pues, no puede obtener reconocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. He dicho antes de ahora (ver, sent. del 20-06-11, \u201cSchiavi, Carlos Alberto c\/ Garc\u00eda, Ricardo Ruben y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d,\u00a0 L.40 R.17; ; \u00eddem, 14-03-11, &#8220;Vidal, Laura c\/ Becerra, Mar\u00eda Isabel y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, L.40 R.05; adem\u00e1s, esta c\u00e1mara: 31-08-10, &#8220;Larroude, Adriana E. y otro c\/ Cereigido, Jos\u00e9 Luis y otra s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, L.39 R.31; \u00eddem, 16-06-10, &#8220;Gait\u00e1n, Omar A. y otra c\/ Cl\u00ednica Privada Orellana y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8221;, L.39 R.24; entre varias otras), que &#8220;&#8230;no obstante los esfuerzos argumentativos que pudieran efectuar los interesados, cabe recordar que es constitucionalmente obligatorio para los jueces inferiores de esta provincia, ajustarse a la doctrina legal proveniente de la Suprema Corte de Justicia, m\u00e1s all\u00e1 de su m\u00e9rito, oportunidad o conveniencia (art. 161 inc. 3, ap. a, de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires)&#8221; y que &#8220;&#8230;(ello) es el resultado de la funci\u00f3n de la Corte como \u00f3rgano judicial de casaci\u00f3n, cuya t\u00e9lesis -por lo menos una de sus facetas- gobernada por los principios rectores de la seguridad jur\u00eddica y la igualdad ante la ley-, consiste en uniformar la jurisprudencia. Prop\u00f3sito que se ver\u00eda frustrado si cada \u00f3rgano jurisdiccional pudiera apartarse libremente de la interpretaci\u00f3n brindada por aquel tribunal cimero\u2026&#8221;, quien fij\u00f3 la tasa de inter\u00e9s aplicable en materia de casos como el presente es la determinada en la sentencia recurrida, es decir, la tasa de inter\u00e9s pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires &#8230;&#8221; (S.C.B.A., C99805, sent. del 11-05-11, C99805, &#8220;P\u00e1ez, N\u00e9stor Argentino y otros c\/ Bernardello, Paola y otra s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, cuyo texto completo puede leerse en el sistema inform\u00e1tico Juba en l\u00ednea).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ende, en tanto la interpretaci\u00f3n obligatoria generada por la m\u00e1xima instancia provincial no cambie en esta cuesti\u00f3n, la tasa a aplicar en la especie ser\u00e1 la pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas vigente durante los distintos per\u00edodos comprendidos (art. 622 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurso en esto no prospera.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.\u00a0 En suma, salvo en lo que ata\u00f1e al rubro contemplado en los puntos dos y tres, el recurso no se sostiene. Por lo que corresponde modificar la sentencia recurrida s\u00f3lo en esos aspectos. Tocante las costas, las de la instancia anterior tal como fueron all\u00ed impuestas, sin queja del condenado. En cuanto a las de la alzada: (a) en punto a la pretensi\u00f3n de extender la responsabilidad a Cabrera y su aseguradora, \u00edntegramente a cargo del apelante vencido (art. 68 del C\u00f3d. Proc.; (b) respecto del ataque dirigido a los rubros indemnizatorios, en un cincuenta por ciento a cargo del apelante y en un cincuenta por ciento a cargo del apelado, por estimar en esa proporci\u00f3n, aproximadamente, la medida del \u00e9xito y del fracaso obtenidos (arg. art. 68 segunda parte del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Santuri\u00f3n demand\u00f3 a Cabrera, no a Olleta (f. 23 vta. II).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabrera pidi\u00f3 el rechazo de la demanda, argumentando que la culpa del accidente la hab\u00eda tenido totalmente Olleta (f.40 y 44 ap. 10.5). Dicho sea de paso,\u00a0 para probar\u00a0 la culpa de un tercero como eximente de responsabilidad, no hac\u00eda falta\u00a0 impulsar su citaci\u00f3n\u00a0\u00a0 (f.\u00a0 40.6; SCBA, Ac 38100 S 24-11-1987 : Milla, Claudio Jorge c\/ Fern\u00e1ndez de Alonso, Rosa Mabel y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u00a0 AyS 1987-V-147 &#8211; DJBA 1988-135, 94 &#8211; LL 1989 C, 631, ; cit. en JUBA online).<\/p>\n<p>Hasta ah\u00ed, nadie hab\u00eda pretendido nada de Olleta. Incluso lo remarc\u00f3 as\u00ed Santuri\u00f3n a f. 251.II, poco antes de la emisi\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>Pero el tercero Olleta fue condenado.<\/p>\n<p>Ese desenlace podr\u00eda parecer heterodoxo, pero hay un dato que permite explicarlo: Olleta se coloc\u00f3 a s\u00ed mismo en situaci\u00f3n\u00a0 de sujeto pasivo de la pretensi\u00f3n actora, pues,\u00a0 al comparecer al proceso,\u00a0 contest\u00f3 espont\u00e1neamente la demanda y pidi\u00f3 su rechazo (ver v.gr. f. 81 vta. IV 1er. p\u00e1rrafo y f. 84.VI ap. tercero), asumiendo entonces\u00a0 que pod\u00eda hac\u00e9rsele lugar en su contra (arg. arts. 914, 918 y 1146 c\u00f3d. civ.), lo que finalmente sucedi\u00f3 sin mengua -as\u00ed- del principio de congruencia (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En todo caso, el tercero Olleta no apel\u00f3 eficazmente la condena en su contra (ver fs. 87,\u00a0 289 y 314).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Aclarado lo anterior y atento lo reglado en el art. 266 CPCC:<\/p>\n<p>a-\u00a0 adhiero a los dos votos anteriores en cuanto al\u00a0 cur debeatur (jueza Scelzo, puntos 1.1. y 1.2.; juez Lettieri, punto 1).<\/p>\n<p>b- adhiero a los dos votos anteriores en torno al quantum debeatur, salvo sobre las roturas del cami\u00f3n y del acoplado porque en este t\u00f3pico me pliego solamente al voto del juez Lettieri (punto 2 de su voto) que no concuerda enteramente con el de la jueza Scelzo (punto 2.1. de su voto);<\/p>\n<p>c- adhiero al punto 7 del voto del juez Lettieri.<\/p>\n<p>ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 288, salvo en lo que ata\u00f1e al rubro &#8220;lucro cesante&#8221; que, por unanimidad, se fija en la suma de $25.650 (v. puntos 2.2, 3 y 2.c de los votos emitidos al ser votada la cuesti\u00f3n anterior), y &#8220;da\u00f1os materiales a los automotores&#8221; cuyo monto, por mayor\u00eda, se difiere al tr\u00e1mite del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Procesal como se indica en el punto 2 \u00faltimo p\u00e1rrafo del voto del juez Lettieri.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Imponer las costas de esta instancia del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- en punto a la pretensi\u00f3n de extender la responsabilidad a Cabrera y su aseguradora, \u00edntegramente a cargo del apelante vencido (art. 68 C\u00f3d. Proc.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- respecto del ataque dirigido a los rubros indemnizatorios, en un 50% a cargo del apelante y en un 50% a cargo del apelado (arg. art. 68 2\u00ba parte CPCC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 288, salvo en lo que ata\u00f1e al rubro &#8220;lucro cesante&#8221; que, por unanimidad, se fija en la suma de $25.650 (v. puntos 2.2, 3 y 2.c de los votos emitidos al ser votada la primera cuesti\u00f3n), y &#8220;da\u00f1os materiales a los automotores&#8221; cuyo monto, por mayor\u00eda, se difiere al tr\u00e1mite del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Procesal como se indica en el punto 2 \u00faltimo p\u00e1rrafo del voto del juez Lettieri en la primera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Imponer las costas de esta instancia del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- en punto a la pretensi\u00f3n de extender la responsabilidad a Cabrera y su aseguradora, \u00edntegramente a cargo del apelante vencido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- respecto del ataque dirigido a los rubros indemnizatorios, en un 50% a cargo del apelante y en un 50% a cargo del apelado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Libro: 41- \/ Registro: 16 Autos: &#8220;SANTURION, OSCAR ALBERTO c\/ CABRERA, EDUARDO OMAR S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. 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