{"id":1256,"date":"2013-01-17T15:37:07","date_gmt":"2013-01-17T15:37:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1256"},"modified":"2013-01-17T15:37:07","modified_gmt":"2013-01-17T15:37:07","slug":"08-05-12-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/01\/17\/08-05-12-3\/","title":{"rendered":"08-05-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Libro: 41- \/ Registro: 18<\/p>\n<p>Autos: &#8220;PORCEL, RUBEN DARIO C\/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S\/ DA\u00d1OS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT.&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87928-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los ocho d\u00edas del mes de mayo de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;PORCEL, RUBEN DARIO C\/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S\/ DA\u00d1OS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT.&#8221; (expte. nro. -87928-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 198, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfSon\u00a0\u00a0 procedentes\u00a0\u00a0 las\u00a0\u00a0 apelaciones\u00a0 de\u00a0 fs. 179 y 181 contra la sentencia de fs. 174\/176?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1. Se demand\u00f3 al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que la entidad subsane la err\u00f3nea informaci\u00f3n brindada al Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina por la que se incluy\u00f3 a los actores en una lista de inhabilitados para operar con cuentas corrientes bancarias por el no pago de una multa; generando ello el cierre de sendas cuentas corrientes, una a nombre de ambos actores y otra a nombre de Porcel.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se reclam\u00f3 adem\u00e1s el da\u00f1o material y moral producido a los accionantes por esa err\u00f3nea informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juzgado\u00a0 hizo lugar a la demanda, conden\u00f3 al pago de da\u00f1o moral y rechaz\u00f3 el material por falta de prueba.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la subsanaci\u00f3n de la err\u00f3nea informaci\u00f3n, el juzgado declar\u00f3 abstracta la cuesti\u00f3n por haber caducado las sanciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2. Apela la actora por entender exiguo el monto otorgado por da\u00f1o moral, considera que debe receptarse el da\u00f1o material y que en lo atinente a la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n brindada al Central, la cuesti\u00f3n no se torn\u00f3 abstracta, pues la sanci\u00f3n a pesar de su caducidad sigue figurando en los registros de la entidad cuando fue incorrectamente impuesta y ello queda plasmado en sus antecedentes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.3. Tambi\u00e9n apela la entidad demandada solicitando el rechazo de la demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Comenzar\u00e9 tratando el primer agravio de la demandada pues de prosperar torna abstracto el tratamiento del recurso de la actora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se agravia la entidad crediticia por haber el aquo receptado favorablemente la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Veamos: el banco al expresar agravios hace una explicaci\u00f3n del procedimiento de imposici\u00f3n de multas,\u00a0 la regularidad con que en el caso fue impuesta, aclarando que la misma fue anoticiada al cuentacorrentista y que \u00e9ste no la cancel\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero ese no es el reproche que se le hace y por el cual prospera la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No est\u00e1 en tela de discusi\u00f3n la regularidad con que se impuso la multa, sino el procedimiento seguido una vez que se la impuso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El aquo conden\u00f3 a la entidad crediticia porque en funci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 1ro. de la ley 25730, la multa deb\u00eda debitarse de la cuenta corriente y transcurridos 30 d\u00edas si la misma no era cancelada, reci\u00e9n anoticiar al Central su falta de pago; y no como procedi\u00f3 el banco (no debit\u00f3 la multa e inform\u00f3 su no pago al Central), generando con su omisi\u00f3n la consecuente inscripci\u00f3n de los actores en el registro de deudores inhabilitados y el cierre de las cuentas corrientes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otras palabras, el incumplimiento de la manda del art\u00edculo 1ro. de la ley 25730 (d\u00e9bito de la multa en la cuenta corriente), fue lo que acarre\u00f3 la responsabilidad bancaria (art. 1109, c\u00f3d. civil), pues ello gener\u00f3 las consecuencias antedichas (inscripci\u00f3n en registro de inhabilitados y cierre de cuentas).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este fundamento medular de la sentencia no fue objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada dejando inc\u00f3lume el pilar b\u00e1sico del decisorio (arts. 260, 261 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A mayor abundamiento aclaro que la norma indica que el girado est\u00e1 &#8220;obligado&#8221; a debitar la multa, no precisando que este proceder s\u00f3lo es posible si la cuenta tiene fondos disponibles o autorizaci\u00f3n para girar en descubierto; y la innecesariedad de los fondos se colige por un lado de los t\u00e9rminos de la norma que imponen al banco la &#8220;obligaci\u00f3n&#8221; del d\u00e9bito y por otro, de lo expresado por la norma a continuaci\u00f3n de ello cuando explicita que la falta de pago dentro de los 30 d\u00edas ocasionar\u00e1 el cierre de la cuenta corriente y la inhabilitaci\u00f3n, dando con ello por sentado, entonces, que el cuentacorrentista cuenta con un plazo de 30 d\u00edas para cancelar la multa debitada si es que la cuenta no tiene fondos; pues si la cuenta corriente tiene fondos suficientes la multa debitada queda autom\u00e1ticamente cancelada con dinero del cuentacorrentista.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, de la documental glosada a fs. 20, 23\/ 26, no desconocida por la demandada, surge que la cuenta luego del rechazo del cheque nro. 84243840 que gener\u00f3 la multa, tuvo fondos en el per\u00edodo comprendido entre el 4\/9\/08 y el 11\/9\/08 (salvo el d\u00eda 10\/9) como para\u00a0 debitar \u00e9sta de la cuenta corriente, y sin embargo el banco no procedi\u00f3 as\u00ed; tambi\u00e9n surge de la documental aludida que en otras oportunidades, pese a la falta de fondos, se debitaron cheques por sumas muy superiores al valor de la multa ($100) a la \u00e9poca en que la misma debi\u00f3 ser debitada y no lo fue; ello, a pesar de no tener los actores autorizaci\u00f3n escrita para girar en descubierto (ver informe pericial que da cuenta del pago de cheques y de un descubierto que lleg\u00f3 a los $ 9000 al 2\/9\/08, respuestas sexta de f. 133; art. 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo as\u00ed, qued\u00f3 clara la responsabilidad de la entidad crediticia al producir con su proceder incorrecto y prematuro -no d\u00e9bito de la multa por el rechazo del cheque nro. 84243840 (ver fs. 20 y 21) de la cuenta corriente de los actores y anoticiamiento de su no pago al Central- la inscripci\u00f3n de los accionantes en el registro de deudores inhabilitados y el posterior cierre de las cuentas abiertas primero a nombre de ambos demandantes y luego a nombre de Rub\u00e9n Dar\u00edo Porcel (ver informe del Banco Central de f. 119 y pericia, respuestas 3ra. y 8vta. de fs. 133\/vta.; arts. 384, 401, 474 y concs., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte, en m\u00e9rito de no haber sido la sentencia objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada, en cuanto al an debeatur corresponde declarar desierto el recurso de la accionada en ese segmento (arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. Da\u00f1o material.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fue rechazado por falta de prueba.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se aduce que la exclusi\u00f3n de las personas en los sistemas operatorios de los bancos por estar en las listas de inhabilitados para operar produce un enorme perjuicio en la cadena de pagos cuya recomposici\u00f3n atenta con el giro comercial diario porque se rompe el sistema de adquisici\u00f3n de mercader\u00edas mediante la entrega de cheques de pago diferido, generando una merma en las ventas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo dicho parece razonable, pero se le achaca a los actores falta de prueba acerca del da\u00f1o material y la \u00fanica prueba relativa al giro comercial de los actores incorporada a la causa, no fue precisamente aportada por ellos, sino por la accionada en el punto de pericia &#8220;C&#8221; de f. 134 a peritar sobre los libros de ADARA, el comercio de los accionantes. Y all\u00ed se indic\u00f3 que el promedio de ventas que surge de los libros IVA Ventas fue para el a\u00f1o 2008 de $ 3.142 y para el a\u00f1o 2009 de $ 5.819,05. No pudiendo extraer la suscripta de tales datos la conclusi\u00f3n a la que pretenden arribar los actores, es decir que de all\u00ed se deduce que el da\u00f1o material ascender\u00eda a la suma de $ 20.000. Tal informaci\u00f3n promiscuamente brindada de modo global por a\u00f1o, no discrimina el movimiento comercial antes y despu\u00e9s del cierre de las cuentas; y en todo caso de ella a simple vista se podr\u00eda extraer que a\u00fan luego del cierre de la cuenta a nombre de Porcel en el a\u00f1o 2009 el movimiento de ventas fue superior al del 2008.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otras palabras, el aquo fund\u00f3 la sentencia en la ausencia de prueba del da\u00f1o material y no hay una cr\u00edtica a la sentencia de la cual pudiera deducirse que al menos a trav\u00e9s de prueba indiciaria se hubiera acreditado cuanto menos liminarmente el da\u00f1o material, a\u00fan cuando su justa cuant\u00eda debiera derivarse al mecanismo del art\u00edculo 165 del c\u00f3digo procesal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte, en este aspecto el recurso no puede prosperar (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2. Da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se quejan los actores por su excaso monto y la accionada lo recurre con fundamento en que no fue probado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al contestar demanda el banco no abastece adecuadamente la carga del art\u00edculo 354.1. del c\u00f3digo procesal en lo que hace al da\u00f1o moral. Y s\u00f3lo en la parte que lo trata tibiamente se interroga en d\u00f3nde podr\u00eda radicar pues el banco no reclam\u00f3 judicialmente el saldo deudor de las cuentas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El banco es un comerciante profesional con alto grado de especializaci\u00f3n y superioridad t\u00e9cnica sobre un cliente singular, traducida -en general- en acciones de sumisi\u00f3n e imposici\u00f3n. Esto es p\u00fablico y notorio: clientes de las caracter\u00edsticas de los actores no pueden imponer condiciones a un banco; es el banco quien las impone. Y no es extra\u00f1o que en una relaci\u00f3n como la aqu\u00ed dada la conducta del banco haya sido m\u00e1s bien la indiferencia o una soluci\u00f3n a la ligera (apertura de la segunda cuenta a nombre s\u00f3lo de Porcel) para tapar su irregular y prematuro proceder,\u00a0 el\u00a0 que a la postre concluy\u00f3 con un nuevo problema para los accionantes: el cierre de la segunda cuenta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues el desigual poder de negociaci\u00f3n de un particular ante una entidad crediticia, se sobredimensiona\u00a0 cuando el cliente no es un gran empresario, con una abultada cuenta, un movimiento en la misma de gran envergadura y un importante patrimonio, sino un comerciante con un escaso giro econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto el inter\u00e9s general exige que los servicios que la banca presta funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores en general\u00a0 descuentan la profesionalidad del banco; pero lo cierto es que\u00a0\u00a0 en caso de conflicto su poder de negociaci\u00f3n es casi nulo (arg. art. 902, c\u00f3d. civil y art. 218 c\u00f3d. comercio).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa indiferencia con que el banco frente al conflicto trata, en general,\u00a0 al consumidor singular,\u00a0 se debe a la escasa repercusi\u00f3n que su reacci\u00f3n puede significarle.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La rebeld\u00eda de un cliente disconforme entra en el c\u00e1lculo preliminar de la ecuaci\u00f3n costo beneficio y s\u00f3lo es relevante como manifestaci\u00f3n anticipada de una masiva discrepancia. El cliente singular, aisladamente, no puede conmover al mercado bancario y de ah\u00ed la necesidad de una respuesta jur\u00eddica para tutelarlo (conf. esta c\u00e1mara en autos\u00a0 &#8220;Sanchez Campoy, Mar\u00eda Alejandra c\/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s\/ da\u00f1os y perjuicios &#8221; expte. 17538, sent. del 21\/9\/2010, L. 39, Reg. 32).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, trat\u00e1ndose de errores cometidos por uno de los contratantes, justamente el de superlativo poder dentro de la relaci\u00f3n, lo sucedido no puede caracterizarse como meras molestias, leves dificultades o inquietudes, sino que en la especie, el da\u00f1o no pudo sino producirse y se evidencia acreditado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Veamos: los actores, los d\u00e9biles de la relaci\u00f3n, han debido soportar las implicancias de la actitud culpable del banco de un modo totalmente diverso que en aquellos supuestos en los que media equivalencia de fuerzas respecto del co-contratante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los accionantes, debieron haber quedado perplejos frente al cierre de la cuenta nro. 050052\/4 abierta a nombre de ambos, con causa en la falta de pago de una multa de s\u00f3lo $ 100, cuando el movimiento de la cuenta era sustancialmente superior a esa suma (ver estractos de fs. 7\/20 y 23\/31) e indignados e impotentes al tomar conocimiento del error del banco y advertir su persistencia en esa postura, junto con la negativa a reconocer su equ\u00edvoco obrar, produci\u00e9ndoles con ello la p\u00e9rdida del cr\u00e9dito indispensable para sostener adecuadamente el giro de su actividad comercial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todo ello con el seguro trajinar ante el banco para entender lo sucedido, intentar darle soluci\u00f3n, lograr la apertura de una nueva cuenta, esta vez a nombre s\u00f3lo de Porcel para poder continuar con la actividad comercial, cuenta que a la postre sufri\u00f3 tambi\u00e9n las disvaliosas consecuencias del obrar negligente del banco respecto de la primera, al cerrarse la segunda producto del equ\u00edvoco proceder bancario (ver informe del Central de f. 119; art. 401, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cierre que los oblig\u00f3 a tener que ubicar a los beneficiarios de los cheques librados (relativos a ambas cuentas), dar las explicaciones del caso a cada uno de ellos, explicaciones seguramente te\u00f1idas por la desconfianza por el descr\u00e9dito que el cierre de una cuenta corriente bancaria implica (en el caso, para empeorar la situaci\u00f3n fueron dos cuentas), abonar los cheques librados, avisar al banco esos pagos, etc. (ello se acredita con los informes del Central de fs. 117\/118; arts. 384 y 401, c\u00f3d. proc.). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El trajinar referenciado que adem\u00e1s se evidencia, en parte, por el infructuoso intercambio de las cartas documentos glosadas a fs. 63\/67 donde frente al pedido de explicaciones,\u00a0 el banco persiste en su postura y amenaza con acciones legales contra los actores, cartas documento que no fueron desconocidas (arts. 354.1., 384 y concs. c\u00f3d. proc.).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero la odisea no concluy\u00f3 all\u00ed, pues la entidad persisti\u00f3 en su postura negativa de toda responsabilidad, al no enmendar su equ\u00edvoco proceder y esa persistencia oblig\u00f3 a los actores a tener que\u00a0 recurrir a un profesional del derecho para revertir su situaci\u00f3n e iniciar un juicio para ver reconocidos sus derechos y resarcidos los da\u00f1os sufridos, debiendo en el proceso enfrentar la resistencia del banco en asumir su responsabilidad, que en raz\u00f3n de la profesionalidad de la actividad que desarrolla -reitero- dif\u00edcilmente pudo ignorar le correspond\u00eda en lo acaecido (arg. arts. 902 y 909, \u00faltimo p\u00e1rrafo, c\u00f3d. civil y 218, c\u00f3d. comercio).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo rese\u00f1ado evidencia que los actores aqu\u00ed han debido soportar las implicancias de la actitud culpable de la entidad de un modo totalmente diverso que en aquellos casos en los que media equivalencia de fuerzas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fue notorio el manejo desinteresado y negligente del banco que no puso ni cuidado, ni atenci\u00f3n en cumplimentar la normativa, en dar los pasos adecuados para no generar da\u00f1o a los actores; la falta de rectificaci\u00f3n voluntaria de la equivocada informaci\u00f3n, desandando sus pasos para evitar incluso, incrementar el da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, teniendo en cuenta lo relatado y resaltando particularmente el d\u00e9bil rol de los actores en la relaci\u00f3n contractual, el ver peligrar su fuente de ingresos, el profesionalismo de la demandada, la resistencia a reconocer el error, la necesidad de iniciar acciones legales para luego de varios a\u00f1os desde el incumplimiento ver reconocidos sus derechos, queda corroborada la afirmaci\u00f3n realizada en cuanto a que el da\u00f1o moral aparece evidenciado en un grado tal que hace jugar el reconocimiento impl\u00edcito derivado de la insatisfecha carga procesal que marca el art\u00edculo 354.1. del ritual y a la que se hizo referencia al comenzar este \u00edtem.\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A los fines de definir el quantum del reclamo agrego que las circunstancias precedentemente rese\u00f1adas producen frustraciones que sumergen en una zozobra, desaz\u00f3n, inseguridad y angustia por ver perturbadas la tranquilidad y seguridad de la fuente de trabajo y el cotidiano devenir que no se encuentran suficientemente rezarcidas con la suma de $ 4000, representativa de menos de dos salarios m\u00ednimos vitales (Res. 3\/11 CNPySMVM), m\u00e1xime cuando en la relaci\u00f3n jur\u00eddica quien se encuentra en la obligaci\u00f3n de indemnizar, cuenta con una superioridad econ\u00f3mica para quien esa suma, no es pr\u00e1cticamente de entidad (arg. art. 1069, 2da. parte del c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia\u00a0\u00a0 y pleno conocimiento de las cosas, mayor ser\u00e1 la obligaci\u00f3n que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902, c\u00f3d. civil). As\u00ed, tambi\u00e9n indica el art\u00edculo 909 segunda parte de la ley fondal que en ciertos casos a los fines de estimar el grado de la responsabilidad se tendr\u00e1 en\u00a0 cuenta la condici\u00f3n especial del agente. Y bien, no es indiferente que quien debe responder sea un banco.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien resulta d\u00edf\u00edcil mensurar la zozobra padecida por los actores a consecuencia de las viscisitudes rese\u00f1adas, entiendo que s\u00f3lo una suma de entidad al menos como la peticionada en demanda puede resarcir adecuadamente el da\u00f1o, ya que los momentos padecidos por los actores no pueden borrarse, pero s\u00ed ser traducirdos en una cantidad dineraria que no vuelva a convertirse en una nueva frustraci\u00f3n por no representar m\u00ednimamente la entidad del padecimiento transitado (art. 1083, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto, no s\u00f3lo encuentro justo mantener el rubro y, consiguientemente desestimar en este aspecto el recurso de la demandada, sino elevarlo, por lo menos y aunque necesariamente dentro de los limites de la congruencia,\u00a0 a la suma peticionada en demanda y sobre la que se insiste al expresar agravios, es decir $ 15.000 para ambos accionantes\u00a0 (arts. 522 y 1078, c\u00f3d. civil y 34.4., 163.3., 266 y 272, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. En virtud de\u00a0 la\u00a0 informaci\u00f3n proporcionada al Banco Central por el Banco de la Provincia de Buenos Aires,\u00a0 los demandantes fueron incluidos en una base de datos correspondiente a \u201ccuentacorrentistas inhabilitados\u201d por la causal \u201cno pago de multa\u201d seg\u00fan la ley 25730.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ha quedado demostrado que esa informaci\u00f3n fue indebidamente producida y puesta en conocimiento del Banco Central, comprometiendo la responsabilidad civil del banco demandado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tal caso, tienen derecho tambi\u00e9n los accionantes a que \u00a0esa informaci\u00f3n indebida sea rectificada por la misma v\u00eda (art. 16 ley 25326), sin que obste a ello la caducidad de las inhabilitaciones, toda vez que de todos modos se trata de un antecedente generado por informaci\u00f3n inapropiada que debe suprimirse.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, corresponde condenar tambi\u00e9n al ente demandado para que dentro del plazo de cinco d\u00edas\u00a0 realice las gestiones necesarias para que el Banco Central proceda a la supresi\u00f3n de esa informaci\u00f3n err\u00f3nea, bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 511 CPCC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. En cuanto a costas, las de primera instancia se mantienen tal como all\u00ed fueron impuestas, pues si bien hubo recurso sobre el tema, no se exterioriz\u00f3 agravio alguno (ver escrito de fs. 191\/194 silente al respecto), motivo por el cual la apelaci\u00f3n\u00a0 en este segmento ha quedado desierta (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Atinente a las de segunda instancia, en lo que hace al recurso interpuesto por la demandada a f. 181, se le imponen las costas del mismo por haber resultado infructuoso (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que hace al recurso de la actora de f. 179, en la medida que prospera (da\u00f1o moral y supresi\u00f3n de informaci\u00f3n err\u00f3nea) se cargan a la demandada perdidosa; en la porci\u00f3n en que resulta infructuoso (da\u00f1o material), se imponen a la actora (arts. 68 y 71,\u00a0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto a los honorarios de esta alzada, la resoluci\u00f3n se difiere (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito al acuerdo alcanzado, corresponde incrementar el rubro &#8220;da\u00f1o moral&#8221; a la suma de $15.000 para ambos accionantes y condenar tambi\u00e9n al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que dentro del plazo de cinco d\u00edas\u00a0 realice las gestiones necesarias para que el Banco Central proceda a la supresi\u00f3n de esa informaci\u00f3n err\u00f3nea, bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 511 CPCC.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las costas de primera instancia se mantienen tal como all\u00ed fueron impuestas, pues si bien hubo recurso sobre el tema, no se exterioriz\u00f3 agravio alguno (ver escrito de fs. 191\/194 silente al respecto), motivo por el cual la apelaci\u00f3n\u00a0 en este segmento ha quedado desierta (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Costas de segunda instancia: a) en lo que hace al recurso interpuesto por la demandada a f. 181, a su cargo por haber resultado infructuoso (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b) Atinente al recurso de la actora de f. 179, en la medida que prospera (da\u00f1o moral y supresi\u00f3n de informaci\u00f3n err\u00f3nea) se cargan a la demandada perdidosa; en la porci\u00f3n en que resulta infructuoso (da\u00f1o material), se imponen a la actora (arts. 68 y 71,\u00a0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION AL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Incrementar el rubro &#8220;da\u00f1o moral&#8221; a la suma de $15.000 para ambos accionantes<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Condenar tambi\u00e9n al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que dentro del plazo de cinco d\u00edas\u00a0 realice las gestiones necesarias para que el Banco Central proceda a la supresi\u00f3n de esa informaci\u00f3n err\u00f3nea, bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 511 CPCC.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Mantener las costas de primera instancia tal como all\u00ed fueron impuestas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- Imponer las costas de esta instancia del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- por el recurso de f. 181, a la demandada;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- por la apelaci\u00f3n de f. 179, en la medida que prospera (incremento del da\u00f1o moral y supresi\u00f3n de informaci\u00f3n err\u00f3nea) se cargan a la demandada perdidosa; en la porci\u00f3n en que resulta infructuoso (da\u00f1o material), se imponen a la actora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5- Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Juan Manuel Garcia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretario<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Libro: 41- \/ Registro: 18 Autos: &#8220;PORCEL, RUBEN DARIO C\/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S\/ DA\u00d1OS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT.&#8221; Expte.: -87928- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}