{"id":12511,"date":"2021-04-07T15:02:17","date_gmt":"2021-04-07T15:02:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=12511"},"modified":"2021-04-07T15:02:17","modified_gmt":"2021-04-07T15:02:17","slug":"fecha-del-acuerdo-1732021-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/04\/07\/fecha-del-acuerdo-1732021-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/3\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MONTANARO, BRUNO C\/ NUEVAS RUTAS S.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-&#8220;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91251-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Rodolfo Rivera<\/p>\n<p>20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Oscar Alberto Longhi<\/p>\n<p>20047491240@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Gabriela Lisa Cammisi<\/p>\n<p>27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Ram\u00f3n Faustino P\u00e9rez<\/p>\n<p>20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MONTANARO, BRUNO C\/ NUEVAS RUTAS S.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-&#8220;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91251-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 21\/2\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfson fundadas las apelaciones del 8\/10\/2020 y del 16\/10\/2020 contra la sentencia del 6\/10\/2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- Recurso actora.<\/p>\n<p>1. Da\u00f1o psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>Tanto la pericia psicol\u00f3gica como la sentencia reconocen el car\u00e1cter de cronicidad del da\u00f1o psicol\u00f3gico del actor; sin embargo el sentenciante s\u00f3lo se ha limitado a resarcir el tratamiento, omitiendo decidir acerca del rubro reclamado.<\/p>\n<p>Reiteradamente ha dicho esta c\u00e1mara que una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,\u00a0 molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho il\u00edcito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el \u201csurco neural\u201d\u00a0 que el hecho il\u00edcito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patol\u00f3gicamente\u00a0 su modo de relacionarse consigo misma, con los dem\u00e1s, con el mundo y con el futuro: lo primero es da\u00f1o moral; lo segundo es un da\u00f1o ps\u00edquico,\u00a0 una suerte de da\u00f1o f\u00edsico sofisticado, un da\u00f1o\u00a0 neural (la psiquis no es el cerebro, pero ah\u00ed \u201cse aloja\u201d).<\/p>\n<p>A su vez, dentro del da\u00f1o psicol\u00f3gico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a trav\u00e9s del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer\u00a0 indeleble.\u00a0 El referido primer tramo es resarcible a trav\u00e9s del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acci\u00f3n del sujeto,\u00a0 es una variante de\u00a0 incapacidad sobreviniente permanente (causa 88255, sent. del 04\/12\/2012, \u2018Marinelli, Silvina Ana c\/ Sanchez Wrba, Diego Osvaldo c\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 41, Reg. 69, voto del juez Sosa; tambi\u00e9n entre muchas otras Autos: &#8220;Erro, Hugo c\/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO\/A S\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221;,\u00a0 Libro: 48- \/ Registro: 120, sent. del 27-12-2019) en expte. de c\u00e1mara 91529).<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, del informe pericial surge la existencia de un\u00a0 trastorno por estr\u00e9s postraum\u00e1tico cr\u00f3nico (ver pericia psicol\u00f3gica, fs. 503, \u00faltimo p\u00e1rrafo), asimismo all\u00ed se expuso que &#8220;siempre quedar\u00e1 un remanente que no podr\u00e1 ser borrado de la vida an\u00edmica y que, constituir\u00e1 una plataforma donde los futuros conflictos se apoyen, pudiendo revestir mayor gravedad&#8221;. Para continuar diciendo la profesional que &#8221; Se desprende de lo anterior que la total recuperaci\u00f3n no ser\u00e1 posible, siendo que la actividad ps\u00edquica cuenta con la capacidad de elaborar, no as\u00ed de borrar&#8221;.<\/p>\n<p>As\u00ed, del informe pericial de referencia se obtiene que el actor ha sufrido un da\u00f1o irreversible del cual quedar\u00e1n marcas imborrables, en otras palabras un da\u00f1o de las caracter\u00edsticas reclamadas que debe ser indemnizado como incapacidad sobreviniente permanente; al margen y de modo independiente al tratamiento psicol\u00f3gico, ya que \u00e9ste no ser\u00e1 suficiente para hacer desaparecer las secuelas incapacitantes que el accidente produjo en el actor (arg. arts. 1737, 1739, 1744 y concs. del CCyC; arg. arts. 384, 474 y concs. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y si bien fueron pedidas explicaciones a la profesional (ver fs. 530\/533), al parecer,\u00a0 luego no se ha cre\u00eddo necesario contar con ellas, lo que da a entender la aceptaci\u00f3n del dictamen o al menos es con lo \u00fanico que se cuenta ahora, no desvirtuado por prueba en contrario, no resultando suficiente para quitarle fuerza al dictamen que al responder los agravios se rescata al pasar aquel pedido de explicaciones trunco (ver informe de fs. 654\/vta., pedido de sentencia de fs.662 y autos para sentencia de f. 663, \u00e9ste \u00faltimo incuestionado y contestaci\u00f3n a la expresi\u00f3n de agravios de la actora, pto. III. RUBROS. MONTOS; arg. arts. 1727 y concs. CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al grado de incapacidad y el <em>quantum <\/em>de su resarcimiento, tal como fuera pedido en la expresi\u00f3n de agravios, a falta de toda prueba en contrario que descalifique lo reclamado y que debi\u00f3 traer qui\u00e9n pretend\u00eda desvirtuarlo, entiendo justo mensurar el da\u00f1o en el monto estimado en demanda de $ 20.000 a la fecha de su interposici\u00f3n (art. 165, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, en este tramo el recurso prospera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Tratamiento psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>No se discute la cantidad de sesiones otorgadas en la sentencia, sino s\u00f3lo su valor fijado en $ 1.192 cada una.<\/p>\n<p>Si el costo del tratamiento no puede ser afrontado con la suma otorgada en sentencia, no hay reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>No resulta f\u00e1cil en un pa\u00eds con una fluctuante y por largos per\u00edodos elevada inflaci\u00f3n como el nuestro, calcular de antemano cu\u00e1l ser\u00e1 el costo del tratamiento cuando se logre una sentencia de condena, menos si \u00e9sta se alcanza muchos a\u00f1os despu\u00e9s de la interposici\u00f3n la demanda. Si la condena es insuficiente generar\u00e1 un enriquecimiento sin causa de la parte demandada producto de la inflaci\u00f3n. Pretender sostener una decisi\u00f3n depreciada por la inflaci\u00f3n constituye un abuso de derecho (arg. art. 10, CCyC).<\/p>\n<p>En pos de una reparaci\u00f3n integral (arts. 1083, CC y 1740, CCyC), el actor \u2013tal como pretende- debe recibir la suma necesaria para afrontar el tratamiento psicol\u00f3gico que sea necesario para revertir en la medida de lo posible su actual situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido el m\u00e1s alto Tribunal provincial ha sentado que: <em>\u2018\u2026 no incurre en demas\u00eda decisoria el fallo que condena al pago de una suma mayor a la peticionada en el escrito de inicio si el actor exhibi\u00f3 su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intenci\u00f3n queda demostrada si, al reclamar lo hizo refiriendo \u2018a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba\u2019, sin hacer la salvedad que introducen en una interpretaci\u00f3n reduccionista de esa f\u00f3rmula usual (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08\/11\/2017, \u2018Andaluz, Ana Noem\u00ed contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019<\/em>, en Juba sumario B22425).<\/p>\n<p>As\u00ed, a fin de no conculcar aqu\u00e9l mentado principio, deber\u00e1 tematizarse y acreditarse en primera instancia el costo actual de cada sesi\u00f3n con un piso de $ 1192 cada una por no haber sido ese monto motivo de agravio de la parte accionada, a fin de obtener \u2013mediante proceso sumar\u00edsimo- un valor que refleje la realidad actual de aquellas y ello en uso de la atribuci\u00f3n conferida en el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC\u00a0 para no propiciar \u2013reitero- un abusivo enriquecimiento sin causa de la demandada a costa del demandante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso prospera en este tramo.<\/p>\n<p>3. Da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia recept\u00f3 a la fecha de su dictado la suma de $ 250.000 por da\u00f1o moral. Ese fue el monto por el cual prosper\u00f3 la demanda. En ning\u00fan momento se dice que el rubro prospera en su totalidad, tal como fue peticionado, circunstancia que s\u00ed habr\u00eda generado la necesidad de readecuar el pedido al momento del dictado de la sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que utiliz\u00f3 el magistrado un mecanismo distinto del elegido para los dem\u00e1s rubros; pero tambi\u00e9n es real que no dijo que prosperaba por\u00a0 los $ 30.000 reclamados en demanda y luego los cuantific\u00f3 con alg\u00fan par\u00e1metro en $ 250.000. Derechamente indic\u00f3 que otorgaba $ 250.000 al momento de la sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el apelante debi\u00f3 cuestionar esa suma, no porque no se utiliz\u00f3 el mismo criterio de actualizaci\u00f3n, sino porque era en s\u00ed misma exigua al momento de la sentencia para cuantificar este rubro; y no advierto que ello haya sido motivo de agravio (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es que yerra el recurrente al afirmar que el da\u00f1o moral prosper\u00f3 en su totalidad. Eso no surge de la sentencia. S\u00f3lo se dice \u2013reitero- que prospera por la suma indicada precedentemente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso es desierto en este aspecto.<\/p>\n<p>4. Gastos de traslado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No se discute que el actor acompa\u00f1\u00f3 factura de remolque de su veh\u00edculo expedida por el Autom\u00f3vil Club Argentino de fecha 8\/5\/03 por la suma de $\u00a0 188,40. Monto que el juzgado estim\u00f3 razonable y la accionada no objet\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Utiliz\u00f3 como mecanismo de readecuaci\u00f3n para fijar el rubro al momento de la sentencia el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pero como el mismo recurrente indica, tom\u00f3 el vigente a la interposici\u00f3n de la demanda -17\/12\/2004-, cuando el gasto se hab\u00eda realizado con anterioridad a esa fecha, distorsionando con ello la readecuaci\u00f3n de montos pretendidos en demanda y cuantificados al momento del dictado de sentencia a trav\u00e9s de ese mecanismo, como lo ha hecho con otros rubros.<\/p>\n<p>Y no se advierte motivo para no obrar del modo pretendido en la apelaci\u00f3n si de la lectura de la sentencia en este tramo, se advierte que el rubro prosper\u00f3 en un todo; debiendo cuantific\u00e1rselo hoy en funci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil vigente al momento en que se realiz\u00f3 el gasto y no el vigente al momento de interponerse la demanda, pues ello deja de valorar la depreciaci\u00f3n monetaria producida entre el gasto y la interposici\u00f3n de la demanda, atentando contra en principio de reparaci\u00f3n integral (arts. 1083, CC y 1740, CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, y toda vez que no fue cuestionado por la contraria el c\u00e1lculo realizado en los agravios, el recurso prospera tal como fue all\u00ed calculado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>El rubro fue desestimado por falta de acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se agravia la actora por entender que pese a no haberse acreditado incapacidad f\u00edsica, el accionante debi\u00f3 someterse a diversas pr\u00e1cticas m\u00e9dicas, tales como consultas, estudios m\u00e9dicos y radiograf\u00edas. Tal es as\u00ed, que se acompa\u00f1aron constancias de atenci\u00f3n de un m\u00e9dico especialista en traumatolog\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Veamos: no est\u00e1 discutido que Montanaro viajara en el veh\u00edculo siniestrado; que el veh\u00edculo cay\u00f3 al zanj\u00f3n como dan cuenta las fotograf\u00edas de los diarios cuyas copias lucen a fs. 16\/19; que el veh\u00edculo qued\u00f3 en las condiciones que indican las fotos de fs. 560\/564; entonces, aun cuando a consecuencia del accidente el actor no hubiera quedado con secuelas incapacitantes, es m\u00e1s que razonable presumir que debi\u00f3 haber sufrido fuertes golpes al caer el automotor en el que viajaba\u00a0 al canal al costado de la ruta, que debi\u00f3 ser atendido y objeto de estudios m\u00e9dicos para descartar cualquier lesi\u00f3n sobre su cuerpo producto de la ca\u00edda y que con posterioridad al siniestro experimentara las consecuencias que da cuenta la pericia m\u00e9dica y ratificaron los testigos, como se ver\u00e1 m\u00e1s abajo: en ese contexto es razonable que se le hubieran realizado las pr\u00e1cticas que se indican en demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es que los certificados m\u00e9dicos de fs. 565\/566 dan cuenta de la asistencia m\u00e9dica recibida y de encontrarse bajo tratamiento al menos desde mayo de 2003 a noviembre del mismo a\u00f1o; y los testigos Canto y Mart\u00ednez en correlaci\u00f3n con esa atenci\u00f3n profesional exponen de traumas en espalda y problemas de cervicales (ver respuestas 6tas. de fs. 631\/632 a interrogatorio de f. 630), como as\u00ed Canto indica que \u201clos dolores fueron evidentes\u201d (ver resp. 9na. a igual pregunta de interrogatorio de f. 630) (arts. 384, 456 y concs., c\u00f3d. proc.). Acompa\u00f1a lo anterior, la pericia m\u00e9dica de fs. 509\/510 inobjetada, la cual expone que el actor sufri\u00f3 traumatismo en la columna cervical, lumbar y que consulta a m\u00e9dico particular que le diagnostic\u00f3 cervicalgia y dorsolumbalgia post traum\u00e1tica indic\u00e1ndole tratamiento kinesiol\u00f3gico (ver resp. 1ra. de f. 509); tambi\u00e9n se dijo all\u00ed que sufri\u00f3 dolores (resp. 6ta.) y que debi\u00f3 realizar tratamiento m\u00e9dico y kin\u00e9sico (resp. 8va.), no mereciendo \u2013reitero- observaci\u00f3n de ning\u00fan interesado (ver c\u00e9dula de fs. 535\/vta. y autos para sentencia de f. 663; arts. 474 y 169, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, es razonable la realizaci\u00f3n de los gastos reclamados y ante la ausencia de prueba en contrario que desprestigie su cuant\u00eda, encuentro adecuado fijarlos en el monto reclamado en demanda (art. 165, c\u00f3d. proc.). Y no se diga que\u00a0 con la atenci\u00f3n en un hospital p\u00fablico todas las necesidades de salud y tratamiento estuvieron cubiertas, pues adem\u00e1s de ser una apreciaci\u00f3n al menos generosa, no tiene en cuenta la necesidad de asistencia posterior al accidente. Por lo dem\u00e1s, es de sentido com\u00fan, que siempre existen gastos que no son cubiertos en su totalidad ni por la salud p\u00fablica ni por las obras sociales (la jurisprudencia, proverbialmente asumi\u00f3 esa idea y hoy la ley presume los que resultan razonables: arg. art. 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No haber acompa\u00f1ado facturas de servicios y gastos, tampoco enerva las consideraciones precedentes. Quiz\u00e1s hubiera sido un elemento m\u00e1s pero su ausencia no debilita lo que inducen las probanzas que el proceso brinda (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso debe prosperar en este tramo, tal como fue peticionado en demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b- Recurso de la co-demandada Nuevas Rutas SA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Se agravia la co-demandada de la readecuaci\u00f3n de los montos reclamados en demanda a la fecha del dictado de sentencia.<\/p>\n<p>Sostiene que ello es violatorio del art\u00edculo 7 de la ley 23.928.<\/p>\n<p>Al respecto esta c\u00e1mara ya ha dicho que: <em>\u201cel c\u00e1lculo de una indemnizaci\u00f3n a valores actuales a la fecha del fallo no importa sin m\u00e1s una transgresi\u00f3n al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualizaci\u00f3n de deudas o repotenciaci\u00f3n de sumas de dinero, sino que constituye la expresi\u00f3n de la facultad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art. 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial en punto a la determinaci\u00f3n del monto de la reparaci\u00f3n civil por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07\/09\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019<\/em>, en Juba sumario\u00a0 B4202168).<\/p>\n<p>Estimar la sentencia a valores actuales (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil vigente en la actualidad)\u00a0 s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. causas C. 117.501, &#8220;Mart\u00ednez&#8221;, sent. de 4-III-2015; C. 120.192, &#8220;Scandizzo de Prieto&#8221;, sent. de 7-IX-2016; entre muchas) (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08\/11\/2017, \u2018Andaluz, Ana Noem\u00ed contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B22425). Y los salarios son una buena referencia para expresar esa adecuaci\u00f3n; cuanto menos no se ha probado que no lo fueran.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho esta c\u00e1mara en reiteradas ocasiones que la Corte Suprema de la Naci\u00f3n\u00a0 ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de\u00a0 \u201cEinaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva \/s nueva reglamentaci\u00f3n\u201d, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n\u00a0 el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Y que el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil puede ser tomado en cuenta como uno de esos m\u00e9todos (ver derogaci\u00f3n del art. 141 de la ley 24013 por\u00a0 ley\u00a0 26598) por ejemplo para tarifar indemnizaciones\u00a0 (art. 2 CCyC) (ver entre muchos otros \u00a0Autos: &#8220;DUE\u00d1AS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C\/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; Expte. de c\u00e1mara: 90310, sent. del 6\/9\/2017, Libro: 46- \/ Registro: 64).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso no prospera en este aspecto.<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Costo de la consulta psicol\u00f3gica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se agravia Nuevas Rutas S.A. por entender que el valor de la consulta psicol\u00f3gica estimado en sentencia es elevado, pues el mismo no supera en provincia de Buenos Aires la suma de $ 800 por sesi\u00f3n, no habiendo seguido el costo de la consulta la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No indica la recurrente de d\u00f3nde surge lo sostenido, de todos modos ya se ha dicho que en aras de una reparaci\u00f3n integral, el costo de cada sesi\u00f3n habr\u00e1 de determinarse en primera instancia por el mecanismo del art\u00edculo 165 del ritual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se queja la demandada por su cuant\u00eda entendiendo que dicho monto es elevado, atento que el da\u00f1o psicol\u00f3gico sufrido ser\u00eda recuperable mediante un tratamiento de tal, \u00edndole acotado en el tiempo, raz\u00f3n por la cual pide su reducci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dicho al tratar el recurso de la actora que surge de la pericia psicol\u00f3gica que hay da\u00f1o irreversible, raz\u00f3n por la cual, descalificado el argumento que sostiene el recurso, en este aspecto se desestima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Se queja tambi\u00e9n la co-accionada del valor de reparaci\u00f3n del veh\u00edculo siniestrado, sosteniendo que el valor del veh\u00edculo al momento de la sentencia ser\u00eda de $ 75.000; sin embargo no indica de qu\u00e9 constancias de la causa ello pudiera desprenderse, dejando hu\u00e9rfano el recurso en este aspecto (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se agravia del reconocimiento del valor actual de tres elementos de electr\u00f3nica perdidos en el accidente: una agenda digital Casio; una notebook y un celular por tener dichos elementos de tecnolog\u00eda una r\u00e1pida obsolencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Veamos: no indica el apelante de qu\u00e9 elementos arrimados al proceso pudiera surgir que esos elementos a la \u00e9poca del siniestro fueran obsoletos, como para recibir hoy un valor equivalente a bienes con alguna obsolencia. Por otra parte, que hoy fueran obsoletos no significa que lo fueran al momento del hecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso tampoco puede prosperar en este tramo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Merced a lo que llevo expuesto corresponde:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Receptar el recurso de la actora en los t\u00e9rminos de los considerandos, con costas a la accionada Nuevas Rutas S.A., y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 69, c\u00f3d. proc. y 31, ley 14967).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar el recurso de Nuevas Rutas S.A. con costas a su cargo y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 69, c\u00f3d. proc. y 31, ley 14967).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 La citada en garant\u00eda deber\u00e1 mantener indemne a su asegurada.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Dice la demandada Nuevas Rutas S.A. que le agravia <em>&#8220;&#8230;que en el fallo en crisis se recurriera a un mecanismo indexatorio para actualizar <span style=\"text-decoration: underline\">a la fecha de dicho decisorio<\/span> de diversas cantidades utilizando como \u00edndice el valor del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil.&#8221;<\/em> (ver 24\/11\/2020 ap. 2.1.; el subrayado no es del original).<\/p>\n<p>Es doctrina legal que el c\u00e1lculo de una indemnizaci\u00f3n a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin m\u00e1s una transgresi\u00f3n al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualizaci\u00f3n de deudas o repotenciaci\u00f3n de sumas de dinero, sino que constituye la expresi\u00f3n de la facultad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art. 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial en punto a la determinaci\u00f3n del <em>quantum <\/em>de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados\u00a0 (SCBA &#8220;Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221; C 120192 sent. del 7\/9\/2016; buscar\u00a0 en JUBA <em>online <\/em>con las voces valores actuales sentencia facultad juzgador SCBA).<\/p>\n<p>Recordemos que la Corte Suprema de la Naci\u00f3n\u00a0 ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de\u00a0 &#8220;Einaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva \/s nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n\u00a0 el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58).<\/p>\n<p>De manera que, pasar a sueldos m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles la indemnizaci\u00f3n, entre tantas variantes posibles para determinar judicialmente valores actuales seg\u00fan el art. 165 \u00faltimo p\u00e1rrafo CPCC,\u00a0\u00a0 no se advierte por qu\u00e9 no pueda ser un m\u00e9todo\u00a0 que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible para contrarrestar con justicia los efectos nocivos del hecho notorio de la inflaci\u00f3n, sin infracci\u00f3n al art. 10 de la ley 23982 (arts. 2 y\u00a0 3 CCyC). M\u00e1xime que la derogaci\u00f3n del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorizaci\u00f3n a fin de hacer rendir el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil como \u00edndice o base para la determinaci\u00f3n cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve\u00a0 por qu\u00e9 excluir a una indemnizaci\u00f3n como la que se trata (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).<\/p>\n<p>Y si por ventura la parte demandada tuviera alguna clase de derecho para hacer soportar exclusivamente sobre la parte actora los efectos sobrevinientes de la inflaci\u00f3n sobre el poder adquisitivo de su reclamo (art. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.), abusar\u00eda de ese derecho si buscara ejercerlo contra viento y marea para congelar valores a la fecha de la demanda, en el a\u00f1o 2004 (art. 10 CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- En lo concerniente a la reparaci\u00f3n del autom\u00f3vil, en su agravio 2.4. la demandada expresa que el monto fijado a trav\u00e9s del sistema &#8220;indexatorio&#8221; que fustiga (cuesti\u00f3n ya tratada aqu\u00ed, m\u00e1s arriba, en el considerando 1-) evidencia con claridad la distorsi\u00f3n que produce ese sistema habida cuenta que el precio de un autom\u00f3vil Renault Clio modelo 1998 a la fecha de fundamentarse la apelaci\u00f3n\u00a0 no supera los $ 75.000.<\/p>\n<p>Pues bien, para enfrentar la posibilidad que plantea la recurrente, el juzgado decidi\u00f3 textualmente: <em>\u00a0&#8220;Este rubro prospera entonces en la suma de $ 556.537, con la salvedad de que si al momento de practicarse la liquidaci\u00f3n se probare que supera el valor real de un veh\u00edculo de similares caracter\u00edsticas del siniestrado, deber\u00e1 limitarse el monto indemnizatorio al mismo. Ello por aplicaci\u00f3n de lo normado en la Ley 24.283.&#8221;<\/em><\/p>\n<p>Quiere decirse que al tiempo de la liquidaci\u00f3n podr\u00e1 la accionada alegar y demostrar el desfasaje que ahora denuncia en su agravio 2.4., el cual, adem\u00e1s, no aparece fundado m\u00e1s que en sola opini\u00f3n, cuando le adjudica al rodado un precio de $ 75.000. En suma, no hay agravio actual y fundado que pueda conducir ahora a modificar el monto de la indemnizaci\u00f3n en este cuadrante (arts. 34.4, 242, 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- El juzgado tuvo por acreditado que al momento del siniestro y como consecuencia del mismo, el actor sufri\u00f3 da\u00f1os en una notebook, una agenda electr\u00f3nica casio, y un telef\u00f3no celular. Eso no ha sido objetado.<\/p>\n<p>Sobre la cuantificaci\u00f3n del \u00edtem, el juzgado expuso: <em>&#8220;Considerando que la prueba informativa data de abril de 2016, habiendo transcurrido cuatro a\u00f1os desde esa fecha, a los fines de su cuantificaci\u00f3n deber\u00e1 al momento de la liquidaci\u00f3n presentarse presupuesto actualizado de la misma empresa que inform\u00f3 a fs. 653 (Juan Pablo Gortari Software para empresas) <span style=\"text-decoration: underline\">y por los art\u00edculos electr\u00f3nicos por los que prospera este rubro<\/span>, ello de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 165 segunda parte del c\u00f3digo procesal.&#8221;<\/em> (el subrayado no es del original). El m\u00e9todo consistente en el requerimiento de un nuevo presupuesto, no fue cuestionado tampoco. De lo que se extrae que, hasta tanto no est\u00e9 incorporado ese elemento de juicio, la cr\u00edtica en torno al monto indemnizatorio pidiendo que se fije ahora\u00a0 un porcentaje no superior al 30 % del valor actual de esos tres equipos, es conjetural y abstracta. En lenguaje f\u00e1cil (ley 15184), acceder ahora a esa pedido de la demandada importar\u00eda ordenar un 30% de no se sabe qu\u00e9 monto (ver agravio 2..5; arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- En punto al tratamiento psicol\u00f3gico, el actor consiente la cantidad de sesiones y no objeta el valor de cada una al tiempo de ser presentado el dictamen pericial, en 2011. Tampoco su concepci\u00f3n a valores actuales mediante la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil. Pero considera exiguo o extremadamente insuficiente el precio que resulta para cada una de las 156 sesiones: $1.192. Por eso, solicita que, como lo dispuso el juzgado en otro caso, el precio de cada entrevista surja de un presupuesto que pase en el futuro el profesional que \u00e9l elija (ver agravio II.B).<\/p>\n<p>De su lado, la demandada apelante se\u00f1ala que el precio de cada sesi\u00f3n no supera los $ 800 por cuanto el arancel de psic\u00f3logos no ha seguido el ritmo de la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil (agravio 2.2.).<\/p>\n<p>No indica el actor apelante de qu\u00e9 elemento de juicio extrae que ese precio por sesi\u00f3n sea exiguo o extremadamente insuficiente, motivo por el cual su cr\u00edtica es deficiente (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.). Por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia del juzgado no es vinculante para la c\u00e1mara de apelaciones.<\/p>\n<p>Y la demandada apelante no justifica ni el costo actual de la terapia ni que los aranceles de psic\u00f3logos hayan aumentado menos que el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil (arts. 260 y 261 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, atento lo reglado en el art. 272 2\u00aa parte CPCC, no es infundado el pedido de la parte actora consistente en que el costo del tratamiento, equivalente en pesos a 11,02 salarios m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles, sea incrementado en funci\u00f3n del aumento de ese salario entre la sentencia de 1\u00aa y de 2\u00aa instancia (ver m\u00e1s arriba considerando 1-; arg. arts. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 165 p\u00e1rrafos\u00a0 1\u00b0 y 3\u00b0 c\u00f3d. proc.). Aunque ese pedido no fue resistido en c\u00e1mara por la parte apelada (ver prove\u00eddo del 1\/12\/2020 y escrito del 9\/12\/2020), hace al \u00e9xito de la pretensi\u00f3n actora y justifica cargar sus costas, tal como en 1\u00aa instancia, a la parte demandada (arts. 68 y 77 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d.proc.; arg. art. 1740 CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5-\u00a0 Narra el juzgado en la sentencia que se acompa\u00f1\u00f3 junto a la demanda la factura de fecha 8\/5\/2003 emitida por el Autom\u00f3vil Club Argentino por servicio mec\u00e1nico de remolque, que ascend\u00eda a $188,40.<\/p>\n<p>Es cierto. Pero, cuanto el demandante introdujo ese \u00edtem, lo incorpor\u00f3 en el contexto de otros gastos de transporte y, sin discriminar entre todos esos gastos de similar naturaleza, reclam\u00f3 $ 10.000 a valores vigentes al momento de la demanda (ver fs. 35 y 38 ao, VII p\u00e1rrafo 1\u00b0).<\/p>\n<p>Ergo, a los fines de la cuantificaci\u00f3n del detrimento seg\u00fan el mecanismo tratado m\u00e1s arriba en el considerando 1-, no err\u00f3 necesariamente el juzgado al utilizar el valor del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil vigente a la fecha de la interposici\u00f3n de la demanda, porque en la demanda fueron reclamados todos los gastos de traslado mencionados a f. 35, inclusive del de remolque del automotor, a valores vigentes a la fecha de su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo explicado y argumentado importa no hacer lugar al agravio II.D. del accionante (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- El actor dice que el da\u00f1o psicol\u00f3gico debi\u00f3 merecer una indemnizaci\u00f3n independiente del costo del tratamiento respectivo, o, en su defecto y en cuanto aqu\u00ed interesa destacar, que debi\u00f3 ser tenido en cuenta dentro del rubro da\u00f1o moral, lo que, asegura, no hizo el juzgado (ver agravio II.A).<\/p>\n<p>Sin embargo, el juzgado sigui\u00f3 en detalle al dictamen pericial para hacer referencia a las secuelas psicol\u00f3gicas del accidente (considerando 2.1.) y, al cuantificar el da\u00f1o moral, tuvo en consideraci\u00f3n &#8220;las conclusiones del dictamen pericial psicol\u00f3gico&#8221; (ver considerando 4- \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>El agravio es infundado tal y como ha sido formulado (ver agravio\u00a0 II.A p\u00e1rrafo 2\u00b0), porque, contra lo aseverado por la actora,\u00a0 el da\u00f1o psicol\u00f3gico fue valorado dentro del da\u00f1o moral (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7- En la demanda se narr\u00f3 la realizaci\u00f3n de diversas pr\u00e1cticas m\u00e9dicas -no se habl\u00f3 de medicamentos-, marcadamente onerosas, pero, no s\u00f3lo no se acompa\u00f1aron comprobantes, sino que no fueron individualizadas clara y concretamente (ver fs. 33 vta.\/34; art. 330 incs. 3 y 4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Una cosa es presumir los gastos m\u00e9dicos que sean razonables (art. 1746 CCyC), y otra cosa es la falta de toda indicaci\u00f3n concreta de cu\u00e1les fueron (m\u00e1xime si diversos y &#8220;marcadamente&#8221; onerosos) lo que impide determinar, adem\u00e1s,\u00a0 su razonabilidad: esta \u00faltima situaci\u00f3n es la que concurre en el caso, atenta la falta de toda claridad y precisi\u00f3n acerca de esos rubros en la demanda (arts. 330 incs. 3 y 4, 34.4, 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 266, 384 y 422.1 c\u00f3d. proc.; art. 3 CCyC). No se puede presumir que es razonable el gasto m\u00e9dico que ni siquiera ha sido se\u00f1alado con precisi\u00f3n (ver agravio de la actora II.E; art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>M\u00e1xime cuando en el caso el juzgado hizo referencia al &#8220;no sometimiento a tratamientos m\u00e9dicos&#8221; (ver sentencia apelada, considerando 4- \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8-\u00a0 Para cuantificar el da\u00f1o moral, el juzgado no s\u00f3lo recal\u00f3 en las secuelas psicol\u00f3gicas del actor, sino adem\u00e1s en las lesiones f\u00edsicas padecidas, en los dolores provocados por ellas y en el tiempo de recuperaci\u00f3n (ver\u00a0 considerando 4- de la sentencia apelada). Quiere decirse que se queda corta la cr\u00edtica de la parte demandada que pide la reducci\u00f3n del monto resarcitorio s\u00f3lo haciendo hincapi\u00e9 en el car\u00e1cter supuestamente transitorio de las lesiones psicol\u00f3gicas (ver agravio 2.3.), pues el juzgado no mensur\u00f3 el \u00edtem considerando que las lesiones psicol\u00f3gicas fueran permanentes y porque, fuera del car\u00e1cter permanente o transitorio de esas lesiones,\u00a0 el monto adjudicado bien puede justificarse en m\u00e9rito a esos otros aspectos no objetados en los agravios (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Tampoco tiene asidero bastante la cr\u00edtica al monto del da\u00f1o moral formulada por el actor (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.). El juzgado no dijo que hiciera lugar 100% al reclamo de ese rubro, de modo que no ten\u00eda por qu\u00e9 readecuar ese importe desde la demanda para mantenerlo relativamente impoluto en su poder adquisitivo. Antes bien, tal parece que el juzgado no hizo lugar sino parcialmente al rubro, al introducir consideraciones tales como la levedad de las lesiones\u00a0 -cuando para el actor hab\u00edan sido severas, al punto de ser incapacitantes-,\u00a0 la ausencia de secuelas o incapacidad -contra lo arg\u00fcido en la demanda- y el no sometimiento a tratamientos m\u00e9dicos -cuando el demandante afirm\u00f3 haber soportado diversos y marcadamente onerosos-. De cara a una gratificaci\u00f3n sustitutiva, y a la luz de lo reglado en el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC, los $ 250.000 concedidos alcanzan hoy para costear un paquete tur\u00edstico para dos personas de 7 noches en Natal (Brasil) con alojamiento y vuelos incluidos (https:\/\/www.despegar.com.ar\/trip\/accommodations\/results\/ PCec56db374e6249f2ac9033e0107ddd4026914197?searchParams=RkgvQ0lUXzk4Mi9DSVRfNDk3MS8yMDIxLTAzLTA4LzIwMjEtMDMtMTUvQ0lUXzQ5NzEvMjAyMS0wMy0wOC8yMDIxLTAzLTE1LzJ8SDI6SCxGMzpGLFhTOlhT&amp;flow=FH&amp;tripItem=H2&amp;stepNum=0&amp;from=PSB&amp;searchId=d1ceae1c-e7ef-4a80-a225-7480b9bac216&amp;nw=true; arts. 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 1741 \u00faltimo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong> (pasada para votar el 3\/3\/2021; votada el 4\/3\/2021; art. 58 C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica Judicial).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos y desarrollos argumentales, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias:<\/p>\n<p>a- desestimar las apelaciones del 8\/10\/2020 y del 16\/10\/2020 contra la sentencia del 6\/10\/2020, con costas de 2\u00aa instancia por su orden atenta la falta de \u00e9xito de los respectivos recursos (arts. 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 68 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- hacer lugar al pedido de readecuaci\u00f3n del valor del tratamiento psicol\u00f3gico, entre las sentencias de 1\u00aa y de 2\u00aa instancia (ver 1\u00aa cuesti\u00f3n, \u00faltimo p\u00e1rrafo del considerando 4-), con costas a la parte demandada seg\u00fan lo explicado all\u00ed;<\/p>\n<p>c- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- desestimar a las apelaciones del 8\/10\/2020 y del 16\/10\/2020 contra la sentencia del 6\/10\/2020, con costas de 2\u00aa instancia por su orden atenta la falta de \u00e9xito de los respectivos recursos;<\/p>\n<p>b- hacer lugar al pedido de readecuaci\u00f3n del valor del tratamiento psicol\u00f3gico, entre las sentencias de 1\u00aa y de 2\u00aa instancia (ver 1\u00aa cuesti\u00f3n, \u00faltimo p\u00e1rrafo del considerando 4-), con costas a la parte demandada seg\u00fan lo explicado all\u00ed;<\/p>\n<p>c- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por los\/as letrados\/as intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/03\/2021 11:52:09 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/03\/2021 12:11:34 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/03\/2021 12:13:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/03\/2021 12:52:36 &#8211; GARCIA Juan Manuel &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20047491240@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u203079\u00e8mH&#8221;a*2X\u0160<\/p>\n<p>232500774002651018<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 50&#8211; \/ Registro: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MONTANARO, BRUNO C\/ NUEVAS RUTAS S.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-&#8220; Expte.: -91251- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Rodolfo Rivera 20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. Oscar Alberto Longhi 20047491240@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-12511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}