{"id":1248,"date":"2013-01-17T15:24:04","date_gmt":"2013-01-17T15:24:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1248"},"modified":"2013-01-17T15:24:04","modified_gmt":"2013-01-17T15:24:04","slug":"23-05-12-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/01\/17\/23-05-12-6\/","title":{"rendered":"23-05-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Libro: 41- \/ Registro: 23<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SANCHEZ,\u00a0 CLAUDIA ALICIA C\/CABISTAN, DIEGO S\/ DESALOJO&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87962-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintitr\u00e9s\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;SANCHEZ,\u00a0 CLAUDIA ALICIA C\/CABISTAN, DIEGO S\/ DESALOJO&#8221; (expte. nro. -87962-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 49, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0 \u00a0\u00bfes procedente\u00a0 la apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 40?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>1- Se demand\u00f3 por intrusi\u00f3n y en esos t\u00e9rminos\u00a0 qued\u00f3 planteada la litis para la actora, quien consinti\u00f3 que la causa se decidiera s\u00f3lo con las constancias a ella incorporadas (v. decisi\u00f3n firme de f. 29).<\/p>\n<p>El demandado al contestar demanda acompa\u00f1\u00f3 un contrato de locaci\u00f3n con firmas certificadas suscripto por \u00e9l y el titular registral (ex-c\u00f3nyuge de la actora).<\/p>\n<p>Si bien se desconoci\u00f3 la autenticidad del documento (v. f. 26, pyo. II.), al expresar agravios se alega que el contrato es simulado y que el precio es vil, postura que en definitiva no hace m\u00e1s que reconocer la existencia del contrato (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De todos modos aclaro que la certificaci\u00f3n de firmas en tanto hace plena fe acerca de que las insertas en el documento pertenecen a quienes el funcionario indica como suscriptores de las mismas, constituye prueba id\u00f3nea acerca de la autenticidad del documento -a falta de todo otro elemento aportado por la actora en contrario- y de que el demandado concert\u00f3 un contrato con el ex-c\u00f3nyuge de la actora (ver contrato agregado a fs. 14\/16; arts. 979.2., 993, 994, 995 y concs. c\u00f3d. civil y 375 y 384, c\u00f3d. proc.) .<\/p>\n<p>As\u00ed, no desacreditada la autenticidad de las firmas, he de presumir la autenticidad del contenido del documento al cual acceden (arg. art. 1026, c\u00f3d. civil y 384, c\u00f3d. proc.) m\u00e1s all\u00e1 de la sinceridad de sus cl\u00e1usulas. Y para arribar a ello hago jugar no s\u00f3lo lo normado en el art\u00edculo 1026 del c\u00f3digo civil, sino adem\u00e1s, no puedo soslayar la ausencia de redarguci\u00f3n de falsedad de las r\u00fabricas y la existencia de\u00a0 los sellos de juntura del Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3 en la parte superior del documento entre las fs. 14vta.\/15 y 15vta.\/16 que dan cuenta que las firmas se estamparon al pie del contrato de fs. 14\/16, presentado al organismo como una integralidad.<\/p>\n<p>Ese documento es el contrato de locaci\u00f3n que une al accionado con el titular registral del bien, descart\u00e1ndose as\u00ed su calidad de intruso (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De tal suerte probada la existencia de la locaci\u00f3n entre el ex-c\u00f3nyuge de la actora y el demandado y por ende el car\u00e1cter de locatario de \u00e9ste (a trav\u00e9s del contrato de locaci\u00f3n referenciado), qued\u00f3 acreditado el derecho del accionado a permanecer en el bien por el t\u00e9rmino de la locaci\u00f3n pactada.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, partiendo\u00a0 de\u00a0 la premisa que el desalojo es una acci\u00f3n de naturaleza personal que tiene por objeto\u00a0 lograr\u00a0 la restituci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 la tenencia del bien inmueble cuando existe obligaci\u00f3n de restituir (art. 676, C.P.C. y C.), no acreditada \u00e9sta, la demanda -como acaeci\u00f3- no pod\u00eda prosperar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Agrego que la situaci\u00f3n en an\u00e1lisis (contrato de locaci\u00f3n respecto de un bien ganancial celebrado \u00fanicamente por el c\u00f3nyuge titular registral luego del divorcio y antes de la partici\u00f3n) no es encuadrable en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 1512 del c\u00f3digo civil.<\/p>\n<p>Es que, a partir de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal (arts. 1291, 1306 y concs. c\u00f3d. civil) y hasta la partici\u00f3n efectiva de los bienes (lo que al parecer aqu\u00ed aun no ha acontecido), rige un per\u00edodo (de duraci\u00f3n variable) de indivisi\u00f3n postcomunitaria. Durante dicha fase se desarrolla la tarea de liquidaci\u00f3n, a fin de determinar los bienes propios de cada c\u00f3nyuge, la porci\u00f3n que les corresponde sobre los gananciales, as\u00ed como los cr\u00e9ditos y compensaciones pertinentes en caso de que cada c\u00f3nyuge se hubiera enriquecido con bienes de la sociedad o, viceversa, si \u00e9sta se hubiera visto favorecida por aplicaci\u00f3n de bienes propios (arts. 1259, 1260, 1280, 1299, 1315, 1316 bis y concs. c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>Mientras dura esa indivisi\u00f3n, los bienes en tanto registrables siguen frente a terceros de buena fe en el mismo estado en que se encontraban estando vigente la sociedad conyugal, no pueden sustraerse respecto de esos terceros, del r\u00e9gimen legal de la sociedad conyugal, m\u00e1s all\u00e1 de las compensaciones y reclamos que los c\u00f3nyuges pudieran hacerse respecto de los actos de administraci\u00f3n que hubiere efectuado alguno de ellos con relaci\u00f3n a esos bienes durante ese per\u00edodo (art. 1276, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Posicionados aqu\u00ed, llega firme a esta alzada por no haber sido motivo de agravio, que el inmueble de marras es un bien ganancial de administraci\u00f3n reservada del marido (el 100% del dominio se encuentra a nombre de Ricavert, es decir no hay condominio; ver fotocopia de informe de fs. 17\/19; sentencia f. 33 in fine\/vta.; arts.\u00a0 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De tal suerte, si el c\u00f3nyuge a cuyo exclusivo nombre se encuentra registrado el bien, contrat\u00f3 con el accionado la locaci\u00f3n del mismo, ese acto entra dentro de los propios de la administraci\u00f3n y no advierto que pudiera encuadrarse dentro del art\u00edculo 1512, aplicable exclusivamente al condominio (art. 1276, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>Pues el divorcio produce la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, y como consecuencia de ello un estado de indivisi\u00f3n, pero no convierte en condominio lo que no lo era (arts. 1291 y 1306, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>De todos modos, en tanto el contrato existe y est\u00e1 vigente, es v\u00e1lido y en todo caso la nulidad que se podr\u00eda esgrimir ser\u00eda s\u00f3lo relativa, motivo por el cual el contrato -en el estado actual de cosas- debe cumplirse (conf. Bueres-Highton &#8220;C\u00f3digo Civil &#8230;&#8221; Ed. Hammurabi, Bs. As., 2da. reimpresi\u00f3n, 2008, tomo 4-A, p\u00e1g. 273\/274).<\/p>\n<p>En suma, siendo que aqu\u00ed no se discute ni la propiedad del inmueble locado, ni la oponibilidad del contrato a la actora, ni la\u00a0 validez del contrato entre la actora y su c\u00f3nyuge, sino el derecho del demandado a permanecer en el inmueble, la demanda de desalojo por intrusi\u00f3n ha sido correctamente rechazada, al haberse acompa\u00f1ado contrato que habilita al demandado a permanecer en el bien (art. 676, 2do. p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.).\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Para concluir cabe consignar que la existencia o no de una simulaci\u00f3n entre el demandado y el titular registral del inmueble cuyo desalojo se pretende (ex-c\u00f3nyuge de la actora) para perjudicar a la accionante con la locaci\u00f3n de un bien ganancial incluso a un precio vil, no fue cuesti\u00f3n planteada en primera instancia, con lo cual escapa al poder revisor de esta alzada (arts. 34.4., 266, 272 c\u00f3d. proc.); adem\u00e1s tampoco fue acreditada (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- Merced a lo expuesto, corresponde desestimar el recurso intentado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc.\u00a0 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar el recurso de foja 40, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc.\u00a0 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar el recurso de foja 40, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Libro: 41- \/ Registro: 23 Autos: &#8220;SANCHEZ,\u00a0 CLAUDIA ALICIA C\/CABISTAN, DIEGO S\/ DESALOJO&#8221; Expte.: -87962- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintitr\u00e9s\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil doce, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}