{"id":12474,"date":"2021-03-29T19:42:42","date_gmt":"2021-03-29T19:42:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=12474"},"modified":"2021-03-29T19:42:42","modified_gmt":"2021-03-29T19:42:42","slug":"fecha-del-acuerdo-2632021-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/03\/29\/fecha-del-acuerdo-2632021-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/3\/2021"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>52<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 132<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;A., G. C\/ O. W. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89926-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog.\u00a0 Norma Edith Miguel<\/p>\n<p>27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Maria Alejandra Romero<\/p>\n<p>27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Leandro Galarza<\/p>\n<p>20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;A., G. C\/ O. W. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89926-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 4\/3\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson fundados los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por actora y demandado el 22\/12\/2020 contra la resoluci\u00f3n de fecha 15\/12\/2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. <\/strong>Para comenzar, yendo a lo seguro, reconoce el demandado, que tiene de su propiedad exclusiva tres locales comerciales y dos departamentos (as\u00ed sea que los haya obtenido al cabo de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal con motivo de su divorcio; escrito electr\u00f3nico del 3 de febrero de 2021, II.d). De los tres locales dice tenerlos alquilados, uno de los departamentos dado en pr\u00e9stamo y el otro ocupado por \u00e9l.<\/p>\n<p>De la prueba pericial resulta que: (a) el local comercial ubicado en calle Hern\u00e1ndez N\u00b0 465 de la ciudad de Pehuaj\u00f3 de aproximadamente 3 metros de frente por 9 de fondo con dependencias. En muy buen estado de conservaci\u00f3n, todos los servicios. Tiene un valor locativo de $ 20.000,00; (b) las dos unidades funcionales tipo departamento de aproximadamente 35 metros cuadrados, en buen estado de conservaci\u00f3n con todos los servicios instalados y conectados, representan un valor locativo de $ 11.000,00, cada uno; (c) el local comercial ubicado en calle Hern\u00e1ndez N\u00b0 510 de aproximadamente 4,50 metros de frente por 8 de fondo con dependencias, en buen estado de conservaci\u00f3n, tiene un valor locativo mensual de $ 25.000,00; (d) el local comercial ubicado en calle Hern\u00e1ndez N\u00b0 520, de aproximadamente 4,50 metros de frente por 10 de fondo con dependencias y altillo, en buen estado de conservaci\u00f3n, tiene un valor locativo de $ 28.000,00 (v. pericia del 19 de agosto de 2020; ratificaci\u00f3n del 30 de septiembre de 2020, Ic).<\/p>\n<p>Claro que para achicar la cuenta, el demandado, de un lado, resta el valor locativo del que ocupa y del que prest\u00f3 y del otro sostiene que los locales los alquil\u00f3 a precios inferiores a los cotizados por el experto.<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque eso fuera cierto, no arroja como resultado que necesariamente, para componer su situaci\u00f3n patrimonial en un supuesto donde\u00a0 los hijos reclaman alimentos, deban descartarse los frutos civiles de un inmueble que pudo percibir pero que no lo hizo por voluntad propia. Como tampoco computar los precios por los que aparecen alquilados los locales, si son inferiores a los que el perito indica como los de mercado (v. contratos en el archivo del registro inform\u00e1tico del 2 de septiembre de 2020). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De lo contrario, se le estar\u00eda permitiendo, con el simple recurso de mostrar improductivos los bienes o rentados a valores reducidos, calibrar a su antojo el flujo de sus ingresos, en perjuicio de los alimentistas. Cuando, a los fines de fijar una cuota de alimentos para los hijos, de existir una liberalidad, sea\u00a0 total o parcial, debe de serlo por cuenta del alimentante.<\/p>\n<p>En suma, contando que la informaci\u00f3n del perito es del 19 de agosto de 2020, ah\u00ed pueden contarse entradas significativas.<\/p>\n<p>Tales ingresos presuntivos, no est\u00e1n distantes de los que estiman algunos de los testigos, son las entradas del demandado.<\/p>\n<p>L. M.,, estimaba, para el 26 de abril de 2019 (fecha de su declaraci\u00f3n) los ingresos de O., en $ 100.000\u00a0 mensuales. Basando su estimaci\u00f3n en el auto que tiene, los alquileres que tiene, las empresas que alquilan que son importantes. De otra manera \u2013aprecia- no se puede mantener un auto, una moto (respuesta a la tercera ampliatoria). Guiraldes comparte esa estimaci\u00f3n de sus ingresos, a esa \u00e9poca (mismo registro inform\u00e1tico, respuesta a la tercera ampliaci\u00f3n). B.,, como L. M., y G.,, estima igualmente que los ingresos, a la fecha de la declaraci\u00f3n, rondaban los $ 100.000 mensuales: por el lugar que est\u00e1n ubicados los locales y todo el movimiento. Dice:<em> solamente el local de al lado de la oficina hace un tiempo, antes del defasaje del d\u00f3lar, pagaban $30.000, <\/em>s\u00f3lo uno (mismo registro inform\u00e1tico, respuesta a la primera ampliaci\u00f3n). Cabe mencionar que salvo B.,, ninguno de los testigos ha sido impugnado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 456 del C\u00f3d. Proc.. Y cuanto a aquella, en rigor coincide en sus apreciaciones con el resto (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>A eso debe adicion\u00e1rsele que O., reconoce que desarrolla alguna actividad lucrativa, aunque no queda claro cu\u00e1l es. Desde que est\u00e1 inscripto en el monotributo categor\u00eda \u2018b\u2019. El dato es recogido por la sentencia apelada.<\/p>\n<p>Asimismo, en lo que se ha podido comprobar, es titular de una cuenta bancaria y dos tarjetas de cr\u00e9dito: una Am\u00e9rican Express y otra Visa (v. archivo del registro inform\u00e1tico del 22 de abril de 2019). Y ha podido hacer inversiones en la construcci\u00f3n de un local comercial y vivienda, para los primeros meses de 2018, seg\u00fan resulta de la informaci\u00f3n provista por la Municipalidad de Pehuaj\u00f3 (v. archivos en el registro inform\u00e1tico del, 3 de mayo de 2019).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n supo ejercer como martillero, con posterioridad a su divorcio, inscribi\u00e9ndose en la matr\u00edcula el 28 de febrero de 2014 pero la dio de baja el 23 de diciembre de 2016 (v. adjunto al registro inform\u00e1tico del 8 de mayo de 2019.<\/p>\n<p>Dice haber hecho todos los gastos a los que alude en su memorial (hoja once, segundo p\u00e1rrafo). Pero ese dato no hace sino presumir que sus ingresos le han permitido hacerlo, m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de la cuota alimentaria por entonces vigente (arg. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.). Indicio que est\u00e1n mara m\u00e1s.<\/p>\n<p>En fin, no obstante los agravios del demandado, compuesto de elementos diversos, reiterativo en ocasiones, y dedicado en otras a menciones no conducentes a la soluci\u00f3n del litigio, el repaso precedente de las pruebas producidas, id\u00f3neas y decisivas para la soluci\u00f3n de la controversia, surte razonablemente la convicci\u00f3n acerca de la capacidad econ\u00f3mica del demandado. M\u00e1s all\u00e1, del alcance, valoraci\u00f3n y argumentos, con que \u00e9ste las aprecie, reveladora de una opini\u00f3n subjetiva, que no basta para desestructurar la decisi\u00f3n.(arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es que si se abandona una apreciaci\u00f3n parcelada de los diversos elementos de prueba, y se adopta una visi\u00f3n de conjunto, podr\u00e1 confirmarse que aunque es posible que numerosos indicios considerados cada uno individualmente no alcancen para probar un estado patrimonial, conglobados proporcionan el convencimiento razonable para decidir (arg. art. 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. <\/strong>En punto a las necesidades de los hijos, no es controvertido que -seg\u00fan se expone en la sentencia apelada-, al iniciarse esta acci\u00f3n para marzo de 2015 N. tenia 13 a\u00f1os y C. 15, ambos concurr\u00edan al Colegio San Jos\u00e9 de Pehuaj\u00f3 y conviv\u00edan con su madre. A diciembre de 2020 ten\u00edan 19 y 20 a\u00f1os y Conrado se encuentra estudiando una carrera universitaria.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si O., ha sido un padre presente e incluso ha convivido alg\u00fan tiempo con\u00a0 C., seguramente conoce perfectamente las necesidades de sus hijos que debe abastecer. Ese per\u00edodo en que C. vivi\u00f3 con su padre,\u00a0 ya tuvo su correlato con la resoluci\u00f3n del 17 de diciembre de 2015 (v. interlocutoria de esta alzada del 22 de junio de 2016).<\/p>\n<p>De todas maneras algunas de las necesidades han quedado expuestas desde las preguntas formuladas a algunos testigos. F.,, dice. <em>Que la Sra. A., se hace cargo de la compra de ropa de sus hijos.\u00a0 Si, me consta, porque los chicos han ido, L., con G.\u00a0 Buenos Aires y le compra y la he visto en negocios y comentarios de Conrado, incluso el a\u00f1o pasado le tuvo que comprar la ropa para el viaje a Bariloche y L. ayud\u00f3 a elegir<\/em> (respuesta a la quinta ampliaci\u00f3n). L. M.,, aporta que en la casa hay internet (respuesta a la sexta ampliatoria). G.,, que coincide con F., que la madre compra la ropa de sus hijos, agrega que paga tambi\u00e9n el gasto de tel\u00e9fono y tambi\u00e9n la obra social de ellos (respuesta a la quinta y d\u00e9cimo primera ampliaci\u00f3n). Algo similar dice B., (segunda a cuarta y octava ampliatorias; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial, es indicativo de las necesidades que debe cubrir la cuota alimentaria, conforme a la condici\u00f3n y fortuna de los padres.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. <\/strong>De todos modos, concerniente al monto de la cuota para los hijos fijada en la sentencia,\u00a0 ya que el apelante impugna ese importe, su examen es un tema sometido a este tribunal (arg. arts. 260, 266 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En esa tarea, para medir su razonabilidad es \u00fatil confrontarlo con la tabla de equivalencias por sexo y edades, respecto de la canasta b\u00e1sica total, que para diciembre de 2020, fecha de la sentencia apelada, ascend\u00eda a 17.542,89 por adulto equivalente, correspondi\u00e9ndole a una mujer de entre 18 a 29 a\u00f1os, 0,76 y a un var\u00f3n de la misma franja etaria 1,02.<\/p>\n<p>Aplicando esa pauta, que ampl\u00eda la canasta b\u00e1sica alimentaria al considerar los bienes y servicios no alimentarios tales como vestimenta, transporte, educaci\u00f3n, salud, vivienda, etc\u00e9tera, se obtiene para\u00a0 Nuria la suma de $ 13.332,60 y para C. la suma de $ 17.893,74 por mes. (<a href=\"https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_02_216F3510C93C.pdf\">https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_02_216F3510C93C.pdf<\/a>). Sumados: $ 31.226,34, a diciembre de 2020.<\/p>\n<p>A enero de 2021, sobre una canasta b\u00e1sica total de $ 18.271,47, a N. le corresponden $ 13.886,31 y para C. $ 18.636,89, lo que arroja un total de $ 32.523,20.<\/p>\n<p>A falta de mediciones m\u00e1s precisas brindadas en la causa, m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido unilateralmente por la actora, esta metodolog\u00eda para determinar la cuota alimentaria a cargo del padre en la suma de\u00a0 $ 32.523,20 se presenta como equitativa, razonablemente fundada y, adem\u00e1s, discriminada para cada uno de los\u00a0 hijos, que es como deben fijarse estas cuotas (arg. arts. 3, 658, 659, del C\u00f3digo Civil y Comercial, 641 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De tal modo, la estimaci\u00f3n aparece m\u00e1s s\u00f3lida que aquella del fallo, s\u00f3lo asentada en lo pedido por la actora, repotenciada en funci\u00f3n de su proporcionalidad con el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En eso progresa la apelaci\u00f3n de O.,, en cuanto breg\u00f3 por una cuota menor (escrito del 3 de febrero de 2021, punto V).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. <\/strong>Con referencia al efecto retroactivo de la cuota fijada, desde el momento en que se inici\u00f3 la demanda, -aspecto que tambi\u00e9n aparece criticado por el apelante- antes que aplicar linealmente la cuota determinada, la tem\u00e1tica deber\u00e1 tratarse en la instancia precedente, teniendo en cuenta las variables que puedan incidir, para su c\u00e1lculo,\u00a0 en los distintos per\u00edodos de aplicaci\u00f3n (v. escrito del 3 de febrero de 2021, punto III.1 y 2; art. 641, segundo p\u00e1rrafo; arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. <\/strong>En lo que ata\u00f1e ahora a los agravios de la actora, apuntan a la pauta de readecuaci\u00f3n tomada por la jueza, que para fijar la cuota alimentaria parti\u00f3 -como ya fue dicho- de lo que hab\u00eda solicitado la madre en marzo de\u00a0 2015, sacando de all\u00ed el porcentaje equivalente del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil de entonces (212,04) trasport\u00e1ndolo luego al monto de ese mismo salario a diciembre de 2020, arribando as\u00ed a la suma de $ 43.653,735 (v. la sentencia del 15 de diciembre de 2020, punto 4 y escrito del 2 de febrero de 2021).<\/p>\n<p>Sin embargo, como para fijar la cuota, desde los agravios deducidos por el demandado, se ha prescindido de esa metodolog\u00eda, recurriendo en su lugar al importe de la canasta b\u00e1sica total para adulto equivalente, todos los cuestionamientos que terminaban en la oferta de distintas modalidades de adecuaci\u00f3n, aunque siempre partiendo de lo peticionado unilateralmente por la actora en su demanda, han quedado desplazados (arg. arts.3\u00a0 y 641, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial; S.C.B.A., Rc 123869, sent. del 11\/05\/2020, &#8216;Bedacarratz, Maximiliano Daniel c\/ Gigli, H\u00e9ctor Rafael s\/ Cobro sumario sumas de dinero&#8217;, en Juba sumario B4240022).<\/p>\n<p>Por ello, esa apelaci\u00f3n se desestima.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. <\/strong>Finalmente, en lo que ata\u00f1e a las costas del proceso, se imponen al alimentante, porque de otro modo se afectar\u00eda la cuota alimentaria fijada, tal como es el principio general en esta materia (arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con dos votos en un mismo sentido que deciden la suerte de este pleito, no pudiendo agregar nada \u00fatil, adhiero a ellos (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde, admitir la apelaci\u00f3n deducida por el demandado s\u00f3lo en cuanto al importe de la cuota que se fija\u00a0 para N. en $ 13.886,31 y para C. en $ 18.636,89, lo que arroja un total de $ 32.523,20. Defiri\u00e9ndose a la instancia anterior\u00a0 la tem\u00e1tica acerca de su aplicaci\u00f3n retroactiva a la fecha de iniciaci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan se indica en el considerando n\u00famero cinco. Declarar desplazadas los agravios expuestos por la actora. Con costas a cargo del demandado, por los motivos que se expresan en el punto seis y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span> <\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Admitir la apelaci\u00f3n deducida por el demandado s\u00f3lo en cuanto al importe de la cuota que se fija\u00a0 para N. en $ 13.886,31 y para C. en $ 18.636,89, lo que arroja un total de $ 32.523,20. Defiri\u00e9ndose a la instancia anterior\u00a0 la tem\u00e1tica acerca de su aplicaci\u00f3n retroactiva a la fecha de iniciaci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan se indica en el considerando n\u00famero cinco. Declarar desplazadas los agravios expuestos por la actora. Con costas a cargo del demandado, por los motivos que se expresan en el punto seis y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por los\/as letrados\/as intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 Anexo \u00danico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 26\/03\/2021 12:17:04 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 26\/03\/2021 12:19:40 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 26\/03\/2021 12:37:21 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 26\/03\/2021 14:17:26 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20307V\u00e8mH&#8221;b5V2\u0160<\/p>\n<p>235400774002662154<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 52&#8211; \/ Registro: 132 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;A., G. C\/ O. W. S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -89926- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog.\u00a0 Norma Edith Miguel 27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. Maria Alejandra Romero 27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. 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