{"id":1246,"date":"2013-01-17T15:22:54","date_gmt":"2013-01-17T15:22:54","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1246"},"modified":"2013-01-17T15:22:54","modified_gmt":"2013-01-17T15:22:54","slug":"30-05-12-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/01\/17\/30-05-12-4\/","title":{"rendered":"30-05-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Civil y Comercial 2<\/p>\n<p>Libro: 41- \/ Registro: 24<\/p>\n<p>Autos: &#8220;LEVENBRIK, JORGE c\/ LOPEZ, JAVIER HERNAN Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87866-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los treinta\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;LEVENBRIK, JORGE c\/ LOPEZ, JAVIER HERNAN Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221; (expte. nro. -87866-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 486, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfSon fundados los recursos de fojas 445 y 452?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde adoptar?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Considero necesario, para encender el tratamiento de la cuesti\u00f3n,\u00a0 despejar el planteo referido a la inatendibilidad de las constancias\u00a0 penales como consecuencia de la negativa y oposici\u00f3n de los demandados, en su autenticidad y contenido, a toda documentaci\u00f3n obrante en las causas penales e I.P.P. que el actor ofrece (fs. 60\/vta., segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ha dicho la Suprema Corte provincial que el fundamento por el cual aqu\u00e9llas no son oponibles a quien no las ofreci\u00f3 radica en la preservaci\u00f3n de la garant\u00eda de la defensa en juicio en relaci\u00f3n a quien no pudo controlar dichas\u00a0 pruebas\u00a0 (conf. Ac. 79.216, sent. del 24IX2003). Pero si la actuaci\u00f3n de la parte que controvierte esas constancias muestra su participaci\u00f3n en el pleito criminal confirmatoria del conocimiento que tuvo del mismo\u00a0 y\u00a0 su posibilidad de controvertirlo,\u00a0 es de toda evidencia que la garant\u00eda ha sido respetada (S.C.B.A., Ac 87968, sent. del 16-2-2005 , \u201cPorrez, Lorena Elizabeth c\/ Vargas Guti\u00e9rrez, Santiago s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B27704)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Veamos si en la especie han acontecido tales circunstancias:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) para acreditar su pretensi\u00f3n en el presente, la actora ofreci\u00f3 la causa\u00a0 criminal 437\/983, seguida a Javier Hern\u00e1n L\u00f3pez y Santiago Alberto L\u00f3pez, que tramitara en el Tribunal en lo Criminal n\u00famero uno de este departamento judicial. Como as\u00ed tambi\u00e9n la I.P.P. 29511 que tramitara en la U.F.I. uno, de este mismo departamento (fs. 37, F.1 y 2).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) los accionados,\u00a0 dejaron dicho que \u201clas expresiones y\/o actitudes vertidas en el tr\u00e1mite procesal penal, m\u00e1s precisamente en la I.P.P. que se labrara como consecuencia del hecho objeto de estos y en las actuaciones labradas por ante el tribunal criminal N\u00ba 1, no debe interpretarse la misma como un acto de reconocimiento o aceptaci\u00f3n de la responsabilidad, sino, por el contrario como un conjunto de actitudes procesales, en pro de hacer uso de los resortes legales que asisten a mi parte con el objeto de evitar consecuencias disvaliosas o lo que es lo mismo, del libre ejercicio de todos y cada uno de los derechos que nos asisten\u2026\u201d (fs. 59\/vta., C, primer p\u00e1rrafo). Ello es indicativo del conocimiento que tuvieron de las referidas actuaciones penales, as\u00ed como de la participaci\u00f3n y del control que ejercieron sobre el tr\u00e1mite de ellas, poniendo en pr\u00e1ctica los derechos que los amparaban. Lo cual no condice con la negativa de autenticidad y contenido de la documentaci\u00f3n obrante en tales causas, que luego oponen (fs. 60\/vta., segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (c) en la causa 437\/983, los demandados expresaron sus deseos de no declarar, intervinieron asistidos por defensor particular, se les hizo saber las pruebas que obraban en contra, solicitaron y obtuvieron el tr\u00e1mite de suspensi\u00f3n del juicio a prueba, lleg\u00e1ndose finalmente a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (fs. 5, 32\/35vta., 97\/98, 202\/vta., del expediente citado).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (d) ni en la misma, ni en la I.P.P. se formul\u00f3 observaci\u00f3n alguna a las constancias y elementos de juicio colectados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (e) la existencia del hecho fue admitida por los accionados al absolver posiciones y por Alberto Jorge L\u00f3pez al formular su versi\u00f3n en la denuncia efectuada ante su aseguradora (fs. 48, 199ter\/200 vta., posici\u00f3n dos y tres, 202\/201 vta., posiciones dos y tres).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (f) Santiago Alberto L\u00f3pez, reconoci\u00f3 que la polic\u00eda hizo un allanamiento en su quinta y que en dicha oportunidad hallaron en el aljibe un machete y que a ra\u00edz de esos acontecimientos tanto \u00e9l como su hermano fueron procesados penalmente (fs. 203\/vta., posiciones ampliatorias, dos, tres y cuatro).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todos estos actos me persuaden de la idoneidad de las constancias criminales como elemento probatorio a ser tenido en cuenta, en la medida en que los imputados \u2013profesionalmente asistidos en dichas causas- tuvieron oportunidad, por su participaci\u00f3n en ellas, de replicar sus constancias y contrastar sus conclusiones. De modo que\u00a0 incorporadas al proceso, no puede negarse su m\u00e9rito, ya sea a favor o en contra de quien lo reclama (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., Ac 87061, sent. del\u00a0 30-3-2005 , \u201cD\u00b4Agostino, Walter Oscar c\/ Rodr\u00edguez, Pablo Adri\u00e1n y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B3616).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de adquisici\u00f3n procesal hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoraci\u00f3n por los jueces de m\u00e9rito sea siempre conducente, cualquiera fuera la parte perjudicada o favorecida por ella (S.C.B.A., Ac 87968, cit., voto del juez Hitters; idem., C 93093, sent. del\u00a0 15-10-2008, \u201cPalacios, Lidia Noem\u00ed c\/ Regalado, Juan Jos\u00e9 y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B30142).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentado ello, resulta menester ahora, atender a la cr\u00edtica referida a la valoraci\u00f3n de los medios de prueba que llev\u00f3 a cabo el juez \u201ca quo\u201d y su balance del onus probandi.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. El art. 375 del C\u00f3d. Proc. se quebranta s\u00f3lo cuando el juzgador, alterando las reglas del onus probandi, impone a una parte la obligaci\u00f3n de acreditar hechos que correspond\u00edan a la otra.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero esto no ha ocurrido en autos, a poco que se advierte que los hechos cuya acreditaci\u00f3n el a quo puso en cabeza de los accionados no fueron los vinculados a las afirmaciones realizadas por el actor en su demanda, sino que se sancion\u00f3 la ausencia de prueba de hechos impeditivos, modificativos o extintivos, que condujeran a quitar la verosilimitud con que los hechos probados\u00a0 coronaban el relato postulado por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, de la denuncia efectuada por Alberto Jorge L\u00f3pez\u00a0 -como socio asegurado\u2013 y por Javier Hern\u00e1n L\u00f3pez \u2013como conductor\u2013 ante la aseguradora, se obtiene que el choque entre la Ford F. 100, dominio B197448 y la pick-up del actor, ocurri\u00f3 en la secci\u00f3n quintas de Mones Caz\u00f3n, el d\u00eda 29 de diciembre de 2003, a las diez horas y treinta minutos (fs. 48).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, de las pericias mec\u00e1nicas efectuadas en sede penal y de las fotograf\u00edas que la acompa\u00f1an, aprecia el juez que la camioneta de Levenbrik estaba correctamente estacionada sobre su mano al momento del impacto, por manera que permit\u00eda el paso de veh\u00edculos que circularan por la mano contraria. La fotograf\u00eda obrante a fojas 35 de la I.P.P.\u00a0 deja ver el lugar exacto de la colisi\u00f3n, por los restos de mica, vidrio y barro, localiz\u00e1ndose los da\u00f1os en la pick-up del actor en su parte frontal lateral izquierda. Ninguna de estas apreciaciones aparece concreta y razonadamente controvertida por los codemandados, salvo en cuando se vale el juzgador de elementos que proceden de los expedientes penales, cuyo rendimiento probatorio cuestionaron los codemandados, pero sin \u00e9xito, en consonancia con la decisi\u00f3n adoptada en el punto anterior (arg. arts. 260, 261 y 384 del C\u00f3d. Proc.; fs. 455\/459 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n hizo m\u00e9rito el sentenciante, que Hern\u00e1n Javier y Santiago Alberto L\u00f3pez, manifestaron ante al subcomisario Avilio Jos\u00e9 Chazarreta, con relaci\u00f3n al hecho que ocupa, que cuando vieron que Levenbrik estaba parado en el camino, fueron en su camioneta, se aproximaron a \u00e9l r\u00e1pidamente. Es decir, no es que pasaban por el lugar, sino que fueron al encuentro del actor (fs. 50 de la I.P.P.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l era el motivo?. Lo dicen: \u201c\u2026se encontraban cansados de que Levenbrik les matara los perros. Que ya hab\u00eda matado uno con anterioridad y ahora, cuando los perros de ellos hab\u00eda ido a una laguna que se encontraba cerca del lugar, le hab\u00eda matado el mejor perro que ten\u00edan para trabajar con la hacienda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Producido el choque, \u201c\u2026como saben que siempre anda con cuchillo en la cintura, se bajaron con un machete y un palo y lo agredieron\u2026e l machete lo hab\u00eda arrojado al pozo ciego de la vivienda ubicada en la misma quinta, mientras que al palo lo hab\u00eda tirado, no recordaban donde\u2026hab\u00edan hecho eso debido a que se hab\u00edan puesto nerviosos y ten\u00edan miedo que les pasara algo\u2026\u201d (fs. 50 de la I.P.P.; art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma: al ver que el actor estaba detenido con su pick-up en el camino, se aproximaron r\u00e1pidamente hacia \u00e9l con la camioneta. Chocaron, pero no le imputan responsabilidad de ese impacto a Levenbrik. Sin embargo, acto seguido se bajaron con machete y palo y lo agredieron, sin que le reprochen a la v\u00edctima haber tomado en oportunidad alguna actitud agresiva hacia ellos. S\u00f3lo porque sab\u00edan que siempre iba con cuchillo a la cintura, pero sin asegurar que lo llevara en esa oportunidad ni que haya intentado utilizarlo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ubicado en ese contexto y sobre la base de tales datos, en un anudamiento significativo, por su\u00a0 n\u00famero, precisi\u00f3n, gravedad y concordancia, construy\u00f3 su convicci\u00f3n el juzgador acerca de la intencionalidad de los demandados. Y desde esa visi\u00f3n es que puso de relieve que, se hab\u00edan limitado a negar los hechos y que la versi\u00f3n proporcionada al efectuar la denuncia del siniestro ante la aseguradora tampoco resultaba acreditada con las pruebas producidas. Lo cual lejos qued\u00f3 de invertir el onus probandi, como fue dicho al iniciarse este tramo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esto as\u00ed, sin dejar de razonar que, si hubiera sido cierto que el impacto de la camioneta de los demandados contra la del actor se produjo, en el marco de los hechos narrados por ellos ante el subcomisario Chazarreta, porque cuando se aproximaron r\u00e1pidamente quisieron frenar y se les fue el veh\u00edculo, ello traduce si no dolo, a lo menos culpa grave. Pues si el designio motivador fue ir al encuentro de Levenbrik que estaba parado en el camino, presuntamente para tratar una cuesti\u00f3n conflictiva, bien pudieron detenerse antes y no colocarse \u2013bajo el influjo de la fuerte carga emocional que pudo difundir la disputa latente-\u00a0 en trace de colisionar al automotor detenido, al menor fallo mec\u00e1nico, humano o de cualquier clase.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Claro que ni siquiera esa hip\u00f3tesis tiene entidad para alivianar la\u00a0 responsabilidad de Hern\u00e1n Javier y Santiago Alberto L\u00f3pez en el hecho que se les enrostra. Ni tampoco hace variar la exclusi\u00f3n de la cobertura del seguro, a poco que se verifique que la p\u00f3liza consiguiente contempla como riesgos no cubiertos, las reclamaciones relativas a responsabilidades provenientes no solamente del dolo, sino igualmente de la culpa grave del asegurado (arg. art. 70 de la ley 17.418; punto 4, del anexo tres, de la poliza a fojas 94).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, dentro del marco de los agravios formulados a fojas 455\/459vta., que se\u00f1alan los l\u00edmites del poder revisor de esta alzada, en este tramo la apelaci\u00f3n no prospera (arg. arts. 260, 261, 266 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. En torno a la tem\u00e1tica de los da\u00f1os, los demandados cuestionan los que la sentencia acoge.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e a la cr\u00edtica gen\u00e9rica que se formula a fojas 459\/vta., II-B, primero y segundo p\u00e1rrafos, reenv\u00edo al desarrollo anterior donde se abordaron. Cuanto a los reparos puntuales, subrayo lo que sigue, a saber.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) Gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica, farmac\u00e9utica y hospitalaria. Sostienen los apelantes \u2013en lo que interesa destacar- que as\u00ed como el Hospital Municipal provey\u00f3 el material de osteos\u00edntesis, tambi\u00e9n lo hizo con todo el tratamiento para su colocaci\u00f3n y retiro, gratuitamente. Se recalca el tratamiento en centros asistenciales p\u00fablicos (fs. 460, a).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, en lo que se refiere al material de osteos\u00edntesis, la sentencia consider\u00f3 que no deb\u00eda ser reintegrado. Por manera que en ese rengl\u00f3n, los codemandados carecen de inter\u00e9s para quejarse, como lo hacen.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cierto que el actor pugna porque dicho costo se incorpore, pero su agravio es insuficiente. Es que dijo el juzgador que si bien de acuerdo a la historia cl\u00ednica en un principio el paciente iba a hacerse cargo de esos elementos, con fecha 5 de enero de 2004 se realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de provisi\u00f3n de la pr\u00f3tesis por intermedio del municipio, sin que exista prueba de que el actor realizara tal gasto (fs. 59\/vta. de la I.P.P.). Y este argumento central, sustento de la decisi\u00f3n, no fue francamente controvertido a partir de una cr\u00edtica concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). En todo caso, que el material le haya sido colocado no es hecho indicador inequ\u00edvoco, que haya sido adquirido por el paciente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En punto al gasto en radiolog\u00eda (cinco pesos), se apoya en el comprobante de fojas 19 (fs. 424). La erogaci\u00f3n \u2013afirmada en la demanda\u2013 no fue categ\u00f3rica y puntualamente desconocida, como era carga de los demandados (arg. art. 365 inc. 1; fs. 31, 54\/vta. y 56\/vta.). Adem\u00e1s, el estudio radiol\u00f3gico fue solicitado y aparece como realizado (fs. 57 de la I.P.P.; fs. 444).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, respecto de los gastos en farmacia, se reconoce una suma en funci\u00f3n de los que fueron acreditados (fs. 402\/vta. \u201cin fine\u201d; arg. arts. 384 y 401 del C\u00f3d. Proc.). Y otra suma igual por gastos de farmacia no documentados. Esto \u00faltimo, porque \u2013siguiendo pac\u00edfica jurisprudencia cuya razonabilidad es notable- los gastos m\u00e9dicos, de farmacia y medicamentos resultan procedentes sobre la base de la existencia de una presunci\u00f3n jurisprudencial al respecto; no requieren prueba espec\u00edfica de su realizaci\u00f3n en tanto guardan prudente relaci\u00f3n con la entidad de las lesiones padecidas. Lo contrario implicar\u00eda exigir de la v\u00edctima una actitud premeditada, cuidadosa y prolija, que no se compadece con las vicisitudes en que fue colocado por el da\u00f1o inflingido a su salud (C\u00e1m. Civ. y Com., 1, de San Isidro, sent. del 10-10-1996, \u201cAlmir\u00f3n, Dora c\/ Expreso Merlo Norte S:A de Transporte s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B1700483).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No menos discreta en la corriente jurisprudencial cuando sostiene que: \u201cLos gastos de tratamiento deben indemnizarse a\u00fan cuando la accionante se haya hecho atender en hospitales p\u00fablicos, ya que sabido que estos no son absolutamente gratuitos y no soportan todos los gastos especialmente los de farmacia, los cuales solo son satisfechos en un porcentual. En general la gratuidad de la atenci\u00f3n terap\u00e9utica que brindan determinados establecimientos se circunscribe a los honorarios m\u00e9dicos y servicio de internaci\u00f3n, los dem\u00e1s cap\u00edtulos deben ser soportados total o parcialmente por la propia v\u00edctima o sus familiares porque en las instituciones hospitalarias que prestan el servicio p\u00fablico de asistencia a la salud en forma gratuita se deben afrontar erogaciones que los hospitales no cubren en forma gratuita (placas radiogr\u00e1ficas, vendas, algunos medicamentos o implementos, etc.)\u2026\u201d(C\u00e1m. Civ. y Com., 1, de San Isidro, sent. del 14-2-1997, \u201cEsteban, Claudio c\/ De Rosa, Roberto s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B1700503; esta alzada, con distinta integraci\u00f3n, sent. del\u00a0 5-10-1989 , \u201cD\u00edaz, H\u00e9ctor Ra\u00fal y otra c\/ Villalobo, Hern\u00e1n Eduardo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B2201388).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) Gastos de reparaci\u00f3n del veh\u00edculo.\u00a0 En lo que respecta a los gastos de reparaci\u00f3n de un automotor para su procedencia no es necesaria una prueba instrumental acabada del pago efectivo cuando ellos resultan como una consecuencia normal del il\u00edcito y no es exagerada en su ponderaci\u00f3n (esta alzada con diferente integraci\u00f3n, sent. del 16-10-1986, \u201cBavaud, Jos\u00e9 M. y otro c\/ L\u00f3pez, Sol y otra s\/ Indemnizaci\u00f3n\u201d, en Juba sumario B2200422). Pues no se trata de un reintegro de gastos sino de la indemnizaci\u00f3n de un perjuicio, que aunque persista \u2013por no resta\u00f1arse\u2013 no deja de configurar una merma en el patrimonio que se refleja en el menor valor que toda cosa da\u00f1ada habr\u00e1 de tener, confrontado con el que ten\u00eda en su estado primitivo (arg. arts. 1094 y 2311 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Advierto, adem\u00e1s, que \u2013tal como se indica en el fallo\u2013 el presupuesto de fojas 20 fue reconocido a fojas 291 (arg. art. 401 del C\u00f3d. Proc.); fs. 404, segundo p\u00e1rrafo). Y la menci\u00f3n no fue objeto de una cr\u00edtica puntual y terminante (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (c) Gastos de traslado a Pehuaj\u00f3. En este tramo, se lee en la sentencia, en lo que es menester destacar: \u201cLa actora se domicilio en Mones Caz\u00f3n\u2026De las declaraciones testimoniales, la testigo Mirta Graciela Lunghi, declara que se desempe\u00f1a como remisera, y que el veh\u00edculo lo maneja su esposo. Que le ha realizado varios viajes al actor a la ciudad de Pehuaj\u00f3, a los fines de curarse el brazo que lo ten\u00eda vendado, que esos viajes fueron posteriores al 29 de diciembre de 2003. Si bien la testigo no puede especificar cu\u00e1ntos viajes fueron recuerda que fueron varios (V. declaraci\u00f3n de fs. 185, respuestas a preguntas segunda, tercera, primera y tercera pregunta ampliatoria del interrogatorio de fs. 182, art. 456 del c\u00f3d. proa.). La factura acompa\u00f1ada a fs. 10 da cuenta de viajes realizados por el actor en la remisora de Lunghi, durante el mes de enero en su mayor\u00eda, por un monto de $ 457,80.-.Factura reconocida a fs. 298\/299. En igual sentido declara Casado de profesi\u00f3n remisero, quien agrega que en sus registro tiene anotado siete viajes aproximadamente, que le ha realizado a Levenbrik desde Mones Caz\u00f3n hasta la ciudad del Pehuaj\u00f3, al hospital a los fines de curarse el brazo vendado (v. declaraci\u00f3n testimonial de fs. 186, respuestas a preguntas segunda, tercer y segunda pregunta ampliatoria del interrogatorio de fs. 182, art. 456 del c\u00f3d. proc.). Al respecto es dable tener presente que\u00a0 la documentaci\u00f3n respaldatoria glosada a fs. 11\/18, donde se especifican viajes a Pehuaj\u00f3, por la suma total de $ 480, es reconocida a fs. 309. No desvirtuados los hechos alegados por la actora mediante prueba en contrario y resultando acreditados los mismos, corresponde hacer lugar a la reparaci\u00f3n de este rubro por la suma de $ 778,80\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, para hacer caer este s\u00f3lido juicio, hac\u00eda falta m\u00e1s, bastante m\u00e1s que decir s\u00f3lo lo que los apelantes atinaron a expresar a fojas 461\/vta., a. Por ello el agravio es insuficiente (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (d) Incapacidad sobreviviente. Es inconcuso que el da\u00f1o f\u00edsico padecido por el actor le caus\u00f3 una incapacidad del treinta por ciento de la total obrera (fs. 406\/vta., cuarto p\u00e1rrafo). Los agravios apuntan a que el juez dice que no qued\u00f3 acreditada la labor que desempe\u00f1aba la v\u00edctima. Y m\u00e1s a\u00fan, que de las otras constancias surge claro concreto y contundente que legalmente no desarrollaba actividad alguna, aunque no las cita.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la incapacidad sobreviviente no debe ser captada s\u00f3lo en clave laboral. Es que, como dej\u00f3 dicho el juez Roncoroni, en postura que comparto: \u201cSiempre que se trate de buscar la reparaci\u00f3n plena de la minusval\u00eda o\u00a0 incapacidad\u00a0 que un suceso deje en una persona no podr\u00e1 ignorarse que ya han quedado archivados en los viejos arcones de la historia los tiempos en que para indemnizar la lesi\u00f3n se exig\u00eda, como consecuencia de ella, la disminuci\u00f3n de la aptitud laboral o generadoras de ganancias de la v\u00edctima. Hoy bajo el vocablo\u00a0 incapacidad\u00a0 han de computarse a los efectos de una reparaci\u00f3n plena: a) la lesi\u00f3n en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo\u2026; b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo\u2026; c) el menoscabo que, adem\u00e1s, apareja en su vida de relaci\u00f3n toda, al amenguar y\u00a0 dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, l\u00fadico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas\u2026(SCBA, L 70185, sent. del 23-10-2002, opini\u00f3n personal del juez mencionado, \u201cRodr\u00edguez, H\u00e9ctor A. c\/ Buenos Aires Catering SA s\/ Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B47368).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta alzada, en una pret\u00e9rita integraci\u00f3n, captur\u00f3 similar criterio. Dijo: \u201cPara evaluar econ\u00f3micamente la incapacidad sobreviniente y fijar la indemnizaci\u00f3n deben tenerse en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin atenerse a normas fijas ni a las pautas de la ley 9688, debiendo resarcirse no solo la incapacidad laboral, sino tambi\u00e9n la gen\u00e9rica, de suerte que &#8220;la indemnizaci\u00f3n debe ser fijada no solo en funci\u00f3n del aspecto laborativo, sino en todas las actividades del sujeto y de la proyecci\u00f3n que la secuela tiene sobre la personalidad integral de la v\u00edctima; debe adem\u00e1s, aplicarse un criterio dotado de suficiente fluidez, que tenga en cuenta las caracter\u00edsticas particulares de cada caso (sexo, edad, condici\u00f3n social y econ\u00f3mica del damnificado, situaci\u00f3n familiar, etc.)\u201d (sent. del 23-12-1986, \u201cMilla, Claudio Jorge c\/ Fern\u00e1ndez de Alonso, Rosa M. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B2200428).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con esto es suficiente para desplazar la queja formulada por los demandados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (e) Da\u00f1o moral. Como ha dejado dicho la Suprema Corte, desde hace a\u00f1os: \u201cEl agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de esp\u00edritu, la libertad individual, la integridad f\u00edsica, el honor y los m\u00e1s sagrados afectos\u201d (S.C.B.A., Ac 35579, sent. del\u00a0 22-4-1986, \u201cRomero, Guillermo Julio c\/ Leverato, Amadeo Jos\u00e9 s\/ Da\u00f1o moral\u201d, en Juba sumario B7753).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante al reconocimiento y resarcimiento del da\u00f1o moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisi\u00f3n y no requiere prueba espec\u00edfica alguna cuando ha de ten\u00e9rselo por demostrado por el solo hecho de la acci\u00f3n antijur\u00eddica -da\u00f1o in re ipsa- y es al responsable del hecho da\u00f1oso a quien incumbe acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que excluya la posibilidad de un da\u00f1o moral (S.C.B.A., Ac 41539, 9,\u00a0 sent. del 21-11-89, \u201cL\u00f3pez, Leonor c\/ Chab, Norberto Isaac y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B15434).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la especie, la certeza de que ha existido este perjuicio deviene de la magnitud y naturaleza de las lesiones causadas a la v\u00edctima, y que aparecen descriptas con prolijidad en el fallo apelado, al cual remito para no repetir (fs. 407\/vta. y 408; arg. art. 1078 del C\u00f3digo Civil; art. 165 del C\u00f3d. Proc.). Y los demandados no han tra\u00eddo al proceso elemento de juicio alguna que permita tener presente un dato o conjunto de datos con entidad suficiente para excluir la verosilimitud de ese agravio (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, el embate contra su reconocimiento, es infundado. Lo que no me exime de advertir que el fallo citado a fojas 462, no est\u00e1 vinculado a la responsabilidad extracontractual sino a la reponsabilidad contractual, donde rige un criterio propio (arg. art. 522 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (f) Intereses. La adici\u00f3n de intereses qued\u00f3 pedida en la demanda, a fojas 29\/vta., primer p\u00e1rrafo, y nuevamente a fojas 38, punto seis (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por manera que la queja, basada en la violaci\u00f3n del principio de congruencia al concederse r\u00e9ditos no pedidos, es tambi\u00e9n infundada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Se agravia la actora de\u00a0 la desestimaci\u00f3n de la concedida en concepto de privaci\u00f3n del veh\u00edculo. Le parecen escasos los quince d\u00edas de inmovilidad computados por el juez y la suma de $ 800.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y bien, por lo pronto es necesario evocar que el resarcimiento de este perjuicio no fue cuestionado por los demandados. Entonces, no es procedente revocar su atendibilidad. Eso ya est\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero de ah\u00ed a incrementar el monto, ya sea directamente o por v\u00eda de reconocer m\u00e1s d\u00edas de privaci\u00f3n, hay largo trecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que la Suprema Corte tiene dicho que \u00a0la privaci\u00f3n del uso del automotor no escapa a la regla de que todo da\u00f1o debe ser probado, ni constituye un supuesto de da\u00f1o &#8220;in re ipsa&#8221;, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privaci\u00f3n le ocasion\u00f3 un perjuicio (S.C.B.A., Ac. 44760, sent. del 2-8-94, \u201cBaratelli, Sergio Horacio c\/ Robledo, Andr\u00e9s Carlos s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B23040). Y en la especie no se menciona ni se hace m\u00e9rito de ning\u00fan elemento de juicio que acredite el da\u00f1o, m\u00e1s all\u00e1 del tope en que result\u00f3 admitido y consentido (arg. arts. 1067 y 1068 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.)..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal la raz\u00f3n que empece el agravio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. Lucro cesante. El fallo en crisis rechaza la indemnizaci\u00f3n por este rubro, porque el actor no prob\u00f3 la tarea alegada ni los ingresos dejados de percibir (fs. 406, cuarto p\u00e1rrafo). Pero el interesado sostiene que su labor se encuentra acreditada y que ella resultaba su \u00fanica fuente de ingresos por aqu\u00e9l entonces. Dice que ese extremo se desprende de las propias declaraciones de los demandados vertidas en la causa penal ofrecida como prueba. Tambi\u00e9n, a su criterio, fue justificado que estuvo imposibilitado de efectuar sus tareas por m\u00e1s de un a\u00f1o. Por ello entiende acreditados los extremos que habilitan el resarcimiento del perjuicio (fs. 472 vta., 3).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, tras un escrutinio laborioso de los elementos de juicio que el proceso brinda, no he podido hallar las revelaciones de los accionados\u00a0 que el actor esboza, sin localizarlas en absoluto. Hubiera sido de buen tino\u00a0 denotar su ubicaci\u00f3n. Para colmo, ninguno de ellos se avino a declarar en la causa penal, sino que, por el contrario, optaron por no hacerlo (fs. 82\/85 vta. de la I.P.P.; fs. 32\/35 vta., de la causa 437\/903). Arribando a una suspensi\u00f3n del juicio a prueba que culmin\u00f3 en la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (fs. 86\/vta, 97,98, 202\/vta. del mismo expediente). Y de la informaci\u00f3n que se ofrece a fojas 50 de la I.P.P., nada resulta en favor de lo que el demandante postula.\u00a0 Tocante al\u00a0 expediente civil, y partiendo de que los hechos concernientes fueron desconocidos por los demandados, ni de la absoluci\u00f3n de posiciones ni de las declaraciones testimoniales revisadas, se extrae lo que el demandante pretende haber acreditado (fs. 32, E, 54\/vta., 57, c, segundo p\u00e1rrafo, 57 \/vta. \u201cin capite\u201d, 199 ter a 203\/vta., 218, 219). Es m\u00e1s, lo que alcanza a verificarse es que el pretenosor no est\u00e1 inscripto como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos brutos, como tampoco en la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (fs. 175 y 191\/192). Huelga decir que no hay prueba de ingresos (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con este d\u00e9ficit, claro que no cabe reconocer lucro cesante alguno, porque \u00e9ste da\u00f1o, para ser resarcido, debe ser demostrado por medios id\u00f3neos de los cuales resulte la ganancia dejada de percibir por causa del quebranto causado (arg. arts. 1067, 1068 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, la protesta no se sostiene.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. En consonancia con el relato que precede, se impone desestimar ambos recursos deducidos contra la sentencia de primera instancia, con costas a los respectivos apelantes derrotados (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 VOTO POR LA NEGATIVA.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar los recursos de fojas 445 y 452,\u00a0 con\u00a0 costas a los respectivos apelantes y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar los recursos de fojas 445 y 452,\u00a0 con\u00a0 costas a los respectivos apelantes y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Civil y Comercial 2 Libro: 41- \/ Registro: 24 Autos: &#8220;LEVENBRIK, JORGE c\/ LOPEZ, JAVIER HERNAN Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221; Expte.: -87866- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}