{"id":1244,"date":"2013-01-17T14:56:26","date_gmt":"2013-01-17T14:56:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1244"},"modified":"2013-01-17T14:56:26","modified_gmt":"2013-01-17T14:56:26","slug":"06-06-12-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/01\/17\/06-06-12-11\/","title":{"rendered":"06-06-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Libro: 41 &#8211; \/ Registro: 26<\/p>\n<p>Autos: &#8220;REALE, ALBERTO ANGEL C\/ BISIO, DANIEL ENRIQUE S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87996-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los seis\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;REALE, ALBERTO ANGEL C\/ BISIO, DANIEL ENRIQUE S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -87996-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 324, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 293 contra la sentencia de fs. 289\/292 vta.?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- No se discute que\u00a0 en agosto de 2005 Daniel Enrique Bisio vendi\u00f3 a Alberto Angel Reale una unidad jaula semirremolque\u00a0 de transporte de hacienda, marca Golondrina, dominio RKG-696, pagando efectivamente un precio de $ 13.000 (ver HECHOS a fs. 18vta.\/19vta.; f. 36 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0; absol. de posiciones de Bisio, fs. 158\/159).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- El 19\/2\/2006, en un operativo policial, se detect\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a-\u00a0 que la referida\u00a0 unidad jaula\u00a0\u00a0 pose\u00eda dos n\u00fameros de chasis: uno, 1317,\u00a0 el correcto seg\u00fan t\u00edtulo (ver IPP 17-00-042817-05, fs. 17 y 95),\u00a0 en la chapa identificatoria original;\u00a0 y otro, 8787, oculto,\u00a0 grabado en el larguero izquierdo;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- que si\u00a0 bien la chapa identificatoria con el n\u00b0 1317 era original, no estaba colocada de modo original;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- que, adem\u00e1s, hab\u00eda una orden de secuestro impartida por el juzgado penal de La Plata a cargo del juez Fonseca sobre un acoplado patente B- 1.698.383 chasis n\u00b0 1317, por presunto robo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todo ello determin\u00f3\u00a0 la inmediata incautaci\u00f3n policial del acoplado (IPP, f. 1).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los hechos indicados en a- y b- llevaron a pensar que pod\u00eda tratarse en verdad del chasis n\u00b0 8787 sobre el cual se hab\u00eda montado el n\u00famero de identificaci\u00f3n del chasis\u00a0 n\u00b0 1317 (IPP, dictamen t\u00e9cnico a f. 13).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De manera\u00a0 que el secuestro efectivizado en la IPP 17-00-042817-05 no fue, o no fue exclusivamente,\u00a0 el resultante de la orden preexistente del juez platense debido a un presunto robo, sino que fue dispuesto, o en todo caso mantenido, por un juez de garant\u00edas local y a pedido de un fiscal local (IPP, fs. 62\/vta. y 61),\u00a0 por\u00a0 el delito tipificado en el art. 289.3 del C\u00f3digo Penal (\u201cSer\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os: \u2026 El que falsificare, alterare o suprimiere la numeraci\u00f3n de un objeto registrada de acuerdo con la ley.\u201d).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3-\u00a0 Lo desarrollado en el considerando 2- es relevante para explicar que el acoplado\u00a0 patente\u00a0 RKG-696 no fue secuestrado por error policial y judicial, como lo argumenta\u00a0 Bisio en la IPP a fs. 92\/93 y tambi\u00e9n en esta causa civil a fs. 217\/218 vta..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el referido juez platense, Fonseca, hab\u00eda dispuesto el secuestro de un acoplado\u00a0 patente B- 1698383,\u00a0\u00a0\u00a0 chasis n\u00b0 1317 serie 003,\u00a0 por presunto robo (ver IPP, fs. 97\/98 y 101\/103), las autoridades\u00a0 locales finalmente efectivizaron incautaci\u00f3n y secuestro sobre otro acoplado distinto y por motivos dis\u00edmiles: el acoplado patente RKG-696 (anterior\u00a0 M- 0181372),\u00a0 chasis n\u00b0 1317, debido a la sospechosa detecci\u00f3n del n\u00b0 de chasis 8787 en el larguero izquierdo y por presunta comisi\u00f3n del delito previsto en el art. 289.3 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pudo haber existido una confusi\u00f3n inicial en raz\u00f3n de la coincidencia parcial de los n\u00fameros de chasis (el acoplado patente RKG-696:\u00a0 chasis n\u00b0 1317; el acoplado patente B- 1698383:\u00a0 chasis n\u00b0 1317 serie 003), pero s\u00f3lo inicial, que no pudo\u00a0 persistir en funci\u00f3n de lo explicado en este considerando y el anterior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4-\u00a0 En el caso, el acoplado patente\u00a0 RKG-696 fue\u00a0 incautado, luego secuestrado y, finalmente, puesto a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda de Estado seg\u00fan el art. 32 del d-ley 7.543\/69\u00a0texto seg\u00fan ley 12748, no obstante el archivo de la causa penal por no haberse encontrado a ning\u00fan autor responsable del delito investigado\u00a0 (IPP 17-00-042817-05, en especial sus fs. 1, 11, 13, 62\/vta., 72\/76 y 114; estos autos: absol. de posiciones de Bisio, fs. 158\/159).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Eso as\u00ed pese a los esfuerzos desplegados en la IPP tanto por Reale (de com\u00fan acuerdo con Bisio y asistido por el abogado de Bisio, ib\u00eddem a fs. 15\/vta. y en estos autos ver f. 39 p\u00e1rrafo 1\u00b0), como por Bisio (ib\u00eddem, fs.92\/93).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si en la causa penal hubiera algo \u00fatil m\u00e1s por hacer para conseguir el levantamiento del secuestro, de suyo eso no habr\u00eda escapado a las posibilidades de\u00a0 Bisio, al tanto perfectamente de la existencia de esa causa\u00a0 -tanto que incluso se present\u00f3 all\u00ed abogando por dicho levantamiento, ver fs. 92\/93-, en su calidad de todav\u00eda titular registral del rodado secuestrado (informe a fs. 189\/vta.; art. 1,2, 20 y concs. d-ley 6582\/58), en tanto\u00a0 garante de su adquirente Reale (arg. art. 2108 c\u00f3d. civ.) y ciertamente interesado en remover el motivo de la evicci\u00f3n para desligarse de toda responsabilidad (arg. art. 2117 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, esa situaci\u00f3n actual del rodado importa una turbaci\u00f3n de derecho\u00a0 incompatible con la\u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva del comprador\u00a0 Reale\u00a0 frente al veh\u00edculo: aunque no haya sido provocada estrictamente por una sentencia judicial firme como lo establece el art. 2091 del C\u00f3digo Civil,\u00a0 ha sido\u00a0 causada por una orden de secuestro emana de juez\u00a0 competente, que ni Reale ni Bisio\u00a0 han logrado conmover, sin que nada perceptible permita avizorar que vaya a revertirse en el futuro (ver IPP, f. 114; cfme. esta c\u00e1mara: &#8220;Stutz, Augusto Ruben c\/ Calamari\u00a0 S.A.\u00a0 s\/\u00a0 Resoluci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 Contrato. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, sent. del 26\/2\/2004, lib. 33, reg. 40;\u00a0 eadem, &#8220;Velazquez, Horacio\u00a0 Eduardo c\/ Burcaizea, Carlos On\u00e9simo s\/ Acci\u00f3n de evicci\u00f3n&#8221;, sent. del 3\/6\/2004, lib. 33, reg. 132).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5- La ra\u00edz del secuestro judicial fue el larguero izquierdo que tiene grabado el n\u00b0 de chasis 8787, por no coincidir con el n\u00b0 de chasis seg\u00fan t\u00edtulo n\u00b0 1317.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1ndo se\u00a0 coloc\u00f3 ese larguero izquierdo?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juzgado sostiene que debi\u00f3 ser colocado luego de la transferencia dominial a favor de Bisio, el 31\/10\/2003, porque de haber sucedido antes habr\u00eda sido detectada durantes las inspecciones oficiales previas (ver f. 291 vta.). Pero, \u00bflo hizo poner Bisio entre ese momento y el momento de la venta a Reale, o fue Reale luego de haberlo comprado? El juzgado no puede responder a esa pregunta y rechaza la demanda por falta de prueba que ubique esa colocaci\u00f3n durante el tiempo que el acoplado estuvo en poder de Bisio (ver fs. 291 vta.\/292). Sin culpa comprobada en\u00a0 Bisio, lo absuelve.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Creo que hay error en esas conclusiones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.1. Demandante y demandado son transportistas (IPP, fs. 43 y 53).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la actividad laboral de ambas partes es el transporte, particularmente el de ganado en el caso de Reale (ver f. 25 vta. ap. 4),\u00a0 debe ser conocido por ambas lo que es habitual en esa actividad (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.; arg. art. 902 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y tal parece que es habitual\u00a0 alargar las jaulas para transportar m\u00e1s animales, reemplazando los\u00a0 \u201clargueros\u201d\u00a0 originales por otros m\u00e1s \u201clargos\u201d. \u00bfDe d\u00f3nde surge esta idea?\u00a0 Del escrito presentado en la IPP por Reale (all\u00ed, fs. 15\/vta., 15\/3\/2006), con redacci\u00f3n del abogado de Bisio, cuando todav\u00eda ambas partes co-laboraban para superar la adversidad penal y no se vislumbraba\u00a0 todav\u00eda el conflicto que, entre ellas, reci\u00e9n comenzar\u00eda\u00a0 un mes m\u00e1s tarde con el intercambio epistolar terminado con la misiva de Bisio el 27\/4\/2006 (ver f. 20 vta. in fine).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es cierto que Bisio intenta en el juicio civil\u00a0 extraer exageradamente de ese escrito como una especie de\u00a0 confesi\u00f3n\u00a0 de\u00a0 que Reale no lo considera responsable\u00a0 (ver f. 38 vta. in fine)\u00a0 y no lo es menos que ese intento de Bisio es desde el vamos est\u00e9ril porque la responsabilidad por evicci\u00f3n es b\u00e1sicamente de tipo objetivo m\u00e1s all\u00e1 de la culpa o no del enajenante -ver infra, considerando 6-, pero tambi\u00e9n es cierto que -en cuanto ahora interesa- en ning\u00fan momento Reale desmiente clara, expresa y categ\u00f3ricamente lo que ese escrito dice sobre que sea habitual\u00a0 alargar las jaulas para transportar m\u00e1s animales, reemplazando los\u00a0 \u201clargueros\u201d por otros no\u00a0 originales m\u00e1s \u201clargos\u201d: a-\u00a0 guarda sugerente silencio\u00a0 sobre ese escrito en su demanda (lo saltea en su relato, ver fs. 20 vta. \u00faltimos dos p\u00e1rrafos) cuando en cambio debi\u00f3 hacer referencia a \u00e9l para desdecirse de cuanto all\u00ed se dijera y no fuera aut\u00e9ntica postura suya;\u00a0 b- esconde indebidamente su respuesta al ser interrogado sobre la\u00a0 autenticidad de la firma de ese escrito (ver\u00a0 posic. 8\u00aa\u00a0 y lo actuado en consecuencia, a f. 173; ver f. 28.d y art. 1031 c\u00f3d. civ.; art. 412 c\u00f3d. proc.); y c-\u00a0 cuando habla, no retira concretamente lo dicho sobre el aspecto ahora enfocado -el de la habitualidad de los alongamientos- (ver fs.\u00a0 44 vta. ap. III y 241 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.2. Por otro lado,\u00a0\u00a0 tanto para Reale como para Bisio,\u00a0\u00a0 \u201cla jaula siempre tuvo un larguero para llevar m\u00e1s animales\u201d (absol. a posic. 4, fs. 172 y 173; arts. 409 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 421). Enti\u00e9ndase bien: larguero siempre tuvo que\u00a0 tener la jaula\u2026 larguero \u201cpara llevar m\u00e1s animales\u201d es uno m\u00e1s largo que el original de la jaula (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.3. Si los dos sab\u00edan que la jaula tuvo \u201csiempre\u201d (rectius, siempre desde que cada uno la tuvo) un larguero diferente del original\u00a0 para darle m\u00e1s capacidad de transporte (ver 5.2.) y si esa maniobra es habitual (ver 5.1.),\u00a0 a ninguno de los dos pod\u00eda escap\u00e1rseles la representaci\u00f3n de que el larguero reemplazante pod\u00eda acaso corresponder a otro acoplado, o, en todo caso, los dos estaban en condiciones de advertir eso actuando, desde su experiencia, con adecuada previsi\u00f3n (art. 902 c\u00f3d. civ.). As\u00ed se lo explicaba en el escrito agregado a fs. 15\/vta. de la IPP y\u00a0 as\u00ed\u00a0 aconteci\u00f3 finalmente en caso,\u00a0 pues el\u00a0 larguero\u00a0 izquierdo corresponde a un chasis n\u00b0 8787, mientras que el chasis en el que est\u00e1 inserto, el vendido por Bisio a Reale, es el n\u00b0 1317.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.4. Que Bisio haya podido hacer la transferencia dominial a su favor el 31\/10\/2003 no quiere decir que inexorablemente el larguero izquierdo s\u00f3lo hubiera podido ser colocado despu\u00e9s: pudo ser colocado antes de esa transferencia y no haber sido detectado por los controles oficiales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El mismo razonamiento cabe para cuantos sostengan que usaron el acoplado y sortearon con \u00e9xito diversos controles en ruta: que no se hubiera detectado la existencia del larguero izquierdo con un n\u00b0 de chasis diferente no significa ineludiblemente que no hubiera estado all\u00ed, desde que bien pudo estarlo y no ser percibido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6- En fin, si el larguero izquierdo con n\u00b0 de chasis 8787 estuvo \u201csiempre\u201d\u00a0 ah\u00ed\u00a0 (ver considerando anterior), ergo estaba tambi\u00e9n cuando Bisio vendi\u00f3 el acoplado a Reale, de modo que pesa sobre el vendedor la obligaci\u00f3n de saneamiento (art. 2091 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recuerdo que\u00a0\u00a0 la\u00a0 responsabilidad por\u00a0 evicci\u00f3n\u00a0 es de car\u00e1cter objetiva o impuesta por la ley a todo aqu\u00e9l\u00a0 que transmite un derecho, y con\u00a0 independencia de su conducta; la buena o mala fe del\u00a0 vendedor o\u00a0 cedente,\u00a0 es\u00a0 en principio indistinta en esta materia (arts. 1476 a 1484, 2089, 2091, 2097 y concs. c\u00f3d. civ.; ver voto del juez Lettieri en \u201cVelazquez\u00a0 c\/ Burcaizea\u201d, cit. en considerando 4-, con cita all\u00ed de (Borda G. &#8220;Tratado&#8230;Contratos&#8221;, t. I p\u00a0g. 150, n\u00famero 179;\u00a0 Salas\u00a0 &#8211; Trigo Represas &#8211; L\u00f3pez Mesa &#8220;C\u00f3digo&#8230;&#8221; t. 4-A p\u00a0g.\u00a0 865;\u00a0 Ghersi, C.A.\u00a0 &#8220;Juicio de automotores&#8221;, p\u00a0gs. 186 y stes.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7- Pero si el larguero izquierdo con n\u00b0 de chasis 8787 estuvo \u201csiempre\u201d\u00a0 ah\u00ed\u00a0\u00a0 y si por tanto estaba tambi\u00e9n cuando Bisio vendi\u00f3 el acoplado a Reale (ver considerando 6-), en funci\u00f3n de las argumentaciones efectuadas en el considerando 5-\u00a0 \u00e9ste no pudo desconocer el peligro de evicci\u00f3n que finalmente se concret\u00f3 en la IPP 17-00-042817-05, \u00a0es decir, actuando con prudencia desde su experiencia de transportista habitual\u00a0\u00a0 bien pudo conocer el riesgo de que alg\u00fan larguero correspondiera a otro chasis, acarreando esa asimetr\u00eda alguna clase de complicaci\u00f3n legal (arts. 512 y 902 c\u00f3d. civ.; art. 384 c\u00f3d. proc.), lo cual torna aplicable el art. 2106 del C\u00f3digo Civil (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8- El art. 2106 del C\u00f3digo Civil, \u00bfexime al enajenante de toda responsabilidad de saneamiento?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una interpretaci\u00f3n literal y aislada del precepto permite creerlo as\u00ed (ver Calvo Costa, Carlos,\u00a0 en\u00a0 Bueres-Highton \u201cC\u00f3digo Civil\u2026\u201d, Ed.\u00a0 Hammurabi, Bs.As., 2003, t. 4 D,\u00a0 p\u00e1g. 649).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero si se lo aprehende de consuno con los arts. 2100 y 2101 del C\u00f3digo Civil, se puede entender\u00a0 que la eximici\u00f3n s\u00f3lo suceder\u00eda si el adquirente hubiera renunciado expresamente a la responsabilidad del enajenante, mientras que, a falta de renuncia expresa y en las condiciones del art. 2106, el enajenante debe devolver al menos el precio, a la postre virtualmente pagado sin causa (cfme. Borda, Guiilermo \u201cTratado de Derecho Civil. Contratos.\u201d, Ed. Perrot, Bs.As., 6\u00aa ed.,\u00a0 1990,\u00a0 t.I, par\u00e1grafo 203.a, p\u00e1g. 167;\u00a0 Lorenzetti, Ricardo L. \u201cC\u00f3digo Civil Comentado\u201d, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs.As., 2006, t. III, p\u00e1g. 140).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9- A modo de resumen, juzgo que la demanda debe ser estimada,\u00a0\u00a0 pero s\u00f3lo ci\u00f1endo la responsabilidad del vendedor a la devoluci\u00f3n del precio de venta ($ 13.000).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No corresponde actualizaci\u00f3n por desvalorizaci\u00f3n monetaria (art. 7 ley 23928, texto seg\u00fan art. 4\u00b0 de la ley 25561; ver http:\/\/www.infoleg.gov.ar\/ infolegInternet\/anexos\/0-4999\/328\/texact.htm).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco corresponden intereses compensatorios\u00a0 (arts. 2106 y 2118 c\u00f3d. civ.); pero s\u00ed intereses moratorios (arts. 508 y 519 c\u00f3d. civ.), aunque no desde la incautaci\u00f3n o secuestro del acoplado -como se pretende en demanda-, sino desde el 27\/4\/2006\u00a0 (momento en que se exterioriza\u00a0 la\u00a0 negativa de Bisio por medio de la carta documento de f. 16\u00a0 al\u00a0 requerimiento previo de Reale) y hasta el pago efectivo, a la tasa que abone el Banco\u00a0 de\u00a0 la Provincia de Buenos Aires, en sus dep\u00f3sitos a treinta\u00a0 d\u00edas\u00a0 vigente durante ese lapso (arts. 2118, 508 y 519 c\u00f3d. civ.; cfme. esta c\u00e1mara en\u00a0 \u201cStutz c\/ Calamari\u00a0 S.A.\u201d, cit. en el considerando 4-).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con costas por su orden en ambas instancias, atento el \u00e9xito s\u00f3lo parcial de la demanda\u00a0 (arts. 68, 71 y 274 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde estimar la demanda interpuesta,\u00a0 pero s\u00f3lo ci\u00f1endo la responsabilidad del vendedor a la devoluci\u00f3n del precio de venta ($ 13.000) con m\u00e1s\u00a0 intereses moratorios (arts. 508 y 519 c\u00f3d. civ.),\u00a0 desde el 27\/4\/2006\u00a0 (momento en que se exterioriza\u00a0 la\u00a0 negativa de Bisio por medio de la carta documento de f. 16\u00a0 al\u00a0 requerimiento previo de Reale) y hasta el pago efectivo, a la tasa que abone el Banco\u00a0 de\u00a0 la Provincia de Buenos Aires, en sus dep\u00f3sitos a treinta\u00a0 d\u00edas\u00a0 vigente durante ese lapso (arts. 2118, 508 y 519 c\u00f3d. civ.; cfme. esta c\u00e1mara en\u00a0 \u201cStutz c\/ Calamari\u00a0 S.A.\u201d, cit. en el considerando 4-).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con costas por su orden en ambas instancias, atento el \u00e9xito s\u00f3lo parcial de la demanda\u00a0 (arts. 68, 71 y 274 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estimar la demanda interpuesta,\u00a0 pero s\u00f3lo ci\u00f1endo la responsabilidad del vendedor a la devoluci\u00f3n del precio de venta ($ 13.000) con m\u00e1s\u00a0 intereses moratorios,\u00a0 desde el 27\/4\/2006\u00a0 y hasta el pago efectivo, a la tasa que abone el Banco\u00a0 de\u00a0 la Provincia de Buenos Aires, en sus dep\u00f3sitos a treinta\u00a0 d\u00edas\u00a0 vigente durante ese lapso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer las costas por su orden en ambas instancias, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Libro: 41 &#8211; \/ Registro: 26 Autos: &#8220;REALE, ALBERTO ANGEL C\/ BISIO, DANIEL ENRIQUE S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. 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