{"id":12402,"date":"2021-03-29T16:53:10","date_gmt":"2021-03-29T16:53:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=12402"},"modified":"2021-03-29T16:53:10","modified_gmt":"2021-03-29T16:53:10","slug":"fecha-del-acuerdo-1732021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/03\/29\/fecha-del-acuerdo-1732021\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/3\/2021"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>52<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 101<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;REVIERIEGO JUAN MARTIN Y OTRO\/A\u00a0 C\/ SUCESORES DE MELON GIL ROBERTO CESAR S\/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92266-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Silvia Mara Simiele<\/p>\n<p>27215508965@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Domingo Alberto Serra<\/p>\n<p>20112156373@notificaciones.scba.gov.ar<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;REVIERIEGO JUAN MARTIN Y OTRO\/A\u00a0 C\/ SUCESORES DE MELON GIL ROBERTO CESAR S\/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92266-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 1\/3\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n 4\/2\/2020 contra las resoluci\u00f3n del 27\/11\/2017 con sus aclaratorias del 15\/12\/2017\u00a0 y del 16\/2\/2018.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Los aqu\u00ed actores reclaman los honorarios profesionales que se devengaron por las tareas desarrolladas por su padre fallecido, quien actu\u00f3 como letrado apoderado de Mel\u00f3n Gil en los autos principales expte. 25320, deduciendo la presente acci\u00f3n contra los herederos del referido Roberto Cesar Mel\u00f3n Gil, -Santiago, Roberto Daniel, Juan Esteban, Graciana Mar\u00eda, Juana y Mar\u00eda Silvia Mel\u00f3n Gil- (v. res. apelada del 27\/11\/2017).<\/p>\n<p>Los demandados plantearon la cuesti\u00f3n de competencia por considerar que el actor de aquel proceso y poderdante del letrado MARTIN G. REVIRIEGO &lt;ROBERTO CESAR MEL\u00d3N GIL&gt; falleci\u00f3 y su proceso sucesorio tramita ante el Juzgado de igual clase y grado n\u00b0 4 del Departamento Judicial de Dolores, caratulado &#8220;MEL\u00d3N GIL, ROBERTO CESAR y ANDIE, MARTHA SILVIA s\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;, Expte. 315\/316\/1997 (ver fs. 65 vta, cit. por el juez en la sentencia apelada el 27\/11\/2017).<\/p>\n<p>Finalmente al resolver el juez decide hacer lugar a la incompetencia planteada con argumento en que en el caso opera el fuero de atracci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Roberto C. Mel\u00f3n Gil (res. del 27\/11\/2017), la que es complementada en relaci\u00f3n a las costas con las resoluciones del 15\/12\/2017 y 16\/12\/2018 donde se aclara que las costas son a cargo de los actores ejecutantes vencidos.<\/p>\n<p>2. La sentencia es apelada por los actores, pero al fundar\u00a0 la misma cierto es que no se cuestionan los fundamentos brindados por el juez <em>a quo<\/em> para decidir que en el caso opera el fuero de atracci\u00f3n, pues su critica se basa en que existir\u00eda un fallo del Tribunal de Dolores donde se resolvi\u00f3 que ese \u00f3rgano era incompetente para decidir acerca del reclamo de honorarios aqu\u00ed deducido, lo que no se traduce en una cr\u00edtica concreta y razonada a la sentencia apelada (art. 242 y 260 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No hay una sola cr\u00edtica concreta y razonada que pudiera persuadir acerca de que la excepci\u00f3n de incompetencia planteada por los demandados hubiera sido admitida por alguna clase de error <em>in iudicando<\/em> (arts. 260 y 261 cits.).<\/p>\n<p>Puntualmente no es argumento suficiente para variar la resoluci\u00f3n apelada que otro Tribunal se haya declarado incompetente y que el fallo apelado se contradice con lo resuelto por otro \u00f3rgano judicial, ni tampoco se argumenta fundadamente\u00a0 los motivos por los cuales no operar\u00eda en el caso el fuero de atracci\u00f3n de la sucesi\u00f3n como se considera en la resoluci\u00f3n apelada (arts. 163 inc. 8\u00b0, 164, 246, 260, 270 CPC).<\/p>\n<p>3. A mayor abundamiento cabe se\u00f1alar que fallecido Roberto Cesar Mel\u00f3n Gil, para determinar el alcance del fuero de atracci\u00f3n de su sucesorio es aplicable el C\u00f3digo Civil y Comercial (ver su art. 2644) y, seg\u00fan interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de la Naci\u00f3n,\u00a0 ese alcance es igual al que dicho fuero ten\u00eda durante la vigencia del C\u00f3digo velezano (ver \u201cRodr\u00edguez, Daniel Alberto c\/ Bianquiman, Mirna Magdalena s\/ da\u00f1os y perjuicios\u201d, sent. del 3\/7\/2018; para m\u00e1s, ver\u00a0 publicaci\u00f3n del juez Sosa &#8220;El C\u00f3digo Civil y Comercial -Puso fin, mantuvo o ampli\u00f3 el fuero de atracci\u00f3n del proceso sucesorio-\u201d, Rubinzal-Culzoni, Doctrina de la P\u00e1gina Web agosto 2018).<\/p>\n<p>As\u00ed, las acciones personales de los acreedores del causante (como la del caso) deben entablarse ante el juez del \u00faltimo domicilio del causante (art. 3284.4 CC; art. 2336 CyC; ver esta c\u00e1mara &#8220;GOMEZ NESTOR FERNANDO\u00a0 C\/ SUCESORES DE BLANCO ELBA MANUELA S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; 27\/8\/2019 lib. 50 reg. 309).<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido la Suprema Corte Provincial que el fuero de atracci\u00f3n de los juicios sucesorios, en punto a la determinaci\u00f3n objetiva del acervo, tiene efecto en los casos en que el causante es demandado. Doctrina que se mantiene vigente en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 2336 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial (SCBA LP Rc 124266 I 23\/10\/2020, Car\u00e1tula: &#8220;Ger\u00f3nimo, El\u00edas c\/ Alvarrac\u00edn, Marta A\u00edda y otros s\/ Escrituraci\u00f3n&#8221; Magistrados Votantes: Soria-Pettigiani-Genoud-Torres-Kogan-de L\u00e1zzari; ver juba sum. B39121).<\/p>\n<p>Y como en el caso los demandados son los sucesores de Roberto C\u00e9sar Mel\u00f3n Gil (v .fs. 1 y 2), opera el fuero de atracci\u00f3n del sucesorio del nombrado, tal como se sostiene en la resoluci\u00f3n apelada para declarar la incompetencia del\u00a0 juez a cargo del juzgado Civil y Comercial 2.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. En cuanto a las costas, habi\u00e9ndose hecho lugar a la excepci\u00f3n de incompetencia planteada por los demandados, las mismas deben ser soportadas por los ejecutantes vencidos, tal como se decidi\u00f3 en la resoluci\u00f3n complementaria del 16\/2\/2018 (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Firme la regulaci\u00f3n judicial de honorarios se convierte en un t\u00edtulo ejecutivo judicial o t\u00edtulo ejecutorio. Y en defecto de pago voluntario, abre el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n, regulado por los art\u00edculos 497 a 509 del C\u00f3d. Proc. (v. art. 498.3 del mismo cuerpo legal).<\/p>\n<p>Es el curso que se le dio a este incidente (v. la providencia del 17 de julio de 2014).<\/p>\n<p>Y si bien para esta ejecuci\u00f3n ser\u00eda competente el juez del proceso principal, tal regla se ve alterada por el fallecimiento del obligado al pago, correspondiendo al Juez del proceso sucesorio continuar entendiendo en la cuesti\u00f3n que lo ata\u00f1e (art. 2336, C\u00f3digo Civil y Comercial y 6 inc. 1\u00b0, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En ese sentido decidi\u00f3 el juez de origen, al tener que resolver la excepci\u00f3n de incompetencia presentada por el apoderado de Juan Esteban Mel\u00f3n Gil, solicitando la remisi\u00f3n de los autos al juzgado civil y comercial 4 de Dolores, donde -luego de haber transitado por el juzgado de paz letrado de General Maradiaga- se tramita la sucesi\u00f3n del deudor, fallecido (v. escrito del escrito del 15 de agosto de 2017; fs. 46.b, segundo p\u00e1rrafo, del expediente papel; resoluci\u00f3n del 27 de noviembre de 2017; escrito del 4 de diciembre de 2020 y escrito del 22 de diciembre de 2020, II.II.1).<\/p>\n<p>Contra ello, entre otros desarrollos referidos a alternativas del proceso, opusieron los apelantes que se contrariaba lo decidido por la c\u00e1mara de apelaci\u00f3n civil y comercial de Dolores (v. escrito del 4 de diciembre de 2020, V.B). Lo que originar\u00eda un verdadero esc\u00e1ndalo jur\u00eddico, desde que el ni fuero de Trenque Lauquen ni el de Dolores \u2013que ya se hab\u00eda\u00a0 manifestado- dar\u00edan soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica.<\/p>\n<p>Pues bien, por lo pronto, as\u00ed fuera que aquel tribunal hubiera fallado en contra del fuero de atracci\u00f3n del sucesorio, frente a una ejecuci\u00f3n dirigida contra los herederos del causante por una deuda de \u00e9ste, que esa decisi\u00f3n resultara contraria a la impugnada significar\u00eda que se habr\u00eda dado una contienda negativa de competencia a resolver por el\u00a0 tribunal superior a ambos \u00f3rganos (arg. arts. 7, 9 a 11 y 13 del C\u00f3d. Proc.). No que la incompetencia decidida en esta causa haya sido err\u00f3nea.<\/p>\n<p>En este sentido, es acertado lo que indica el voto inicial, haciendo hincapi\u00e9 en la falta de una cr\u00edtica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Aunque, por lo que se ha podido conocer, parece que las cosas no se presentan de ese modo.<\/p>\n<p>De hecho, la resoluci\u00f3n del\u00a0 juez de paz letrado de General Madariaga, en los autos \u2018Mel\u00f3n Gil, Roberto C\u00e9sar y Andie Martha Silva s\/ sucesi\u00f3n ab intestato\u2019, del 4 de marzo de 2010, fue anterior a la formaci\u00f3n de este incidente. Y por lo que se desprende de su texto, estuvo encaminada a responder a la petici\u00f3n de que se remitieran a ese juzgado los expedientes principales en tr\u00e1mite aqu\u00ed, donde el causante hab\u00eda sido actor, en su reclamo frente a un banco. Ante lo cual el juzgado de paz letrado entendi\u00f3 que no correspond\u00eda la aplicaci\u00f3n del fuero de atracci\u00f3n (la resoluci\u00f3n es visible en la Mev).<\/p>\n<p>Mientras el cuadro de situaci\u00f3n es ahora distinto. Pues, como se ha dicho antes, en este incidente de ejecuci\u00f3n de honorarios se demanda a los herederos del causante por una deuda de la cual era deudor el propio causante\u00a0 O sea, herederos del acreedor, contra herederos del deudor, autor de la sucesi\u00f3n (caso del art\u00edculo 3284 inc. 4 del C\u00f3digo Civil o 2335, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a las costas, que el tr\u00e1mite incidental haya sido dispuesto de oficio, no es motivo valedero para eximir de costas a quien result\u00f3 vencido en la excepci\u00f3n de incompetencia planteada (art. 69 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Acaso, que as\u00ed se impusiera la formaci\u00f3n de este incidente de ejecuci\u00f3n de honorarios, no implic\u00f3 sostener que debiera tramitar ante el juez de origen, de operar el fuero de atracci\u00f3n de un sucesorio. Y menos una excusa para resistirse, sin consecuencias, ante la excepci\u00f3n de incompetencia planteada (v. escrito del 4 de diciembre de 2020, punto III, \u00faltimo p\u00e1rrafo, punto IV y V). Por el contrario, siempre estuvo presente la posibilidad de no hacerlo y, de darse la situaci\u00f3n, recurrir al tribunal competente para dirimir la contienda negativa. No s\u00f3lo oponerse como se lo hizo (fs. 48, II, b, causa en soporte papel 92.266).<\/p>\n<p>En suma, las costas fueron bien impuestas al litigante vencido (art. 69 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- En &#8220;Rodr\u00edguez, Daniel Alberto el .Bianquiman, Mirna Magdalena s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8221;, el 3\/7\/2018,\u00a0 la Corte Suprema de la Naci\u00f3n (CSN) reiter\u00f3 la doctrina seg\u00fan la cual la soluci\u00f3n del\u00a0 derogado art\u00edculo 3284 inciso. 4\u00b0 del C\u00f3digo Civil (CC), en materia de acciones personales de los acreedores del difunto, se ajusta a lo previsto por el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial (CCyC).<\/p>\n<p>As\u00ed procedi\u00f3 la CSN, haciendo suyos los t\u00e9rminos del dictamen de la Procuraci\u00f3n General de la Naci\u00f3n (PGN). En este\u00a0 dictamen, la PGN\u00a0 cit\u00f3 la resoluci\u00f3n de\u00a0 la CSN del\u00a0 8\/9\/2015, en &#8220;Vilchi de March Mar\u00eda Ang\u00e9lica y otros c\/ PAMI (INSSJP) y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8221;. Lo curioso es que en ese caso,\u00a0 la contienda de competencia resuelta por la CSN hab\u00eda quedado trabada durante la vigencia del\u00a0 art. 3284.4 CC y la PGN\u00a0 hab\u00eda dictaminado varios meses antes\u00a0 de entrar en vigencia el CCyC,\u00a0\u00a0 limit\u00e1ndose la CSN\u00a0 a declarar que &#8220;frente a la entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n y en orden al principio de aplicaci\u00f3n inmediata de las leyes modificatorias de competencia, corresponde se\u00f1alar que el contenido de lo dictaminado se ajusta a la normativa de dicho cuerpo legal&#8221;.<\/p>\n<p>Pero, en &#8220;Vilchi de March Mar\u00eda Ang\u00e9lica y otros c\/ PAMI (INSSJP) y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8221;, \u00bfpor qu\u00e9 el contenido de lo dictaminado por la PGN bajo la vigencia del art. 3284.4 CC se ajusta a la normativa del CCyC?.<\/p>\n<p>No lo explic\u00f3 la CSN\u00a0 all\u00ed,\u00a0 en &#8220;Vilchi de March Mar\u00eda Ang\u00e9lica y otros c\/ PAMI (INSSJP) y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8221;;\u00a0 pero tampoco lo hizo\u00a0 en el caso que se anota, &#8220;Rodr\u00edguez, Daniel Alberto el .Bianquiman, Mirna Magdalena s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8221;.<\/p>\n<p>Allende la indisputable autoridad institucional del M\u00e1ximo Tribunal de la Naci\u00f3n, con inobservancia de lo reglado en el art. 3 CCyC\u00a0 faltaron en esos casos las razones, los motivos, los argumentos o los fundamentos por los cuales\u00a0 pudiera considerarse que la soluci\u00f3n del art 3284.4 CC sigue siendo la misma bajo la vigencia del CCyC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- La competencia del juez del proceso sucesorio abarca las cuestiones que constituyen el objeto de \u00e9ste (arg. art. 166 proemio CPCCN), a saber: identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los cr\u00e9ditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes (art. 2335 CCyC).<\/p>\n<p>M\u00e1s espec\u00edficamente, la competencia del juez del proceso sucesorio incluye el conocimiento:<\/p>\n<p>a-\u00a0\u00a0 de las acciones de petici\u00f3n de herencia, nulidad de testamento, de los dem\u00e1s litigios que tienen lugar con motivo de la administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la herencia, de la ejecuci\u00f3n de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisi\u00f3n, de las operaciones de partici\u00f3n, de la garant\u00eda de los lotes entre los copart\u00edcipes y de la reforma y nulidad de la partici\u00f3n (art. 2336 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CCyC);<\/p>\n<p>b- de las acciones personales de los acreedores del causante cuando \u00e9ste deja s\u00f3lo un heredero, si es que\u00a0 aqu\u00e9llos no optan por el juez que corresponde al domicilio del heredero \u00fanico (art. 2336 p\u00e1rrafo 3\u00b0\u00a0 CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- \u00bfPor qu\u00e9 se justifica, entonces, el fuero de atracci\u00f3n del proceso sucesorio para el ejercicio de las acciones personales de los acreedores del causante?<\/p>\n<p>Se justifica:<\/p>\n<p>a- ya que todos los acreedores del causante, sin distinci\u00f3n, deben ser citados por edictos para que comparezcan al proceso sucesorio a fin de hacer valer sus derechos sobre los bienes dejados por el causante -l\u00e9ase, para cobrar-\u00a0 (art. 2340 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CCyC);<\/p>\n<p>b- porque si hay un solo heredero entonces los acreedores del causante pueden optar entre el juez del \u00faltimo domicilio del causante (o sea, el juez del sucesorio, art. 2336 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC) y el juez del domicilio del heredero \u00fanico (art. 2336 \u00faltimo p\u00e1rrafo CCyC);\u00a0 ergo,\u00a0 si hay m\u00e1s de un heredero, entonces no existe la posibilidad de optar por el juez del domicilio del heredero \u00fanico, con lo que se infiere como \u00fanica alternativa la del juez del \u00faltimo domicilio del causante (es decir, el juez del sucesorio); el art. 2336 \u00faltimo p\u00e1rrafo CCyC es la reuni\u00f3n, en un solo texto, de los arts. 3284.4 y 3285 CC;<\/p>\n<p>c-\u00a0 ya que los acreedores del causante deben presentarse en el proceso sucesorio para ser pagados por el administrador de la herencia, de manera que, conseguir la declaraci\u00f3n judicial de leg\u00edtimo abono o en su defecto conseguir la condena judicial de pago,\u00a0 son cuestiones litigiosas que tienen lugar con motivo de la administraci\u00f3n (arts. 2336 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 2356 y 2358 CCyC);\u00a0 adem\u00e1s, el art. 2357 in fine\u00a0 CCyC no dice que los acreedores est\u00e9n facultados para deducir sus acciones ante otro juez diferente al del sucesorio;<\/p>\n<p>d- el hecho de que el administrador de la herencia deba &#8220;presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado&#8221; (art. 2354 p\u00e1rrafo 1\u00b0 <em>in fine<\/em>) no quiere decir que el proceso contra el causante deba continuar en el juzgado de radicaci\u00f3n original: debe presentarse en esos procesos donde quiera que \u00e9stos sigan tramitando y, al cumplir con el deber de presentarse, al administrador de la herencia podr\u00eda v.gr.\u00a0 invocar el fuero de atracci\u00f3n del proceso sucesorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Yendo al caso, si el causante fue asistido profesionalmente por el abogado del cual son herederos los ejecutantes, el cobro de los honorarios por ese servicio es asunto que compete al juzgado del proceso sucesorio del primero, en virtud del fuero de atracci\u00f3n referido m\u00e1s arriba en 1-, 2- y 3- (ver considerandos 1- y 3- del voto de la jueza Scelzo, a los que me sumo).<\/p>\n<p>Contra ese modo de resolver, en esencia, se han propuesto dos agravios:<\/p>\n<p>a- la decisi\u00f3n apelada es escandalosa, porque contrar\u00eda la decisi\u00f3n firme adoptada en otra jurisdicci\u00f3n (Dolores); ya explic\u00f3 Lettieri en su voto (y a \u00e9l, en esto, me pliego)\u00a0 que esa tal contradicci\u00f3n no existe; y si por ventura existiera, eso no redundar\u00eda en esc\u00e1ndalo jur\u00eddico sino que configurar\u00eda una contienda negativa de competencia (art. 13 c\u00f3d. proc.), en cuyo caso el juzgado de Dolores, al recibir la ejecuci\u00f3n de honorarios, podr\u00eda remitir los antecedentes a la SCBA para su dilucidaci\u00f3n en tanto \u00f3rgano superior com\u00fan (art. 161.2 Const. Bs.As.; SCBA 99381\u00a0 14\/11\/2007 &#8220;F. ,A. J. E. s\/Protecci\u00f3n y guarda de persona. Inc. de competencia e\/Trib. de Menores n\u00ba 1 de Mor\u00f3n y Trib. de Familia n\u00ba 1 de Gral. San Mart\u00edn&#8221;, cit. en JUBA <em>online <\/em>con las palabras superior com\u00fan contienda competencia);<\/p>\n<p>b- la decisi\u00f3n apelada fue emitida de oficio, lo cual no es as\u00ed porque la incompetencia fue planteada por al menos (ver constancias electr\u00f3nicas y escrito del 24\/11\/2017) uno de los ejecutados (ver tr\u00e1mite del 15\/8\/2017); si no se hubiera corrido traslado de la declinatoria (de las constancias electr\u00f3nicas no surge ese traslado) antes de emitirse la resoluci\u00f3n del 27\/11\/2017, esa omisi\u00f3n deber\u00eda haberse hecho valer a trav\u00e9s de incidente de nulidad (art. 169 y sgtes. c\u00f3d. proc.), lo que no ha sucedido (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Por fin, en lo atinente a las costas de 1\u00aa instancia, el juzgado las impuso a los ejecutantes por considerarlos fundamentalmente vencidos (ver resoluciones del 15\/12\/2017 y del 16\/2\/2018).<\/p>\n<p>Contra esa decisi\u00f3n no pude detectar agravio puntual tendiente a persuadir de que no los ejecutantes no fueron en verdad vencidos fundamentalmente (arts. 260 y 261 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>De todas formas, aunque los ejecutantes no hubieran sido escuchados luego de planteada la incompetencia (ver reci\u00e9n 3.b.), lo cierto es que la apelaci\u00f3n <em>sub examine<\/em> permite creer que la habr\u00edan resistido tambi\u00e9n sin \u00e9xito en 1\u00aa instancia (art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.) y que, al fin y al cabo, su postura consistente en considerar competente al juzgado <em>a quo<\/em> por haber iniciado all\u00ed la ejecuci\u00f3n\u00a0 (arg. art. 2 c\u00f3d.proc.) ha sido infructuosa (art. 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 4\/12\/2020 contra la resoluci\u00f3n del 27\/11\/2017 y la del 16\/2\/2018 (ver ap. I del escrito del 4\/12\/2020), con costas de 2\u00aa instancia a los apelantes vencidos (art. 69 c\u00f3d. proc.), difiriendo y deferiendo la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 352.1 c\u00f3d. proc.; arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n del 4\/12\/2020 contra la resoluci\u00f3n del 27\/11\/2017 y la del 16\/2\/2018 (ver ap. I del escrito del 4\/12\/2020), con costas de 2\u00aa instancia a los apelantes vencidos, difiriendo y deferiendo la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por los\/as letrados\/as intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 Anexo \u00danico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/03\/2021 11:59:09 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/03\/2021 12:16:12 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/03\/2021 12:17:55 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/03\/2021 12:55:07 &#8211; GARCIA Juan Manuel &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20112156373@notificaciones.scba.gov.ar<\/p>\n<p>\u20308\u00e8\u00e8mH&#8221;aF8o\u0160<\/p>\n<p>240000774002653824<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 52&#8211; \/ Registro: 101 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;REVIERIEGO JUAN MARTIN Y OTRO\/A\u00a0 C\/ SUCESORES DE MELON GIL ROBERTO CESAR S\/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS&#8221; Expte.: -92266- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. 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