{"id":1238,"date":"2013-01-17T14:52:12","date_gmt":"2013-01-17T14:52:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1238"},"modified":"2013-01-17T14:52:12","modified_gmt":"2013-01-17T14:52:12","slug":"19-06-12-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/01\/17\/19-06-12-3\/","title":{"rendered":"19-06-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Libro: 41- \/ Registro: 28<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SICA MOLINA, ROBERTO JUAN C\/ DE PEROY, JULIO CESAR Y OTROS S\/ RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87984-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecinueve\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;SICA MOLINA, ROBERTO JUAN C\/ DE PEROY, JULIO CESAR Y OTROS S\/ RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES&#8221; (expte. nro. -87984-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 200, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfEs procedente\u00a0 el recurso de f. 182 contra la sentencia de fs. 176\/181 vta.?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo pronto, en materia civil, la responsabilidad contractual como la extracontractual, tiene un designio reparatorio y no punitivo. Procura\u00a0 reparar el da\u00f1o causado y no castigar por su producci\u00f3n. En consonancia,\u00a0 por hip\u00f3tesis, no basta con demostrar una conducta ileg\u00edtima, para con ello tener abierto el cause a una indemnizaci\u00f3n (arg. art. 1067 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El da\u00f1o es un presupuesto esencial e infaltable: porque\u00a0 sin da\u00f1o no hay qu\u00e9 indemnizar. Y ese da\u00f1o debe ser probado (arg. art. 519, 520, 522, 1067, 1068 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces se viene la pregunta: \u00bfes admisible la pretensi\u00f3n resarcitoria propuesta en la demanda?. Veamos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El actor, antes que inclinarse a pedir el\u00a0 cumplimiento del contrato de compraventa del\u00a0 31 de agosto de 2007, opt\u00f3 por reclamar su resoluci\u00f3n (fs. 26, I y vta.). Por manera que estamos mensurando la responsabilidad contractual emergente de quien incurre en un incumplimiento imputable, que lo coloca en la obligaci\u00f3n de restituir al titular de la indemnizaci\u00f3n a aquella situaci\u00f3n patrimonial en que se hallar\u00eda si el contrato hubiese sido debidamente cumplido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que al lado de los efectos restitutorios que la resoluci\u00f3n de un contrato con prestaciones correspectivas conlleva para ambas partes, existe una obligaci\u00f3n resarcitoria de los da\u00f1os e intereses que sean una consecuencia inmediata del actuar reprochable del contratante infiel, que posee su propia autonom\u00eda y ha de satisfacerse con claro respeto del principio de reparaci\u00f3n integral (arts. 505 inc. 3, 508, 511, 520, 589, 590, 901, 903, 1204 2do. p\u00e1rr. &#8220;in fine&#8221;, 1329, 2423, 2428 y concs. del C\u00f3digo Civil; voto del juez Roncoroni, en la C\u00e1m. Civ. y Com., 1, sala 3, sent del 10-11-1992, \u201cGarc\u00eda, Daniel Alberto y otra c\/ Martino, Oscar Bernardo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B200672).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La doctrina habla de da\u00f1o al inter\u00e9s positivo, que es aquel que sufre el acreedor ante la expectativa que le habr\u00eda deparado el cumplimiento del contrato, y\u00a0 le da derecho a un resarcimiento que lo coloque en situaci\u00f3n similar a la que se hubiera encontrado de no haberse frustrado el negocio. (Belluscio-Zannoni, \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d t. 2 p\u00e1g. 605).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es lo que con precisi\u00f3n se\u00f1alan los art\u00edculos 519, 520 y 521 del C\u00f3digo Civil, desde donde se definen como da\u00f1os e intereses el valor de la p\u00e9rdida que haya sufrido\u00a0 y\u00a0 el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligaci\u00f3n, por la inejecuci\u00f3n de \u00e9sta a debido tiempo, y se indica que en el resarcimiento de estos da\u00f1os e intereses s\u00f3lo se comprender\u00e1n los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, salvo que la inejecuci\u00f3n fuera maliciosa.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, en la especie el demandante finc\u00f3 su perjuicio en la diferencia del valor actual del inmueble comparado con el que ten\u00eda al momento de convenirse la operaci\u00f3n (fs. 28, a). Contraste representativo del incremento que pudo experimentar su patrimonio de haber ingresado el inmueble a su activo, a la postre malogrado por culpa del vendedor, o bien del mayor valor que deb\u00eda pagar a fin de adquirir una cosa similar a la que fue objeto de la prestaci\u00f3n del contrato incumplido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El perjuicio fue negado por la contraria (arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.). Y va de suyo que -en ese marco- la prueba de la existencia de ese da\u00f1o, como hecho constitutivo de la pretensi\u00f3n y\u00a0 condicionante de su viabilidad, qued\u00f3 a su cargo (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien lo correcto hubiera sido que el evocado mayor valor del inmueble se estableciera por un especialista en tasaci\u00f3n inmobiliaria, el juez puede prudencialmente apreciar ese incremento, por otros medios parejamente prestigiosos, en orden a las previsiones del art. 165 in fine del C\u00f6d. Proc.,\u00a0 convocando a tal fin los principios de celeridad y econom\u00eda procesal y de gastos (art.34 inc. 3\u00b0 y 5\u00b0 e) del mismo cuerpo legal).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese traj\u00edn, observo que, de los elementos que el proceso brinda, se desprende que la compraventa del inmueble se realiz\u00f3 el 31 de agosto de 2007, por un precio cierto en dinero de U$S 7.000, equivalente $ 22.092, seg\u00fan la cotizaci\u00f3n de a divisa por entonces ($3.156 por unidad: www.bna.com.ar; fs. 6\/vta. y 157\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, el testigo Carlos Emilio Navas -a la saz\u00f3n, sedicente martillero y corredor p\u00fablico- sostiene que al tiempo de su declaraci\u00f3n -19 de mayo de 2010- el valor venal del inmueble en cuesti\u00f3n \u201ctendr\u00eda que andar\u201d en los $ 30.000 (fs. 108\/vta.). Finalmente, si es posible verificar que el valor del d\u00f3lar, a esa fecha, tipo vendedor, era de $ 3,906 (www.bna.com.ar), se obtiene, comparando cifras homog\u00e9neas, que el valor estimado del bien equival\u00eda en ese momento a U$S 7.680,50. Lejos de los U$S 9.000 estimados por el actor, a la misma fecha (fs. 91\/vta., 92\/vta., 93, 94, 96\/vta. -posici\u00f3n 19- 98\/vta. -posici\u00f3n 19-, 174\/vta.; arg. art. 409, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como puede colegirse, cotejando los dos valores respetando la moneda elegida para concretar la operaci\u00f3n, resulta que la diferencia entre el precio de compra y aqu\u00e9l que alcanz\u00f3 el inmueble al 19 de mayo de 2010, es de unos U$S 680,50. Lo que quiere decir que, de haber contado en su patrimonio con el bien que no obtuvo por la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa mediante el desembolso de U$S 7.000, la ventaja patrimonial hubiera sido -en la misma moneda del contrato- de aquellos U$S 680.50. Al menos a tenor de la prueba colectada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cierto que otra respuesta ser\u00eda el fruto de apegarse a la confesi\u00f3n ficta que el apelante postula. Pero es sabido que -como ha sostenido la Suprema Corte-\u00a0 la confesi\u00f3n\u00a0 ficta\u00a0 debe apreciarse en su correlaci\u00f3n con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario, se har\u00eda prevalecer la ficci\u00f3n sobre la realidad\u00a0 y\u00a0 la decisi\u00f3n podr\u00eda alejarse de la verdad material (S.C.B.A., C 99982, sent. del 4-3-2009, \u201cCerrato, Gustavo Sergio c\/ Gebel, Dante Miguel s\/ Sumario\u201d, en Juba sumario\u00a0 B23744).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, si bien se ha acreditado la existencia del perjuicio cuyo resarcimiento se pretende, no lo fue con la dimensi\u00f3n que la actora ensay\u00f3 conferirle (arg. art. 375, 384 y cncs. Del C\u00f3d. Proc.; arg. arts. 519, 520 y doctr. arts. 1067, 1068 y concs. del C\u00f3digo Civil). Aunque de ello no se desprende que no deba resarcirse.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por consiguiente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y modificar la sentencia atacada, admitiendo la reparaci\u00f3n del perjuicio causado por la resoluci\u00f3n del contrato en raz\u00f3n del incumplimiento de la vendedora, peticionado en la demanda, hasta la suma de U$S 680,50. Con costas de ambas instancias en este segmento al apelado vencido (arg. arts. 68 y 274 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 VOTO POR LA AFIRMATIVA.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>1- El da\u00f1o de U$S 2.000 reclamado consiste en la diferencia entre a- y b-, donde:<\/p>\n<p>\u00a0a- es\u00a0 U$S 7.000,\u00a0\u00a0 precio del terreno acordado en la compraventa celebrada del 31\/8\/2007 (ver boleto admitido, fs. 6\/vta. y 60 vta. ap. 3 p\u00e1rrafo 1\u00b0); y<\/p>\n<p>b- es U$S, alegado valor venal del mismo inmueble, al momento de la demanda planteada el 10-11-2009 (ver cargo a f. 29).<\/p>\n<p>Extraigo esa postulaci\u00f3n:<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0 del punto VI.a de la demanda: ver la voz \u201cactualmente\u201d, es decir, al tiempo de la demanda\u00a0 (f. 28 );<\/p>\n<p>\u00a0*\u00a0 del\u00a0 punto III p\u00e1rrafo 2\u00b0 de la expresi\u00f3n de agravios: ver la frase \u201cAl momento de interponer la demanda -hecho que ocurri\u00f3 el d\u00eda 9.11.2010-\u201c (f. 195); aunque hay que aclarar que la demanda en verdad se interpuso el 10-11-2009\u00a0 (la confusi\u00f3n es explicable, pues\u00a0 el cargo dice \u201c9 NOV 10\u201d,\u00a0 de modo que, a la ligera, se presta para 9\/11\/2010 o para 10\/11\/2009).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a02- El juzgado interpret\u00f3 mal el reclamo, entendiendo que lo que ped\u00eda el\u00a0 actor era la diferencia entre el precio convenido en el boleto y el precio que tuvo que soportar para comprar otro inmueble de similares caracter\u00edsticas (ver f. 180 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo y 181 primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00bfDe d\u00f3nde sac\u00f3 esa idea el juzgado?<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de una sola frase ambigua contenida en demanda, a f. 28.VI.a: \u201cEl terreno que adquir\u00ed actualmente tiene un valor venal de d\u00f3lares nueve mil (u$s 9000).\u201d<\/p>\n<p>Si se lee\u00a0 \u201cEl terreno que adquir\u00ed actualmente tiene un valor venal de d\u00f3lares nueve mil (u$s 9000).\u201d, se trata del mismo terreno adquirido a trav\u00e9s del boleto de fs.\u00a0 6\/vta. que \u201cactualmente\u201d subi\u00f3 su\u00a0 valor.<\/p>\n<p>Si en cambio se lee : \u201cEl terreno que adquir\u00ed actualmente tiene un valor venal de d\u00f3lares nueve mil (u$s 9000).\u201d, se trata de otro terreno adquirido \u201cactualmente\u201d por un precio mayor que el del terreno objeto del boleto de fs. 6\/vta..<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 el juzgado interpret\u00f3 mal?<\/p>\n<p>Porque hab\u00eda datos disponibles que permit\u00edan despejar la ambig\u00fcedad a favor de la primera de las interpretaciones:<\/p>\n<p>a- primero y principal, mismo en el punto VI.a de f. 28, cuando m\u00e1s abajo se dice: \u201cEl perjuicio se determina tomando la diferencia del valor actual del inmueble con el que ten\u00eda al momento de producirse el negocio original. La prueba testimonial que se ofrece est\u00e1 direccionada a probar el precio actual del inmueble en cuesti\u00f3n.\u201d\u00a0 (art. 330.4 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- en menor medida, el tenor de la posici\u00f3n\u00a0 18 a f. 98 vta. \u201cQue actualmente la fracci\u00f3n del terreno que le vendieron a SICA\u00a0 tiene un valor venal de u$s 9000 -nueve mil-\u201c (art. 409 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0Queda claro entonces que la sentencia es incongruente\u00a0 porque tiene por no probado un da\u00f1o que no fue reclamado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Resta determinar si fue probado el da\u00f1o tal y como fue postulado\u00a0 en demanda.<\/p>\n<p>\u00a0Creo que no y paso a explicarme.<\/p>\n<p>Los U$S 2.000 reclamados surgen de la diferencia entre el precio del boleto y el alegado valor venal del inmueble vendido al momento de la demanda, vale decir, al 10\/11\/2009.<\/p>\n<p>Ni la confesi\u00f3n ficta de Julio C\u00e9sar de Peroy ni las declaraciones testimoniales de Vallejo y Navas se refieren al valor venal del terreno al 10\/11\/2009, sino al momento\u00a0 de realizaci\u00f3n de las audiencias, el 19\/5\/2010, esto es, 6 meses despu\u00e9s.<\/p>\n<p>Es que\u00a0 la posici\u00f3n 18 y la pregunta\u00a0 4 utilizan la palabra \u201cactualmente\u201d (ver fs. 174 vta. y 107), la misma palabra que hab\u00eda sido usada a f. 28.VI.a en la demanda pero\u2026 no es igual actualmente al tiempo de la\u00a0 demanda que actualmente al tiempo de las audiencias, y, de hecho, hubo algo m\u00e1s de 6 meses entre ambos momentos.<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que algo m\u00e1s de 6 meses de diferencia es poco tiempo y que, entre el momento de la demanda y el de las audiencias, no hay diferencia relevante. Bueno, no lo s\u00e9 y no es hecho notorio, menos en un pa\u00eds como el nuestro, con escasa predecibilidad en los precios, cotizaciones y valores de todo. Tuvo que ser probado tambi\u00e9n que, entre el \u201cactualmente\u201d de las audiencias y el momento de la demanda,\u00a0 el mercado no hab\u00eda ofrecido oscilaciones relevantes.\u00a0 Esa prueba no est\u00e1 (art. 375 c\u00f3d. proc.), lo cual es m\u00e1s reprochable al demandante en el caso porque prometi\u00f3 con testigos probar el valor venal del inmueble al tiempo de la demanda, pero no lo hizo as\u00ed (ver f. 28.VI.a; art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Sin mengua de lo anterior,\u00a0 hay otra circunstancia que me lleva a creer que el reclamo\u00a0\u00a0 no es fundado,\u00a0 por incorrecta delimitaci\u00f3n de la realidad que el demandante considera da\u00f1osa. En pocas palabras,\u00a0 el da\u00f1o en realidad alegable\u00a0 no fue alegado\u00a0 ni comoquiera que fuese\u00a0 result\u00f3 tampoco probado.<\/p>\n<p>\u00a0Que el precio acordado en el boleto de fs. 6\/vta. fuera de U$S 7.000 no quiere decir que inexorablemente esa fuera el valor venal del inmueble vendido\u00a0 al tiempo de la compraventa.<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 habr\u00edan vendido los demandados en agosto de 2007\u00a0 a un precio por debajo del valor venal?<\/p>\n<p>Porque el s\u00e1bado 30\/9\/2006 hab\u00edan comprado 900 metros cuadrados (incluyentes de los 360 metros cuadrados luego enajenados al aqu\u00ed demandante, es decir, incluyentes del inmueble objeto del sub lite)\u00a0 en subasta judicial, que, como es sabido, suele arrojar precios inferiores a los de mercado (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De hecho, por el terreno de 900 metros cuadrados los demandados, adquirentes en subasta,\u00a0\u00a0 se comprometieron a\u00a0 pagar $ 28.000 (ver acta de f. 12, admitida a f. 60 vta. ap. 3 p\u00e1rrafo 1\u00b0), o sea, U$S 9.020,62 seg\u00fan la cotizaci\u00f3n tipo vendedor para la divisa norteamericana en el Banco de la Naci\u00f3n Argentina al d\u00eda viernes 29\/9\/2006 ($ 3,1040, ver http:\/\/www.bna.com.ar\/pymes\/py_internacionales_cotizaciones historico.asp,\u00a0 aclarando que entre py e internacionales, entre internacionales y cotizaciones y entre cotizaciones e historico.asp va siempre \u201cgui\u00f3n bajo\u201d).<\/p>\n<p>Si los demandados hab\u00edan comprado 900 metros cuadrados en U$S 9.020,62 en setiembre de 2006 y si 360 de esos 900 metros cuadrados los vendieron al demandante en U$S 7.000 en agosto de 2007, queda claro que los demandados bien pudieron vender al demandante por debajo del valor venal y a\u00fan as\u00ed seguir haciendo muy buen negocio, al\u00a0 desprenderse del 40% de lo que hab\u00edan adquirido\u00a0 aunque\u00a0 recuperando m\u00e1s de un 77% del dinero invertido. Quiero decir que, para hacer buen negocio en la reventa, no necesitaban los demandados consensuar con el demandante un valor venal, pues con un precio menor al valor venal igual segu\u00edan haciendo aparentemente una muy buena diferencia a favor.<\/p>\n<p>Incluso un precio acordado en U$S 7.000 pero inferior al valor venal podr\u00eda explicarse no s\u00f3lo en la toma de ganancia que igualmente representaba para los adquirentes en subasta\/revendedores, sino tambi\u00e9n por las dilaciones que previeron las partes para la formalizaci\u00f3n de la transferencia dominial\u00a0 (v.gr. ver cl\u00e1usulas 3ra. y 6ta. del boleto, fs. 6\/vta.).<\/p>\n<p>\u00bfA d\u00f3nde voy finalmente?<\/p>\n<p>A que no corresponde mezclar el agua y el aceite, como ser, un precio de venta acordado que revela un punto de equilibrio entre intereses de dos partes m\u00e1s all\u00e1 del valor venal objetivo de un bien y el valor venal objetivo de un bien. Tal vez,\u00a0 al momento de la compraventa el valor venal del inmueble fuera mayor que el precio acordado en U$S 7.000, acaso U$S 9.000, de modo que la ganancia para el demandante comprador habr\u00eda podido ser, ya entonces, U$S 2.000, por haberse comprometido a pagar menos que lo que el bien val\u00eda; as\u00ed, si al momento de la demanda, el 10\/11\/2009, el inmueble tambi\u00e9n val\u00eda U$S 9.000 seg\u00fan el accionante (ver f. 28.VI.a), no habr\u00eda habido diferencia entre el valor venal del bien al\u00a0 momento de la compraventa y al momento de la demanda.<\/p>\n<p>De donde se extrae que,\u00a0 para tener derecho a un da\u00f1o resarcible sobre la base de considerar que al momento de la demanda el valor venal del inmueble era de U$S 9.000, el demandante tuvo que alegar y probar (lo que no hizo)\u00a0 que el valor venal del inmueble al tiempo de la compraventa tambi\u00e9n era de U$S 7.000 -es decir, era igual al precio convenido-\u00a0 o, en todo caso, inferior a U$S 9.000, de modo que el valor venal entre la compraventa y la demanda hubiera podido incrementarse hasta alcanzar los U$S 9.000\u00a0 (arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5- En suma,\u00a0 no obstante que\u00a0 la sentencia apelada no se ajusta a derecho en cuanto desestima\u00a0 la pretensi\u00f3n resarcioria, no resulta tampoco fundada la apelaci\u00f3n, cupiendo desestimar \u00e9sta y confirmar aqu\u00e9lla aunque por los fundamentos -otros-\u00a0 aqu\u00ed vertidos (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 VOTO POR LA NEGATIVA.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, por mayor\u00eda, estimar la apelaci\u00f3n de f. 182 y modificar la sentencia de fs. 176\/181 vta., admitiendo la reparaci\u00f3n del perjuicio causado por la resoluci\u00f3n del contrato en raz\u00f3n del incumplimiento de la vendedora, peticionado en la demanda, hasta la suma de U$S 680,50.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con costas de ambas instancias en este segmento al apelado vencido (arg. arts. 68 y 274 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estimar, por mayor\u00eda, la apelaci\u00f3n de f. 182 y modificar la sentencia de fs. 176\/181 vta., admitiendo la reparaci\u00f3n del perjuicio causado por la resoluci\u00f3n del contrato en raz\u00f3n del incumplimiento de la vendedora, peticionado en la demanda, hasta la suma de U$S 680,50; con costas de ambas instancias en este segmento al apelado vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Civil y Comercial 1 Libro: 41- \/ Registro: 28 Autos: &#8220;SICA MOLINA, ROBERTO JUAN C\/ DE PEROY, JULIO CESAR Y OTROS S\/ RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES&#8221; Expte.: -87984- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}