{"id":12346,"date":"2021-03-03T18:39:54","date_gmt":"2021-03-03T18:39:54","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=12346"},"modified":"2021-03-03T18:39:54","modified_gmt":"2021-03-03T18:39:54","slug":"fecha-del-acuerdo-232021-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/03\/03\/fecha-del-acuerdo-232021-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/3\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 9<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;WIRZ DANTE NORBERTO\u00a0 C\/ CLUB PLANEADORES DE TRENQUE LAUQUEN Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90178-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Mercedes Gortari<\/p>\n<p>27292506703@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Alberto Jos\u00e9 Genovart<\/p>\n<p>20238705267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Juan Domingo Hern\u00e1ndez<\/p>\n<p>20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;WIRZ DANTE NORBERTO\u00a0 C\/ CLUB PLANEADORES DE TRENQUE LAUQUEN Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90178-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 15\/10\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson fundadas las apelaciones del 6 y del 14 de julio de 2020, contra la sentencia del 2 del mismo mes y a\u00f1o, cuanto al tema de la responsabilidad en el evento da\u00f1oso?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el\u00a0 recursos del 6\u00a0 de julio de 2020, cuanto a los rubros indemnizatorios contemplados en la sentencia del 2 del mismo mes motivo de agravios?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1.<\/strong> La sentencia de la instancia de origen hizo\u00a0 lugar a la demanda y por ende conden\u00f3 al Club de Planeadores de Trenque Lauquen a pagar al actor dentro del plazo de diez d\u00edas la suma de $ 7.008.000 ($ 8.760.000 indemnizaci\u00f3n total menos el 20%, porcentaje de responsabilidad atribuida al actor), ello con m\u00e1s los intereses que correspondan de conformidad con lo expuesto en el considerando nro. 7 de la sentencia, con costas a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Asimismo, la compa\u00f1\u00eda de seguros Sancor Coop. de Seguros Ltda. deber\u00e1 hacerse cargo de la\u00a0 condena indemnizatoria en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 109 y 118 de la ley 17418, con la extensi\u00f3n del seguro contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la sentencia, en sustituci\u00f3n de su valor hist\u00f3rico de corresponder; o bien adecuando el mismo de conformidad con lo expuesto en el considerando nro. 8 del resolutorio apelado.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2.<\/strong> Apelan tanto la actora como la demandada y la citada en garant\u00eda. La primera se agravia por la responsabilidad endilgada al actor en el evento da\u00f1oso, sosteniendo que de su parte no hubo culpa; recayendo la carga de tal acreditaci\u00f3n sobre la accionada quien no la abasteci\u00f3; adem\u00e1s de ser contradictoria la sentencia al endilgar un leve grado de responsabilidad que luego cuantifica en un 20%, cuando \u00e9ste no es tal.<\/p>\n<p>La demandada y citada en garant\u00eda bregan por la revocaci\u00f3n de la sentencia por entender que la causa del da\u00f1o fue responsabilidad exclusiva de la parte actora.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Responsabilidad. Recurso de la actora y de la demandada sobre este t\u00f3pico.<\/strong><\/p>\n<p>Surge del informe de la JIAAC \u2013Junta de Investigaci\u00f3n de Accidentes de Aviaci\u00f3n- que la Instituci\u00f3n demandada no dispon\u00eda de manuales\/documentos relacionados a los procedimientos espec\u00edficos de remolque de planeadores (ver f. 36 de IPP, pto. 1.17.2).<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, no contaba al parecer, tampoco seg\u00fan ese informe, con manuales o procedimientos para manejarse con seguridad para las personas en tierra o en el aire y las aeronaves.<\/p>\n<p>S\u00f3lo se advierte del testimonio de Simoni en la IPP \u2013ver f. 58- que en el club \u201csiempre hay planillas del registro de cuantos planeadores realizaron la actividad cada d\u00eda\u201d, pero no se evidencia ni se indica en los agravios por ninguna de las partes, que la instituci\u00f3n contara con un plan de vuelo, de salida y retorno de los planeadores, horarios, pistas para aterrizar, etc. a fin de evitar cualquier accidente por la superposici\u00f3n en el uso de las pistas de aterrizaje u otros sucesos que pudieran generar accidentes, como puede desprenderse de \u201cLas Reglas de vuelo y operaci\u00f3n general\u201d glosadas a fs. 60\/73 de la IPP, en especial PARTE 91. APENDICE 1.9.3.<\/p>\n<p>En este contexto de anomia o falta de organizaci\u00f3n, quienes estaban en tierra actuaron seg\u00fan los usos y costumbres vigentes en el club demandado. En tal sentido el informe de JIAAC indica que de acuerdo a lo investigado se puede inferir que la operaci\u00f3n se realizaba de acuerdo a las pr\u00e1cticas habituales, que los procedimientos aprendidos y ense\u00f1ados por los miembros de la instituci\u00f3n referenciaban a operaciones con aeronaves ocupando la pista, constituy\u00e9ndose los mismos como obst\u00e1culos que pudiesen afectar la seguridad de la operaci\u00f3n &lt;ver f. 37, pto c)&gt;. A tal punto era habitual que hubiera aviones en la pista y adem\u00e1s tal proceder tolerado por la Instituci\u00f3n demandada, que su Presidente \u2013Diego Edgardo Bernatta-, era una de las personas que se encontraba operando en la cabecera de la pista junto con el actor Wirz y otras personas el d\u00eda y en el lugar del accidente (ver declaraci\u00f3n de Bernatta de f. 3 de IPP); que los testigos no relatan como un hecho inusual la presencia de una aeronave en la pista 02, y s\u00ed colocan cierto error de proceder en la conducta de Delfino \u2013piloto del remolcador- pues al decir del Instructor Angulo en su declaraci\u00f3n de f. 57vta., p\u00e1rrafo 3ro. de la IPP, si la pista estaba ocupada debi\u00f3 el avi\u00f3n remolcador pasar a mayor altura o evitar el obst\u00e1culo pasando por el costado o aterrizado en otra pista libre; incluso dice que las otras pistas no estaban ocupadas. Indicando el testigo Simoni como otra maniobra prudente de parte de Delfino, haber esperado en vuelo que la pista se despejara. Aclarando que la pista tiene que estar libre para que el avi\u00f3n aterrice (ver f. 58vta. de IPP).<\/p>\n<p>Pero si alguien debi\u00f3 poner orden en este contexto era la propia demandada para seguridad de las personas y bienes que se encuentran bajo su cuidado o son de su propiedad o de terceros; pero en vez pretende responsabilizar a Wirz por estar donde estaba, cuando ella misma a trav\u00e9s de sus autoridades no le indic\u00f3 otra cosa. Al contrario, la presencia de Bernatta \u2013Presidente de la Instituci\u00f3n- en el lugar de los hechos, legitimaba la del actor y otros tambi\u00e9n all\u00ed.<\/p>\n<p>De todos modos \u00bffue la presencia de Wirz la que produjo el accidente? Por supuesto que no. Con Wirz o sin \u00e9l en ese lugar, el accidente igual se habr\u00eda producido, pues la causa exclusiva del evento da\u00f1oso fue la baja altura a la que volaba el avi\u00f3n remolcador que a su vez llevaba colgando la soga de remolque que enganch\u00f3 el ala del planeador que se hallaba en tierra ocasion\u00e1ndole los da\u00f1os que da cuenta el informe de la JIAAC\u00a0 a f. 35vta., pto. 1.12.2 de la IPP, a la par que lo hizo girar y colisionar con Wirz.<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>El bajo vuelo pudo provocar un accidente, pero no fue esa la \u00fanica causa sino que a ello se agreg\u00f3 que el avi\u00f3n remolcador ven\u00eda con la soga de remolque colgando y con ella enganch\u00f3 al planeador cercano a Wirz. La soga de remolque no pod\u00eda venir colgando (ver \u201cLas Reglas de vuelo y operaci\u00f3n general\u201d glosadas a fs. 60\/73 de la IPP, en especial SUBPARTE D. 4.3. (b), f. 65 de la IPP). De tal suerte que la conjunci\u00f3n de estos dos factores:\u00a0 vuelo bajo y soga de remolque colgando son los dos factores que provocaron, en el contexto de las circunstancias de la causa, el evento da\u00f1oso que gener\u00f3 las lesiones en el actor; y de ellas es responsable la accionada por ser la guardadora y\/o propietaria de la nave y del Club en donde se produjeron los da\u00f1os (arts. 155, 157 y 159 del C\u00f3digo Aeron\u00e1utico y 1113, p\u00e1rrafos 1ro. y 2do. del CC).<\/p>\n<p>En suma, el accidente se produjo en un predio de propiedad o del cual es guardadora la demandada, \u00e9sta ten\u00eda a su cargo la organizaci\u00f3n de la actividad de aeronavegaci\u00f3n en el lugar,\u00a0 la nave que gener\u00f3 el accionante era de propiedad de la accionada, siendo as\u00ed, no advierto margen ni siquiera m\u00ednimamente para eximirla de responsabilidad ya sea por la ausencia de organizaci\u00f3n de la actividad a fin de evitar da\u00f1os a las personas y cosas existentes en el lugar,\u00a0 o por el riesgo que signific\u00f3 la aeronave de su propiedad para las personas y cosas que se encontraban en tierra al pretender aterrizar con la soga de remolque enganchada o colgando.<\/p>\n<p>Como corolario, resulta parad\u00f3jico que sea la demandada quien diga que Wirz se encontraba indebidamente en el lugar cuando ella era quien deb\u00eda hacer conocer las reglas de seguridad y pautas de manejo en pista y hacerlas cumplir. Y sin embargo los testigos dan cuenta que lo sucedido era lo habitual, al punto de considerar que la falta de pericia, diligencia o prudencia estuvo en Delfino al tomar la decisi\u00f3n menos feliz.<\/p>\n<p>En otras palabras, si el Presidente del Club estaba en ese mismo lugar en donde se produjo el accidente, sin indicar que ni el proceder de Wirz y en particular de Simoni \u2013quien hab\u00eda colocado all\u00ed el planeador para salir- (ver su testimonio a f. 58 de IPP) no eran correctos; ni ordenar que el planeador que pilotear\u00eda Simoni deb\u00eda ser retirado de inmediato de la pista, si era pr\u00e1ctica habitual de la Instituci\u00f3n ense\u00f1ar, tolerar o permitir obrar como lo hizo Wirz en apoyo del planeador que se encontraba presto a salir, qued\u00e1ndose cerca del planeador\u00a0 a la espera de ser remolcado y\u00a0 si tambi\u00e9n del informe de la JIAAC \u2013f. 37, pto. c.-, como de los testimonios de Bernatta de fs. 3\/vta., Simoni f. 58, ambos de la IPP,\u00a0 surge que la instituci\u00f3n ense\u00f1aba, toleraba o avalaba procedimientos donde los planeadores ocupaban las pistas a la espera de ser remolcados a la par que otras deb\u00edan descender por las mismas, constituy\u00e9ndose en obst\u00e1culos que pod\u00edan afectar la seguridad de las operaciones &lt;ver informe f. 37, c), p\u00e1rrafo 2do.&gt;,<em> <\/em>no puede ahora pretender -quien as\u00ed obr\u00f3 y ense\u00f1\u00f3 a quienes asist\u00edan a sus dependencias- endilgar un obrar irregular, negligente o culpable, a quien as\u00ed obr\u00f3, en este caso el actor (ver vinculado con ello las recomendaciones sobre seguridad brindadas a la Instituci\u00f3n aerodeportiva demandada, por la Junta de Investigaci\u00f3n de Accidentes de Aviaci\u00f3n Civil a f. 38vta. de la IPP; donde justamente se recomienda la modificaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas habituales que generaron la causaci\u00f3n del da\u00f1o).<\/p>\n<p>Pues ese proceder de Wirz hab\u00eda sido erigido en pr\u00e1ctica si no correcta, al menos normal, no pudiendo luego pretender la demandada desligarse de responsabilidad por lo que ella misma gener\u00f3 y achacar al actor el haber sido quien contribuy\u00f3 en la causaci\u00f3n de su propio da\u00f1o (ver entre otros elementos declaraci\u00f3n de Simoni en IPP, f. 58vta., p\u00e1rrafo 2do., donde da cuenta que la demandada no ten\u00eda un reglamento de c\u00f3mo desarrollar la actividad de remolque y de c\u00f3mo la llevaban a la pr\u00e1ctica; art. 159, C\u00f3digo Aeron\u00e1utico).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tal como se dice en la expresi\u00f3n de agravios, el avi\u00f3n remolcador conducido por Delfino se dispuso a aterrizar no obstante la presencia del planeador y habi\u00e9ndolo percibido adecuadamente; por lo que la presencia de Wirz no tuvo nada de imprevisible. A lo que se agrega, como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, que la causa del da\u00f1o fue el haber tra\u00eddo el avi\u00f3n remolcador la soga colgando, que fue en definitiva lo que caus\u00f3 el da\u00f1o.<\/p>\n<p>De tal suerte entiendo que la \u00fanica responsable en el evento ventilado es la demandada y en un 100%.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anteriormente expuesto, corresponde receptar el recurso de la actora y desestimar el de la demandada en este aspecto, con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (art. 31, ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Habiendo dos votos coincidentes a esta altura que sellan el resultado de la votaci\u00f3n en esta cuesti\u00f3n, sin nada m\u00e1s \u00fatil que agregar entonces, adhiero a ellos (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Da\u00f1os. Recurso de la demandada y citada en garant\u00eda.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.1. Da\u00f1o moral.<\/strong><\/p>\n<p>Se reclam\u00f3 en demanda la suma de $ 625.000.<\/p>\n<p>La sentencia recept\u00f3 el monto reclamado en su totalidad actualiz\u00e1ndolo con el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil.\u00a0 Con tal proceder arrib\u00f3 a la suma de $ 1.700.000 por este rubro.<\/p>\n<p>Para receptar la demanda tuvo en cuenta la pericia psicol\u00f3gica (ver dictamen de fs. 240\/245), los padecimientos y angustias que de ella se extraen, como tambi\u00e9n el dictamen pericial m\u00e9dico que ilustra las lesiones padecidas por el actor, los procedimientos y tratamientos seguidos para su recuperaci\u00f3n y la incapacidad sobreviniente (ver pericia de fecha 17\/8\/2018).<\/p>\n<p>Se quejan los apelantes del monto adjudicado por da\u00f1o moral, lo encuentran absolutamente exagerado.<\/p>\n<p>No habiendo cr\u00edtica concreta y razonada acerca de la existencia misma de ese detrimento\u00a0 (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.), sabido es que el juez debe cuantificarlo (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.) y que, en tal caso, corresponde a quien no est\u00e9 de acuerdo justificar los motivos (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>El juez tarif\u00f3 el rubro merituando las lesiones constatadas en la historia cl\u00ednica del Sanatorio Franchin de fs. 85\/96 y el informe de Obra Social del Personal de la Construcci\u00f3n de fs. 97\/110 en ambos casos de IPP, la historia cl\u00ednica de esta causa, dictamen psicol\u00f3gico y m\u00e9dico, modificaci\u00f3n de su modo de vida, p\u00e9rdida de calidad de \u00e9sta, afectaci\u00f3n de su espiritualidad, las lesiones sufridas, operaci\u00f3n a la que fue sometido el actor, proceso de rehabilitaci\u00f3n que debi\u00f3 llevar adelante y su plazo de duraci\u00f3n, la edad y profesi\u00f3n y la incidencia que los da\u00f1os producto del accidente tuvieron sobre ella.\u00a0 No hay ning\u00fan agravio tendiente a justificar que esas circunstancias objetivas y personales no puedan razonablemente sostener la indemnizaci\u00f3n concedida; pues la sola inexistencia de da\u00f1o ps\u00edquico \u2013que de haber existido hubiera justificado, quiz\u00e1, un resarcimiento independiente- no es id\u00f3nea como cr\u00edtica para desmerecer los elementos tenidos en cuenta por el juzgador para evaluar el rubro.<\/p>\n<p>Los antecedentes tra\u00eddos de febrero de 2017 y noviembre de 2018 adem\u00e1s de haber padecido los efectos nefastos de la inflaci\u00f3n, no son suficientes por s\u00ed solos para revertir el monto otorgado. Y eran los recurrentes en sus agravios quienes tendr\u00edan que haber indicado por qu\u00e9 motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado: no analizaron prueba alguna ni tampoco la relaci\u00f3n dolor-sufrimiento-gravedad de las secuelas desde ninguna perspectiva en el caso puntual de autos (arts. 260 y 261 C\u00f3d. Proc.). Agrego que esa cita aislada de esos antecedentes, con la sola indicaci\u00f3n del grado de incapacidad\u00a0 y edad de la v\u00edctima no son capaces de eclipsar los factores tomados en cuenta por el juzgado -emergentes de la transcripci\u00f3n reciente- para justipreciar el detrimento moral, resultando inid\u00f3nea la cr\u00edtica (arts. 34.4, 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es que, como nuevamente se indica al responder los agravios, si bien la incapacidad es un dato que es valorado por los jueces al momento de determinar el da\u00f1o moral, ya que aquella se encuentra vinculada con los da\u00f1os producto del accidente que son los que generan dolor por las heridas, zozobra, desasosiego, incertidumbre, angustia, dolor por las cirug\u00edas y su recuperaci\u00f3n, los tratamientos que se deben transitar, cicatrices irreversibles, etc.; todo ello y su prueba \u2013pilares del decisorio en este tramo- no fue atacado (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tampoco\u00a0 trae ning\u00fan\u00a0 criterio alternativo,\u00a0 del cual pudiera emerger otro monto m\u00e1s apropiado. Tampoco se argumenta en pos de ninguna cantidad que, conforme las circunstancias del caso, pudiera ser m\u00e1s ajustada que la establecida por el juzgado. As\u00ed expuesta, la cr\u00edtica concerniente al monto no pasa de pura y simple\u00a0 disconformidad (arts. 260 y 261 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.2. Incapacidad parcial permanente.<\/strong><\/p>\n<p><strong>3.2.1.<\/strong> La sentencia en base a una incapacidad del 42,86% cuantific\u00f3 el reclamo utilizando una f\u00f3rmula reiteradamente utilizada por esta c\u00e1mara y tambi\u00e9n en el fallo citado (ver esta c\u00e1mara Autos: \u201cGARTNER GONZALO DANIEL C\/ GO\u00d1I MARIA EGLA Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)\u201d, sent. del 22\/5\/2018, Libro: 47- \/ Registro: 38; Autos: \u201cPAVON, ANGELA C\/ LAMATINA, DANIEL OSCAR S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. POR USO AUTOMOT. (C\/LES. O MUERTE) (SIN RESP.EST.)\u201d, sent. del 24\/5\/2016, Libro: 45- \/ Registro: 38; Autos: \u201cGONZALEZ NICOLAS\u00a0 CLAUDIO C\/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d,\u00a0 sent. del 23\/12\/2015; Libro: 44- \/ Registro: 86, entre varias otras).<\/p>\n<p>Es la estatuida por la ley 24557 de Riesgos del Trabajo, f\u00f3rmula que surge del art\u00edculo 14.2.a. de dicha normativa para determinar\u00a0 la incapacidad laboral permanente parcial.<\/p>\n<p>All\u00ed se indica como procedimiento que, cuando el porcentaje de incapacidad es igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) corresponde una indemnizaci\u00f3n de pago \u00fanico, cuya cuant\u00eda ser\u00e1 igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultar\u00e1 de dividir el n\u00famero SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestaci\u00f3n invalidante.<\/p>\n<p>As\u00ed arrib\u00f3 el sentenciante a la suma de $ 922.829,37 teniendo en cuenta un ingreso mensual de $ 30.000 (53 x $30.000 \u2013ingreso promedio- x 42,86% -porcentaje de incapacidad- x 65 \/ 48 \u2013edad de la v\u00edctima al momento del hecho-), entendiendo que seg\u00fan las circunstancias de la causa, s\u00f3lo correspond\u00eda duplicarlo en atenci\u00f3n a las restantes afectaciones de la vida del damnificado, trepando por dicho motivo a $ 1.845.559 por indemnizaci\u00f3n global por incapacidad sobreviniente a valores a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda; suma que trep\u00f3 al momento de la sentencia a $5.000.000 en funci\u00f3n de la readecuaci\u00f3n de dicho monto por los efectos de la inflaci\u00f3n en base al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil.<\/p>\n<p><strong>3.2.2<\/strong>. Se agravia la recurrente por entender en primer t\u00e9rmino que la incapacidad f\u00edsica no deber\u00eda estimar alg\u00fan tipo de incapacidad por la cicatriz, dado que ello no es generador de incapacidad en tanto el actor no posee una actividad laboral o social que genere incapacidad por ese motivo.<\/p>\n<p>En este tramo les asiste raz\u00f3n a las apelantes.<\/p>\n<p>Es que en torno a la lesi\u00f3n est\u00e9tica provocada por cicatrices ha dicho la Suprema Corte que constituye un da\u00f1o material en la medida en que influya sobre las posibilidades econ\u00f3micas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyect\u00e1ndose sobre su vida personal (conf. Ac. 67.778, sent. de 15-XII-1999; C. 93.144, sent. del\u00a0 9-VI-2010), circunstancia que no surge de autos. Ello, sin perjuicio, claro est\u00e1, de su valoraci\u00f3n al justipreciar el da\u00f1o moral padecido por la v\u00edctima (conf. causa C. 102.588, sent. de 25\/II\/2009).<\/p>\n<p>As\u00ed, el grado de incapacidad habr\u00e1 de recuantificarse en la instancia de origen rest\u00e1ndose al porcentaje general de incapacidad, el porcentaje aplicado por la cicatriz queloide a nivel tronco valorada para arribar al 42,86% de incapacidad fijado en la sentencia (ver sentencia, pto. 5.2., 2do. p\u00e1rrafo y\u00a0\u00a0 c\u00e1lculo realizado al cuantificar el rubro).<\/p>\n<p><strong>3.2.3.<\/strong> Se agravian las apelantes tambi\u00e9n del ingreso que la sentencia entendi\u00f3 percib\u00eda el actor, por considerar que no est\u00e1 probado. As\u00ed dice que el actor no acredit\u00f3 adecuadamente qu\u00e9 ingreso pose\u00eda por su actividad laboral y\u00a0 tampoco de qu\u00e9 manera la incapacidad detectada lo afecta laboralmente, raz\u00f3n por la cual la suma concedida resulta desproporcionada; propone en subsidio la utilizaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil vigente a la fecha de la sentencia, el que en concreto asciende a la fecha de este voto a PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS ($18.900,00).<\/p>\n<p>Veamos: para arribar al ingreso de $ 30.000 al momento de la demanda, la sentencia tuvo en cuenta el testimonio de Garbarino y de Nu\u00f1ez. Para \u00e9ste \u00faltimo s\u00f3lo trabaj\u00f3 hasta antes del accidente; despu\u00e9s no sabe si sigui\u00f3 trabajando.<\/p>\n<p>La sentencia fij\u00f3 ese valor mensual en $ 30.000 en funci\u00f3n de lo reclamado en demanda, los testimonios rese\u00f1ados y en uso de las facultades del art\u00edculo 165 del ritual.<\/p>\n<p>Las apelantes lo estiman excesivo y proponen la utilizaci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. Pero no indican de qu\u00e9 elementos arrimados al proceso pudieran desvirtuarse los testimonios tra\u00eddos, ni que no fueran id\u00f3neos o resultaran mendaces (arts. 456, 384, 260 y 261, c\u00f3d. proc.); ni que ese ingreso estimado por el juzgador en uso de sus facultades no fuera razonable en funci\u00f3n de la fecha de realizaci\u00f3n y los trabajos de alba\u00f1il-constructor realizados por el accionado; y al menos la actividad de piloto que desarrollaba Wirz, la que no significaba a esa fecha una fuente de ingresos sino, por el contrario de los gastos propios de su desarrollo y que \u00e9ste deb\u00eda afrontar con sus ingresos;\u00a0 siendo as\u00ed, no hay cr\u00edtica id\u00f3nea en este aspecto (arts. 901, CC y 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>A la par\u00a0 adunan que Wirz no facturaba por sus trabajos, no siendo entonces factible permitir la acreditaci\u00f3n de sus prestaciones sin las correspondientes facturas. En cuanto a ello, una cosa es una eventual infracci\u00f3n impositiva y otra la prueba de la efectiva realizaci\u00f3n de una actividad y los ingresos que ella le reportaba al actor. Lo primero no invalida lo segundo, sin perjuicio de poner \u2013la apelante- la situaci\u00f3n en conocimiento de las autoridades pertinentes a los fines que se estime corresponder, por contar con los elementos que al parecer estima pueden dar lugar a un proceder irregular del accionado.<\/p>\n<p>En suma, justipreciados los ingresos por el juzgador en uso de sus atribuciones (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.), incumb\u00eda a la parte demandada demostrar cualquier irrealidad o exceso, lo que no hizo (arts. 375, 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Postular la utilizaci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, hoy fijado en $18.900 no resulta ingreso razonable para un constructor con empleados a cargo y que realizaba actividades costosas (ver las fotograf\u00edas tra\u00eddas ante esta c\u00e1mara que lo ubican realizando viajes de placer en moto o la actividad de aviador, cuyo costo y mantenimiento resulta costoso bastando con mirar valores en las p\u00e1ginas web de los aeroclubes, por ejemplo Club de Planeadores de Azul https:\/\/clubdeplaneadoresazul.com\/tarifas-y-precios\/; art. 901, CC).<\/p>\n<p>De tal suerte, el recurso se desestima en este tramo.<\/p>\n<p><strong>3.2.4.<\/strong> Por \u00faltimo en lo que respecta a la prueba tra\u00edda en esta alzada para desvirtuar las conclusiones de las pericias m\u00e9dicas obrantes en autos en lo atinente al grado de incapacidad indicado precedentemente, no encuentro que las mismas sean id\u00f3neas para restar valor cient\u00edfico a las conclusiones de los expertos (arts. 384 y 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Que el actor intente seguir con su vida, sin abandonarse o desmoralizarse por las lesiones sufridas, con esfuerzo y garra como lo indican los posteos tra\u00eddos ante la publicaci\u00f3n de sus fotograf\u00edas en redes sociales, no revierten la incapacidad detectada por los expertos, sino m\u00e1s bien, ratifica lo dicho por la pericia psicol\u00f3gica en el sentido que lo sufrido ha generado respuestas de pensamientos adaptativos, no patol\u00f3gicos, en donde se orientan sus proyectos hacia modos de vida en donde sus deseos de superaci\u00f3n no se vean frustrados. Que su organizaci\u00f3n emocional sea de alta fortaleza, con valoraciones de car\u00e1cter \u00e9tico, del esfuerzo y la honestidad (ver f. 241vta., pto. 1.1. , p\u00e1rrafos 3ro. y 4to.), han ayudado evidentemente a que si bien el perito ha observado sufrimiento ps\u00edquico, no se ha producido da\u00f1o ps\u00edquico generador de incapacidad en este aspecto (ver f. 242vta., p\u00e1rrafo 3ro.), pero ello no obsta a la incapacidad laboral constatada por los expertos ante las quebraduras y sus secuelas. Siendo as\u00ed, no advierto que las pruebas tra\u00eddas, como se dijo, conmuevan las conclusiones en cuanto al grado de incapacidad laboral del actor (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.3. Lucro cesante.<\/strong><\/p>\n<p>La sentencia lo fij\u00f3 en $ 1.000.000 teniendo en cuenta que fue acreditado el ingreso mensual del actor.<\/p>\n<p>Las apelantes lo estiman exagerado y agregan que el actor no acredit\u00f3 adecuadamente cu\u00e1l fue la merma concreta que sufri\u00f3 durante su recuperaci\u00f3n, ni la concreta frustraci\u00f3n de sus ingresos ocasionada por el siniestro.<\/p>\n<p>La sentencia funda el rubro en base a la acreditaci\u00f3n del ingreso y estima que el lucro cesante ha de corresponder por 12 meses. Estos dos aspectos en s\u00ed mismos no han sido motivo de agravio (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>El <em>quantum<\/em> del ingreso fue tratado en el punto precedente y el lapso por el cual corresponde otorgar el lucro cesante no fue objeto \u2013como se dijo-\u00a0 de puntual cr\u00edtica.\u00a0 Por otra parte, nada hace suponer que si estaba trabajando en la medida acreditada antes del siniestro, no continuara as\u00ed haci\u00e9ndolo luego de \u00e9ste si el accidente no se hubiera producido, pues es lo que acostumbra suceder seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, CC). Lo contrario debi\u00f3 ser probado por la parte que lo invoca (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En suma, el lucro cesante habr\u00e1 de calcularse seg\u00fan el ingreso mensual en base a lo indicado en el punto 3.2.2. de los considerandos y por el lapso de 12 meses (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.4. Frustraci\u00f3n al proyecto de vida. P\u00e9rdida de chance.<\/strong><\/p>\n<p>La sentencia en uso de sus atribuciones fij\u00f3 este rubro en $ 1.000.000 entendiendo que de las pruebas colectadas, hab\u00eda una probabilidad en el actor de ser aeroaplicador y esta se vio frustrada como consecuencia del accidente y las lesiones.<\/p>\n<p>Que el pilotaje y la fumigaci\u00f3n a\u00e9rea fueran su proyecto vital puede extraerse de la pericia psicol\u00f3gica, como tambi\u00e9n que en las expresiones del actor al explicar ello y su frustraci\u00f3n no se advierten indicadores de mendacidad o manipulaci\u00f3n (ver f. 241, 3er. p\u00e1rrafo, 242vta., p\u00e1rrafo 2do. y 241vta.\u00faltimo p\u00e1rrafo\/242 ; arts. 384 y 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Acompa\u00f1a este relato el testimonio de Simoni receptado por la sentencia, quien dio cuenta que Wirz se dedicaba a la aviaci\u00f3n y realizaba horas de vuelo, como tambi\u00e9n la documental agregada a f. 9 de IPP e incluso la acompa\u00f1ada por la demandada al expresar agravios.<\/p>\n<p>Ahora bien, en tanto chance, no necesita acreditar el actor que hubiera realizado el curso de piloto comercial o que estuviera haciendo el de aplicador, pues de ser as\u00ed, ya no se tratar\u00eda de una chance, sino de un da\u00f1o cierto.<\/p>\n<p>Por otra parte, de la pericia m\u00e9dica surge que su miembro inferior izquierdo: Presenta cicatriz a nivel de la pierna de 20 cm de longitud, de vieja data y cicatrices de 1 y 2 cm a nivel del muslo y de la pierna como consecuencia de haber tenido colocado un tutor externo. En cuanto a la movilidad presenta una limitaci\u00f3n funcional a nivel de la rodilla con una disminuci\u00f3n en la extensi\u00f3n de 20\u00b0 (valor normal 0\u00b0) y una limitaci\u00f3n en la flexi\u00f3n de 110\u00b0 (valor normal 150\u00b0), a los movimientos activos. En cuanto al di\u00e1metro de la rodilla es de 43 cm, aumentado con respecto a la otra rodilla, la funci\u00f3n neurol\u00f3gica esta conservada; asimismo a pedido de la accionada fueron solicitadas Rx simples el 22\/06\/18, donde se observa el material de osteos\u00edntesis, las secuelas de la fractura diafisaria de peron\u00e9 con desalineaci\u00f3n y cayo hipertr\u00f3fico y artrosis incipiente en rodilla izquierda.<\/p>\n<p>As\u00ed el experto indica las secuelas son limitaci\u00f3n en la movilidad y signos de artrosis en rodilla izquierda. El tratamiento y sobre todo la rehabilitaci\u00f3n har\u00edan que no progresara m\u00e1s la limitaci\u00f3n funcional y la artrosis, pero no mejorar\u00edan las mismas (ver informe pericial m\u00e9dico de perito oficial Germ\u00e1n Jos\u00e9 Tanoni de fecha 17\/8\/2018; arts. 384 y 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Cl\u00ednicamente su problem\u00e1tica se presenta con dolor, hinchaz\u00f3n y edema de partes blandas de la rodilla e imposibilidad de sostener el peso del cuerpo.<\/p>\n<p>Y en lo que aqu\u00ed interesa, en el caso del actor es indicable que no practique deportes de impacto, como por ejemplo pelota a paleta, dado que la complicaci\u00f3n es la artrosis y ya cuenta con signos de la misma y en especial no es recomendable la tripulaci\u00f3n de aviones (dictamen aludido, resp. 6 a punto pericial parte actora).<\/p>\n<p>En suma, con estos elementos, no es suficiente para echar por tierra el rubro como se pretende,\u00a0 decir que existe una total y absoluta carencia de prueba al respecto, sin hacerse cargo de la que se encuentra incorporada a la causa y fue indicada en la sentencia. No alcanza con decir que no existe una prueba que acredite la imposibilidad f\u00edsica de continuar con la actividad a\u00e9rea, si de la pericia m\u00e9dica surge con claridad que en funci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00edsica en la que se encuentra el actor luego del accidente, no es recomendable tal actividad. Por otra parte,\u00a0 que realice alg\u00fan vuelo no es indicio cierto de que ello le permita frente a la aludida recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, dedicarse profesionalmente a la actividad de aeronavegaci\u00f3n (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, corresponde desestimar el recurso en este tramo, dej\u00e1ndolo inc\u00f3lume, atento que el monto no ha sido, subsidiariamente, objeto de puntual agravio (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.5. Gastos m\u00e9dicos<\/strong>.<\/p>\n<p>La sentencia otorg\u00f3 por este rubro la suma de $ 60.000 a la fecha de su dictado.<\/p>\n<p>Se agravian las apelantes por entenderla elevada y con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que el actor reclam\u00f3 una suma menor.<\/p>\n<p>Para as\u00ed decidir tuvo en cuenta que los gastos m\u00e9dicos y farmacol\u00f3gicos se presumen a partir de la producci\u00f3n de un da\u00f1o mensurable, y no requieren de una prueba expresa, excepto que su monto sea oneroso y requiera de una demostraci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>Si como se desprende de la pericia m\u00e9dica, el actor\u00a0 sufri\u00f3 el impacto de un planeador, y habiendo sufrido politraumatismos es enviado en un primer momento en ambulancia al Hospital de Trenque Lauquen, donde le realizaron le diagnostic\u00f3 de fractura de pierna izquierda. Por la complejidad de la fractura es derivado al Sanatorio Franchin de Capital Federal; a fs. 29 se encuentra informe de TAC de rodilla izquierda con fecha 18\/02\/15; \u201c\u2026a fs. 30 informe de Tac de rodilla izquierda con fecha 24\/02\/15; \u201c\u2026que por dichas fracturas fue necesario intervenirlo quir\u00fargicamente (ver protocolo quir\u00fargico con fecha 27\/02\/15 en Sanatorio Franchin a f. 32); donde le realizan osteos\u00edntesis con placas en L y tornillos. M\u00e1s injerto de cresta il\u00edaca en foco de fractura. Colocaci\u00f3n de tutor externo.<\/p>\n<p>A fs. 34 se encuentra controles por consultorio externo en \u00a0 sanatorio Franchin del 01\/04\/15 y 07\/04\/15.<\/p>\n<p>A fs. 35 se encuentra evoluci\u00f3n por traumatolog\u00eda en sanatorio Franchin los d\u00edas 28\/04\/15 donde le retiran el tutor externo, le indican kinesiolog\u00eda; con fecha 26\/05\/15 presenta Rx en proceso de consolidaci\u00f3n \u00f3sea, indica kinesiolog\u00eda con carga parcial y progresiva y con fecha 21\/07\/15 con Rx consolidaci\u00f3n completa, alta por traumatolog\u00eda.<\/p>\n<p>A fs. 76, 77 y 78 se encuentran fotograf\u00edas donde se observa el tutor externo y la cicatriz en la pierna izquierda y la diferencia de di\u00e1metros entre una rodilla y la otra.<\/p>\n<p>Existen Rx de rodilla y pierna izquierda de fecha 13\/12\/16 y 22\/06\/18, donde se observa el material de osteos\u00edntesis, las secuelas de la fractura diafisaria de peron\u00e9 con desalineaci\u00f3n y cayo hipertr\u00f3fico y artrosis incipiente en rodilla izquierda (ver pericia m\u00e9dica de perito oficial Tanoni ya referenciada de fecha 17\/8\/2018).<\/p>\n<p>En suma, con el relato de los padecimientos del actor,\u00a0 han de presumirse los gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y de transporte que pudieron haberse generado a ra\u00edz de las graves lesiones descriptas \u2013art. 1746, CCyC- que lo llevaron a tener que ser derivado a la Ciudad de Buenos Aires para ser all\u00ed atendido y operado, con los gastos extraordinarios que es p\u00fablico y notorio que ello conlleva, la larga convalecencia que debi\u00f3 transitar,\u00a0 los gastos de traslado, kinesiolog\u00eda, etc.<\/p>\n<p>Entonces, si no se indic\u00f3 ni siquiera por qu\u00e9 los $ 60.000 otorgados por este rubro fueran excesivos frente a las lesiones descriptas y los tratamientos de que fue objeto Wirz, ni porqu\u00e9 no corresponde otorgar como mensur\u00f3 el <em>a quo<\/em> la suma consignada por este rubro, no hay un agravio fundado; pues ni siquiera paralelamente se ha sugerido cu\u00e1l habr\u00eda sido el monto correcto y el modo de arribar a \u00e9l en funci\u00f3n de las constancias incorporadas al proceso\u00a0 (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).(conf. esta c\u00e1mara Autos: &#8220;CABALLERO MARLENE LIZEIRA C\/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;, sent. del 28\/12\/2017; Libro: 46- \/ Registro: 110).<\/p>\n<p>En consonancia, no se observan motivos para disminuir la suma otorgada por el <em>a quo<\/em> para cotizar este perjuicio atento la insuficiencia de cr\u00edtica concreta y razonada de las apelantes (arg. arts. 260 y 261, y art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En cuanto que el juez otorg\u00f3 una suma superior a la peticionada en demanda, ello no viola el principio de congruencia, atento haberse determinado el monto de los da\u00f1os a la fecha de la sentencia como se indica en el punto 6. de la decisi\u00f3n apelada; readecu\u00e1ndoselos para no ver depreciadas las sumas otorgadas por los nefastos efectos de la inflaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso tampoco prospera en este aspecto.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.6. Readecuaci\u00f3n a valores actuales.<\/strong><\/p>\n<p>La sentencia fij\u00f3 los montos de condena a la fecha de su dictado.<\/p>\n<p>Se agravian las apelantes por entender que ello no fue solicitado, por otra parte, sostienen que tal proceder signific\u00f3 un mecanismo indexatorio.<\/p>\n<p>La sentencia para proceder como lo hizo cit\u00f3 reiterados fallos de esta c\u00e1mara donde se ha admitido la readecuaci\u00f3n de los montos de condena a la fecha de su dictado, pues lo contrario desvirtuar\u00eda el principio seg\u00fan el cual se debe al damnificado una reparaci\u00f3n plena e integral; o bien que sin una razonable adecuaci\u00f3n de los montos nominales, hacer lugar a la demanda a valores hist\u00f3ricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflaci\u00f3n, empobreciendo sin causa (o con causa s\u00f3lo en la inflaci\u00f3n) injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficiar\u00eda con una licuaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n que \u201cle viene de arriba\u201d por obra y gracia del paso del tiempo; tales argumentos se erigen en razonamientos basales de la sentencia entre otros, que no han sido objeto de cr\u00edtica concreta y razonada (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.7. L\u00edmite de cobertura<\/strong>.<\/p>\n<p>La sentencia extendi\u00f3 el seguro contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva, en sustituci\u00f3n de su valor hist\u00f3rico. Ello sin perjuicio que si al momento del cumplimiento de la condena, la misma fuera modificada por la SSN, pueda considerarse a ese momento. Para finalizar que si ello no fuera as\u00ed, entonces el monto de la cobertura deber\u00e1 readecuarse, utilizando un par\u00e1metro objetivo de la realidad que arroje un resultado razonable y sostenible como puede ser la utilizaci\u00f3n del SMVyM, en cuyo caso el l\u00edmite alcanzar\u00eda aproximadamente a la suma de $ 13.500.000.<\/p>\n<p>Se agravia la citada en garant\u00eda de este tramo de la sentencia que ampl\u00eda la cobertura asegurativa, pretendiendo que la misma sea revertida.<\/p>\n<p>Era obvio que lo decidido no pudo generar agravio en la Instituci\u00f3n demandada apelante pues ello la beneficia, dej\u00e1ndola a resguardo a trav\u00e9s de una ampliaci\u00f3n de la cobertura asegurativa m\u00e1s all\u00e1 del valor hist\u00f3rico indicado en la p\u00f3liza que contrat\u00f3.<\/p>\n<p>A la par, la citada en garant\u00eda pretende liberarse de la obligaci\u00f3n que le carga la sentencia y trasladarla a su cliente.<\/p>\n<p>Advertida la existencia de intereses contrapuestos entre la Instituci\u00f3n demandada y su aseguradora se suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite a fin de salvaguardar el derecho de defensa de la Instituci\u00f3n demandada (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.), encontr\u00e1ndose la causa en condiciones de resolverse al haber ya evacuado el correspondiente traslado el Club involucrado (ver presentaci\u00f3n del 12\/2\/2021 donde la accionada brega por la confirmaci\u00f3n del decisorio en crisis en este tramo).<\/p>\n<p>Veamos: la sentencia de la instancia de origen basa su decisi\u00f3n en un antecedente de esta c\u00e1mara y en otro de la Suprema Corte Provincial en donde la cobertura asegurativa es ampliada\u00a0 incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva , en sustituci\u00f3n de su valor hist\u00f3rico y\/o actualizar ello en base al SMVyM.-a la fecha de la determinaci\u00f3n del monto de condena; por los detallados y extensos fundamentos dados por el Tribunal Cimero.<\/p>\n<p>No arguye ni da razones la citada en garant\u00eda por las cuales la doctrina legal tra\u00edda por el tribunal de origen no fuera de aplicaci\u00f3n a los presentes.<\/p>\n<p>Las circunstancias que se se\u00f1alan en los agravios,\u00a0 no dejan de ser generalidades, interpretaciones propias, paralelas a las del juzgador,\u00a0 en definitiva expresi\u00f3n de una manera diferente de ver las cosas, pero que de ninguna forma expresan una cr\u00edtica concreta y razonada a los fundamentos del fallo, dejando sin cr\u00edtica lo decidido por el juzgado (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De tal suerte el recurso es desierto en este tramo.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En punto a la readecuaci\u00f3n de los montos a valores actuales, se sostiene en la expresi\u00f3n de agravios del 2 de septiembre de 2020, en general, que no surge de la sentencia el par\u00e1metro o forma de calcular a valores actuales, y como tal debe rechazarse la operaci\u00f3n realizada. Que eso atenta gravemente contra el derecho de defensa al no saber ni poder controvertir, la operaci\u00f3n matem\u00e1tica utilizada.<\/p>\n<p>Sin embargo, si se repara en lo que ha expresado el juez a partir del punto cinco de su fallo, se llega a la conclusi\u00f3n que, en casi todos los casos, arribar a valores actuales ha sido motivo de explicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, concerniente al da\u00f1o moral, al fijar el monto de $ 1.700.000 tuvo\u00a0 en cuenta como dato objetivo de la realidad que el\u00a0 SMVyM, vigente a febrero de 2016 (Res. 4\/2015), que era de $ 6.060, y a la fecha del fallo ese SMVyM equival\u00eda a $ 16.875, advirti\u00e9ndose con un simple c\u00e1lculo que los $ 625.000 pretendidos en demanda, ascend\u00edan a aproximadamente 103 SMVyM al tiempo de la sentencia.<\/p>\n<p>Respecto a la incapacidad permanente, exterioriz\u00f3 los pasos dados para llegar a la indemnizaci\u00f3n del rubro. Partiendo de un c\u00e1lculo que arrojaba $ 922.829,37, fund\u00f3 en un fallo de esta alzada llegar a la cifra final de $ 1.845.559.<\/p>\n<p>Cuanto a la p\u00e9rdida de chance sobre los $ 1.100.000 que se dijeron reclamados, concedi\u00f3 menos, $ 1.000.000.<\/p>\n<p>M\u00e1s justificaciones aparecen en el punto 6.<\/p>\n<p>En todo caso, de considerarse insuficientes o faltantes las explicaciones en otros supuestos, se cont\u00f3 con los datos indispensables para en ensayar un c\u00e1lculo estimativo, conforme a par\u00e1metros usuales, que pusiera en descubierto la irrazonabilidad del incremento. Lo cual, dista de ser una tarea dificultosa (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En definitiva, como ha sostenido la Suprema Corte en el precedente que cita el propio apelante, &#8220;No se debe confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los &#8220;valores actuales&#8221; de los bienes a los que refieren, con la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de &#8220;actualizaci\u00f3n&#8221;, &#8220;reajuste&#8221; o &#8220;indexaci\u00f3n&#8221; de montos hist\u00f3ricos. Estos \u00faltimos -precis\u00f3- suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo.&#8221; SCBA LP C 119449 S 15\/07\/2015, \u2018C\u00f3rdoba, Leonardo Nicol\u00e1s contra Micheo, H\u00e9ctor Esteban y otro. s\/a\u00f1os y perjuicios\u2019.<\/p>\n<p>Justamente esto es lo ha hizo el juzgador inicial.<\/p>\n<p>En todo caso, puede un fallo condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibi\u00f3 su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Y dicha intenci\u00f3n queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo &#8220;a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba&#8221; o f\u00f3rmulas similares como la utilizada en este caso: \u2018su importe resultar\u00e1 de la prueba que producir\u00e9 y que ofrezco\u2019\u00a0 (fs 89\/vta.; art. 163 inc. 6, del C\u00f3d. Proc.; SCBA, C 122728 S 06\/11\/2019, \u2018Piris, Aniceta c\/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22425). Y el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., da sustento legal a la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En punto al l\u00edmite de cobertura, la sentencia ha buscado amparo en la doctrina legal de la Suprema Corte, que \u2013por mandato constitucional\u2013 es de aplicaci\u00f3n obligatoria para los jueces inferiores (v. art. 161, 3, a de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; arg. arts. 278, primer p\u00e1rrafo y 279 1 y 2 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Ciertamente que quien apela ha acudido a fallos de la Corte Suprema, pero \u2013en cuanto estuvo al alcance controlar\u2013 son de fecha anterior al mencionado precedente de la Casaci\u00f3n provincial y no est\u00e1n revertidos del car\u00e1cter de \u2018doctrina legal\u2019. Lo mismo para aquellos antecedentes de tribunales nacionales, civiles o laborales.<\/p>\n<p>En este sentido la propia Suprema Corte ha dicho que: Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, como as\u00ed tambi\u00e9n los de otros tribunales, no constituyen la &#8220;doctrina legal&#8221; a que se refiere el art. 279 del C\u00f3digo Procesal CIvil y Comercial (SCBA LP L. 121376 S 14\/12\/2020, \u2018Aguirre, Juan Domingo contra Norvas S.R.L. y ot. Despido\u2019, en Juba sumario B5073772).<\/p>\n<p>Por otra parte, del despliegue de los fundamentos de ese precedente efectuado en la sentencia apelada, se obtienen los argumentos que sostienen la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Con la suma de lo expresado, adhiero al voto de la jueza Scelzo.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto de la jueza Scelzo, en los mismos t\u00e9rminos en que lo ha hecho el juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>4.<\/strong> Merced a lo expuesto corresponde:<\/p>\n<p><strong>a<\/strong>&#8211; receptar el recurso de la actora con costas a la demandada perdidosa y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31, ley 14967).<\/p>\n<p><strong>b-<\/strong> desestimar el recurso de la accionada y citada en garant\u00eda, salvo en lo atinente a la exclusi\u00f3n en el porcentaje de incapacidad\u00a0 parcial permanente del correspondiente por cicatriz y en cuanto al lucro cesante, el que se reduce al c\u00e1lculo indicado en los considerandos, con costas en funci\u00f3n del \u00e9xito obtenido (art. 71, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>a<\/strong>&#8211; Receptar el recurso de la actora con costas a la demandada perdidosa y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p><strong>b-<\/strong> Desestimar el recurso de la accionada y citada en garant\u00eda, salvo en lo atinente a la exclusi\u00f3n en el porcentaje de incapacidad\u00a0 parcial permanente del correspondiente por cicatriz y en cuanto al lucro cesante, el que se reduce al c\u00e1lculo indicado en los considerandos, con costas en funci\u00f3n del \u00e9xito obtenido.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por los\/as letrados\/as intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 02\/03\/2021 11:42:29 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 02\/03\/2021 12:00:48 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 02\/03\/2021 12:01:43 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 02\/03\/2021 12:13:19 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 27292506703@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20309A\u00e8mH&#8221;_[\u00c15\u0160<\/p>\n<p>253300774002635996<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 50&#8211; \/ Registro: 9 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;WIRZ DANTE NORBERTO\u00a0 C\/ CLUB PLANEADORES DE TRENQUE LAUQUEN Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -90178- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Mercedes Gortari 27292506703@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. 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