{"id":12344,"date":"2021-03-03T18:39:16","date_gmt":"2021-03-03T18:39:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=12344"},"modified":"2021-03-03T18:39:16","modified_gmt":"2021-03-03T18:39:16","slug":"fecha-del-acuerdo-132021-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/03\/03\/fecha-del-acuerdo-132021-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/3\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 8<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;BAZAN ELEONORA C\/ TARGIANO RICARDO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92099-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Antonela Cantisani<\/p>\n<p>27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Rodolfo Alberto Rivera<\/p>\n<p>20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;BAZAN ELEONORA C\/ TARGIANO RICARDO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92099-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 3\/12\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 30\/9\/2020 contra la sentencia del 24\/9\/2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda endilgando el 100% de responsabilidad en el acaecimiento del hecho da\u00f1oso al accionado.<\/p>\n<p>Para as\u00ed decidir tuvo en cuenta que la actora hab\u00eda traspasado casi la totalidad de la intersecci\u00f3n cuando es embestida en su lateral derecho trasero por el demandado, circunstancia corroborada por el dictamen pericial de fecha 23\/9\/2019, pto.1.<\/p>\n<p>En esa sinton\u00eda transcribe las partes que, a su juicio, consider\u00f3 relevantes de ese informe: 1- que la causa del accidente fue el impacto en la parte trasera de la unidad Volkswagen Polo (conducido por la actora) ocasionado por la unidad\u00a0 Volkswagen Gol (conducido por el accionado). 2- que el accionado Tagliano fue embistente, no pudi\u00e9ndose encuadrar el contacto entre ambos veh\u00edculos dentro del &#8220;roce&#8221;, dado que el Gol posee rotura de su paragolpes delantero; 3- que el exceso de velocidad achacado a la actora no fue probado.<\/p>\n<p>Agregando que el testigo Albano que circulaba en el mismo sentido que la actora, vio que el Gol frenaba como para darle paso, luego aceler\u00f3 de nuevo y golpe\u00f3 al automotor de la actora.<\/p>\n<p>Menciona tambi\u00e9n para continuar formando convicci\u00f3n la denuncia del accionado ante la citada en garant\u00eda, que si bien fue desconocida por \u00e9sta, no acompa\u00f1\u00f3 otra que la desvirtuara, donde relata el acaecimiento de los hechos como se indic\u00f3 en demanda; a lo que agrega que el accionado no ha podido probar la culpa de la v\u00edctima en el suceso.<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed el sentenciante que todo lo anterior a lo que sum\u00f3 que la regla derecha antes que izquierda no representa ning\u00fan &#8220;bill de indemnidad&#8221; que autorice al que aparece por la derecha de otro veh\u00edculo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, hacen que el \u00fanico responsable del acaecimiento da\u00f1oso sea el demandado Targiano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. El accionado y la citada en garant\u00eda en sus agravios vuelven a reiterar su tesis postulada al\u00a0 contestar demanda, tesis que no fue avalada por la sentencia ni por la prueba en ella citada. As\u00ed sostienen que hubo una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas sustantivas y carga de la prueba.<\/p>\n<p>Sostener que es err\u00f3neo decir que el exceso de velocidad de la actora no fue probado, porque se ha ofrecido prueba tendiente a acreditarlo, nada cambia si efectivamente -pese al esfuerzo de la demandada-, no pudo acreditarse esa afirmaci\u00f3n. En otras palabras, sea cual fuere la causa de la ausencia de prueba de esa afirmaci\u00f3n, lo cierto es que \u00e9sta carece de respaldo probatorio, llegando al mismo resultado: la falta de prueba del exceso de velocidad de la actora; para luego intentar basarlo en un razonamiento que parte de premisas que no se enuncian, que debe inferir el juzgador y en todo caso si las que el sentenciante imagina son las pretendidas, no puede\u00a0 decirse con seguridad que son verdaderas pues nada se argument\u00f3 al respecto, ya que adem\u00e1s de no exteriorizarlas,\u00a0 no se analizaron; llegando a una conclusi\u00f3n -el exceso de velocidad- que podr\u00eda -ante la falta de un razonamiento fundado- constituir una falacia.<\/p>\n<p>Es que el impacto de la actora con el rastrojero se pudo deber a infinidad de otras causas y no s\u00f3lo a un exceso de velocidad (vgr. pudo perder el dominio del veh\u00edculo por el impacto y no haber frenado por los nervios posteriores a \u00e9ste e incluso acelerado por las mismas razones; \u00e9sto s\u00f3lo por dar ejemplos).<\/p>\n<p>Y en esa l\u00ednea argumentativa sostienen los apelantes que el contar Targiano con prioridad de paso, que el roce del veh\u00edculo de Targiano con la parte trasera del conducido por Baz\u00e1n no tuvo entidad para generar la trayectoria <em>post<\/em> impacto del Polo y que Baz\u00e1n circulaba a exceso de velocidad, son motivos suficientes para revertir lo decidido; no son elementos tra\u00eddos que constituya cr\u00edtica concreta y razonada para revertir lo decidido. M\u00e1xime que la primera afirmaci\u00f3n no fue analizada en conjunto con la totalidad de los elementos de hecho considerados por el sentenciante (vgr. testimonio de Albano que declara que primero el accionado le cede paso a la actora y luego acelera y la choca; testimonio coincidente con denuncia de Tagliano ante su aseguradora) como lo hizo la sentencia apelada y las restantes afirmaciones (roce y exceso de velocidad), una fue desvirtuada y la otra inacreditada (ver pericia accidentol\u00f3gica citada).<\/p>\n<p>En suma, el ataque no es suficiente para revertir el fallo y demostrar el yerro del juzgador pues no basta hacer referencia a generalidades, interpretaciones propias, paralelas a la del juzgador, expresi\u00f3n de una manera diferente de ver las cosas, pero que de ninguna forma expresan una cr\u00edtica concreta y razonada del fallo (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y para concluir\u00a0 Tagliano fue el embistente y la teor\u00eda del riesgo creado ya desarrollada bajo el c\u00f3digo de Velez y aplicable tambi\u00e9n en la actualidad regula la atribuci\u00f3n de la responsabilidad civil del due\u00f1o o guardi\u00e1n de las cosas, cuando \u00e9stas intervienen activamente en la producci\u00f3n del da\u00f1o y constituye el principio rector de ese tema.<\/p>\n<p>Tiene dicho esta c\u00e1mara en vigencia del c\u00f3digo velezano que en hip\u00f3tesis como la que nos ocupa, el art\u00edculo 1113 de C\u00f3digo Civil al establecer que el due\u00f1o o el guardi\u00e1n son responsables del da\u00f1o que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situaci\u00f3n social, dejando de lado la concepci\u00f3n de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. Y as\u00ed en principio se prescinde de toda apreciaci\u00f3n de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y\u00a0 la v\u00edctima del hecho da\u00f1oso s\u00f3lo debe probar\u00a0 la calidad de due\u00f1o o guardi\u00e1n, el riesgo o vicio de la cosa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal existente entre la actuaci\u00f3n de esa cosa y los perjuicios producidos (S.C.B.A., Ac. 81747, sent. del\u00a0 17\/12\/2003, \u201cBarrios, Adolfo Carlos c\/ Rodr\u00edguez, Horacio s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario\u00a0 B8427).<\/p>\n<p>Si esto es demostrado, lo que s\u00ed sucedi\u00f3 en autos, el due\u00f1o o guardi\u00e1n de la cosa es responsable por el da\u00f1o ocasionado si no logra acreditar ninguna circunstancia que atribuya responsabilidad del hecho a la v\u00edctima o a un tercero por quien aquellos no deben responder (S.C.B.A., Ac. 38271, sent. del 6\/11\/1987, \u201cPachelo, Luis Domingo c\/ Provenzano, Jos\u00e9 O. y Empresa de Transportes \u201cAcordino Hnos.\u201d s\/ Indemnizaci\u00f3n da\u00f1os y perjuicios\u201d, en D.J.B.A., t. 1988 p\u00e1g. 135), (del voto del Dr. Lettieri en Autos: \u201cCESARI, MARIO HUGO c\/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d; sentencia\u00a0 del 14\/5\/13; Libro: 42- \/ Registro: 41). Y la responsabilidad de la actora, como se dijo en la sentencia en crisis no fue acreditada, pues si a juicio de los apelantes pudiera -eventualmente- emanar de un exceso de velocidad, ella no fue probada (art. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso no puede prosperar.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un supuesto de responsabilidad objetiva, al componer la defensa en torno a la eximente del hecho de la v\u00edctima,\u00a0 tanto el demandado cuanto la citada en garant\u00eda, sostuvieron que Bazan, sin contar con prioridad de paso, cuando Targiano ya hab\u00eda iniciado el cruce, aceler\u00f3 imprevistamente el veh\u00edculo que conduc\u00eda y se interpuso en su l\u00ednea de marcha. Y que este \u00faltimo, tal como declar\u00f3 a su aseguradora, inmediatamente detuvo su veh\u00edculo para cederle el paso, no obstante lo cual fue \u2018rozado\u2019 en su frente por el lateral derecho del autom\u00f3vil conducido por la aqu\u00ed demandante. Esta veh\u00edculo, debido a la elevada velocidad a la que atraves\u00f3 la intersecci\u00f3n, continu\u00f3 su marcha por uno 15 o 20 metros, deteni\u00e9ndose al impactar con una pick up marca Rastrojero, que se encontraba estacionada (fs. 57\/vta., III.II, segundo p\u00e1rrafo, escrito del 10 de noviembre de 2020, II, sexto p\u00e1rrafo; arts. 1723, 1729, 1757, 1769 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Pues bien, comenzando por el \u2018rozamiento\u2019, para el perito no hay evidencia de lo haya habido entre la unidad Gol en la unidad Polo. Explica: \u2018dado que la unidad Gol posee rotura de su paragolpes delantero, este perito entiende que el contacto entre las unidades no se encuadra dentro del \u201croce\u201d, es m\u00e1s bien, un impacto\u2019. Puede verse en la foto de fojas 34 (informe adjunto al registro inform\u00e1tico del 23 de septiembre de 2019, al responder el punto de pericia n\u00famero cuatro, de los propuestos por la demandada; arg. art. 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Cuanto a que la actora hubiera acelerado imprevistamente, circulado a velocidad excesiva\u00a0 e interferido en la trayectoria del Gol, son hechos que resultan desmerecidos por otras fuentes de prueba, las cuales revelan aspectos que dan al suceso un\u00a0 perfil diferente (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Una de ellas es el detalle del siniestro que Targiano proporcion\u00f3 a su aseguradora el 9 de agosto de 2018 y que se transcribe en la expresi\u00f3n de agravios, habilitando as\u00ed su apreciaci\u00f3n como id\u00f3neo material de prueba, donde no menciona siquiera aquellas circunstancias (fs. 26\/vta.). Dijo entonces el demandado: \u2018Circulaba por la calle Urquiza y al llegar a intersecci\u00f3n con calle Sarmiento por este \u00faltima ven\u00eda circulando el VW Polo, freno para cederle el paso,\u00a0 pero no puedo evitar colisionarlo con la parte delantera derecha\u00a0 sobre el lateral trasero derecho, a la altura del guardabarros detr\u00e1s de la rueda. A consecuencia\u00a0 del impacto el VW Polo colisiona contra una pick-up rastrojero que se encontraba estacionado\u2019 (fs. 57\/vta., III.II, segundo p\u00e1rrafo, escrito del 13 de julio de 2018, III.II., segundo p\u00e1rrafo, escrito del 10 de noviembre de 2020, II, sexto p\u00e1rrafo; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Otra es el\u00a0 testimonio de Alvano, que recogido por el juez en su fallo, sin queja de los apelantes, encaja en aquella primaria rese\u00f1a, y avala lo informado por Targiano al seguro.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 ese testigo que ven\u00eda circulando en el mismo sentido que el Polo,\u00a0 y vio como el Gol frenaba como para dar paso, luego aceler\u00f3 de nuevo y golpe\u00f3 al automotor de la actora (ver declaraci\u00f3n testimonial en minuto 10:10 aprox. y ss del CD adjunto de la vista de causa).<\/p>\n<p>En suma, lo que se desprende de lo anterior, es que Targiano cedi\u00f3 el paso, y el primer efecto de este acto es que perdi\u00f3 la prioridad que ten\u00eda por provenir de la derecha, pues as\u00ed resulta de lo normado en el art\u00edculo\u00a0 41, g, 3, de la ley 24.449 (arg. art. art. 1 de la ley 13.927).<\/p>\n<p>Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad es absoluta, y s\u00f3lo se pierde ante las circunstancias mencionadas en el art\u00edculo 41 de la ley Nacional de Tr\u00e1nsito 24.449, una de las cuales es, el que se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra v\u00eda (inciso g.3) (CC0202,\u00a0 causa 125747 RSD 247\/19, sent. del 19\/09\/2019, &#8216;G\u00f3mez Nelida Noemi c\/ Ponce Rodolfo Omar y Otro\/A s \/Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/ Les. o Muerte (Exc.Estado)&#8217;, en Juba sumario B5063835).<\/p>\n<p>El segundo es que al cederlo, perdi\u00f3 virtualidad todo lo que pudo haber alegado e incluso probado en torno a la excesiva velocidad imputada a la actora. Pues al concederle el derecho a pasar por la encrucijada antes que \u00e9l, simult\u00e1neamente rest\u00f3 incidencia causal a que lo hiciera a velocidad superior a la precaucional, desde que la conducta debida que qued\u00f3 a su cargo, derivada de haberle franqueado el tr\u00e1nsito por la intersecci\u00f3n, fue aguardar a que\u00a0 culminara de trasponerla. Lo que a la postre no hizo al embestirla en la parte trasera de la unidad, o sea cuando estaba culminando el cruce, ya sin la salvaguarda de la preferencia perdida, tal como ha quedado enunciado y acreditado.\u00a0 (arg. arts.. 1722, 1724,, 1757 y 1769 del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>. Todo ello habilita pensar que el accionado, lejos de toda prioridad, quebrant\u00f3 la regla que manda \u2018circular con el debido cuidado y prevenci\u00f3n, conservando en todo momento el dominio efectivo del veh\u00edculo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulaci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias del tr\u00e1nsito\u2019 (art. 39 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; S.C.B.A., C 121001, sent. del\u00a0 21\/02\/2018, \u2018Rodr\u00edguez, Andrea Beatriz contra Acosta, Antonio Vicente y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4203592; \u00eddem., S.C.B.A., C 120758, sent. del 29\/08\/2017, \u2018Del Palacio, Alexis Claudio Dami\u00e1n contra Pertini, Esteban Hern\u00e1n y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4203262).<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la responsabilidad exclusiva del demandado es incuestionable. Por manera que los agravios vertidos con el designio de torcer el resultado del pleito, tal como viene decido de la instancia anterior, ha sido vano.<\/p>\n<p>Por ello, se rechaza el recurso de apelaci\u00f3n deducido, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias,\u00a0 rechazar el recurso de apelaci\u00f3n deducido, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del C\u00f3d.. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n deducido, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por los\/as letrados\/as intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 01\/03\/2021 12:24:28 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 01\/03\/2021 12:33:59 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 01\/03\/2021 12:57:45 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 01\/03\/2021 13:02:56 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20308f\u00e8mH&#8221;_ZOY\u0160<\/p>\n<p>247000774002635847<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 50&#8211; \/ Registro: 8 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;BAZAN ELEONORA C\/ TARGIANO RICARDO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221; Expte.: -92099- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Antonela Cantisani 27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. Rodolfo Alberto Rivera 20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-12344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}