{"id":1234,"date":"2013-01-17T14:41:14","date_gmt":"2013-01-17T14:41:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1234"},"modified":"2013-01-17T14:41:14","modified_gmt":"2013-01-17T14:41:14","slug":"27-06-12-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/01\/17\/27-06-12-3\/","title":{"rendered":"27-06-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Libro: 41- \/ Registro: 30<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MARINO, CARLOS HIPOLITO C\/ CORDOBA, JUAN JOSE\u00a0 Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -88072-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;MARINO, CARLOS HIPOLITO C\/ CORDOBA, JUAN JOSE\u00a0 Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221; (expte. nro. -88072-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 221, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfson\u00a0\u00a0 procedentes\u00a0\u00a0 las\u00a0 apelaciones\u00a0 de\u00a0 fs. 195 y 202 contra la sentencia de fs. 191\/194 vta.?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>1-\u00a0 El juez dijo que la parte demandada no prob\u00f3\u00a0 que el obrar de la v\u00edctima hubiera tenido incidencia causal en la producci\u00f3n del accidente (f. 192).<\/p>\n<p>Frente a esa conclusi\u00f3n, C\u00f3rdoba y la citada en garant\u00eda (ver fs. 48 y 86) s\u00f3lo han manifestado disconformidad (fs. 213 vta.), sin indicar de qu\u00e9 medio de prueba\u00a0 pudiera surgir la convicci\u00f3n de que Marino hubiera podido contribuir causalmente (art. 260 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La sola edad avanzada de Marino no autoriza a suponer que hubiera realizado con su bicicleta alguna maniobra causante del accidente, o que para evitarlo no hubiera realizado alguna que se le hubiera podido exigir, si simplemente C\u00f3rdoba\u00a0 con la camioneta indebidamente lo embisti\u00f3 -aspecto incuestionado-\u00a0 mientras nada m\u00e1s Marino todo lo que hac\u00eda era\u00a0 andar. Insisto, no se indica de qu\u00e9 prueba pudiera surgir otro comportamiento imputable a Marino que nada m\u00e1s circular al mando de una bicicleta cuando, as\u00ed, fue lisa y llanamente chocado (art. 260 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Dos gastos fueron incluidos dentro del da\u00f1o emergente reclamado en demanda:\u00a0 traslado en remis y\u00a0\u00a0 reparaci\u00f3n de\u00a0 la bicicleta.<\/p>\n<p>2.1. No hay absolutamente ninguna evidencia de que Marino hubiera tomado alg\u00fan remis luego del accidente, no lo declara as\u00ed ninguno de los testigos -en cambio, Milanese dijo que \u201cestuvo un tiempo sin moverse de la casa\u201d, resp. a preg. 12, a f. 126- y ni siquiera el demandante incluy\u00f3 una posici\u00f3n al respecto en el pliego de f. 189 que permitiera cuanto menos hacer m\u00e9rito de una confesi\u00f3n ficta de C\u00f3rdoba;\u00a0 los informes de fs. 149 y 150\u00a0 ilustran sobre las tarifas, pero eso, como\u00a0 lo se\u00f1ala la parte actora en el punto 5.2. de f. 182, podr\u00eda haber servido para fijar el quantum del rubro mas no es \u00fatil\u00a0 para justificar su\u00a0 existencia (arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.2. Tampoco hay prueba sobre los deterioros de la bicicleta.<\/p>\n<p>Si bien se mira, al instruirse la causa penal -ofrecida como prueba por la parte actora a f. 17 vta. punto 4.2.-\u00a0 no se le observaron da\u00f1os (IPP atraillada, a\u00a0 f. 1 vta.), aunque s\u00ed a la camioneta (ver ib\u00eddem);\u00a0 no se los puede percibir tampoco teniendo a la vista la foto all\u00ed agregada a f. 13.<\/p>\n<p>Que luego del accidente los testigos no hubieran visto a Marino andar en bicicleta (D\u00edaz, resp. a preg. 7, f. 125; Milanese, resp. a preg. 7, f. 126),\u00a0\u00a0 no significa\u00a0 inequ\u00edvocamente que estuviera rota, pues esa falta\u00a0 de uso pudo deberse a\u00a0 que no la ten\u00eda en su poder (de hecho, estuvo incautada y le fue devuelta reci\u00e9n el 20\/3\/2009: causa penal, fs. 77\/78) o a dificultades f\u00edsicas del accionante (D\u00edaz, resp. a preg. 9 y 13, fs. 125\/vta.; Milanese, resp. a preg. 9 y 13, f. 126; dictamen m\u00e9dico, f. 146 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y f. 147.5;\u00a0 arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 374, 384, 456, 474\u00a0 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por fin, no alcanza para tener por configurado el da\u00f1o la confesi\u00f3n ficta de C\u00f3rdoba (fs. 158 y 189):\u00a0 la posici\u00f3n 5\u00aa es imprecisa e incompleta porque no detalla qu\u00e9 desperfectos hubiera podido experimentar la bicicleta, los que tampoco hab\u00edan sido especificados en la demanda (ver f. 16.1), ni extrajudicialmente en las cartas documento (ver fs. 7\/9). As\u00ed, a ciegas, en orfandad alegatoria y probatoria,\u00a0 no es posible hacer lugar a un reclamo indemnizatorio concebido al bulto,\u00a0 sobre la base solamente de una -tambi\u00e9n\u00a0 claudicante-\u00a0 confesi\u00f3n ficta (arts. 330.4, 330.3, 34.4, 266, 375, 384, 415 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Gastos de\u00a0 asistencia, m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos.<\/p>\n<p>La sentencia les hizo lugar por $ 3000 (f. 193 vta.), el demandante pide m\u00e1s (f. 209 vta. ap. 3.2.) y los demandados apelantes representados por el abogado Medina\u00a0 consideran que son exagerados\u00a0 (f. 214\/vta.).<\/p>\n<p>3.1. El recurso del actor es\u00a0 manifiestamente improcedente porque: a- no indica cu\u00e1les son los casos an\u00e1logos en los que se hubiera concedido un importe mayor (art. 260 c\u00f3d. proc.);\u00a0 b- en demanda no se adujo la contrataci\u00f3n de\u00a0 varias personas para asistencia y compa\u00f1\u00eda de la v\u00edctima, de manera que esa circunstancia, reci\u00e9n alegada al expresar agravios -y,\u00a0 adem\u00e1s, inacreditada-\u00a0\u00a0 no puede ser computada en c\u00e1mara (arts. 34.4, 330.4, 375 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Tiene decidido este\u00a0 Tribunal\u00a0 que,\u00a0\u00a0 aunque\u00a0 la v\u00edctima se hubiera hecho atender en un establecimiento asistencial\u00a0 p\u00fablico y contara con cobertura de obra social -como en el caso, ver historia cl\u00ednica, f. 131 y fs. 130\/136-, ello no obsta su derecho\u00a0 al resarcimiento\u00a0 en pos de una reparaci\u00f3n integral, ya que\u00a0 no toda la atenci\u00f3n es gratuita\u00a0 y\u00a0 siempre,\u00a0 seg\u00fan\u00a0 el curso ordinario de las cosas,\u00a0 suelen existir gastos que debe solventar el paciente, salvo -claro est\u00e1- que\u00a0 se hubiese demostrado que el damnificado recibi\u00f3 toda\u00a0 la\u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica sin costo alguno, carga probatoria que los demandados apelantes\u00a0 no alegan\u00a0 haber satisfecho en el sub lite (arts. 163 inc. 5\u00b0 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 375 y 384\u00a0 c\u00f3d. proc.; arg. arts. 901, 906 y 1083 c\u00f3d. civ.; CC0000\u00a0 TL\u00a0 9384 RSD-18-126 S 5-10-89, Juez LETTIERI (SD) &#8220;D\u00edaz, H\u00e9ctor Ra\u00fal\u00a0 y\u00a0 otra\u00a0 c\/ Villalobo, Hern\u00e1n Eduardo s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221; MAG. VOTANTES: Lettieri &#8211; Casarini &#8211; Macaya; cit. en LDTEXTOS del programa Lex Doctor; tambi\u00e9n esta c\u00e1mara,\u00a0 en &#8220;Monz\u00f3n, Alicia\u00a0 Mercedes\u00a0 y otro c\/ Pastorino, Raquel Susana y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, 23\/3\/2006, lib. 35 reg. 13).<\/p>\n<p>En fin, si las lesiones incapacitaron al actor por m\u00e1s de 30 d\u00edas (dictamen pericial, f. 161; art. 474 c\u00f3d. proc.), es veros\u00edmil que\u00a0 haya podido\u00a0 recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmac\u00e9utica m\u00e1s all\u00e1 del alcance de la brindada por el hospital o por la obra social,\u00a0 y, en todo caso,\u00a0 no existe ninguna probanza\u00a0 -v.gr. bast\u00f3 un punto espec\u00edfico en la pericia m\u00e9dica-\u00a0 que posibilite alentar\u00a0 la idea de la falta de necesidad o del\u00a0 quantum desajustado de los\u00a0 desembolsos admitidos por el juzgado, todo lo cual, en aras de un resarcimiento integral, lleva a mantener la sentencia\u00a0 en\u00a0 este\u00a0 t\u00f3pico\u00a0\u00a0 (arts.\u00a0 1083 y 1086 c\u00f3d. civ.; arts. 375 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4-\u00a0 Incapacidad sobrevenida.<\/p>\n<p>Es cierto que el m\u00e9dico Calvo revis\u00f3 a Marino\u00a0 m\u00e1s o menos 90 minutos despu\u00e9s del accidente (10\/9\/2009: 9:45 hs. vs. 11:15 hs., IPP fs. 1 y 71) y que diagnostic\u00f3 lesiones leves, pero as\u00ed lo hizo con ciertas prevenci\u00f3n: \u201csalvo complicaciones\u201d, dictamin\u00f3.<\/p>\n<p>Al parecer esas complicaciones advinieron, manifest\u00e1ndose en dificultad para la marcha debido a secuelas postraum\u00e1ticas configurativas de lesi\u00f3n grave -incapacidad para realizar tareas habituales por m\u00e1s de 30 d\u00edas-,\u00a0 seg\u00fan constataci\u00f3n del mismo m\u00e9dico dos meses despu\u00e9s (el 15\/11\/07, ver IPP fs. 41\/vta.).<\/p>\n<p>Por otro lado, ha sido tambi\u00e9n avalado por los testigos D\u00edaz y Milanese que el accidente de marras\u00a0 fue la causa de esa dificultad ambulatoria, pues, seg\u00fan ellos,\u00a0 antes del il\u00edcito Marino caminaba y andaba en bicicleta con normalidad,\u00a0 pero luego lo han visto caminar con dificultad -usando un tr\u00edpode- y nunca m\u00e1s andar en bicicleta (ver fs. 125\/126 vta.; art. 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Aunque al realiz\u00e1rsele radiograf\u00edas inmediatamente despu\u00e9s del accidente le fue detectada artrosis (f. 145 ap. 3), no hay evidencia que lleve a creer inequ\u00edvocamente que la dificultad ambulatoria de Marino pudiera deberse a eso, es decir, en definitiva, a una causa diferente del accidente y que reci\u00e9n se hubiera activado casualmente luego del accidente\u00a0 sin ninguna influencia de \u00e9ste (arts. 375, 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La elevada edad del damnificado al tiempo del siniestro (87 a\u00f1os) no significa que necesariamente los achaques posteriores al accidente deban atribuirse a esa circunstancia y no a \u00e9ste; antes bien, no hay raz\u00f3n para pensar que Marino no hubiera podido seguir desenvolvi\u00e9ndose como la hac\u00eda antes del accidente, de no haber mediado \u00e9ste (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No desentona, en ese contexto probatorio, la pericia m\u00e9dica\u00a0 de fs. 145\/7, ratificada a f. 161,\u00a0 que eval\u00faa como secuelas postraum\u00e1ticas\u00a0 la incapacidad motora\u00a0 del actor (puntos 6.1. y 6.2)\u00a0 parcial (58%, punto 6.4.) y permanente (punto 6.3.) y otros\u00a0 trastornos accesorios o colaterales de tipo emocional y ps\u00edquico (punto. 6.6.; art. 474 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>Aunque la elevada edad del actor impide tomar demasiado en cuenta la repercusi\u00f3n de esas secuelas sobre la capacidad laborativa, cabe destacar que este\u00a0 rubro\u00a0 resarcible\u00a0 excede de la incapacidad para el trabajo, pues, en\u00a0 el\u00a0 contexto\u00a0 de\u00a0 las condiciones personales de la persona damnificada, debe tenerse en cuenta incapacidad gen\u00e9rica, esto es,\u00a0 que la indemnizaci\u00f3n debe ser fijada en funci\u00f3n de todas las actividades del sujeto y de la\u00a0 proyecci\u00f3n que las secuelas del il\u00edcito tienen\u00a0 sobre\u00a0 la personalidad integral de la v\u00edctima; por\u00a0 otra\u00a0 parte, ha de aplicarse un criterio dotado de suficiente fluidez,\u00a0 que tenga en cuenta las caracter\u00edsticas particulares\u00a0 de\u00a0 cada\u00a0 caso\u00a0 (sexo, edad, condici\u00f3n social y\u00a0 econ\u00f3mica\u00a0 de\u00a0 la persona damnificada, situaci\u00f3n familiar,\u00a0 etc.;\u00a0 cfme.\u00a0 CATLauquen\u00a0 Civ. y Com., 23-12-86, &#8220;Milla, Claudio Jorge c\/ Fern\u00e1ndez de Alonso, Rosa\u00a0 M. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, cit.\u00a0 en\u00a0 LDTEXTOS\u00a0 de Lex Doctor, entre\u00a0 tantos\u00a0 otros\u00a0 precedentes\u00a0 similares).<\/p>\n<p>De tal forma que, acreditado el detrimento con el alcance m\u00e1s arriba indicado y correspondiendo entonces su justiprecio (art. 165 c\u00f3d. proc.), bajo las circunstancias del caso me inclino por una suma de dinero mayor que los $ 8.000 asignados por el juzgado:\u00a0 $ 25.000,\u00a0 cifra que guarda discreta proporci\u00f3n econ\u00f3mica con la determinada en c\u00e1mara, por mayor\u00eda, hace poco m\u00e1s de 5 a\u00f1os, en \u201cVillalba c\/ Municipalidad de Carlos Tejedor\u201d (sent. del 21\/11\/06, lib.35 reg. 48; arts. 1067, 1068 y concs. c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- Da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>Dijo el juez en este segmento: \u201cNo puede dejar de considerarse que a una edad avanzada, cuando no se tienen las posibilidades de recuperaci\u00f3n de una persona joven, una incapacidad provocada por una lesi\u00f3n como la que sufri\u00f3 el actor y la dependencia de terceros al menos durante un tiempo, constituye un severo agravio; pues en la vejez, la salud y la plenitud corporal constituye quiz\u00e1s el bien m\u00e1s valorado.\u201d (f. 194, ap. 3.4.). A eso sumo el sufrimiento provocado por las lesiones (pericia, punto 6.2., f. 147),\u00a0 aunque la internaci\u00f3n s\u00f3lo hubiera durado 1 solo d\u00eda (arts. 384 y 474 c\u00f3d. proc).<\/p>\n<p>Ese an\u00e1lisis no resulta refutado por los demandados apelantes (ver f. 215 ap. 4) y, haci\u00e9ndome eco de \u00e9l pero en funci\u00f3n de la revisi\u00f3n que propongo para\u00a0 la incapacidad sobrevenida (ver supra 4-), estimo m\u00e1s acorde con las circunstancias del caso una cantidad mayor que los $ 10.000 otorgados por el juzgado: $ 25.000, tambi\u00e9n econ\u00f3mica y relativamente proporcionada con la establecida en \u201cVillalba c\/ Municipalidad de Carlos Tejedor\u201d, precedente reci\u00e9n citado (art. 1078 c\u00f3d. civ.; art. 165 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- En resumen, es dable:<\/p>\n<p>a-\u00a0 desestimar la apelaci\u00f3n del demandado C\u00f3rdoba y\u00a0 de la aseguradora citada en garant\u00eda, salvo en cuanto al rubro da\u00f1o emergente en los t\u00e9rminos del considerando 2-;\u00a0 con costas un 90% a cargo de los apelantes y un 10% a cargo del demandante apelado, seg\u00fan la dimensi\u00f3n aproximada del fracaso y del \u00e9xito del recurso (arts. 68 y 71 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b-\u00a0 desestimar la apelaci\u00f3n del demandante con respecto a los gastos de asistencia, m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos, pero estimarla\u00a0 con relaci\u00f3n a los rubros incapacidad \u201csobreviniente\u201d y da\u00f1o moral merced a lo expuesto en los considerandos 4- y 5-; con costas un 90% a cargo de la parte demandada recurrida y un 10% a cargo del recurrente, tal\u00a0 las medidas\u00a0 del \u00e9xito y del fracaso del recurso (arts. 68 y 71 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>c- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (art. 31 d-ley 8904\/77)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>Corresponde:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a-\u00a0 desestimar la apelaci\u00f3n del demandado C\u00f3rdoba y\u00a0 de la aseguradora citada en garant\u00eda, salvo en cuanto al rubro da\u00f1o emergente en los t\u00e9rminos del considerando 2-;\u00a0 con costas un 90% a cargo de los apelantes y un 10% a cargo del demandante apelado, seg\u00fan la dimensi\u00f3n aproximada del fracaso y del \u00e9xito del recurso (arts. 68 y 71 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b-\u00a0 desestimar la apelaci\u00f3n del demandante con respecto a los gastos de asistencia, m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos, pero estimarla\u00a0 con relaci\u00f3n a los rubros incapacidad \u201csobreviniente\u201d y da\u00f1o moral merced a lo expuesto en los considerandos 4- y 5-; con costas un 90% a cargo de la parte demandada recurrida y un 10% a cargo del recurrente, tal\u00a0 las medidas\u00a0 del \u00e9xito y del fracaso del recurso (arts. 68 y 71 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a-\u00a0 Desestimar la apelaci\u00f3n del demandado C\u00f3rdoba y\u00a0 de la aseguradora citada en garant\u00eda, salvo en cuanto al rubro da\u00f1o emergente en los t\u00e9rminos del considerando 2-;\u00a0 con costas un 90% a cargo de los apelantes y un 10% a cargo del demandante apelado.<\/p>\n<p>b-\u00a0 Desestimar la apelaci\u00f3n del demandante con respecto a los gastos de asistencia, m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos, pero estimarla\u00a0 con relaci\u00f3n a los rubros incapacidad \u201csobreviniente\u201d y da\u00f1o moral merced a lo expuesto en los considerandos 4- y 5-; con costas un 90% a cargo de la parte demandada recurrida y un 10% a cargo del recurrente.<\/p>\n<p>c- Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Libro: 41- \/ Registro: 30 Autos: &#8220;MARINO, CARLOS HIPOLITO C\/ CORDOBA, JUAN JOSE\u00a0 Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221; Expte.: -88072- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}