{"id":12338,"date":"2021-03-03T18:35:10","date_gmt":"2021-03-03T18:35:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=12338"},"modified":"2021-03-03T18:35:10","modified_gmt":"2021-03-03T18:35:10","slug":"fecha-del-acuerdo-2422021-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/03\/03\/fecha-del-acuerdo-2422021-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/2\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 5<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GROISMAN, HORACIO PABLO C\/ GROISMAN, MARCELO MARCOS Y OTROS S\/ SIMULACION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88302-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Mart\u00edn Andr\u00e9s Ruiz<\/p>\n<p>20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. C\u00e9sar Esteban Jonas<\/p>\n<p>20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Miguel \u00c1ngel Mor\u00e1n<\/p>\n<p>20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Julio C\u00e9sar Collado<\/p>\n<p>20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GROISMAN, HORACIO PABLO C\/ GROISMAN, MARCELO MARCOS Y OTROS S\/ SIMULACION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88302-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 1\/2\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 1 de septiembre de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Marcelo Marcos Groisman, por su propio derecho?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 31 de agosto de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Horacio Pablo Groisman?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por \u2018La Dencia S.A.\u2019 y por Natalia Andrea Groisman?<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">CUARTA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Arturo C\u00e9sar Groisman y Andrea Sequeiros de Groisman?<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">QUINTA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 25 de agosto de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Carlos Pablo Barrero?.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEXTA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1<\/strong>. Unas de las cr\u00edticas formuladas por el apelante, se dirige al rechazo de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta a la acci\u00f3n de rendici\u00f3n de cuentas (fs. 194\/vta., II.a.4; v. escrito electr\u00f3nico del 10 de octubre de 2020).<\/p>\n<p>En su momento, en el escrito de fojas 193\/197vta., luego de aclarar que el actor nunca hab\u00eda dejado a su favor \u2018bienes en custodia\u2019, sino un poder general de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n, fund\u00f3 la excepci\u00f3n en que al menos por diez a\u00f1os antes de la promoci\u00f3n de la demanda, jam\u00e1s hab\u00eda utilizado dicho mandato ni recibido instrucciones del mandante para que as\u00ed lo hiciera (v. fs. 194\/195, II.a.4).<\/p>\n<p>Tal el fundamento del cual parti\u00f3 el juez para analizar el planteo y rechazarlo (sentencia del 24 de agosto de 2020, I.1.D, de los considerandos).<\/p>\n<p>Dijo al respecto, en lo que interesa destacar, que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de rendici\u00f3n de cuentas bien podr\u00eda ser encuadrada dentro de lo normado en los art\u00edculos 3960 y 4023 del c\u00f3digo civil. En la primera de las normas mencionadas se establece que la acci\u00f3n para rendir cuentas prescribe a los diez a\u00f1os. Y que dicho c\u00f3mputo deb\u00eda hacerse desde el d\u00eda que los obligados cesaron en sus respectivos cargos. Por manera que poco importaba a estos fines si se hab\u00edan realizado o no actos mediante el poder que el actor le hab\u00eda conferido hasta que fue revocado el 22 de noviembre de 2001 (v. fs. 1580\/1582). De modo que al tiempo en que la demanda se inici\u00f3, la acci\u00f3n no se encontraba prescripta.<\/p>\n<p>De ninguna manera el excepcionante propuso entonces a la decisi\u00f3n del juez lo normado en los art\u00edculos 1971 y 1972 del C\u00f3digo Civil, ni que el mandato hubiera sido revocado, por la aducida designaci\u00f3n de Barrero como mandatario. No obstante aludir en aquel mismo escrito de fojas 193\/197vta., al oponer la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n sustancial pasiva, que en la asamblea del 31 de mayo de 1989 el actor hab\u00eda estado representado por otra persona (fs. 196, II.e, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, cabe se\u00f1alar que las facultades de los tribunales de apelaci\u00f3n sufren en principio una doble limitaci\u00f3n, la que resulta de la relaci\u00f3n procesal -que aparece en la demanda y contestaci\u00f3n- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso\u00a0 y la prescindencia de tales l\u00edmites lesiona las garant\u00edas constitucionales de propiedad y de defensa en juicio (arg. arts. 17 y 18 de la Constituci\u00f3n Nacional; S.C.B.A., C 120769, sent. del 24\/04\/2019, \u2018Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019, en Juba sumario B5119).<\/p>\n<p>De tal modo, infringe el art. 272 del C\u00f3d. Proc., que esta alzada conozca y se expida sobre el hecho invocado, que modifica un aspecto capital de la tem\u00e1tica propuesta al juez de primera instancia. Raz\u00f3n por la cual el agravio tal como fue formulado, evade la jurisdicci\u00f3n revisora de la c\u00e1mara (v. III.a del escrito del 19 de octubre de 2020).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.<\/strong> Aduce el apelante que el 27 de noviembre de 1977 la parte actora le confiri\u00f3 poder general amplio, que no fue utilizado jam\u00e1s en representaci\u00f3n de ella, as\u00ed como tampoco fueron recibidas instrucciones de parte del actor para su uso.<\/p>\n<p>Lo primero aparece desmentido:<\/p>\n<p>(a) por la copia del libro de &#8216;dep\u00f3sito de acciones y registro de asistencia a asambleas\u2019 (fs. 1526, 1526\/vta. y 1527), donde aparece anotado que en la asamblea ordinaria del 10 de agosto de 1984, Horacio Pablo Groisman fue representado por Marcelo Marcos Groisman;<\/p>\n<p>(b) por la anotaci\u00f3n en el folio 3, del mismo libro, donde aparece nuevamente el apelante representando al actor en la asamblea ordinaria del 31 de octubre de 1984 (fs. 1527\/vta., 1528);<\/p>\n<p>(c) por la constancia en el folio 4, de aquel registro, donde se muestra al recurrente representando al actor, en la asamblea ordinaria del 29 de octubre de 1985 (fs. 889\/891);<\/p>\n<p>(d) por la anotaci\u00f3n en el folio 5, del mismo libro donde surge Marcelo Marcos Groisman, representando a Horario Pablo Groisman en la asamblea ordinaria del 18 de febrero de 1987;<\/p>\n<p>(e) lo mismo al folio 6, y con respecto a la asamblea extraordinaria del 13 de marzo de 1987 (fs. 1529\/vta.,\/ 1530);<\/p>\n<p>(f) igual al folio 7, con relaci\u00f3n a la asamblea ordinaria del 29 de septiembre de 1987 (fs.1530\/vta.\/1531);<\/p>\n<p>(g) tal representaci\u00f3n tambi\u00e9n aparece registrada en cuanto a la asamblea ordinaria del 30 de octubre de 1988 (fs. 1531\/vta.\/1532);<\/p>\n<p>(h) por el acta de la asamblea del 31 de mayo de 1989, convocada\u00a0 entre otros motivos para subsanar un error de forma cometido en la asamblea del 13 de marzo de 1987, consistente en que un director represent\u00f3 a un accionista, concretamente que Marcelo Marcos Groisman represent\u00f3 a Horacio Pablo Groisman (v. fs. 33\/vta.; arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En ninguno de esos supuestos la aducida falta de instrucciones del poderdante parece haber impedido ejercer el mandato. Teniendo en cuenta, adem\u00e1s los amplios t\u00e9rminos en que fue concebido (fojas 108\/116 y 282 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo). Por lo que no resulta aquella una circunstancia computable, para eximir de responder al mandatario por los da\u00f1os y perjuicios que se ocasionaran al mandante por la inejecuci\u00f3n total o parcial del mandato, o por no haberse abstenido de\u00a0 cumplirlo si su ejecuci\u00f3n era manifiestamente da\u00f1osa\u00a0 a aquel, ni relevado por ello de la obligaci\u00f3n de rendir cuentas. Sobre todo si ni se indican cu\u00e1les instrucciones hubieran sido imprescindibles en alg\u00fan caso en particular, para ejecutar el mandato o hacerlo de manera diferente, acaso no da\u00f1osa para el mandante (arg. arts. 1904, 1905, 1908, 1909 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Esto dicho, sin dejar de mencionar que, en definitiva, de haber sido demasiado el tiempo transcurrido y en tales circunstancias la falta de instrucciones hubiera dificultado cumplir el mandato, siempre estuvo a disposici\u00f3n del mandatario la opci\u00f3n de renunciar al mismo, antes de ejercerlo de un modo perjudicial al mandatario (arg. art. 1963.2 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es consecuente que las actuaciones rese\u00f1adas tuvieron la entidad necesaria para considerar aceptado el mandato por parte de Marcelo Marcos Groisman (arg. art. 1876 del C\u00f3digo Civil).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.<\/strong> Ensaya marcar el recurrente un tratamiento dispar entre la responsabilidad que se le endilga y la absoluci\u00f3n de Barrero, siendo que \u00e9ste y no \u00e9l fue quien actu\u00f3 en la asamblea del 31 de mayo de 1989 en representaci\u00f3n del actor.<\/p>\n<p>Sin embargo, para sostener esa premisa, se desentiende de lo expresado en el fallo respecto de que, si bien la intervenci\u00f3n de Barrero en la citada asamblea qued\u00f3 confirmada mediante el reconocimiento que hizo de su firma en los libros societarios (ver acta de fs. 770), no lleg\u00f3 a establecerse el v\u00ednculo jur\u00eddico que lo facultara a hacerlo. En particular, que el actor le hubiera conferido un mandato para ello. Lo cual habilit\u00f3 inferir que lo hizo como sustituto de alguno de los acreditados mandatarios del demandante, expresamente autorizados a sustituir total o parcialmente el mandato (fs. 114, XVI).<\/p>\n<p>Siendo a partir de tal condici\u00f3n que se lo eximi\u00f3 de responder ante el mandante. Habida cuenta que, respondiendo ante \u00e9l s\u00f3lo en raz\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas por la sustituci\u00f3n, no se hab\u00eda llegado a acreditar el alcance de las mismas (arg. art. 1926 del C\u00f3digo Civil; v. punto 7.5 de la sentencia del 24 de agosto de 2020; arg. art. 1926 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n muy diferente a la de quien apela, cuyo apoderamiento, en su contenido y extensi\u00f3n, fue acabadamente probado (arg. art. 384 del C\u00f6d. Proc.). No implicando la designaci\u00f3n de un sustituto la liberaci\u00f3n del mandatario. Pues en el supuesto que la designaci\u00f3n de aqu\u00e9l proviene del mandatario, es deber de \u00e9ste vigilar al sustituto, respondiendo por la persona en la cual ha sustituido (arg. art. 1924 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En todo caso, si as\u00ed no hubiera sido, el interesado debi\u00f3 expresar en forma concreta y categ\u00f3rica de qu\u00e9 elemento de juicio afloraba de modo manifiesto que Barrero no hab\u00eda actuado como sustituto, sino como mandatario designado por el actor. Lo que no aparece manifiesto puntualmente en los agravios (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>4. Con arreglo al dictamen pericial presentado mediante escrito electr\u00f3nico el 5 de agosto de 2016, que el fallo transcribe -sin que se se\u00f1alen errores en la traslaci\u00f3n- Horacio Pablo Groisman, fue accionista de La Dencia SA desde el 30\/05\/1974, cuando suscribi\u00f3 la cantidad de 5.100 acciones sobre un total de 30.000 (Libro Registro de Accionistas a fojas 2). Luego, a fojas 3 del mismo libro se registra que el citado Horacio Pablo Groisman, al 10 de noviembre de 1989, pas\u00f3 a ser tenedor de 5.124 acciones pero ahora sobre un total de 60.000 acciones. Posteriormente, con fecha 01\/01\/1991, con motivo de tener que convertir la emisi\u00f3n en australes a pesos, pas\u00f3 a corresponderle una participaci\u00f3n\u00a0 de $ 0,52 sobre un capital social total de $ 6,00. Finalmente, y siempre a fojas 3 del Libro Registro de Accionistas, se asienta que el 07\/01\/1997 Horacio Pablo Groisman transfiri\u00f3 la totalidad de sus acciones, numeradas del 54.801 a 60.0000, a favor de Arturo C\u00e9sar Groisman, circunstancia de la cual se tom\u00f3 nota en el libro apuntado el d\u00eda 10\/01\/1997 (v. la mencionada pericia, tambi\u00e9n a fojas 1407\/14011, 1461\/1464vta., 1480\/1481, 1482, 1484\/1485, 920\/921, 936\/937; arg. art. 384 y 474 del C\u00f6d. Proc.)<\/p>\n<p>En punto a si los demandados realizaron aportes en efectivo, sostiene la experta que le resulta imposible contestar. En suma, la perito no puede precisar las circunstancias f\u00e1cticas que implicaron dicha operaci\u00f3n (precio, forma de pago, instrumentaci\u00f3n formal, etc). Aunque afirma que a partir de la fecha indicada (7 de enero de 1997) Horacio Pablo Groisman dej\u00f3 de ser accionista de La Dencia SA. (conf. escrito electr\u00f3nico del 5 de mayo de 2016; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed puede observarse \u2013teniendo presente lo anterior\u2013 es que en la asamblea del 31 de mayo de 1989, que \u2013como fue dicho antes- anul\u00f3 la del 13 de marzo de 1987, en la cual se hab\u00eda violado lo dispuesto por el art. 239 de la ley 19.550 en tanto Marcelo Marcos Groisman, siendo director, hab\u00eda representado al accionista Horacio Pablo Groisman, transgrediendo el art\u00edculo 239 de la ley 19.550, se resolvi\u00f3 aumentar el capital al mismo monto, de la misma manera, por los mismos fundamentos que los explicitados en la asamblea anulada, y con la misma participaci\u00f3n proporcional de cada accionista. Salvo que en esta oportunidad por Horacio Pablo Groisman estuvo Carlos Pablo Barrero (fs. 881\/vta. a 815). En esa reuni\u00f3n mediante aumento de capital y aporte irrevocable (b\u00e1sicamente el capital social pasa de 30.000 a 60.000) la participaci\u00f3n de Horacio Groisman se reduce de un 17% a un 8,68%, mientras las de Marcelo Marcos Groisman y Arturo C\u00e9sar Groisman se ven acrecentadas a un 47,23 % y a un 44,23 5, del capital, respectivamente. Luego, por un redondeo, las acciones de Horacio Groisman resultan en 5200 en vez de 5.170 sobre un universo de 60.000.<\/p>\n<p>A su vez, en la asamblea extraordinaria del 13 de noviembre de 1997, mediante la venta de las acciones de Horacio, en principio, a su hermano Arturo se consolida el capital social \u2013ahora de $ 34.000 representado en 340 acciones de $ 100- en cabeza de los demandados Arturo y Marcelo en un 50% para cada uno (o sea 170 acciones, representativas de $ 17.000 para Arturo y lo mismo para Marcelo; fs. 821\/vta. y 823).<\/p>\n<p>De ello desprende el juez, que si antes de esta asamblea los demandados pose\u00edan un porcentaje de\u00a0 47,16% y 44,16% (Marcelo y Arturo) y Horacio 8,68%, no se explica c\u00f3mo pasaron a poseer el 50% de la sociedad cada uno de los dos primeros nombrados sin haber comprado en forma conjunta las acciones de Horacio; ello m\u00e1s all\u00e1 que en los libros societarios se hizo figurar que las acciones de Horacio (n\u00fameros 54.801 a 60.000) pasaron a Arturo quien seg\u00fan el detalle paso a tener esas acciones, pero a su vez una parte de las de \u00e9l pasaron a Marcelo (28.301 a 30.000) que antes no las pose\u00eda (s\u00f3lo ten\u00eda de la 001 a 28.300; ver fs. 845vta y 846).<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n del sentenciante, basada en esos indicios graves, precisos y concordantes, es que la compra de las acciones del actor, fue realizada por ambos hermanos demandados. Lo cual se corrobora con lo expresado por Arturo C\u00e9sar Groisman al firmar el acuerdo en la mediaci\u00f3n, por la cu\u00e1l se comprometi\u00f3 a abonar una suma de U$S 650.000 al aqu\u00ed actor (v. fs. 50\/52 del expediente 2128\/\/2009 caratulado \u2018Groisman Natalia s\/ incidente de revisi\u00f3n\u2019; arg. art. 163, inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.). Acuerdo que redarg\u00fcido de falsedad en esos autos\u00a0 y calificado como un eslab\u00f3n m\u00e1s en la maniobra imputada al actor y a Arturo C\u00e9sar Groisman, para perjudicar al demandado Marcelo Marcos Groisman y a la promotora del incidente, no obtuvo descalificaci\u00f3n por esa v\u00eda (fs. 355\/357vta.; v. fs. 209, 221\/222, 235, 238, 241\/244, 249\/251, 276, 305, 336 del referido incidente de revisi\u00f3n; arg. art. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).\u00a0 Sin que se haya advertido acerca de las constancias de alguna otra acci\u00f3n intentada con \u00e9xito, para denostar el contenido del acta aquella de fojas 50\/52, particularmente de lo manifestado en el n\u00famero seis a diez (v fojas citadas; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>A este desenlace\u00a0 razonado en la sentencia, que no aparece controvertido de modo concreto y categ\u00f3rico en los agravios examinados, se suma que a la fecha del traspaso de las acciones \u20137 de enero de 1997\u2013 el actor seguramente no se encontraba en la Argentina. Pues en la respuesta al pedido de informes\u00a0 a la Direcci\u00f3n Nacional de\u00a0 Migraciones, aparece registrado que Groisman Horacio sali\u00f3 del pa\u00eds el\u00a0 1 de septiembre de 1996 y reci\u00e9n volvi\u00f3 a entrar el 13 de marzo 1998 (fs. 1397, 1654). Con lo cual, es consecuente presumir -en el marco de la informaci\u00f3n que brinda la causa (fs. 1137)-, que la mencionada transferencia accionaria debi\u00f3 formalizarse mediante el ejercicio del poder general otorgado oportunamente por aqu\u00e9l a Arturo y Marcelo (fs. 108\/116). Contraviniendo lo normado en el art\u00edculo 1918 del C\u00f3digo Civil, pues si el mandatario no puede comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, tampoco las que, eventualmente, no lo hubiera ordenado (arg. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Resumiendo, con todos estos antecedentes, no se puede tomar como agravio efectivo la manifestaci\u00f3n del apelante cuanto a que la referida transferencia de acciones le fue ajena y se trat\u00f3 de un acto entre terceros (escrito del 19 de octubre de 2020, III.c, octavo p\u00e1rrafo; arg. art. 163.5 segundo p\u00e1rrafo, 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. <\/strong>Tocante al planteo en subsidio, hay que tener presente que la aceptaci\u00f3n del mandato lleva consigo el deber jur\u00eddico de cumplirlo con fidelidad. Esto es \u2013sostiene Spota\u2013 con buena fe lealtad y con buena fe diligente. De lo contrario, el mandatario responde por los da\u00f1os y perjuicios que tengan causa adecuada en el incumplimiento total o parcial del mandado (arg. art. 1904 del C\u00f3digo Civil; Spota, A. G., Instituciones de derecho civil\u2019, \u2018Contratos\u2019, t. VIII p\u00e1g. 126, n\u00famero 1608.a). Estos da\u00f1os y perjuicios deben ser entendidos en sentido amplio, contin\u00faa el autor citado.<\/p>\n<p>Tal lo que solicit\u00f3 el actor en su demanda, de modo subsidiario (fs. 143, IV), y es lo que entendi\u00f3 conceder el juez (v. sentencia del 24 de agosto de 2020, puntos 7.3, parte final del primer p\u00e1rrafo, 7.4, tercer p\u00e1rrafo). Es as\u00ed que concluye al fin de ese punto: <em>\u2018Es entonces sobre la base del 17% del capital accionario que se deber\u00e1 resarcir al actor en su reclamo por los da\u00f1os ocasionados, traducidos en la falta de integraci\u00f3n dineraria de las cuotas de las que se vio privado por la venta o prorrateo de aumento de capital\u2019. Porcentaje que en definitiva, fue aplicado sobre el valor del predio rural denominado \u2018La Dencia\u2019<\/em>&#8216;.<\/p>\n<p>De consiguiente, si de indemnizar da\u00f1os y perjuicios se trata, no cabe atenerse al valor te\u00f3rico contable de las acciones que originariamente ten\u00eda el demandado en \u2018La Dencia S.A.\u2019, como si se tratara de un caso similar al ejercicio del derecho de receso (arg. art. 245, quinto p\u00e1rrafo de la ley 19.550). Sino el perjuicio efectivamente padecido (arg. art. 1904 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Y en ese derrotero, computar el porcentaje accionario de origen, con relaci\u00f3n al valor venal del bien inmueble que pertenec\u00eda a los socios fundadores de \u2018La Dencia S.A.\u2019 y cuya propiedad fue aportada a modo de integraci\u00f3n de las acciones suscriptas por cada uno, resulta absolutamente razonable (fs. 805 y 807\/vta.; arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Pues al quedar sin su participaci\u00f3n accionaria, resultado de lo ya expresado antes, se le priv\u00f3 al actor de\u00a0 su cuota parte en la propiedad de aquel inmueble, aportado como capital a la sociedad (v. texto de la asamblea del 30 de mayo de 1974, del 10 de junio de 1976 y del 16 de diciembre de ese mismo a\u00f1o: fs. 802\/807vta.).<\/p>\n<p>Es igualmente razonable que el monto de los da\u00f1os sea fijado en d\u00f3lares estadounidenses. Por un lado, no puesta en tela de juicio la cotizaci\u00f3n del bien inmueble referido, queda ausente de explicaci\u00f3n suficiente el agravio que pueda causar al apelante la moneda elegida, si guarda proporci\u00f3n con la tasa de inter\u00e9s fijada, acorde a dicha moneda (arg. art. 260 y 261 del COD: Proc., arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Por el otro, la circunstancia que el valor de los inmuebles haya sido justipreciado en su momento en d\u00f3lares estadounidenses responde al hecho p\u00fablico y notorio de que los inmuebles cotizan en el mercado tambi\u00e9n en dicha moneda (v. voto del juez Genoud, en la causa de la S.C.B.A.,\u00a0 A 71220, sent. del 28\/09\/2016, \u2018Toledo, N\u00e9stor c\/ Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios P\u00fablicos s\/ Expropiaci\u00f3n inversa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley\u2019, en Juba sumario B4005269; v. tambi\u00e9n, S.C.B.A., C 121978, sent. del 17\/10\/2018, \u2018Ramos, Mercedes (su sucesi\u00f3n ab intestato) c\/ Mateos, Fidel y otros. Nulidad de acto jur\u00eddico\u2019, en Juba sumario B4204525).<\/p>\n<p>En efecto: la tasaci\u00f3n agregada como prueba en autos (v. fs. 1422\/1443vta.), al igual que los datos referenciales utilizados por el perito (fs. 1459\/vta.), y el informe de cotizaci\u00f3n emitido por \u2018Jorge Dorado y C\u00eda\u2019, que se incorpor\u00f3 a fojas 1297\/1306, se encuentra realizado tambi\u00e9n en aquella moneda.<\/p>\n<p>En este contexto, la consideraci\u00f3n del d\u00f3lar estadounidense para fijar el valor actual de las fracciones de campo en cuesti\u00f3n no constituye sino un modo de establecer una indemnizaci\u00f3n justa e integral (arg. arts. 1083, 1904 y\u00a0 concs. del C\u00f3digo Civil; v. tambi\u00e9n, arts. 1324, 1716, 17171724, 1725. 1728, 1740 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>El agravio, pues, tal como fue formulado, es inadmisible.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.<\/strong> Concerniente al punto de partida de los intereses fijados en el fallo, cuya procedencia y tasa no es motivo de queja por parte del apelante, tal como habr\u00e1 de repetirse al tratarse un agravio expresado por el actor al fundar su recurso, es un dato que merece ser debatido con intervenci\u00f3n de los interesados, al momento de sustanciarse la liquidaci\u00f3n. Toda vez que el dato no se encuentra propuesto en la demanda y fue determinado directamente por el juez. Esto as\u00ed, ejerciendo las facultades que confiere el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc. (v.\u00a0 S.C.B.A., C 117926, sent. del 11\/02\/2015, \u2018P., M. G. y otros c\/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u2019 (expte. n\u00ba 26.050) y sus acumuladas \u2018Almir\u00f3n, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Da\u00f1os y Perjuicios\u2019 (expte. n\u00ba 27.410) y \u2018Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Da\u00f1os y Perjuicios\u2019.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.<\/strong> Con arreglo al resumen que explana la sentencia, sin objeciones expresas, puntuales y terminantes, Horacio Pablo Groisman interpuso demanda de:<\/p>\n<p>(a) simulaci\u00f3n contra Marcelo Marcos Groisman, Natalia Andrea Groisman, Arturo Groisman y Adriana Sequeiros de Groisman y contra La Dencia SA, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 956 del C\u00f3digo Civil a fin que se declaren nulos por simulados los actos llevados adelante por las personas f\u00edsicas antes nombradas que fueran realizados en perjuicio de Horacio Groisman, orden\u00e1ndose retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de realizarse: i) todas las asambleas ordinarias y extraordinarias de La Dencia SA en las que hubiera aumentado el capital de La Dencia SA en violaci\u00f3n a los derechos de suscripci\u00f3n preferente del actor; ii) la o las transferencias que los hermanos Arturo y Marcelo Groisman, en ejercicio abusivo del poder que oportunamente les fuera otorgado por el actor hubieran llevado a cabo de las acciones representativas de capital de La Dencia SA de las que fuera titular el actor o de cualquier otro acto que hubiera tenido como consecuencia que el actor dejara de ser accionista de La Dencia SA o tuviera menos acciones que las que le hubieran correspondido en ausencia de las acciones cuya simulaci\u00f3n se demanda;<\/p>\n<p>(b) Nulidad de decisiones asamblearias de La Dencia SA adoptadas entre el 31 de Marzo de 1989 y el 30 de Diciembre de 2002, en tanto y en cuanto hubieran aumentado el capital social perjudicando los derechos del actor. Ellas son: i) la asamblea del 31 de Marzo de 1989; ii) la asamblea del 13 de noviembre de 1997; iii) la asamblea del 6 de septiembre de 2002; iv) todas las otras asambleas donde se hubiere decidido el aumento de capital de La Dencia SA;<\/p>\n<p>(c) Da\u00f1os y perjuicios contra las personas f\u00edsicas demandadas por la falta de ejercicio leal de mandato conferido al omitir comprar las acciones de propiedad de sus hermanas emitidas por La Dencia SA;<\/p>\n<p>(d) En subsidio de lo solicitado en a y b, y para el caso que no se pudiere recuperar la proporci\u00f3n accionaria de La Dencia SA que le hubiera correspondido al actor si no se hubieran realizado las asambleas cuya nulidad se solicita, se acciona por da\u00f1os y perjuicios contra las personas f\u00edsicas mencionadas por la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n de su participaci\u00f3n accionaria en La Dencia SA y por el desapoderamiento de las acciones de esa sociedad que sufriera en virtud de las acciones u omisiones realizadas por los demandados en su perjuicio y cuyo monto surgir\u00e1 de la prueba.<\/p>\n<p>Adicionalmente solicita da\u00f1os y perjuicios que hubiera sufrido por la venta, cesi\u00f3n o transmisi\u00f3n por cualquier titulo de los lotes de terreno propiedad de La Dencia SA al momento de realizarse los aumentos de capital;<\/p>\n<p>(e) rendici\u00f3n de cuentas contra Marcelo Marcos Groisman por las acciones realizadas con los bienes dejados bajo su custodia como mandatario junto a Arturo Grosiman y se ordene el pago del producido de los mismos m\u00e1s sus intereses conforme los arts. 1909, 1913 y concordantes del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Contra tales pretensiones acumuladas, los diversos demandados plantearon diferentes excepciones.<\/p>\n<p>En lo que concierne a las tratadas en la sentencia, se desestim\u00f3 la de prescripci\u00f3n en cuanto dirigida a la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, la de da\u00f1os y perjuicios, as\u00ed como a la de rendici\u00f3n de cuentas (v. puntos 1, 2 y 4).<\/p>\n<p>Pero se le hizo lugar en cuanto dirigida a la nulidad de las decisiones asamblearias enunciadas en (b). Ello as\u00ed en tanto se trata de una impugnaci\u00f3n especial prevista en la Ley espec\u00edfica sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones intentadas desde la \u00f3rbita del derecho fondal (v. punto 3).<\/p>\n<p>Se desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa sustentada en que el actor o\u00a0 ha votado favorablemente a trav\u00e9s de su mandatario o no revest\u00eda car\u00e1cter de accionista a la fecha de la celebraci\u00f3n de la asamblea del a\u00f1o 1997 y siguientes, considerando que si aquel solicitaba la nulidad de las decisiones asamblearias por las que entend\u00eda que su cuota parte fue distribuida y por tanto aquellas ser\u00edan simuladas, su raz\u00f3n de demandar se encontraba acreditada.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva interpuesta por Marcelo Groisman, Natalia Groisman y Carlos Barrero, cada uno por sus fundamentos, si bien el juez las desestim\u00f3,\u00a0 lo hizo desde el punto de vista que correspond\u00eda convocar a juicio a los involucrados en los diferentes actos llevados a cabo a lo largo del tiempo, sin perjuicio de la responsabilidad que eventualmente se pudiera probar respecto de las acciones incoadas y si la hubiere.<\/p>\n<p>Cuanto a Barrero, captando que no se habr\u00eda podido probar el alcance del objeto del poder que supuestamente se le confiriera en forma verbal por parte de los demandados, se determin\u00f3 que no deb\u00eda responder.<\/p>\n<p>Respecto de Natalia Groisman y La Dencia SA se rechaz\u00f3 la acci\u00f3n, evaluando que los involucrados directos en las asambleas atacadas y quienes figuraban en ellas eran Arturo y Marcelo Groisman.<\/p>\n<p>En definitiva, desestimada tambi\u00e9n la acci\u00f3n dirigida contra\u00a0 Arturo Groisman, debido a la suscripci\u00f3n de un convenio de pago con el actor en base a lo que aqu\u00ed se demandaba, el \u00fanico condenado result\u00f3 Marcelo Groisman. Condena que elaborada sobre la base del\u00a0 17% del capital accionario que se deb\u00eda resarcir al actor en su reclamo por los da\u00f1os ocasionados, traducidos en la falta de integraci\u00f3n dineraria de las cuotas de las que se vio privado por la venta o prorrateo de aumento de capital, se tradujo finalmente en la cantidad de U$s. 404.000. M\u00e1s intereses.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2<\/strong>. Respecto de este pronunciamiento, el\u00a0 accionante no se queja de que se hiciera lugar a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad de las decisiones asamblearias indicadas en 1.b. (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En cambio, palabras m\u00e1s, palabras menos, censura la sentencia, en cuanto dirime que no hubo en el caso actos simulados, il\u00edcitos y nulos, sino \u00fanicamente actos reales pero en ejercicio desleal del mandato y, en consecuencia, que la indemnizaci\u00f3n debida por Marcelo Groisman es exclusivamente por omisi\u00f3n de suscripci\u00f3n en la asamblea y\u00a0 falta de pago de una venta de acciones y no por una licuaci\u00f3n de participaci\u00f3n accionaria provocada por una simulaci\u00f3n il\u00edcita y por desapoderamiento il\u00edcito de las acciones.<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n jur\u00eddica que cuestiona y el concepto de la indemnizaci\u00f3n otorgada lo agravia \u2013sostiene- porque afecta la imputaci\u00f3n del pago realizado por Arturo Groisman, disminuyendo el monto de la indemnizaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de la condena a Barrero (escrito del 20 de octubre de 2020, hoja seis, tercer p\u00e1rrafo; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f6d. Proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a criterio del apelante, lo que Marcelo Groisman debe a Horacio Groisman no es el saldo de precio de una compraventa v\u00e1lida, sino los da\u00f1os y perjuicios derivados del desapoderamiento ileg\u00edtimo de la tenencia accionaria de Horacio Groisman, cuyo valor no puede ser en ning\u00fan caso inferior al valor del 17% del campo que era de propiedad de &#8216;La Dencia S.A&#8217;, cuando Horacio era accionista (lo que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a la suma de U$S1.054.000 conforme peritaje) con m\u00e1s intereses o compensaci\u00f3n desde el desapoderamiento (13\/03\/1987), por todo el tiempo que Horacio no pudo gozar de su participaci\u00f3n y hasta la fecha de pago efectivo (escrito del 20 de octubre de 2020, hoja diez, cuarto p\u00e1rrafo; arts. 260 y 261 del C\u00f6d. Proc.).<\/p>\n<p>Sin embargo, pierde toda entidad el agravio tal como fue formulado,\u00a0 a poco que se advierta que:<\/p>\n<p>(a) atinente a Barrero, subraya que actu\u00f3 en perjuicio de los intereses del representado, Horacio Groisman. Sea cual fuere el alcance de las instrucciones verbales de Marcelo, a su juicio Barrero no pod\u00eda desconocer que estaba votando de un modo contrario a los intereses de quien representaba y que quien le daba esas instrucciones ten\u00eda un inter\u00e9s contrario a \u00e9ste, siendo el conflicto de inter\u00e9s manifiesto. Por lo que a su entender, deb\u00eda ser condenado en forma solidaria con Marcelo Groisman al pago de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a Horacio Groisman.<\/p>\n<p>Pero con lo expuesto, termin\u00f3 ubicando su responsabilidad en el territorio de las responsabilidades derivadas del mandato; en la relaci\u00f3n entre el mandante y el sustituto. No francamente, en la simulaci\u00f3n auspiciada (arg. arts. 1904, 1907, 1926 y stes. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>(b) en punto a la imputaci\u00f3n del pago efectuado por Arturo, considera que no debe deducirse del capital adeudado, sino de los intereses que ya se hab\u00edan devengado a la fecha en la que Arturo se comprometi\u00f3 a pagar. Ello de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 776 y 777 del C\u00f3digo Civil vigente al momento de los hechos (p\u00e1rrafos seleccionados del escrito del 20 de octubre de 2020). Aunque no queda claro c\u00f3mo es que ello pudiera ser, solamente si prosperara la aducida simulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(c) finalmente, si bien se ve, el importe de la condena parte justamente del valor del 17% del campo que era de propiedad de &#8216;La Dencia S.A&#8217; cuando Horacio era accionista, o sea de U$S 1.054.000 conforme al peritaje, con m\u00e1s intereses. M\u00e1s all\u00e1 del debate que pueda generar el punto de partida para el c\u00e1lculo de los mismos.<\/p>\n<p>En ese contexto, el agravio que tienta a resolver el dilema acerca del enfoque de la tem\u00e1tica, si desde la figura de la simulaci\u00f3n o entendiendo que los actos objetados fueron realizados en el marco de un mandato v\u00e1lido, aunque en exceso de las facultades de los mandatarios, en tanto no cumplieron fielmente con el fin de no menoscabar y administrar fielmente los bienes de su mandante, pierde virtualidad. Incluso a los efectos de resolver la imposici\u00f3n de costas (v. escrito electr\u00f3nico del 6 de noviembre de 2020, IV, p\u00e1rrafo diez).<\/p>\n<p>Tanto m\u00e1s, si se admite por el actor la imposibilidad de retrotraer todos los actos celebrados con posterioridad sin lesionar gravemente derechos de terceros\u2019, efecto t\u00edpico de la nulidad de los actos (arg. arts. 1044, 1050, 1051, 1052, del C\u00f3digo Civil). Y que la cuesti\u00f3n se resuelva reparando las consecuencias (arg. art. 1056 del C\u00f3digo Civil). Aspecto que justamente fue el abordado en el pronunciamiento recurrido, aun cuando no conformara al actor (v. sentencia del 24 de agosto de 2020, 7.6 y 7.7; v. hoja diez, p\u00e1rrafo cuarto y hoja catorce, p\u00e1rrafo octavo del escrito del 20 de octubre de 2020).<\/p>\n<p>Por estos fundamentos, pues, el agravio tratado, entonces, resulta inconsistente (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.<\/strong> En lo que ata\u00f1e a la responsabilidad de Barrero, fue dicho que el apelante se agravia en cuanto en la sentencia no se lo consider\u00f3 responsable de los da\u00f1os derivados de la ejecuci\u00f3n infiel del mandato. Es decir que \u2013seg\u00fan se anticipara- para el actor, la responsabilidad de este codemandado no provino de ninguna simulaci\u00f3n sino de su actuaci\u00f3n en los actos interesantes en contra de los intereses del demandante.<\/p>\n<p>Al respecto, expresa el fallo recurrido: <em>\u2018.. En cuanto a la participaci\u00f3n del tercero Barrero en las actas de asamblea representando a Horacio, su intervenci\u00f3n ha quedado confirmada mediante el reconocimiento hecho por \u00e9l mismo de su firma inserta en los libros societarios (ver acta de fs. 770). Ahora bien, no ha sido establecido el v\u00ednculo jur\u00eddico que lo ha llevado a rubricar dichos libros, por tanto no queda m\u00e1s alternativa que inferir lo ha hecho por sustituci\u00f3n verbal del poder de parte de alguno de los mandatarios del actor (art. 1873 c\u00f3d. civil). El art. 1926 del c\u00f3digo civil establece que el mandante en todos los casos tiene una acci\u00f3n directa contra el sustituido, pero s\u00f3lo en raz\u00f3n de las obligaciones que \u00e9ste hubiere contra\u00eddo por la sustituci\u00f3n. Pues bien, siendo que no se ha podido probar el alcance del objeto del poder supuestamente conferido en forma verbal a Barrero por parte de los demandados, entiendo que el tercero no debe responder (arg. arts. 1109 y 1873 c\u00f3d. civil)\u2019<\/em> (sentencia apelada, 7.5).<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro que acerca de la mencionada sustituci\u00f3n del mandato conferido por el actor a Marcelo Marcos y Arturo C\u00e9sar Groisman, responder\u00eda al supuesto de hecho de una sustituci\u00f3n autorizada por el mismo acto de apoderamiento, sin designaci\u00f3n del sustituto (arg. art. 1924 del C\u00f3digo Civil). De modo que quien sea haya designado a Barrero como tal, ha de entenderse que obr\u00f3 en ejercicio de un derecho potestativo o facultad jur\u00eddica. No obstante la responsabilidad que recae sobre qui\u00e9n lo design\u00f3 por los da\u00f1os y perjuicios que el mandante haya sufrido a causa de la inejecuci\u00f3n total o parcial del mandato, inclusive por actos del sustituto.<\/p>\n<p>En tal situaci\u00f3n, es deber del mandatario vigilar al sustituto, trat\u00e1ndose de los actos o hechos subsumibles en la incumbencia (arg. art. 1925 del C\u00f3digo Civil). Por manera que, en todo caso, no vigilar se manifiesta como conducta antifuncional.<\/p>\n<p>Cierto que la ley hace surgir acciones directas entre el mandante y el sustituto (arg. art. 1926 del C\u00f3digo Civil). Pero esa acci\u00f3n directa en cuanto dirigida por el mandante contra aqu\u00e9l \u2013comenta Spota- , ha de tener presente, como l\u00edmite de tal pretensi\u00f3n accionable, las obligaciones que hubiera asumido el sustituto por la sustituci\u00f3n. Es decir \u2013contin\u00faa el autor citado\u2013 por la aceptaci\u00f3n del acto jur\u00eddico de segundo grado que implicaba la sustituci\u00f3n del mandato. \u00c9ste puede ser un <em>minus <\/em>con respecto al acto jur\u00eddico de primer grado, que lo constituye el apoderamiento otorgado por el mandante al mandatario. (aut. cit., \u2018Instituciones de derecho civil\u2019, \u2018Contratos\u2019, t. VIII p\u00e1g. 151.c).<\/p>\n<p>Luego, como ese acto de segundo grado limita la continencia de la acci\u00f3n directa que ata\u00f1e en este caso al mandante contra el sustituto, siendo que \u2013con arreglo al fallo\u2013 no se han podido acreditar las obligaciones que \u00e9ste haya contra\u00eddo por la sustituci\u00f3n y que el apelante, m\u00e1s all\u00e1 de sus inferencias, no ha se\u00f1alado alg\u00fan elemento fidedigno adquirido en autos de donde surjan determinadas, es consecuente que la acci\u00f3n contra Barrero, en este juicio al menos, no puede ser admitida con el alcance propuesto: de una responsabilidad solidaria con el sustituido (arg. art. 260 y 261 del C\u00f6d. Proc.).<\/p>\n<p>Al parecer, para cubrir ese d\u00e9ficit, el apelante adelanta su premisa, para mostrar a Barrero colaborando conscientemente en una circunstancia perjudicial al actor (escrito del 20 de octubre de 2020, hoja once, segundo a cuarto p\u00e1rrafos).<\/p>\n<p>Infiere esa intencionalidad de Barrero en causarle perjuicio en beneficio de Marcelo Marcos Groisman, imput\u00e1ndole haber intervenido en lo que califica como &#8216;maniobras il\u00edcitas de desapoderamiento&#8217; que aduce, deben analizarse y entenderse como un &#8216;conjunto complejo de actos realizados a lo largo del tiempo&#8217; (escrito del 20 de octubre de 2020, hojas nueve, tercer p\u00e1rrafo, y diez, segundo p\u00e1rrafo), del hecho que aqu\u00e9l, como es obvio, tom\u00f3 conocimiento de lo resuelto en la asamblea del 31\/05\/1989. en la\u00a0 que particip\u00f3 como sustituto.<\/p>\n<p>Pero situada en su contexto, la conclusi\u00f3n que desprende excede la premisa, y no resulta tan concluyente e inequ\u00edvoca como para descartar en absoluto otra mirada\u00a0 (arg. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Es que no puede obviarse que -hasta lo que es posible conocer-, a su ingreso a escena, Barrero tuvo a su vista una sociedad familiar como &#8216;La Dencia S.A.&#8217;, donde todos los socios eran hermanos. Sociedad que \u00e9l no figuraba integrando. Y donde dos de aquellos socios, portaban mandato vigente concebidos en t\u00e9rminos muy amplios, otorgado por el accionante,\u00a0 con la expresa facultad de sustituir.<\/p>\n<p>Siendo con ese entorno, que se dio su desempe\u00f1o como sustituto, focalizado en la asamblea del 31\/05\/1989. Pues no se observa postulado, con referencia a datos probados en la causa, que el reproche que se le dirige,\u00a0 haya ido -a su respecto- m\u00e1s all\u00e1 de lo actuado en esa reuni\u00f3n (arg. arts. 260 y concs. del C\u00f3d. Proc.). En efecto, como permiten interpretar las palabras del apelante, hecho aquello, fueron los hermanos quienes avanzaron con la licuaci\u00f3n en la participaci\u00f3n accionaria de Horacio. Ende, no Barrero (escrito del 20 de octubre de 2020, hoja diez, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Ahora bien, lo resuelto en esa ocasi\u00f3n fue anular otra anterior del 13\/03\/1987 y volver a celebrarla con el mismo orden del d\u00eda y las mismas decisiones. Porque en aqu\u00e9lla\u00a0 Marcelo Marcos Groisman, uno de los apoderados del actor, ejerciendo el poder que \u00e9ste le hab\u00eda conferido, lo hab\u00eda representado, cuando siendo presidente de la sociedad no debi\u00f3 haberlo hecho (v. fs. 393\/vta, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 483\/484\/vta., 500.2, 811\/vta. a 813, y fs. 815\/818). Por manera que las decisiones que se volcaron en el acta n\u00famero 11 fueron aquellas ya tomadas por los socios participantes de la asamblea del 13\/03\/1987 registrada en el acta n\u00famero 8, aunque con aquel defecto por parte de quien asumi\u00f3 la representaci\u00f3n de uno de los hermanos, mediante el poder que \u00e9ste le otorgara (fs. 483\/vta., \u00faltimo p\u00e1rrafo; arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En ese contexto, conocer lo dispuesto en aquella asamblea en la que\u00a0 Barrero actu\u00f3 como sustituto, no surge como un hecho suficientemente indicador que pueda asimilarse inequ\u00edvocamente a la mala fe que se le atribuye en ese desempe\u00f1o. Ya que \u2013sin la denuncia expresa en los agravios, de otros elementos fidedignos de la causa que ameriten lo contrario\u2013 cabe la posibilidad que, en las circunstancias rese\u00f1adas, hubiera podido considerar que se trataba de algo consensuado entre los socios. Tal que lo mismo se hab\u00eda decidido en la asamblea anterior, donde Marcelo hab\u00eda actuado representado por su\u00a0 hermano Horacio, en pleno ejercicio del amplio mandato que aqu\u00e9l le confiara, sin otra objeci\u00f3n que la incompatibilidad mencionada, enmendada con la asamblea posterior, mediante la sustituci\u00f3n de Barrero (arg. arts. 2362 y 4008 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Eso es, acaso, lo que se le pudo presentar a \u00e9ste. Actuar en base a una situaci\u00f3n aparentemente ya resuelta entre los hermanos, socios de &#8216;La Dencia S.A.&#8217;, en aquella asamblea del 13\/03\/97, para corregir el defecto aludido, sin innovar en las decisiones.<\/p>\n<p>Desde esta mirada, que permiten los hechos colectados, no se desprende una irrefutable convicci\u00f3n que la sustituci\u00f3n\u00a0 desempe\u00f1ada por Barrero en las condiciones en que se dio -reci\u00e9n referidas-,\u00a0 conduzca indefectiblemente a suponer, s\u00f3lo por participar de aquella asamblea como sustituto de un mandato otorgado por el actor a dos de sus hermanos, una evidente intencionalidad de su parte en perjudicar Horacio Marcelo Groisman, al extremo de sostener su responsabilidad solidaria con el codemandado Marcelo Marcos Groisman, que es lo que el apelante postula (arg. arts. 1924 a 1926 del C\u00f6digo Civil; arg. arts. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Sobre todo, si no se indican elementos de la causa que dejen ver cu\u00e1l hubiera sido la manifiesta motivaci\u00f3n de Barrero -de quien se dice no mucho- suficiente para tornar veros\u00edmil la suposici\u00f3n de un obrar de su parte, en perjuicio del actor y beneficio de Marcelo Marcos, en el marco de una sociedad en la que no participaba, ni se alega haya tenido intereses concretos y determinados (hoja once, cuarto p\u00e1rrafo, del escrito electr\u00f3nico registrado el 20 de octubre de 2020; arg. arts. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por todo ello, la cr\u00edtica tratada se desestima por insuficiente (arg. art. 260 y 261 del C\u00f6d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.<\/strong> Se queja el apelante de que el pago realizado por Arturo Groisman en el marco del acuerdo de mediaci\u00f3n se haya deducido del capital de la indemnizaci\u00f3n debida y no de los intereses devengados, disminuyendo el monto que Marcelo debe abonar en concepto de indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero la protesta en general aparece como el fruto de una reflexi\u00f3n tard\u00edamente esgrimida ante esta instancia (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por lo pronto, aunque en la demanda, subsidiariamente, se demand\u00f3 por da\u00f1os y perjuicios sufridos en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n de su participaci\u00f3n accionaria en \u2018La Dencia S.A.\u2019 as\u00ed como por la venta, cesi\u00f3n o transmisi\u00f3n por cualquier t\u00edtulo de los lotes de terreno propiedad de esa entidad al momento de realizarse los aumentos de capital (fs. 143, iv, 273, tercer p\u00e1rrafo, 458, segundo p\u00e1rrafo, 467\/vta., segundo p\u00e1rrafo, 470\/478), se lo hizo sin precisar inicialmente el monto reclamado, el cual surgir\u00eda \u2013se dijo-\u00a0 de la prueba que se rindiera en el proceso. Y contra Marcelo Marcos Groisman y Natalia Andrea Groisman, no contra Arturo Grosiman. Quien junto con Adriana Sequeiros hab\u00edan reconocido expresamente los hechos denunciados, el 9 de octubre de 2007, otorgando la correspondiente indemnizaci\u00f3n patrimonial, seg\u00fan se desprende del mismo escrito inicial (fs. 9\/11, 154\/vta. \u2013IV.6, segundo p\u00e1rrafo-, 273, tercer p\u00e1rrafo, 458, segundo p\u00e1rrafo, 467\/vta., segundo p\u00e1rrafo, 470\/478).<\/p>\n<p>Pero luego -en oportunidad de tener que determinar los da\u00f1os reclamados en la demanda- dej\u00f3 expresamente establecido que: <em>\u2018\u2026del da\u00f1o que en forma definitiva surja de la prueba a producir en autos deber\u00e1 descontarse en la sentencia de condena lo efectivamente pagado por Arturo Groisman en cumplimiento del Acuerdo acompa\u00f1ado a la demanda con un m\u00e1ximo de U$$ 650.000\u2019<\/em> (v. fs. 476\/vta., II (iii), comprensivo de los puntos 1 \u2013acci\u00f3n subsidiaria de da\u00f1os y perjuicios para el caso de imposibilidad de sustituci\u00f3n de las acciones\u2013 y 2 \u2013Acci\u00f3n directa de da\u00f1os y perjuicios por el ejercicio desleal del mandato\u2026.-).<\/p>\n<p>Como puede verse, en esa coyuntura en absoluto se mencion\u00f3 que la indicada cantidad deb\u00eda imputarse como ahora lo reclama. El mandato, focalizado en &#8216;deber\u00e1&#8217;, estuvo dirigido a &#8216;descontar&#8217;, no a \u00ecmputar&#8217;. Con lo cual queda claro que el tema de la &#8216;imputaci\u00f3n&#8217; no fue propuesto ante el\u00a0 juez inicial, ni frente a las contrapartes, como se lo hizo ante esta alzada. Sino que derechamente, lo que se propuso fue &#8216;descontar&#8217; aquella suma en la condena (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Ni siquiera se especific\u00f3 y demostr\u00f3 que aquel pago de Arturo Groisman, hubiera quedado, al momento del pago, pendiente de ser imputado, como para hacerlo del modo que lo postula ahora en la fase de apelaci\u00f3n (arg. arts. 773 a 778 del C\u00f3digo Civil; Borda, G. \u2018Tratado\u2026.Obligaciones\u2019, t, I n\u00fameros 737 a 741; Belluscio-Zannoni, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, t. 3 p\u00e1g. 605, n\u00famero 7).<\/p>\n<p>Por manera que cabe subrayar la patente ausencia de introducci\u00f3n de la tem\u00e1tica en la fase postulatoria. Vac\u00edo argumental oportuno que gravita en contra del inter\u00e9s del recurrente e impide a este tribunal, abordar un cuestionamiento extempor\u00e1neamente esgrimido (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6<\/strong>. Con relaci\u00f3n al agravio referido\u00a0 al punto de partida para el c\u00e1lculo de los intereses, que propone sea aqu\u00e9l en que se produjo la transferencia de las acciones de Horacio (1997) y no desde la primera, se agravia la parte contra la sentencia en cuanto considera que los intereses correspondientes a la indemnizaci\u00f3n debida a Horacio Groisman se devengan\u00a0 desde\u00a0 la transferencia de las acciones de Horacio a sus hermanos (1997) y no desde la oportunidad\u00a0 se\u00f1alada en el fallo, es un asunto que merece ser debatido con intervenci\u00f3n de los interesados, al momento de sustanciarse la liquidaci\u00f3n. Toda vez que el dato no se encuentra propuesto en la demanda y fue determinado directamente por el juez. Esto as\u00ed, ejerciendo las facultades que confiere el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc. (v.\u00a0 S.C.B.A., C 117926, sent. del 11\/02\/2015, \u2018P., M. G. y otros c\/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u2019 (expte. n\u00ba 26.050) y sus acumuladas \u2018Almir\u00f3n, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Da\u00f1os y Perjuicios\u2019 (expte. n\u00ba 27.410) y \u2018Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Da\u00f1os y Perjuicios\u2019. Tal como se resolvi\u00f3, al tratarse el mismo tema en el recurso del demandado Horacio Marcelo Groisman.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.<\/strong> La distribuci\u00f3n de costas de la sentencia agravia a la actora porque a su criterio no existe en el caso ninguna excepci\u00f3n que justifique apartarse del principio general de la derrota.<\/p>\n<p>En lo relevante, postula que las costas deben imponerse, como primera medida a Marcelo Grosisman por haber sido derrotado. Adicionalmente, deben extenderse la imposici\u00f3n de costas al Sr. Barrero junto con la extensi\u00f3n de la condena por los argumentos expuestos anteriormente.<\/p>\n<p>Seguidamente, trata de justificar que era indispensable que fueran demandados y citados en estas actuaciones\u00a0 todos los accionistas de La Dencia SA que participaron de los actos cuestionados o que pod\u00edan verse afectados.<\/p>\n<p>Pues bien, por lo pronto -seg\u00fan resulta del fallo atacado-\u00a0 la acci\u00f3n intentada prosper\u00f3 parcialmente. Desde que\u00a0 no todas las pretensiones fueron acogidas (arg. art. 77, segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.). Tampoco progres\u00f3 contra \u2018La Dencia S,A\u2019, Natalia Andrea Groisman, Arturo Groisman y Carlos Barrero (sentencia del 24 de agosto de 2020, 2 de la parte resolutiva). Y esa soluci\u00f3n no es revertida por la apelaci\u00f3n. Por manera que en esa parcela el\u00a0 agravio, en cuanto postula que no hay en el caso ninguna excepci\u00f3n que justifique apartarse en la instancia anterior, del principio general de la derrota, se desestima. El progreso parcial de la acci\u00f3n, es un motivo razonable para distribuir las costas como se lo hizo (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En cambio en lo que ata\u00f1e a Marcelo Marcos Groisman, que fue vencido frente a la demanda intentada en su contra, hay que atenerse al principio general y debe cargar con las costas, inherentes en particular a la condena que se emiti\u00f3 contra \u00e9l (arg. art. 68, primer p\u00e1rrafo, del Cod. Proc.).<\/p>\n<p>Concerniente a las costas de esta instancia, como el recurso fracasa acerca de lo pretendido respecto de Marcelo Marcos Groisman, las costas se imponen al apelante, respecto de aquel apelado (arg. art. 68 primera parte, del C\u00f3digo Procesal). En cambio, cuanto dirigido al apelado Carlos Pablo Barrero, se imponen por su orden, pues aunque la absoluci\u00f3n de \u00e9ste se\u00a0 mantiene, la participaci\u00f3n en los hechos por lo que fue juzgado, pudo dar motivo razonable al actor para insistir en su condena. Tambi\u00e9n se imponen por su orden respecto de los dem\u00e1s demandados, desde que su citaci\u00f3n a juicio se debi\u00f3 \u2013fundamentalmente y seg\u00fan se menciona en la demanda (fs. 154\/vta., IV.6)\u2013 a la necesidad de dirigir la demanda contra todas las partes\u00a0 otorgantes del o de los actos que se impugnan por simulados (S.C.B.A., C 102312, sent. del 05\/09\/2012, \u2018Olivera, Carlos Leonel c\/Chiapparoli, N\u00e9lida Rosa y otros s\/Simulaci\u00f3n\u2019, v. voto del juez Hitters, en Juba sumario B3902476; arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Se agravian los apelantes de c\u00f3mo fueron impuestas las costas en la instancia anterior. Concretamente, que hayan sido impuestas por su orden.<\/p>\n<p>En tal sentido, entienden -por sus fundamentos- que al no progresar la demanda en su contra, deben ser impuestas al accionante (v. escrito de fecha 19 de octubre de 2020, n\u00famero dos del petitorio).<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan se ha expresado en el escrito liminar (fs. 154\/vta., IV.6), la acci\u00f3n fue dirigida contra ellos por respeto a una doctrina de la Suprema Corte que exige encarrilarla como se hizo, al atacarse un acto como simulado.<\/p>\n<p>En una situaci\u00f3n semejante, pretender que el rechazo de la acci\u00f3n genere la imposici\u00f3n de costas al actor, infringir\u00eda la mencionada doctrina legal de aquel tribunal cimero, cuanto a que <em>\u2018si se ataca por simulaci\u00f3n un acto jur\u00eddico, la demanda debe dirigirse conjuntamente contra todas las partes otorgantes de dicho acto\u2019.<\/em><\/p>\n<p>Por consecuencia, cabe mantener el modo en que la cuesti\u00f3n fue decidida en la instancia de primer grado, es decir, la imposici\u00f3n de las costas por su orden, en la medida en que fue objeto de agravios (S.C.B.A., C 102312, sent. del 05\/09\/2012, \u2018Olivera, Carlos Leonel c\/Chiapparoli, N\u00e9lida Rosa y otros s\/Simulaci\u00f3n\u2019, v. voto del juez Hitters, en Juba sumario B3902476; arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tocante a las de esta instancia por el rechazo del recurso, se imponen por su orden, habida cuenta que resultando absueltos en la sentencia, puede considerarse que tuvieron motivos razonables para plantear el recurso en el sentido que lo hicieron (arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>El\u00a0 agravio vertido por esta parte, es en cuanto a lo resuelto en el considerando 10 al imponerse las costas en el orden causado, basada tal resoluci\u00f3n en un vencimiento parcial y mutuo por aplicaci\u00f3n art. 71 del C\u00f3d. Proc..<\/p>\n<p>Ahora bien, la sentencia apelada, destin\u00f3 un p\u00e1rrafo a explicar en general, que era necesario demandar conjuntamente a todas las partes involucradas en el acto que se consider\u00f3 il\u00edcitamente simulado, siguiendo una doctrina legal de la Suprema Corte al respecto.<\/p>\n<p>Respecto de los recurrentes, adem\u00e1s, dijo que Arturo Grosiman y Adriana Sequeiros de Groisman hab\u00edan reconocido expresamente los hechos denunciado y otorgado la correspondiente indemnizaci\u00f3n, dirigiendo la acci\u00f3n contra ellos con el \u00fanico objeto de dar cumplimiento a aquel recaudo impuesto por el tribunal aludido (fs. 154\/vta., IV.6, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En una situaci\u00f3n semejante, pretender que sobre la base del rechazo de la acci\u00f3n se genere la imposici\u00f3n de costas al actor, infringir\u00eda la mencionada doctrina legal de aquel tribunal cimero, cuanto a que <em>\u2018si se ataca por simulaci\u00f3n un acto jur\u00eddico, la demanda debe dirigirse conjuntamente contra todas las partes otorgantes de dicho acto\u2019.<\/em><\/p>\n<p>Por consecuencia, cabe mantener el modo en que la cuesti\u00f3n fue decidida en la instancia de primer grado, es decir, la imposici\u00f3n de las costas por su orden, en la medida en que fue objeto de agravios (S.C.B.A., C 102312, sent. del 05\/09\/2012, \u2018Olivera, Carlos Leonel c\/Chiapparoli, N\u00e9lida Rosa y otros s\/Simulaci\u00f3n\u2019, v. voto del juez Hitters, en Juba sumario B3902476; arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tocante a las de esta instancia por el rechazo del recurso, se imponen por su orden, habida cuenta que por el resultado de la sentencia, puede considerarse que tuvieron motivos razonables para recurrir en el sentido que lo hicieron (arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA QUINTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En lo que debe tratarse en esta alzada respecto del recurso intentado por quien fue absuelto de la litis, se agravia el apelante de que en el punto tercero de su parte dispositiva la sentencia apelada estableci\u00f3 las costas por su orden en funci\u00f3n de lo rese\u00f1ado en el considerando 10. Donde s\u00f3lo se expresa que en funci\u00f3n de c\u00f3mo qued\u00f3 resuelto el juicio, las costas hab\u00edan de ser impuestas en el orden causado, en tanto se ha logrado un vencimiento parcial y mutuo respecto de las cuestiones a resolver (art. 71 C\u00f3d. Proc.). Lo cual considera dif\u00edcil de comprender.<\/p>\n<p>Su particular argumento es que no visualiza\u00a0 cu\u00e1l es el \u2018vencimiento parcial y mutuo\u2019 entre el actor Horacio Pablo Groisman y el tercero citado como accionado Carlos Pablo Barrero (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). No m\u00e1s.<\/p>\n<p>Pues bien, aunque el sentenciante no trat\u00f3 la situaci\u00f3n de cada uno de los apelantes en el aspecto que ata\u00f1e, lo que pudo observar al momento de distribuir las costas como lo realiz\u00f3 es que Barrero resultaba vencido en las excepciones de prescripci\u00f3n, interpuesta contra la acci\u00f3n que identifica como de \u2018nulidad por simulaci\u00f3n il\u00edcita\u2019, en el car\u00e1cter de \u2018part\u00edcipe del acto simulado\u2019 (fs. 500.2 y 500\/vta., cuarto p\u00e1rrafo), y de falta de legitimaci\u00f3n pasiva, seg\u00fan fue fundada (fs. 500\/vta.3 y 501). Porque las dos se hab\u00edan desestimado en la sentencia definitiva (v. punto IV, 1 y 6. Entendi\u00e9ndose, tocante a esta \u00faltima, que la intervenci\u00f3n de aqu\u00e9l en los hechos hab\u00eda quedado confirmada mediante el reconocimiento de su firma inserta en los libros societarios (v. acta de fs. 770). Aunque a la postre result\u00f3 absuelto del juicio, pero por otros argumentos (fs. 505.2, tercer p\u00e1rrafo, 506, primer p\u00e1rrafo, 507.II, y stes).<\/p>\n<p>La conjunci\u00f3n de ambas decisiones al momento de la sentencia de primera instancia, es lo que permite distinguir el mentado vencimiento parcial y mutuo que pudo representarse el juez y que el apelante dice no visualizar. Suficiente para desestimar la queja, al menos en tanto fundada tan solo en que no se visualizaba cu\u00e1l era el vencimiento parcial y mutuo que pudo tener en cuenta el juez de la instancia anterior (v. escrito del 20 de octubre de 2020, 3.1; arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s cuestiones introducidas en la apelaci\u00f3n, -con referencia s\u00f3lo a aquellas oportunamente planteadas al juez de origen- han quedado\u00a0 desplazadas desde que el apelante \u2013conforme se ha dicho y resulta del fallo apelado\u2013 fue absuelto de la litis. Siendo que ninguna de ellas fue postulada expresamente con el objeto de variar la imposici\u00f3n de las costas (v. escrito del 20 de octubre de 2020, punto 4, proemio). Por manera que, as\u00ed planteadas las cosas, en toda esa parcela, carece de recurso por falta de inter\u00e9s.<\/p>\n<p>Es claro que el instituto de la apelaci\u00f3n adhesiva, impone, en la resoluci\u00f3n del recurso, tener en cuenta lo alegado por la contraparte, ausente en su tramitaci\u00f3n porque la sentencia le fue favorable (S.C.B.A., C 123043, sent. del 21\/10\/2020, \u2018Beltr\u00e1n, Susana c\/Sociedad Espa\u00f1ola de Socorros Mutuoss\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B22561). Pero de ninguna manera faculta la apelaci\u00f3n por parte del litigante absuelto del juicio. Desde que aquella figura procesal, no se comporta como una variante del recurso de apelaci\u00f3n (arg. arts. 242 y 243).<\/p>\n<p>Por ello, los argumentaciones referidas son inadmisibles.<\/p>\n<p>En suma, se desestima el recurso. Aun cuando, tomando en consideraci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n gen\u00e9rica de la imposici\u00f3n de las costas por su orden, efectivizada por el juez de la instancia precedente, pudo colocar a la parte en la situaci\u00f3n de considerar el recurso interpuesto, las de esta instancia, por este recurso, se imponen por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEXTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:<\/p>\n<p>(a). Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 1 de septiembre de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Marcelo Marcos Groisman, por su propio derecho, salvo en lo concerniente al\u00a0 punto de partida de los intereses fijados en el fallo, cuya tem\u00e1tica se difiere para la oportunidad establecida en el punto seis de la primera cuesti\u00f3n (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.). Con costas de esta instancia al apelante, en cuanto su recurso fracasa frente al apelado Horacio Pablo Groisman (arg. art. 68 primera parte, del C\u00f3digo Procesal);<\/p>\n<p>(b).\u00a0 Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 31 de agosto de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Horacio Pablo Groisman, salvo en cuanto ata\u00f1e al punto de partida de los intereses cuyo tratamiento se difiere para la oportunidad establecida en el punto seis y respecto a la imposici\u00f3n de las costas de primera instancia, las que en lo inherente a la condena de Marcelo Marcos Groisman, se le imponen a \u00e9ste por resultar vencido frente a la demanda intentada en su contra (arg. art. 68, primer p\u00e1rrafo, del Cod. Proc.). Estableciendo las de segunda instancia como se indica en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del punto siete, de la segunda cuesti\u00f3n (arg. arts. 68, primera parte, y 165 del C\u00f3d. Proc.);<\/p>\n<p>(c). Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por \u2018La Dencia S.A.&#8217; y por Natalia Andrea Groisman. Imponiendo las costas de esta instancia, como se indica en el p\u00e1rrafo final del tratamiento a la tercera cuesti\u00f3n (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.);<\/p>\n<p>(d). Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Arturo C\u00e9sar Groisman y Andrea Sequeiros de Groisman, imponiendo las costas de esta instancia como resulta del \u00faltimo p\u00e1rrafo de los fundamentos a la cuarta cuesti\u00f3n (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.);<\/p>\n<p>(e). Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 25 de agosto de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Carlos Pablo Barrero, con costas de esta instancia como se prescribe en el p\u00e1rrafo final del tratamiento a la quinta cuesti\u00f3n (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>f) Diferir, en todos los casos, la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>(a). Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 1 de septiembre de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Marcelo Marcos Grosiman, por su propio derecho, salvo en lo concerniente al\u00a0 punto de partida de los intereses fijados en el fallo, cuya tem\u00e1tica se difiere para la oportunidad establecida en el punto seis de la primera cuesti\u00f3n. Con costas de esta instancia al apelante.<\/p>\n<p>(b).\u00a0 Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 31 de agosto de 2020, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Horacio Pablo Groisman, salvo en cuanto ata\u00f1e al punto de partida de los intereses cuyo tratamiento se difiere para la oportunidad establecida en el punto seis y respecto a la imposici\u00f3n de las costas de primera instancia, las que en lo inherente a la condena de Marcelo Marcos Groisman, se le imponen a \u00e9ste, estableciendo las de segunda instancia como se indica en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del punto siete, de la segunda cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>(c). Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por \u2018La Dencia S.A.&#8217; y por Natalia Andrea Groisman. Imponiendo las costas de esta instancia, como se indica en el p\u00e1rrafo final del tratamiento a la tercera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>(d). Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 1 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Arturo C\u00e9sar Groisman y Andrea Sequeiros de Groisman, imponiendo las costas de esta instancia como resulta del \u00faltimo p\u00e1rrafo de los fundamentos a la cuarta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>(e). Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 25 de agosto de 2020 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020, por Carlos Pablo Barrero, con costas de esta instancia como se prescribe en el p\u00e1rrafo final del tratamiento a la quinta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>f) Diferir, en todos los casos, la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 anexo \u00fanico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 24\/02\/2021 11:24:55 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 24\/02\/2021 11:56:40 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 24\/02\/2021 12:22:20 &#8211; PAITA Rafael H\u00e9ctor &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 24\/02\/2021 12:23:06 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20307|\u00e8mH&#8221;^&amp;k@\u0160<\/p>\n<p>239200774002620675<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 50&#8211; \/ Registro: 5 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;GROISMAN, HORACIO PABLO C\/ GROISMAN, MARCELO MARCOS Y OTROS S\/ SIMULACION&#8221; Expte.: -88302- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. 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