{"id":1232,"date":"2013-01-17T14:39:42","date_gmt":"2013-01-17T14:39:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1232"},"modified":"2013-01-17T14:39:42","modified_gmt":"2013-01-17T14:39:42","slug":"26-06-12-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/01\/17\/26-06-12-7\/","title":{"rendered":"26-06-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p>Libro: 41- \/ Registro: 31<\/p>\n<p>Autos: &#8220;PAEZ, CLAUDIO ERNESTO y otros c\/ PAEZ, HORACIO DANIEL S\/ DIVISION DE CONDOMINIO&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -88001-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;PAEZ, CLAUDIO ERNESTO y otros c\/ PAEZ, HORACIO DANIEL S\/ DIVISION DE CONDOMINIO&#8221; (expte. nro. -88001-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 458, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfSon\u00a0 procedentes\u00a0 las apelaciones de fojas 203 y 206?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de divisi\u00f3n de condominio, conden\u00f3 al demandado Horacio Daniel Paez a abonar a Claudio Paez desde octubre de 2008 y a Amanda Zulema Paez, desde la interposici\u00f3n de la demanda la parte proporcional del canon locativo del inmueble objeto de divisi\u00f3n. Rechaz\u00f3 el reclamo de dicho canon sustentado por los herederos de Alfredo Zenon Paez e impuso las costas por el orden causado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Apelan los actores Marcelo, Gustavo y Esperanza Perez de Paez por el rechazo del canon locativo por ellos reclamados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todos los actores se agravian adem\u00e1s por la imposici\u00f3n de costas, sosteniendo que deben ser cargadas al demandado quien fue reticente a la divisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n apela el demandado. Pretende el rechazo de la demanda y la imposici\u00f3n de costas a los actores por haber sido innecesaria la promoci\u00f3n de los presentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Tratar\u00e9 en primer t\u00e9rmino el recurso del demandado Horacio Daniel Paez.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Veamos: pretende se revoque la sentencia y rechace la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que todos estuvieron de acuerdo en dividir el condominio y por eso el proceso fue innecesario.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrega que era comprador del inmueble, pero para formalizar la compra exist\u00edan varias cuestiones a resolver que a\u00fan perduran.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No dudo que los actores quisieran dividir el condominio, ello surge respecto de Claudio Ernesto Paez del contenido de la carta documento de f. 24 cuya autenticidad fue corroborada a f. 141 y de la conducta asumida por \u00e9l y el resto de los cond\u00f3minos actores al iniciar los presentes (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero no advierto que la misma conducta pudiera atribuirse al accionado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No surge que hubiera concurrido al encuentro propiciado por Claudio Paez a trav\u00e9s de la carta documento mencionada (v. f. 24) y en todo caso la postura asumida en la misiva de f. 25, denota m\u00e1s una conducta dilatoria que un ferviente y decidido compromiso en la divisi\u00f3n: achaca a Claudio Paez la imposibilidad de dividir sin indicar motivo, aduce estar aguardando adquirirle su porci\u00f3n indivisa pero ni concurre a la citaci\u00f3n propiciada por el co-accionante para negociar la divisi\u00f3n, ni ofrece suma alguna que denote una efectiva intenci\u00f3n de adquirir la porci\u00f3n de aqu\u00e9l y el resto de los cond\u00f3minos; adem\u00e1s de manifestar que se encuentra a la espera de un pago por mejoras y tributos de la vivienda que no detalla ni intenta probar ni en aquella oportunidad ni aqu\u00ed (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, si no se avino voluntariamente ni siquiera a concurrir a una reuni\u00f3n para tratar la divisi\u00f3n; si era comprador pero no acredit\u00f3 haber formalizado oferta ni coloc\u00f3 dinero alguno a disposici\u00f3n de los restantes cond\u00f3minos; si aduce que no se opuso a la divisi\u00f3n, pero ni siquiera intent\u00f3 justificar los hechos que demostraran su intenci\u00f3n de efectivizarla y adem\u00e1s permaneci\u00f3 ocupando el inmueble por varios a\u00f1os obstaculizando con ello la disponibilidad del bien en condiciones favorables para su venta; si aduce que tal ocupaci\u00f3n fue por autorizaci\u00f3n de los restantes cond\u00f3minos y no lo prueba; si justifica la imposibilidad de adquisici\u00f3n del bien en circunstancias f\u00e1cticas que no acredita, ni indica por qu\u00e9 esos hechos que alega obstaculizaron la divisi\u00f3n (vgr. de cautelares respecto del inmueble y de los cond\u00f3minos, necesidad de inscripci\u00f3n registral de declaratoria de herederos); tales actitudes lejos de constituir la demostraci\u00f3n de hechos que lo eximan de responsabilidad en la promoci\u00f3n de los presentes y del pago de las costas, lo erigen en el \u00fanico y exclusivo responsable de la necesidad del inicio de este tr\u00e1mite y por ende, debe tambi\u00e9n cargar con el total de las costas (arts. 68, 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este aspecto y por los fundamentos dados, no s\u00f3lo se rechaza in totum el recurso del demandado Horacio Daniel Paez, de f. 206, con costas (art. 68, c\u00f3d. proc.), sino que se recepta favorablemente el de los actores en lo atinente a las costas de primera instancia, debiendo cargar el accionado con \u00e9stas y tambi\u00e9n con las de c\u00e1mara, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios de esta alzada (arts. 68 y 274, c\u00f3d. proc. y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Resta analizar el recurso de Marcelo, Gustavo y Esperanza P\u00e9rez de Paez por el rechazo del canon locativo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se discute que el accionado ocup\u00f3 el inmueble hasta luego de la promoci\u00f3n de los presentes (ver contestaci\u00f3n de demanda y fs. 188 y acta de f. 191) y no acredit\u00f3 el demandado como aleg\u00f3 al contestar la acci\u00f3n entablada, que lo hubiera hecho con la anuencia de los actores (art. 375 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que interesa destacar la sentencia de primera instancia rechaza el reclamo de los nombrados por entender que el mismo fue entablado por ellos en su calidad de herederos de Alfredo Zen\u00f3n Paez, cuando debieron accionar por derecho propio. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por la lectura de la demanda y su contestaci\u00f3n, no dudo que tanto actores como demandado tuvieran en miras que se\u00a0 estaba reclamando el pago de un canon locativo, que dicho reclamo se estaba efectuando justamente por el derecho que a todos les asist\u00eda, incluidos los herederos de Zen\u00f3n Paez y que ese derecho les era propio en tanto due\u00f1os del inmueble objeto de divisi\u00f3n (arts. 3417, 3420 y concs. c\u00f3d. civil);\u00a0 nadie dud\u00f3 que en esos t\u00e9rminos se estaba demandando; ello surge de la propia contestaci\u00f3n de demanda, cuando el accionado para repeler el reclamo de los actores s\u00f3lo aduce que su ocupaci\u00f3n hab\u00eda sido con la venia de los accionantes. En otras palabras, les reconoci\u00f3 sin distinci\u00f3n entre ellos derecho a reclamar ese canon y, en todo caso tambi\u00e9n potestad para eximirlo de su pago.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 No puede tener prevalencia sobre esa inteligencia que tanto actores como demandado tuvieron en miras al trabar la litis, la frase incluida en el ac\u00e1pite de la demanda &#8220;en su car\u00e1cter de herederos de &#8230;&#8221; rescatada al dictar sentencia y que a mi juicio s\u00f3lo fue incluida para dar sustento a su intervenci\u00f3n en autos, pero no a sindicar la acci\u00f3n entablada como una heredada del causante (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se violar\u00eda el principio de congruencia y el derecho de defensa de los actores si se permitiera la introducci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n de la demanda que ninguna de las partes tuvo en mira ni al entablarla ni al contestarla (arts. 18 Const. Nacional, 15 de la Const. Prov. Bs. As. y 34.4. y 163.6., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De tal suerte, el recurso de los co-actores indicados tambi\u00e9n debe prosperar recepcion\u00e1ndose favorablemente el reclamo de ellos por canon locativo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El mismo lo ser\u00e1 desde la interposici\u00f3n de la demanda tal como lo fue respecto de la co-accionante Amanda Zulema Paez, por tratarse de similiar situaci\u00f3n y no haber agravio al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Atinente a la medida del canon tambi\u00e9n ser\u00e1 coincidente con la de los cond\u00f3minos Claudio y Amanda Paez , pues tampoco hubo agravio en este tramo, con costas al accionado que con su silencio en este aspecto (no respondi\u00f3 la expresi\u00f3n de agravios de los actores) acompa\u00f1\u00f3 el sostenimiento de la sentencia de primera instancia (arts. 68, 266 y concs., c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (art. 31 d-ley 8904).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Hacer lugar al recurso de foja 203 con las siguientes distinciones:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- hacer lugar a la pretensi\u00f3n de los co-actores Marcelo Alfredo Paez,\u00a0 Gustavo Javier Paez y Esperanza P\u00e9rez de Paez y estimar, en consecuencia, su reclamo por canon locativo del inmueble objeto de divisi\u00f3n, desde la interposici\u00f3n de la demanda por el quantum indicado en el considerando 3- \u00faltimo p\u00e1rrafo, con costas en ambas instancias al accionado vencido\u00a0 (arts. 68, 266, 274 y concs., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- hacer lugar al mismo recurso en cuanto interpuesto por la totalidad de los apelantes de f. 203, imponiendo las costas de ambas instancias por la pretensi\u00f3n de divisi\u00f3n de condominio al demandado (arts. 68 y 274 c\u00f3d. cit.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Rechazar in totum el recurso de foja 206 del demandado Horacio Daniel Paez, con costas de esta instancia a su cargo (art. 68 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios de esta alzada (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Hacer lugar al recurso de foja 203 con las siguientes distinciones:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- hacer lugar a la pretensi\u00f3n de los co-actores Marcelo Alfredo Paez,\u00a0 Gustavo Javier Paez y Esperanza P\u00e9rez de Paez y estimar, en consecuencia, su reclamo por canon locativo del inmueble objeto de divisi\u00f3n, desde la interposici\u00f3n de la demanda por el quantum indicado en el considerando 3- \u00faltimo p\u00e1rrafo, con costas en ambas instancias al accionado vencido\u00a0 (arts. 68, 266, 274 y concs., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- hacer lugar al mismo recurso en cuanto interpuesto por la totalidad de los apelantes de f. 203, imponiendo las costas de ambas instancias por la pretensi\u00f3n de divisi\u00f3n de condominio al demandado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Rechazar in totum el recurso de foja 206 del demandado Horacio Daniel Paez, con costas de esta instancia a su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios de esta alzada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Libro: 41- \/ Registro: 31 Autos: &#8220;PAEZ, CLAUDIO ERNESTO y otros c\/ PAEZ, HORACIO DANIEL S\/ DIVISION DE CONDOMINIO&#8221; Expte.: -88001- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete\u00a0 d\u00edas del mes de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}