{"id":12314,"date":"2021-03-03T18:12:19","date_gmt":"2021-03-03T18:12:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=12314"},"modified":"2021-03-03T18:12:19","modified_gmt":"2021-03-03T18:12:19","slug":"fecha-del-acuerdo-2622021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/03\/03\/fecha-del-acuerdo-2622021\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/2\/2021"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>52<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 72<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;M., M. S. Y OTROS\u00a0\u00a0 C\/ P., N. A. M. S\/ DILIGENCIA PRELIMINAR&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91235-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Juan Sim\u00f3n P\u00e9rez<\/p>\n<p>20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Mart\u00edn A. Ruiz<\/p>\n<p>20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;M., M. S. Y OTROS\u00a0\u00a0 C\/ P., N. A. M. S\/ DILIGENCIA PRELIMINAR&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91235-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 25\/2\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 9 de diciembre de 2020, deducida contra la resoluci\u00f3n del 9 de diciembre de 2020?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo a lo expuesto en un tramo de la demanda, las modificaciones en el inmueble lindero, propiedad de los demandados, que afectaron la casa de la familia M.,, fueron introducidas hace tiempo y consistieron en apoyar sobre la pared divisoria la segunda planta, lo cual \u2013seg\u00fan se dice- con el paso del tiempo, produjo da\u00f1os estructurales (escrito del 26 de marzo de 2019, III, Destino del inmueble de los actores, primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Focalizado el tema, se obtiene estudiando la causa, que no solamente se puede cotejar el informe privado del ingeniero civil Pietrobelli, con el de la perito arquitecta. Gutierrez, como lo hace la apelante. Sino tambi\u00e9n con el informe privado del ingeniero civil Garbarino, igualmente obrante en autos, coincidente, en su diagn\u00f3stico con lo observado por la experta (v. archivo adjunto al registro inform\u00e1tico del 9 de octubre de 2019; archivo adjunto al registro inform\u00e1tico del 10 de diciembre de 2019; escrito del 4 de setiembre de 2020).<\/p>\n<p>En definitiva, ninguno de los informes de los ingenieros son prueba pericial. Pero si se tuvo presente, en su oportunidad, el informe del ingeniero civil Pietrobelli, el mismo tratamiento cabe dar al del ingeniero civil Garbarino. Ambos incorporados al juicio y computables como prueba producida y agregada (v. providencia del 11 de octubre de 2019; arg. art. 34.5.c\u00a0 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tocante a las consideraciones\u00a0 del primero, que pueden leerse en el archivo adjunto al registro del 9 de octubre de 2019, en plano de parcela 14C del a\u00f1o 1982 se observa una construcci\u00f3n en planta alta de 52.49 m2 con losa cer\u00e1mica apoyando en pared medianera (entre 14B y 14 C) y sobre la misma se ha construido una pared de considerable altura que manda carga a las bases de la medianera. Se puede observar en fachada y corte BB. Por eso concluye que los asentamientos y en consecuencia grietas en pared medianera son originadas por la construcci\u00f3n aleda\u00f1a en parcela 14 C.<\/p>\n<p>El dato de la losa apoyando en la pared medianera es relevante, porque la actora, seg\u00fan se ha dejado dicho en el primer p\u00e1rrafo, atribuye los da\u00f1os estructurales en su casa, a esas modificaciones hechas hace tiempo en el inmueble lindero, que consistieron en apoyar sobre la pared divisoria la segunda planta (v. escrito del 23 de marzo de 2019, III, sexto p\u00e1rrafo; arg. art. 34.4 y 163.6 del C\u00f3d. Proc.). El arquitecto Martorano \u2013que asesorara en\u00a0 la constataci\u00f3n notarial promovida por la accionante\u2013 dio precisiones acerca de los da\u00f1os, en tanto la notaria indica: \u2018la construcci\u00f3n en altura se estar\u00eda apoyando en la casa de la requirente\u2019.(escrito del 23 de marzo de 2019, V, tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Sin embargo para Garbarino, no consta en el plano aludido por Pietrobelli que la losa cer\u00e1mica apoye en la medianera: Es m\u00e1s ello no resultar\u00eda posible ya que contra la medianera est\u00e1 la escalera, la que indica que la losa tiene otro sentido de apoyo, de frente a contrafrente. Lo cual hace que la carga no vaya sobre la pared medianera. Por otra parte \u2013contin\u00faa el informe de Garbarino\u2013 puede observarse claramente que la sobreelevaci\u00f3n del muro medianero no es de \u2018altura considerable\u2019 como se expresa sino de poca altura. Todo esto hace \u2013a criterio del mismo profesional\u2013 que el incremento de las cargas trasmitidas a la fundaci\u00f3n como consecuencia de la edificaci\u00f3n de planta alta de la vivienda de la demandada, sea m\u00ednima (v. adjunto al registro inform\u00e1tico del 10 de diciembre de 2019).<\/p>\n<p>Y agrega, subrayando un dato que ronda tambi\u00e9n el dictamen de la arquitecta: la mayor parte de los asentamientos (causantes de las deformaciones que ocasionan las fisuras y grietas) se dan en los primeros tiempos (entre un a\u00f1o y medio y dos a\u00f1os) de producido el incremento de carga, mal puede entonces decirse que las fisuras y grietas surgidas en el a\u00f1o 2018 (la actora manifiesta en el acta de contrataci\u00f3n que esas rajaduras se produjeron de golpe en este a\u00f1o) son consecuencia de una edificaci\u00f3n que tiene treinta y siete a\u00f1os (v. archivo adjunto al registro inform\u00e1tico del 26 de marzo de 2019).<\/p>\n<p>Finalmente, indagando sobre otras causas de los da\u00f1os, refiere que\u00a0 a principios del a\u00f1o 2017 se ejecut\u00f3 una obra p\u00fablica consistente en el recambio de las ca\u00f1er\u00edas de las redes domiciliarias de agua y cloacas, para la que se realizaron excavaciones en las veredas a una distancia de uno o dos metros de la l\u00ednea municipal y cuya profundidad era variable entre uno y tres metros, siendo en el sector de las viviendas involucradas de 2,30 metros. Y que como consecuencia de la inestabilidad del suelo se produjeron desmoronamientos que alcanzaron hasta los frentes de las viviendas, que debilitan la capacidad portante capaz de generar fisuras y rajaduras como las existentes.<\/p>\n<p>Concluye en que el asentamiento del muro medianero causante de las fisuras, rajaduras y grietas en las paredes de la vivienda de la actora, no resultan originadas por la construcci\u00f3n efectuada en el inmueble en el a\u00f1o 1982.<\/p>\n<p>Para la perito Gutierrez,\u00a0 si bien es cierto que cuando se produce una carga sobre una pared (como puede ser la del inmueble lindero) esta y sus fundaciones deben responder a la misma, es importante vincular este hecho al tiempo en que se produjo dicha carga. En este caso, dice \u2013coincidiendo con Garbarino- es sumamente importante considerar que se est\u00e1n analizando fisuras y grietas que tienen como data dos a\u00f1os (esto se expresa por la parte actora en el acta notarial de fecha 21\/11\/2018), mientras que la planta alta del inmueble lindero tiene m\u00e1s de 38 a\u00f1os de antig\u00fcedad (v. dictamen del 4 de septiembre de 2020, punto e, cuarto y quinto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Adiciona luego al brindar explicaciones: No se est\u00e1 relativizando la \u201cnueva\u201d construcci\u00f3n, pero si se hace hincapi\u00e9 en que esa \u201cnueva\u201d construcci\u00f3n tiene una data de 38 a\u00f1os de antig\u00fcedad. Estoy de acuerdo en que las construcciones bien realizadas se deben mantener estables, m\u00e1s all\u00e1 del paso del tiempo, pero existen a veces diferentes factores (como las causas mencionadas en el punto b del dictamen pericial, entre otras, seg\u00fan el tipo de caso) que a veces hacen que esto, no sea as\u00ed.<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante: siempre se hizo menci\u00f3n por la parte actora\u00a0 en el expediente judicial y sus piezas, en que las rajaduras aparecieron \u201cde repente durante el transcurso del 2018\u201d. Es por esto, que considero que si las mismas fueron de aparici\u00f3n repentina, la causal es una de las detalladas en el punto b) del informe pericial y no lo es una vivienda que tiene 38 a\u00f1os de antig\u00fcedad (del escrito del 14 de octubre de 2020; arg. art. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Finalmente: que es el observar que la vivienda sita en calle Alem N\u00b0182 presenta un deterioro bastante importante, mientras que la vivienda lindera (la cual soporta mediante su estructura el peso de la planta alta), se encuentra en \u00f3ptimas condiciones. En caso de que el muro medianero hubiese fallado, esto se ver\u00eda de ambos lados. Otra de las consideraciones que le llevan a poder decir que una de las causales principales es el asentamiento del suelo en dicha zona (ver ampliaci\u00f3n de fecha 14\/10\/20,\u00a0 p\u00e1gs. 2 y 5).<\/p>\n<p>En su cuestionamiento a esa pericia, la actora plantea en el memorial, cr\u00edticas al dictamen que ya fueron materia de un pedido de explicaciones y que la perito respondi\u00f3 fundadamente, sin generar m\u00e1s observaciones (v. escrito electr\u00f3nico del 1 de febrero de 2021, hoja tres, s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo, en adelante, hasta hoja seis aproximadamente).<\/p>\n<p>Puede seguirse la reiteraci\u00f3n de tales reparos, tomando el escrito del 30 se septiembre de 2020, s\u00f3lo con el agregado que, en los agravios, descalifica las respuestas proporcionadas por la perito en su escrito del\u00a0 14 de octubre de 2020 (arg. art. 473 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Luego, en el reconocimiento judicial del 18 de noviembre de 2020, se pudo comprobar, en la vivienda de la actora,\u00a0 la\u00a0 existencia de rajaduras y grietas de considerables dimensiones no s\u00f3lo en el sector de la medianera, sino tambi\u00e9n en zonas m\u00e1s alejadas del inmueble, como en las habitaciones. El hundimiento del piso en el sector inmediato a la medianera (arg. art. 477 y 478 del C\u00f3d. Proc.). En la vivienda de la demandada, que el piso no est\u00e1 hundido en la zona de la medianera que coincide con la construcci\u00f3n del piso superior cuestionada en autos, maguer s\u00ed est\u00e1 hundido en la parte posterior. La inexistencia de rajaduras, con excepci\u00f3n de unas peque\u00f1as al subir la escalera.<\/p>\n<p>En fin, como anticipara esta alzada, se trata de un caso de urgencia no manifiesta donde es preciso la prueba que permita verificar, la procedencia del pedido (arg. art. 617 bis del C\u00f3d. Proc.). Y esta condici\u00f3n no aparece suficientemente cumplida, con los elementos de prueba que se han apreciado.<\/p>\n<p>Ciertamente que \u2013siguiendo a la pericia\u2013 se han podido observar grietas y fisuras de distinta magnitud en pr\u00e1cticamente todos los ambientes de la vivienda de la actora (living-comedor, cocina, pasillo, dormitorios, etc). Asimismo cierto hundimiento del piso y puertas que no cierran como consecuencia de las rajaduras de las paredes. Pero no se ha podido localizar la causa de todo ello, puntualmente en la obra realizada en la vivienda lindera hace unos treinta y ocho a\u00f1os.<\/p>\n<p>Por manera que, seg\u00fan puede apreciarse, no concurren bastantes elementos como para condenar a la demanda a la ejecuci\u00f3n a su costa, de los trabajos de reparaci\u00f3n de la vivienda familiar de la accionante o en su defecto abonar la indemnizaci\u00f3n correspondiente para la ejecuci\u00f3n de los trabajos que permitan reconstruir la misma (v. escrito del 26 de marzo de 2019, punto III; arg. arts. 1711, 1713, 1716, 1726 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 617 bis del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Desde esta visi\u00f3n, la apelaci\u00f3n no aparece lo suficientemente fundada como para imponer un cambio en el decisorio como se postula.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, toda vez que, tal como se desprende del reconocimiento judicial del 18 de noviembre de 2020, no se habr\u00edan efectuado las tareas de apuntalamiento que el juez, con base en las fotos de fs. 21\/56 y en la inspecci\u00f3n ocular, entendi\u00f3 necesario realizar atento el riesgos estructural de ambos edificios (ver f. 91 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0), tal como puso de manifiesto esta alzada en su resoluci\u00f3n del 12 de marzo de 2020, como acci\u00f3n preventiva, se dispone comunicar la situaci\u00f3n a la Municipalidad de Trenque Lauquen, para que por intermedio de la repartici\u00f3n que corresponda se informe acerca de la situaci\u00f3n y de ser de su incumbencia, adopte las medidas necesarias para evitar la producci\u00f3n de un da\u00f1o, su continuaci\u00f3n o agravamiento (arg. arts. 1711 y 1713 del C\u00f3digo Civil y Comercial). A cuyos fines se librar\u00e1 oficio.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las costas, si ya en conocimiento de los elementos de juicio obrantes en la causa, la actora insisti\u00f3 con su pretensi\u00f3n de exigir el pago de los arreglos a la demandada o en su caso la consiguiente indemnizaci\u00f3n, no hay motivo valedero para liberarla de su condici\u00f3n de vencida. Por tanto, las costas deben ser a su cargo en ambas instancias (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la recurrente vencida (art. 266 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 Anexo \u00danico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 26\/02\/2021 12:22:01 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 26\/02\/2021 12:29:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 26\/02\/2021 12:34:34 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20308o\u00e8mH&#8221;_Col\u0160<\/p>\n<p>247900774002633579<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 52&#8211; \/ Registro: 72 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;M., M. S. Y OTROS\u00a0\u00a0 C\/ P., N. A. M. S\/ DILIGENCIA PRELIMINAR&#8221; Expte.: -91235- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Juan Sim\u00f3n P\u00e9rez 20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. Mart\u00edn A. Ruiz 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR ___________________________________________________________ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-12314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}