{"id":12306,"date":"2021-03-03T18:03:30","date_gmt":"2021-03-03T18:03:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=12306"},"modified":"2021-03-03T18:03:30","modified_gmt":"2021-03-03T18:03:30","slug":"fecha-del-acuerdo-2422021-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/03\/03\/fecha-del-acuerdo-2422021-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/2\/2021"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>52<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 68<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;HERRERA MARIA ESTHER Y PRIETO ANTONIO S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92203-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Francisco Antonio Borgoglio<\/p>\n<p>20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Pablo H. Alanis<\/p>\n<p>20144843321@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;HERRERA MARIA ESTHER Y PRIETO ANTONIO S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92203-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 1\/2\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del\u00a0 2 de noviembre de 2020 contra la resoluci\u00f3n del 23 de octubre del mismo a\u00f1o?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>Luego de conceder la medida precautoria solicitada por Mar\u00eda Gabriela Gil el 22 de septiembre de 2020, con sustento en que la verosimilitud del derecho ven\u00eda dada desde que hab\u00eda iniciado en el Juzgado de Familia\u00a0 la causa \u2018Gil Mar\u00eda Gabriela c\/ Sucesores de Juan Miguel Gil y otros s\/ filiaci\u00f3n\u2019, adjuntado la prueba de ADN la cual arrojaba como probabilidad de parentesco un 99,992674% entre la solicitantes y los familiares del padre alegado Antonio Prieto, la jueza de paz letrada hizo lugar al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el heredero \u00c1ngel Adri\u00e1n Prieto. Quien sent\u00f3 su agravio en que \u2018Los Herales S.A.\u2019 no hab\u00eda sido ni era propiedad de ninguno de los causantes. Denunciando como \u00fanico bien propiedad del fallecido Antonio Prieto, las acciones oportunamente suscriptas seg\u00fan el contrato constitutivo de la sociedad.<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, al responder el memorial, la ahora recurrente sostuvo, en lo que interesa destacar:<\/p>\n<p>(a) que de la causa de filiaci\u00f3n en tr\u00e1mite se desprend\u00eda que Mar\u00eda Ester Herrera y Antonio Prieto hab\u00edan constituido la sociedad \u2018Los Herales S.A.\u2019, firma a la que \u00e9ste habr\u00eda transferido todos sus bienes (archivo adjunto al registro inform\u00e1tico del 7 de octubre de 2020, I.b);<\/p>\n<p>(b) que fue el demandado Prieto quien -en el escrito del 3 de junio de 2019- denunci\u00f3 en estos autos que la sociedad referenciada era propiedad de los causantes (\u00eddem., 1.c);<\/p>\n<p>(c) que el estado de hija resultante de la prueba de ADN generaba derechos respecto del acervo hereditario del causante (\u00eddem, 2)<\/p>\n<p>(d) que era necesario evitar que los bienes del padre alegado se perjudicaran de cualquier forma (\u00eddem, 2, segundo p\u00e1rrafo);<\/p>\n<p>(e) que en funci\u00f3n de la prueba producida en el proceso filiatorio y lo ordenado por el juez del proceso, las acciones realizadas por Prieto y\/o terceros le resultaban inoponibles (\u00eddem, 3).<\/p>\n<p>Luego, en su propio memorial, agreg\u00f3 a lo expresado:<\/p>\n<p>(a) que estaba acreditado que \u2018Los Herales S.A\u2019., era titular registral de dos bienes inmuebles ubicados en el partido de Pehuaj\u00f3, cuya nomenclatura catastral es la siguiente: a) Circ. 01, Secc. D, Qta 70, Manz. 70-A, Parc. 9-A, partida 15175; y b) Circ. 02, Secc. A, Chacra 28, Parc. 04, partida 2112 (escrito del 24 de noviembre de 2020, ii.2.b, sexto p\u00e1rrafo);<\/p>\n<p>(b) que sobre ellos se trab\u00f3 anotaci\u00f3n de litis (\u00eddem, p\u00e1rrafo siguiente);<\/p>\n<p>(c) que convalidar la actuaci\u00f3n social de Prieto padre y con posterioridad la de Prieto hijo, no era m\u00e1s que permitir la violaci\u00f3n de la ley ante maniobras que solo tuvieron por objeto frustrar los derechos generados a partir del reconocimiento y estado de hija de\u00a0 Mar\u00eda Gabriela Gil (\u00eddem, IV, b; c);<\/p>\n<p>(d) \u00a0que el actuar de la familia Prieto hab\u00eda sido fraudulento y la resoluci\u00f3n del inferior escasa y arbitraria, ya que aquellos en el conocimiento de la existencia de una hija de Antonio Prieto (padre alegado), enajenaron todo su patrimonio incorpor\u00e1ndolo a la sociedad \u2018Los Herales SRL.\u2019, la cual fue creada con ese \u00fanico fin, es decir evitar el reclamo de Mar\u00eda Gabriela Gil (\u00eddem, IV, b, \u00faltimo p\u00e1rrafo);<\/p>\n<p>(e) que la familia Prieto ha cometido fraude a la ley (violaci\u00f3n arts. 12 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial) y la resoluci\u00f3n dictada por el inferior haciendo lugar al pedido del heredero Adri\u00e1n Prieto, convalidaba ese actuar (no aplicando y por ende permitiendo la violaci\u00f3n de arts. 54 y concs. de la ley 19.550, arts. 144 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; \u00eddem V, primer p\u00e1rrafo).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. <\/strong>Pues bien, no se cuestiona en la especie que la actora es hija del causante Antonio Prieto. La sentencia que la emplaza en ese estado es del 15 de diciembre de 2020 y puede verse en la causa de filiaci\u00f3n, antes citada (arg. arts. 558, 569, b, 2337, 2426 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Por manera que, como coheredera, puede pedir medidas cautelares, sobre los bienes de la herencia, si acredita la verosilimitud del derecho y el peligro en la demora (arg. arts.210.1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>El tema, justamente, es dilucidar si esos bienes de la herencia sobre los cuales trabar la cautelar peticionada, consisten s\u00f3lo en las mil acciones de \u2018Los Herales S.A.\u2019, que el \u00fanico heredero recibi\u00f3 por herencia de su padre y progenitor acreditado de la apelante y que \u2013seg\u00fan dice\u2013 vendi\u00f3, o si debe hacerse extensiva a los bienes de la sociedad mencionada.<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Para indagar en la cuesti\u00f3n, ata\u00f1e evocar que, seg\u00fan resulta de constancias de este proceso, con fecha 22 de julio de 2010, el causante, \u00c1ngel Adri\u00e1n Prieto (su hijo), Evangelina Vanesa Di Franco y Mar\u00eda Esther Herrera (su esposa), constituyeron una sociedad an\u00f3nima, que fue denominada \u2018Los Herales S.A.\u2019, estableci\u00e9ndose como su objeto, las actividades agropecuarias, financieras, e inmobiliarias (v. documento adjunto al registro inform\u00e1tico del 3 de junio de 2019, fs. 32\/34 de los autos \u2018Gil, Mar\u00eda Gabriela c\/ sucesores de Juan Miguel Gil y otros s\/ filiaci\u00f3n\u2019, agregada a esta causa).<\/p>\n<p>El capital social se determin\u00f3 en $ 12.000, representado por doce mil acciones de un peso cada una, que fueron suscriptas: \u00c1ngel Adri\u00e1n Prieto, seis mil acciones, Mar\u00eda Esther Herrera, dos mil quinientas acciones, Evangelina Vanesa Di Franco, dos mil quinientas acciones y Antonio Prieto, mil acciones. Presidente del directorio fue designada Mar\u00eda Esther Herrera y suplente Antonio Prieto. Fij\u00e1ndose la sede social en la calle Godoy 158 de Pehuaj\u00f3 (v. \u00eddem).<\/p>\n<p>Antonio Prieto y Mar\u00eda Esther Herrera fallecieron el 24 de junio de 2014 y 27 de junio de 2016 (v. declaratoria de herederos del 24 de mayo de 2019).<\/p>\n<p>Por otra parte, de la causa &#8220;Gil, Mar\u00eda Gabriela c\/ Sucesores de Juan Miguel Gil y otros s\/ filiaci\u00f3n&#8221;, se desprende que:<\/p>\n<p>(a) la mencionada sociedad est\u00e1 inscripta en la matr\u00edcula 100588 de la Direcci\u00f3n Provincial de Persona Jur\u00eddica de la Provincia de Buenos Aires (fs. 32);<\/p>\n<p>(b) que hay titularidad a nombre de \u2018Los Herales S.A.\u2019, de un inmueble partida 2112, nomenclatura catastral C. 2, S. A, MZ, CH, 28, 28 QTA, Parc., 4 Subp., Porc, Indv. 100. Tambi\u00e9n de otro inmueble partida 15175, nomenclatura catastral\u00a0 C. 1, S D MZ. 79 ACH. QTA. 70 FR Parc. 9 A Subp (fs. 44);<\/p>\n<p>(c) que las declaraciones testimoniales de Esther Gladys Ju\u00e1rez y Luis C\u00e9sar Silva, traducen el conocimiento del causante acerca de su paternidad, o desde que naci\u00f3 Mar\u00eda\u00a0 Gabriela Gil, o desde hace cuatro o cinco a\u00f1os, que contados desde el 3 de octubre de 2014, fecha de la declaraci\u00f3n, ubica el dato por la \u00e9poca en que se formaliz\u00f3 el contrato social (fs. 17 y 18, ratificadas a fs. 24 y 26);<\/p>\n<p>(d) que oportunamente se consider\u00f3 en esa causa acreditados los recaudos exigidos por el art\u00edculo 230 del C\u00f3d. Proc., orden\u00e1ndose la realizaci\u00f3n de un inventario en aquellos mismos inmuebles, cuya titularidad aparec\u00eda a nombre de \u2018Los Herales S.A.\u2019 (fs. 45.4, 47, 5.a, 53\/vta y 54, voto del juez Sosa);<\/p>\n<p>(e) que sobre esos mismos bienes, se dispuso la anotaci\u00f3n de litis (fs. 79 y 80); v. escrito electr\u00f3nico del 8 de agosto de 2018, punto 2, hechos, sentencia del 15 de diciembre de 2020, de la causa de filiaci\u00f3n agregada).<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>Conjugando todos esos elementos colectados, entonces, se est\u00e1 en condiciones de corroborar qui\u00e9nes fundaron la sociedad an\u00f3nima aquel 22 de julio de 2010,\u00a0 sus integrantes, presidente, vicepresidente, accionistas, como tambi\u00e9n que en alguna oportunidad, posterior a su creaci\u00f3n, los bienes inmuebles ya mencionados, aparecen a nombre de \u2018Los Herales S.A&#8217;.. Sin que se sepa, de momento, c\u00f3mo se integraron al patrimonio de esa entidad.<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed puede conocerse a tenor de esos datos, es que Antonio Prieto result\u00f3 con s\u00f3lo mil acciones de esa sociedad. Mientras que su hijo qued\u00f3 con el cincuenta por ciento del capital accionario. Que, luego de la sucesi\u00f3n, por ser \u00fanico heredero, incrementaron a 3.500 acciones m\u00e1s, por herencia de su madre, alcanzando un total de 9.500. De las cuales dijo haber vendido s\u00f3lo las 1000 pertenecientes a su padre. No las otras.<\/p>\n<p>En suma, resulta que tocante a los bienes de la herencia -en lo que ata\u00f1e al causante Antonio Prieto-, qued\u00f3 en cero. Pero \u00c1ngel Adri\u00e1n Prieto con 9.500 acciones.<\/p>\n<p>Sin embargo, si se deja la superficie y se interna en aguas profundas, mana de la informaci\u00f3n obtenida indicios graves, precisos y concordantes, que tornan veros\u00edmil un estado diferente, que se ha intentado cubrir apelando a la figura societaria, con la finalidad de mostrar un Antonio Prieto sin bienes y, por a\u00f1adidura, su sucesi\u00f3n sin herencia, con el \u00fanico designio a la vista de perjudicar a la recurrente (arg. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En efecto, por un lado, no es un dato menor que \u2018Los Herales S.A.\u2019 se constituy\u00f3 cuando Antonio Prieto ten\u00eda ya 79 a\u00f1os. Seguramente con toda una vida de trabajo por detr\u00e1s, y sin que se sepa hubiera formado antes sociedad alguna para su actividad, aparece a esa edad, constituyendo una an\u00f3nima.<\/p>\n<p>Por el otro, se est\u00e1 hablando de una sociedad de pronunciados rasgos familiares: la integraban, \u00e9l, su esposa y su hijo. De Evangelina Vanesa Di Franco no se proporcionaron ni encontraron referencias, pero es de pensar que era cercana a la familia. En la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad figura con domicilio en Godoy 158 igual que Angel Adri\u00e1n Prieto. Y es justamente en ese lugar donde se fij\u00f3 la sede societaria.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay elementos que llevan a considerar veros\u00edmil que tiempo antes de constituida esa sociedad, Antonio Prieto ten\u00eda conocimiento de la existencia de quien ahora es emplazada como su hija (punto 3, c, d y e; arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.). Siendo justamente esa sociedad la que emerge con bienes inmuebles en su patrimonio, mientras a Antonio Prieto se lo muestra no teniendo ninguno (arg. 163. 5, segundo p\u00e1rrafo y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Ni siquiera aparece con una participaci\u00f3n accionaria preponderante. Su hijo suscribi\u00f3 seis mil acciones, o sea la mitad de la emisi\u00f3n, Mientras aqu\u00e9l, no obstante su edad y un presumible desempe\u00f1o en tareas de alguna mantera redituables, result\u00f3 s\u00f3lo con una participaci\u00f3n manifiestamente minoritaria.<\/p>\n<p>Ante semejante acontecer, que -por la falta de antecedentes de otras actividades familiares semejantes- no parece haya sido un hito menor, habitual o corriente para la familia,\u00a0 se pod\u00eda esperar de buena fe una explicaci\u00f3n razonable que permitiera entender el motivo de haber constituido esa sociedad, con aquel patrimonio, en esa etapa de la vida de Antonio Prieto. Pero no se proporcion\u00f3 ninguna. De pronto, en la vejez, Antonio Prieto cambia el rumbo y asoma sin bienes y sin poder en la entidad de la cual fue cofundador. \u00bfPor qu\u00e9?.<\/p>\n<p>Como puede inferirse sin mayor esfuerzo de los datos colectados, provenientes de este proceso y del de filiaci\u00f3n, la causa de aquel proceder hay que encontrarla en el reclamo de Mar\u00eda Gabriela Gil, contra el padre alegado Antonio Prieto.<\/p>\n<p>De alguna manera, a\u00fan antes de comenzado ese juicio, debi\u00f3 trascender en la familia que Antonio Prieto sab\u00eda de la existencia de una hija, lo cual creaba la expectativa de que pudiera ser blanco de una acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, con esperables pretensiones patrimoniales. Los hechos expuestos, recogidos de las fuentes de prueba se\u00f1aladas, avalan esa deducci\u00f3n. De ah\u00ed la necesidad de reducir prontamente su patrimonio, como posible padre alegado. Y la figura societaria, con su personalidad diferenciada, fue el lance propicio (arg. art. 143 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En definitiva, anticiparse a los acontecimientos con objetivos similares, no es un recurso ignorado por la ley (arg. doctr. art. 339.a del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Lo expresado es una presunci\u00f3n, s\u00ed. Pero no es impropio de la labor judicial remitirse a presunciones. No otra cosa es la prueba indiciaria (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Prtoc.).<\/p>\n<p>En algunos casos, de grave dificultad probatoria, donde todo se prepar\u00f3 con tiempo y de la mejor manera posible para no dejar rastros, es cuando el juez debe afinar su indagaci\u00f3n para apreciar el alto grado de probabilidad (no la seguridad absoluta) de que los hechos hayan ocurrido de cierta manera. Como tambi\u00e9n lo es el que debe reunir la mayor cantidad de datos graves, concordantes, precisos, inequ\u00edvocos, no contradichos, que le permitan inferir una un\u00edvoca conclusi\u00f3n, etc. En otras palabras: se requiere al juzgador que, a trav\u00e9s de pruebas directas o indirectas (v. gr., las presunciones), obtenga la certeza (as\u00ed, sin adjetivaci\u00f3n alguna) sobre c\u00f3mo acaecieron los hechos (S.C.B.A., C 94004, sent. del 20\/08\/2008, \u2018L. d. A. ,L. c\/T. M. G. R. y o. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B29923; arg. art. 163.5 segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Si se quiere, suma a la convicci\u00f3n elaborada, que \u00c1ngel Adri\u00e1n Prieto, \u00fanico heredero de su padre y de su madre, se preocup\u00f3 por ni siquiera dejar las mil acciones de su progenitor como haber de la sucesi\u00f3n. Dijo que las vendi\u00f3. Y de ese modo cerr\u00f3 el c\u00edrculo de la insolvencia de aquel. Cuando \u2013al parecer\u2013 de su parte ya no pod\u00eda aducir que desconoc\u00eda el reclamo filiatorio, pues esa venta debi\u00f3 ocurrir no antes del 7 de junio de 2019, cuando se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la Declaratoria de Herederos en relaci\u00f3n a las acciones societarias que ten\u00edan los causantes en la \u2018Los Herales S.A.\u2019. Siendo que para entonces ya hab\u00eda contestado la demanda en el proceso de filiaci\u00f3n (fs. 90\/92vta., de esos autos, agregados; escrito del 25 de septiembre de 2020, II, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>No dice haber hecho lo propio con las acciones de la misma sociedad, pertenecientes a su madre, que tambi\u00e9n hered\u00f3. Y que al parecer quedaron en su poder. Libre aquella de todo reclamo de la apelante.<\/p>\n<p>Con este escenario, desde que lo requerido para una cautelar como la solicitada no es sino la verosilimitud del derecho y el peligro en la demora, va de suyo que ambos recaudos han sido cumplimentados, como para recurrir \u2013en esos t\u00e9rminos cautelares-, a la inoponibilidad de la personalidad jur\u00eddica societaria. Por manera de levantar el velo de la personer\u00eda para penetrar en la verdad que se vislumbra &#8211; <em>prima facie<\/em> &#8211; tras \u00e9l y hacer prevalecer la justicia ante la presunci\u00f3n de un abuso de la personer\u00eda jur\u00eddica. Como cuando por medio de una apariencia societaria se pretende privar de su leg\u00edtima a una hija, forzadamente reconocida como tal en juicio (arg. art. 143 del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. de la ley 19.550; arg. arts. 195, 197, 198 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En suma, el recurso de la apelante aparece fundado y, por los argumentos desarrollados precedentemente, se impone revocar la resoluci\u00f3n apelada, en cuanto hizo lugar a la revocatoria interpuesta por el heredero \u00c1ngel Adri\u00e1n Prieto y dej\u00f3 sin efecto la medida cautelar de no innovar sobre Los Herales S.A..,antes decretada.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA AFIRMATIVA<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde revocar la resoluci\u00f3n apelada, en cuanto hizo lugar a la revocatoria interpuesta por el heredero \u00c1ngel Adri\u00e1n Prieto y dej\u00f3 sin efecto la medida cautelar de no innovar sobre Los Herales S.A..,antes decretada. Con costas al apelado vencido (art. 69 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Revocar la resoluci\u00f3n apelada, en cuanto hizo lugar a la revocatoria interpuesta por el heredero \u00c1ngel Adri\u00e1n Prieto y dej\u00f3 sin efecto la medida cautelar de no innovar sobre Los Herales S.A..,antes decretada. Con costas al apelado vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 Anexo \u00danico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 y devu\u00e9lvase el expediente soporte papel &#8220;GIL, Mar\u00eda Gabriela c\/ Sucesores de Juan Miguel Gil y otros s\/ Filiaci\u00f3n&#8221; al Juzgado de Familia 1 a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 24\/02\/2021 12:07:17 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 24\/02\/2021 12:34:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 24\/02\/2021 12:40:07 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u203074\u00e8mH&#8221;_-p\u0192\u0160<\/p>\n<p>232000774002631380<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 52&#8211; \/ Registro: 68 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;HERRERA MARIA ESTHER Y PRIETO ANTONIO S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221; Expte.: -92203- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Francisco Antonio Borgoglio 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. Pablo H. 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