{"id":1230,"date":"2013-01-17T14:38:51","date_gmt":"2013-01-17T14:38:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1230"},"modified":"2013-01-17T14:38:51","modified_gmt":"2013-01-17T14:38:51","slug":"04-07-12-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/01\/17\/04-07-12-8\/","title":{"rendered":"04-07-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Libro: 41 &#8211; \/ Registro: 32<\/p>\n<p>Autos: &#8220;N., M. C. C\/ H., M. T. S\/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87925-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los cuatro d\u00edas del mes de julio de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;N., M. C. C\/ H., M. T. S\/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS&#8221; (expte. nro. -87925-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 1013, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 el recurso de f. 966 contra la sentencia de fs. 954\/961 vta.?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. En lo que interesa destacar, la sentencia de fojas 954\/961 vta., decidi\u00f3 establecer una cuota alimentaria mensual a favor de la c\u00f3nyuge e hijos menores, en la suma de $ 1.500 con m\u00e1s la obra social y dem\u00e1s gastos extracurriculares, para \u00e9stos, en la suma de $ 500 para aqu\u00e9lla. Asimismo, difiri\u00f3 la determinaci\u00f3n de una cuota suplementaria para los alimentos atrasados hasta se practicara liquidaci\u00f3n de la deuda (fs. 961\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La decisi\u00f3n es apelada a fojas 966.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Expres\u00e1ndolo sucintamente, H., pretende que la alzada revoque la sentencia recurrida en lo que hace a los alimentos solicitados por la c\u00f3nyuge y la modifique en cuanto al monto de la cuota alimentaria prevista para los menores, as\u00ed como subsidiariamente los otorgados a la madre (fs. 976).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. En punto a los alimentos fijados para s\u00ed,\u00a0 M.\u00a0C. N., al responder los agravios del recurrente, evoca que en la audiencia llevada a cabo ante la consejera de familia, expres\u00f3 su voluntad de no reclamar importe alguno en concepto de cuota alimentaria a su favor, ya sea en relaci\u00f3n a los provisorios fijados o a los que pudieran resultar con consecuencia de la sentencia a dictar por la jueza en el expediente respectivo. Recalca que no quiere que H., abone la cuota por c\u00f3nyuge porque as\u00ed fue acordado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es v\u00e1lido resignar a los alimentos propios ya fijados, por parte de la c\u00f3nyuge, pues se tratar\u00eda en todo caso de un cr\u00e9dito personal. Tambi\u00e9n es leg\u00edtima la opci\u00f3n por no reclamar los futuros, manifestada en el contexto del acuerdo arribado al celebrarse la audiencia del\u00a0 19 de septiembre de 2011, ante la consejera de familia. Esto priva de virtualidad avanzar sobre las cuestiones formuladas en los agravios, en cuanto encaminadas justamente a que se deje sin efecto la cuota de $ 500 determinada a favor de aqu\u00e9lla, en la sentencia del 7 de octubre del mismo a\u00f1o, dictada por la jueza de paz letrada. Sin perjuicio de lo normado en los arts. 515 y 516 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No empa\u00f1a esa argumentaci\u00f3n que el acta de la referida audiencia haya sido desconocida por el apelante (fs. 998\/vta.), pues en tanto extendida por funcionario p\u00fablico, en la forma determinada por la ley (arg. arts. 979 inc. 2, 993, 994 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 833, 835, primer p\u00e1rrafo y concs del C\u00f3d. Proc.) debi\u00f3 ser arg\u00fcida de falsa dentro del plazo legal (arg. art. 393 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a las costas, en raz\u00f3n de lo expuesto, se imponen por su orden (arg. art. 73 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. En lo que ata\u00f1e al monto de los alimentos para los hijos, fueron fijados para ambos -A. de 13 a\u00f1os y R. de 7 (fs. 5\/vta. y 6)- en la suma total de $ 1.500, con m\u00e1s la obra social que se le dispensa y dem\u00e1s gastos extracurriculares (fs. 961\/vta.), el apelante los considera desproporcionados a sus ingresos, adem\u00e1s de excesivos con relaci\u00f3n a las reales erogaciones necesarias para atender a los ni\u00f1os (fs. 979, 4).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurrente propugna que sean rebajados de $ 1.500 a $ 900 que ha ofrecido. O sea que la diferencia en juego es de $ 600 (fs. 980 \u201cin fine\u201d).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M. T. H., aduce que trabaja con el padre percibiendo una remuneraci\u00f3n mensual de $ 2.500 (fs. 978 y 979\/vta.). A la saz\u00f3n, su padre -R. J. H.,-\u00a0 es distribuidor de la firma Mastellone Hnos. S.A. en la zona de General\u00a0 Villegas (fs. 692).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, entre los bienes declarados como integrantes del acervo de la sociedad conyugal, aparece denunciado un\u00a0 cami\u00f3n marca Mercedes Benz, modelo Sprinter xxx\u00a0413, con cabina y caja t\u00e9rmica, dominio xxx-494, que se encuentra en posesi\u00f3n del demandado. De modo que o se trata de un veh\u00edculo utilizado con aplicaci\u00f3n al negocio de su padre, lo cual denotar\u00eda una vinculaci\u00f3n m\u00e1s comprometida con el negocio, que la de simple ayudante como figura en la liquidaci\u00f3n de haberes de fojas 104, en tanto significar\u00eda el aporte de un capital propio al servicio de la empresa que, es discreto pensar,\u00a0 alguna compensaci\u00f3n adicional deber\u00eda tener, o bien es s\u00edntoma de alg\u00fan emprendimiento personal, m\u00e1s all\u00e1 de lo que pudiera percibir como empleado de su padre. Pues no es veros\u00edmil colegir que alguien tenga un utilitario de tales caracter\u00edsticas, sin aplicarlo a alg\u00fan fin de renta (fs. 987\/988; arg. arts. 979 inc. 2, 993, 994 y concs. del C\u00f3digo Civil; art. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No debe dejar de recordarse que el demandado lleg\u00f3 a inscribirse en la Afip como contribuyente en el impuesto a los ingresos brutos, con inicio de actividad a partir del 5 de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009 (fs. 574\/577), y que tuvo empleados a su cargo (fs. 582 \u201cin capite\u201d; arg. arts. 401 y 421 del C\u00f3d. Proc.). Adem\u00e1s, la copia de la escritura n\u00famero doscientos setenta y nueve, traduce un poder especial para actuar en cuentas bancarias, otorgado por R. J. H., con fecha 23 de noviembre de 2006, a su favor y de A. M. G., y M. C. N., (art. 979 inc. 2 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, se comprometi\u00f3 a pagar a la actora, la suma de $ 28.750 mensuales, para cubrir un remanente compensatorio de la sociedad conyugal, lo que es dif\u00edcil de conciliar con un ingreso exclusivo como el que dice percibir como empleado de su padre.(fs. 987\/988).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cierto que no es prueba directa, pero como ha sostenido esta alzada, si no es posible acreditar el caudal econ\u00f3mico del alimentante con la prueba directa de sus entradas, debe estarse a lo que resulte de la indiciaria, valorando la situaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus actividades y posici\u00f3n social y econ\u00f3mica (sent. del\u00a0 21-3-1989 , \u201cM., A. s\/ Incidente fijaci\u00f3n de cuota alimentaria en autos: \u201cM., A. y G., J.L. s\/divorcio 67 bis\u201d, en Juba sumario\u00a0 B2201178; doctr. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, ning\u00fan elemento colectado en la causa -se\u00f1alado puntualmente por el apelante- conduce a afirmar con certeza que la suma fijada para alimentos\u00a0 de los ni\u00f1os de 7 y 13 a\u00f1os ($ 1.500 mensuales m\u00e1s obra asistencial y dem\u00e1s gastos extracurriculares), pueda tildarse seriamente de excesiva (arg. art. 261 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva,\u00a0 la obligaci\u00f3n alimentaria para con los hijos, comprende la satisfacci\u00f3n de sus necesidades en manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, entre otros, y la materna de contribuir al mantenimiento de los menores se encuentra cubierta, en buena medida, por el cuidado y dedicaci\u00f3n que aqu\u00e9lla les imparte a los menores, as\u00ed como los diversos gastos de escasa relevancia que cotidianamente debe efectuar quien convive con \u00e9stos y el innegable consumo de tiempo que conlleva el cumplimiento de las obligaciones como madre (arg. arts. 267 y 271 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Llego as\u00ed a la convicci\u00f3n, que en este tramo el recurso debe desestimarse, con costas al apelante (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a-\u00a0\u00a0 estimar el recurso intentado contra la cuota alimentaria establecida a favor de la actora, con costas por su orden (arg. art. 73 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 b- desestimar el recurso interpuesto respecto a la cuota por alimentos fijada a favor de los menores,\u00a0 con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- diferir el tratamiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- Estimar el recurso intentado contra la cuota alimentaria establecida a favor de la actora, con costas por su orden.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 b- Desestimar el recurso interpuesto respecto a la cuota por alimentos fijada a favor de los menores,\u00a0 con costas al apelante vencido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- Diferir el tratamiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Libro: 41 &#8211; \/ Registro: 32 Autos: &#8220;N., M. 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