{"id":12245,"date":"2021-03-03T14:37:38","date_gmt":"2021-03-03T14:37:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=12245"},"modified":"2021-03-03T14:37:38","modified_gmt":"2021-03-03T14:37:38","slug":"fecha-del-acuerdo-1922021-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/03\/03\/fecha-del-acuerdo-1922021-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/2\/2021"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>52<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 47<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;W., T. A. C\/ W., E. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92213-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>abog. Sofia Mileo: 27348765014@notificaciones.scba.gov.ar<\/p>\n<p>abog. Abel Roque Felice: 20262946623@notificaciones.scba.gov.ar<\/p>\n<p>____________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;W., T. A. C\/ W., E. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92213-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 4\/2\/2021, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 3\/11\/2020 contra la sentencia del 26\/10\/2020?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n del 26\/10\/2020 establece una cuota de alimentos a cargo de E. W., y a favor de su hija de 4 a\u00f1os \u00c1. (v. certificado de f. 6 electr\u00f3nica) en la suma de pesos equivalente al 50% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil. Con costas a cargo del demandado.<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n es apelada por el padre el 3\/11\/2020, quien funda su recurso a trav\u00e9s del\u00a0 memorial del 9\/11\/2020, agravi\u00e1ndose -en prieta s\u00edntesis- de lo siguiente:<\/p>\n<p>* le resulta imposible con sus ingresos afrontar una cuota equivalente al 50% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que ya se han fijado aumentos escalonados para los \u00faltimos meses de diciembre de 2020 y marzo de 2021 (v. puntos III.1 y IV.1).<\/p>\n<p>* es arbitraria la presunci\u00f3n de que la retribuci\u00f3n por trabajar en el comercio de quiosco de sus padres es la fijada para un empleado de comercio (m\u00e1s adelante, \u00e9l mismo se\u00f1ala que ese sueldo ser\u00eda de $ 35.560,44), pues no se tuvo en cuenta que no trabaja all\u00ed jornada completa sino dos d\u00edas por semana durante 4 horas. Y a\u00fan cuando \u00e9se fuera su ingreso, siempre es excesiva la cuota fijada\u00a0 en sentencia para atender sus propias necesidades, las de \u00c1mbar y su otro hijo Francisco (v. puntos III.2 y IV.2).<\/p>\n<p>* se omiti\u00f3 toda consideraci\u00f3n de su otra hijo, F.,\u00a0 a quien tambi\u00e9n debe prestarle asistencia de alimentos, que -a la fecha del memorial aqu\u00ed en examen- estaba fijada en un 80 % del SMVYM. Sumando ambos porcentajes, el de \u00c1mbar y el de Francisco, deber\u00eda abonar el equivalente al 130% del SMVYM, lo que le es imposible\u00a0 (v. puntos III.3 y IV.3).<\/p>\n<p>* Que no se ponder\u00f3 la Canasta B\u00e1sica Alimentaria para una ni\u00f1a de la edad de \u00c1mbar, a esa fecha de $ 8.404, de la que \u00e9l debiera pagar la mitad por ser obligaci\u00f3n de ambos progenitores pagar los alimentos; aunque, dice, teniendo en cuenta los cuidados que la madre brinda a la ni\u00f1a, ofrece como cuota la suma de pesos equivalente al 32% del SMVYM; aqu\u00ed computa la parte del tiempo que -seg\u00fan sus dichos- su hija est\u00e1 con \u00e9l (v. puntos III:V y IV.4).<\/p>\n<p>* no se tuvo en cuenta el aporte en especie que hace para \u00c1.; trae a colaci\u00f3n el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n establecido en el expediente &#8220;WEBER ELUNEY C\/ TOLEDO CARMELA S\/ COMUNICACI\u00d3N CON LOS HIJOS&#8221;, en que por fines de semanas alternados la ni\u00f1a est\u00e1 con su madre y su padre, y cuando el fin de semanda est\u00e1 con su madre, desde el domingo por la noche y hasta el mi\u00e9rcoles al mediod\u00eda, se encuentra con \u00e9l. Aunque reconoce que el cuidado personal de la menor est\u00e1 en cabeza de la madre (v. puntos III.5 y IV.5).<\/p>\n<p>* que es infundada la apreciaci\u00f3n de la sentencia que sus ingresos han crecido a la par de la inflaci\u00f3n; que algunos hayan visto aumentados sus ingresos no implica que sea general, adem\u00e1s de exig\u00edrsele una prueba\u00a0 que denomina &#8220;diab\u00f3lica&#8221; sobre el estancamiento o disminuci\u00f3n de sus ingresos (v. puntos III.6 y IV.6, y III.7 y IV.7).<\/p>\n<p>2. Veamos.<\/p>\n<p>Como ya se dijo, se trata en el caso de la cuota alimentaria de una ni\u00f1a de 4 a\u00f1os (v. certificado de foja electr\u00f3nica 13), fijada en sentencia en la cantidad de pesos equivalente al 50% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil vigente en cada oportunidad de pago, cuyo padre dice que es excesiva, ofreciendo pagar, a la postre, el 32% de ese \u00edndice. Cabe acotar aqu\u00ed que si bien en demanda fue pedida una suma fija de $8000 y la sentencia apelada la fija en una suma variable, la accionante no ha apelado el fallo -lo que implica dejar atr\u00e1s su pretensi\u00f3n de la cuota en una suma fija y consentir que lo sea en un porcentaje de un par\u00e1metro que permita adecuarla con el paso del tiempo-,\u00a0 y el demanando, que s\u00ed apel\u00f3, acompa\u00f1a lo establecido en aquella resoluci\u00f3n al ofrecer porcentajes de un \u00edndice rector (32% del SMVYM; arg. art. 34.4, 163.6, 260 y concs. del C\u00f3d. Proc..).<\/p>\n<p>Ahora bien; cada uno de esos porcentajes arrojan a la fecha de este voto sendas sumas de $10.293,75 y $ 6.588 (SMVYM a febrero de 2021 = $ 20.587,50 -Res. 4-2020 del CNESPYSMVYM, B.O. del 16\/10\/2020), por lo que habr\u00e1 de elucidarse dentro de las bandas antes propuestas por el juzgado y el apelante, cu\u00e1l es la cuota alimentaria ajustada a las circunstancias del caso (arg. arts. 2 y 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Para ese fin, es preciso\u00a0 evocar\u00a0 que atento su car\u00e1cter personal, esa cuota deber\u00e1 ser establecida en base a los dos factores que contribuyen a determinarla: las necesidades de la ni\u00f1a, pero igualmente el caudal econ\u00f3mico de su progenitor, de modo que permita a \u00e9ste cubrir las m\u00ednimas de subsistencia (esta c\u00e1m., 19-12-1991,\u00a0 `D.,\u00a0 E. J.\u00a0 s\/\u00a0 Incidente Alimentos en autos: G., V. T. c\/ D., E. J. s\/ Divorcio vincular&#8217;, Libro 20, Reg. 169; v. tambi\u00e9n\u00a0 mi voto en expte. 91780, sentencia del 15\/7\/2020, L. 51 R. 253).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las necesidades de \u00c1., han sido someramente descriptas en demanda (<em>&#8220;comida, ropa y calzado, cuota del jard\u00edn, etc..<\/em>.&#8221;, v. punto II), pero bien puede acudirse para su estimaci\u00f3n a las descriptas en el\u00a0 art. 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial (vivienda, educaci\u00f3n, salud, servicios del hogar, esparcimiento, vestimenta, etc.; punto II p\u00e1rrafos finales), sin que -por lo dem\u00e1s- sus necesidades hayan sido puestas en tela de juicio por el recurrente. Pues lo que \u00e9ste s\u00ed hace, fundamentalmente, es se\u00f1alar que no puede con sus ingresos cubrirlas en la medida que han sido admitidas en sentencia.<\/p>\n<p>Es cierto -en aspecto que ya fue puesto de resalto en la causa 92151, sentencia de esta c\u00e1mara del 28\/12\/2020, seguida tambi\u00e9n contra E. W.,, por alimentos debidos a su otro hijo; L.51 Reg.721-,\u00a0 que poco se sabe de los verdaderos ingresos del progenitor, de quien se ha podido conocer \u00fanicamente que trabaja en un quiosco familiar. Seg\u00fan \u00e9l, dos veces por semana y pocas horas, aunque nunca acreditando a cu\u00e1nto ascienden esos ingresos, que estima en el memorial en $13.000, aunque sin prueba al respecto en el expediente como era su deber por hallarse en inmejorables condiciones para probarlo (ver contestaci\u00f3n de demanda del 30\/12\/2019, punto V; arg. arts. 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial,\u00a0 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De suerte que -ya respondiendo a uno de sus agravios puntuales- aparece como prudente lo dicho en la sentencia en punto a que si trabaja como empleado de un establecimiento comercial, bien puede presumirse -a falta de cualquier otra probanza al respecto- que sus ingresos ascienden al salario m\u00ednimo de un empleado de comercio -a la fecha de esa sentencia, del 26\/10\/2020, $35.560,44 (v. punto IV.4 del memorial).<\/p>\n<p>Si su ingreso hubiera sido, y a\u00fan fuese inferior, era el demandado quien deb\u00eda acreditarlo (art. 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial ya citado), limit\u00e1ndose, en cambio, a decir, que se pide probar lo que no puede; \u00bfc\u00f3mo no podr\u00eda \u00e9l, quien ha recibido y recibe esos ingresos, acreditar a cu\u00e1nto ascend\u00edan y hoy ascienden? Resulta poco menos que inveros\u00edmil su versi\u00f3n, tal como fue expuesta.<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, es claro que tampoco se han encontrado -al menos dentro del expediente- constancias que permitan pensar que cuenta con ingresos superiores a aqu\u00e9llos, derivados de esa actividad o de alguna otra. Habida cuenta que, la afirmaci\u00f3n de la actora sobre que es propietario de una distribuidora denominada &#8216;El Camino&#8217; (v. demanda, p. II), fue negada al ser contestada aqu\u00e9lla (v. escrito del 30\/12\/2019, p.III.9), as\u00ed como al absolver en la foja electr\u00f3nica 36 la posici\u00f3n 1\u00b0 del pliego que en archivo adjunto se encuentra en la constancia del 11\/2\/202 (arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed es que no puede tenerse por acreditada la titularidad pretendida por la actora sobre el comercio indicado en la p\u00e1rrafo anterior, m\u00e1xime cuando de la causa, espec\u00edficamente del informe a la Afip (v. foja electr\u00f3nica 113) otras), ni una sola menci\u00f3n se ha encontrado acerca de que E. W., tenga actividad ninguna, m\u00e1s all\u00e1 de la de atender el quiosco familiar. Esos son los datos de la causa, a la que debe atenerse este voto (arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, no queda m\u00e1s alternativa que \u00fanicamente tener por cierto que W., trabaja en el negocio familiar, aunque -como se sostiene en sentencia, a falta de otra acreditaci\u00f3n- sus ingresos no pueden considerarse inferiores al salario m\u00ednimo de un empleado de comercio (arts. 2 y 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Y con tales ingresos debe atender las necesidades de su hija \u00c1. de 4 a\u00f1os, pero, tambi\u00e9n de su otro hijo, F. (v. sentencia de esta c\u00e1mara del 28\/12\/2020, seguida tambi\u00e9n contra E. W.,, por alimentos debidos a ese hijo, expte. 92151, L.51 Reg.721). Adem\u00e1s, como ya se dijera, tambi\u00e9n con ellos debe atender, aunque m\u00e1s no sea sus propias necesidades m\u00ednimas.<\/p>\n<p>De suerte que se denota excesiva la cuota establecida en el 50% del SMVYM en la sentencia apelada, pues ascendiendo a la cantidad de $10.29375, absorbe poco menos del 40 % de los ingresos del demandado que se han podido establecer y, por ende, debe ser reducida (arg. arts. 375, 384 y 641 del C\u00f3d. Proc.). Aunque -se adelanta- no lo ser\u00e1 al porcentaje del SMVYM que pretende el apelante, por los motivos que a continuaci\u00f3n se expresan.<\/p>\n<p>Es que hay un m\u00ednimo en materia de alimentos para las hijas y los hijos que no debe perforarse, cual es la Canasta B\u00e1sica Total de acuerdo a la edad de quien recibir\u00e1 los alimentos, por ser \u00e9sta la que fija el m\u00ednimo por debajo del cual se cae bajo la l\u00ednea de pobreza, lo que debe evitarse (esta c\u00e1m., sentencias del 15\/7\/2020, expte. 91780, L.51 R.253, y del 23\/6\/2020, expte. 91755, L.51 R.209, entre muchos otros). Este m\u00ednimo debe esforzarse el progenitor por satisfacer.<\/p>\n<p>En el caso de \u00c1., hoy de 4 a\u00f1os, equivale al 0,55% de la CBT para un adulto equivalente, siendo para el mes de diciembre de 2020, \u00faltima suministrada por el Indec (buscar en Google con voces: INDEC Canasta Basica Total, que remite a la p\u00e1gina oficial del INDEC), de $9.648,5895 (CBT adulto equivalente = $ 17.542,89 * 55%), superior, como se ve, al 32% del SMVYM que pide el apelante que\u00a0 se establezca (SMVYV febrero 2021 = $ 20.587,50 * 32% = $ 6588 , pero un tanto inferior a la establecida en sentencia del 50% del SMVYM, hoy $ 10.293,75.<\/p>\n<p>No menos que eso debe el padre satisfacer, a pesar que -como pregona- sus ingresos sean inferiores a los que es dable presumir tiene, sobre todo al no existir\u00a0 constancias de que no puede, por alg\u00fan motivo,\u00a0 poner su esfuerzo en atender\u00a0 las necesidades de su hija. Aunque sus ingresos no hayan crecido a la par de la inflaci\u00f3n. En todo caso -reitero- era de su propio inter\u00e9s acreditar ante quien le toca establecer judicialmente la cuota, cu\u00e1les son sus actividades concretas y sus exactos ingresos, y no limitarse a decir que \u00e9stos son escasos (art. 710 ya citado).<\/p>\n<p>Entonces, merituando las necesidades de \u00c1., los ingresos presuntos del demandado y la atenci\u00f3n de sus m\u00ednimas necesidades, as\u00ed como la existencia de su otro hijo F., a quien debe tambi\u00e9n proveer cuota de alimentos, estimo prudente establecer la cuota de alimentos de autos en la cantidad de pesos equivalentes a la Canasta B\u00e1sica Total para una ni\u00f1a de la edad de aqu\u00e9lla tomando en cuenta este par\u00e1metro en vez del SMVYM, siendo la CBT m\u00e1s apropiada que el SMVYM por coincidir, en gran medida, con la extensi\u00f3n del contenido de los alimentos del art. 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que comprende los gastos de alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, etc.\u00a0 (ver mi voto a la tercera cuesti\u00f3n , sent. del 3\/7\/2020, expte. 91779, L.51 R. 233; esta c\u00e1m.,\u00a0 sent. del 28\/8\/2019, &#8220;L., M.S. c\/ A., V.M. s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.323.<\/p>\n<p>Ello as\u00ed, sin dejar de apreciar que, m\u00e1s all\u00e1 que la ni\u00f1a, en funci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n\u00a0 establecido, pasara parte de su tiempo con su progenitor, cierto es que se encuentra en cabeza de su madre su cuidado personal (v reconocimiento del propio demandado en el punto 5 de su memorial), en cuyo caso se torna aplicable el art. 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial que dispone que quien ha asumido aquella tarea contribuye de esa manera a su manutenci\u00f3n, de suerte que restar a la cuota que debe satisfacer el padre parte de su contenido por los cuidados que le prodigase a su hija en funci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, implicar\u00eda no respetar el contenido de aquella norma, proyectando -de alguna manera- lo establecido por el art. 666 del mismo c\u00f3digo para las situaciones de cuidado personal compartido , para este caso en que el cuidado personal, de todas maneras, se reconoce en cabeza de la progenitora.<\/p>\n<p>3. En definitiva, corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 3\/11\/2020 contra la sentencia del 26\/10\/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hija \u00c1., en la suma de pesos equivalente a la Canasta B\u00e1sica Total para una ni\u00f1a de la edad de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>Con costas al apelante, no s\u00f3lo por haber obtenido un \u00e9xito solo parcial sino, adem\u00e1s, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta c\u00e1m.,\u00a0 esta c\u00e1mara, sent. del 11\/3\/2020, &#8220;G., M.N. c\/ P., H.D s\/ Alimentos&#8221; L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 3\/11\/2020 contra la sentencia del 26\/10\/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hija \u00c1., en la suma de pesos equivalente a la Canasta B\u00e1sica Total para una ni\u00f1a de la edad de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>Con costas al apelante, no s\u00f3lo por haber obtenido un \u00e9xito solo parcial sino, adem\u00e1s, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta c\u00e1m.,\u00a0 esta c\u00e1mara, sent. del 11\/3\/2020, &#8220;G., M.N. c\/ P., H.D s\/ Alimentos&#8221; L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 3\/11\/2020 contra la sentencia del 26\/10\/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hija \u00c1., en la suma de pesos equivalente a la Canasta B\u00e1sica Total para una ni\u00f1a de la edad de aqu\u00e9lla; con costas al apelante y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en el domicilio\u00a0 electr\u00f3nico constituido por la\/os letrada\/os intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 Anexo \u00danico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia n\u00b0 1 -Trenque Lauquen (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/02\/2021 14:02:58 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/02\/2021 14:05:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/02\/2021 14:07:30 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/02\/2021 15:09:03 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20308R\u00e8mH&#8221;^\u00c0r#\u0160<\/p>\n<p>245000774002629582<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 52&#8211; \/ Registro: 47 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;W., T. A. C\/ W., E. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -92213- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: abog. Sofia Mileo: 27348765014@notificaciones.scba.gov.ar abog. 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