{"id":1219,"date":"2013-01-16T16:19:24","date_gmt":"2013-01-16T16:19:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1219"},"modified":"2013-01-16T16:19:24","modified_gmt":"2013-01-16T16:19:24","slug":"11-12-12-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/01\/16\/11-12-12-6\/","title":{"rendered":"11-12-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>41<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 73<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;C., R. D. c\/ R., S. I. S\/ DIVORCIO CONTRADICTORIO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88219-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los once d\u00edas del mes de diciembre de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;C., R. D. c\/ R., S. I. S\/ DIVORCIO CONTRADICTORIO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88219-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 331, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 foja 288 contra la sentencia de fojas 179\/185?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de divorcio con fundamento en todas las causales invocadas en \u00e9sta, rechaz\u00f3 la reconvenci\u00f3n e impuso\u00a0 las costas a la accionada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Apela la demandada S. I. R,.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. Tocante a la causal de adulterio -esgrimida por ambas partes- la sentencia impugnada consider\u00f3 configurado el adulterio de la mujer m\u00e1s no el del var\u00f3n. En este \u00faltimo caso, porque no fue probado que la relaci\u00f3n de C., haya sido anterior a la separaci\u00f3n de hecho de las partes. Eso gener\u00f3 la queja de la apelante, que se atrinchera en lo que asume como una flagrante desigualdad (fs. 310\/vta.; arg. arts. 260, 266 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0 Justamente, dice concretamente: \u201cIns\u00f3lito, se me considera incursa en adulterio a pesar que conforme la traba de la litis y la prueba producida dicha causal result\u00f3 posterior a la separaci\u00f3n de hecho (\u201cdesde la separaci\u00f3n\u201d expresa literalmente el fallo), pero discriminatoriamente id\u00e9ntica conducta del var\u00f3n no configura adulterio seg\u00fan el mismo decisorio. Se consagra as\u00ed una tajante diferencia entre al adulterio seg\u00fan el g\u00e9nero (var\u00f3n o mujer) de quien comete, diferencia que como es sabido nuestra legislaci\u00f3n civil no admite y que el restante plexo normativo nacional y supra nacional repudia\u201d (fs. 313: la it\u00e1lica no es del original; se suprimieron negritas y subrayados).<\/p>\n<p>\u00a0 Refuerza en otro p\u00e1rrafo: \u201c\u2026En mi caso -mujer- se considera probado el adulterio a pesar que el mismo es de data posterior a la sepraraci\u00f3n de hecho, conforme traba de la litis (t\u00e9rminos de la demanda) y conclusi\u00f3n del propio fallo\u2026En el caso del actor -var\u00f3n- no se consider\u00f3 probado el adulterio por cuanto no prob\u00e9 que el mismo \u2026.&#8217;fuera antes de su alejamiento del hogar conyugal\u2026.&#8217;\u2026Aparece claramente configurada una cuesti\u00f3n de g\u00e9nero en la cual se discrimina a la mujer s\u00f3lo por su condici\u00f3n de tal o por alumbrar un hijo extramatrimonial lo que naturalmente no podr\u00eda ocurrir con el actor\u2026. objetivamente la situaci\u00f3n es la siguiente -insiste- \u2026La mujer incurre en adulterio aunque su infidelidad resulte posterior a la separaci\u00f3n de hecho del matrimonio\u2026 El var\u00f3n no incurre en adulterio si su infidelidad resulta posterior a la separaci\u00f3n de hecho del matrimonio\u2026\u201d (fs. 313\/vta. y 314; \u00eddem).<\/p>\n<p>\u00a0 Finalmente concluye pasando revista a los distintos criterios acerca del momento en que cesa el deber de fidelidad, y sostiene con cierto apremio indicativo: \u201c\u2026.lo incontrastable es, adoptemos el criterio que adoptemos, que el cartab\u00f3n a utilizar para evaluar o no la causal de adulterio debe ser el mismo para el var\u00f3n y para la mujer so pena, caso contrario, de incurrir en abierta violaci\u00f3n de nuestra ley de divorcio\u2026de nuestra Constituci\u00f3n Nacional y Tratados Internacionales a ella incorporados\u2026 y en flagrante discriminaci\u00f3n y degradaci\u00f3n de la mujer s\u00f3lo por su condici\u00f3n de tal\u2026(fs. 314; \u00eddem).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 2.2. Supo recordar la jueza Kogan, en la causa\u00a0 \u201cR.,I. c\/ L.,M. s\/ Divorcio\u201d (C 96021, sent. del\u00a0 6-6-2012, fallo completo en Juba sumario B3902089), que \u201c\u2026 destacada doctrina y\u00a0 jurisprudencia con argumentos afines sostienen el cese del deber de fidelidad ante la separaci\u00f3n de hecho sin voluntad de unirse por parte de los esposos. As\u00ed, el reconocido jurista Zannoni afirma: &#8220;La abdicaci\u00f3n rec\u00edproca del proyecto de vida en com\u00fan, mediante la interrupci\u00f3n de la convivencia sin voluntad de unirse implica que ambos c\u00f3nyuges se sustraen para el futuro del d\u00e9bito conyugal, es decir de la entrega f\u00edsica y\u00a0 afectiva que preside la uni\u00f3n sexual. No es esperable, en t\u00e9rminos generales, que los esposos separados de hecho sin voluntad de unirse mantengan comunidad sexual alguna. Siendo esto as\u00ed, no tendr\u00eda sentido que cualquiera de ellos imputase al otro adulterio\u00a0 o injurias por las circunstancias de que con posterioridad a la separaci\u00f3n de hecho, haya mantenido relaciones sexuales o haya iniciado una convivencia concubinaria. N\u00f3tese que, acreditada la separaci\u00f3n de hecho sin voluntad de unirse de los esposos, ninguno puede pretender del otro mantener con \u00e9l relaciones sexuales. y\u00a0 tampoco se ameritar\u00eda como injuriosa su negativa, a diferencia de lo que acaece cuando se trata de negativa a mantener relaciones sexuales entre c\u00f3nyuges que conviven. La contrapartida de ello se traduce en la imposibilidad de imputar adulterio\u00a0 o injuria por el hecho que uno de ellos mantenga relaciones con un tercero despu\u00e9s de que la convivencia qued\u00f3 interrumpida sin voluntad de restablecer la vida en com\u00fan&#8221; (Zannoni, Eduardo A., B\u00edscaro, Beatriz R., &#8220;Valoraci\u00f3n de la conducta de los c\u00f3nyuges posterior a la separaci\u00f3n de hecho&#8221;, JA, 1995-III-357)\u2026 Con igual sentido, la Suprema Corte de Mendoza, con los votos de los doctores A\u00edda Kemelmajer de Carlucci, Femando Romano y\u00a0 C. E. Moyano, en la causa &#8220;A.C.C. en j\u00b0 25736 G., A. B. c\/ A.C. p\/ divorcio-Da\u00f1os y\u00a0 Perjuicios s\/ Cas.&#8221; expres\u00f3: &#8220;En efecto, el deber de fidelidad no s\u00f3lo supone no tener relaciones con un tercero, sino tambi\u00e9n darse el d\u00e9bito con el c\u00f3nyuge durante la convivencia. Ahora bien, la abdicaci\u00f3n rec\u00edproca del proyecto de vida com\u00fan implica que, en tanto no medie reconciliaci\u00f3n, &#8216;ambos c\u00f3nyuges se sustraen para el futuro del d\u00e9bito conyugal, es decir se sustraen de la entrega f\u00edsica \u00a0y afectiva que preside la uni\u00f3n sexual&#8217;. En otros t\u00e9rminos &#8216;no es esperable, en t\u00e9rminos generales que los esposos separados de hecho sin voluntad de unirse mantengan comunidad sexual alguna&#8217; y\u00a0 por eso uno no puede imputar al otro injurias graves por negarse al d\u00e9bito conyugal. El deber de fidelidad, en su otro perfil debe tener igual soluci\u00f3n y, consecuentemente, un c\u00f3nyuge tampoco puede imputar adulterio\u00a0 o injurias al otro que mantiene relaciones sexuales o ha iniciado una convivencia concubinaria despu\u00e9s de producida la separaci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 De tal modo, se desprende de las citas realizadas, que el deber de fidelidad y derecho al d\u00e9bito conyugal son dos caras de la misma moneda. Asimismo el d\u00e9bito conyugal supone cohabitaci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 Ahora bien, en el presente caso el accionante reconoci\u00f3 que exist\u00eda una separaci\u00f3n de hecho desde agosto de 2006, aunque la atribuye al abandono de la accionada (fs. 10\/vta., tercer p\u00e1rrafo). Esta, de su parte, cuando reconviene si bien no indica fecha exacta -quiz\u00e1s junio o julio de 2007-, admite impl\u00edcitamente la separaci\u00f3n de hecho, por m\u00e1s que por abandono del actor (fs. 30\/vta., c).<\/p>\n<p>\u00a0 Por cierto, ninguno de los c\u00f3nyuges requiri\u00f3 al otro la reanudaci\u00f3n de la vida en com\u00fan, con lo cual se relevaron mutuamente de tal obligaci\u00f3n. Por lo que no parece razonable que se exijan luego fidelidad (arg. arts. 198 y 199, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil). Someter la liberaci\u00f3n de ese deber a que la separaci\u00f3n fuera de com\u00fan acuerdo, es un requisito que no parece relevante para justificar la cesaci\u00f3n de aquella carga matrimonial, s\u00f3lo en ese supuesto, si la materia sobre la que se asienta -el distanciamiento-, es id\u00e9ntico en ambas hip\u00f3tesis.<\/p>\n<p>\u00a0 As\u00ed las cosas, haciendo lugar al reclamo de la apelante para juzgar el adulterio desde una concepci\u00f3n homog\u00e9nea que tome aquel perfil de la realidad sobre el que tanto actor cuanto demandada hubieren acudido a su atenci\u00f3n, para resguardar la igualdad del debate y las garant\u00edas de la defensa, es m\u00e1s apegado al texto de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, tomar como gu\u00eda la doctrina legal de la Suprema Corte, que extender una interpretaci\u00f3n diferente s\u00f3lo para disolver la intercadencia que, como se ha visto, la recurrente reprocha a la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En consonancia, si tanto la infidelidad que el actor reprocha a la demandada cuanto aquella que la reconviniente imputa al actor, pueden situarse temporalmente en momentos en que la pareja estaba ya separada de hecho, la causal de adulterio que las partes rec\u00edprocamente aducen, no aparece configurada (ver demanda, espec\u00edficamente f. 19vta., p\u00e1rrafos 3ro. y 4to., donde no se afirma que la relaci\u00f3n de la accionada hubiera sido anterior a la separaci\u00f3n de hecho; adem\u00e1s testimonios -aportados por actor- de R., respuesta a 4ta. ampliaci\u00f3n de letrada Doucett; H., respuesta a 2da. ampliaci\u00f3n de f. 153; testimonio de M., de f. 154, respuesta a 3ra. ampliaci\u00f3n quienes son contestes en desconocer o tener certeza acerca de ello; ver tambi\u00e9n reconvenci\u00f3n, f. 30vta., pto. c. donde la accionada sit\u00faa la nueva relaci\u00f3n del actor con posterioridad al alejamiento del hogar; no desvirt\u00faa lo dicho respecto de la actora el certificado de nacimiento de f. 136 de fecha 7 de septiembre de 2007 que retrotrae la gestaci\u00f3n no m\u00e1s atr\u00e1s de diciembre de 2006).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.\u00a0 En cuanto a\u00a0 la causal de abandono voluntario y malicioso, ambas partes se la endilgan mutuamente tanto en la demanda como en la reconvenci\u00f3n (ver fs. 20vta. C. y 30vta. c., p\u00e1rrafo 2do.).<\/p>\n<p>\u00a0 La sentencia lo tiene configurado \u00fanicamente en cabeza de la accionada al no haberse acreditado que su retiro se debi\u00f3 a los malos tratos que se dice alega.<\/p>\n<p>\u00a0 Pero contrariamente a ello,\u00a0 R., -al contestar demanda- achaca al actor el alejamiento del hogar haci\u00e9ndolo coincidir con su enfermedad e internaci\u00f3n (ver f. 30vta. c., p\u00e1rrafo 2do.). Agrega adem\u00e1s que el accionante se uni\u00f3 en concubinato y vive en\u00a0xx\u00a0xx de Carlos Casares.<\/p>\n<p>\u00a0 Ratifica y aclara S. R., -al expresar agravios (v. f. 314vta. y 318vta.)- no haberse alejado del hogar conyugal y que sigue all\u00ed viviendo, que en todo caso pasa largas temporadas en la Estancia\u00a0 con sus hijos e incluso con su concubino por ser ese su domicilio laboral.<\/p>\n<p>\u00a0 Del informe policial inobjetado (v. f. 61; art. 401, c\u00f3d. proc.) surge que efectivamente R., vive en\u00a0xx nro. 8 planta urbana de Cadret casa s\/n sobre calle\u00a0xx mientras que C., lo hace en\u00a0xx\u00a0xx de Carlos Casares desde aproximadamente a\u00f1o y medio antes del informe, es decir desde marzo de 2007. El testigo J. C. R., manifiesta que antes de vivir all\u00ed lo hizo en otro domicilio sin aclarar si se refer\u00eda al de C., (ver respuesta a f. 152).<\/p>\n<p>Por su parte T., tambi\u00e9n manifesta que la R., vive en Cadret en el inmueble que fuera sede del hogar conyugal (ver respuesta a segunda ampliaci\u00f3n de letrado Bottero, f. 103), aunque agrega que en alguna oportunidad lo hizo en la f\u00e1brica &#8220;xx&#8221; con su actual pareja, no precisando la fecha de ello (ver f. 104). En igual sentido depone la testigo I., (v. f. 105); el testigo R., precisa\u00a0 que la accionada y su concubino vivieron en una casa cedida por la administraci\u00f3n de la Estancia\u00a0xx (ver segunda ampliaci\u00f3n de letrada Doucett, f. 151).<\/p>\n<p>\u00a0 En suma, no abrigo dudas que el actor vive actualmente en Carlos Casares y la accionada en Cadret, en el que fuera el domicilio conyugal; e incluso que R., tambi\u00e9n lo hizo en la Estancia.<\/p>\n<p>\u00a0 Pero la situaci\u00f3n de hecho constatada por los testigos y por el informe policial, que refleja el estado actual de cosas (el actor en Carlos Casares; la accionada en el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal) no me lleva a concluir sin m\u00e1s que alguno de los c\u00f3nyuges hubiera hecho abandono voluntario y malicioso del hogar.<\/p>\n<p>Y ello en virtud de los restantes elementos aportados a la causa.<\/p>\n<p>\u00a0 Veamos: resulta evidente que entre junio, julio y agosto de 2006 en que ambos fincan su separaci\u00f3n de hecho, tanto la pareja (ver demanda y reconvenci\u00f3n) como R., se encontraban ya transitando por una profunda crisis que desemboca en un intento de suicidio de la demandada seg\u00fan surge de la historia cl\u00ednica glosada a fs. 119\/133; tambi\u00e9n dan cuenta de ello los testimonios de G. R., y M. B., respuestas a 6ta. ampliaciones de letrado Bottero, fs. 107vta. y 109vta., respectivamente; siendo dada de alta el 25\/7\/06 bajo el control de G. R., (ver historia cl\u00ednica, f. 121 <em>in fine<\/em>). Pongo de resalto que en el mes de junio ya hab\u00eda sido S. R., internada por trastornos de alimentaci\u00f3n, que el 30\/6\/06 no se le otorga el alta m\u00e9dica por riesgo de suicidio, el que evidentemente se concreta a trav\u00e9s del intento llevado a cabo algunas semanas despu\u00e9s (ver f. 131 y f. cit. supra).<\/p>\n<p>\u00a0 En ese contexto emocional y de salud de la accionada, y sin una cabal prueba de su alejamiento volutario y malicioso del hogar, no parece adecuado en justicia achacarle la responsabilidad de un abandono de su c\u00f3nyuge y por ende voluntad y malicia si es que se sustrajo a la convivencia.<\/p>\n<p>\u00a0 Pero tampoco advierto que pudiera tenerse por acreditada dicha causal respecto de C., m\u00e1s bien parece que el alejamiento de ambos del hogar (cualquiera que lo hubiera hecho primero, C., para irse a Carlos Casares; R., para irse a &#8220;xx&#8221; y luego volver a Cadret) que los llev\u00f3 a la separaci\u00f3n de hecho que ambos fincan en agosto de 2006 luego del intento de suicidio de la accionada, lo fue por las graves desaveniencias existentes en la pareja, sin que ninguno de los dos hubiera llegado a probar acabadamente que hubo por parte del otro un abandono voluntario y malicioso del hogar. Al parecer no hubo alejamiento de uno e intenci\u00f3n de mantener la convivencia por parte del otro, sino la com\u00fan decisi\u00f3n de tomar caminos distintos en funci\u00f3n del desequilibrio de la situaci\u00f3n matrimonial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En otras palabras, el distanciamiento rec\u00edproco tuvo por objeto\u00a0 dar por concluida una relaci\u00f3n de convivencia que estaba marcada por el desquicio y que ya no ten\u00eda sentido continuar; y que posiblemente haya sido la que sumergi\u00f3 a la actora en el estado psico-f\u00edsico que desemboc\u00f3 en su intento de suicidio. Sin que pueda afirmarse por las probanzas traidas que hubiera sido C., el responsable de ello.<\/p>\n<p>\u00a0 En suma, con los elementos tra\u00eddos cuanto m\u00e1s llego a un estado de duda, pero no de certeza acerca de que alguno de los c\u00f3nyuges hubiera sido el responsable \u00fanico y exclusivo del alejamiento del otro para con ello sustraerse a la obligaci\u00f3n de convivencia (art. 198, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>Concretamente podr\u00e1 achac\u00e1rsele a las partes voluntad, pero no malicia (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0 Por \u00faltimo, que la Estancia\u00a0 sea el domicilio laboral de la accionada, en el cual ha permanecido antes junto al actor y ahora con su concubino, que siempre lo ha hecho all\u00ed con sus hijos cada vez que debi\u00f3 hacerlo por trabajo; y las consecuencias que de ello pudieren extraerse son todas circunstancias que debieron ser claramente planteadas y correlativamente acreditadas sin lugar a dudas en la instancia inicial y no lo fueron, quedando las mismas fuera del alcance de an\u00e1lisis de esta alzada (ver f. 318vta.; arts. 266 y 272, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0 En m\u00e9rito de lo relatado, entiendo configurada la separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges tal como ellos lo pusieron de resalto, pero no que ello pudiera ser atribuible a alguno en particular para de ese modo convertirlo en culpable del divorcio por la causal de abandono voluntario y malicioso (arts. 375, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Injurias graves.<\/p>\n<p>\u00a0 Tal como se dijo al comienzo, el adulterio no pudo configurarse por no subsistir el deber de fidelidad luego de la separaci\u00f3n de hecho; entonces tampoco pueden pergeniarse las injurias graves derivadas del nacimiento de un hijo gestado luego de dicha separaci\u00f3n, pues no existiendo ya deber de fidelidad, no puede producir injuria aquello que no es obligaci\u00f3n sostener (el deber de fidelidad; arts. 198 y 202.4. c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>\u00a0 Por lo dem\u00e1s, las gen\u00e9ricas referencias efectuadas en la sentencia a los dichos de los testigos, sin indicar de cu\u00e1les de sus atestaciones pueda resultar probada la injuria grave a la que se alude, son endeble sustento para tener por acreditada la puntual causal. Pues no se indica qu\u00e9 otras circunstancias probadas de la causa, pudieron haber ofendido al otro c\u00f3nyuge en sus leg\u00edtimas afecciones, en su dignidad, en su amor propio, decoro u honor para sostener la sentencia en ellas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. Llegados a este punto, creo que de los hechos invocados\u00a0 y probados en la especie, no puede dudarse que ha cesado materialmente la cohabitaci\u00f3n, con el \u00e1nimo decidido de los c\u00f3nyuges de vivir separados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este marco, la regla del art\u00edculo 204, reproducida en el 214 inc. 2, es la consecuencia del principio razonable acerca que ser\u00eda absurdo imponer por la fuerza de una sentencia que rechazara tanto la demanda como la reconvenci\u00f3n, la persistencia de un matrimonio rotunda y definitivamente desquiciado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En escenarios como este, entonces, no cabe desentenderse de brindar a los contendientes una soluci\u00f3n, un remedio, que consolide la situaci\u00f3n de hecho en la que, irreversiblemente, ya se encuentran. Pues no hacerlo, o bien llevar\u00eda a las partes a continuar cumpliendo con las obligaciones que resultan de los efectos personales del matrimonio, o bien a iniciar un nuevo juicio donde la petici\u00f3n se encuadre en esa separaci\u00f3n de hecho. Cuando, por aplicaci\u00f3n del principio, <em>iura novit curiae<\/em>, existen elementos para hacerlo ya.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto se ha dicho: &#8220;Si las partes est\u00e1n separadas de hecho desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os y la separaci\u00f3n se produjo de com\u00fan acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta que el divorcio vincular ha sido solicitado por ambos litigantes -cuyas causales de divorcio han sido rechazadas-, por aplicaci\u00f3n del principio <em>iura novit curia<\/em> corresponde decretar el divorcio vincular de los c\u00f3nyuges (art. 214.2, c\u00f3d. civil)&#8221; (conf. fallo cit. por Ferrer, Medina, Costa en &#8220;C\u00f3digo Civil Comentado&#8221; &#8220;Derecho de Familia&#8221;, Editorial Rubinzal Culzoni, 2004, tomo I, nota 61, p\u00e1g. 234).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta soluci\u00f3n no se aparta, en los efectos, de la que postula el propio recurrente, quien pugn\u00f3 por una sentencia que decretara el divorcio por la causal de adulterio por parte de ambos c\u00f3nyuges. Pues en tal caso, el divorcio se habr\u00eda decretado por culpa de ambos. Lo cual genera efectos similares a los que se derivan de la causal objetiva de la separaci\u00f3n de hecho sin voluntad de unirse.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aclaro para concluir que para la postura adoptada no es obst\u00e1culo lo normado en la segunda parte del art\u00edculo 204 del c\u00f3digo civil justamente porque ninguno de los c\u00f3nyuges ha logrado probar la culpabilidad del otro.\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, corresponde decretar el divorcio vincular de los c\u00f3nyuges por la causal reconocida por ambos de separaci\u00f3n de hecho por m\u00e1s de tres a\u00f1os contemplada en el art\u00edculo 214.2 del c\u00f3digo civil (art. 232, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. En cuanto a costas, toda vez que el divorcio vincular requerido por ambas partes es el resultado de una soluci\u00f3n otorgada por esta alzada, encuentro como \u00fanica alternativa justa imponerlas en ambas instancias por su orden (arts. 68, arg. 69 y 274, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde\u00a0 decretar el divorcio vincular de los c\u00f3nyuges por la causal reconocida por ambos de separaci\u00f3n de hecho por m\u00e1s de tres a\u00f1os contemplada en el art\u00edculo 214.2 del c\u00f3digo civil (art. 232, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las costas en ambas instancias deben cargarse por su orden (arts. 68, arg. 69 y 274, c\u00f3d. proc.), con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decretar el divorcio vincular de los c\u00f3nyuges por la causal reconocida por ambos de separaci\u00f3n de hecho por m\u00e1s de tres a\u00f1os contemplada en el art\u00edculo 214.2 del c\u00f3digo civil (art. 232, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer las costas en ambas instancias por su orden, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 41&#8211; \/ Registro: 73 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;C., R. D. c\/ R., S. I. S\/ DIVORCIO CONTRADICTORIO&#8221; Expte.: -88219- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los once d\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}