{"id":12108,"date":"2021-02-01T16:38:25","date_gmt":"2021-02-01T16:38:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=12108"},"modified":"2021-02-01T16:38:25","modified_gmt":"2021-02-01T16:38:25","slug":"fecha-del-acuerdo-28122020-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/02\/01\/fecha-del-acuerdo-28122020-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/12\/2020"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>51 <\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 721<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;R., M. V. C\/ W., E. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92151-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>abog. Rudoni: 27174417305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Felice: 20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Asesora L\u00f3pez: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR<\/p>\n<p>_____________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;R., M. V. C\/ W., E. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92151-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha \u00a03\/12\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 11\/10\/2020 contra la sentencia del 5\/10\/2020?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n del 5\/10\/2020 establece una cuota de alimentos a cargo de E. W., y a favor de su hijo de 6 a\u00f1os F. (v. certificado de f. 6 electr\u00f3nica) en la suma de pesos equivalente al 80% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil. Con costas a cargo del demandado.<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n es apelada por el padre el 11\/10\/2020, quien funda su recurso a trav\u00e9s del\u00a0 memorial del 26\/10\/2020, agravi\u00e1ndose -en prieta s\u00edntesis- de lo siguiente:<\/p>\n<p>* le resulta imposible con sus ingresos afrontar una cuota equivalente al 80% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, adem\u00e1s de considerarla excesiva en relaci\u00f3n a la Canasta B\u00e1sica Total no s\u00f3lo de un ni\u00f1o de 6 a\u00f1os sino la de un adulto (v. puntos III.1 y IV.1). Ofrece pagar el 38,51% de ese SMVYM.<\/p>\n<p>* es arbitraria la presunci\u00f3n de que la retribuci\u00f3n por trabajar en el comercio de quiosco de sus padres es de $ 35.560,44, pues no se tuvo en cuenta que no trabaja all\u00ed jornada completa sino dos d\u00edas por semana durante 4 horas. Y a\u00fan cuando \u00e9se fuera su ingreso, siempre es excesivo el 80% del SMVYM establecido en sentencia (v. puntos III.2 y IV.2).<\/p>\n<p>* se omiti\u00f3 toda consideraci\u00f3n de su otra hija, \u00c1., de 4 a\u00f1os, a quien tambi\u00e9n debe prestarle asistencia de alimentos (v. puntos III.3 y IV.3).<\/p>\n<p>* el haber elegido que F. concurra al establecimiento educativo &#8220;Los M\u00e9danos&#8221; y tenga una cobertura social de excesivo costo, fueron decisiones unilaterales de la madre del ni\u00f1o, que \u00e9l no puede afrontar y no deben ser mensuradas para fijar la cuota (v. puntos III.4 y IV.4).<\/p>\n<p>* que la ponderaci\u00f3n de la cuota de $3000 que hasta ahora abona debe hacerse considerando que paga la cuota que puede pagar de acuerdo a sus ingresos (v. puntos III.5 y IV.5).<\/p>\n<p>* que es infundada la apreciaci\u00f3n de la sentencia que sus ingresos han crecido a la par de la inflaci\u00f3n; que algunos hayan visto aumentados sus ingresos no implica que sea general (v. puntos III.6 y IV.6).<\/p>\n<p>* se aument\u00f3 en un 450% la cuota que estaba abonando de $3000, sin tener en cuenta que eso es lo que puede abonar, ofreciendo, igualmente, pagar -ya antes se expres\u00f3- el equivalente al 38,51 del SMVYM, teniendo en cuenta la dedicaci\u00f3n de la madre al cuidado del ni\u00f1o (v. puntos III.7 y IV.7).<\/p>\n<p>2. Veamos.<\/p>\n<p>Como ya se dijo, se trata en el caso de la cuota alimentaria de un ni\u00f1o de 6 a\u00f1os (v. certificado de foja electr\u00f3nica 6), fijada en sentencia en la cantidad de pesos equivalente al 80% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil vigente en cada oportunidad de pago, cuyo padre dice que es excesiva, ofreciendo pagar, a la postre, el 38,51% de ese \u00edndice.<\/p>\n<p>Cada uno de esos porcentajes arrojan a la fecha de este voto sendas sumas de $16.470 y $ 7928,24 (SMVYM a diciembre de 2020 = $ 20.587,50 -Res. 4-2020 del CNESPYSMVYM, B.O. del 16\/10\/2020), por lo que habr\u00e1 de elucidarse dentro de las bandas antes propuestas por el juzgado y el apelante, cu\u00e1l es la cuota alimentaria ajustada a las circunstancias del caso (arg. arts. 2 y 3 del C{odigo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Para ese fin, habr\u00e1 de tratar de fijarse una cuota que atienda las necesidades del ni\u00f1o pero, tambi\u00e9n, permita a su progenitor cubrir -por lo menos-\u00a0 las m\u00ednimas\u00a0 de su subsistencia (cfrme. mi voto en expte. 91780, sentencia del 15\/7\/2020, L. 51 R. 253).<\/p>\n<p>En cuanto a las necesidades de F., no han sido discutidas en el memorial del padre que sean las reales, comprensivas, como se ve en la demanda de fecha 25\/9\/2020, de las propias de un ni\u00f1o de su edad de acuerdo al art. 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial (vivienda, educaci\u00f3n, salud, servicios del hogar, esparcimiento, vestimenta, etc.; punto II p\u00e1rrafos finales); lo que s\u00ed se pone en tela de juicio en la apelaci\u00f3n es que el padre no puede con sus ingresos cubrirlas en su totalidad tal y como han sido pedidas y, al fin, admitidas en sentencia.<\/p>\n<p>Es cierto\u00a0 que poco que se sabe de los verdaderos ingresos del progenitor, de quien se ha podido conocer \u00fanicamente que trabaja en un quiosco familiar, seg\u00fan \u00e9l dos veces por d\u00edas y cada d\u00eda 4 horas y con escasos ingresos, aunque nunca exponiendo puntual y concretamente a cu\u00e1nto ascienden esos ingresos, como era su deber por hallarse en inmejorables condiciones para probarlo (ver contestaci\u00f3n de demanda del 10\/12\/2019 p. VI; arg. arts. 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial,\u00a0 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.). De suerte que -ya respondiendo a uno de sus agravios puntuales- aparece como prudente lo dicho en sentencia en punto a que si trabaja como empleado de un establecimiento comercial, bien puede presumirse que sus ingresos ascienden al salario m\u00ednimo de un empleado de comercio -a la fecha de esa sentencia, del 5710\/2020, $35.560,44.<\/p>\n<p>Si su ingreso hubiera sido, y a\u00fan fuese inferior, era el demandado quien deb\u00eda acreditarlo (art. 710 del CCyC ya citado).<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, tampoco se han encontrado -al menos dentro del expediente- constancias que permitan pensar que cuenta con ingresos superiores a aqu\u00e9llos, derivados de esa actividad o de alguna otra, pues m\u00e1s all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n de la actora sobre que es propietario de una distribuidora denominada El Camino (v. demanda, p. III), lo que surgir\u00eda de una publicaci\u00f3n en un diario local sobre un delito cometido en la misma en que se lo tilda de propietario, cierto es que fue negado al ser contestada aqu\u00e9lla (v. escrito del 27\/11\/2020 p.III.3)\u00a0 as\u00ed como al absolver la posici\u00f3n 16 de f. 117 al responder sobre el pliego de f. 116, del expte. papel). Y aunque aquella nota period\u00edstica dice que es el due\u00f1o, no es una afirmaci\u00f3n derivada de los propios dichos del demandado a ese medio, sino que emanar\u00eda de un informe policial que se cita; v. f. 156 causa soporte papel). Empero, cuando se acude a las informaciones policiales sobre ese delito, que se encuentran agregadas a la causa,\u00a0 a veces se refieren a Weber como su propietario y otras como empleado de la misma, reconociendo en un tal Alejanro Pinc\u00e9n Beneitez la propiedad del comercio ( fs. 160\/162 vta. causa papel).<\/p>\n<p>As\u00ed es que no puede tenerse por acreditada la titularidad pretendida por la actora sobre el comercio indicado en la p\u00e1rrafo anterior, m\u00e1xime cuando de toda la prueba informativa que surge de la causa (informes a la Afip, a Arba, a la Municipalidad de Trenque Lauquen y a m\u00faltiples entidades bancarias; v. fs. 72, 79\/84, 85\/87,93\/98, 105, 106, 109\/114, entre otras) ni una sola prueba se ha encontrado que Eluney Weber tenga actividad ninguna, m\u00e1s all\u00e1 de la de atender el quiosco familiar, ni cuentas o dep\u00f3sitos bancarios. Esos son los datos de la causa, a la que debe atenerse este voto (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, no queda m\u00e1s alternativa que \u00fanicamente tener por cierto que W. trabaja en el negocio familiar, aunque -como se sostiene en sentencia, a falta de otra acreditaci\u00f3n- sus ingresos no pueden considerarse inferiores al salario m\u00ednimo de un empleado de comercio (arts. 2 y 3 CCyC).<\/p>\n<p>Y con tales ingresos debe atender las necesidades de su hijo F., de 6 a\u00f1os, pero, tambi\u00e9n -en aspecto no recogido en la sentencia- de otra hija de 4 a\u00f1os de edad, \u00c1. W., T., (v. certificado de nacimiento en archivo adjunto a la contestaci\u00f3n de demanda y causa &#8220;Weber Toledo \u00c1mbar c\/ Weber Eluney s\/ Alimentos&#8221;, en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Familia departamental, n\u00b0 16230, visible a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA, que, incluso, est\u00e1 pr\u00f3xima a ser radicada ante esta c\u00e1mara en funci\u00f3n de la apelaci\u00f3n contra la sentencia all\u00ed dictada). Adem\u00e1s, como ya se dijera,, tambi\u00e9n con ellos debe atender aunque m\u00e1s no sea sus propias necesidades m\u00ednimas.<\/p>\n<p>De suerte que se denota excesiva la cuota establecida en el 80% del SMVYM en la sentencia apelada, pues ascendiendo a la cantidad de $16.723,75, absorbe m\u00e1s del 50% de los ingresos del demandado que se ha podido establecer y, por ende, debe ser reducida (arg. arts. 375, 384 y 641 del C\u00f3d. Proc..), aunque -se adelanta- no lo ser\u00e1 al porcentaje del SMVYM que pretende el apelante, por los motivos que a continuaci\u00f3n se ver\u00e1n.<\/p>\n<p>Es que hay un m\u00ednimo en materia de alimentos para las hijas y los hijos que no debe perforarse, cual es la Canasta B\u00e1sica Total de acuerdo a la edad de quien recibir\u00e1 los alimentos, por ser \u00e9sta la que fija el m\u00ednimo por debajo del cual se cae bajo la l\u00ednea de pobreza, lo que debe evitarse (esta c\u00e1m., sentencias del 15\/7\/2020, expte. 91780, L.51 R.253, y del 23\/6\/2020, expte. 91755, L.51 R.209, entre muchos otros). Este m\u00ednimo debe esforzarse el progenitor por satisfacer.<\/p>\n<p>En el caso de F., hoy de 6 a\u00f1os, equivale al 64% de la CBT para un adulto equivalente, siendo para el mes de noviembre, \u00faltima suministrada por el Indec (buscar en Google con voces: INDEC Canasta Basica Total 2020, que remite a la p\u00e1gina oficial del INDEC), es de $10.723,75 (CBT adulto equivalente = $ 16.755,86 * 64%), superior, como se ve, al 31,58% del SMVYM que pide el apelante que\u00a0 se establezca (SMVYV diciembre 2020 = $7928,24 * 31,58%), pero inferior a la establecida en sentencia del 80% del SMVYM ($ 16.470).<\/p>\n<p>No menos que eso debe el padre satisfacer, a pesar que -como pregona- sus ingresos sean inferiores a los que es dable presumir tiene, sobre todo al no existir\u00a0 constancias de que no puede, por alg\u00fan motivo,\u00a0 poner su esfuerzo en atender\u00a0 las necesidades de su hijo. Aunque sus ingresos no hayan crecido a la par de la inflaci\u00f3n. En todo caso -reitero &#8211; era de su propio inter\u00e9s acreditar ante quien le toca establecer judicialmente la cuota, cu\u00e1les son sus actividades concretas y sus exactos ingresos, y no limitarse a decir que \u00e9stos son escasos (art. 710 ya citado).<\/p>\n<p>Entonces, merituando las necesidades de F., los ingresos presuntos del demandado y la atenci\u00f3n de sus m\u00ednimas necesidades, as\u00ed como la existencia de otra hija de 4 a\u00f1os a quien debe tambi\u00e9n proveer cuota de alimentos, estimo prudente establecer la cuota de alimentos de autos en la cantidad de pesos equivalentes a la Canasta B\u00e1sica Total para un ni\u00f1o de la edad de aqu\u00e9l, tomando en cuenta este par\u00e1metro en vez del SMVYM pues ambas partes han estado contestes en fijarla de acuerdo a un \u00edndice m\u00f3vil y no a una cifra est\u00e1tica (v. demanda p. I y memorial p. VI.3). Siendo la CBT m\u00e1s apropiada que el SMVYM por coincidir, en gran medida, con la extensi\u00f3n del contenido de los alimentos del art. 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que comprende los gastos de alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, etc.\u00a0 (ver mi voto a la tercera cuesti\u00f3n , sent. del 3\/7\/2020, expte. 91779, L.51 R. 233; esta c\u00e1m.,\u00a0 sent. del 28\/8\/2019, &#8220;L., M.S. c\/ A., V.M. s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.323, entre otros).<\/p>\n<p>Aclarando, desde ya, que aunque se la pudiera percibir como algo escasa frente a los gastos de F. acreditados en el expediente, no puede perderse de vista que seg\u00fan el art. 658 del mencionado C\u00f3digo, los alimentos deben ser satisfechos de acuerdo a la condici\u00f3n y fortuna del progenitor que los debe; y en este puntual caso, los gastos del ni\u00f1o se ven fuertemente incrementados por la suma que insume el pago de la cuota del colegio al que concurre y la prepaga que cubre sus gastos de salud, ambos \u00edtems elegidos unilateralmente por la madre del ni\u00f1o, como ella misma reconoce en su demanda (v. p. III). Y que -sobre todo respecto del establecimiento educativo- exceder\u00edan notoriamente la capacidad econ\u00f3mica del demandado. Sin perjuicio, claro est\u00e1, de la chance de promover los incidentes respectivos de acuerdo al art. 647 del c\u00f3d. proc., en caso de modificarse las circunstancias tenidas en cuenta ahora.<\/p>\n<p>3. En definitiva, corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 11\/10\/2020 contra la sentencia del 5\/10\/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hijo F., en la suma de pesos equivalente a la Canasta B\u00e1sica Total para un ni\u00f1o de la edad de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>Con costas al apelante, no s\u00f3lo por haber obtenido un \u00e9xito solo parcial sino, adem\u00e1s, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta c\u00e1m.,\u00a0 esta c\u00e1mara, sent. del 11\/3\/2020, &#8220;G., M.N. c\/ P., H.D s\/ Alimentos&#8221; L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 11\/10\/2020 contra la sentencia del 5\/10\/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hijo F., en la suma de pesos equivalente a la Canasta B\u00e1sica Total para un ni\u00f1o de la edad de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>Con costas al apelante, no s\u00f3lo por haber obtenido un \u00e9xito solo parcial sino, adem\u00e1s, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta c\u00e1m.,\u00a0 esta c\u00e1mara, sent. del 11\/3\/2020, &#8220;G., M.N. c\/ P., H.D s\/ Alimentos&#8221; L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 11\/10\/2020 contra la sentencia del 5\/10\/2020 para establecer la cuota de alimentos a cargo de E. W., en favor de su hijo F., en la suma de pesos equivalente a la Canasta B\u00e1sica Total para un ni\u00f1o de la edad de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>Cargar las costas al apelante, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en el domicilio\u00a0 electr\u00f3nico constituido por la\/os letrados\u00a0 intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 Anexo \u00danico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia 1 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).\u00a0 La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/12\/2020 12:07:38 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/12\/2020 12:33:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/12\/2020 12:45:23 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20307j\u00e8mH&#8221;[z-y\u0160<\/p>\n<p>237400774002599013<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 51 &#8211; \/ Registro: 721 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;R., M. V. C\/ W., E. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -92151- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: abog. Rudoni: 27174417305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. 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