{"id":12080,"date":"2021-01-07T16:20:11","date_gmt":"2021-01-07T16:20:11","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=12080"},"modified":"2021-01-07T16:20:11","modified_gmt":"2021-01-07T16:20:11","slug":"fecha-del-acuerdo-23122020-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2021\/01\/07\/fecha-del-acuerdo-23122020-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/12\/2020"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de De Daireaux<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>51<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 716<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;J., M. E. C\/ L., F. J. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91739-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Corbatta: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Mart\u00edn: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Raggio: 20345091794@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>_____________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;J., M. E. C\/ L., F. J. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91739-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 3\/12\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson procedentes las apelaciones del 20\/10\/2020, del\u00a0 23\/10\/2020, y, en su caso, la apelaci\u00f3n de honorarios tambi\u00e9n del 23\/10\/2020, contra la resoluci\u00f3n del 19\/10\/2020?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.\u00a0 En la resoluci\u00f3n apelada se decide fijar la cuota alimentaria que, por meses anticipados, deber\u00e1 pasar el demandado F. J. L., en favor de su hija E. L. J., en la suma de $15.000 mensuales, equivalente a la fecha de su dictado -seg\u00fan all\u00ed se expresa- al 88,91% del SMVM (sent .del 19\/10\/2020).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Para ello se tuvo en cuenta, en resumen,\u00a0 que el demandado obtiene ingresos como camionero, encontr\u00e1ndose inscripto ante la AFIP como responsable inscripto, por lo que cabe suponer que percibe ingresos superiores a la categor\u00eda inmediata inferior para la que se prev\u00e9n ingresos brutos anuales de $ 2.609.240,69, lo que da un promedio de ingresos brutos mensuales de $ 217.436,72.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se dijo que la menor convive con su madre lo que hace suponer que el cuidado exclusivo debe ser tambi\u00e9n valorado, adem\u00e1s de los gastos corrientes que se estiman de acuerdo a la canasta b\u00e1sica total para una ni\u00f1a de su edad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n es apelada por ambas partes, la actora de su lado se agravia en cuanto considera que si de la prueba de autos se desprende que L., tiene ingresos como m\u00ednimo de $200.000 por mes, la suma de $15.000 fijada por el juez a quo equivale al 7,5% de sus ingresos, resulta exigua; m\u00e1xime que al demandar se indic\u00f3 que se fijara la cuota teniendo en cuenta las probanzas del proceso. Con lo cual fijar un 20% (a modo de ejemplo) de su ingreso en concepto de cuota alimentaria no afectar\u00eda de manera alguna el bienestar del demandado de autos ni mucho menos su econom\u00eda. Adem\u00e1s agrega que debe tenerse en cuenta que la demanda se inici\u00f3 en diciembre de 2019 y que los valores de dicha \u00e9poca distan sustancialmente de los actuales, por lo tanto ello es un elemento significativo tambi\u00e9n a tener en cuenta al momento de evaluar el aumento del monto otorgado en sentencia del 19\/10\/2020, por lo que deber\u00eda haberse contemplado el deterioro natural del monto peticionado en origen en demanda. Pretende en definitiva que al menos\u00a0 la cuota alimentaria se eleve a la suma de $ 21.000 o al monto mayor que se estime prudencial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandado al expresar agravios argumenta que se tuvo en cuenta la Canasta B\u00e1sica Total que contempla adem\u00e1s de los rubros alimentarios tambi\u00e9n aquello necesarios para el esparcimiento y dem\u00e1s necesidades que exceden solo los productos alimentarios. No obstante, luego se eleva la suma en base a que realiza actividades y tiene gastos de combustibles, los que ya estar\u00edan contemplados al calcular la CBT.<\/p>\n<p>Agrega por \u00faltimo que los ingresos considerados por el aquo son en bruto, por lo que debe descontarse los gastos de combustible, reparaciones, etc.<\/p>\n<p>4. Veamos.<\/p>\n<p>En principio cabe se\u00f1alar que la actora no acredit\u00f3 otros gastos de la menor m\u00e1s all\u00e1 de su actividad de folklore y tratamiento psicol\u00f3gico, los que fueron incluidos en la cuota\u00a0 de $15.000 reclamada en demanda, de modo que puede atenderse en el caso a un par\u00e1metro objetivo considerado\u00a0 habitualmente por este tribunal en materia de alimentos, que es la Canasta B\u00e1sica Total para la ni\u00f1a o el ni\u00f1o de que se trate en cada ocasi\u00f3n (por ejemplo, ver sentencias del 3\/7\/2020,expte. 91779, L.51 R.233; \u00eddem, 27\/5\/2020, expte. 91709, L.51 R.166).<\/p>\n<p>En referencia a los ingresos del alimentante a\u00fan cuando pudo acreditar documentadamente sus ingresos espec\u00edficos para calibrar con precisi\u00f3n la cuota alimentaria de acuerdo a sus posibilidades, cierto es que no lo hizo, por manera que no queda otra alternativa que realizar una estimaci\u00f3n de acuerdo a la prueba agregada en autos, sin dejar de considerar su actitud no colaborativa. Puede observarse de la declaraci\u00f3n jurada presentada en AFIP para el periodo 2019 que L., declar\u00f3 que obtuvo ingresos por la suma de $ 1.634.468,34 lo que mensualmente representa $135.955,69\u00a0 (v. const. del 30\/9\/2020; art. 375 c\u00f3d. proc.; art. 710 CCyC). Si en todo caso ese ingreso bruto recibe una sustancial merma, a \u00e9l correspond\u00eda acreditarla y no lo hizo (arts. 710 CCyC y 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es que con tal dato relevante y de sustancial trascendencia a los fines de este proceso, generado por el propio obligado, era su carga desvirtuar lo que a simple vista puede inferirse de ello. Y como se adelant\u00f3, al no hacerlo, esa carencia probatoria no puede redundar en su beneficio (arg. art. 375 y 384 del Cod. Proc.). No se trata de la prueba de un hecho negativo, sino de uno positivo: justificar con certidumbre sus ingresos, por encontrarse en mejor situaci\u00f3n que cualquier otra persona para hacerlo (art. 710, CCyC).<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de ello, teniendo presente la categor\u00eda de AFIP en la que se encuentra inscripto, a\u00fan considerando que son ingresos brutos por manera que no reflejar\u00edan su ganancia neta, de todos modos ello permite suponer que sus ingresos lo colocan muy por encima de un ingreso m\u00ednimo y por ende obligado a otorgar a su hija menor una cuota acorde a ellos; y no apenas por encima de la l\u00ednea de pobreza que representa o marca la Canasta b\u00e1sica total.<\/p>\n<p>Recuerdo que es obligaci\u00f3n de los padres brindar a su descendencia alimentos acordes a su condici\u00f3n y fortuna (arts. 658 y 659, CCyC).<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, si bien es cierto que tanto el padre como la madre se encuentran obligados a brindar asistencia de alimentos al ni\u00f1o (art. 658 C\u00f3d. Civ. y Com.), tambi\u00e9n lo es que las tareas de cuidado personal cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor econ\u00f3mico y constituyen un aporte a su manutenci\u00f3n (art. 660, mismo c\u00f3digo).<\/p>\n<p>En este punto cabe se\u00f1alar que\u00a0\u00a0 ese aporte si bien no puede mensurarse inequ\u00edvocamente, a modo de ejemplo -y como par\u00e1metro netamente econ\u00f3mico- cabe citar que el salario m\u00ednimo mensual para el cuidado de personas sin retiro asciende actualmente a\u00a0 $ 19.777 por 8 horas diarias, de modo que en el caso de la madre que excede ampliamente ese horario, la suma que deber\u00eda considerarse que aporta deber\u00eda ser incluso mayor (v. https:\/\/www.argentina.gob.ar\/casasparticulares\/trabajador\/sueldo); en concreto tres salarios de los mencionados.<\/p>\n<p>En el caso,\u00a0 no ha sido controvertido que la ni\u00f1a Emilia vive con su madre, quien obtiene ingresos por su trabajo como directora en el Establecimiento Educativo Rural N\u00b0 17, Paraje San Alfredo del Partido de Daireaux, \u00a0situaci\u00f3n en la que es dable desprender que, justamente, es \u00e9sta quien se encarga de aquellas tareas de cuidado personal cotidianas de que habla el art. 660 del C\u00f3d. Civ. y Com., las cuales constituyen un aporte mensurable econ\u00f3micamente a los efectos de la manutenci\u00f3n (ver, en ese sentido, esta C\u00e1mara, sent. del 5\/9\/2017, &#8220;S., N.T. c\/ M., O.J. s\/ INCIDENTE&#8221;, L.48 R. 280, entra muchas otras).<\/p>\n<p>Entonces,\u00a0 teniendo presente que la CBT \u00faltima informada por el INDEC para un adulto es de $ 14.717,69, corresponde para una ni\u00f1a de 10 a\u00f1os como Emilia el 0,70 que equivale a $ 10.302,38 (www.fiel.org\/publicaciones\/canasta\/CAN_BAS_1438965585703.pdf.), y que si bien\u00a0 ello comprende no solo los requerimientos alimenticios, sino tambi\u00e9n los bienes y servicios no alimentarios, los cubre de un modo m\u00ednimo, pues como se dijo, por debajo de ese monto se cae en la pobreza; pero adem\u00e1s no puede presumirse que all\u00ed se incluyen los gastos espec\u00edficos de E. tales como el combustible para trasladarse por vivir en zona rural, ni el tratamiento psicol\u00f3gico acreditado en autos, por manera que debe preverse una suma superior a aquella por ser m\u00ednima y no acorde a los ingresos de su progenitor; y por no contemplar adem\u00e1s las necesidades puntuales de la ni\u00f1a. Por lo dem\u00e1s, reitero que no debe perderse de vista que, como ya ha sostenido esta alzada, la CBT lo que marca es un m\u00ednimo que no debe perforarse\u00a0 (ver sentencia del 6\/2\/2020, L. 51 R.18, &#8220;R., M. c\/ P., J.E. y otra s\/ Alimentos&#8221;; arg. arts. 659, 706 y 710 CcyC). En ese contexto los $ 15.000 a la fecha del reclamo aparecen como razonables y para nada excesivos.<\/p>\n<p>Pero teniendo en cuenta que se reclamaron en diciembre de 2019 la suma de $15.000, los que luego de un a\u00f1o han sido depreciados por los efectos inflacionarios, a la par que los ingresos a los que se viene aludiendo como pertenecientes al demandado tambi\u00e9n se reflejan a valores hoy depreciados y que \u00e9ste realiza una actividad que pese a la pandemia no se ha visto suspendida, a fin de restablecer el equilibrio perdido por el reclamo en funci\u00f3n\u00a0 del contexto inflacionario, resulta razonable readecuar el monto por el cual corresponde que la demanda prospere a valores del d\u00eda de este voto,\u00a0 los que hoy representar\u00edan ajustados por la variaci\u00f3n de precios al consumidor\u00a0 unos $ 19635 (variaci\u00f3n IPC seg\u00fan INDEC\u00a0 30,9 %, ver https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/ipc_12_209E9CE92A61.pdf).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed,\u00a0 considero que el recurso de la actora de acuerdo a los ingresos acreditados del demandado y las necesidades de la menor debe ser receptado a la par que rechazado el del accionado,\u00a0 fij\u00e1ndose una cuota a la fecha de hoy en $ 19635.<\/p>\n<p>La mencionada cuota deber\u00e1 ser traducida en el porcentaje del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil que represente al d\u00eda de hoy y abonarse ese porcentaje mes a mes en funci\u00f3n de la readecuaci\u00f3n sucesiva peticionada en demanda. Ello por razones de econom\u00eda procesal a fin de no tener que efectuar reiterados pedidos de aumento de cuota ante la notoria inflaci\u00f3n y a efectos de una tutela efectiva en tiempo oportuno (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 34.4. y 5.e., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ello sin perjuicio, claro est\u00e1, de las modificaciones que pudieran promoverse de acuerdo al art. 647 del c\u00f3d. proc. en tanto por derecho pudiere corresponder.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, se recepta el recurso de la actora y se rechaza el del accionado, en ambos casos con costas a \u00e9ste por vencido y adem\u00e1s a fin de no ver mermado el monto de la cuota (art. 69, c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n a la apelaci\u00f3n de los honorarios del 27\/10\/2020, en tanto fue modificada la cuota alimentaria tomada para fijar la base, la regulaci\u00f3n de honorarios se ha tornado prematura en tanto debe establecerse nueva base regulatoria, debi\u00e9ndose regular los honorarios en funci\u00f3n de ella.<\/p>\n<p>Por ello, los honorarios regulados\u00a0 deben ser dejados sin efecto, lo mismo que la base. A tal efecto tiene dicho este Tribunal que\u00a0 resulta prematura la regulaci\u00f3n de honorarios\u00a0 en el mismo acto de aprobar la base pecuniaria (&#8220;Holgado, A. c\/ Bonet, J. s\/ Sucesi\u00f3n&#8221;, del 17\/5\/05, L. 36 Reg. 124, &#8220;Arripe, P. s\/ sucesi\u00f3n&#8221; del 1\/6\/93, L. 22 Reg.71; e.o.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span>.<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Como refiere la jueza Scelzo, la actora no acredit\u00f3 otros gastos de la ni\u00f1a m\u00e1s all\u00e1 de su actividad de folklore y tratamiento psicol\u00f3gico, los que fueron incluidos en la cuota\u00a0 de $15.000 reclamada en demanda, de modo que puede atenderse en el caso a un par\u00e1metro objetivo considerado habitualmente por este tribunal en materia de alimentos, que es la Canasta B\u00e1sica Total para la ni\u00f1a o el ni\u00f1o de que se trate en cada ocasi\u00f3n (por ejemplo, ver sentencias del 3\/7\/2020,expte. 91779, L.51 R.233; \u00eddem, 27\/5\/2020, expte. 91709, L.51 R.166).<\/p>\n<p>Al mes de noviembre, la canasta b\u00e1sica total, ascendi\u00f3 a $ 16.755,86, correspondiente a la alimentista de once a\u00f1os el 0,72 (<a href=\"https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_12_2034B9869B75.pdf\">https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_12_2034B9869B75.pdf<\/a>). Es decir, 12.064,21. Pero el juez de primera instancia le acord\u00f3 los $ 15.000 solicitados por la actora el 17 de diciembre de 2019 (v. punto 1 del fallo de fecha 19 de octubre de 2020). Suma que se dijo equivalente al 88,91 del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil.<\/p>\n<p>Siguiendo esa misma pauta, hoy en diciembre de 2020, ese Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil es de 20.588. Por lo que la cuota alimentaria actual es de 18.304,79. Es esa la pauta de readecuaci\u00f3n que se solicit\u00f3 en la demanda, al pedirse se condenara al demandado <em>al pago de la suma de $ 15.000 actualizables cada 6 meses seg\u00fan variaci\u00f3n del \u00a0salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil o lo que m\u00e1s o en menos surja de la prueba a producirse en autos en concepto de alimentos <\/em>(v. escrito del 18 de diciembre de 2019, I, segundo p\u00e1rrafo)<em>. <\/em>Y que adem\u00e1s es usualmente utilizada a esos fines por esta alzada, por considerarla razonablemente representativa del crecimiento general de los ingresos percibidos por quienes obtienen una remuneraci\u00f3n por sus trabajos.(art. 116 de la ley 20.744; arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Cmercial; arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En fin, ha sostenido esta alzada que la pensi\u00f3n alimentaria, por su car\u00e1cter personal, debe ser establecida en base a los dos factores que contribuyen a determinarlos, y no s\u00f3lo a uno: el caudal econ\u00f3mico del obligado \u2013s\u00ed-, pero tambi\u00e9n las necesidades del beneficiario (esta c\u00e1mara, 19-12-1991,\u00a0 `D.,\u00a0 E. J.\u00a0 s\/\u00a0 Incidente Alimentos en autos: G., V. T. c\/ D., E. J. s\/ Divorcio vincular&#8217;, Libro 20, Reg. 169). Lo cual conduce a afirmar que la movilidad de una de las variables referidas, no necesariamente\u00a0 ha de incidir sobre el monto de la cuota fijada, si la otra permanece\u00a0 estable.\u00a0 Por ejemplo, si las necesidades del alimentado no han mostrado alteraci\u00f3n, que el alimentante haya incrementado sus ingresos no tiene porqu\u00e9\u00a0 reflejarse, indefectiblemente,\u00a0 en un mayor valor de su aporte (arg. art. 635 del C\u00f3d. Proc.; esta alzada, causa 89163, sent. del 1\/10\/2014, \u2018B., M.L. c\/ R., A.A. s\/ aumento de cuota alimentaria\u2019, L. 45, Reg. 299; \u00eddem., causa 90404, sent. del 3\/10\/2017, \u2018M., E. G.\u00a0 N. c\/ M., J., F., s\/ alimentos\u2019, L: 46, Reg. 71).<\/p>\n<p>En suma, que el demandado pueda soportar una cuota mayor a $15.000 no es un argumento valedero para aumentarla. Si como se ha dicho \u2013siguiendo el voto que precede-\u00a0 la actora no acredit\u00f3 otros gastos de la menor m\u00e1s all\u00e1 de su actividad de folklore y tratamiento psicol\u00f3gico, los que fueron incluidos en la cuota\u00a0 de $15.000 reclamada en demanda (v. escrito del 2 de noviembre de 2020, punto II.1, p\u00e1rrafo ocho).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la queja del alimentante, ciertamente que no concurren razones para conceder menos.<\/p>\n<p>Por lo pronto, no descalifica recurrir a la Canasta B\u00e1sica Total la afirmaci\u00f3n de que recoge precios, prestaciones o insumos propios de la ciudad de Buenos Aires, si no se ha indicado siquiera que tales valores sean superiores a los que se dan en la regi\u00f3n (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). Se trata de una pauta creada con fines estad\u00edsticos y que se\u00f1ala \u2013en general\u2013 un umbral m\u00ednimo utilizado como referencia para establecer la l\u00ednea de pobreza. Si el hogar cuenta con ingresos suficientes para cubrir el valor de la CBT, entonces no es pobre. Si\u00a0 sus ingresos son menores al valor de la CBT, entonces ese hogar y las personas que lo integran lo son. Pero sobre el cual pueden ponderarse mayores posibilidades (www.indec.gob.ar\/ftp\/cuadros\/sociedad\/preguntas_frecuentes_cba_cbt.pdf).<\/p>\n<p>Dentro de este marco, la cr\u00edtica se pierde en generalidades que no llegan a concretar, acaso, la disminuci\u00f3n que auspicia (arg. art. 260 y 261).<\/p>\n<p>Cuanto a su situaci\u00f3n patrimonial, de acuerdo a los t\u00e9rminos de su contestaci\u00f3n, y m\u00e1s all\u00e1 de los efectos procesales que pudiera tener, la intenci\u00f3n fue negar todo aquello que no fuera objeto de un expreso reconocimiento (v. escrito en el archivo del 4 de marzo de 2020). Y aun cuando tuvo la oportunidad de acreditar sus ingresos con precisi\u00f3n, por ser quien estaba en mejores condiciones para hacerlo, y lograr de esa manera una cuota m\u00e1s ajustada a las posibilidades que se atribuye, en definitiva no lo hizo, por manera que ese d\u00e9ficit no puede incidir en su beneficio (arg. art. 640 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Y desde ese marco, no es impropio atenerse a los datos que ofrece la\u00a0 declaraci\u00f3n jurada presentada por Llanos en AFIP para el periodo 2019, donde declar\u00f3 entradas por la suma de $ 1.634.468,34 lo que mensualmente representa $135.955,69. Conforme lo hace la jueza que ha votado en primer lugar\u00a0 (v. const. del 30\/9\/2020; art. 375 C\u00f3d. Proc.; art. 710 C\u00f3digo Civil y Comercial). A falta de otra mejor que pudo haber proporcionado.<\/p>\n<p>Acaso que tanto el padre cuanto la madre se encuentran obligados a brindar asistencia de alimentos a sus hijos, eso no implica que deban contribuir necesariamente en igual medida. Y las tareas de cuidado personal cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor econ\u00f3mico y constituyen un aporte a su manutenci\u00f3n (arts .658, 660, y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si bien el apelante presenta una visi\u00f3n particular y diferente, no desactiva con ello las consideraciones que sostienen la decisi\u00f3n (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). Al fin y al cabo, los jueces no est\u00e1n obligados a valorar todas las pruebas producidas, sino solamente aquellas que resulten id\u00f3neas y conducentes, es decir, s\u00f3lo las que se estimen decisivas para la soluci\u00f3n de la controversia y el fundamento de sus conclusiones. Ni tampoco se encuentran obligados a analizar los argumentos utilizados por las partes que a su juicio no sean decisivos (S,C,B,A,, B 57202, sent. del 16\/05\/2018, \u2018 Juez NEGRI \u2018Blarduni, Jos\u00e9 Ra\u00fal contra Provincia de Buenos Aires (H. Trib. de Cuentas). Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B5057846).<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se rechazan los recursos tanto de la actor cuanto de la demandada.<\/p>\n<p><strong>\u00a02. <\/strong>El abogado N. C., apel\u00f3 de los honorarios regulados en la sentencia del 19 de octubre de 2020. Fund\u00f3 su recurso en que consideraba bajos los regulados con sustento en que entend\u00eda que la cuota alimentaria fijada en sentencia deber\u00eda aumentarse y como resultado de ello modificarse los honorarios regulados (Art. 39 ley 14.967).<\/p>\n<p>Pues bien, como ello no ha sucedido, tal resulta del tratamiento de la cuesti\u00f3n precedente, el recurso es inadmisible (art. 57 de la ley 14.967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias:<\/p>\n<p>1. Desestimar\u00a0 las apelaciones de fecha\u00a0 20\/10\/2020 y\u00a0 23\/10\/2020\u00a0 contra la resoluci\u00f3n de\u00a0 la resoluci\u00f3n de fecha 19\/10\/2020, con costas en ambos recursos al demandado por resultar vencido en su recurso y en el de la actora para no afectar la integridad de la cuota (esta c\u00e1mara, sent. del 11\/3\/2020, &#8220;G., M.N. c\/ P., H.D s\/ Alimentos&#8221; L.51 R.68, entre muchos otros; arg. art. 68 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>2. Declarar inadmisible la apelaci\u00f3n de honorarios de fecha 23\/10\/2020, contra la resoluci\u00f3n del 19\/10\/2020.<\/p>\n<p>3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora en funci\u00f3n del punto anterior (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Desestimar\u00a0 las apelaciones de fecha\u00a0 20\/10\/2020 y\u00a0 23\/10\/2020\u00a0 contra la resoluci\u00f3n de\u00a0 la resoluci\u00f3n de fecha 19\/10\/2020, con costas\u00a0 con costas en ambos recursos al demandado.<\/p>\n<p>2. Declarar inadmisible la apelaci\u00f3n de honorarios de fecha 23\/10\/2020, contra la resoluci\u00f3n del 19\/10\/2020.<\/p>\n<p>3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora en funci\u00f3n del punto anterior (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en el domicilio\u00a0 electr\u00f3nico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 Anexo \u00danico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 23\/12\/2020 12:33:16 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 23\/12\/2020 12:39:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 23\/12\/2020 12:45:18 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 23\/12\/2020 12:53:52 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20308&#8217;\u00e8mH&#8221;[m42\u0160<\/p>\n<p>240700774002597720<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de De Daireaux \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 51&#8211; \/ Registro: 716 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;J., M. E. C\/ L., F. J. S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -91739- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Corbatta: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. Mart\u00edn: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. 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