{"id":11993,"date":"2020-12-30T15:37:00","date_gmt":"2020-12-30T15:37:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=11993"},"modified":"2020-12-30T15:37:00","modified_gmt":"2020-12-30T15:37:00","slug":"fecha-del-acuerdo-15122020-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/12\/30\/fecha-del-acuerdo-15122020-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/12\/2020"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>51<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 665<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE\u00a0 C\/\u00a0 CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S\/\u00a0 COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91914-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Silvio Juan \u00c1ngel Herrero<\/p>\n<p>20229495799@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>20190652832@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE\u00a0 C\/\u00a0 CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S\/\u00a0 COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91914-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 19\/11\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 21\/10\/2020 contra la resoluci\u00f3n del 13\/10\/2020 ?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. <\/strong>Se trata en la especie de una cesi\u00f3n de novecientas cuotas partes sociales de Combustibles Rivadavia S.R.L., con un valor nominal de U$s. 833,333333, cada una, que se contrat\u00f3 el 17 de octubre de 2017 por el precio total y definitivo de U$s. 750.000, pag\u00e1ndose U$s. 250.000 en el acto, y pact\u00e1ndose dos cuotas de U$s. 160.000 cada una, con vencimientos el 17 de octubre de 2018 y 17 de octubre de 2019 y una cuota de U$s. 180.000 con vencimiento el 17 de octubre de 2020 (v. archivo en el registro inform\u00e1tico del 27 de febrero de 2020).<\/p>\n<p>Se estipul\u00f3, adem\u00e1s, entre otras cuestiones, que todos los pagos deb\u00edan efectuarse con ajuste a lo normado en la ley 23.345 mediante dep\u00f3sito o transferencia en la caja de ahorro en d\u00f3lares indicada, del banco Banco Ita\u00fa, a nombre del cedente, o mediante cheques en pesos a nombre del mismo, en cantidad suficiente como para adquirir la divisa adeudada de acuerdo a la cotizaci\u00f3n de la fecha de pago que informe el Banco de la Naci\u00f3n Argentina, modalidad vendedor.<\/p>\n<p>Se denunciaron impagas la segunda y la tercera cuotas (escrito electr\u00f3nico del 27 de febrero de 2020).<\/p>\n<p>Sin perjuicio de otras alternativas del juicio ejecutivo, el 29 de junio de 2020, el ejecutante solicit\u00f3 se declarara como<em> \u2018de cumplimiento imposible imputable al deudor\u2019<\/em> la obligaci\u00f3n que pesaba sobre los codemandados y se resolviera el pago de la cantidad adeudada aplic\u00e1ndose la paridad d\u00f3lar MEP contado, en concepto de da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el 8 de julio de 2020 se emiti\u00f3 sentencia de trance y remate, mandando llevar delante de la ejecuci\u00f3n, hasta tanto los ejecutados hicieran \u00edntegro pago del capital reclamado de U$s.\u00a0 320.000, con m\u00e1s sus intereses, que se calcular\u00edan a partir del d\u00eda 25\/6\/2019 sobre el monto de la segunda cuota, y a partir del d\u00eda 17\/10\/2019 sobre el monto de la tercera cuota. Desestim\u00e1ndose aquella otra petici\u00f3n, la que se mand\u00f3 encauzar por la v\u00eda ordinaria pertinente.<\/p>\n<p>Luego, apelada la sentencia en ese tramo, fue revocada por esta alzada. Hizo m\u00e9rito la mayor\u00eda, que los demandados hab\u00edan sido condenados a pagar U$S 320.000. Por manera que cualquier intento de pago -consistente o no, fundado o no-\u00a0 tendiente a satisfacer adecuadamente esa condena, deb\u00eda ser motivo de decisi\u00f3n oportuna en esta misma causa (v. interlocutoria del 10 de septiembre de 2020).<\/p>\n<p>Finalmente, sustanciada la cuesti\u00f3n, se pronunci\u00f3 la jueza de paz letrada el 13 de octubre de 2020, confiriendo a los ejecutados la posibilidad de pago del capital de condena \u2013U$s 320.000- e intereses \u2013punitorios convenidos en el 3% anual-, conforme sentencia del 8 de julio de 2020, a la cotizaci\u00f3n vendedora de la divisa estadounidense en el Banco de la Naci\u00f3n Argentina, rechazando la petici\u00f3n de los deudores que se tuviera por extinguida la obligaci\u00f3n contractual, as\u00ed como la de la parte actora respecto a que se declarara la obligaci\u00f3n de cumplimiento imposible imputable al deudor y se aplicara la paridad D\u00f3lar MEP (o d\u00f3lar \u00b4Bolsa\u2019) en concepto de da\u00f1os y perjuicios, como igualmente las pretensiones de pago del Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria&#8221; (Impuesto PAIS), y de la percepci\u00f3n impositiva del 35 % establecida en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4815\/2020 de la AFIP.<\/p>\n<p>Esta es la materia que arriba en revisi\u00f3n a esta alzada, tra\u00edda por la apelaci\u00f3n de la actora. En tanto los ejecutados no dedujeron recurso (v. memorial del 29 de octubre de 2020 y su respuesta el 5 de noviembre del 2020).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. <\/strong>Pues bien, se revelan de lo anterior, al menos dos parcelas interesantes, ambas relacionadas con el valor de cambio del d\u00f3lar estadounidense: una que remite a la interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del contrato, en particular del pago del precio de la cesi\u00f3n; la otra atingente al cumplimiento de la condena firme, de este juicio ejecutivo. Pero que, al final,\u00a0 confluyen.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1 <\/strong>En punto a lo primero, del sentido apropiado al conjunto del acto resulta el rol determinante que las partes otorgaron al d\u00f3lar estadounidense, como unidad de medida de los valores transados. As\u00ed el importe de cada cuota parte se expres\u00f3 en esa moneda, como tambi\u00e9n el precio total de la cesi\u00f3n y el de las cuotas en que se concibi\u00f3 su pago (arg. art. 1064 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Dentro de ese marco y en consonancia con ello, aunque se dej\u00f3 prevista la posibilidad de pagar las sumas en d\u00f3lares por su equivalente en pesos a la cotizaci\u00f3n de aquella moneda en al Banco de la Naci\u00f3n Argentina, se lo hizo expresando que ese pago en moneda nacional deb\u00eda ser en cantidad suficiente como para adquirir la divisa adeudada de acuerdo a aquella cotizaci\u00f3n. Es decir, cantidad de pesos que permitieran comprar los d\u00f3lares referentes, de una vez. Lo cual era acorde a los t\u00e9rminos en que celebr\u00f3 el negocio, seg\u00fan fue descripto y a las circunstancias imperantes en el momento en que se lo concert\u00f3 (art. 1065.a del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Para\u00a0 comprobar esto \u00faltimo, cabe evocar que al 17 de diciembre de 2015, el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, mediante la Comunicaci\u00f3n A 5850, hab\u00eda dejado\u00a0 sin efecto la consulta y registro de las operaciones cambiarias en el\u00a0 &#8216;Programa de\u00a0 Consulta de Operaciones Cambiarias&#8217; de la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos, derogando la Comunicaci\u00f3n A 5245 y sus complementarias. Disponiendo que las personas humanas residentes, las personas jur\u00eddicas del sector privado constituidas en el pa\u00eds que no sean entidades autorizadas a operar en cambios, los patrimonios y otras universalidades constituidos en el pa\u00eds y los gobiernos locales podr\u00edan acceder al mercado local de cambios sin requerir la conformidad previa del Banco Central, por el conjunto de los siguientes conceptos: inversiones inmobiliarias en el exterior, pr\u00e9stamos otorgados a no residentes, aportes de inversiones directas en el exterior de residentes, inversiones de portafolio en el exterior de personas f\u00edsicas, otras inversiones en el exterior de residentes, inversiones de portafolio en el exterior de personas jur\u00eddicas, compra para tenencias de billetes extranjeros en el pa\u00eds y compra de cheques de viajero, en tanto el total operado por los conceptos se\u00f1alados, no superara el equivalente de d\u00f3lares estadounidenses a U$s 2.000.000, en el mes calendario.<\/p>\n<p>Luego, m\u00e1s cercanamente a la fecha del contrato de la especie, puede citarse que el\u00a0 8 de agosto de 2016, el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina emiti\u00f3 la Comunicaci\u00f3n A 6037, donde dice establecer las nuevas normas cambiarias cuyo ordenamiento se explicita en el anexo. Y el 20 de enero de 2017,\u00a0 la Comunicaci\u00f3n A 6163, que modifica aqu\u00e9lla, pero siguiendo, en general, en la misma l\u00ednea, en cuanto a las\u00a0 &#8216;Normas generales del Mercado \u00danico y Libre de Cambios&#8217;. Este era el escenario existente al tiempo de formalizarse el contrato.<\/p>\n<p>No obstante, esa regulaci\u00f3n del acceso al mercado, fue sufriendo alteraciones graves, durante la vigencia del negocio. El 1 de septiembre de 2019, la Comunicaci\u00f3n A 6770, del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, estableci\u00f3 la conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios por parte de personas humanas residentes para la constituci\u00f3n de activos externos (c\u00f3digos de conceptos A01, A02, A03, A04, A06, A07, A08, A09, A14, A16 y A17), ayuda familiar y para la constituci\u00f3n de todo tipo de garant\u00edas vinculadas a la concertaci\u00f3n de operaciones de derivados cuando supere el equivalente de U$s 10.000 mensuales en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios y en el conjunto de los conceptos se\u00f1alados precedentemente.<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, salteando otras disposiciones, la Comunicaci\u00f3n A 6815 del 28 de octubre de 2019, baj\u00f3 ese l\u00edmite a 200 d\u00f3lares.<\/p>\n<p>Actualmente, como es notorio, con la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar ahorro, tarjeta, turista, solidario, no se puede acceder a m\u00e1s de ese monto, si es que no inciden otros descuentos.<\/p>\n<p>En definitiva, con variantes tan radicales externas a las partes, con efectos en las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes, la disposici\u00f3n contractual que habilitaba el pago el pesos en cantidad suficiente para adquirir la divisa adeudada ya no concordaba con hacerlo a la cotizaci\u00f3n del Banco de la Naci\u00f3n Argentina. Pues ese tipo de cambio dej\u00f3 de dar acceso al cedente a la adquisici\u00f3n de d\u00f3lares en cantidad bastante para cubrir junto lo adeudado en esa moneda. Desde que hacerlo al cabo de largos a\u00f1os, es una contingencia que no tuvo ni tiene por qu\u00e9 ser tolerada por al acreedor.<\/p>\n<p>De tal modo, entonces, aquella cl\u00e1usula del contrato qued\u00f3 desarticulada.<\/p>\n<p>Ante este cuadro, hay dos principios que deben guiar para destramar la cuesti\u00f3n. En primer lugar, aqu\u00e9l que manda proteger la confianza y lealtad que las partes se deben, el cual no permite perder de vista lo que se ha dicho, respecto que toda la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato se dise\u00f1\u00f3 en torno al d\u00f3lar estadounidense. En segundo lugar que la dificultad sobre la eficacia de alguna cl\u00e1usula debe interpretarse en el sentido de darles alg\u00fan efecto (arg. arts. 1066 y 1067 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Desde ya es contraria a ambas directivas, una postura que, ce\u00f1ida a la literalidad de los t\u00e9rminos utilizados, se atiene a una soluci\u00f3n cuando, en definitiva, desemboca en consecuencias intolerables por excesivas: que el deudor, usando la cotizaci\u00f3n del Banco Naci\u00f3n tipo vendedor, se libere dando moneda de curso legal en una cantidad manifiestamente insuficiente para que el cedente se haga de la cantidad de d\u00f3lares del saldo de precio de la cesi\u00f3n, de una vez, mientras el cesionario se beneficia con una tremenda licuaci\u00f3n del saldo impago, que no tiene relaci\u00f3n con el valor real de aquella moneda en el mercado, que fue en ascenso y no en descenso.<\/p>\n<p>Es consecuente que pact\u00e1ndose obligaciones en d\u00f3lares, cada parte asuma su porci\u00f3n del riesgo de que la divisa suba o baje en su cotizaci\u00f3n. Pero no que se obtenga una ventaja, de la aplicaci\u00f3n fragmentaria de una estipulaci\u00f3n del contrato, que por imperativos externos, dej\u00f3 de ajustarse a los fines que se procur\u00f3 alcanzar con ella: determinar la cotizaci\u00f3n del dolar para la conversi\u00f3n a pesos, a la del tipo de cambio vendedor del Banco de la Naci\u00f3n Argentina, que a su vez permitiera al acreedor comparalos en cantidad adecuada para cubrir su acreencia (arg. art. 961 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Cierto que hasta la ley vigente, frente a estipulaciones de dar moneda que no sea de curso legal en el pa\u00eds, permite al deudor dar el valor equivalente, o sea algo an\u00e1logo, similar, semejante. M\u00e1s, mal podr\u00eda decirse seriamente que esa condici\u00f3n de equivalencia se cumple, cuando ante las medidas cambiarias impuestas por el gobierno, adquirirla a aquella cotizaci\u00f3n en la cantidad convenida, a raz\u00f3n de doscientos d\u00f3lares mensuales, insume en la especie un tiempo absolutamente desproporcionado (arg. art. 765 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Una cotizaci\u00f3n razonable a tener en cuenta es aquella que sea\u00a0 legal y que permita conseguir todos los d\u00f3lares adeudados juntos. Pues si la cotizaci\u00f3n que se usa no permite conseguirlos todos juntos, no es razonablemente equivalente (art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial; v. esta alzada, causa 91950, \u2018Kloster, Catalina y otros c\/ Bargar, Horacio Anibal y otros s\/ divisi\u00f3n de condominio\u2019, L. 51, Reg. 514, voto del juez Sosa).<\/p>\n<p>Sometida tales consideraciones, entonces, la posibilidad de abonar en pesos la cantidad de d\u00f3lares adeudados es irrecusable, si el deudor quiere hacer uso de esa opci\u00f3n. Pero para que se cumpla con lealtad y eficacia el prop\u00f3sito para la que aquella cl\u00e1usula fue concebida, debe hallarse una relaci\u00f3n de cambio con el d\u00f3lar, efectivamente equivalente, en cuanto permita al acreedor adquirir lo adeudado \u2013como fue dicho- en su totalidad, de modo inmediato y legalmente.<\/p>\n<p>El ejecutante ha propuesto un valor de cambio, que proviene de operaciones burs\u00e1tiles, conocidas como d\u00f3lar MEP o d\u00f3lar \u2018Bolsa\u2019. Pero es un hecho al alcance de quien quiera conocerlo, que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del d\u00f3lar hoy en Argentina (art. 384 del C\u00f3d. Proc.; <a href=\"https:\/\/infocielo.com\/bolsa\/ahorro-blue-solidario-cuantos-tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165\">https:\/\/infocielo.com\/bolsa\/ahorro-blue-solidario-cuantos-tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165<\/a>).<\/p>\n<p>Dentro de ese universo, la apreciaci\u00f3n de cu\u00e1les podr\u00edan ser legal y razonablemente posibles y apropiadas, es una cuesti\u00f3n de hecho que requiere de conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o actividad t\u00e9cnica especializada (arg. arts. 457 y 474\u00a0 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por ello, antes que arriesgar una u otra cotizaci\u00f3n, indicados en los p\u00e1rrafos precedentes los par\u00e1metros que debe respetar una relaci\u00f3n adecuada entre pesos y d\u00f3lares, en las circunstancias de la especie, es discreto abrir la posibilidad que se indague sobre esa tem\u00e1tica, para lo cual el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., habilita \u2013en ausencia de consenso\u2013 diferir la cuesti\u00f3n a los aportes informativos que puedan allegar los interesados, en oportunidad en que haya de confeccionarse y sustanciarse en la instancia anterior, la liquidaci\u00f3n respectiva, con ajuste a las bases que se desprenden de esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2 <\/strong>Concerniente al cumplimiento de la condena, que mand\u00f3 pagar la suma de U$s. 320.000 e intereses, la cual qued\u00f3 firme en esos t\u00e9rminos, si bien no cabe desligarla de las condiciones pactadas en el contrato de la cual surgi\u00f3, los art\u00edculos 509, 513 del C\u00f3d. Proc., conducen a fijar las modalidades para su cumplimiento dentro de los l\u00edmites de \u00e9sta. Con lo cual, en alguna medida, se retorna al tema del equivalente y habilita lo dicho en el punto que antecede (arg. arts.\u00a0 765 del C\u00f3digo Civil y Comercial y 513 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. <\/strong>En lo que ata\u00f1e a los impuestos que gravan de una u otra forma la adquisici\u00f3n de la divisa,\u00a0 debe contemplarse dentro de la suma adeudada por la cesi\u00f3n, de pagarse en pesos.<\/p>\n<p>Es que la cl\u00e1usula comentada, como fue expresado, estipul\u00f3 que los pagos deb\u00edan efectuarse con ajuste a lo normado en la ley 23.345 mediante dep\u00f3sito o transferencia en la caja de ahorro en d\u00f3lares indicada, a nombre del Banco Ita\u00fa. En este caso, si el pago de alg\u00fan impuesto se activara en la compra, lo habr\u00eda abonado parte deudora al adquirir la divisa depositada luego o trasferida a la cuenta en d\u00f3lares.<\/p>\n<p>De optarse por el recurso de pagar mediante cheques en pesos, el pago debe ser en cantidad suficiente como para que el cedente pueda\u00a0 adquirir la divisa adeudada. Por manera que en esta situaci\u00f3n, si el cedente es quien deber\u00e1 abonar aquellos grav\u00e1menes al adquirir la divisa, es consecuente que para hacerlo en la cantidad adeudada, la suma en pesos a cargo de los cesionarios no s\u00f3lo comprenda el valor de cambio de la divisa, sino tambi\u00e9n el adicional por los impuestos que genera el hecho de la adquisici\u00f3n. los cesionarios.<\/p>\n<p>No se duda qu\u00e9 lo gravado por esos tributos no es el pago que los cesionarios eventualmente hagan en pesos al cedente. Pero s\u00ed la compra de d\u00f3lares que se contempla el cedente quede en condiciones de hacer con los pesos recibidos de los cesionarios, como suced\u00e1neo de aquella moneda. Por manera que es en ese sentido en que deben incluirse dentro lo que abonen en moneda nacional, si eligen esa opci\u00f3n, pues de otro modo el dinero recibido por el ejecutante se tornar\u00eda inadecuado para obtener los d\u00f3lares debidos.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. <\/strong>En consonancia, con el alcance que resulta de las consideraciones precedentes, se admite el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la ejecutante. Con costas por su orden, en funci\u00f3n de las dificultades interpretativas que pudo haber presentado la cuesti\u00f3n, en el contexto en que fue dada (arg. art. 69, primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Concuerdo con los fundamentos expuestos por el juez Lettieri y adhiero a su voto (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUE LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde admitir el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la ejecutante. Con costas por su orden, en funci\u00f3n de las dificultades interpretativas que pudo haber presentado la cuesti\u00f3n, en el contexto en que fue dada (arg. art. 69, primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Admitir el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la ejecutante del 21\/10\/2020 contra la resoluci\u00f3n del 13\/10\/2020, con el alcance dado al ser votada la primera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Imponer las costas por su orden, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 Anexo \u00danico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/12\/2020 11:48:40 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/12\/2020 11:53:40 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/12\/2020 12:26:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/12\/2020 13:03:49 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20307r\u00e8mH&#8221;[BAK\u0160<\/p>\n<p>238200774002593433<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 51&#8211; \/ Registro: 665 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE\u00a0 C\/\u00a0 CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S\/\u00a0 COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -91914- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Silvio Juan \u00c1ngel Herrero 20229495799@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-11993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}