{"id":11989,"date":"2020-12-30T15:33:57","date_gmt":"2020-12-30T15:33:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=11989"},"modified":"2020-12-30T15:33:57","modified_gmt":"2020-12-30T15:33:57","slug":"fecha-del-acuerdo-15122020-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/12\/30\/fecha-del-acuerdo-15122020-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/12\/2020"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>51<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 664<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;P., M. A. C\/ B., P. M. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92136-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Alejandra Besso<\/p>\n<p>27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. C\u00e9sar An\u00edbal Leiva<\/p>\n<p>20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Maira Vanina Garc\u00eda<\/p>\n<p>27384290308@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>__________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;P., M. A. C\/ B., P. M. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92136-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 26\/11\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n subsidiaria del 21 de agosto de 2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bflo es la apelaci\u00f3n subsidiaria del 3 de septiembre de 2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bflo es la apelaci\u00f3n del 8 de octubre de 2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">CUARTA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. El 14 de agosto de este a\u00f1o, la jueza resuelve -frente al pedido de la actora del 5 de agosto-, establecer una nueva medida cautelar tocante al rubro vivienda, disponiendo -a los fines de garantizar aqu\u00e9lla- que el demandado B.,, a partir del 30 de septiembre de 2020 y hasta el dictado de la sentencia definitiva se haga cargo\u00a0 de un monto mensual destinado a cubrir el alquiler de una vivienda de similares caracter\u00edsticas a la que hoy habita la actora y sus hijos o la misma vivienda, suma que<em> prima facie<\/em>, se estima en la suma\u00a0 de $15.000.<\/p>\n<p>Esa resoluci\u00f3n la apela subsidiariamente el demandado el 21 de agosto de 2020, se\u00f1alando -en prieta s\u00edntesis- que no debe \u00e9l hacerse cargo de la vivienda de todos los viven all\u00ed, s\u00f3lo de su hijo A. y, cuanto m\u00e1s, su c\u00f3nyuge, pero no para los otros dos hijos de la actora. Tambi\u00e9n que la actora est\u00e1 trabajando y puede pagar el alquiler, pudiendo mudarse -como hizo \u00e9l- a una vivienda m\u00e1s peque\u00f1a. En definitiva, pide se revoque totalmente la decisi\u00f3n apelada o se fije el monto a su cargo en el 25% del alquiler.<\/p>\n<p>2. Para tomar la decisi\u00f3n apelada, la jueza evoca como parte del fundamento de la medida dispuesta\u00a0 la protecci\u00f3n del derecho de los m\u00e1s vulnerables, citando en especial a A., pero sin excluir, al menos no expresamente, a los restantes habitantes que son la c\u00f3nyuge y los hijos de ella. Es m\u00e1s, puede afirmarse que los incluye al relacionar esta decisi\u00f3n con el pedido del 5 de agosto en que no s\u00f3lo se funda el pedido\u00a0 en la relaci\u00f3n de padre e hijo sino, en ciertos pasajes del mismo, en la posibilidad de que toda la familia -incluso los menores que no son hijos de B.,- se queden sin protecci\u00f3n y la anterior resoluci\u00f3n del 23 de abril de similares\u00a0 caracter\u00edsticas que esta nueva.<\/p>\n<p>Sin embargo -al menos en el marco de esta resoluci\u00f3n tomada como medida cautelar-\u00a0 no debe dejarse de tener presente que obligar al apelante a hacerse cargo del pago del 100% del alquiler para su esposa, su hijo y los hijos de su esposa, implica poner en cabeza de aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n alimentaria -o parte de ella, en el rubro vivienda- del art. 676 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p>Pero al hacerlo se pierde de vista que esa obligaci\u00f3n del progenitor af\u00edn es car\u00e1cter subsidiario y que cesa en caso de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal o cese de la convivencia, salvo grave da\u00f1o al hijo af\u00edn en cuyo caso podr\u00e1 establecerse una cuota transitoria, en las condiciones que ese art\u00edculo considera.<\/p>\n<p>Sin embargo, en la especie no surge de los elementos incorporados al expediente -con fecha posterior a la anterior resoluci\u00f3n del 23 de abril que la jueza trae en parte como apoyo de la resoluci\u00f3n- que se manifieste ese estado de vulnerabilidad o de grave da\u00f1o exigido por la norma para poner en cabeza del apelante la obligaci\u00f3n de procurarles vivienda, a poco que se advierta que seg\u00fan la prueba informativa agregada en la contestaci\u00f3n del oficio contestado por IOMA, el padre de los dos hijos mayores de P.,, tiene esa obra social -al igual que sus hijos N. F., y A. J. G., que viven con su madre y su hermano A. y a quienes por ende beneficiaba la cautelar en discusi\u00f3n- por ser empleado de la Municipalidad de General Villegas (ver archivo adjunto a ese oficio), de suerte que -en principio- podr\u00eda hacerse cargo de la satisfacci\u00f3n de parte del alquiler de la vivienda donde se encuentran sus hijos. En todo caso -como se anticipara- no surge pr\u00edstina la situaci\u00f3n que evoca el art. 676 del C\u00f3digo Civil y Comercial para obligar al demandado al 100% del alquiler.<\/p>\n<p>En resumen teniendo en consideraci\u00f3n que A. se encuentra viviendo con su madre, s\u00f3lo cabe establecer a cargo del apelado hacerse cargo de la suma del 50% del pago del alquiler de la vivienda, es decir, <em>prima facie<\/em> la suma de $7500, o la que resulte de los t\u00e9rminos en que fue admitida la provisoriedad de ese monto en la resoluci\u00f3n apelada (arg. arts. 375, 384 del C\u00f3d. Proc. y 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Con ese alcance, se admite la apelaci\u00f3n subsidiaria del 21 de agosto de 2020, con costas por su orden\u00a0 a fin de no menguar el caudal de la cuota de alimentos (arg. art. 68 segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,\u00a0 sin nada m\u00e1s\u00a0 que aportar \u00fatilmente,\u00a0 adhiero a ellos (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 2020,\u00a0 evocando lo solicitado y facultades previstas en el art\u00edculo 204,\u00a0 se decret\u00f3 embargo preventivo por la suma de $ 209.244,33, sobre lo que el demandado tenga depositado\u00a0 o le fueren depositadas en el futuro en el sistema financiero. Tambi\u00e9n inhibici\u00f3n general de bienes en los registros de la propiedad inmueble y del automotor.<\/p>\n<p>El 3 de septiembre el demandado articul\u00f3 contra esa decisi\u00f3n, recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio. Y el 28 de octubre se rechaz\u00f3 la reposici\u00f3n con sustento en el art\u00edculo 550 del C\u00f3digo Civil y Comercial, concedi\u00e9ndose la apelaci\u00f3n subsidiaria.<\/p>\n<p>Ahora bien, esa norma acuerda la posibilidad de trabar medidas cautelares\u00a0 para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. Y en la especie, existen fijados alimentos provisorios (v. resoluci\u00f3n del 20 de diciembre de 2019).<\/p>\n<p>Por ello, ajustado al cariz que ahora la jueza ha dado las medidas decretadas, parece discreto mantenerlas, sin perjuicio que -de considerarlo procedente &#8211; se ajuste el monto por el cual se las ha trabado o que el deudor ofrezca en sustituci\u00f3n otras garant\u00edas suficientes, teniendo en cuenta el criterio de razonabilidad que domina en esta materia (v. arts. 550 y 553 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Por ello la apelaci\u00f3n subsidiaria se desestima, con costas por su orden habida cuenta del cambio de fundamento al que recurri\u00f3 la jueza al resolver la reposici\u00f3n (arg. art. 68 segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,\u00a0 sin nada m\u00e1s\u00a0 que aportar \u00fatilmente,\u00a0 adhiero a ellos (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.<strong> <\/strong>Para tratar seguidamente el tema de las astreintes, computadas en la liquidaci\u00f3n aprobada con la resoluci\u00f3n que el alimentante apela con su recurso del 8 de octubre, es preciso remontarse a algunos antecedentes de la causa.<\/p>\n<p>El 20 de diciembre de 2019, se fij\u00f3 para A. una cuota alimentaria provisoria de 1 (una) C.B.T (canasta b\u00e1sica total) conforme edad del ni\u00f1o, que entonces representaba $6.191,46, equivalente al 36,69% del S.M.V.M con m\u00e1s el pago de la cuota mensual I.M.I., cuota mensual I.P.I; F\u00fatbol en La Lucila Polo Club; colonia de vacaciones de invierno y verano en La Lucila Polo Club, ni\u00f1era y cobertura obra social OSDE. Y para la madre en la suma de 1 (una) C.B.T que por esa \u00e9poca representaba $8.668,04, equivalente al 51,36% del S.M.V.M.\u00a0 Todo lo cual qued\u00f3 firme. Decret\u00e1ndose medida de no innovar respecto de la cobertura de obra social OSDE para la c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>El 20 de abril del 2020, la actora adujo que el demandado no cumpl\u00eda con las cuotas provisorias fijadas en dinero y tampoco con los rubros de pago directo entre los cuales se encontraba la ni\u00f1era. Tampoco con abonar la electricidad y el gas de la vivienda familiar, a lo cual se oblig\u00f3 por medio del contrato de locaci\u00f3n, el cual adjunt\u00f3 el demandado junto a la contestaci\u00f3n de demanda. Aunque esto \u00faltimo no estaba comprendido entre los pagos directos impuestos por la resoluci\u00f3n precedente.<\/p>\n<p>Siendo en ese contexto, que el 23 de abril,\u00a0 la jueza,\u00a0 con arreglo a un informe verbal de su actuaria, asegurando que la cuenta alimentaria de autos no registraba movimientos, y sin perjuicio de aquello que peticionara la interesada, intim\u00f3 al demandado al cumplimiento inmediato de las sumas adeudadas y de la cuota alimentaria fijada en autos, bajo apercibimiento de librar oficio al Registro de Deudores Alimentarios, con m\u00e1s la aplicaci\u00f3n de intereses moratorios equivalentes a la tasa m\u00e1s alta del BAPRO, con m\u00e1s la aplicaci\u00f3n de astreintes que se fij\u00f3 en la suma equivalente al 50% del jus arancelario por cada d\u00eda de retardo.<\/p>\n<p>Notificado de lo dispuesto el alimentante, qued\u00f3 firme (v. c\u00e9dula electr\u00f3nica del 20 de mayo de 2020).<\/p>\n<p>Es as\u00ed que el 19 de agosto de 2020, la actora practic\u00f3 liquidaci\u00f3n de lo que consider\u00f3 adeudado, teniendo como base aquellas dos cuotas provisorias fijadas y los pagos directos. Aplicando los intereses moratorios y astreintes fijados en aquella providencia del 23 de abril de 2020.<\/p>\n<p>La cuenta fue impugnada (v. escrito del 3 de septiembre de 2020). Y la impugnaci\u00f3n respondida (v. escrito del 21 de septiembre de 2020).<\/p>\n<p>Es as\u00ed que se emite la resoluci\u00f3n apelada del 6 de octubre de 2020, donde se hace lugar parcialmente a las impugnaciones, orden\u00e1ndose la confecci\u00f3n de una nueva cuenta, pero se admite la liquidaci\u00f3n de las astreintes. Y as\u00ed se ha llegado al punto.<\/p>\n<p>Pues bien, tal como fueron dispuestas, para poder aplicarlas es primero resolver que hubo incumplimiento, una resoluci\u00f3n que declare el incumplimiento, y,\u00a0 como la pena es diaria, cu\u00e1ndo comenz\u00f3 y cu\u00e1ndo culmin\u00f3 en cada caso ese incumplimiento. Al menos si se quiere enfocar el asunto con seriedad y razonabilidad, es menester\u00a0 (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Para lo primero, es primordial resolver si deben tenerse en cuenta o no, los pagos que el demandado dijo haber efectuado en la cuenta personal de la demandada, y que la jueza resign\u00f3 computar porque: <em>su obligaci\u00f3n era depositar en la cuenta alimentaria abierta al efecto,<\/em> <em>siendo los comprobantes que obtenga de tales dep\u00f3sitos recibos suficientes para acreditar el pago y no otros a los que alude y por si fuera poco, no acompa\u00f1a <\/em>(III del escrito del 26 de octubre de 2020).<\/p>\n<p>Pues bien, tocante a comprobantes atribuidos a esos pagos, hay varios acompa\u00f1ados con el escrito del 13 de mayo de 2020 que la jueza orden\u00f3 agregar a la causa (v. resoluci\u00f3n del 14 del mismo mes). Pero no se refiere expresamente a ellos al decir que no se acompa\u00f1aron.<\/p>\n<p>Cuanto a que se hayan hecho por esa v\u00eda, para valorar si cumpli\u00f3 o no con la obligaci\u00f3n alimentaria impuesta, hubiera sido importante constatar si correspond\u00edan a las obligaciones alimentarias y si fueron recibidos por los destinatarios. Porque si as\u00ed fuera, habr\u00eda al menos que explicar jur\u00eddicamente como es que un pago recibido por el acreedor, sin reserva, acreditado en la causa, no debe ser considerado como tal, de modo que igual configure un incumplimiento que active la sanci\u00f3n conminatoria del modo que fue dispuesta (arg. arts. 865, 880 y cons. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Por otra parte, en la resoluci\u00f3n apelada se objeta la liquidaci\u00f3n de la actora por haber omitido detallar los rubros cancelados el 6 de mayo, el 16 de junio, el 26 y 29 de junio y el 1 y 23 de julio. Y como la actora aplica astreintes por 27 d\u00edas de junio, 31 d\u00edas del mes de julio y 18 d\u00edas del mes de agosto, debi\u00f3 indagarse qu\u00e9 fue lo cancelado con ellos, para saber -ante la eventualidad de pagos comprensivos de uno o varios periodos-, si concurr\u00eda igualmente la situaci\u00f3n de incumplimiento sancionado (escrito del 18 de agosto de 2020, 3.d; II del escrito del 26 de octubre de 2020).<\/p>\n<p>2. En lo que ata\u00f1e al pedido que apunta a que se deje sin efecto\u00a0 el embargo preventivo y dem\u00e1s medidas ordenadas con fecha 25\/8\/2020, el tema ya fue abordado al tratarse la apelaci\u00f3n subsidiaria del 3 de septiembre de 2020, en la segunda cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto del pedido de audiencia, deber\u00e1 canalizarse en primera instancia, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n que en su caso y de ser admisible competa a esta alzada como tribunal revisor (art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>3.<strong> <\/strong>Concerniente a las costas, trat\u00e1ndose de una causa de alimentos,\u00a0 a fin de que no incida sobre el pasar econ\u00f3mico de los alimentistas, es discreto mantenerlas impuestas por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>4<strong>. <\/strong>Con arreglo a lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar a la apelaci\u00f3n formulada, con el alcance que se desprende de aquello, y revocar por prematuro lo dispuesto en los puntos II y III de la resoluci\u00f3n del 6 de octubre de 2020, con costas por su orden (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,\u00a0 sin nada m\u00e1s\u00a0 que aportar \u00fatilmente,\u00a0 adhiero a ellos (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>1.\u00a0 Con el alcance dado al ser votada la primera cuesti\u00f3n, admitir la apelaci\u00f3n subsidiaria del 21 de agosto de 2020, con costas por su orden\u00a0 a fin de no menguar el caudal de la cuota de alimentos (arg. art. 68 segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p>2.\u00a0 Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria\u00a0 del 3 de septiembre de 2020, con costas por su orden habida cuenta del cambio de fundamento al que recurri\u00f3 la jueza al resolver la reposici\u00f3n (arg. art. 68 segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.), tambi\u00e9n con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p>3. Hacer lugar a la apelaci\u00f3n formulada el 8 de octubre de 2020 , con el alcance que se desprende al ser votada la tercera cuesti\u00f3n, y revocar por prematuro lo dispuesto en los puntos II y III de la resoluci\u00f3n del 6 de octubre de 2020, con costas por su orden (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por \u00a0lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.\u00a0 Con el alcance dado al ser votada la primera cuesti\u00f3n, admitir la apelaci\u00f3n subsidiaria del 21 de agosto de 2020, con costas por su orden y y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<\/p>\n<p>2.\u00a0 Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria\u00a0 del 3 de septiembre de 2020, con costas por su orden y tambi\u00e9n con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<\/p>\n<p>3. Hacer lugar a la apelaci\u00f3n formulada el 8 de octubre de 2020 , con el alcance que se desprende al ser votada la tercera cuesti\u00f3n, y revocar por prematuro lo dispuesto en los puntos II y III de la resoluci\u00f3n del 6 de octubre de 2020, con costas por su orden y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por los\/as letrados\/as intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (art. 11 Anexo \u00danico AC 3845) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante correo oficial (art.5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/12\/2020 11:47:59 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/12\/2020 11:52:41 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/12\/2020 12:11:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/12\/2020 12:59:42 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 27384290308@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u203073\u00e8mH&#8221;[&gt;I\\\u0160<\/p>\n<p>231900774002593041<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 51&#8211; \/ Registro: 664 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;P., M. A. C\/ B., P. M. S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -92136- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Alejandra Besso 27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. C\u00e9sar An\u00edbal Leiva 20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. Maira [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-11989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}