{"id":11739,"date":"2020-11-09T15:13:01","date_gmt":"2020-11-09T15:13:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=11739"},"modified":"2020-11-09T15:13:01","modified_gmt":"2020-11-09T15:13:01","slug":"fecha-del-acuerdo-2112020-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/11\/09\/fecha-del-acuerdo-2112020-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/11\/2020"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>51<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 552<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C\/ ZUESNABAR, JUAN CARLOS S\/COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88866-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>abog. Errecalde: 20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>abog. R.E.Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>_____________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C\/ ZUESNABAR, JUAN CARLOS S\/COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88866-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 15\/10\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 28 de agosto de 2020?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que el texto tiene enmiendas no cabe duda. No se necesita una pericia caligr\u00e1fica para advertirlo. Incluso teniendo a la vista el original quiz\u00e1 coloc\u00e1ndolo al trasluz, hasta podr\u00eda leerse lo que dec\u00eda primigeniamente.<\/p>\n<p>Pero no estimo que el problema pase por lo que dec\u00eda el documento, sino por lo que ahora dice a la luz de las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>Veamos: el deudor -s.e.u o.- no neg\u00f3 su firma al pie del contrato de mutuo tra\u00eddo, y si la hubiera negado sobre \u00e9l reca\u00eda la carga de la prueba de su inautenticidad, carga que no abasteci\u00f3 (art. 547, p\u00e1rrafo 2do., c\u00f3d. proc.),\u00a0 raz\u00f3n que me lleva a concluir inequ\u00edvocamente que le pertenece y por ende que debe la suma indicada en el mutuo (arts. 1026, 1028 y concs. CC, 314, 319, 384, CCyC y 542.4 y 6., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La duda entonces puesta de resalto por el demandado ronda en torno a si su deuda es con el actor o con otra persona.<\/p>\n<p>Es decir si el accionado le debe al actor o a un tercero que no menciona en su contestaci\u00f3n y oposici\u00f3n de excepciones;\u00a0 pues el demandado se limita a\u00a0 fundar su defensa en\u00a0 la adulteraci\u00f3n del nombre del acreedor, su nro. de documento y el a\u00f1o del vencimiento del mutuo, indicando que el actor no era quien figuraba originalmente en el documento como tal. Alegando que tal modificaci\u00f3n esencial no se encuentra salvada en el contrato.<\/p>\n<p>Pero surge de la pericia caligr\u00e1fica un dato de fundamental importancia: la firma estampada en el contrato y atribuida al actor tambi\u00e9n le pertenece de pu\u00f1o y letra (ver dictamen pericial electr\u00f3nico del 22-10-2019, efectuado por el perito cal\u00edgrafo Juan Eduardo Garc\u00eda Montovio). Entonces tenemos que las firmas estampadas al pie del mutuo en ejecuci\u00f3n, pertenecen al actor y al demandado.<\/p>\n<p>En este contexto, si las firmas de actor y demandado se encuentran al pie del contrato de muto en ejecuci\u00f3n; y es el nombre del actor firmante del mutuo, es el que\u00a0 figura enmendado en el documento y salvado al pie, adquiere contenido preciso y relevancia la enmienda poco precisa, pudi\u00e9ndosela vincular justamente con esos datos cuestionados del documento.<\/p>\n<p>As\u00ed, las frases &lt;&#8220;Lo testado&#8221;: NO VALE&gt; o &lt; &#8220;entre l\u00edneas\u201d: VALE&gt;, si bien no son expresiones felices para realizar una prolija y precisa enmienda, lo cierto es que en el contexto especial del caso, adquieren contenido al coincidir el nombre y n\u00famero de documento as\u00ed enmendado, con la persona del actor que lo firm\u00f3 al pie; junto con la firma tambi\u00e9n al pie del accionado, quien hasta donde hoy se sabe, es indudablemente el deudor.<\/p>\n<p>Ambas firmas se encuentran debajo del texto y de lo enmendado, quedando as\u00ed reconocido el cuerpo del instrumento (arts. 1028, CC y 314, CCyC).<\/p>\n<p>Estas circunstancias dan sentido a ese poco claro salvado, dando muestra de la\u00a0 voluntad de ambos de realizar cambios al acuerdo; y no fue negado ni acreditado por el accionado que tales expresiones &lt;&#8220;Lo testado&#8221;: NO VALE&gt; o &lt; &#8220;entre l\u00edneas\u201d: VALE&gt; hubieran sido agregadas sin su consentimiento o aludieran a otros salvados del texto. Entonces, agregadas, completan la idea que ellas se refieren a las restantes enmiendas no salvadas expresamente como\u00a0 &#8220;devoluci\u00f3n&#8221;, &#8220;Buenos Aires&#8221; y &#8220;emplazamiento\u201d (v. contrato adjuntado al esc. elec. del 31\/8\/2020).<\/p>\n<p>Y como es sabido, la carga de la prueba de que esas enmiendas no fueron acordadas en esos t\u00e9rminos por los firmantes del mutuo, recae sobre el ejecutado excepcionante, quien f\u00e1cilmente hubiera desvirtuado lo dicho precedentemente y el acuerdo sostenido por el actor, acompa\u00f1ando su copia del contrato y no lo hizo (art. 547, p\u00e1rrafo 2do. c\u00f3d. proc.). Incluso no ensay\u00f3 ninguna justificaci\u00f3n razonable para no acompa\u00f1arla (arts. 9\u00a0 y\u00a0 10, p\u00e1rrafo 2do. del CCyC).<\/p>\n<p>En suma, si bien las enmiendas pudieron ser m\u00e1s prolijas y precisas,\u00a0 al fin de cuentas indican que lo interlineado vale, es decir que vale el nombre del actor agregado en el documento y firmante al pie del mutuo, su documento y el a\u00f1o de vencimiento. Y no explica ni prueba el accionado c\u00f3mo es que no le debe al actor, si las firmas de \u00e9ste y la suya figuran al pie del mutuo y se encuentra indicado el nombre del actor y DNI del actor en el texto del documento, m\u00e1s all\u00e1 del desprolijo o gen\u00e9rico salvado.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, soy de opini\u00f3n que recayendo la carga de la prueba en el excepcionante, \u00e9ste no la ha abastecido a los fines de acreditar que las enmiendas fueron realizadas en su perjuicio y sin su consentimiento (art. 547, 2do. p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De tal suerte, corresponde a mi juicio revocar el decisorio apelado, mandando llevar adelante la ejecuci\u00f3n hasta que el accionado haga al actor \u00edntegro pago del capital reclamado pesificado en funci\u00f3n de la normativa de emergencia vigente a la \u00e9poca del acuerdo m\u00e1s los intereses que por derecho pudieren corresponder, con costas a la parte demandada vencida (arts. 69 y 501, c\u00f3d. proc.); ello sin perjuicio del esfuerzo compartido que pudiera peticionar quien se crea con derecho (art. 11, ley 25561, modificado por ley 25820).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>El demandado, en oportunidad de prepararse la v\u00eda ejecutiva, neg\u00f3 la firma en el contrato de mutuo que se le atribuy\u00f3.\u00a0 Pero la pericia caligr\u00e1fica producida en consecuencia, demostr\u00f3 que era aut\u00f3grafa. Luego, al oponer excepciones, tambi\u00e9n neg\u00f3 que la firma atribuida al actor fuera aut\u00e9ntica. Y nuevamente otra pericia caligr\u00e1fica lo desminti\u00f3 (v. audiencia del 18 de mayo de 2014, providencia del 26 de febrero de 2016, pericia caligr\u00e1fica del 22 de octubre de 2019, escrito electr\u00f3nico incorporado el 27 de octubre de 2020, punto III.b).<\/p>\n<p>En suma, las firmas tanto del actor como del demandado, que suscriben el contrato mutuo son aut\u00e9nticas. Hay dos pericias caligr\u00e1ficas, una sobre la firma del demandado, y otra sobre la\u00a0 del actor, que lo avalan (arg. arts. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Eso demuestra que el contrato de mutuo debi\u00f3 perfeccionarse entre esas partes, una como mutuante y otra como mutuario (arg. arts. 1012, 1016, 1028, 1029, 1034, 2240, 2246 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Entonces, por un lado no hay duda que el mutuario fue el ejecutado, o sea quien recibi\u00f3 el dinero del pr\u00e9stamo. Pues nada dice acerca de no haberlo recibido. Y por el otro que el mutuante fue Alfredo Dom\u00ednguez, tal que \u2013como fue dicho\u2013 es su firma la que aparece en el instrumento privado.<\/p>\n<p>Considerando esos datos firmes, que se haya enmendado o reemplazado en el escrito, el nombre de pila \u2018Abel\u2019 por el de \u2018Alfredo\u2019 y el tipo y n\u00famero de documento de cada uno, salvados como lo fueron, no afecta la habilidad del documento (v. archivo del 31 de agosto de 2020, sobre el final del escrito: \u2018Lo testado\u2019: NO VALE, \u2018entre l\u00edneas\u2019: VALE). Y hasta la enmienda se comprende, puesto que si firm\u00f3 Alfredo Dom\u00ednguez es obvio que no deb\u00eda figurar Abel Dom\u00ednguez.<\/p>\n<p>En definitiva, si se toma lo normado en el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Comercio \u2013dada su vigencia a la \u00e9poca de la contrataci\u00f3n-, va de suyo que \u2013en su medida\u2013 los testados e interlineados han sido salvados. Pues sobre el final del documento se advierte esa salvedad. Y aquella norma no dispone para ello f\u00f3rmulas especiales, bastando que haya sido hecha al pie del texto, para lo cual es suficiente la firma del instrumento (arg. art. 1020 del C\u00f3digo Civil; Fern\u00e1ndez-G\u00f3mez Leo, \u2018Tratado te\u00f3rico pr\u00e1ctico de derecho comercial\u2019, t. III-A p\u00e1g. 82, primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Si se lo analiza desde el rumbo que marca el art\u00edculo 316 del C\u00f3digo Civil y Comercial, en caso de enmiendas no salvadas, es el juez quien debe determinar en qu\u00e9 medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento. Facultad de la que resulta que en la especie, avalada la firma del ejecutante, el agregado de su nombre y documento, no lo torna inh\u00e1bil, tal como fue ya argumentado.<\/p>\n<p>Si, no obstante, el ejecutado hubiera querido denostar aquellas enmiendas, delatando la intenci\u00f3n aviesa del actor, le hubiera bastado con traer el original del instrumento, que \u2013seg\u00fan se expresa en un tramo no objetado del documento- fue confeccionado en dos ejemplares (arg. art. 1021 del C\u00f3digo Civil). Porque mostrando que en su original esas enmiendas no figuraban, un obrar unilateral y malicioso del ejecutante hubiera quedado \u2013sin m\u00e1s\u2013 al descubierto. M\u00e1xime si dijo que con ese instrumento intentaba defraudarlo (v. II.b del escrito de oposici\u00f3n de excepciones, en el archivo correspondiente al registro inform\u00e1tico del 27 de octubre de 2020).<\/p>\n<p>Pero es claro que no lo trajo, sin siquiera alegar raz\u00f3n alguna atendible para no haberlo hecho. Lo que dista de ser un dato menor, si se lo suma a las fallidas negativas de las firmas, que tuvieron que ser desactivadas con sendas pericias caligr\u00e1ficas (arg. art. 1198 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 2 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la menci\u00f3n de a\u00f1o (\u20182005\u2019 por \u20182000\u2019), en tanto alude al momento hasta el cual el mutuo no devengar\u00e1 intereses, ciertamente no se observa cu\u00e1l pudo haber sido la maniobra en perjuicio del demandado, pues bien parece que lo beneficia, como lo pone de manifiesto al plantear sus defensas (v. III.a, tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Y en cuanto posterga el vencimiento, tampoco se advierte que lo perjudique. A poco que se advierta \u2013adem\u00e1s-, que todo otro efecto posible, queda pronto desacreditado, desde que\u00a0 entre las excepciones opuestas por el ejecutado no figura la de prescripci\u00f3n liberatoria, que es inadmisible suplir de oficio (arg. arts. 3962 y 3964 del C\u00f3digo Civil; arts. 2536, 2551, 2552 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Por fin, tocante a las declaraciones de Al\u00ed y Pfund, que en las fases iniciales del proceso expusieron sobre la autenticidad de la firma de Zuesnabar, al final fueron confirmadas por la pericia caligr\u00e1fica (v. registros inform\u00e1ticos del 21 de noviembre de 2013 y archivo del 27 de octubre de 2020, III.a, \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En suma, por estos fundamentos el recurso ha de prosperar, por lo que se revoca la sentencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios, mandando llevar adelante la ejecuci\u00f3n, con costas en ambas instancias al ejecutado vencido (arg. arts. 549 y 556 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA AFIRMATIVA<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0\u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuesti\u00f3n anterior y habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, corresponde hacer lugar a la apelaci\u00f3n interpuesta, revocar el pronunciamiento apelado, y mandar llevar adelante la ejecuci\u00f3n, con costas al ejecutado vencido (arg. arts. 549 y\u00a0 556 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Hacer lugar a la apelaci\u00f3n interpuesta, revocar el pronunciamiento apelado y mandar llevar adelante la ejecuci\u00f3n, con costas al ejecutado vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en el domicilio\u00a0 electr\u00f3nico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (arts. 169 3\u00b0 p\u00e1rr. y 143, 7 Anexo \u00danico AC 3845 y 6 Anexo \u00danico RC 655\/20) Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 02\/11\/2020 11:41:48 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 02\/11\/2020 12:47:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 02\/11\/2020 12:53:57 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>\u20307a\u00e8mH&#8221;Y&amp;TM\u0160<\/p>\n<p>236500774002570652<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 51&#8211; \/ Registro: 552 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C\/ ZUESNABAR, JUAN CARLOS S\/COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -88866- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: abog. 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