{"id":11695,"date":"2020-10-26T17:11:59","date_gmt":"2020-10-26T17:11:59","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=11695"},"modified":"2020-10-26T17:11:59","modified_gmt":"2020-10-26T17:11:59","slug":"fecha-del-acuerdo-21102020-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/10\/26\/fecha-del-acuerdo-21102020-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/10\/2020"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>51<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 529<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GARANTIZAR S.G.R.\u00a0 C\/ DEBUCHY JUAN URBANO MIGUEL S\/ INCIDENTE DE REVISION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -92000-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Verra Adolfo Alejandro<\/p>\n<p>20205234889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Miguel \u00c1ngel Mor\u00e1n<\/p>\n<p>20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Pierina Danda -s\u00edndica-<\/p>\n<p>27253350461@CCE.NOTIFICACIONES<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GARANTIZAR S.G.R.\u00a0 C\/ DEBUCHY JUAN URBANO MIGUEL S\/ INCIDENTE DE REVISION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-92000-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 5\/10\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 31\/7\/2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. En el caso, a trav\u00e9s de un contrato de garant\u00eda, la revisionista Garantizar S.G.R. afianz\u00f3 por un total de $ 200.000 el cumplimiento de un contrato de mutuo celebrado entre el concursado y el Banco de la Naci\u00f3n Argentina. Dicha operaci\u00f3n de cr\u00e9dito se suscribi\u00f3 el 07\/07\/2014 y con fecha 03\/10\/18, tal como surge de la constancia electr\u00f3nica expedida por la entidad bancaria que luce a f. 27, se acredita que la incidentista ha cancelado la suma de $ 4.739,36 correspondiente a la cuota nro. 50 al Banco de la Naci\u00f3n Argentina (v. informe nro. 5 de la sindicatura de fecha 31\/1\/2019, 3:32 pm y pedido de revisi\u00f3n aqu\u00ed digitalizado el 1\/4\/2019).<\/p>\n<p>1.2. En los autos principales caratulados &#8220;DEBUCHY, JUAN URBANO MIGUEL S\/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUE\u00d1O)&#8221;\u00a0 Expte. N\u00ba 95723, se advierte que con fecha 21\/02\/19 se dict\u00f3 resoluci\u00f3n verificando el cr\u00e9dito del Banco de la Naci\u00f3n Argentina en la suma de $ 119.963,98 como quirografario (art.248 LCQ). Dentro de dicha suma se encuentra el saldo adeudado del pr\u00e9stamo de dinero por $ 200.000 que el concursado solicit\u00f3 y obtuvo del Banco de la Naci\u00f3n Argentina, suma que fue afianzada por la firma Garantizar SGR, aqu\u00ed actora.<\/p>\n<p>All\u00ed se dijo -en el auto verificatorio- que al momento de la presentaci\u00f3n en concurso preventivo (27\/06\/18), se deb\u00eda la suma de $ 39.999,96, y que luego de la apertura, GARANTIZAR SGR hab\u00eda abonado la suma de $4.739,36, haci\u00e9ndose menci\u00f3n a que dicho pago se hab\u00eda realizado con posterioridad a la fecha de concursamiento,\u00a0 lo que motiv\u00f3 que el cr\u00e9dito reclamado por la ahora incidentista no se verificara, por consider\u00e1rselo postconcursal.<\/p>\n<p>Puntualmente, Debuchy, se present\u00f3 en concurso preventivo el d\u00eda 27\/06\/2018, mientras que el pago realizado por Garantizar SGR al Banco de la Naci\u00f3n Argentina en cumplimiento de lo pautado en el contrato de garant\u00eda rec\u00edproca fue efectuado 03\/10\/2018, posterior al concursamiento.<\/p>\n<p>No obstante, esa postura sostenida por el juzgado vari\u00f3 al resolver el presente incidente donde el juez decide hacer lugar al incidente de revisi\u00f3n interpuesto por GARANTIZAR S.G.R. y en consecuencia declarar admisible el cr\u00e9dito actual devengado por la suma de $ 4.739,36 -por el pago de la cuota 50- con m\u00e1s la suma de $ 33.333,30 como cr\u00e9dito eventual; con car\u00e1cter quirografario.\u00a0 All\u00ed\u00a0 con argumento en lo resuelto por este tribunal en la causa 90916 (sent. del\u00a0 9\/10\/18), donde se concluy\u00f3, en resumen, que si la ley autoriza a solicitar verificaci\u00f3n preventiva a los garantes de las deudas del concursado o fallido que tuvieran posibilidad de repetir contra ellos, en caso de tener que afrontar el pago al tercero, y esa verificaci\u00f3n tendr\u00eda en mira la perspectiva de que dicho cr\u00e9dito se convirtiera en actual por pago del mencionado garante al acreedor, cuanto m\u00e1s ha de poder solicitar verificaci\u00f3n aquel garante cuyo cr\u00e9dito ya no es eventual sino actual, porque abon\u00f3 la deuda que el deudor fallido hab\u00eda contra\u00eddo con su garant\u00eda.<\/p>\n<p>Agregando que como en la especie existe una suma que ya ha sido abonada por la incidentista, de manera que de ser eventual se transform\u00f3 en actual\u00a0 y, por otra parte conforme los t\u00e9rminos del mutuo celebrado entre la entidad bancaria y el concursado, se estableci\u00f3 que en caso de concursamiento del deudor, pod\u00eda decretarse resuelto el contrato siendo exigible al insinuante el pago del total del saldo pendiente, motivo por el cual entendi\u00f3 el sentenciante de origen que correspond\u00eda tambi\u00e9n verificar la suma de $ 33.333,30., como eventual.<\/p>\n<p>2. Veamos: el concursado -al menos- antes de efectuar el pago -ver comprobante de dep\u00f3sito del 26\/2\/2020 adjuntado en la misma fecha en el principal-\u00a0 para cumplir con el acuerdo preventivo homologado respecto del Banco de la\u00a0 Naci\u00f3n Argentina, ten\u00eda conocimiento que Garantizar SGR estaba reclamando en este incidente de revisi\u00f3n el pago de la cuota 50 ($4739,36)\u00a0 que hab\u00eda cancelado al Banco acreedor con posteridad al concurso, en virtud de la concursalidad de ese pago en m\u00e9rito del art\u00edculo 32 de la ley 24522.\u00a0 La garante promovi\u00f3 la instancia revisionista que prev\u00e9 el art\u00edculo 37 de la Ley 24.522 en t\u00e9rmino (25-03-2019), hab\u00eda cursado el traslado de ley dando intervenci\u00f3n a la Sindicatura y al propio concursado, quien se present\u00f3 con fecha 13-02-2020 en este incidente y contest\u00f3 la pretensi\u00f3n deducida por Garantizar SGR.<\/p>\n<p>Al intervenir aqu\u00ed, el concursado reproduce los argumentos de la sindicatura: el pago realizado por Garantizar SGR al Banco Naci\u00f3n fue con posterioridad a la apertura del concurso, por ende no puede ser admitido como cr\u00e9dito concursal (13\/02\/2020). Es decir, no se desconoce\u00a0 que Garantizar SGR, abonara al Banco de la Naci\u00f3n Argentina parte del pr\u00e9stamo otorgado y cuyo reconocimiento aqu\u00ed se pretende.<\/p>\n<p>El argumento del concursado al fundar la apelaci\u00f3n es, en resumen, que\u00a0 pag\u00f3 al Banco Naci\u00f3n la totalidad de la deuda reclamada, la cual incluir\u00eda la suma verificada por Garantizar SGR (v. 24\/08\/2020).<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el informe individual de la sindicatura, el Banco al presentar su solicitud de verificaci\u00f3n, indic\u00f3 reducido su cr\u00e9dito a $ 29.999,97 por haber recibido pagos del concursado y de Garantizar con posterioridad a la apertura del concurso preventivo.<\/p>\n<p>A esa suma hab\u00edan quedaron reducidos los $ 39.999,96 originalmente adeudados a la presentaci\u00f3n en concurso preventivo.<\/p>\n<p>No obstante ello el s\u00edndico reliquid\u00f3 la deuda y aconsej\u00f3 verificar tambi\u00e9n lo pagado con posterioridad al inicio del concurso, aconsejando verificar por los $39.999,96 siendo as\u00ed admitido en la sentencia verificatoria\u00a0 (v. expte. ppal. 95723, informe indiv.\u00a0 elec. nro.4 del 31\/1\/19 3:30 pm. y 21\/2\/19 Bco Naci\u00f3n pto. e).<\/p>\n<p>Ello, no fue impugnado por el concursado, sino m\u00e1s bien adopt\u00f3 la misma postura expuesta por la sindicatura; pues cuando la garante pretendi\u00f3 verificar los $ 4739,36 se opuso sosteniendo que el cr\u00e9dito reclamado era postconcursal, por ende inadmisible.<\/p>\n<p>En consonancia con ello, y sabedor de su deuda, al efectuar la negociaci\u00f3n con el Banco para lograr el acuerdo de pago, se lo hizo por el 100% de la deuda verificada, la cual inclu\u00eda la suma que pretend\u00eda tambi\u00e9n verificar\u00a0 la garante ($ 4.739,36). Cabe aclarar que la garante a esa fecha ya hab\u00eda promovido el incidente de revisi\u00f3n donde el concursado se present\u00f3 oponi\u00e9ndose a la verificaci\u00f3n por ser los pagos postconcursales.<\/p>\n<p>Por ello, no cuestion\u00e1ndose que no corresponde legalmente admitir el cr\u00e9dito que pretende verificar la incidentista, sino que mantiene la misma postura que ven\u00eda sosteniendo desde que Garantizar pretendi\u00f3 verificar (que los pagos son inadmisibles por ser postconcursales), y ahora agrega que ya se lo pag\u00f3 a otro acreedor, ello resulta insuficiente para variar la resoluci\u00f3n apelada (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De todos modos para dar acabada respuesta al apelado, cabe consignar que todos los acreedores de causa o t\u00edtulo anterior a la presentaci\u00f3n en concurso y <em>sus garantes, <\/em>estaban habilitados para peticionar la verificaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos y entre ellos se encontraba la revisionista (art. 32 y concs., ley 24522).<\/p>\n<p>En cuanto a los agravios respecto de la suma verificada de $ 33.333,30 como eventual, cierto es con posterioridad al inicio de los presentes, se ha abonado esa suma por el concursado en base al acuerdo homologado; circunstancia que ha tornado abstracta la cuesti\u00f3n, de modo que no puede cumplirse la condici\u00f3n para que se torne actual el cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>3. En suma, corresponde desestimar el recurso en cuanto a la verificaci\u00f3n por la suma de $ 4.739,36 con costas en c\u00e1mara al concursado perdidoso (art. 68, c\u00f3d. proc.); y estimarlo respecto de la verificaci\u00f3n de los $ 33.333,30 admitido en primera instancia como cr\u00e9dito eventual, con costas en c\u00e1mara por el orden causado, atento haberse tornado abstracta la cuesti\u00f3n de modo sobreviniente (art. 68, p\u00e1rrado 2do., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Con arreglo a la informaci\u00f3n que se obtiene en la causa \u2018Debuchy Juan Urbano Miguel s\/ Concurso Preventivo (Peque\u00f1o)\u2019 \u2013visible en la Mev\u2013, Garantizar S.G.R. pidi\u00f3 tempestivamente verificaci\u00f3n por la suma de\u00a0 $ 4.739,36, m\u00e1s $ 1.070,00, o sea un total de $ 5.809,36. En concepto de la cuota n\u00famero cincuenta, vencida el 15 de agosto de 2018 y pagada al Banco Naci\u00f3n el 3 de octubre de 2018, en cumplimiento del contrato de garant\u00eda rec\u00edproca otorgado entre Garantizar SGR y el concursado, con fecha 4 de julio de 2014, por un pr\u00e9stamo de $ 200.000, que obtuviera en el Banco de la Naci\u00f3n (v. anexo IV del archivo adjunto al registro inform\u00e1tico del 1 de abril de 2019).<\/p>\n<p>Asimismo, el pretenso acreedor manifest\u00f3 que exist\u00eda un cr\u00e9dito eventual a su favor por la suma de $ 33.333,30 en concepto del capital pendiente de pago (v, informe individual del s\u00edndico, del 31 de enero de 2019).<\/p>\n<p>De su lado, el Banco\u00a0 verific\u00f3 un cr\u00e9dito impago por la suma de $ 29.999,97 (de un total solicitado de $ 119.963,98; v. escrito de 31 de enero de 2019). Saldo de ese pr\u00e9stamo de $ 200.000, otorgado oportunamente a Debuchy y\u00a0 afianzado por la firma Garantizar SGR.<\/p>\n<p>Cabe aclarar, que al momento de la presentaci\u00f3n en concurso preventivo se deb\u00eda la suma de $ 39.999,96. Posteriormente Debuchy el 18 de julio de 2018 pag\u00f3\u00a0 la suma de $ 3.333,33 correspondiente a la cuota 49, y la firma Garantizar SGR abon\u00f3 las cuotas 50 y 51 de $ 3.333,33 cada una. Por lo cual, la entidad bancaria pidi\u00f3 la verificaci\u00f3n del saldo deudor de $ 29.999,97.<\/p>\n<p>Sin embargo, el s\u00edndico aconsej\u00f3 verificar el saldo del cr\u00e9dito hasta la suma de $ 36.666,63, estimando que no correspond\u00eda descontar las cuotas pagadas por Garantizar SGR, en raz\u00f3n de que se hab\u00edan abonado con posterioridad a la presentaci\u00f3n en concurso. Cuanto al cr\u00e9dito eventual por el capital pendiente de pago, tampoco tuvo consejo favorable (v. informe individual del s\u00edndico del 31 de enero de 2019, en el concurso, visible en la Mev).<\/p>\n<p>En definitiva, el 21 de febrero de 2019 el juez, al emitir la resoluci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 24.522, convalid\u00f3 lo expresado por el s\u00edndico. Por manera que el pedido de verificaci\u00f3n\u00a0 por la suma de $113.270,32, del Banco de la Naci\u00f3n, fue verificado por $ 119.963,98. Y el de Garantizar SGR declarado inadmisible.<\/p>\n<p>Adelante el concurso, se present\u00f3 propuesta de acuerdo preventivo el 12 de agosto de 2019, que fue mejorada el 1 de octubre, en los siguientes t\u00e9rminos, en lo que ahora importa: a) Acreedores quirografarios: Se ofrece el pago del 100% de los cr\u00e9ditos verificados, reconoci\u00e9ndose un inter\u00e9s del 12% anual directo, desde el auto verificatorio hasta la fecha de homologaci\u00f3n, pagadero a los quince d\u00edas de haberse notificado la homologaci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p>Luego, informado por el s\u00edndico que se hab\u00edan alcanzado las mayor\u00edas del art\u00edculo 45 de la ley 24.522, incluida la conformidad como acreedor quirografario del Banco de la Naci\u00f3n Argentina, el 19 de diciembre de 2019 se homolog\u00f3 la propuesta, convirti\u00e9ndola en acuerdo preventivo (arg. art. 52 de la ley 24.522).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el 26 de febrero de 2020, el deudor practic\u00f3 liquidaci\u00f3n, incluyendo el referido cr\u00e9dito del Banco de la Naci\u00f3n Argentina\u00a0 y deposit\u00f3. Luego por resoluci\u00f3n del 13 de abril se tuvo por cumplido el acuerdo, poni\u00e9ndose a disposici\u00f3n para tal acreedor la suma de $ 133.689,17 ($119.963,98 m\u00e1s $13.725,19 de intereses). Con el escrito de 4 de mayo de 2020 el referido banco denunci\u00f3 su cuenta bancaria y pidi\u00f3 transferencia de fondos por el cr\u00e9dito verificado. El 13 de mayo se orden\u00f3 transferir al banco esa suma.<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed entonces, por lo que se desprende de los datos obtenidos del expediente \u2018Debuchy Juan Urbano Miguel s\/ Concurso Preventivo(Peque\u00f1o)\u2019, ya no cabe verificaci\u00f3n del cr\u00e9dito eventual pretendido por Garantizar SGR hasta la suma de $ 33.333,30, en raz\u00f3n de que el saldo pendiente de pago del mismo cr\u00e9dito ya fue percibido en el concurso por el Banco de la Naci\u00f3n Argentina (v. archivo ajunto al registro inform\u00e1tico del 1 de abril de 2019). Sin que Garantizar SGR tenga o haya tenido que\u00a0 efectivizar el pago de ese saldo al tercero, por su condici\u00f3n de garante de Debuchy. O sea sin posibilidad que dicho cr\u00e9dito eventual se convierta en actual, por aquel hecho sobreviniente. Esto as\u00ed teniendo en cuenta los efectos del acuerdo homologado (arg. arts. 56 y 125, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 24. 522).<\/p>\n<p>En esto asiste raz\u00f3n al apelante.<\/p>\n<p>2. Yendo al otro cr\u00e9dito, se desprende de la sentencia, que el juez adhiri\u00f3 a la interpretaci\u00f3n desarrollada en la causa 90916, \u2019Fo.Ga.Ba. S.A.P.E.M\u00a0 C\/ Illescas Ang\u00e9lica Sunilda s\/ Incidente de verificaci\u00f3n de cr\u00e9dito&#8217;\u00a0 (sent. del 9\/10\/18), en punto a que, si con arreglo a las directivas resultantes de los art\u00edculos 32, primer p\u00e1rrafo, 125, segundo p\u00e1rrafo y 200, primer p\u00e1rrafo, de la ley 24.522, la ley autorizaba a solicitar verificaci\u00f3n preventiva a los garantes de las deudas del concursado o fallido que tuvieran posibilidad de repetir contra ellos, en caso de tener que afrontar el pago al tercero, y esa verificaci\u00f3n tendr\u00eda en mira la perspectiva de que dicho cr\u00e9dito se convirtiera en actual por pago del mencionado garante al acreedor, cuanto m\u00e1s habr\u00eda de poder solicitar verificaci\u00f3n aquel garante cuyo cr\u00e9dito ya no es eventual sino actual, porque abon\u00f3 al tercero acreedor la deuda que el deudor fallido hab\u00eda contra\u00eddo con su garant\u00eda.<\/p>\n<p>Independientemente que la cuota venciera y el pago se hubiera hecho con posterioridad a la presentaci\u00f3n en concurso. Pues lo que tiene que ser anterior a la presentaci\u00f3n en concurso es su condici\u00f3n de garante del concursado. Y esto, en la especie resulta del contrato de garant\u00eda rec\u00edproca otorgado entre Garantizar SGR y el apelante, con fecha 4 de julio de 2014.<\/p>\n<p>Es que la verificaci\u00f3n del cr\u00e9dito eventual del garante s\u00f3lo tiene en mira la posibilidad de que dicho cr\u00e9dito se convierta en actual, por pago del garante al tercer acreedor durante el concurso, en cuyo caso el garante sustituye al tercer acreedor en el ejercicio de los derechos pertinentes. Y a partir de lo cual, el garante ha tenido la posibilidad de repetir contra el concursado, la suma que se le hubiere exigido pagar y haya efectivizado (Rouill\u00f3n, A.A.N., &#8216;R\u00e9gimen de concursos y quiebras&#8217;, p\u00e1g. 110).<\/p>\n<p>Por consecuencia, desde que en la especie exist\u00eda un saldo abonado por el recurrente, y que\u00a0 entonces su cr\u00e9dito de ser eventual se transform\u00f3 en actual (cuota N\u00b0 50)\u00a0 estuvo acertado el juez al verificar la acreencia postulada por la suma de\u00a0 $ 4.739,36 como cr\u00e9dito devengado.<\/p>\n<p>Ahora bien, aquel fundamento basilar del pronunciamiento, no fue tocado por el recurso de Debuchy. Pues, abandonando las razones que adujo el 13 de junio de 2020 para oponerse a la revisi\u00f3n, se concentr\u00f3 realmente en alegar que los cr\u00e9ditos verificados, se encontraban pagados al Banco de la Naci\u00f3n Argentina por cumplimiento del acuerdo. Lo cual si ha sido efectivo argumento para desestimar el cr\u00e9dito eventual reclamado, cuya eventualidad no lleg\u00f3 a concretarse porque el Banco de la Naci\u00f3n percibi\u00f3 del concurso la acreencia que verificara, no lo es para aquel otro cr\u00e9dito derivado del pago de la cuota cincuenta, por la suma de 4.739,36,\u00a0 cuya eventualidad desapareci\u00f3 con ese pago que la firma garante debi\u00f3 efectuar con causa en la garant\u00eda asumida antes de la presentaci\u00f3n concursal (v. registro inform\u00e1tico del 24 de agosto de 2020).<\/p>\n<p>Por manera que, salvado lo expresado en cuanto al cr\u00e9dito eventual pretendido por Garantizar SGR hasta la suma de $ 33.333,30, el tramo de la apelaci\u00f3n en tratamiento debe considerarse desierta (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).<\/p>\n<p>3. Tocante a otros aspectos, es dable evocar que la materia del recurso de revisi\u00f3n es obtener una sentencia revocatoria de la decisi\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 24.522, en que se resolvi\u00f3 la inadmisibilidad de un cr\u00e9dito. Tiene pues naturaleza recursiva pues del mismo juez concursal de primera instancia se busca un pronunciamiento que revoque la decisi\u00f3n emitida anteriormente (v. art. 37 de la misma norma; v. Rouill\u00f3n, A.A.N., &#8216;C\u00f3digo de Comercio&#8230;&#8217;, t. IV-A p\u00e1g. 466.3).<\/p>\n<p>En consonancia, como ha sostenido esta alzada, el incidente de revisi\u00f3n s\u00f3lo pudo servir para\u00a0 determinar la existencia y el monto del cr\u00e9dito, pero no para discernir el modo de pago (causa 91083, sent. del 29\/3\/2019, \u2018Sucesi\u00f3n de Alicia Eva Indar s\/ concurso preventivo (peque\u00f1o)\u2019, L. 50, Reg. 82).<\/p>\n<p>Menos a\u00fan puede servir para dilucidar si por circunstancias ocurridas en el concurso, el devengado fue pagado a otro acreedor. Asunto que, por la complejidad que puede presentar en torno a las diferentes cuestiones susceptibles de generarse en su tratamiento y los sujetos a los cuales involucre, superan la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada, como para que sean tratados en esta instancia originariamente (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Sin perjuicio que todas las materias presentadas por Debuchy al fundar su recurso, relacionadas con que la sentencia que reconoce el cr\u00e9dito y le imprime a su peticionante car\u00e1cter de acreedor concurrente,\u00a0 puedan ser sometidas a conocimiento del juez del concurso, para ser resueltas en esa sede inicial, acaso en el espacio de la competencia residual que conserva para seguir entendiendo en algunos supuestos (arg. art. 56, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 59, primer p\u00e1rrafo,\u00a0 60, 61 y concs. de la ley 242.522).<\/p>\n<p>En suma, corresponde admitir la apelaci\u00f3n en cuanto al cr\u00e9dito eventual por $ 33.333,30, con costas por su orden, pues su verificaci\u00f3n fue bien planteada en origen y s\u00f3lo desactivada por un hecho sobreviniente, ocurrido en el tr\u00e1mite del concurso. Mientras debe ser desestimada en cuanto al cr\u00e9dito quirografario\u00a0 por $ 4.739,36, con costas al apelante vencido, por falta de agravios suficientes (arg. arts. 260, 261 y 68 del C\u00f3d. Proc. y 278 de la ley 24.522).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- La presentaci\u00f3n en concurso sucedi\u00f3 el 25\/6\/2018 (ver informe de secretar\u00eda del 19\/10\/2020).<\/p>\n<p>2- Aqu\u00ed interesa lo siguiente.<\/p>\n<p>El Banco Naci\u00f3n hizo un pr\u00e9stamo dinerario al concursado. A ese mutuo se sum\u00f3 la cauci\u00f3n de Garantizar SGR, convertida en co-deudora solidaria, con fecha 4\/7\/2014 (ver cl\u00e1usula primera del contrato sito en el anexo I del tr\u00e1mite del 1\/4\/2019).<\/p>\n<p>A la fecha de presentaci\u00f3n en concurso, el deudor caucionado deb\u00eda 12 cuotas de $ 3.333 cada una, o sea, $ 39.999.<\/p>\n<p>Acusando pagos posteriores a la presentaci\u00f3n en concurso (la cuota 49, hecha por el concursado el 18\/7\/2018, al parecer con infracci\u00f3n al art. 16 de la ley 24522; las cuotas 50 y 51, hechas por Garantizar SGR), el banco insinu\u00f3 la cantidad de $ 29.999,97 (ver en MEV, anexo al tr\u00e1mite del 31\/1\/2019 correspondiente al informe individual n\u00b0 4).<\/p>\n<p>Siendo los pagos denunciados por el Banco Naci\u00f3n posteriores a la presentaci\u00f3n en concurso, el juzgado siguiendo la opini\u00f3n de la sindicatura no los consider\u00f3 e incongruentemente declar\u00f3 admisible ese cr\u00e9dito en m\u00e1s de lo pretendido:\u00a0 $ 39.999 (ver resoluci\u00f3n del 21\/2\/2019; art. 34.4 c\u00f3d. proc.). De modo que, incluyendo otros cr\u00e9ditos, el pedido de verificaci\u00f3n del Banco Naci\u00f3n fue acogido en $ 119.963,98. Insisto, la cantidad verificada incluy\u00f3 la o las cuota(s) pagadas por Garantizar SGR al Banco Naci\u00f3n, respecto de la cuales este banco no hab\u00eda pedido verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Sigamos con la situaci\u00f3n del Banco Naci\u00f3n, seg\u00fan constancias de la MEV.<\/p>\n<p>El 1\/10\/2019 el deudor mejor\u00f3 su propuesta: pago del 100% de los cr\u00e9ditos verificados, con m\u00e1s intereses al 12% anual desde el auto verificatorio y\u00a0 hasta la homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El 16\/10\/2019 el Banco Naci\u00f3n dio su conformidad y, alcanzadas las mayor\u00edas necesarias, el juzgado homolog\u00f3 el acuerdo el 19\/12\/2019.<\/p>\n<p>El 26\/2\/2020 fue liquidado el cr\u00e9dito del Banco Naci\u00f3n, que as\u00ed pas\u00f3 de $ 119.963,98 a $ 133.689,17. Esa liquidaci\u00f3n fue consentida por el banco el 4\/5\/2020.<\/p>\n<p>Por fin, mediante transferencia bancaria, el Banco Naci\u00f3n el 14\/5\/2020 percibi\u00f3\u00a0 $ 133.689,17.<\/p>\n<p>Lo recalco una vez m\u00e1s: dentro de los percibidos $ 133.689,17 estaban la o las cuota(s) pagadas por Garantizar SGR al Banco Naci\u00f3n luego de la presentaci\u00f3n en concurso preventivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Pasemos ahora a la situaci\u00f3n de Garantizar SGR.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en cuanto aqu\u00ed importa, Garantizar SGR insinu\u00f3 el cr\u00e9dito resultante del pago el 3\/10\/2018 de la cuota 50, por $ 4.739, 36 (capital $ 3.333 m\u00e1s intereses); adem\u00e1s, del saldo pendiente de capital por $ 33.333. Eso surge del anexo al informe individual n\u00b0 5 (en MEV, tr\u00e1mite del 31\/1\/2019). El juzgado el 21\/2\/2019 lo declar\u00f3 inadmisible por considerar que el cr\u00e9dito no era concursal. Al promover el incidente de revisi\u00f3n, el 25\/3\/2019, Garantizar SGR insiste con su planteo. Queda claro que, por lo pagado, nada m\u00e1s reclama por la cuota 50; y por lo no pagado, aboga por el reconocimiento de $ 33.000, como acreencia eventual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- La cuota 50, \u00fanica pagada en tela de juicio aqu\u00ed, seg\u00fan lo informado por el Banco Naci\u00f3n al presentarse a verificar (ver en MEV, anexo al informe individual n\u00b0 4, tr\u00e1mite del 31\/1\/2019), venci\u00f3 el 15\/8\/2018 y le fue pagada por Garantizar SGR el 21\/9\/2018 (el 3\/10\/2018, dice, en vez, \u00e9sta \u00faltima).<\/p>\n<p>Ese pago, hecho por la co-deudora solidaria, extingui\u00f3 la deuda por esa cuota (art. 835.a CCyC; a todo evento, art. 851.b CCyC).<\/p>\n<p>Es evidente que, extinguida la cuota 50 con ese pago a fines de setiembre de 2018 o a comienzos de octubre de 2018, no pudo ser verificada por el juzgado m\u00e1s tarde, el 21\/2\/2019 a favor del banco que la hab\u00eda cobrado. El cr\u00e9dito por esa cuota, el 21\/2\/2019, no exist\u00eda a favor del Banco Naci\u00f3n (arg. art. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.) Es m\u00e1s, ni el deudor concursado ni el Banco Naci\u00f3n acreedor debieron consentir que, esa cuota 50 ya pagada antes por\u00a0 Garantizar SGR, ingresara al pasivo concurrente a trav\u00e9s de la err\u00f3nea verificaci\u00f3n del 21\/2\/2019 favorable a dicho banco. Bueno, el banco no hab\u00eda querido incluir esa cuota 50 (ver considerando 2-), pero luego de incluida indebidamente por el juzgado, no hizo nada para enmendar el error. Debieron articular revisi\u00f3n contra esa err\u00f3nea admisi\u00f3n de la cuota 50 a favor del Banco Naci\u00f3n, ya extinguida al momento de la resoluci\u00f3n verificatoria del 21\/2\/2019.<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de la cuota 50 debi\u00f3 y debe ser hecha en favor de la co-deudora solidaria que pag\u00f3 luego de la presentaci\u00f3n en concurso del deudor principal y que qued\u00f3 as\u00ed subrogada en la posici\u00f3n del Banco Naci\u00f3n (arg. <em>a simili<\/em> art.\u00a0 135 p\u00e1rrafo 2\u00b0 ley 24522).<\/p>\n<p>Allende la fecha del pago de la cuota 50, lo que interesa para definir su concursalidad es la fecha del t\u00edtulo en virtud del cual Garantizar SGR asumi\u00f3 su pago, esto es, el contrato del 4\/7\/2014 (art. 32 ley 24522). Si fuera dirimente la fecha de exigibilidad de la cuota 50, ciertamente post-concursal, entonces las restantes cuotas del mutuo, hasta la 60, tampoco podr\u00edan haber sido verificadas a favor del Banco Naci\u00f3n, al tener todas fechas de vencimiento posterior a la presentaci\u00f3n en concurso preventivo: pero fueron verificadas y pagadas.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Banco Naci\u00f3n y el concursado consintieron la verificaci\u00f3n de la cuota 50 en favor de aqu\u00e9l, cuando a la fecha del auto verificatorio aqu\u00e9l ya la hab\u00eda cobrado y, en todo caso, le correspond\u00eda a\u00a0 Garantizar SGR ocupar su lugar\u00a0 (arg. art. 135 p\u00e1rrafo 2\u00b0 ley 24522). Y, m\u00e1s tarde, cuando el concursado le pag\u00f3 al Banco Naci\u00f3n esa misma cuota 50 en cumplimiento del acuerdo homologado, pag\u00f3 mal, porque esa deuda ya no exist\u00eda en cabeza del Banco Naci\u00f3n en virtud del pago que hab\u00eda recibido de Garantizar SGR. Ese indebido consentimiento entre el banco y el concursado, sobre la verificaci\u00f3n y ulterior pago de un cr\u00e9dito que ya no correspond\u00eda al Banco Naci\u00f3n,\u00a0 no pudo ni puede perjudicar a Garantizar SGR (arg. art. 1021 CCyC). De lo contrario, bastar\u00eda que el concursado y un falso acreedor consintieran una verificaci\u00f3n err\u00f3nea, para burlar los derechos del verdadero acreedor.<\/p>\n<p>Por fin, no objetado en la apelaci\u00f3n, tan siquiera <em>ad eventum<\/em>, el monto insinuado por la acreedora revisionista y receptado en la sentencia apelada, el <em>\u00edtem <\/em>queda fuera del poder revisor de la c\u00e1mara (arts. 34.4, 260, 261 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En este segmento, entonces, la apelaci\u00f3n no prospera, con costas en c\u00e1mara al concursado apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6-\u00a0 Para finalizar, el cr\u00e9dito de $ 33.000, ya percibido por el Banco Naci\u00f3n (ver considerandos 2- y 3-), a esta altura no existe, pues fue pagado en forma sobreviniente durante la sustanciaci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n (art. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.). No podr\u00e1 tener lugar la eventualidad de que Garantizar SGR vaya a tener que pagar en el futuro un cr\u00e9dito que ya en el pasado ha sido cancelado por el deudor caucionado (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Empero, al promoverse el incidente de revisi\u00f3n, el 25\/3\/2019,\u00a0 el planteo era razonable (arg. art. 125 p\u00e1rrafo 2\u00b0 ley 24522) y si ha quedado desbaratado ha sido por hechos sobrevinientes (el acuerdo y su cumplimiento; ver considerando 3-). Por eso, si bien no puede ser verificado un cr\u00e9dito inexistente ni siquiera como eventual, las costas en este apartado deben ser impuestas en c\u00e1mara\u00a0 por su orden (art. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias:<\/p>\n<p>a- desestimar la apelaci\u00f3n en cuanto a la verificaci\u00f3n del importe insinuado por la cuota n\u00b0 50, por $ 4.739,36, con costas en c\u00e1mara al concursado apelante vencido;<\/p>\n<p>b- estimar la apelaci\u00f3n en cuanto al cr\u00e9dito por $ 33.333,30 receptado en 1\u00aa instancia como cr\u00e9dito eventual, con costas en c\u00e1mara en el orden causado.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- Desestimar la apelaci\u00f3n en cuanto a la verificaci\u00f3n del importe insinuado por la cuota n\u00b0 50, por $ 4.739,36, con costas en c\u00e1mara al concursado apelante vencido;<\/p>\n<p>b- Estimar la apelaci\u00f3n en cuanto al cr\u00e9dito por $ 33.333,30 receptado en 1\u00aa instancia como cr\u00e9dito eventual, con costas en c\u00e1mara en el orden causado.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por los\/as letrados\/as intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (arts. 169 3\u00b0 p\u00e1rr. y 143, 7 Anexo \u00danico AC 3845 y 6 Anexo \u00danico RC 655\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 21\/10\/2020 12:10:16 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 21\/10\/2020 12:36:07 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 21\/10\/2020 12:53:49 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 21\/10\/2020 12:56:05 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20205234889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20308C\u00e8mH&#8221;WthW\u0160<\/p>\n<p>243500774002558472<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 51&#8211; \/ Registro: 529 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;GARANTIZAR S.G.R.\u00a0 C\/ DEBUCHY JUAN URBANO MIGUEL S\/ INCIDENTE DE REVISION&#8221; Expte.: -92000- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Verra Adolfo Alejandro 20205234889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. 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