{"id":11638,"date":"2020-10-20T19:54:48","date_gmt":"2020-10-20T19:54:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=11638"},"modified":"2020-10-20T19:54:48","modified_gmt":"2020-10-20T19:54:48","slug":"fecha-del-acuerdo-16102020-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/10\/20\/fecha-del-acuerdo-16102020-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/10\/2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>49<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 74<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;CENTRO INDUSTRIAL CARLOS CASARES C\/ FERRIOL IGNACIO ALBERTO Y OTRO\/A S\/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91870-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Iturbe: 20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Serra: 20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>____________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;CENTRO INDUSTRIAL CARLOS CASARES C\/ FERRIOL IGNACIO ALBERTO Y OTRO\/A S\/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91870-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 18\/8\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson procedentes las apelaciones de la actora de fecha 4\/5\/2020 y de la demandada de fecha 16\/4\/2020, respectivamente?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamientos corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Se trata del cobro de una suma de dinero que la actora abon\u00f3 por los demandados en concepto de cuotas por medicina pre-paga a Swiss Medical en funci\u00f3n de su intermediaci\u00f3n entre \u00e9sta y los demandados.<\/p>\n<p>La interrupci\u00f3n de los pagos por los accionados fue asumida por la actora debido a una discrepancia -a criterio de los demandados-\u00a0 en el monto debido por las cuotas de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015.<\/p>\n<p>La demanda prosper\u00f3 por la suma de $ 22.812,47 que en definitiva era la que pr\u00e1cticamente los accionados reconocieron deber y no la reclamada en demanda. Aquellos $ 22.812,47 fueron readecuados por el juzgado a la fecha de la sentencia con fundamento en la inflaci\u00f3n producida desde que fueron reclamados utilizando como par\u00e1metro de readecuaci\u00f3n el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, trepando as\u00ed la deuda a la suma de $ 56.362,50. A ella adicion\u00f3 un inter\u00e9s del 6% desde el 13\/11\/2015 hasta el efectivo pago.<\/p>\n<p>Se agravian la actora y la demandada.<\/p>\n<p>2.1. Recurso de la actora.<\/p>\n<p>2.1.1. Falta de legitimaci\u00f3n pasiva de Graciela Ana Maturo.<\/p>\n<p>La sentencia rechaz\u00f3 la demanda contra Maturo por ser beneficiaria, pero no titular de la prepaga.<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 que quien se hab\u00eda obligado contractualmente y comprometido al pago de las cuotas, solicitado el ingreso de su c\u00f3nyuge, pase de plan y abonaba las cuotas a Swiss Medical era Ferriol, citando al efecto la documental de fs. 14\/16 y 218.<\/p>\n<p>Se agravia la apelante, quien sostiene que Maturo tambi\u00e9n se oblig\u00f3 contractualmente; para asostener sus dichos indica que suscribi\u00f3 la totalidad de la documentaci\u00f3n aportada en autos, &#8220;reconociendo expresamente su car\u00e1cter de beneficiaria, afiliada, socia titular y quien abonaba el arancel&#8221;, pero a la hora de indicar esa documentaci\u00f3n s\u00f3lo menciona el formulario de solicitud de ingreso con un &#8220;etc-&#8221; a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De la lectura del referido formulario se advierte que el asociado titular es Ferriol, indic\u00e1ndose a Maturo como integrante del grupo familiar, pero no como &#8220;asociado titular&#8221;; por lo dem\u00e1s, la solicitud de f. 15 est\u00e1 s\u00f3lo suscripta por Ferriol, al igual que el pase de plan de f. 16. La \u00fanica documentaci\u00f3n donde aparece Maturo sindicada como &#8220;titular\/02&#8221; es la original de f. 206 cuya fotocopia se encuentra sin foliar a continuaci\u00f3n de la f. 16, al parecer confeccionada por la actora y no suscripta por Maturo.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el intercambio epistolar entre la actora y los accionados siempre lo fue en el rol sostenido por todos los involucrados\u00a0 desde un comienzo: Centro Industrial reclamando lo pagado, Ferriol, como titular de la prepaga y deudor; y Maturo como tercera beneficiaria; pero en ning\u00fan momento \u00e9sta como deudora titular. Y no indica concreta y puntualmente la apelante de qu\u00e9 documentaci\u00f3n o elemento incorporado a la causa surgiera esa legitimaci\u00f3n pasiva de Maturo (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.). No bastando a los fines de una cr\u00edtica concreta y razonada hacer alusi\u00f3n a la &#8220;totalidad de la documentaci\u00f3n&#8221; para s\u00f3lo mencionar una que no la involucra como titular; o preguntarse a t\u00edtulo de qu\u00e9 mand\u00f3 las cartas documentos, cuando el t\u00edtulo surge con claridad de esas misivas: beneficiaria de la prestaci\u00f3n contratada por su c\u00f3nyuge, circunstancia que a mi juicio no la coloca en posici\u00f3n de deudora, al no ser la titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial (arts. 1195, CC y 1021 y1022, CCyC).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso se desestima en este tramo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. Liquidaci\u00f3n de la deuda reclamada.<\/p>\n<p>La demanda prosper\u00f3 por las sumas que a criterio del juzgado correspond\u00eda abonar a Swiss Medical en funci\u00f3n de la normativa vigente y los aumentos emanados de la Autoridad de aplicaci\u00f3n; monto menor al que habr\u00eda abonado la actora y reclamado en demanda.<\/p>\n<p>La accionante se agravia pretendiendo se le reitegre el total de lo pagado, actualizado m\u00e1s intereses.<\/p>\n<p>Sostiene que la sentencia es violatoria de los m\u00e1s elementales principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, tilda de irrisoria la suma otorgada en demanda, para concluir que se le reintegre el total reclamado readecuado a trav\u00e9s del SMVYM; arribando as\u00ed a la suma de $ 101.587,50 con m\u00e1s intereses.<\/p>\n<p>El agravio no pasa de una mera discrepancia con la sentencia apelada y en cierto sentido por los deseos de la actora.<\/p>\n<p>No se hace cargo de ninguno de los argumentos troncales que dieron sustento al fallo. No alcanza a los fines de una cr\u00edtica concreta y razonada con reiterar pretender recobrar lo abonado, si no se indican los motivos por los cuales los accionados deben pagar a la actora m\u00e1s de lo indicado y justificado en la sentencia a trav\u00e9s de\u00a0 una resoluci\u00f3n fundada en la norma que rige la materia y el informe emanado de la Superintendencia de Seguros de Salud que indica los puntuales aumentos mensuales autorizados, agregado al expediente e incuestionado (ver informe de f. 147; arts. 3, CCyC y 401 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia indic\u00f3 que descartada la figura de la gesti\u00f3n de negocios la demanda el reclamo s\u00f3lo puede prosperar en la medida del allanamiento y reconocimiento de la demandada, esto es conforme lo que se haya probado en autos y autorizado por el Ministerio de Salud, no correspondiendo ning\u00fan incremento por superar los accionados la edad de 65 a\u00f1os, atento contar con una antig\u00fcedad en la prepaga superior a los 10 a\u00f1os (art. 12, ley 26.682). Y que los aumentos permitidos por la Superintendencia de Servicios de Salud fueron del 6%, 7% y 9%, los que aplicados seg\u00fan informe de fs. 147 determinaron el monto por el cual prosper\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>En suma, la cr\u00edtica no resulta certera en este aspecto, resultando desierto el recurso en este tramo (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. Costas por la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n de la co-demandada<\/p>\n<p>La apelante sostiene que aun en el supuesto de resultar perdidosa en la incidencia corresponde, por los argumentos vertidos al pretender revertir lo decidido, que las costas al menos sean impuestas por el orden causado.<\/p>\n<p>Pues bien, ninguno de los argumentos tra\u00eddos por la apelante, han sido receptados en 2.1.1., raz\u00f3n que no permite modificar la regla en la materia, en el sentido de que quien es derrotado deba cargar con las costas .\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si los motivos o razones dadas para revertir lo decidido en la instancia de origen son desestimados, no se advierte ni se explica c\u00f3mo es que pudieran servir para justificar una condena en costas por el orden causado (art. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. En cuanto a las costas del recurso en esta c\u00e1mara, atento resultar la actora sustancialmente perdidosa, corresponde que cargue con las de su recurso infructuoso (art. 68, c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (art. 31, ley 14967).<\/p>\n<p>3. Recurso de la demandada.<\/p>\n<p>3.1. Readecuacion conforme salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil.<\/p>\n<p>Se agravia la demandada por entender que se trata de una deuda de dinero y no de valor, raz\u00f3n por la cual no corresponde aplicar la\u00a0 readecuaci\u00f3n de la suma debida a trav\u00e9s del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil; sostiene que sigue rigiendo el sistema nominalista y que en ese caso se debe la suma originalmente calculada de $\u00a0 22.812,47 pero sin accesorios de ning\u00fan tipo (valores actuales ni intereses; ver expresi\u00f3n de agravios, pto. a), \u00faltimo p\u00e1rrafo), ya que siempre estuvo dispuesto a abonar lo efectivamente debido -algo m\u00e1s del monto por el cual prosper\u00f3 la demanda- y as\u00ed lo hizo saber a la actora y a la prestadora del servicio de salud sin que le fueran recibidos los pagos.<\/p>\n<p>Sostiene que hubo mora del acreedor al no querer recibir el dinero de las cuotas; siendo esa la raz\u00f3n por la cual el contrato no se pudo cumplir en t\u00e9rmino, motivo por el cual pretende el pago al valor nominal de la sentencia sin actualizaci\u00f3n ni intereses de ning\u00fan tipo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. 2. Trajo a colaci\u00f3n el demandado la distinci\u00f3n entre deudas de dinero y deudas de valor, y sobre esa distinci\u00f3n pretende abonar la suma nominal indicada en la sentencia.<\/p>\n<p>Veamos la cl\u00e1sica distinci\u00f3n entre deudas de dinero y deudas de valor.<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de las segundas en el art\u00edculo 772 del C\u00f3digo Civil y Comercial, constituye una de las modificaciones m\u00e1s importantes en materia obligacional; aplicadas durante muchos a\u00f1os por la jurisprudencia y la doctrina argentinas, no ten\u00edan recepci\u00f3n en la legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ellas, lo que se debe es un valor, y el dinero no es el objeto, sino el modo de pagar; en las deudas de dinero, \u00e9ste es expresado mediante una suma determinada o determinable al momento del nacimiento de la obligaci\u00f3n; en las de valor, en cambio, ello no ocurre al principio, sino a posteriori, cuando es precisada la cuantificaci\u00f3n (Lorenzetti, Ricardo L. -Director- C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado, ed. Rubinzal &#8211; Culzoni, 2015, comentario Federico Alejandro Ossola, tomo V, p\u00e1gs. 154 y sgtes.).<\/p>\n<p>En otras palabras deuda de valor es aquella cuyo objeto es un bien, y ese bien es medido por el dinero necesario para satisfacer la obligaci\u00f3n, la que var\u00eda seg\u00fan el aumento del precio del bien (ver obra cit. p\u00e1g. 154; Ghersi-Weingarten -C\u00f3digo Civil y Comercial- ed. Nova-Tesis, 2015, tomo III, p\u00e1g. 124).<\/p>\n<p>As\u00ed se ha dicho que <em>&#8220;&#8230; es menester destacar que en la obligaci\u00f3n de valor, lo debido es un quid, un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que ser\u00e1n reemplazados con dinero en el momento del cumplimiento&#8221;<\/em>. En este caso, <em>\u201clo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habr\u00e1 de medirse en dinero, en el momento del pago, seg\u00fan algunos, o cuando se practique la liquidaci\u00f3n de la deuda y se la traduzca en una suma de dinero, seg\u00fan otros<\/em>\u201d (conf. Pizarro y Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. I, p. 372, cit. por SalidoBlanco y P\u00e9rez, \u201cPago. Forma y Modalidades de Pago\u201d, en Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda y Molina de Juan, Mariel F., Alimentos, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, t. II, p.90).&#8221;<\/p>\n<p>Ahora bien, el dinero por las cuotas se debe a la actora que las pag\u00f3 y no a la prepaga Swiss Medical, a quien la actora le cancel\u00f3 la deuda.<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, las cuatro cuotas debidas a Swiss Medical eran a mi juicio una deuda de valor, pues la determinaci\u00f3n de cada cuota est\u00e1 compuesta por el c\u00e1lculo de costos y beneficios que debe afrontar la pre-paga para cumplir con el servicio en un momento determinado (por ejemplo costo de prestaciones m\u00e9dicas, cirug\u00edas, internaciones, medicamentos, an\u00e1lisis cl\u00ednicos, estudios, prestaciones odontol\u00f3gicas, salarios de personal administrativo, etc.); constitu\u00edan esas cuotas respecto de la prepaga una &#8220;deuda de valor&#8221; y, al mismo tiempo, dentro de la clasificaci\u00f3n de las obligaciones, debe ubic\u00e1rselas en la especie denominada &#8220;peri\u00f3dicas&#8221;, es decir aquellas que provienen de una causa \u00fanica pero van renov\u00e1ndose o fluyendo a trav\u00e9s del tiempo (cfr. art. 541 del C\u00f3d. Civ. y Com.).<\/p>\n<p>En consonancia, el art\u00edculo 772 \u00faltima parte del CCyC referido a las deudas de valor y su cuantificaci\u00f3n, establece que reci\u00e9n se aplicar\u00e1n las disposiciones de la secci\u00f3n referida a las &#8220;Obligaciones de dar dinero&#8221;, cuando el valor se hubiere cuantificado en dinero y no antes.<\/p>\n<p>Ahora bien, si esa deuda de valor fue cancelada por la actora, interpreto que para la accionante es una deuda de dinero, pidi\u00e9ndose aqu\u00ed el reembolso de lo pagado,\u00a0 constituida por la suma que desembols\u00f3 a la prepaga, pero s\u00f3lo hasta el monto autorizado por la sentencia (art. 17, Const. Nac. y 31, Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>Pero a\u00fan as\u00ed \u00bfCorresponde que la actora reciba la suma otorgada en sentencia calculada a valores del a\u00f1o 2015 sin m\u00e1s, como pretenden los accionados?<\/p>\n<p>Entiendo que no, pues pagar en el a\u00f1o 2020 la misma suma nominal que se deb\u00eda pagar en 2015 es pagar mucho menos por los efectos de la inflaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, no veo mal el intento del juzgado de paliar los efectos inflacionarios a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de un par\u00e1metro\u00a0 que consulte elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad dando\u00a0 lugar a un resultado razonable y sostenible.<\/p>\n<p>Pues como reiteradamente ha dicho esta c\u00e1mara hay que evitar confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios o las condenas a fin de reflejar los &#8220;valores actuales&#8221; con la utilizaci\u00f3n de mecanismos de &#8220;actualizaci\u00f3n&#8221;, &#8220;reajuste&#8221; o &#8220;indexaci\u00f3n&#8221; de montos hist\u00f3ricos, cuya aplicaci\u00f3n quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n del art. 7 de la ley 23.928 mantenida todav\u00eda luego del abandono de la paridad cambiaria de la ley 25.561, pues los \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica; en cambio, la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese m\u00e9todo de recomposici\u00f3n elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas de actualizaci\u00f3n, repotenciaci\u00f3n o indexaci\u00f3n fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 (esta c\u00e1mara entre otros, sent. del 17\/7\/2019, &#8220;Boses, Carlos Alberto y otros\u00a0 c\/ Genova, Joaqu\u00edn y otros s\/ Da\u00f1os y perj.autom. c\/les. o muerte (exc.estado)&#8221;, L.48 R.55, con cita de\u00a0 la CSN, considerando 11 de\u00a0 &#8220;Einaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, sent. del 16\/9\/2014).<\/p>\n<p>En fin, como cierta vez se dijo en viejo fallo -que se pens\u00f3 no iba a tener que recordarse- el reconocimiento de la depreciaci\u00f3n monetaria sobreviniente -en este caso mediante la adecuaci\u00f3n de los montos de la demanda- no acuerda una indemnizaci\u00f3n mayor, sino que s\u00f3lo procura mantener, en la medida permitida, aquel valor adquisitivo real (C.S., \u2018Ameri, Nicol\u00e1s E. c\/ Angela D\u00b4Ignacio y otros. Cabot Argentina S.A. c\/ Automaci\u00f3n Aplicada S.A. Estado Nacional c\/ Santa Isabel S.A.\u2019, 1981, Fallos: 303:1665; del voto del juez Lettieri en Autos: &#8220;ERRO HUGO C\/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;, Expte. de c\u00e1mara: -91529-, sent. del 26-12-2019, Libro: 48- \/ Registro: 120).<\/p>\n<p>El juzgado utiliz\u00f3 como par\u00e1metro de readecuaci\u00f3n el SMVy M.<\/p>\n<p>Ese par\u00e1metro para contrarrestar los efectos de la inflaci\u00f3n es de utilidad cuando no existe otro m\u00e1s adecuado al caso (art. 384, c\u00f3d. proc.). Pero aqu\u00ed si lo hay: el costo actual de la prestaci\u00f3n a valores admitidos por la autoridad de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el accionado debe el valor actual o \u00faltimo valor de la cuota multiplicado por cuatro (cantidad de cuotas debidas) al precio autorizado por la Autoridad de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin intereses, porque la falta de pago no fue producto de la culpa del accionado condenado sino de la negativa sistem\u00e1tica de quienes deb\u00edan recibir el pago, pretendiendo cobrar m\u00e1s de lo debido (art. 886, p\u00e1rrafo 2do., CCyC).<\/p>\n<p>Ese resultado tendr\u00e1 como techo el monto por el cual prosper\u00f3 la demanda a fin de no violar la congruencia (art. 34.4., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a costas corresponden que sean impuestas las de primera instancia a la actora que fue quien gener\u00f3 la promoci\u00f3n de este juicio reclamando una suma a la que el accionado no estaba obligado, sin perjuicio de la posibilidad de repetir -de estimarlo corresponder- de la prestadora, si la reticencia a recibir el pago correcto fue originada en la culpa de Swiss Medical (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Las de c\u00e1mara por este recurso en el orden causado, atento haber resultado el accionado en parte ganancioso y en parte no (arg. art. 71, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>La apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia abre la jurisdicci\u00f3n de la alzada a los efectos de resolver si el pronunciamiento impugnado se ajusta a derecho. Mas ello no habilita a fallar sobre cuestiones que no han sido materia de queja por parte de los interesados (art. 266 <em>in fine<\/em>, 272 y su doctrina del C\u00f3d. Proc.). La C\u00e1mara no realiza un nuevo juicio, sino que, por el contrario, se encuentra m\u00e1s limitada que el juez de primera instancia, pues debe circunscribir su tarea a los agravios vertidos por el apelante; \u00e9stos \u00faltimos son los que delimitan la personalidad de la apelaci\u00f3n, marcando de modo claro los m\u00e1rgenes del conocimiento del tribunal de segundo grado (S.C.B.A., C 118775, sent. del 10\/08\/2016, \u2018Vessoni, Abel Oscar contra Caba\u00f1a Santa Rita. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4202102).<\/p>\n<p>Lo que sigue, pues, debe apreciarse dentro del emplazamiento en que los apelantes, con sus recursos, han colocado a esta alzada.<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Para el juez,<strong> <\/strong>el beneficiario titular del plan de Swiss Medical fue Ignacio Alberto Ferriol, siendo \u00e9l quien se oblig\u00f3 contractualmente, quien se comprometi\u00f3 a pagar las cuotas mensualmente, quien solicit\u00f3 el ingreso de su c\u00f3nyuge, quien solicit\u00f3 el pase de plan, y quien adem\u00e1s abonaba las cuotas, raz\u00f3n por las cual los recibos ven\u00edan a su nombre (fs.14\/16 y 218).Y por ello, hizo lugar a la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de Graciela Ana Maturo.<\/p>\n<p>Frente a esto, sostuvo el apelante que la codemandada tambi\u00e9n se oblig\u00f3. Y para surtir esa premisa, adujo: (a) suscribi\u00f3 la totalidad de la documentaci\u00f3n (formulario de solicitud de ingreso); (b) reclam\u00f3\u00a0\u00a0 mediante misivas, reconociendo expresamente su car\u00e1cter de beneficiaria, afiliada, socia titular y quien abonaba el arancel (cartas documentos enviadas por Graciela Ana Maturo en fechas\u00a0 04\/08\/2015, 15\/09\/2015, y 09\/11\/2015 y el tenor de las mismas).<\/p>\n<p>De las cartas documentos mencionadas, la del 4 de agosto de 2015, fue cursada por Ignacio Alberto Ferriol y Graciela Maturo en sus condiciones de socios titular y beneficiario 517649, respectivamente (se puede entender: el primero titular la segunda beneficiaria). Las restantes, fueron cursadas igualmente de modo conjunto, sin que se desprenda del texto -al menos no inequ\u00edvocamente- el reconocimiento que atribuye a la mujer.<\/p>\n<p>S\u00f3lo para abundar, pero sin superar los agravios, puede verificarse que -con arreglo al relato de la demanda- Ferriol se incorpor\u00f3 al Plan Privado de Alta Complejidad de Swiss M\u00e9dical Group S.A., el 1 de septiembre de 1998, comprometi\u00e9ndose a abonar la cuota que dicha instituci\u00f3n fijara por sus servicios. Y que su c\u00f3nyuge, Graciela Ana Maturo,\u00a0 ingres\u00f3 el 12 de agosto de 2003 al grupo familiar de aqu\u00e9l (fs. 40, cuarto p\u00e1rrafo). Por ello, se encuentra que\u00a0 los recibos de\u00a0 Swiss Medical\u00a0 aparecen extendidos a nombre de Ferriol. Todo lo cual abona m\u00e1s la postura de la sentencia que la del apelante (fs. 35 y\u00a0 37, en los autos \u2018Ferriol, Ignacio Alberto c\/ Swiss M\u00e9dical s\/ amparo, que corre por cuerda).<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de su particular opini\u00f3n, pues, el impugnante ha omitido construir una cr\u00edtica id\u00f3nea, directa y eficaz del razonamiento desplegado esta parcela del fallo, recaudo insoslayable para transitar con \u00e9xito la apelaci\u00f3n en ese tramo (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se alinea con la de la jueza Scelzo.<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Concerniente a la liquidaci\u00f3n de la deuda reclamada, el juez desactiv\u00f3 la figura de la gesti\u00f3n de negocios en que la actora hab\u00eda basado su reclamo (fs. 40\/vta., cuarto p\u00e1rrafo, 44\/vta. , cuarto p\u00e1rrafo, 45 a 46\/vta.).<\/p>\n<p>Puntualmente dijo, que no hab\u00eda un motivo razonable para su gesti\u00f3n si el gestionado ten\u00eda la posibilidad de asumir el negocio por s\u00ed o por otra persona, tal como en la especie, sumado a que no hab\u00eda gesti\u00f3n de negocios, si el gestor hab\u00eda actuado contra la conveniencia y la voluntad real o presunta del deudor; y en el caso, la voluntad de Ferriol de no pagar las cuotas con los aumentos que consideraba injustos hab\u00eda sido claramente expresada desde el primer momento.<\/p>\n<p>Ninguno de estos argumentos fue abordado por los recurrentes y confutados debidamente. Pues no bast\u00f3 con s\u00f3lo sostener que lo abonado hab\u00eda sido en beneficio\u00a0 de los demandados y no haber advertido que los aumentos eran mayores a los estipulados por el Ministerio de Salud. Sin siquiera aludir a la decisi\u00f3n de no pagar esas cuotas, tal cual eran liquidadas por Swiss M\u00ebdical, exteriorizada por Ferriol, ni a la figura legal que -a\u00fan con tal oposici\u00f3n-, los facultara a percibirlas de aqu\u00e9l tal como hab\u00edan sido abonadas. Y ese d\u00e9ficit, que no pudo ser cubierto por el principio <em>iura novt curia<\/em>, dado que implicaba introducir una pretensi\u00f3n no ejercitada, alej\u00f3 la tem\u00e1tica de la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada, seg\u00fan fue promovida por los apelantes (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En definitiva, descartada la gesti\u00f3n de negocios, la demanda prosper\u00f3 en la medida de los reconocimientos de la demandada (arts. 733 y 765 del C\u00f3digo Civil y Comercial y 307 C\u00f3d. Proc.); esto es, conforme lo probado en autos que fue autorizado por el Ministerio de Salud (fs.72vta\/74).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este tramo, con sus matices, la respuesta se acerca al derrotero adoptado por el voto que antecede.<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>Cuanto a las costas, de primera instancia y de c\u00e1mara, cabe adherir al tratamiento efectuado por la jueza Scelzo.<\/p>\n<p><strong>5. <\/strong>Yendo ahora al tratamiento del<strong> <\/strong>recurso del demandadol, por un lado considera inaplicable la readecuaci\u00f3n del monto de condena, por tratarse de deudas de dinero, para las que rige el principio nominalista. De modo que si se corrigiera el monto de la deuda seg\u00fan la variaci\u00f3n del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil se la estar\u00eda repotenciando mediante \u00a0un procedimiento vedado por la ley vigente, cuya aplicaci\u00f3n es imperiosa salvo declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad para el caso concreto. Por el otro, que en la especie no corresponde condenar al demandado al pago de valores actuales ni intereses por mora sobre el capital de condena, por cuanto el incumplimiento contractual derivado de la demora en el pago de las cuotas, obedeci\u00f3 exclusivamente a la conducta de la actora.<\/p>\n<p>En ese sendero argumenta que, en los casos en que\u00a0 median circunstancias que hacen exclusivamente imputable al acreedor por la demora en la percepci\u00f3n del cr\u00e9dito, corresponde dispensar al deudor de tener que hacerse cargo de recomponer la depreciaci\u00f3n monetaria o la cancelaci\u00f3n a valores actuales a la sentencia y del pago de los intereses por mora, por no ser el responsable de la falta de pago en t\u00e9rmino. En s\u00edntesis, propugna que debe modificarse la sentencia de grado y establecer el monto de la condena \u00fanicamente en la suma de $ 22.812,47 sin accesorios de ning\u00fan tipo (valores actuales ni intereses), mientras sea abonado en el t\u00e9rmino que fije la sentencia.<\/p>\n<p>El marco de la cuesti\u00f3n, es pues el siguiente: la actora -que aspiraba a recuperar todo que dijo abonado-, en punto a readecuaci\u00f3n e intereses, postul\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, m\u00e1s intereses; en cambio los demandados sostienen que no cabe ni lo uno ni lo otro.<\/p>\n<p>En punto a la cr\u00edtica del\u00a0 demandado dirigida a la readecuaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que se trate de una deuda de dinero y no de una deuda de valor (seg\u00fan la conocida clasificaci\u00f3n de Demogue), dista de ser un obst\u00e1culo para readecuar el monto. Porque -acorde se ha dicho anta\u00f1o- esa readecuaci\u00f3n para corregir en alguna medida la depreciaci\u00f3n de la moneda, no constituye accesorio alguno, sino que es el mismo cr\u00e9dito manifestado en su expresi\u00f3n m\u00e1s actual, y por v\u00eda de su reconocimiento se evita transgredir la garant\u00eda del art. 17 de la Constituci\u00f3n Nacional. Con independencia de la situaci\u00f3n de mora de la deudora (C.S.,S.179.XXI.,sent. del 12\/03\/1987,\u2018Sasetru SACIFIAIE., Fallos: 310:559; \u00eddem, \u2018Kogan, Samuel y otros c\/ F. P\u00e9rez Sendyk y otra\u2019, 1986, Fallos: 308:1694; \u00eddem. B.837. XXXVII. Sent. del 18\/12\/2003, \u2018Banco Ganadero Argentino c\/ Medicina T\u00e9cnica s\/ ejecuci\u00f3n hipotecaria?, Fallos: 326:4909; S.C.B.A., Ac 45904, sent. del S 28\/12\/1993, \u2018Arciero de Oldani, Pascualina A. c\/Seggiaro, Ger\u00f3nimo Arturo y otros s\/Divisi\u00f3n de condominio\u2019, en Juba sumario B22796).<\/p>\n<p>Claro que no se trata ahora de hacerlo con la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de \u2018actualizaci\u00f3n\u2019, \u2018reajuste\u2019 o \u2018indexaci\u00f3n\u2019 de montos hist\u00f3ricos, cuya aplicaci\u00f3n quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida a\u00fan hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Sino estimando el monto de la deuda a fin de reflejar los \u2018valores actuales\u2019 (en el caso, teniendo en cuenta la variaci\u00f3n que se haya ido introduciendo por la autoridad de aplicaci\u00f3n, en el monto del\u00a0 salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil).<\/p>\n<p>Lo primero supone una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio lo \u00faltimo s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08\/11\/2017, \u2018Andaluz, Ana Noem\u00ed contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba B22425; idem.,\u00a0 C 120192, sent. del 07\/09\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4202168).<\/p>\n<p>En este cuadrante, los agravios no son efectivos para obtener un cambio en el decisorio como se ha postulado.<\/p>\n<p>Cuanto a la mora, parece claro que la hubo por parte del apelante demandado, desde que -al menos en cierta medida- reconoci\u00f3 adeudarle al actor, aquello que \u00e9ste hab\u00eda abonado por \u00e9l a Swiss M\u00e9dical, no observ\u00e1ndose condici\u00f3n alguna que impida considerar a la obligaci\u00f3n, as\u00ed reconocida, como pura y simple y, por lo tanto, exigible. Que, no obstante, el deudor reconociente a\u00fan no ha abonado. Lo cual lo coloca en situaci\u00f3n de morosidad, en tanto la porci\u00f3n reconocida se instal\u00f3 en el contexto del requerimiento, por el acreedor, de una suma mayor, sin que hubiera adoptado un comportamiento categ\u00f3rico y efectivo para concretar el pago admitido\u00a0 (arts. 509, 718 y 720 del C\u00f3digo Civil, arts. 733, 734, 871. a y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En este sentido, es dable observar que de los recibos de pagos de las cuotas correspondientes a los meses de junio y agosto 2015, que\u00a0 se\u00a0 acompa\u00f1\u00f3 como prueba documental al promover la acci\u00f3n de amparo en el expediente agregado, aparece consignado no s\u00f3lo el plazo de pago de cada cuota -hasta el d\u00eda 20 de cada mes- sino la forma de hacerlo: personalmente en las oficinas cuya direcci\u00f3n se indica, mediante dep\u00f3sito bancario, titular Centro Industrial de Carlos Casares, cuenta corriente 14053\/7 del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Casares (sigue el n\u00famero de CBU; fs. 10, c y d, 35 y 37 de la causa citada).<\/p>\n<p>De modo que no precisaban otra informaci\u00f3n si de veras quer\u00edan pagar. Pues cuanto al importe, es claro que tal como pudieron determinarlo\u00a0 sin dificultad en la contestaci\u00f3n de fojas 72\/vta. y 73, el 20 de diciembre de 2016, pudieron hacerlo antes; tocante al plazo, sab\u00edan que deb\u00edan hacerlo antes del 20 de cada mes, y en cuanto a c\u00f3mo hacerlo, bueno, contaban con la direcci\u00f3n del lugar y los datos de una cuenta corriente bancaria donde hacer el dep\u00f3sito. Todo lo cual quita entidad al requerimiento cursado con la carta documento de fojas 24 y al ofrecimiento contenido en la de fojas 33, y desmiente lo expresado a fojas 74, primero y segundo p\u00e1rrafos.<\/p>\n<p>Luego, trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n puramente dineraria, merced a lo dispuesto en el art. 622 del C\u00f3digo Civil, hoy derogado, concordante con el art. 768 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, los deudores deben adunar a la prestaci\u00f3n debida, los intereses devengados durante el per\u00edodo de mora.<\/p>\n<p>Resumiendo lo de esta parcela, corresponde mantener la adecuaci\u00f3n del cr\u00e9dito empleando como pauta la variaci\u00f3n del Salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, tal como se ha efectuado en el fallo recurrido, adicion\u00e1ndose los intereses, a partir de la fecha y a la tasa indicada en el pronunciamiento, dado que no se ha propuesto otra alternativa (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Con respecto a las costas, cuya imposici\u00f3n de cuestiona, deben mantenerse como vienen impuestas, toda vez que el sedicente allanamiento, no fue efectivo, desde que Ferriol aunque reconoci\u00f3 adeudar parte de lo reclamado, no deposit\u00f3 el importe admitido (arg. art. 70 \u00faltima parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En cuanto a las de esta instancia, deben imponerse al apelante, en cuanto fundamentalmente vencido en el recurso interpuesto (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En todo lo compatible entre los votos de la jueza Scelzo y del juez Lettieri, me pliego a ambos; en lo no compatible, me sumo al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias:<\/p>\n<p>1- Desestimar el recurso de la parte actora de fecha 4\/5\/2020; con costas a la apelante (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p>2- Desestimar el recurso de la parte demandada de fecha 16\/4\/2020; con costas a su cargo (art. 68 c\u00f3d. proc.) y con diferimiento tambi\u00e9n de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Desestimar el recurso de la parte actora de fecha 4\/5\/2020; con costas a la apelante y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<\/p>\n<p>2- Desestimar el recurso de la parte demandada de fecha\u00a0 16\/4\/2020; con costas a su cargo y con diferimiento tambi\u00e9n de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente\u00a0 por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia en el domicilio\u00a0 electr\u00f3nico constituido por las\/os letradas\/os intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3\u00b0 p\u00e1rr. y 143 CPCC, 7 Anexo \u00danico AC 3845 y 6 Anexo \u00danico RC 655\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1\u00a0 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii \u00a0anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 16\/10\/2020 11:50:54 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 16\/10\/2020 12:36:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 16\/10\/2020 13:01:08 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 16\/10\/2020 13:12:13 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u203098\u00e8mH&#8221;Uuxe\u0160<\/p>\n<p>252400774002538588<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 49&#8211; \/ Registro: 74 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;CENTRO INDUSTRIAL CARLOS CASARES C\/ FERRIOL IGNACIO ALBERTO Y OTRO\/A S\/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221; Expte.: -91870- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. 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