{"id":11502,"date":"2020-09-30T15:11:53","date_gmt":"2020-09-30T15:11:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=11502"},"modified":"2020-09-30T15:11:53","modified_gmt":"2020-09-30T15:11:53","slug":"fecha-del-acuerdo-2992020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/09\/30\/fecha-del-acuerdo-2992020\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/9\/2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>49<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 69<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C\/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. S\/REPETICION SUMAS DE DINERO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91835-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Horacio Samame<\/p>\n<p>20111920622@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Gast\u00f3n Labaronnie<\/p>\n<p>20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C\/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. S\/REPETICION SUMAS DE DINERO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91835-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 31\/7\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 fecha 8\/6\/2020 contra la sentencia de fecha 1\/6\/2020?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.Tres son los agravios de la apelante:<\/p>\n<p>a- La falta de legitimaci\u00f3n activa del municipio.<\/p>\n<p>b- Monto de los gastos.<\/p>\n<p>c- Necesidad de resolver la constitucionalidad del tope de la Res. 38066\/13 de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Es un hecho p\u00fablico y notorio que el Hospital Municipal de Trenque Lauquen es el brazo ejecutor de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la Municipalidad de Trenque Lauquen, de quien obviamente depende.<\/p>\n<p>En todo caso, si ello no fuera as\u00ed, debi\u00f3 la demandada probar el hecho que alega.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la actividad de salud no es\u00a0 ajena al municipio y el producido de los hospitales es uno de sus recursos (arts. 27.9.,\u00a0 28.1. y 226.4\u00a0 del decreto-ley 6769\/58 (LOM).<\/p>\n<p>De todos modos, la sentencia se hizo cargo del planteo y en lo que interesa dijo que el centro asistencial que aparece subrogado en los derechos de Ferraris (accidentado) (ver fs. 6) resulta ser el Hospital Municipal de Trenque Lauquen Dr. Pedro Orellana. La documentaci\u00f3n tra\u00edda relativa a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de aqu\u00e9l en dicho nosocomio reza en su parte superior MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN, Hospital Municipal Pedro Orellana (ver fs. 11\/17).<\/p>\n<p>Es as\u00ed que entendi\u00f3 claro a partir de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada que el Hospital Municipal depende del Municipio de la ciudad de Trenque Lauquen. Y al ser \u00e9ste quien lo gestiona a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud municipal, es tambi\u00e9n la encargada de sus recursos ya sea que realice pagos (sueldos, insumos, etc.) como tambi\u00e9n canalice acciones para repetir lo abonado en concepto de gastos sanatoriales.<\/p>\n<p>A mayor abundamiento agreg\u00f3 que el DECRETO-LEY 6769\/58 -LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES Y ACTUALIZACIONES DE LOS RECURSOS MUNICIPALES, en su art. ARTICULO 226\u00b0 al enumerar los recursos municipales, incluye impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas, haciendo referencia en su inciso 4\u00b0 al\u00a0 producido de hospitales u otras instituciones y servicios municipales que produzcan ingresos.<\/p>\n<p>Contra ese esquema argumentativo no se alza una cr\u00edtica concreta y razonada que lo eche por tierra (art. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Se limita la apelante a manifestar su parecer, habla de &#8220;esforzado an\u00e1lisis&#8221; del sentenciante, carencia de fundamentaci\u00f3n, &#8220;sin prueba tangible&#8221;; para concluir que como la subrogaci\u00f3n fue realizada a quien no es persona en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del CCyC, de ello deriva la invalidez del convenio tra\u00eddo por ser violatorio del art\u00edculo 40 de la LOM. Pero dicho art\u00edculo no se advierte que fuera pertinente para resolver el caso:<em> Art\u00edculo 40: (Texto seg\u00fan Decreto Ley N\u00ba 10.100\/83) Se podr\u00e1 establecer un r\u00e9gimen de exenciones parciales o totales de tributos municipales, las que ser\u00e1n de car\u00e1cter general y tendr\u00e1n vigencia por el ejercicio correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida, siempre que no resulten incompatibles con los beneficios otorgados en el orden Provincial. En particular, se podr\u00e1n prever franquicias y beneficios con fines de promoci\u00f3n y apoyo a las actividades econ\u00f3micas locales y zonales, siempre que sean establecidas de conformidad con los principios precitados.<\/em><em><\/em><\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso es desierto en este tramo.<\/p>\n<p>3. Atinente al monto de los gastos, se agravia porque el monto fue confeccionado unilateralmente por la propia reclamante, reiterando aqu\u00ed los dichos al contestar demanda.<\/p>\n<p>Pero desatiende nuevamente los argumentos de la sentencia en el sentido de haberse acreditado el da\u00f1o, que la atenci\u00f3n se desprende de la historia cl\u00ednica que goza de la presunci\u00f3n de legitimidad de los actos administrativos y que los gastos e insumos no son incompatibles con las lesiones padecidas y que se desprenden de aquella.<\/p>\n<p>Estos argumentos fundamentales de la sentencia no han sido objeto de cr\u00edtica concreta y razonada.<\/p>\n<p>No es suficiente reiterar que la documental fue desconocida, si pese a ello el juzgado indic\u00f3 las razones por las cuales la ten\u00eda en consideraci\u00f3n y ello no fue objeto de cr\u00edtica en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 260 y 261 del ritual, a saber:\u00a0 que los gastos o insumos no eran manifiestamente incompatibles con las lesiones padecidas y descriptas en las constancias de la historia cl\u00ednica, o la credibilidad que emana de la firma de la Contadora del hospital, o su ausencia de exceso,\u00a0 o que la posibilidad de calibrar su estimaci\u00f3n una vez probado el cr\u00e9dito, no pudiera basarse en recibos o facturas, o como en el caso en documentaci\u00f3n emanada de la actora, desconocida pero valedera en su apariencia, ante la ausencia de contraprueba que las desacredite, ello utilizando anal\u00f3gicamente las previsiones del art\u00edculo 165 del c\u00f3digo procesal.<\/p>\n<p>Para alegar como cr\u00edtica que lo expuesto viola el art\u00edculo 375 del c\u00f3digo procesal sin hacerse cargo de los argumentos antedichos; o bien poner en duda la provisi\u00f3n de los insumos alegando que podr\u00edan haber sido provistos por la Naci\u00f3n, la Provincia o ser producto de una donaci\u00f3n, cuando ninguna de esas circunstancias advierto que prive a la actora de su recupero para futuras prestaciones (art. 19, Const. Nac., 25 Const. Prov. Bs. As. y 68, ley 24449).<\/p>\n<p>Por otra parte, agrega el magistrado para dar mayor fuerza a su razonamiento que el presupuesto de gastos de f. 7 lleva una firma y sello de la contadora Silvana Pujato,\u00a0 Gerente administrativa del Hospital Municipal y que no obstante el desconocimiento del que fue objeto, no contiene menciones o defectos que lleven a pensar en su falsedad. Por el contrario, la asume como leg\u00edtima (arg. art. 166, inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del CPCC).<\/p>\n<p>No basta tampoco decir que al consentir la actora la declaraci\u00f3n de la cuesti\u00f3n como de puro en el acta de fecha 22\/10\/2019, perdi\u00f3 la prueba id\u00f3nea para acreditar las erogaciones, cuando el magistrado indic\u00f3 los elementos con los que a su juicio ellas se encontraban acreditadas, no siendo -reitero- aquellas apreciaciones objeto de cr\u00edtica id\u00f3nea.<\/p>\n<p>Tampoco se sostiene que quien firm\u00f3 el convenio de subrogaci\u00f3n a favor del hospital es un m\u00e9dico particular, como si no tuviera v\u00ednculo alguno con el ente comunal: fue el m\u00e9dico tratante en el nosocomio local, firmante de la historia cl\u00ednica, responsable de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica brindada por el hospital municipal, la que se llev\u00f3 a cabo por su intermedio.<\/p>\n<p>Por otra parte, se aleg\u00f3 la inexistencia del convenio de subrogaci\u00f3n de f. 6 por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1160 del c\u00f3digo velezano vigente a la \u00e9poca de su suscripci\u00f3n. Resulta est\u00e9ril analizar si Gini -firmante del mismo- contaba con mandato municipal para actuar como lo hizo, en tanto la municipalidad con su obrar en estos autos acompa\u00f1ando el documento ratific\u00f3 su actuaci\u00f3n (arts. 1160, 1161 in fine, 1162 y\u00a0 concs., CC; Bueres &#8211; Highton &#8220;C\u00f3digo Civil &#8230;&#8221;, Ed. Hammurabi, 2da. reimpresi\u00f3n, 2008, tomo 3B, p\u00e1gs. 603 a 609).<\/p>\n<p>Para concluir no paso por alto que el acaecimiento del siniestro y las circunstancias del mismo incorporadas a la &#8220;denuncia de siniestro&#8221; ante la aseguradora no fueron desconocidas (ver denuncia del siniestro acompa\u00f1ada junto con la demanda con cargo de recepci\u00f3n de la aseguradora de fecha 29\/10\/2013 -art. 354.1., c\u00f3d. proc.-, contestaci\u00f3n de demanda, pto. 4. &#8220;Realidad de los hechos&#8221;; art. 421, proemio, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En la mentada denuncia se aprecia que el veh\u00edculo asegurado por la demandada colision\u00f3 con una bicicleta al mando de Oscar Armando Ferrari (s), a las 19 hs del d\u00eda\u00a0 23\/10\/2013, que el centro asistencial donde fue atendido fue el Hospital Municipal de Trenque Lauquen, y en cuanto a la descripci\u00f3n detallada de los da\u00f1os a terceros se indica en lo que respecta a Ferraris &#8220;Da\u00f1os importantes a verificar&#8221;.<\/p>\n<p>Ello se correlaciona con el &#8220;Informe estad\u00edstico de hospitalizaci\u00f3n&#8221; del Hospital Municipal &#8220;Dr. Pedro Orellana&#8221; integrante de la historia cl\u00ednica, donde consta el ingreso a cirug\u00eda del damnificado al d\u00eda siguiente del accidente por fractura de mal\u00e9olo tibial y que el profesional m\u00e9dico del hospital que lo atendi\u00f3 fue el Dr. Mart\u00edn Gini firmante de la historia cl\u00ednica\u00a0 cuya copia certificada luce glosada a fs. 11\/17 y fuera acompa\u00f1ada junto con la demanda; y suscribiente tambi\u00e9n \u00e9ste del &#8220;Convenio de subrogaci\u00f3n&#8221; de f. 6 a favor del hospital municipal tambi\u00e9n acompa\u00f1ado con el escrito inicial.<\/p>\n<p>En suma, si bien no existe cr\u00edtica concreta y razonada de las partes fundamentales del fallo para lograr su revocaci\u00f3n, a fin de dar acabada respuesta al apelante, no puede dudarse que de las constancias de autos surge que el hecho sucedi\u00f3, que la demandada era la compa\u00f1\u00eda aseguradora que deb\u00eda responder en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 de la ley 24449, que la actora prest\u00f3 los servicios m\u00e9dicos a trav\u00e9s del hospital a su cargo y que la entidad de las lesiones y cirug\u00edas necesarias para la curaci\u00f3n del damnificado fueron solventadas por la actora en la medida del reclamo (arts. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4. Necesidad de resolver la constitucionalidad del tope de la Res. 38066\/13 de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>El juzgado entendi\u00f3 abstracto el planteo toda vez que por Resoluci\u00f3n nro. 1162 del a\u00f1o 2018 la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n elev\u00f3 a $ 45.000 el tope de la obligaci\u00f3n legal aut\u00f3noma del art\u00edculo 68 de la ley 24449.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no mereci\u00f3 cr\u00edtica del municipio.<\/p>\n<p>Y siendo que fue la parte actora quien introdujo el planteo de inconstitucionalidad considerado abstracto, no se advierte el gravamen de la demandada ante la ausencia de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n. Siendo por ende inadmisible el recurso en este aspecto.<\/p>\n<p>5. Merced a lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n con costas a la demandada apelante perdidosa (arts. 260, 261 y 68, c\u00f3d. proc.), y con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31, ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo a lo que ha sostenido esta alzada en oportunidades pret\u00e9ritas, el tercero que afront\u00f3 los gastos sanatoriales, derivados de un siniestro que involucr\u00f3 a un asegurado, puede reclamar a la compa\u00f1\u00eda con quien este contrat\u00f3 el seguro que cubre ese riesgo, los desembolsos respectivos, pese a no ser parte en el contrato de seguro, sin traer a juicio al asegurado, porque la ley le ha otorgado esa acci\u00f3n directa aut\u00f3noma, que no es sino la prevista en el art\u00edculo 68, quinto p\u00e1rrafo, de la ley 24.449 ya citado.<\/p>\n<p>Actualmente el art\u00edculo 736 del C\u00f3digo Civil y Comercial indica que la acci\u00f3n directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe de su propio cr\u00e9dito. Tiene car\u00e1cter excepcional y solo procede en los casos expresamente previstos en la ley. Y justamente un supuesto de ese tipo de acci\u00f3n, autorizada por la ley, es la que contempla aquella norma.<\/p>\n<p>En cuanto a la fuente de la acci\u00f3n intentada por la actora, con arreglo a lo que se ha dicho, no se encuentra en el contrato de seguro, ni en el documento especialmente suscripto por el paciente -sobre el que se polemiza en la especie-, sino en la ley. De modo que todo lo que pueda haberse argumentado en torno al referido instrumento cuyo otorgamiento se atribuye al asegurado, carece de virtualidad para intentar fundar una excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa, como la esgrimida en este asunto por la aseguradora demandada por el municipio, en los t\u00e9rminos en que fue planteada, seg\u00fan el resumen que la propia recurrente formula en el tercer p\u00e1rrafo del punto 1.2, de la expresi\u00f3n de agravios del 14 de julio de 2020\u00a0 (v. causa 90629, sent. del 11\/6\/2018, \u2018Municipalidad de Pehuaj\u00f3 c\/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltada s\/ cobro sumario de sumas de dinero\u2019, L. 47, Reg. 50).<\/p>\n<p>Es que aunque ese haya sido el apoyo elegido para el reclamo que interpuso la actora, eso no empece la facultad judicial de calificar jur\u00eddicamente la acci\u00f3n que corresponde a los jueces, supliendo incluso el derecho invocado por el reclamante, en tanto no se altere su pretensi\u00f3n. Cual es en el caso, la recuperaci\u00f3n de los gastos efectuados en la atenci\u00f3n hospitalaria de la v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito, asegurado en la demandada (v. 1.2. primer p\u00e1rrafo, del escrito del 14 de julio de 2020; arg. art. 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En definitiva, si\u00a0 el referido Convenio de Subrogaci\u00f3n en favor del Hospital (citado como obrante a fojas 6 de la causa), cuya autenticidad niega, le fue \u00fatil a la aseguradora para decir que la <em>subrogante<\/em> no es persona, por lo que mal pudo adquirir derechos, y\u00a0 menos exigirlos judicialmente, es claro que no puede decirse lo mismo del municipio, que es quien ejerci\u00f3 la acci\u00f3n, calificada seg\u00fan lo nombrado por el citado art\u00edculo 68 de la ley 24.449, en tanto quede demostrado ser acreedor de los insumos y servicios prestados por el nosocomio mencionado, que es un \u00e1rea de conducci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento Ejecutivo municipal y se desempe\u00f1a con recursos de la comuna. Como parece admitirlo la recurrente en 3.a, segundo p\u00e1rrafo del escrito del 14 de julio, citado (v. <em><a href=\"https:\/\/www.trenquelauquen.gov.ar\/equipo-de-gobierno\/secretaria-de-salud\/\">https:\/\/www.trenquelauquen.gov.ar\/equipo-de-gobierno\/secretaria-de-salud\/<\/a><\/em>; arg. art. 146.a del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cr\u00e9dito reclamado por la municipalidad, igualmente desconocido por la compa\u00f1\u00eda, \u00e9sta puntualiza \u2013entre otras cosas- que la historia cl\u00ednica no lo prueba, no hace referencia al importe de los gastos o costos. Que el presupuesto no es de un proveedor, ha sido confeccionado unilateralmente por la propia reclamante. Y que no existe en autos una factura que acredite que la actora compr\u00f3 esos materiales; una orden de pago que permita tener por cierta la erogaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 68 de la ley 24.449, lo que tiene que probar quien acciona por esa acci\u00f3n legal directa, es su calidad de acreedor, por los servicios e insumos prestados al asegurado. Y para\u00a0 eso no es menester demostrar c\u00f3mo adquiri\u00f3 el municipio lo empleado en esa atenci\u00f3n hospitalaria (v. 3.a, segundo p\u00e1rrafo de la expresi\u00f3n de agravios). Basta con que el asegurado haya sido atendido all\u00ed. Y este hecho, que no aparece concreta y razonadamente controvertido, est\u00e1 probado (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En efecto, excluyendo la negativa general ineficaz, los documentos cuya autenticidad fue puntualmente desconocida fueron: la historia cl\u00ednica, el presupuesto y el convenio de subrogaci\u00f3n (v. primer adjunto al registro inform\u00e1tico del 28 de septiembre de 2020, 3.1, a, b y c; arg. art. 354 inc. 1\u00a0 del C\u00f3d. Proc.). Quedan pues como apreciable material probatorio, el informe estad\u00edstico de hospitalizaci\u00f3n, que denota el ingreso del paciente al Hospital de Trenque Lauquen y el n\u00famero de la historia cl\u00ednica, la intervenci\u00f3n del servicio de cirug\u00eda, los d\u00edas de estada, la constancia de anamnesis y examen f\u00edsico, interconsulta m\u00e9dica, parte quir\u00fargico, interconsulta cardiol\u00f3gica (\u00faltimo archivo, del registro inform\u00e1tico mencionado; arg. art. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como tuvo oportunidad de expresarlo esta alzada, es aplicable a este supuesto en particular, en base a las circunstancias exploradas, lo que tiene dicho en torno a los arreglos, en cuanto a que si se impugnan los documentos y dem\u00e1s acreditaciones aportadas por el actor para determinar la\u00a0 extensi\u00f3n o cuant\u00eda de las reparaciones, corresponde al demandado producir la prueba id\u00f3nea que demuestre que son excesivos\u00a0 o no\u00a0 responden\u00a0 enteramente a la realidad del hecho imputado (causa `Lobadino\u00a0 c\/\u00a0 Alfaro&#8217;,\u00a0 sent.\u00a0 del\u00a0 26-10-89,\u00a0 entre otras). Acaso, como conjetura el apelante, que los insumos hayan sido provistos por otro prestador (por la provincia o la Naci\u00f3n, o por la donaci\u00f3n de terceros; arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.; v. causa 90629, sent. del 11\/6\/2018, cit.).<\/p>\n<p>En definitiva, si el juez est\u00e1 habilitado para\u00a0 ejercer su prudencial criterio para determinar el monto del cr\u00e9dito, cuando su existencia ha sido legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto, no se percibe cu\u00e1l ser\u00eda el motivo para privarlo\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 posibilidad\u00a0 de acudir a recibos o facturas para calibrar su estimaci\u00f3n, a\u00fan desconocidas en su autenticidad, pero valederas en su apariencia, ante la falta de contraprueba alguna (arg. art. 165, p\u00e1rrafo final, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En punto a la cuesti\u00f3n constitucional, es dable reparar en que la sentencia conden\u00f3 al pago de la suma de $23.438, m\u00e1s los intereses que correspondieren. Y que por la RESOL-2018-1162-APN-SSN#MHA se fijaron topes m\u00e1s elevados a la cuesti\u00f3n ventilada en autos (art. 68 ley 24449) siendo estos nuevos topes de $45.000 por persona para gastos sanatoriales. Y no se explica en los agravios la raz\u00f3n por la cual habr\u00eda que atenerse a un tope inferior, pero ya no vigente. Teniendo en cuenta lo normado por el art\u00edculo 163 inc. 6, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc..<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que ese m\u00e1ximo contempla las sumas por capital. No lo que la aseguradora debiera por intereses al no haber satisfecho su obligaci\u00f3n oportunamente. Toda vez que lo contrario conceder\u00eda a la compa\u00f1\u00eda la posibilidad de demorar el pago debido a su antojo, en la seguridad que la mora no le podr\u00eda causar m\u00e1s erogaci\u00f3n que el l\u00edmite aquel fijado. Lo cual es contrario a la buena fe (arg. art.9 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En suma, los agravios han sido infructuosos, por lo que corresponde desestimar la apelaci\u00f3n, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del Juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas, desestimar la apelaci\u00f3n del\u00a0 8\/6\/2020 contra la sentencia de fecha 1\/6\/2020, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n del\u00a0 8\/6\/2020 contra la sentencia de fecha 1\/6\/2020, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (arts. 169 3\u00b0 p\u00e1rr. y 143, 7 Anexo \u00danico AC 3845 y 6 Anexo \u00danico RC 655\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 29\/09\/2020 11:36:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 29\/09\/2020 12:21:49 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 29\/09\/2020 12:53:52 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 29\/09\/2020 12:57:43 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20111920622@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20307^\u00e8mH&#8221;UcHr\u0160<\/p>\n<p>236200774002536740<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 49&#8211; \/ Registro: 69 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C\/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. S\/REPETICION SUMAS DE DINERO&#8221; Expte.: -91835- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Horacio Samame 20111920622@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. 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