{"id":11500,"date":"2020-09-30T15:11:18","date_gmt":"2020-09-30T15:11:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=11500"},"modified":"2020-09-30T15:11:18","modified_gmt":"2020-09-30T15:11:18","slug":"fecha-del-acuerdo-2892020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/09\/30\/fecha-del-acuerdo-2892020\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/9\/2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>49<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 68<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;SAN FELICE LUCILA ELISA Y OTRO\/A\u00a0 C\/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91788-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones:<\/p>\n<p>Abog. Ra\u00fal Enrique Riccioppo<\/p>\n<p>20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Tom\u00e1s Vi\u00f1as Urquiza<\/p>\n<p>23310904589@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Mart\u00edn Zapiola Guerrico<\/p>\n<p>20120456947@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;SAN FELICE LUCILA ELISA Y OTRO\/A\u00a0 C\/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91788-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 28\/8\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 1 de junio de 2020?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bflo es el interpuesto el 19 de junio de 2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Palabras m\u00e1s palabras menos, la responsabilidad de la concesionaria vial fue juzgada en la inteligencia que la relaci\u00f3n entre \u00e9sta y el usuario de la ruta es de derecho privado y de naturaleza contractual. En su consecuencia, se atribuy\u00f3 a la primera la obligaci\u00f3n de seguridad por resultado por los da\u00f1os que aqu\u00e9l pudiese sufrir durante la circulaci\u00f3n por la v\u00eda habilitada. Es as\u00ed que coron\u00f3, responsabilizando a Corredor de Integraci\u00f3n Pampeana S.A., de los da\u00f1os ocurridos con motivo del accidente descripto en la sentencia apelada, en vista de ese deber de seguridad y ante la omisi\u00f3n de la empresa de demostrar la ruptura de la cadena causal.<\/p>\n<p>Para librarse de la condena, la concesionaria en un primer tramo de sus agravios, arguye en torno a las diversas normas legales, reglamentarias y contractuales que regulan la concesi\u00f3n, Y entre tanta profusi\u00f3n y confluencia de textos, hizo cobrar relevancia a las que mencionaban que la empresa era ajena a toda responsabilidad derivada de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo Civil, actualmente trasvasado en el art\u00edculo 1759 del C\u00f3digo Civil y Comercial (v. 7,\u00a0 8 y 10\u00a0 del escrito electr\u00f3nico del 5 de agosto de 2020).<\/p>\n<p>Sin embargo, que en ning\u00fan caso pueda imputarse a la concesionaria la responsabilidad que recae sobre el due\u00f1o o guardi\u00e1n de un animal en los t\u00e9rminos de los preceptos citados, no enerva la que deriva de la obligaci\u00f3n de seguridad asumida frente al usuario, que obedece a un factor de imputaci\u00f3n diverso, reconocido por la apelante cuando sostiene que: \u2018<em>El concesionario asume la prestaci\u00f3n de un servicio al conductor, y un deber de previsi\u00f3n, de origen legal, que lo obliga a adoptar medidas de prevenci\u00f3n adecuadas a los riesgos concretos y existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles\u2019 <\/em>(v. n\u00famero 17 del escrito electr\u00f3nico reci\u00e9n citado). Deber de seguridad, que ha sido receptado normativamente por el art\u00edculo 5 de la ley 24.240, y\u00a0 aparece ligada en forma inescindible a la noci\u00f3n de eficiencia que esa norma legal promueve. Tanto como a la buena fe con que deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse los contratos (arg. art. 961 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En este sentido, es la propia empresa demandada la que se ha ocupado de concretarlo en alguno de sus aspectos, al dar a conocer, que art\u00edculo 24 del Reglamento de Explotaci\u00f3n de la Concesi\u00f3n, dispone: <em>\u2018En la zona de camino no podr\u00e1n existir animales sueltos. Cuando se detecte su presencia en la zona de camino, la CONCESIONARIA deber\u00e1 dar aviso a las autoridades competentes para su remoci\u00f3n y tomar los recaudos necesarios para garantizar la seguridad vial de los USUARIOS. Si dicha circunstancia se debe a deficiencias de alambrados linderos de la zona de camino, la CONCESIONARIA deber\u00e1 intimar al propietario a su restauraci\u00f3n y\/o reparaci\u00f3n, y efectuar la denuncia ante la autoridad competente\u2019<\/em> (sic., n\u00famero 10 del escrito electr\u00f3nico del 5 de agosto de 2020). Debiendo enfatizarse que se habla de la concesionaria, y no de la gendarmer\u00eda, como deudora de esos menesteres (v. n\u00famero II. a 8 de los fundamentos del recurso).<\/p>\n<p>Se recurre al argumento que la concesionaria abasteci\u00f3 cabalmente las condiciones establecidas en el contrato de concesi\u00f3n, desde el punto de vista<em> t\u00e9cnico<\/em> (v. II. a. 10 y 18, del escrito de agravios). Pero no se observa en los fundamentos de la queja, menci\u00f3n concreta de uno o varios elementos de la causa, que apoyen la visi\u00f3n concerniente a que la demandada cumplimentara debidamente, al menos esas conductas cuya exigibilidad resulta del Reglamento que ella misma exterioriz\u00f3, claramente encaminadas a la prevenci\u00f3n. Perfil del derecho de da\u00f1os que supo el legislador darle relevancia en los art\u00edculos 1710 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.; v. II.a.3, 12 y 25 de la aludida presentaci\u00f3n). De modo de superar el reproche que en tal sentido se dej\u00f3 expuesto en la sentencia apelada (v. 2.e quinto p\u00e1rrafo del fallo).<\/p>\n<p>Y se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n tildada de previsible. Tal que a criterio de la apelante <em>no puede soslayarse que, sobre una ruta que atraviesa una zona rural es esperable que existan animales en los fundos lindantes, como as\u00ed tambi\u00e9n que pudiera existir la presencia de alg\u00fan animal que se aproxime a la calzada <\/em>(incluso que la invada, se podr\u00eda agregar, sin ambages). Pron\u00f3stico que no se explica c\u00f3mo habr\u00eda de quedar fuera del c\u00e1lculo de los riesgos previsibles para el concesionario vial, o de su razonable intervenci\u00f3n (v. n\u00famero II. a 5 y 13, siempre del mismo escrito).<\/p>\n<p>En definitiva, se trata de haber adoptado cursos de acci\u00f3n para prevenir o evitar accidentes como el de autos. Causados por animales en la ruta. No de cercarla (v. II. a. 19 y 23\u00a0 del escrito de agravios; arg. art. 1710. A y b del C\u00f3digo Civil y Comercial). Eventos que, como se ha dicho, son claramente previsibles para el concesionario. Incluso partiendo de sus propias palabras.<\/p>\n<p>Ciertamente que no puede ser igual el tratamiento de quien tiene la concesi\u00f3n de una ruta en una zona des\u00e9rtica, que al concesionario de una autopista urbana o interurbana, o al de una carretera en un \u00e1rea rural. Y a eso se alude cuando se pregona que deben hacerse las discriminaciones correspondientes para no emitir fallos gen\u00e9ricos o desligados de las circunstancias del caso. Pero en la especie, el accidente ocurri\u00f3, justamente, en una zona rural y de animales, tal como inform\u00f3 la Direcci\u00f3n Nacional de Vialidad (fs. 338 punto g; v. C.S., caso \u2018Bianchi\u2019, considerando 4, en Fallos: 329:4944).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el precedente de esta alzada que es citado en el fallo recurrido \u2013\u2018<em>Nueva Chevallier SA. C\/ Corredor de Integraci\u00f3n Pampeana SA. S\/ Da\u00f1os y perjuicios<\/em>\u00b4-, donde se trat\u00f3 de un accidente ocurrido en el kil\u00f3metro 449 de la ruta n\u00b05, en el que un micro colision\u00f3 con uno de tres caballos sueltos en la ruta, torna en insostenible que el hecho haya podido ser imprevisible para el concesionario (arg. art. 1724 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Reprende el prestador del servicio que el pronunciamiento no se hiciera cargo de las eximentes planteadas. Por un lado, del hecho de un tercero ajeno, por el otro del aportado por el automovilista (v. II. c 1 y sgtes.).<\/p>\n<p>Si lo primero apunta a quien pudiera ser due\u00f1o o guardador del animal causante del siniestro, el tema fue asumido en el fallo. Se dijo all\u00ed: <em>\u2018\u2026el incumplimiento de estas prestaciones pone en juego -por regla- la responsabilidad contractual de la concesionaria frente al usuario, sin que pueda eximirse invocando la imprudencia del due\u00f1o del animal (arts. 1726, 1727, 1730, 1757 y 1759 del C\u00f3digo Civil y Comercial) que, en todo caso, quedar\u00e1 concurrentemente obligado al pago de los perjuicios ocasionados<\/em>\u2026\u2019 (fs.123\/vta. 88, 125\/vta. 97, 126 primer p\u00e1rrafo, 133 \u2013 125 a 127 -, 1\u00a0 y 2.e de la sentencia). Y no se encuentra que ese argumento haya sido confutado debidamente al fundarse la apelaci\u00f3n (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sintoniza con lo que la Suprema ha predicado frente a esa cuesti\u00f3n (S.C.B.A., C 85774, sent. del 05\/05\/2010,\u2019Otero, Julio c\/Camino del Atl\u00e1ntico s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B30434).<\/p>\n<p>En punto a las imputaciones al automovilista, se dijo al responder la demanda, que si hubiera prestado suficiente atenci\u00f3n podr\u00eda haber advertido con anticipaci\u00f3n el animal y evitado el accidente (fs.116\/vta., 59). Que es quien estaba en mejor condiciones para analizar las circunstancias cambiantes del tr\u00e1nsito. No habiendo nada que permita afirmar la aparici\u00f3n sorpresiva del vacuno ni la imposibilidad de esquive o la realizaci\u00f3n de maniobras de frenado. La velocidad que el conductor le imprimi\u00f3 a su veh\u00edculo le impidi\u00f3 mantener un adecuado control, siendo la causa del accidente\u00a0 (fs. 131\/vta., 119, 140\/143).<\/p>\n<p>Mas la sentencia fue desactivando los argumentos, considerando que <em>\u2018del peritaje mec\u00e1nico, no impugnado por las partes, se desprende que la zona del km. 388 de la ruta n\u00b0 5 presenta guardarrail en las banquinas, lo cual reduce las posibilidades de maniobra de esquive, ya que el espacio para maniobrar es de aproximadamente 1,5 metros. Destaca el perito que el ancho de la banquina, de unos 1,5 metros, es menor que el ancho de la unidad informado en su ficha t\u00e9cnica (1,855 metros), y que tal hecho \u201cpr\u00e1cticamente impide la realizaci\u00f3n de maniobras de esquive\u201d (ver peritaje mec\u00e1nico, puntos E2 y G\u2026\u2019 <\/em>(v. e, duod\u00e9cimo p\u00e1rrafo, del fallo recurrido).<\/p>\n<p>Agregando, que: <em>\u2018\u2026la demanda y la citada en garant\u00eda no han probado el eximente del hecho del damnificado (art. 1729 CCyC). En cuanto a la velocidad de circulaci\u00f3n de la pick up, no existen elementos en autos que acrediten que la misma fuera excesiva, ni tampoco indicios inequ\u00edvocos que lleven a pensar que los actores conduc\u00edan descuidada e imprudentemente, sino m\u00e1s bien todo lo contrario. Es que, adem\u00e1s de la pick up, otros dos veh\u00edculos colisionaron con el animal (ver declaraci\u00f3n de Ismael Altamira, quien tambi\u00e9n colision\u00f3 con el toro -min. 2:15 y 10:00-; y de N\u00e9stor Andr\u00e9s Bergonce, quien destac\u00f3 que fueron tres los veh\u00edculos da\u00f1ados -ver minutos 23:25-; arg. art. 456 c\u00f3d. proc.). El hecho de que hayan sido tres veh\u00edculos los que colisionaron con el animal, lleva a inferir que el siniestro ocurri\u00f3 por el mayor riesgo generado por el toro al irrumpir abruptamente en la ruta; de otro modo, si se concluyera que fue por imprudencia de los actores, habr\u00eda que concluir lo mismo de los otros dos veh\u00edculos que colisionaron, por lo cual esta hip\u00f3tesis luce tan inveros\u00edmil como poco probable (arts. 163.5 p\u00e1rr. 2\u00b0 y 384 c\u00f3d proc.).\u00b4<\/em><\/p>\n<p>Debe recordarse, para cerrar el tema, que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por s\u00ed solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando el contexto ofrece particularidades -como las comentadas-\u00a0 que permiten colegir que esa calidad pudo no ser indicador inequ\u00edvoco de negligencia, imprudencia, desatenci\u00f3n o velocidad inadecuada (arg. art. 163 inc., 5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<em><\/em><\/p>\n<p>En fin de ninguna de estas premisas, suficientes para dar s\u00f3lido respaldo a la decisi\u00f3n apelada, se hace cargo la empresa apelante. Quien acude a generalizaciones, argumentaciones paralelas, opiniones discrecionales, pero que no afectan la racionalidad del discurso desarrollado en el fallo, para desechar aquel eximente basado en el hecho de la v\u00edctima (arg. art. 1719 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Acaso, si lo que se postula es un balance de previsibilidad, entre el prestador del servicio y el usuario, es aquel quien aparece en mejor posici\u00f3n para tomar medidas de prevenci\u00f3n gen\u00e9ricas al menor costo. Puede recoger informaci\u00f3n sobre el movimiento de animales en la zona por donde cruza la ruta que explota, sobre el estado de los alambrados, sobre los tramos de mayor riesgo, y emprender acciones directas para despejar la ruta de esos peligros. Mientras que el usuario, que ha pagado un precio por pasar por el corredor, est\u00e1 en una posici\u00f3n desventajosa para obtener esa misma informaci\u00f3n en tiempo oportuno. De modo que la previsibilidad del hecho pesa mucho m\u00e1s sobre el concesionario, quien asume la carga de autoinformaci\u00f3n y el deber de trasmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, m\u00e1s all\u00e1 de la colocaci\u00f3n de carteler\u00eda fija, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho. Apropi\u00e1ndose del protagonismo en evitar la contingencia y en anunciarla frente a casos concretos (v. C.S., caso \u2018Bianchi\u2019, cit., considerando 5; arg. art. 1725 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Para terminar, advi\u00e9rtase que la decisi\u00f3n del tribunal sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, requiere solicitud expresa del respectivo pronunciamiento, y no una simple y gen\u00e9rica remisi\u00f3n como se ha ensayado en el punto 1 ( 1 y 2) de la expresi\u00f3n de agravios (arg. art. 273 del C\u00f3n. Proc.).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la inconstitucionalidad, para que proceda tal declaraci\u00f3n respecto de un\u00a0 precepto de jerarqu\u00eda legal se requiere que el planteo pertinente tenga un s\u00f3lido desarrollo argumental y cuente con no menos fuertes fundamentos, al extremo de proponer un an\u00e1lisis inequ\u00edvoco y exhaustivo del problema. De modo tal que si el recurrente no demuestra cu\u00e1l es el alcance de sus derechos y por qu\u00e9 razones cree que lo actuado por el legislador es incorrecto, no cabe atenderlo (S.C.B.A., P 109772, sent. del 04\/04\/2012, \u2018L. ,J. C. s\/Recurso de casaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B3950043).<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el recurso de apelaci\u00f3n se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>No sin hacer notar que ya existe mayor\u00eda, adhiero a los votos precedentes (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>La parte actora, por apoderado se agravia en lo que concierne a los rubros: \u2018da\u00f1os materiales al rodado\u2019, \u2018desvalorizaci\u00f3n del rodado\u2019, \u2018p\u00e9rdida de chance\u2019 y \u2018consecuencias no patrimoniales o da\u00f1o moral\u2019<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. <\/strong>En punto a los \u2018da\u00f1os materiales al rodado\u2019, la sentencia tuvo por acreditado los deterioros como causados por el accidente. Y no hay apelaci\u00f3n al respecto de la contraparte.<\/p>\n<p>Tocante al monto, se consider\u00f3 que la actora hab\u00eda acompa\u00f1ado dos presupuestos: uno emitido por el taller de Ruben G\u00f3mez (cuya autenticidad se ha demostrado: fs. 9\/10 y 235) y otro emitido por Bhas. S.A (tambi\u00e9n aut\u00e9ntico, conforme lo informado por el emisor: fs. 15\/17 y 268).<\/p>\n<p>Los emitidos por Ruben H. Rodr\u00edguez, son: uno por $ 41.500 y otro por $ 28.000. Y cubren mano de obra de chapa y de pintura. El de Bhas S.A. es por $ 461.770,42 y comprende repuestos y mano de obra de mec\u00e1nica (fs. 9\/10 y 15\/17).<\/p>\n<p>Con arreglo a la sentencia, el perito mec\u00e1nico dictamin\u00f3, luego de cotejar el presupuesto de Bhas SA con las fotograf\u00edas, que las piezas a reemplazar son, en general, consistentes con los da\u00f1os que presenta la unidad Toyota Hilux (ver peritaje punto I d). Dicho peritaje no fue impugnado por las partes.<\/p>\n<p>Pero sucede que, al momento de apreciar el costo de la reparaci\u00f3n, el juez desech\u00f3 los presupuestos de Rodr\u00edguez, entendiendo quiz\u00e1s que el costo de la mano de obra que ellos contemplaban ya estaba calculada en el presupuesto de Bhas S.A., cuando \u00e9ste \u2013seg\u00fan se revel\u00f3\u2013 conten\u00eda s\u00f3lo la relativa a mec\u00e1nica, no a chapa y pintura.<\/p>\n<p>La firma Bhas S.A. inform\u00f3 que los repuestos hab\u00edan aumentado desde el 1 de marzo de 2018 \u2013fecha del presupuesto\u2013 al 31 de mayo de 2019 un ochenta por ciento promedio (fs. 268). De modo que el juez increment\u00f3 en ese porcentaje la suma inicial de $ 461.770,42. Elev\u00e1ndola a $ 831.186,75 ($461.770,42+80%).<\/p>\n<p>Por consecuencia, la indemnizaci\u00f3n por este rengl\u00f3n debe ser modificada, incluyendo el costo total por mano de obra de chapa y pintura, mec\u00e1nica y repuestos. O sea por un total de $ 900.686,75 (s.e. u o.).<\/p>\n<p>No detecta el apelante otra informaci\u00f3n similar que permita tener en cuenta otros aumentos en los repuestos o en la mano de obra. Por ello no es admisible llevar una readecuaci\u00f3n similar al momento del fallo (arg. arts. 163 inc. 6, segundo p\u00e1rrafo, 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En cambio, a aquella suma deber\u00e1 aplic\u00e1rsele la metodolog\u00eda de readecuaci\u00f3n seguida en el fallo, teniendo en cuenta como punto de partida la fecha en que se fijaron los costos de los insumos y servicios cotizados en cada presupuesto, c\u00e1lculo que se remite para el momento de la liquidaci\u00f3n, con auxilio de lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc.<\/p>\n<p>Con este alcance progresa al recurso en cuanto al presente campo indemnizatorio.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. <\/strong>Concerniente a la indemnizaci\u00f3n por \u2018desvalorizaci\u00f3n del rodado\u2019, fue desestimada en la sentencia toda vez que, siendo un da\u00f1o que deb\u00eda ser probado, la actora no hab\u00eda aportado ninguna prueba que acreditara esa p\u00e9rdida del valor del rodado en el porcentaje y por el monto que reclama en demanda. Y ese d\u00e9ficit es justamente lo que no permita adelantar acerca de una afectaci\u00f3n al derecho de propiedad de quien apela.<\/p>\n<p>Abund\u00f3 el fallo: <em>\u2018Por un lado, como las reparaciones no fueron realizadas (conforme informes de fs. 235 y 268), ning\u00fan experto pudo expedirse acerca de si quedaron secuelas, ni mucho menos justificar el porcentaje estimado del 30%.Por el otro, tampoco se le pregunt\u00f3 al perito Varela si acaso podr\u00edan llegar a quedar alg\u00fan tipo de secuelas luego de la reparaci\u00f3n\u2019.<\/em><\/p>\n<p>El propio recurrente participa de la idea que la desvalorizaci\u00f3n del rodado s\u00f3lo se produce cuando se afectan partes vitales del automotor que dejan secuelas de significaci\u00f3n. Siendo esto \u00faltimo lo que no fue acreditado en la especie y que debi\u00f3 serlo para que el perjuicio prosperara, tal que sin siquiera las reparaciones efectuadas, no puede considerarse que surja notorio de los propios hechos (arg. art. 1744 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En esto, el recurso no prospera.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. <\/strong>La \u2018p\u00e9rdida de chance\u2019, fue sustentada por los interesados en que como consecuencia del siniestro no pudieron continuar, por unos meses, la realizaci\u00f3n de un tratamiento de fertilizaci\u00f3n asistida que hab\u00edan comenzado en el a\u00f1o 2017, y que, por lo tanto, el accidente trunc\u00f3 el proyecto familiar planeado (fs. 47\/47vta).<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n fue rechazada, considerando que si bien se hab\u00eda acreditado que los actores realizaron un tratamiento de fertilizaci\u00f3n asistida (fs. 278\/329), no se hab\u00eda justificado en qu\u00e9 medida interfiri\u00f3 el siniestro para truncar la chance de un proyecto familiar. En este sentido se hizo hincapi\u00e9 en que el accidente hab\u00eda ocurrido el 24 de agosto del 2017 y el tr\u00e1mite se hab\u00eda iniciado en IOMA el 4\/1\/2018 (fs. 278). <em>\u2018En el inter\u00edn, pasaron poco m\u00e1s de cuatro meses. Y del expediente acompa\u00f1ado por IOMA se observa que en esos cuatro meses los actores continuaron los tr\u00e1mites requeridos, pues hay, vgr.: an\u00e1lisis y estudios de laboratorio fechados en septiembre, octubre y noviembre de 2017 (fs.294\/297, 299, 304\/308, 319, 311\/318); \u00f3rdenes y constancias m\u00e9dicas fechadas en noviembre y diciembre (fs. 290\/292, 309\/310); consentimiento informado firmado el 21\/12\/2017(fs. 279\/281). Pues bien, parece que los cuatro meses transcurridos entre el siniestro y la presentaci\u00f3n ante IOMA fueron consumidos por la natural demora que implican los an\u00e1lisis, los estudios y los tr\u00e1mites, en general (art. 384 c\u00f3d proc.)\u2019.<\/em><\/p>\n<p>Se argument\u00f3 adem\u00e1s, que<em>: \u2018\u2026incluso si el siniestro hubiera hecho posponer en alguna medida la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n ante la obra social (cosa que no parece haber ocurrido), restar\u00eda a los actores acreditar en qu\u00e9 medida dicha demora pudo afectar a unas probabilidades reales y concretas de alcanzar una fertilizaci\u00f3n exitosa, teniendo en cuenta las circunstancias del caso\u2019.<\/em><\/p>\n<p>Bueno, ninguno de estos rotundos fundamentos aparece severamente confutado por las argumentaciones expuestas en la apelaci\u00f3n. Pues por m\u00e1s que se lea y relea no aparece puntualizada cu\u00e1l es la repercusi\u00f3n concreta que pudo haber tenido el accidente sobre la \u2018<em>chance<\/em>\u2019 a que se alude o c\u00f3mo pudo haberla frustrado en todo o en parte. No hay elementos graves, precisos y concordantes a partir de los cuales puede presumirse ese dato, ni surge notorio de los propios hechos (arg. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.; arg. arts. 1738 y 1744 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En este tramo, el recurso tampoco tiene \u00e9xito.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. <\/strong>En punto a la indemnizaci\u00f3n de las consecuencias no patrimoniales, est\u00e1 fuera de debate que el accidente las caus\u00f3 y que se centralizan, desde el punto de vista resarcitorio, en el \u2018da\u00f1o moral\u2019.<\/p>\n<p>Cierto que la medici\u00f3n dineraria de este perjuicio es bien dif\u00edcil, porque lo es hallar correspondencia razonablemente justificada entre la materialidad del medio indemnizatorio y la espiritualidad del menoscabo que se tiende a resarcir.<\/p>\n<p>De todos modos, se tienen presentes las circunstancias de que hace m\u00e9rito la sentencia en este aspecto. Pero adem\u00e1s, las que se desprenden de la pericia psicol\u00f3gica. Pues si bien no se trata aqu\u00ed de evaluar un da\u00f1o psicol\u00f3gico que no fue pedido, es notable que los\u00a0 s\u00edntomas y signos que se reflejan en ese estudio, ofrecen un contexto propicio para indagar en lo que pudo suceder en las \u00e1reas espirituales de los actores, por causa del accidente.<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, se advierte que Mauro Jes\u00fas Alexander Compagnucci, en los primeros d\u00edas posteriores al accidente qued\u00f3 muy tensionado, asustado, pero al pasar el tiempo fue relaj\u00e1ndose. Se registra que a partir de los hechos del proceso aparecen trastornos emocionales transitorios que han cursado sin dejar secuelas. No se observa que requiera tratamiento psicol\u00f3gico (fs. 243\/246vta.).<\/p>\n<p>Cuanto a\u00a0 Lucila Elisa San Felice, aparece angustiada, enojada con marcado malestar emocional. Se estima la existencia de un trastorno depresivo mayor, episodio \u00fanico, moderado (fs. 249). Se estima una incapacidad de entre el diez y el veinticinco por ciento. Recomend\u00e1ndose tratamiento en funci\u00f3n de lo diagnosticado (fs. 250\/vta.).<\/p>\n<p>Con estos aportes, es posible abordar la compensaci\u00f3n del da\u00f1o moral, desde la convicci\u00f3n de que ha existido en magnitudes diferentes para ambas v\u00edctimas. En mayor grado para Lucila que para Mauro.<\/p>\n<p>Para cotizarlo en dinero, es dable actuar bajo el amparo de lo normado por el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc.. Quiz\u00e1s bajo la pauta orientativa de lo que Mosset Iturraspe\u00a0 -y \u00faltimamente la ley-\u00a0 refieren\u00a0 como\u00a0 <em>\u2018placer\u00a0 vital compensatorio\u2019<\/em> o bien como <em>\u00b4\u2019satisfacciones sustitutivas\u2019<\/em> (v aut. cit.\u00a0 &#8220;Responsabilidad por da\u00f1os&#8221;, t. II-B p\u00e1g. 185; mismo autor junto a Kemelmajer de Carlucci, A., coautores y colaborador, &#8220;Responsabilidad civil&#8221;, p\u00e1g. 246).<\/p>\n<p>En ese cometido, parece razonable considerar que para Mauro una indemnizaci\u00f3n de $ 300.000 actuales es razonablemente compensatoria de este da\u00f1o, como lo es para Lucila lo es la suma de $ 700.000 (entre ambos equivale aproximadamente, al valor de un autom\u00f3vil nuevo, de buena calidad).<\/p>\n<p>En esta medida progresa el recurso.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. <\/strong>Resumiendo, la apelaci\u00f3n se estima en cuanto al costo de los da\u00f1os al veh\u00edculo y al da\u00f1o moral, desestim\u00e1ndosela en los otros dos rubros cuestionados. Las costas se imponen en un cincuenta por ciento a la apelada y en un cincuenta por ciento a la apelante,\u00a0 buscando de este modo un equilibrio con el logro y el rev\u00e9s que mereci\u00f3 la apelaci\u00f3n (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>No sin hacer notar que ya existe mayor\u00eda, adhiero a los votos precedentes (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde:<\/p>\n<p>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/6\/2020; con costas a la parte apelante (arg. art. 68 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>2. Hacer lugar parcialmente al recurso del 19\/6\/2020 para: (a) fijar el costo de las reparaciones al veh\u00edculo en la suma de $ 900.686,75, a la que deber\u00e1 aplic\u00e1rsele la metodolog\u00eda de readecuaci\u00f3n seguida en el fallo, teniendo en cuenta como punto de partida la fecha en que se fijaron los costos de los insumos y servicios cotizados en cada presupuesto, c\u00e1lculo que se remite para el momento de la liquidaci\u00f3n, con auxilio de lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc.; (b) establecer la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral para Mauro Compagnucci en $ 300.000 actuales y para Lucila Elisa San Felice en $ 700.000, actuales; con costas\u00a0 en un cincuenta por ciento a la apelada y en un cincuenta por ciento a la apelante (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/6\/2020; con costas a la parte apelante.<\/p>\n<p>2. Hacer lugar parcialmente al recurso del 19\/6\/2020 para: (a) fijar el costo de las reparaciones al veh\u00edculo en la suma de $ 900.686,75, a la que deber\u00e1 aplic\u00e1rsele la metodolog\u00eda de readecuaci\u00f3n seguida en el fallo, teniendo en cuenta como punto de partida la fecha en que se fijaron los costos de los insumos y servicios cotizados en cada presupuesto, c\u00e1lculo que se remite para el momento de la liquidaci\u00f3n, con auxilio de lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc.; y (b) establecer la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, para Mauro Compagnucci en $ 300.000 actuales y para Lucila Elisa San Felice en $ 700.000, actuales; con costas\u00a0 en un cincuenta por ciento a la apelada y en un cincuenta por ciento a la apelante.<\/p>\n<p>3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en el domicilio\u00a0 electr\u00f3nico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (arts. 169 3\u00b0 p\u00e1rr. y 143, 7 Anexo \u00danico AC 3845 y 6 Anexo \u00danico RC 655\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b01, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/09\/2020 12:18:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/09\/2020 12:34:57 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/09\/2020 13:10:43 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/09\/2020 13:14:09 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20120456947@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 23310904589@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20308[\u00e8mH&#8221;Uv3H\u0160<\/p>\n<p>245900774002538619<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 49&#8211; \/ Registro: 68 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;SAN FELICE LUCILA ELISA Y OTRO\/A\u00a0 C\/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -91788- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. 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