{"id":11496,"date":"2020-09-30T15:09:40","date_gmt":"2020-09-30T15:09:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=11496"},"modified":"2020-09-30T15:09:40","modified_gmt":"2020-09-30T15:09:40","slug":"fecha-del-acuerdo-2492020-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/09\/30\/fecha-del-acuerdo-2492020-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/9\/2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>49<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 66<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C\/ JAUME MARIA DEL CARMEN Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -94579-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Ariel Gonz\u00e1lez Cobo:<\/p>\n<p>20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. J.D. Hern\u00e1ndez:<\/p>\n<p>20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>_____________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C\/ JAUME MARIA DEL CARMEN Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91811-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 27\/7\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 2\/6\/2020 contra la sentencia del 28\/5\/2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 28\/5\/2020 contra esa misma sentencia ?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar la demanda de da\u00f1os y perjuicios interpuesta por Distribuidora Pereyra SA contra Mar\u00eda del Carmen Jaume y, en consecuencia, conden\u00f3 a esta \u00faltima a pagar a la primera, en el plazo de diez (10) d\u00edas, la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($392.681,25).<\/p>\n<p>Asimismo adicion\u00f3 a ese monto los intereses, conforme lo establecido en el considerando IV de la sentencia e impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.). Igualmente conden\u00f3 a San Crist\u00f3bal Sociedad Mutual de Seguros Generales a mantener indemne a su asegurada, en la medida del seguro.<\/p>\n<p>En concreto, el sentenciante otorg\u00f3 el 100% de la responsabilidad en el accidente acaecido a la demandada, en tanto la conductora del veh\u00edculo de menor porte lo detuvo imprevistamente sobre la ruta, entendiendo este accionar\u00a0 como causa adecuada del accidente, circunstancia que la hizo -a su entender- responsable del evento da\u00f1oso, debiendo responder por las consecuencias\u00a0 ocasionadas por el riesgo que produjo su obrar y\u00a0 el automotor de su propiedad.<\/p>\n<p>Apelan la demandada y la citada en garant\u00eda disconform\u00e1ndose por la responsabilidad que a la accionada se le atribuye y la readecuaci\u00f3n de los montos de condena; tambi\u00e9n la actora por lo resuelto con relaci\u00f3n a los da\u00f1os.<\/p>\n<p>2.1. Por as\u00ed estar planteadas las cuestiones y adem\u00e1s ser l\u00f3gico, tratar\u00e9 en primer t\u00e9rmino el recurso de la demandada y de la citada en garant\u00eda que atacan la responsabilidad en el evento da\u00f1oso.<\/p>\n<p>Argumentan con cita jurisprudencial que cuando se acredita la existencia de un siniestro en que se encuentran involucrados dos veh\u00edculos que transitan en el mismo sentido y por la misma v\u00eda, existe una presunci\u00f3n hominis que quien embiste desde atr\u00e1s, es responsable del accidente con fundamento en que el conductor del veh\u00edculo embistente no tuvo sobre su m\u00e1quina el dominio necesario para evitar la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene que existe una presunci\u00f3n en contra del conductor del cami\u00f3n de la parte actora por ser el embistente, presunci\u00f3n que entiende no fue desvirtuada.<\/p>\n<p>Para reforzar su afirmaci\u00f3n expone que qued\u00f3 acreditado que la frenada se produjo por un charco de agua existente en la ruta, y que el estado de \u00e9sta era muy malo al momento del siniestro, haciendo referencia al testimonio de f. 182 y a la pericia accidentol\u00f3gica, punto d. de la parte demandada que as\u00ed lo acreditar\u00edan. Agregando que el mismo testigo aclara que el cami\u00f3n debi\u00f3 venir cerca del rodado, pues de lo contrario le hubiera dado tiempo para esquivarlo. Adiciona que la velocidad reconocida por el conductor del cami\u00f3n era de 70 km\/h, que ven\u00eda cargado de garrafas, por una ruta en mal estado, donde hab\u00eda llovido, con un recorrido que era habitual para el conductor del cami\u00f3n raz\u00f3n por la cual, en ese contexto, la frenada del veh\u00edculo que antecede y los movimientos bruscos tendientes a esquivar las irregularidades del camino son absolutamente previsibles en la zona, m\u00e1xime para un conductor de un cami\u00f3n que realizaba constantemente ese recorrido. Por lo dem\u00e1s, adujo que el conductor del cami\u00f3n debe siempre tener el total dominio de su veh\u00edculo y no entorpecer la circulaci\u00f3n; de no ser as\u00ed, deb\u00eda abandonar la v\u00eda o detener la marcha.<\/p>\n<p>En este contexto aduce que la frenada de la demandada en la ruta no es una circunstancia imprevisible e inevitable, sino m\u00e1s bien normal y posible, atento las condiciones del camino\u00a0 por donde circulaban y que el conductor del rodado de mayor porte conoc\u00eda perfectamente. Fue a su juicio el exceso de velocidad del cami\u00f3n lo que impidi\u00f3 lograr una frenada adecuada para la contingencia que se le present\u00f3.<\/p>\n<p>As\u00ed, entiende que la presunci\u00f3n de culpabilidad por ser embistente no fue desvirtuada, sino que qued\u00f3 acreditado que la culpa en el siniestro obedece a la clara imprudencia al conducir a exceso de velocidad.<\/p>\n<p>Por estos motivos solicita se revoque la sentencia.<\/p>\n<p>2.2. De su parte, la actora reitera los argumentos de la sentencia en el sentido de haber quedado la demandada detenida sobre la ruta, las disculpas que pidi\u00f3 luego del accidente; y que frente a la sentencia y la prueba ha cambiado de relato, pero pese a ello no lograr revertirla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Veamos:<\/p>\n<p>De la pericia accidentol\u00f3gica presentada el 24\/6\/2019 surge que en la zona, el asfalto se encuentra en regular estado de conservaci\u00f3n y mantenimiento, con parches sobre el mismo, ondulaciones (huellas) e irregularidades varias (pozos) que se pueden llenar de agua en d\u00edas de lluvia; que el asfalto cuenta s\u00f3lo con demarcaci\u00f3n central ya que la lateral pr\u00e1cticamente se ha borrado; que la banquina est\u00e1 en mal estado, en algunos sectores con la vegetaci\u00f3n alta y con su nivel sobre el de la ruta, lo que impide que el agua escurra hacia las cunetas en d\u00edas de lluvia.<\/p>\n<p>A ambos lados se encuentran cunetas muy anchas y con gran profundidad (aproximadamente 1 metro debajo del nivel de la banquina; arts. 384 y 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Las circunstancias del estado de la ruta al momento del accidente fueron corroboradas por el testigo Galofre, quien presenci\u00f3 la colisi\u00f3n por hallarse recorriendo un campo ubicado sobre la ruta. El testigo manifest\u00f3 que la ruta est\u00e1 deteriorada, que la demandada fren\u00f3 ante un charco porque la noche anterior hab\u00eda llovido (ver resp. tercera de f. 182). Expone que la demandada fren\u00f3 bruscamente, y que el cami\u00f3n seguramente ven\u00eda cerca sino hubiese tenido tiempo de hacer una maniobra. Aclara que es un cami\u00f3n chico, que ven\u00eda cargado (arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De su parte, Jos\u00e9 Luis Beltr\u00e1n, conductor del cami\u00f3n embistente tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que el cami\u00f3n ven\u00eda cargado de garrafas (ver resp. 3ra. de f. 183), que circulaba a unos 70 km\/h porque hab\u00eda llovido la noche anterior y hab\u00eda agua sobre la calzada. Expuso que la demandada fren\u00f3 de golpe a cero, que trat\u00f3 de frenar todo lo que m\u00e1s pudo y como vio que no frenaba peg\u00f3 el volantazo para la banquina, embistiendo a la se\u00f1ora.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el testigo Beneitez ratifica el mal estado de la ruta, al exponer que est\u00e1 ondulada y se llena de agua cuando llueve (ver res. 1ra. a pregunta del Dr. Hern\u00e1ndez, f. 185).<\/p>\n<p>En suma, la demandada frena su veh\u00edculo por encontrarse con un charco en medio de una ruta en mal estado, con ondulaciones (huellas, seg\u00fan la pericia accidentol\u00f3gica), con agua sobre la calzada por la lluvia de la noche anterior\u00a0 e irregularidades varias (pozos) que se pueden llenar de agua en d\u00edas de lluvia; el dependiente de la actora conoc\u00eda el estado de la ruta, pues transita por esta para cumplir su trabajo, conduc\u00eda un veh\u00edculo cargado de garrafas a 70 km\/h para el cual requer\u00eda como m\u00ednimo de casi 55 metros para detenerlo.<\/p>\n<p>De la pericia surge que un conductor, con licencia profesional, con el veh\u00edculo informado y en condiciones \u00f3ptimas de funcionamiento, necesita como m\u00ednimo unos 54,7 metros y 4 segundos para detenerse (art. 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Se advierte que la accionada no debi\u00f3 convertirse en un obst\u00e1culo sobre la calzada deteniendo su veh\u00edculo; pero el estado de la ruta y la lluvia del d\u00eda anterior exig\u00edan del conductor del cami\u00f3n cargado, conductor profesional, una conducta prudente y acorde a las circunstancias de tiempo y lugar que, al parecer, tampoco tuvo (art. 1725, CCyC). .<\/p>\n<p>Pues, tal como marchaba Beltr\u00e1n -70 km\/h- en una ruta en mal estado de conservaci\u00f3n, encharcada por la lluvia y con pozos, en tanto conductor profesional debi\u00f3 guiar su veh\u00edculo con prudencia y a una velocidad tal que estuviera en condiciones de dominar su unidad;\u00a0 a la velocidad que iba con un cami\u00f3n cargado, y una ruta mojada, estaba en situaci\u00f3n de arrasar con\u00a0 lo\u00a0 que\u00a0 imprevistamente apareciera frente a \u00e9l, como de hecho sucedi\u00f3, cuando la accionada fren\u00f3 ante el charco que seguramente vislumbr\u00f3 como un peligro para su veh\u00edculo y su seguridad, por ser uno de los tantos pozos que el perito indic\u00f3 exist\u00edan sobre la ruta en mal estado.<\/p>\n<p>Es que en tanto como conductor profesional experimentado en particular en la conducci\u00f3n de esa zona, no pudo no represent\u00e1rsele en su mente que un imprevisto pod\u00eda suceder en una ruta en las condiciones descriptas por el experto y corroborada por los testigos,\u00a0\u00a0 pese a lo cual evidentemente ni llevaba la atenci\u00f3n suficiente ni la distancia adecuada para atinar a frenar o bien realizar una exitosa maniobra de esquive; y no -en vez- embestir a la demandada (arts. 1725, 1727, 1749 y cocs., CCyC). No puedo dejar de observar que la accionada frente al obst\u00e1culo que signific\u00f3 para ella el charco, logr\u00f3 frenar; mientras que Beltr\u00e1n -conductor del cami\u00f3n embistente- ante el obst\u00e1culo que signific\u00f3 la demandada sobre la ruta no logr\u00f3 su cometido y la embisti\u00f3 (ver declaraci\u00f3n de Beltr\u00e1n, resp. 2da. y 3ra. de f. 183vta. a repreguntas del letrado Hern\u00e1ndez, donde reconoce que ese recorrido era el habitual, realiz\u00e1ndolo dos veces por semana y que la ruta tiene una canaleta que cuando llueve se llena de agua, adem\u00e1s de no ser mantenida &#8220;para nada&#8221;; arts. 384 y 456 y arg. art. 421, proemio, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En suma, entiendo que en funci\u00f3n de las circunstancias del caso, ambas partes contribuyeron y en igual medida en la causaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso, cada una aportando lo propio en el acontecimiento en an\u00e1lisis, raz\u00f3n que me lleva a distribuir la culpa en un 50% a cada una de ellas (arts. 1725, 1727, 1749 y cocs., CCyC) .<em><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se ha entendido, as\u00ed, que &#8220;los veh\u00edculos que transitan\u00a0 en una misma direcci\u00f3n deben guardar una distancia prudencial entre ellos, tanto mayor cuanto\u00a0 superior\u00a0 fuese\u00a0 la velocidad desarrollada. Y esto puede llegar a\u00a0 tener\u00a0 importancia\u00a0 para determinar la responsabilidad en los accidentes que se producen cuando un automotor embiste con su parte delantera \u00a0la parte trasera de otro que marchaba delante suyo, como consecuencia de la frenada brusca e inesperada de\u00a0 este \u00faltimo;\u00a0 pues si la distancia que separaba a ambos veh\u00edculos mientras circulaban era muy peque\u00f1a y no posibilitaba ning\u00fan margen de maniobras, se torna\u00a0 evidente\u00a0 la\u00a0 responsabilidad del\u00a0 conductor\u00a0 del\u00a0 veh\u00edculo\u00a0 embestidor&#8221;<\/em> (Trigo Represas &#8211; Compagnucci de Caso, `Responsabilidad civil\u00a0 por\u00a0 accidentes de\u00a0 automotores&#8217;,\u00a0 t. 2a., p\u00e1g. 158, con remisi\u00f3n a Brebbia, `Problem\u00e1tica jur\u00eddica de los automotores&#8217; t. I p\u00e1g. 194; doctrina extra\u00edda de fallo de esta c\u00e1mara con otra integraci\u00f3n autos &#8220;FERREYRA, DARIO ALBERTO c\/ AVILA, HECTOR Y OTROS s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;; Lib. 23, Reg. 55.).<\/p>\n<p>As\u00ed, el recurso de la accionada\u00a0 ha de prosperar parcialmente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Readecuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se agravian la demandada y la citada en garant\u00eda de la readecuaci\u00f3n de los montos de condena por entender que en definitiva ello viola el principio de congruencia.<\/p>\n<p>Veamos: al pedir las indemnizaciones correspondientes, la parte actora tambi\u00e9n reclam\u00f3, allende los intereses, &#8220;la actualizaci\u00f3n monetaria que estime S.S.&#8221; (f. 61 vta. 2do p\u00e1rrafo, parte final); al derivar a lo que estime la judicatura, se puede inferir razonablemente que lo pedido no implica lisa y llanamente la aplicaci\u00f3n de un \u00edndice corrector sino la readecuaci\u00f3n de los montos siguiendo alg\u00fan par\u00e1metro objetivo de ponderaci\u00f3n.\u00a0 Esa interpretaci\u00f3n sobre la real intenci\u00f3n de la accionante se patentiza al responder la expresi\u00f3n de agravios con fecha 8\/7\/2020 cuando al contestar al 2do. agravio rememora los distintos p\u00e1rrafos de la demanda donde hizo alusi\u00f3n al pedido de actualizaci\u00f3n monetaria, adem\u00e1s de sujetar los montos finales a lo que en m\u00e1s o en menos surgiera de la prueba a rendirse.<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, cabe tener en cuenta que hay que evitar confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los &#8220;valores actuales&#8221; con la utilizaci\u00f3n de mecanismos de &#8220;actualizaci\u00f3n&#8221;, &#8220;reajuste&#8221; o &#8220;indexaci\u00f3n&#8221; de montos hist\u00f3ricos, cuya aplicaci\u00f3n quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n del art. 7 de la ley 23.928 mantenida todav\u00eda luego del abandono de la paridad cambiaria de la ley 25.561, pues los \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica; en cambio, la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese m\u00e9todo de recomposici\u00f3n elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas de actualizaci\u00f3n, repotenciaci\u00f3n o indexaci\u00f3n fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 (esta c\u00e1mara, sent. del 17\/7\/2019, &#8220;Boses, Carlos Alberto y otros\u00a0 c\/ Genova, Joaqu\u00edn y otros s\/ Da\u00f1os y perj.autom. c\/les. o muerte (exc.estado)&#8221;, L.48 R.55, con cita de\u00a0 la CSN, considerando 11 de\u00a0 &#8220;Einaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, sent. del 16\/9\/2014).<\/p>\n<p>En ese camino, parece prudente acudir en esta ocasi\u00f3n, a falta de cualquier otra propuesta de las partes, a admitir la readecuaci\u00f3n de los montos de condena -tal como lo ha hecho la sentencia- de acuerdo a la variaci\u00f3n que ha sufrido el SMVYM seg\u00fan el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, tal como ha sido admitido en variados precedentes de este tribunal (cfrme. sent. del 17\/7\/2019, &#8220;Boses, Carlos Alberto c\/ Genova Joaqu\u00edn y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, L.48 R.55, entre varios otros), aclarando que ello ser\u00e1 desde la fecha de demanda en que fueron establecidos por el actor, es decir, desde el 17\/10\/2016 (cargo de f. 69 vta.).<\/p>\n<p>Cabe aclarar en este t\u00f3pico, que el sentenciante, merced a lo edictado en el art\u00edculo 165 p\u00e1rrafo 3ro. del c\u00f3digo procesal,\u00a0 tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA, &#8220;C\u00f3rdoba c\/ Micheo&#8221;, 15\/7\/2015); aunque la SCBA s\u00f3lo lo ha permitido hasta el momento de la sentencia; y no en oportunidades posteriores (vgr. liquidaci\u00f3n o efectivo pago; ver mismo fallo).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la sentencia no ha violado los l\u00edmites de la congruencia (art. 34.4., c\u00f3d. proc.), raz\u00f3n por la cual el recurso se desestima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. En m\u00e9rito de c\u00f3mo ha sido resuelto el recurso de la demandada y citada en garant\u00eda entiendo prudente imponer las costas de esta instancia en dos tercios para las accionadas apelantes y el tercio restante a la parte actora (art. 68, c\u00f3d. proc.); ello en tanto las accionadas triunfan parcialmente en cuento a la responsabilidad y resultan perdidosas en cuento al reajuste.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- En cuanto a la distribuci\u00f3n de culpas, adhiero al voto de la jueza Scelzo (cfme. esta c\u00e1mara: &#8220;Delgadillo c\/ Creppi&#8221; 11656\/95 19\/9\/1995 lib. 243 reg. 181).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Atinente a la readecuaci\u00f3n por desvalorizaci\u00f3n monetaria, dicen la demandada y la citada en garant\u00eda:\u00a0 <em>&#8220;En primer lugar, se aparta el a quo de lo solicitado por las partes, configurando claramente un caso de extra petita.&#8221;<\/em>\u00a0 Eso no es as\u00ed, porque, bien o mal, en la demanda se reclam\u00f3 actualizaci\u00f3n monetaria (ver fs. 61 vta.\u00a0 y 69 punto 5-).<\/p>\n<p>Despu\u00e9s agregan que <em>&#8220;Pero adem\u00e1s, al actualizar -como dije- en forma indiscriminada, todos los montos en base a SMVM la sentencia termina resultando desproporcionada y carente de todo sustento f\u00e1ctico y de razonabilidad.&#8221;<\/em>\u00a0 Esa frase debi\u00f3 ser acompa\u00f1ada de la indicaci\u00f3n de los argumentos, pruebas, precedentes, etc. en funci\u00f3n de los cuales la tarifaci\u00f3n del detrimento result\u00f3 ser injusta en funci\u00f3n de las circunstancias del caso (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.). Expresan <em>&#8220;Debi\u00f3 el actor, en caso que lo hubiera solicitado, acreditar el valor actual de todos y cada uno de los rubros y ah\u00ed si el sr. Juez concederlos.&#8221;<\/em>\u00a0 Si el juez cuantific\u00f3 los da\u00f1os a valores actuales (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.), esa expresi\u00f3n es reversible: debieron los accionados apelantes indicar de qu\u00e9 probanzas adquiridas por el proceso pudieran\u00a0 resultar otros valores m\u00e1s justos (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Agrego lo siguiente. La ley 27345 prorrog\u00f3 hasta el 31\/12\/2019 la emergencia social en los t\u00e9rminos de la ley 27200,\u00a0 la ley 27200\u00a0 hab\u00eda prorrogado hasta el 31\/12\/2017 la vigencia de los arts.\u00a0 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 6\u00b0 de la ley 26204,\u00a0 la ley 26204 hab\u00eda prorrogado\u00a0\u00a0 hasta el 31\/12\/2007\u00a0 la vigencia de la Ley N\u00ba 25561, sus pr\u00f3rrogas y sus modificatorias, y , por fin, esta \u00faltima ley (art. 4) mantuvo la prohibici\u00f3n de indexar del art. 10 de la ley 23928.\u00a0 Todo eso es cierto. Pero no es menos cierto que\u00a0 la Corte Suprema de la Naci\u00f3n\u00a0 ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de\u00a0 &#8220;Einaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n\u00a0 el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58).<\/p>\n<p>Digamos que nada obsta a cuantificar el da\u00f1o a valores actuales al momento de la sentencia (SCBA, 15\/07\/2015, &#8220;C\u00f3rdoba, Leonardo Nicol\u00e1s contra Micheo, H\u00e9ctor Esteban y otro. s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, cit. en JUBA online),\u00a0 m\u00e1xime a la luz de\u00a0 la referida\u00a0 doctrina de la Corte Suprema de la Naci\u00f3n en\u00a0 &#8220;Einaudi&#8221;.\u00a0 De manera que el criterio seguido por el juzgado (adecuar\u00a0 los montos reclamados en demanda en funci\u00f3n de la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, hasta el momento de la sentencia),\u00a0 no se advierte por qu\u00e9 no pueda ser\u00a0 un m\u00e9todo posible\u00a0 que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un resultado razonable, sin infracci\u00f3n al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1740 del C\u00f3digo Civil y Comercial y en el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 del C\u00f3digo Procesal. Poni\u00e9ndolo al rev\u00e9s y suponiendo entonces que les asistiera a los obligados al pago el derecho a liberarse\u00a0 desembolsando cifras depreciadas (montos demandados), el ejercicio de ese derecho se tornar\u00eda abusivo si -como en el caso- se tratara de cifras no s\u00f3lo notoria sino\u00a0 ampliamente depreciadas (arts. 9 y 10 CCyC).\u00a0 Casi huelga decir que la realidad econ\u00f3mica incluye el hecho notorio de la inflaci\u00f3n, rescatable para adjudicar una indemnizaci\u00f3n razonablemente justa cuanto menos al momento de sentenciar (arts. 1 a 3 CCyC; ver caso &#8220;Furlan&#8221;, sentencia de la Corte Interamericana DD.HH del 31\/8\/2012), m\u00e1xime que en demanda se utiliz\u00f3 la f\u00f3rmula &#8220;y\/o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de las probanzas de autos&#8221; (f. 61 vta.; arts. 34.4, 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.). Recalco que la expresi\u00f3n &#8220;lo que en m\u00e1s o en menos&#8221; empleada en la demanda contribuye, en el caso, a aventar\u00a0 la posibilidad de incongruencia decisoria, ya que, entre lo m\u00e1s y lo menos\u00a0 resultante de autos,\u00a0 no puede pasarse por alto el hecho notorio de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido\u00a0 desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d proc.).<\/p>\n<p>Fuera de la mera adecuaci\u00f3n por desvalorizaci\u00f3n monetaria, los apelantes no cuestionan cr\u00edtica y razonadamente los montos adjudicados en la sentencia apelada (arts. 34.4, 260, 261 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1. Despido de personal.<\/p>\n<p>La sentencia rechaz\u00f3 el rubro porque entendi\u00f3 que el hecho que la actora no haya tenido fondos para reparar el cami\u00f3n y que por ello haya debido despedir e indemnizar a uno de sus empleados no constituye una consecuencia mediata previsible del siniestro, mucho menos una inmediata (art. 1726, CCyC).<\/p>\n<p>Agregando que tampoco se ha acreditado que el despido de Bonello sea consecuencia de haberse quedado la empresa con un cami\u00f3n menos. Pues, el simple hecho de que la empresa le haya entregado a Bonello un cami\u00f3n en concepto de indemnizaci\u00f3n resulta contradictorio, puesto que \u00e9ste podr\u00eda haber seguido trabajado con el cami\u00f3n que se le entreg\u00f3 (fs. 46\/46vta cl\u00e1usula III).<\/p>\n<p>Aduce la parte actora en sus agravios que si el cami\u00f3n entregado a Bonello hubiese estado en funcionamiento, a Bonello no se lo hubiera despedido; agregando que debi\u00f3 asign\u00e1rsele al cami\u00f3n un valor mucho menor que el de mercado para que fuera aceptado por Bonello.<\/p>\n<p>Veamos, si el cami\u00f3n dado en pago por la indemnizaci\u00f3n por despido de Bonello tuvo un valor de asignaci\u00f3n menor al real en el acuerdo con \u00e9ste de fs. 46\/47, y si del acuerdo con Bonello ese valor menor fue fijado en $ 315.000, bien pudo venderse ese cami\u00f3n para pagar el arreglo del cami\u00f3n siniestrado -$194.940,50 a la fecha de la demanda-\u00a0 sin despedir a Bonello y sin generar un lucro cesante de la magnitud del reclamado; y adem\u00e1s hubiera sobrado dinero. Muchas eran las alternativas antes que despedir a Bonello: vender el cami\u00f3n que se le entreg\u00f3 para arreglar el accidentado, pedir un pr\u00e9stamo para arreglar el cami\u00f3n siniestrado y luego reclamar los intereses, etc.<\/p>\n<p>Pero no parece razonable haber entregado un cami\u00f3n cuya venta hubiera generado una ganancia mayor que la necesaria para arreglar el cami\u00f3n chocado y adem\u00e1s hubiera sobrado dinero, a lo que se suma que no se hubiera perdido la ganancia que se dice, por no haber podido realizar la distribuci\u00f3n de garrafas ante la falta del cami\u00f3n chocado.<\/p>\n<p>En fin, o el despido de Bonello obedeci\u00f3 a causas ajenas al siniestro que no han sido expuestas o bien, se vincula a una mala estrategia comercial de la empresa, que decidi\u00f3 despedirlo cuando hab\u00eda alternativas menos gravosas y que no hubieran generado ni la necesidad de indemnizar a Bonello, ni el lucro cesante reclamado. En suma, no advierto que ese despido sea consecuencia del accidente (arts. 1726 y 1736 CCyC).<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el acuerdo con Bonello no hace referencia alguna a la situaci\u00f3n con la que se lo quiere vincular (art. 384, c\u00f3d. proc.). Habla simplemente de un despido incausado (art. 274, LCT), cuando seg\u00fan los dichos de la actora hab\u00eda una causa que no le era imputable para el despido: la fuerza mayor o la falta o disminuci\u00f3n de trabajo no imputable al empleador producto de la rotura del cami\u00f3n a causa del accidente; y sin embargo nada de esto se mencion\u00f3 all\u00ed (art. 247, LCT).<\/p>\n<p>Los testimonios de Beltr\u00e1n y Moraga fueron descartados por comprenderlos las generales de la ley. En este punto se agravia la actora argumentando que deben ser analizados con prudencia pero no descartados. Y bien, la sinceridad de Beltr\u00e1n se ve empa\u00f1ada por su participaci\u00f3n directa en los hechos da\u00f1osos, pues era el conductor del cami\u00f3n embistente; y m\u00e1xime que, como se entiende en este voto, es responsable en parte del acaecimiento de los hechos; en ese contexto, no ser\u00eda alejado de la realidad suponer que frente a su conducta imprudente por \u00e9l desplegada, quisiera de alg\u00fan modo resarcir su obrar con una declaraci\u00f3n favorable a su empleador.<\/p>\n<p>En el caso de Moraga su declaraci\u00f3n tambi\u00e9n es endeble en cuanto a su fortaleza probatoria, pues es de suponer que un dependiente quiera mantener una buena relaci\u00f3n con su jefe y no exponer circunstancias que perjudiquen a su empleador, generando tirantez en la relaci\u00f3n laboral. Pero adem\u00e1s no se indica al expresar agravios que esos testimonios se encuentren corroborados por otros elementos de prueba\u00a0 incorporados a la causa, que hubieran permitido apreciarlos de otro modo; pero aislados de toda otra prueba, no queda m\u00e1s alternativa que descartarlos (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De tal suerte, el recurso no logra conmover lo decidido (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Lucro cesante.<\/p>\n<p>El rubro fue desestimado por falta de prueba.<\/p>\n<p>As\u00ed se dijo que si la empresa careci\u00f3 de dinero para reparar el cami\u00f3n, y si por esa carencia se vio privada durante tanto tiempo de las ganancias que le habr\u00eda propiciado ese cami\u00f3n, no es una consecuencia mediata previsible del accidente; por ende, no debe indemnizarse (art. 1726 CCyC).<\/p>\n<p>Se agreg\u00f3 adem\u00e1s, que en todo caso s\u00ed le corresponder\u00eda, en principio, una indemnizaci\u00f3n por el lucro cesante durante los 11,25 d\u00edas h\u00e1biles requeridos para la reparaci\u00f3n del cami\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, al analizar la pericial contable (fs. 218\/227), no se desprende en qu\u00e9 medida se vieron afectadas las ganancias de la empresa durante los 11,25 d\u00edas h\u00e1biles requeridos para la reparaci\u00f3n del cami\u00f3n. Y al no satisfacerse la carga de probar la diferencia entre los ingresos que la actora esperaba -con alta probabilidad- obtener y los que efectivamente obtuvo durante el per\u00edodo necesario para reparar el rodado, el rubro debe desestimarse (arts. 1726 y 1738 CCyC; arts. 163.5, 375 y 384 c\u00f3d proc.).<\/p>\n<p>Por otra parte, analizando la expresi\u00f3n de agravios no se advierte que la cr\u00edtica sea suficiente, en un primer momento se limita a describir -en parte- lo dicho por el sentenciante, para luego remitir a otro agravio all\u00ed expresado por ser aplicable aqu\u00ed sin indicar concreta y puntualmente de qu\u00e9 modo. Habla de &#8220;grosero error&#8221; o que es err\u00f3neo pretender indemnizar s\u00f3lo por los d\u00edas que habr\u00eda demandado una reparaci\u00f3n, cuando se ha probado que no se ha podido reparar el cami\u00f3n por problemas econ\u00f3micos sin indicar de qu\u00e9 modo esa imposibilidad puede vincularse con el accidente de marras, para convertirse en una consecuencia indemnizable (arts. 1726 y 1727, CCyC). M\u00e1xime si se tiene en cuenta lo dicho al tratar el agravio anterior, en el sentido de que la falta de arreglo del cami\u00f3n o el despido de un empleado pudieron haber respondido a decisiones desacertadas de la actora que quiebran o interrumpen el nexo adecuado de causalidad que se exige para tornar indemnizables esos da\u00f1os.<\/p>\n<p>Respecto de los 11,25 d\u00edas que el juzgado entiende podr\u00eda corresponder indemnizaci\u00f3n, tampoco la otorga, pues estima que no obstante, al analizar la pericial contable (fs. 218\/227), no se desprende en qu\u00e9 medida se vieron afectadas las ganancias de la empresa durante ese lapso. Y al no satisfacerse la carga de probar la diferencia entre los ingresos que la actora esperaba -con alta probabilidad- obtener y los que efectivamente obtuvo durante el per\u00edodo necesario para reparar el rodado, el rubro debe desestimarse (arts. 1726 y 1738 CCyC; arts. 163.5, 375 y 384 c\u00f3d proc.).<\/p>\n<p>Pero no indic\u00f3 que efectivamente pudiera desprenderse de la pericia contable una merma de facturaci\u00f3n en ese per\u00edodo, no abasteciendo la cr\u00edtica hacer referencia a la inflaci\u00f3n de esos a\u00f1os (arts. 260 y 262, c\u00f3d. proc.). Es que si bien corresponder\u00eda indemnizar la imposibilidad de venta de un producto indispensable como es el gas envasado, ello debe ser probado, pues es de suponer que avisados los clientes del inconveniente en el reparto, seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas, ante la reducci\u00f3n en el n\u00famero de d\u00edas semanales de reparto, lo l\u00f3gico es que hicieran una previsi\u00f3n de compra mayor a fin de cubrir el distanciamiento del reparto (arts. 1727, CCyC y 384 y 375, c\u00f3d. proc.). Y no indica en los agravios que ello se hubiera acreditado concreta y puntualmente (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, el recurso en este aspecto resulta insuficiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Costos de reparaci\u00f3n del cami\u00f3n.<\/p>\n<p>S\u00f3lo se dej\u00f3 de lado la reparaci\u00f3n de la bomba inyectora, pues el perito expres\u00f3 que no era posible determinar ello con s\u00f3lo ver las fotograf\u00edas.<\/p>\n<p>Si la carga de la prueba de las reparaciones pesaba sobre la actora, y el cami\u00f3n no fue reparado, hubiera bastado -al parecer- con que el perito tuviera a la vista el rodado y no s\u00f3lo las fotograf\u00edas para dar respuesta al interrogante. La carencia de prueba perjudica a la actora que no atin\u00f3 a pedir una respuesta teniendo a la vista el cami\u00f3n (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De tal suerte no advierto que el agravio pueda prosperar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.\u00a0 Siendo as\u00ed, entiendo corresponde desestimar en un todo el recurso de la accionante con costas en c\u00e1mara a la actora perdidosa (art. 68, c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- La actora apelante quiere que los accionados sean condenados a pagar la indemnizaci\u00f3n por despido de uno sus operarios, que tuvo que efectuar -dice- debido a la imposibilidad de usar el cami\u00f3n accidentado, imposibilidad resultante de la carencia de dinero para hacerlo arreglar.<\/p>\n<p>Para eso, a trav\u00e9s de sus agravios tuvo que persuadir sobre que esa supuesto da\u00f1o fue consecuencia inmediata o mediata previsible del accidente (arts. 1726 y 1736 CCyC). Y bien, no hay ninguno tendiente a convencer acerca de c\u00f3mo los accionados sab\u00edan o pod\u00edan saber, al producirse el accidente,\u00a0 cu\u00e1ntos camiones ten\u00eda la actora, que ten\u00eda otro que ya estaba en arreglo, que no ten\u00eda ni pod\u00eda conseguir dinero cuanto menos para la refacci\u00f3n de uno de los dos\u00a0\u00a0 y\u00a0 cu\u00e1ntos operarios ten\u00eda, de modo que pudiera haber previsto o podido prever\u00a0 que, por el accidente, ante la pretensa inexorable\u00a0 falta de dos camiones hubiera pasado a sobrarle inexcusablemente un operario (arts. 375, 260 y 261 c\u00f3d. proc.). De hecho, en el convenio de despido ni siquiera se menciona el accidente, de modo que mal pudo prever la parte demandada un enlace entre ambas circunstancias que ni siquiera fue ensayado por los directamente involucrados en ese convenio (ver fs. 46\/47; art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En &#8220;Continanzia c\/ Provincia Seguros S.A.&#8221; (16561, 8\/10\/2010, lib. 39 reg. 33) la situaci\u00f3n era muy diferente, porque se trat\u00f3 del incumplimiento de un contrato de seguro, en el que, en s\u00edntesis,\u00a0 la aseguradora\u00a0 demandada\u00a0 conoc\u00eda que el asegurado era un peque\u00f1o fabricante y distribuidor de pastas y que ten\u00eda afectada dos\u00a0 unidades aseguradas (una de ellas, la siniestrada en un 80%)\u00a0 a su actividad comercial, de modo que no\u00a0 era imprevisible para la aseguradora que el retiro de la cobertura asegurativa y\u00a0 la consecuente\u00a0 falta\u00a0 de\u00a0 reposici\u00f3n\u00a0 del\u00a0 automotor siniestrado\u00a0 pod\u00eda probablemente repercutir en forma negativa, en alguna medida, sobre el giro comercial\u00a0 del asegurado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- La actora en la demanda dijo que ten\u00eda dos camiones en uso para la venta y reparto de gas envasado, que por falta de dinero no pudo hacer refaccionar el accidentado y que eso le produjo un lucro cesante. Lo estim\u00f3 as\u00ed: si con un cami\u00f3n sigui\u00f3 ganando lo que sigui\u00f3 ganando, con dos habr\u00eda tenido que ganar el doble; y eso desde el accidente, hasta la demanda y m\u00e1s all\u00e1 en funci\u00f3n del vencimiento de nuevos plazos al momento de sentenciar (fs. 63 vta.\/65).<\/p>\n<p>El juzgado sostuvo que no debe indemnizarse el aducido da\u00f1o por no tratarse de una consecuencia mediata previsible del accidente,\u00a0 si la empresa careci\u00f3 de dinero para reparar el cami\u00f3n y si por esa carencia se vio privada durante tanto tiempo de las ganancias que le habr\u00eda propiciado ese cami\u00f3n (art. 1726 CCyC). En todo caso, manifest\u00f3 que podr\u00eda corresponder una indemnizaci\u00f3n por el lucro cesante durante los 11,25 d\u00edas h\u00e1biles requeridos para la reparaci\u00f3n del cami\u00f3n, pero que, no obstante, al analizar la pericial contable (fs. 218\/227), no se desprend\u00eda en qu\u00e9 medida se vieron afectadas las ganancias de la empresa durante esos 11,25 d\u00edas h\u00e1biles requeridos para la reparaci\u00f3n del cami\u00f3n.<\/p>\n<p>En sus agravios referidos puntualmente al rubro de que se trata ahora (punto II.2), la actora no indica de d\u00f3nde pudiera emerger que carec\u00eda o que no pod\u00eda conseguir cr\u00e9dito para hacer arreglar el cami\u00f3n enseguida y as\u00ed evitar la agravaci\u00f3n del da\u00f1o (arg, art. 1710.c CCyC; ver esta c\u00e1mara: &#8220;Aramendi c\/ Le Pors&#8221; 11514 16\/2\/1995 lib. 24 reg. 13), de manera que el lapso a considerar para su supuesto lucro cesante pudiera ser mayor que el correspondiente al tiempo de refacci\u00f3n (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Inconmovido el lapso de 11,25 d\u00edas considerado por el juzgado, no hay cr\u00edtica concreta y razonada que convenza sobre que, en ese lapso -no durante el per\u00edodo apetecido en la demanda-, las ganancias de la actora hubieran mermado (arts. 375, 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Con respecto a la bomba inyectora, si la parte demandada neg\u00f3 el menoscabo -no se le puede reprochar que no hubiera hecho m\u00e1s que eso, art. 354.1 c\u00f3d. proc.-,\u00a0 incumb\u00eda probarlo a la parte actora (art. 375 c\u00f3d. proc.):\u00a0 no resultando concluyente la prueba pericial espec\u00edficamente llamada a hacerlo (art. 474 c\u00f3d. proc.), no puede completarse con la valoraci\u00f3n de un presupuesto unilateralmente conseguido por la interesada (art. 319 CCyC).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA TERCERA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Merced a lo expuesto en mis votos a la primera y segunda cuesti\u00f3n, corresponde receptar parcialmente el recurso de la demandada y de la citada en garant\u00eda, con costas de esta instancia en dos tercios para las accionadas apelantes y el tercio restante a la parte actora en funci\u00f3n de lo indicado al ser votada por m\u00ed aquellas cuestiones (art. 68, c\u00f3d. proc),\u00a0 y desestimar en un todo el de la accionante, con costas en c\u00e1mara a la actora perdidosa (art. 68, c\u00f3d. proc.), con diferimiento en ambos casos de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Atento lo reglado en el art. 58 del C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica Judicial, aclaro que:<\/p>\n<p>a- la causa me\u00a0 fue adjudicada el 7\/9\/2020;<\/p>\n<p>b- ese mismo d\u00eda ped\u00ed y obtuve el expediente-papel;<\/p>\n<p>c- desde entonces, aisl\u00e9 preventivamente en mi domicilio el expediente-papel;<\/p>\n<p>d- emito, \u00e9ste,\u00a0 mi voto el 15\/9\/2020.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Corresponde:<\/p>\n<p>a- estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 2\/6\/2020 contra la sentencia del 28\/5\/2020 s\u00f3lo reduciendo al 50% la responsabilidad, con dos tercios de las\u00a0 costas de 2\u00aa instancia a cargo de las accionadas apelantes y el tercio restante a cargo de la parte actora (art. 68 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- desestimar la apelaci\u00f3n del 28\/5\/2020 contra esa misma sentencia, con costas de 2\u00aa instancia a la parte actora (art. 68 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>c- diferir las regulaciones de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 2\/6\/2020 contra la sentencia del 28\/5\/2020 s\u00f3lo reduciendo al 50% la responsabilidad, con dos tercios de las\u00a0 costas de 2\u00aa instancia a cargo de las accionadas apelantes y el tercio restante a cargo de la parte actora.<\/p>\n<p>b- Desestimar la apelaci\u00f3n del 28\/5\/2020 contra esa misma sentencia, con costas de 2\u00aa instancia a la parte actora.<\/p>\n<p>c- Diferir las regulaciones de honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente\u00a0 por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de esta sentencia en el domicilio\u00a0 electr\u00f3nico constituido por las\/os letradas\/os intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3\u00b0 p\u00e1rr. y 143 CPCC, 7 Anexo \u00danico AC 3845 y 6 Anexo \u00danico RC 655\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20). El juez Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 24\/09\/2020 09:14:28 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 24\/09\/2020 10:25:57 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 24\/09\/2020 10:30:28 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20307G\u00e8mH&#8221;UY5~\u0160<\/p>\n<p>233900774002535721<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 49&#8211; \/ Registro: 66 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C\/ JAUME MARIA DEL CARMEN Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221; Expte.: -94579- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Ariel Gonz\u00e1lez Cobo: 20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. 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