{"id":11494,"date":"2020-09-30T15:09:07","date_gmt":"2020-09-30T15:09:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=11494"},"modified":"2020-09-30T15:09:07","modified_gmt":"2020-09-30T15:09:07","slug":"fecha-del-acuerdo-2492020-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/09\/30\/fecha-del-acuerdo-2492020-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/9\/2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>49<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 65<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;LAIGLECIA JOSE GABRIEL C\/ CABALLERO ENZO DANIEL Y OTROS\u00a0 S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91658-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Jorge Ignacio Mariangeli<\/p>\n<p>20050507395@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Carlos Alberto Battista<\/p>\n<p>23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Javier Alberto Medina<\/p>\n<p>20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;LAIGLECIA JOSE GABRIEL C\/ CABALLERO ENZO DANIEL Y OTROS\u00a0 S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91658-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 18\/8\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de la parte demandada, del 16\/12\/2019, contra la sentencia definitiva del 2\/12\/2019?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de la parte demandante, del 9\/12\/2019, contra esa misma sentencia?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Para la sentencia penal de 1\u00aa instancia la culpa exclusiva en la causaci\u00f3n del accidente le cupo al conductor de la Toyota, por haberse desplazado hacia la derecha sin cerciorarse previamente de la circulaci\u00f3n de la moto (ver fs. 110 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 111 vta., en &#8220;Caballero, Enzo Daniel. Lesiones culp. agrav por la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo automotor&#8221;, expte. 135\/2941, del juzgado correccional n\u00b0 2). En esa sentencia, a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis minucioso,\u00a0 fue restada toda relevancia causal a las caracter\u00edsticas de la motocicleta y al comportamiento del motociclista; la c\u00e1mara penal la confirm\u00f3 consider\u00e1ndola &#8220;enteramente&#8221; ajustada a derecho (all\u00ed, f. 136) y, si redujo la pena, s\u00f3lo fue por considerar que el m\u00ednimo inhabilitante era suficiente reproche resocializante atenta la \u00edndole de la culpa del reo (f. 139).<\/p>\n<p>En ese contexto, no hay margen para, sin esc\u00e1ndalo jur\u00eddico,\u00a0 adjudicar culpa en alguna medida al motociclista, pues la\u00a0 autoridad\u00a0 de\u00a0 la cosa juzgada que emana de la sentencia penal\u00a0 firme alcanza no solamente al hecho de la producci\u00f3n del accidente, origen de los da\u00f1os\u00a0 y\u00a0 perjuicios reclamados, sino tambi\u00e9n a las circunstancias\u00a0 en las\u00a0 que el il\u00edcito se ha consumado en tanto analizadas en ese fuero con detalle: el &#8216;hecho principal&#8217;\u00a0 no\u00a0 es el mero hecho del accidente, sino tambi\u00e9n las circunstancias all\u00ed analizadas que lo rodearon (art. 1102 CC y su nota; ver esta c\u00e1mara en &#8220;Dosisto c\/ Diez&#8221; 16\/6\/2005 lib. 34 reg. 81; ver doctrina legal y otra jurisprudencia bonaerense, en JUBA online, con las voces circunstancias cosa juzgada penal esc\u00e1ndalo).<\/p>\n<p>El desarrollo anterior lleva a dejar sin efecto, y no a aumentar, el 40% de culpa endosado al demandante en la sentencia apelada (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Es cierto que el tr\u00e1mite previo a la designaci\u00f3n del perito m\u00e9dico Calvo fue, por lo menos,\u00a0 bastante desordenado, fruto del desmadre que al parecer result\u00f3 de presentaciones diversas prove\u00eddas sucesivamente sin previo debido control de los puntuales antecedentes (ver fs. 255, 259, 263, 264, 270\/vta., 279, 291\/vta., 292 a 294 vta. y 306 a\u00a0 312). Pero tambi\u00e9n lo es que las supuestas irregularidades de procedimiento debieron articularse y resolverse en la instancia en que fueron producidas, a trav\u00e9s de incidente, lo que no aconteci\u00f3 (arts. 170 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 155 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>El porcentaje del 60% de incapacidad dictaminado por el perito m\u00e9dico no se desmerece porque en la demanda se hubiera postulado uno del 40% (f. 63 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0),\u00a0 ni porque la ART hubiera informado otro del 26,85% (f. 198): lo primero, porque fue una estimaci\u00f3n provisoria sujeta a la posterior determinaci\u00f3n pericial, y, lo segundo, porque lo laboral de la incapacidad no tiene por qu\u00e9 colmar todas las repercusiones sobre otros aspectos o dimensiones de la persona (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No conforme con la gradaci\u00f3n del 60%, debi\u00f3 el apelante no limitarse a disentir con el juzgado acerca de la profundidad o no del dictamen pericial, sino a indicar de qu\u00e9 otras probanzas pudiera emerger objetivamente otro porcentaje menor (arts. 260 y 261 c\u00f3d.proc.). Tampoco tent\u00f3 persuadir a la c\u00e1mara acerca de alguna clase de replanteo probatorio (art. 473 \u00faltimo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.). En los agravios ni siquiera hay alguna explicaci\u00f3n tendiente a evidenciar que las secuelas detectadas por el experto no pueden justificar una incapacidad del 60% seg\u00fan el baremo que us\u00f3 (la parte demandada no propuso oportunamente ning\u00fan punto de pericia al respecto y su objeci\u00f3n de f. 321 vta. ap. 3 no fue inadecuadamente respondida a f. 327 \u00faltimo p\u00e1rrafo), ni se propone fundadamente otro baremo alternativo (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- El traslado del pedido de exclusi\u00f3n de seguro fue corrido respecto de la asegurada demandada &#8220;Yacatay SRL&#8221;\u00a0 (ver fs. 107 p\u00e1rrafo 3\u00b0 y 134 \u00faltimo p\u00e1rrafo) y, a lo sumo, lo que pudo faltar fue la notificaci\u00f3n por c\u00e9dula de ese traslado (ver fs. 144 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 146 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 150 y, finalmente, f. 156.3).\u00a0\u00a0 Pudo faltar esa notificaci\u00f3n, pero hubo notificaci\u00f3n t\u00e1cita resultante del retiro en pr\u00e9stamo del expediente: el otorgado el 5\/12\/2016, fue efectivizado el 6\/12\/2016, por retiro de la autorizada abog. Mar\u00eda Marta Trevis\u00e1n; y el otorgado el 10\/4\/2018, fue efectivizado el 27\/4\/2018 por retiro de la misma autorizada (ver informe de secretar\u00eda, del 7\/9\/2020, art. 116 c\u00f3d. proc.; arg. arts. 34.5.d, 127, 134, 169 p\u00e1rrafo 3\u00b0 y 149 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De cualquier forma, la asegurada pudo tomar conocimiento de ese planteo defensivo de la aseguradora, indirecta pero consistentemente, en\u00a0 1\u00aa instancia y, all\u00ed, debi\u00f3 plantear oportunamente el correspondiente incidente de nulidad, por falta de notificaci\u00f3n del traslado, lo que no hizo, quedando as\u00ed compurgado el supuesto vicio en base al cual, reci\u00e9n en los agravios, pide que sea declarada la nulidad en 2\u00aa instancia (arts. 155 y art. 170 2\u00b0 p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ndo la asegurada pudo tomar conocimiento de ese planteo defensivo de la aseguradora, indirecta pero consistentemente, en\u00a0 1\u00aa instancia?<\/p>\n<p>Luego del dictamen pericial contable de fs. 289\/290 vta., en el que, uno de los puntos de pericia propuestos por la aseguradora y evacuados por la experta, precisamente se\u00a0 refer\u00eda a la falta de pago de la p\u00f3liza (punto c, f. 290). Dado que los puntos de pericia deben referirse a hechos controvertidos (eso hace a la pertinencia de la prueba pericial), pudo sin duda alguna inferir la asegurada que, ante semejante punto de pericia, ten\u00eda que haber sido alegado por la aseguradora el hecho de la falta de pago; con diligencia, entonces, pudo adem\u00e1s cerciorarse de eso, simplemente consultando el escrito defensivo de la aseguradora, obrante a fs. 100\/106. De hecho, la asegurada a fs. 299\/vta. se expidi\u00f3 sobre el tema, sosteniendo que la p\u00f3liza estaba paga y ofreciendo prueba al respecto, la que fue ordenada producir por la c\u00e1mara al ser replanteada (ver resol. del 8\/7\/2020).<\/p>\n<p>Antes del dictamen pericial contable, al abrirse la causa a prueba y al ordenarse la producci\u00f3n de esa pericia, el juzgado expresamente mencion\u00f3 que hab\u00eda sido cuestionada por la aseguradora la vigencia de la cobertura a f. 100 vta. punto II (ver f. 157 vta. ap. 5.2.B).\u00a0 Si el abogado apoderado del co-demandado Enzo Daniel Caballero tom\u00f3 conocimiento del auto de apertura a prueba (ver f. 167), si era el mismo abogado patrocinante de &#8220;Yacatay SRL&#8221;\u00a0 y si Caballero era socio gerente de &#8220;Yacatay SRL&#8221;\u00a0 (ver f. 120; de hecho, apel\u00f3 en ese car\u00e1cter la sentencia el 16\/12\/2019; ver tambi\u00e9n ratificaci\u00f3n a f. 300), entonces &#8220;Yacatay SRL&#8221;\u00a0\u00a0 tom\u00f3 tambi\u00e9n conocimiento del auto de apertura a prueba (que es un todo, no un conjunto de segmentos) y, con eso, no pudo ignorar el cuestionamiento de la vigencia de la cobertura, ubicado por el juzgado a f. 100 vta. punto II (arts. 34.5.d y 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4-\u00a0 Contin\u00faa el considerando 3-. Allende la falta de planteo oportuno de la nulidad, agrego la falta de perjuicio visible so capa de afectaci\u00f3n del derecho de defensa.<\/p>\n<p>La asegurada a fs. 299\/vta. se expidi\u00f3 sobre el tema de la exclusi\u00f3n de la cobertura por falta de pago, sosteniendo que la p\u00f3liza estaba paga y ofreciendo prueba al respecto, la que fue ordenada producir por la c\u00e1mara al ser replanteada (ver resol. del 8\/7\/2020). Su punto es que, de alguna manera, pag\u00f3: ni a fs. 299\/vta. ni en los agravios ha tan siquiera mencionado qu\u00e9 hecho m\u00e1s hubiera podido aducir\u00a0 o qu\u00e9 prueba m\u00e1s hubiera podido ofrecer en 1\u00aa instancia para defenderse al respecto.<\/p>\n<p>En definitiva, aunque la nulidad\u00a0 en clave de la supuesta falta de un traslado relevante o de su falta de notificaci\u00f3n en 1\u00aa instancia habr\u00eda tenido que ser planteada oportunamente all\u00ed por v\u00eda de incidente (art. 169 c\u00f3d. proc.), comoquiera que fuese\u00a0 el derecho de defensa de &#8220;Yacatay SRL&#8221;\u00a0 ha quedado resguardado lo suficientemente\u00a0 entre lo expuesto por ella a fs. 299\/vta. y lo decidido en c\u00e1mara sobre la prueba,\u00a0 lo que impide estimar el pedido de nulidad de lo actuado contenido en los agravios.<\/p>\n<p>5- Contin\u00faan los considerandos 3- y 4-. De todas formas, la prueba pericial replanteada en c\u00e1mara, de haber\u00a0 colaborado o podido colaborar la aseguradora (ver fs. 364 y escrito del 23\/7\/2020) y de haber tenido resultado positivo para la asegurada, no habr\u00eda tenido la relevancia que \u00e9sta le quiso\u00a0 atribuir. \u00bfY por qu\u00e9 la c\u00e1mara la orden\u00f3 producir el 8\/7\/2020? Porque por ese entonces no pod\u00eda analizar la atendibilidad.\u00a0 <em>Ahora, en cambio, se est\u00e1 juzgado su hipot\u00e9tica atendibilidad, dando por\u00a0 supuesto que, de haberse realizado, hubieran resultado acreditados los hechos que buscaba demostrar la asegurada<\/em> (verlos a f. 299 vta.).<\/p>\n<p>Ella arguye que la sucesiva aceptaci\u00f3n de pagos tard\u00edos anteriores al accidente -que los hubo, ver dictamen pericial, f. 290.c, art. 474 c\u00f3d. proc.-, supuso un acuerdo t\u00e1cito de aceptaci\u00f3n de futuros pagos tard\u00edos sin suspensi\u00f3n de la cobertura; entre esos pagos, el pago de la cuota puntualmente impaga al momento del accidente, pago que entonces tambi\u00e9n fue tard\u00edo (ver cuadro en la pericia contable, a f. 290, art. 474 cit.). Esa es su interpretaci\u00f3n subjetiva sobre el significado de los pagos tard\u00edos y de su aceptaci\u00f3n por la aseguradora. Pero no es la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible ni es la m\u00e1s acertada.<\/p>\n<p>En efecto, en espasm\u00f3dica iteraci\u00f3n, cada falta de pago puntual import\u00f3 no otra cosa m\u00e1s que \u00a0la autom\u00e1tica\u00a0 suspensi\u00f3n de la cobertura y cada pago tard\u00edo no otra cosa m\u00e1s que su rehabilitaci\u00f3n sin purgar la suspensi\u00f3n previa, todo seg\u00fan constante doctrina legal (art. 279 c\u00f3d. proc.; verla en JUBA online, con las voces suspen$ rehabilita$ cobertura purga SCBA). La sucesiva aceptaci\u00f3n de pagos tard\u00edos no es dato suficiente para tener a la aseguradora por renunciados <em>in futurum<\/em> los efectos de la falta de pago desde cada vencimiento (arg. art. 874 CC), ni esos efectos ten\u00edan que ser informados en tanto emergentes de la ley so pretexto de relaci\u00f3n consumeril (art. 31 ley 17418; art. 20 CC; SCBA &#8220;Miceli c\/ Quiroz&#8221;\u00a0 Ac 38693\u00a0 22\/3\/1988, cit. en JUBA online).<\/p>\n<p>La factura de f. 94, habla del pago de la p\u00f3liza al 6\/3\/2014, no del pago oportuno de cada uno de las cuotas pactadas, menos a\u00fan a la \u00e9poca del accidente; la tarjeta de f. 93\u00a0 informa sobre la existencia de un contrato de seguro desde el 17\/3\/2011 hasta el 17\/9\/2011, no del pago de la p\u00f3liza al tiempo del accidente. Por eso, no hay contradicci\u00f3n entre esos documentos y el cuadro dictaminado de f. 290.c,\u00a0 el cual, entonces,\u00a0 no aparece desprestigiado por elementos de convicci\u00f3n adquiridos por el proceso de igual o mayor pertinencia y atendibilidad (arts. 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otro lado,\u00a0 en mora el pago de la p\u00f3liza al tiempo del accidente,\u00a0 estaba suspendida, impidiendo el incumplimiento del art. 56 de la ley 17418 por la aseguradora\u00a0 (ver doctrina legal en JUBA online con las voces incumplimiento obligaci\u00f3n invocable mora SCBA).\u00a0\u00a0 La misiva de f. 91, tard\u00eda si la p\u00f3liza hubiera estado vigente al momento del accidente, en todo caso pudo ser facultativamente enviada por la aseguradora, sin estar obligada a hacerlo, acaso en honor a la continuidad de la relaci\u00f3n comercial sospechada por la parte actora (ver puntos de pericia a f. 132 vta. punto IV.a).<\/p>\n<p>Quien no cumpl\u00eda, no pod\u00eda reclamar que se le cumpliera (art. 1201 CC). La legislaci\u00f3n consumeril puede operar sobre un contrato vigente pero no sobre uno suspendido seg\u00fan la ley especial, puede vigorizar la situaci\u00f3n de la asegurada en el marco de un contrato vivo pero no puede resucitar a uno temporalmente muerto por su culpa.<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el fracaso de la tesis de la asegurada no se debe a las cl\u00e1usulas del contrato, sino a la ley y a la doctrina legal citadas.<\/p>\n<p>Por fin, hago notar una circunstancia coherente con la conciencia de &#8220;Yacatay SRL&#8221; acerca de la falta de cobertura: no s\u00f3lo no pidi\u00f3 la citaci\u00f3n en garant\u00eda de su aseguradora -lo hizo\u00a0 la parte actora, muy t\u00edmida y escuetamente, en contraste con sus otros frondosos desarrollos en demanda,\u00a0 ver f. 72 vta. IX -, sino que ni siquiera mencion\u00f3 el seguro en su contestaci\u00f3n de demanda (ver f.128). Si, como expresa en sus agravios, se hab\u00eda quedado tranquila al considerar que ten\u00eda cobertura, <em>&#8220;pues nadie la hab\u00eda dicho nada al respecto&#8221;,<\/em> \u00bfpor qu\u00e9 ni siquiera habr\u00eda mencionado el contrato de seguro al contestar la demanda?\u00a0 No tengo respuesta para esa pregunta que favorezca la postura de esa demandada\u00a0\u00a0 (arts. 34.5.d y 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>As\u00ed como el juez Lettieri antes de tomarse licencia hasta el 25\/9, adhiero al voto del juez Sosa.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Los vicios o defectos del procedimiento probatorio pericial contable, acusados por la parte actora en el punto II.1 de sus agravios,\u00a0 debieron ser abordados y resueltos en la instancia de origen (arts. 169 y sgtes. y\u00a0 266 c\u00f3d. proc.).\u00a0 Por otro lado, si hubieran redundado en un dictamen impugnable por su contenido y\u00a0 si el juzgado hubiera basado alg\u00fan punto de su decisorio en \u00e9l, eso pudo y debi\u00f3 ser motivo de agravio, incluso se\u00f1alando la existencia de elementos de convicci\u00f3n de mayor predicamento (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.); y si hubieran redundado en la indebida falta de producci\u00f3n de un dictamen complementario, para persuadir a la c\u00e1mara sobre alg\u00fan punto necesario para revertir la sentencia apelada,\u00a0 eso debi\u00f3 ser motivo de replanteo probatorio, no de declaraci\u00f3n de nulidad en 2\u00aa instancia (art. 255.2 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Voy a los agravios expresados en II.2. y IV.\u00a0 Se ha explicado, al tratar la apelaci\u00f3n de la parte demandada, c\u00f3mo es que, seg\u00fan la ley 17418, el contrato de seguro estaba suspendido al tiempo del accidente y como es que la asegurada tom\u00f3 conocimiento de eso durante el proceso. Y all\u00ed hemos dicho, y aqu\u00ed reiteramos, que la legislaci\u00f3n consumeril puede operar sobre un contrato vigente pero no sobre uno suspendido seg\u00fan la ley especial, puede vigorizar la situaci\u00f3n de la asegurada en el marco de un contrato vivo pero no puede resucitar a uno temporalmente muerto por su culpa. En todo caso, si algo pod\u00eda esperarse milagrosamente de la legislaci\u00f3n consumeril para revivir un contrato suspendido por culpa de la asegurada, eso era invocable por \u00e9sta -ya que la parte demandante obviamente no contrat\u00f3 con la aseguradora- o, en todo caso, so pretexto de la legislaci\u00f3n de consumo los efectos de la falta de pago de la prima no podr\u00edan ser para la demandante diferentes -menos perjudiciales- que para la propia\u00a0 asegurada: los mismos efectos del contrato (ver\u00a0 CSN &#8220;Diaz, Graciela Luisa c\/ Evangelista, Jorge Daniel Pascual y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8221;, sent. 12\/6\/2018, Fallos: 341:648) y de su incumplimiento (falta de pago de la prima al momento del accidente, acreditada seg\u00fan dictamen pericial, ver f. 290.c, art. 474 c\u00f3d. proc.; ver respuesta a la apelaci\u00f3n de la demandada) alcanzan a la asegurada como a la damnificada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Tiene \u00e9xito la parte actora en su agravio III (ver considerando 1- al ser votada la 1\u00aa cuesti\u00f3n).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Es insuficiente el agravio en lo concerniente a la cuantificaci\u00f3n de los rubros acogidos en primera instancia (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.). Se\u00f1ala la actora que la demanda prospera por los rubros: da\u00f1o moral en $ 95.000; incapacidad $ 4.346.662,50; da\u00f1o psicol\u00f3gico $ 60.000 (mas el valor de 52 semanas de tratamiento) y da\u00f1o al proyecto de vida en $ 95.000. Se queja por la falta de readecuaci\u00f3n de esos montos, salvo el de incapacidad.<\/p>\n<p>Es cierto que el da\u00f1o moral, el psicol\u00f3gico y al proyecto de vida fueron cuantificados seg\u00fan cifras nominales indicadas en la demanda y que, desde la demanda hasta la sentencia la moneda se depreci\u00f3. Pero no indica ni argumenta el demandante por qu\u00e9 los guarismos reclamados en demanda eran los justos seg\u00fan valores vigentes en ese momento, de modo que el juez, sin cometer injusticia, no hubiera podido recibirlos en la sentencia seg\u00fan el poder adquisitivo de la moneda en este \u00faltimo momento. Si s\u00f3lo remitir a escritos anteriores no es suficiente (art. 260 p\u00e1rrafo 2\u00b0 parte 1\u00aa c\u00f3d. proc.), es m\u00e1s insuficiente ni siquiera remitir a ellos (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La repotenciaci\u00f3n basada en &#8220;Einaudi&#8221; se puede justificar en tanto y en cuanto se demuestre en c\u00e1mara con precedentes, pruebas, etc. que hacer lugar al reclamo nominal de la demanda es injusto, porque ese reclamo era justo s\u00f3lo a valores vigentes al momento de ser planteada.<\/p>\n<p>Por otro lado, en la sentencia se otorga una tasa de inter\u00e9s diferente a una\u00a0 pura del 6% anual, lo que de alguna manera ha buscado hacer frente al flagelo inflacionario (ver f. 447 punto 5).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- La sentencia rechaz\u00f3 los gastos de asistencia m\u00e9dica en base a dos argumentos centrales: a- la falta de comprobantes; b- la cobertura de Provincia ART (f. 446 vta.).<\/p>\n<p>La falta de comprobantes ha sido admitida en demanda (f. 68 ap. IV. f p\u00e1rrafo 1\u00b0); si no obstante se adjuntaron unos pocos (fs. 35\/40), \u00e9stos fueron cuestionados por la parte demandada (f. 113 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0), sin que en los agravios nada se haya dicho sobre la producci\u00f3n de prueba corroborante (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.). M\u00e1s reprochable la falta de comprobantes, cuanto m\u00e1s &#8220;significativas&#8221; las erogaciones, como se lo asevera en la demanda (f. 68 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0; arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La cobertura de Provincia ART ha sido admitida a f. 206, sin mayores precisiones en cuanto a su alcance concreto, las que en todo caso debieron ser proporcionadas por la parte actora\u00a0 (arts. 330.4, 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y, por fin, el perito m\u00e9dico, al evacuar el punto 8 (ver f. 71 vta.), no manifest\u00f3 que $ 15.000 fueran razonables como gastos indocumentados, sino que afirm\u00f3 que el demandante &#8220;ha tenido&#8221; erogaciones por m\u00e1s de $15.000, sin explicar c\u00f3mo pudo saber que fueron afrontadas por \u00e9l y no v. gr. por la ART (f. 318; arts. 384 y 474 c\u00f3d. proc.). La parte actora no requiri\u00f3 ninguna explicaci\u00f3n del perito, sino que en vez se concentr\u00f3 en fustigar las objeciones de sus adversarios (ver fs. 329\/vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- Puede creerse que, como consecuencia de la colisi\u00f3n, la moto guiada por el demandante debi\u00f3 sufrir desperfectos (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.; arts. 1094 y 1095 CC). En la IPP ofrecida por ambas partes (fs. 72.f\u00a0 y 116 vta. 5) luce la factura de f. 4 dando cuenta de arreglos, que fue reconocida por su emisor en la causa correccional (ver en esta \u00faltima, a fs. 73 y 104 vta.; ofrecida como prueba por la parte demandada a f. 116 vta. 5). No se han puesto de manifiesto probanzas seg\u00fan las cuales los desperfectos hubieran sido otros o su costo de reparaci\u00f3n menor (art. 375 c\u00f3d. proc.), motivo por el cual estimo razonable hacer lugar al reclamo en este \u00edtem por la suma reclamada en demanda (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 cod.proc.; art. 3 CCyC), con m\u00e1s el ajuste por p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda e intereses que pudieran estipularse conforme a derecho al tiempo de la condigna liquidaci\u00f3n (art. 501 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>As\u00ed como el juez Lettieri antes de tomarse licencia hasta el 25\/9, adhiero al voto del juez Sosa.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Atento lo establecido en el art. 58 de los Principios de \u00c9tica Judicial declarados en la Parte I del C\u00f3digo Modelo Iberoamericano de \u00c9tica Judicial, antes de proporcionar la conclusi\u00f3n de mi voto a las dos cuestiones anteriores, dejo constancia que:<\/p>\n<p>a-\u00a0 la causa fue sorteada el 18\/8\/2020, justo el d\u00eda en que comenzaba una licencia -compensatoria de la feria de enero 2020- hasta el viernes 28\/8\/2020;<\/p>\n<p>b- puesto a estudiar la causa inmediatamente luego de terminada mi licencia,\u00a0 el lunes 31\/8\/2020, pude advertir la excepcional necesidad de contar con\u00a0 el expediente\/papel, lo que requer\u00ed y obtuve ese mismo d\u00eda;<\/p>\n<p>c- previa cuarentena del expte. papel por precauci\u00f3n,\u00a0 confeccion\u00e9 mi voto y lo estoy haciendo circular el\u00a0 7\/9\/2020.<\/p>\n<p>2- Como resultado del voto a la 1\u00aa y 2\u00aa cuesti\u00f3n, corresponde:<\/p>\n<p>a- desestimar ambas apelaciones en cuanto tendientes a responsabilizar a la citada en garant\u00eda, con costas a\u00a0 cargo de las partes apelantes infructuosas\u00a0 frente a \u00e9sta (arts. 68 y 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- desestimar, en las dem\u00e1s cuestiones motivo de agravios, la apelaci\u00f3n de la parte demandada, del 16\/12\/2019, con costas \u00edntegramente a su cargo (art. 68 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>c- desestimar, en las dem\u00e1s cuestiones motivo de agravios,\u00a0 la apelaci\u00f3n de la parte actora, del 9\/12\/2019, salvo en dos en las que s\u00ed prosperan: el relativo a la culpa del conductor de la camioneta (llevada al 100%) y el atinente a la reparaci\u00f3n de la motocicleta; con costas a la parte demandada s\u00f3lo en estos dos \u00faltimos temas (arts. 68 y 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>d- diferir las regulaciones de honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 ley 14967).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- Desestimar ambas apelaciones en cuanto tendientes a responsabilizar a la citada en garant\u00eda, con costas a\u00a0 cargo de las partes apelantes infructuosas\u00a0 frente a \u00e9sta;<\/p>\n<p>b- Desestimar, en las dem\u00e1s cuestiones motivo de agravios, la apelaci\u00f3n de la parte demandada, del 16\/12\/2019, con costas \u00edntegramente a su cargo;<\/p>\n<p>c- Desestimar, en las dem\u00e1s cuestiones motivo de agravios,\u00a0 la apelaci\u00f3n de la parte actora, del 9\/12\/2019, salvo en dos en las que s\u00ed prosperan: el relativo a la culpa del conductor de la camioneta (llevada al 100%) y el atinente a la reparaci\u00f3n de la motocicleta; con costas a la parte demandada s\u00f3lo en estos dos \u00faltimos temas;<\/p>\n<p>d- Diferir las regulaciones de honorarios aqu\u00ed.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (arts. 169 3\u00b0 p\u00e1rr. y 143, 7 Anexo \u00danico AC 3845 y 6 Anexo \u00danico RC 655\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02, asimismo devu\u00e9lvanse las causas vinculadas n\u00b0135\/2941 al Juzgado Correccional n\u00b02; n\u00b06188\/15 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n Penal e IPP n\u00b03567-11\/00 a la U.F.I. n\u00b04, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 24\/09\/2020 09:05:37 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 24\/09\/2020 09:13:39 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 24\/09\/2020 10:06:40 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20050507395@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20308&#8217;\u00e8mH&#8221;UX_|\u0160<\/p>\n<p>240700774002535663<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 49&#8211; \/ Registro: 65 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;LAIGLECIA JOSE GABRIEL C\/ CABALLERO ENZO DANIEL Y OTROS\u00a0 S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -91658- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Jorge Ignacio Mariangeli 20050507395@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. Carlos Alberto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-11494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}