{"id":11486,"date":"2020-09-23T18:32:43","date_gmt":"2020-09-23T18:32:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=11486"},"modified":"2020-09-23T18:32:43","modified_gmt":"2020-09-23T18:32:43","slug":"fecha-del-acuerdo-2292020-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/09\/23\/fecha-del-acuerdo-2292020-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/9\/2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> 49- \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 60<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;CRESPO MARIA ALEJANDRA C\/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91763-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Notificaciones:<\/p>\n<p>Abog. Castro: 23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Posada: 20110892218@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. C. Luciani: 27300582260@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. R. Paso: 20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>____________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;CRESPO MARIA ALEJANDRA C\/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91763-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 2\/7\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson procedentes las apelaciones de fechas 19\/2\/2020, 21\/2\/2020 y 26\/2\/2020, respectivamente, contra la sentencia del 14\/2\/2020?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La sentencia de la instancia de origen conden\u00f3 a Gladys Iturri, Angel Maggio y a la Cl\u00ednica del Oeste SA a pagar a la actora la suma de $958.500 dentro del d\u00e9cimo d\u00eda y a la citada en garant\u00eda a mantener indemne a su asegurada en la medida del seguro, con m\u00e1s los intereses en ella indicados y costas a los demandados vencidos.<\/p>\n<p>Apelan los condenados expresando agravios mediante sendas presentaciones electr\u00f3nicas de fecha 10\/6\/2020, los dos segundos y la citada en garant\u00eda; y Gladys Iturri hace lo propio con fecha 16\/6\/2020.<\/p>\n<p>2.1. Analizar\u00e9 en primer lugar la prejudicialidad planteada por Iturri, Cl\u00ednica del Oeste SA y la citada en garant\u00eda.<\/p>\n<p>Veamos: la sentencia rechaz\u00f3 la prejudicialidad, por no haberse ejercido la acci\u00f3n penal, y sin acci\u00f3n penal no puede haber prejudicialidad.<\/p>\n<p>Agregando que s\u00f3lo hay una investigaci\u00f3n instructoria certificada con fecha 18-9-2018.<\/p>\n<p>2.2. Se agravian los apelantes argumentando que la causa continu\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de la fecha indicada y que ya existe citaci\u00f3n del art\u00edculo 308 del c\u00f3digo procesal penal, habi\u00e9ndose llevado a cabo la indagatoria con fecha abril de 2019.<\/p>\n<p>Pero no se ataca el pilar fundamental del fallo que indica que sin ejercicio de la acci\u00f3n penal, en otras palabras sin acusaci\u00f3n, no hay prejudicialidad. Y en este aspecto el recurso es desierto pues como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, de la investigaci\u00f3n penal no puede extraerse que el fiscal hubiera procedido a ejercitar la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es que en la IPP s\u00f3lo se ha tomado a Iturri la declaraci\u00f3n del art\u00edculo 308 del c\u00f3digo procesal penal seg\u00fan surge de acta fechada el 17-4-2019 y realizado pericia m\u00e9dica con fecha 2-5-2019. Siendo \u00e9stos los \u00faltimos actos procesales all\u00ed realizados.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otras palabras, el fiscal, tal como indic\u00f3 el sentenciante de origen, no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n penal; y no indican los apelantes de qu\u00e9 modo lo obrado en la causa penal hasta ahora fuera suficiente para considerar que la causa civil no pudo ser fallada por hallarse dentro de las previsiones del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1775 del CCyC.<\/p>\n<p>S\u00ed, en cambio, como lo indica la actora en su responde, es dable consignar que la investigaci\u00f3n se encuentra sin movimiento desde hace m\u00e1s de un\u00a0 a\u00f1o. En otras palabras, paralizada de hecho desde hace m\u00e1s de diecis\u00e9is meses, y sin acusaci\u00f3n; de acuerdo al art. 1775.b. del C\u00f3digo Civil y Comercial, puede dictarse sentencia civil si la dilaci\u00f3n del procedimiento penal provoca en los hechos, una frustraci\u00f3n efectiva del derecho a ser indemnizado.<\/p>\n<p>Y \u00e9se es justamente el planteo que realiza la actora al responder la expresi\u00f3n de agravios. Adem\u00e1s de acompa\u00f1ar las afirmaciones del sentenciante.<\/p>\n<p>Los hechos aqu\u00ed ventilados sucedieron el 6-2-2017, es decir hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, la causa penal lleva m\u00e1s de un a\u00f1o sin movimiento y nada hace suponer que lo vaya a tener en lo inmediato. Pero adem\u00e1s no existe ning\u00fan acusado en ella siendo que este rol procesal -el\u00a0 de\u00a0 acusado-\u00a0 emerge reci\u00e9n luego de la acusaci\u00f3n o requerimiento de elevaci\u00f3n a juicio. Circunstancia que no ha sucedido all\u00e1.<\/p>\n<p>Ya ha dicho esta c\u00e1mara que en el peor de los panoramas,\u00a0 que\u00a0 el\u00a0 juez penal y el civil pudieran llegar a diferentes\u00a0 conclusiones\u00a0 (habiendo\u00a0 sentenciado\u00a0 primero\u00a0 este\u00a0 \u00faltimo), constituir\u00eda mal menor ante el mal mayor que\u00a0 hoy\u00a0 por hoy, teniendo en cuenta el malestar social para con el Poder\u00a0 Judicial,\u00a0 resultar\u00eda\u00a0 de la falta de toda respuesta\u00a0 jurisdiccional\u00a0 oportuna (y oportuna significa m\u00e1s ajustada a\u00a0 los\u00a0 tiempos\u00a0 vitales\u00a0 de\u00a0 los\u00a0 justiciables). El derecho a una decisi\u00f3n judicial\u00a0 oportuna,\u00a0 dictada\u00a0 en\u00a0 tiempo razonable, emerge expresamente,\u00a0 con\u00a0 rango constitucional (art. 75 inc. 22 Const. Nacional), de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;. En su Parte I &#8220;Deberes de los estados y derechos protegidos&#8221;, Cap\u00edtulo II &#8220;Derechos civiles y\u00a0 pol\u00edticos&#8221;,\u00a0 el art. 8 &#8220;Garant\u00edas judiciales&#8221; en su inciso 1\u00ba establece que &#8220;Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas\u00a0 y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e\u00a0 imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en\u00a0 la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal\u00a0 formulada\u00a0 contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de\u00a0 orden\u00a0 civil,\u00a0 laboral,\u00a0 fiscal\u00a0 o de cualquier\u00a0 otro\u00a0 car\u00e1cter&#8221;\u00a0 (consultar\u00a0 tambi\u00e9n: arts. XVIII y XXIV de la &#8220;Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos del Hombre&#8221; -Bogot\u00e1 1948-; y, en \u00e1mbito bonaerense,\u00a0 el art. 15 de la Constituci\u00f3n local). As\u00ed, la reducci\u00f3n\u00a0 del\u00a0 alcance de la prejudicialidad penal a su justo\u00a0 cauce\u00a0 v\u00eda\u00a0 interpretaci\u00f3n\u00a0 judicial bien puede constituir una de las medidas &#8220;de otro car\u00e1cter&#8221; referidas en el art. 2\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, medida que podr\u00e1 ser frecuentemente necesaria para hacer efectivo ese derecho, a obtener una decisi\u00f3n civil\u00a0 oportuna,\u00a0 cuando\u00a0 existe\u00a0 proceso penal paralelo (ver Sosa, Toribio E. &#8220;Reingenier\u00eda\u00a0 Procesal&#8221;,\u00a0 Ed.\u00a0 Platense, cap\u00edtulo 4, La Plata, 2005) (conf. esta c\u00e1mara &#8220;PEREZ, JOSE MARIA c\/ ARAGON, MARCELINO ABEL Y\u00a0 OTROS\u00a0 s\/ Cobro Ejecutivo&#8221;,\u00a0 sent. del 29\/9\/2005; Libro 36,\u00a0 Registro nro. 307).<\/p>\n<p>A salvo la posibilidad de revisi\u00f3n de la cosa juzgada \u00edrrita, si basada la sentencia en testimonios luego declarados falsos, le cabe al afectado (conf. Hitters, J.C. &#8220;Revisi\u00f3n de la cosa juzgada&#8221; en libro de ponencias del Congreso Nacional de Dcho. Procesal, 1999, p\u00e1g. 132) (conf. esta c\u00e1mara con voto del juez Sosa autos Autos: &#8220;ORMART Gustavo Osvaldo c\/ ORMART Jos\u00e9 Mart\u00edn S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;, Expte. de c\u00e1mara: -88859- sent. del 5-8-2014, Libro: 43- \/ Registro: 41).<\/p>\n<p>De todos modos, la absoluci\u00f3n en sede penal no obliga al juez civil y la sentencia civil\u00a0 conden\u00f3 a Iturri y ello se encuentra firme (art. 1777, p\u00e1rrafo 2do., CCyC).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso en este tramo no prospera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Responsabilidad del cirujano.<\/p>\n<p>No se discute la responsabilidad de la enfermera Iturri, quien en ese aspecto ha consentido la sentencia.<\/p>\n<p>S\u00ed cuestiona la propia el m\u00e9dico \u00c1ngel Maggio.<\/p>\n<p>Veamos porqu\u00e9 causa lo conden\u00f3 la sentencia.<\/p>\n<p>Se lo responsabiliza por entender que Maggio era el jefe de un equipo m\u00e9dico; y que ese equipo m\u00e9dico oper\u00f3 a la actora.<\/p>\n<p>All\u00ed se dijo que el cirujano Maggio coordinaba y comandaba el equipo m\u00e9dico que intervino a la actora.<\/p>\n<p>De su parte Maggio al contestar demanda desconoce haber garantizado a la actora la coordinaci\u00f3n del equipo m\u00e9dico interviniente.<\/p>\n<p>Para luego al referirse a la realidad de los hechos hacer referencia con cita de Ricardo Lorenzetti &#8220;Responsabilidad civil de los m\u00e9dicos&#8221;\u00a0 a la existencia de un grupo de profesionales, y que en esos casos cuando hay indentificaci\u00f3n de autor, cada actuaci\u00f3n es aut\u00f3noma; agrega que el agrupamiento m\u00e9dico con fines prestacionales no es un grupo de riesgo, por lo que no hay responsabilidad objetiva de la mera participaci\u00f3n en el grupo. Por esa raz\u00f3n sostiene que los integrantes del grupo responden por sus propios hechos que derivan en el incumplimiento de las obligaciones individuales. As\u00ed, entiende que s\u00f3lo Iturri debe responder por el da\u00f1o por ella causado.<\/p>\n<p>Pese a ello, para decidir lo contrario y sostener la existencia de un equipo comandado por Maggio donde \u00e9ste responde por el hecho del tercero, en base al art\u00edculo 1753 del CCyC, tuvo en cuenta sus dichos en la IPP; entendiendo que la existencia del grupo y su direcci\u00f3n por el profesional surge de la siguientes afirmaciones: <em>&#8220;Yo soy el m\u00e9dico que dispuso la cirug\u00eda de la paciente Mar\u00eda Alejandra Crespo&#8221; &#8230;&#8221;la conoc\u00ed porque me fue a ver a mi consultorio&#8221; &#8230;&#8221;Yo opero en la Cl\u00ednica y en el Hospital&#8221; &#8230;&#8221;Una vez finalizada mi intervenci\u00f3n m\u00e9dica&#8221;<\/em>, a lo que suma la documental de fs. 112\/114 que lo llevan a despejar toda duda.<\/p>\n<p>Para agregar tambi\u00e9n que no debe calificarse el caso como de responsabilidad m\u00e9dica grupal, pues<em> est\u00e1 claro<\/em> que las relaciones en el quir\u00f3fano no fueron de horizontalidad, sino de subordinaci\u00f3n. Y ello lo funda en que al declarar Maggio en la IPP habl\u00f3 en singular &#8220;mi intervenci\u00f3n&#8221; sino hubiera dicho &#8220;nuestra intervenci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p>Veamos: no advierto que de las afirmaciones de Maggio transcriptas en la sentencia pueda decirse con alg\u00fan grado de probabilidad que \u00e9ste era el jefe de un equipo m\u00e9dico, formado por profesionales que respond\u00edan a sus \u00f3rdenes. Y aquello que descalific\u00f3 el sentenciante por estar claro: que las relaciones en el quir\u00f3fano eran de subordinaci\u00f3n y no de horizontalidad, menos parece desprenderse con la claridad que endilga la sentencia. Es m\u00e1s no se indica de d\u00f3nde el sentenciante extrae esa conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Sabemos que no se discute el obrar diligente de Maggio en la cirug\u00eda de ves\u00edcula realizada a la actora, s\u00f3lo se discute si el profesional debe responder por la culpa, impericia o negligencia de la enfermera demandada que derram\u00f3 liquido caliente sobre las piernas de la actora que le provoc\u00f3 las quemaduras por las que reclama.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la responsabilidad civil hay que decir que el m\u00e9dico responde por sus propios actos, ya sea que se originen en una relaci\u00f3n contractual o extracontractual, a t\u00edtulo de culpa (imprudencia, negligencia o impericia) o dolo.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior el art\u00edculo 19.9. de la ley 17.132 legisla sobre la responsabilidad civil del facultativo si por insuficiente o deficiente control de los actos ejecutados por el personal auxiliar resultare un da\u00f1o para terceras personas. La doctrina sostiene que &#8220;tama\u00f1a obligaci\u00f3n impuesta a los m\u00e9dicos con car\u00e1cter solidario puede resultar, en ciertas circunstancias de virtual cumplimiento imposible, por lo que no cabe extender demasiado los deberes de contralor hacia terceros&#8221;. Tambi\u00e9n se dijo que la responsabilidad civil solidaria debe quedar limitada a los casos en que existi\u00f3 una real posibilidad de control sobre los actos ejecutados por el personal auxiliar. Se ha dicho que el poder de control que la norma pone en cabeza del galeno debe ser f\u00e1ctico, real y analizado a la luz de los argumentos del art\u00edculo 512 del C\u00f3d. Civil, seg\u00fan la naturaleza de la obligaci\u00f3n, las circunstancias de las personas, del tiempo y el lugar (hoy 1724, CCyC).<\/p>\n<p>Es decir, se deben ponderar las circunstancias de tiempo, persona y lugar, a los efectos de evaluar si el m\u00e9dico tuvo una actitud diligente, si fue prudente en la fiscalizaci\u00f3n y si el personal auxiliar cometi\u00f3 el da\u00f1o en la ejecuci\u00f3n de la actividad de su competencia (conf. Oscar Ernesto Garay (Coordinador), &#8220;Responsabilidad profesional de los m\u00e9dicos. \u00c9tica, Bio\u00e9tica y Jur\u00eddica: civil y penal&#8221;. La Ley, 1ra. ed. 1ra. reimp., 2007, p\u00e1gs. 63\/64).<\/p>\n<p>El l\u00edquido caliente derramado sobre las piernas de la actora, ten\u00eda que ser utilizado con la temperatura adecuada para el lavado de la paciente.<\/p>\n<p>Esa tarea de lavado o aseo, propia de la de enfermer\u00eda, en el caso estaba a cargo de Iturri (ver declaraci\u00f3n de Villamayor f. 31 de IPP y art. 3. 18.c. del Decreto 2225, reglamentario de la ley 12.245).<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de la IPP, Iturri le habr\u00eda manifestado a la instrumentadora Villamayor casi al final de la operaci\u00f3n\u00a0 que se le hab\u00eda derramado suero caliente (utilizado para el lavado de la cavidad abdominial), sobre las piernas de la actora. Explica Villamayor que durante toda la operaci\u00f3n, todos los intervinientes a excepci\u00f3n de la enfermera est\u00e1n pendientes de los instrumentos y de un monitor, esto es as\u00ed porque si no de otra manera corre riesgo la integridad del paciente intervenido (ver declaraci\u00f3n de fecha 28\/3\/2017 de\u00a0 Villamayor en IPP, fs. 30\/31, en particular f. 30vta.). Aclara que fue Iturri quien calent\u00f3 el suero y que de no haber sido Iturri, hubiese sido cualquier otra enfermera circular.<\/p>\n<p>En sentido coincidente declara Pablo Nicol\u00e1s Runge que durante el acto quir\u00fargico, tanto el cirujano como el ayudante est\u00e1n (dadas las caracter\u00edsticas de la intervenci\u00f3n) viendo hacia adelante ya que se trabaja con pinzas y observando las im\u00e1genes que reproduce en un monitor la c\u00e1mara utilizada para la operaci\u00f3n, ni siquiera vemos a la instrumentista ya que el grado de concentraci\u00f3n es m\u00e1ximo; y si desviamos la vista podemos generar lesiones.<\/p>\n<p>En este contexto, la atenci\u00f3n extrema de Maggio deb\u00eda estar puesta -como sucedi\u00f3- en la cirug\u00eda, en su obrar diligente en \u00e9sta, toda su concentraci\u00f3n all\u00ed, pues como declar\u00f3 Runge un descuido, el desv\u00edo de la vista ya podr\u00eda generar lesiones en la paciente.<\/p>\n<p>En el marco de estas circunstancias de tiempo, lugar y personas; sabiendo Iturri que todos los dem\u00e1s involucrados estaban con su atenci\u00f3n colocada en el acto quir\u00fargico, debi\u00f3 poner ella la m\u00e1xima diligencia y cuidado sobre su funci\u00f3n para que su obrar no generara el da\u00f1o que gener\u00f3.<\/p>\n<p>En el momento que ocurrieron los hechos, seg\u00fan describe la instrumentadora Villamayor en que Iturri le cuenta lo sucedido, Maggio no pod\u00eda estar control\u00e1ndola, pues estaba en plena cirug\u00eda o a lo sumo concluy\u00e9ndola.<\/p>\n<p>No puede as\u00ed endilg\u00e1rsele responsabilidad a Maggio en el control de lo que era f\u00e1cticamente imposible controlar, pues no pod\u00eda estar concentrado en el acto quir\u00fargico y\u00a0 a la par controlar que Iturri calentara el agua, no lo hiciera a temperatura elevada y luego no la derramara sobre Crespo. Fueron todos actos propios de la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda, realizados en un momento en que Maggio no pod\u00eda ni ten\u00eda control sobre los actos de Iturri. Y no se ha alegado ni probado que Maggio le hubiera dado instrucciones para obrar en ese preciso momento en que su accionar escapaba a su control (art. 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En suma, el tiempo y las circunstancias no admit\u00edan tareas simult\u00e1neas en cabeza del cirujano Maggio; y ello a la par incrementa la necesidad de un obrar diligente en el personal auxiliar, quien no debi\u00f3 realizar tareas que sab\u00eda no pod\u00edan f\u00e1cticamente ser supervisadas por el co-demandado Maggio.<\/p>\n<p>En suma, no existi\u00f3 una real posibilidad de control del cirujano sobre los actos ejecutados por el personal auxiliar; circunstancia que no pod\u00eda escapar al conocimiento de Iturri y que la erige en exclusiva responsable de los da\u00f1os causados a la actora.<\/p>\n<p>Por otra parte se ha dicho que, las\/los enfermeras\/os son dependientes del hospital o de la cl\u00ednica donde prestan sus servicios y no del m\u00e9dico: en todo caso responden a la enfermera encargada, a la supervisora y al departamento de enfermer\u00eda que es aut\u00f3nomo del cuerpo m\u00e9dico y depende por lo general solamente de la direcci\u00f3n del hospital, s\u00f3lo excepcionalmente los m\u00e9dicos responder\u00e1n por el accionar de enfermeras en el supuesto que \u00e9l mismo delegue funciones que a \u00e9l le compet\u00edan expresamente o bien, les imparta a las referidas auxiliares directivas y prescripciones equivocadas sobre un accionar propio de ellas (conf. &#8220;L. M. G. c\/ Aimondi N\u00e9stor Omar | da\u00f1os y perjuicios&#8221; voto del Dr. Mauricio Luis Mizrahi, Tribunal: C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala\/Juzgado: B, Fecha: 6-ago-2009 Cita: MJ-JU-M-50657-AR | MJJ50657\u00a0 . \u00a0\u00a0\u00a0 En el sub examine, no se presenta ninguna de las dos situaciones excepcionales mencionadas pues la pericia m\u00e9dica es determinante al no\u00a0 afirmarse ni vincularse en demanda las quemaduras con el acto quir\u00fargico realizado por Maggio.<\/p>\n<p>Si bien la diligencia de los m\u00e9dicos se ha de apreciar con un criterio severo, pues la menor imprudencia o negligencia adquiere una singular gravedad, la sola existencia del da\u00f1o no es suficiente para provocar la responsabilidad m\u00e9dica, sino que es necesario constatar la relaci\u00f3n causal por un lado y la culpabilidad, por el otro, es decir el da\u00f1o -en autos: las quemaduras de la actora en sus extemidades inferiores debe tener su causa en un obrar del m\u00e9dico y debe atribu\u00edrsele subjetivamente a<\/p>\n<p>\u00e9ste.<\/p>\n<p>En el caso , las quemaduras de la actora -seg\u00fan surge de los elementos de autos- no responden a un accionar o una directiva dada por el m\u00e9dico demandado, sino que son consecuencia de un accionar propio y elemental de la tarea de la enfermera, por lo tanto, a mi juicio, la condena en este aspecto debe revocarse, recept\u00e1ndose el recurso del accionado.<\/p>\n<p>Para finalizar, cabe consignar lo dicho en sentido coincidente con lo expuesto por la doctrina y receptado por la jurisprudencia: aun cuando hubiera un equipo m\u00e9dico, el cirujano quien se desempe\u00f1a con una cantidad de profesionales y auxiliares estipulada y procede a efectuar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, s\u00f3lo se lo juzgar\u00e1 responsable por la culpa de un empleado, solamente cuando aqu\u00e9l ha tenido una genuina oportunidad de control sobre las tareas de \u00e9ste; caso contrario la responsabilidad recae s\u00f3lo sobre el empleado negligente e indirectamente sobre el centro hospitalario (V\u00e1zquez Ferreyra, Roberto, &#8220;Da\u00f1os y Perjuicios en el ejercicio de la medicina&#8221; Ed. Hammurabi, 1992, p.38; extra\u00eddo del fallo cit.). Posibilidad que en los hechos, no tuvo Maggio aqu\u00ed.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Da\u00f1os.<\/p>\n<p>3.1. Incapacidad sobreviniente por las lesiones f\u00edsicas.<\/p>\n<p>El juzgado determin\u00f3 la incapacidad espec\u00edfica por las lesiones en un 1,2%.<\/p>\n<p>Para luego determinar el monto indemnizatorio a trav\u00e9s de una f\u00f3rmula polin\u00f3mica que le permita establecer el valor presente de una renta constante no perpetua.<\/p>\n<p>As\u00ed llega a la suma de $26.769,48 a la fecha de la demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Se agravian Iturri, la cl\u00ednica demandada y la citada en garant\u00eda por entender que el da\u00f1o debe ser real y efectivo y no meramente eventual o hipot\u00e9tico y en esa l\u00ednea surgir de la pericia m\u00e9dica que la actora no presenta limitaciones funcionales en los miembros inferiores y que la movilidad articular no se vio afectada.<\/p>\n<p>Si en los hechos -pese a las quemaduras- no hay limitaci\u00f3n f\u00edsica por las lesiones, que generen limitaciones funcionales en los miembros inferiores de la actora o en la movilidad articular, no se advierte ni surge de la pericia por no ser ello explicado all\u00ed ni en la sentencia, c\u00f3mo es que la actora pudiera tener alg\u00fan grado de incapacidad sobreviniente que deba ser indemnizada. Pi\u00e9nsese, como se ver\u00e1 luego, que la lesi\u00f3n est\u00e9tica queda incluida dentro del da\u00f1o moral. Y la incapacidad psicol\u00f3gica tiene tratamiento independiente\u00a0 (arts. 34.4., 384 y 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que si bien el informe del perito m\u00e9dico Tanoni indica que las lesiones sufridas por la actora llegaron a ser algunas profundas y del tipo B (ver pericia del 16\/9\/2019, resp. 2 a puntos periciales de la parte actora); tambi\u00e9n explic\u00f3 que ese tipo de lesiones<em> pueden <\/em>causar trastornos funcionales y laborales permanentes (ver en pericia pto. -III- &#8220;Consideraciones M\u00e9dicos Legales&#8221;, donde se describen los distintos tipos de quemaduras y sus consecuencias); pero evidentemente esa posibilidad, para beneficio de la actora, no se dio en el caso &lt;ver resp. 3) a puntos periciales de la parte actora y resp. c) a ptos. de pericia de la demandada; arts. 384 y 474, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, los recurso de Iturri, Cl\u00ednica del Oeste SA y citada en garant\u00eda se receptan en este segmento.<\/p>\n<p>3.2. Da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>A los efectos de determinar el <em>quantum <\/em>de las afecciones espirituales ocasionadas, la sentencia tuvo presente: las circunstancias en las que se produjo el evento da\u00f1oso, totalmente asim\u00e9tricas para la actora, en su calidad de paciente y consumidora respecto de los demandados; lo que normalmente representan las secuelas est\u00e9ticas en las piernas para una mujer; las diversas aflicciones y angustias descriptas en el peritaje psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>Por ello, y por las facultades que le confiere el art. 165 p\u00e1rr. 3\u00b0 del ritual, y teniendo en cuenta que se subordin\u00f3 el reclamo a la consigna &#8220;lo que en m\u00e1s o en menos&#8221; (fs. 20vta), el presente rubro se estim\u00f3 en la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000).<\/p>\n<p>Apelan Iturri, la Cl\u00ednica y la citada en garant\u00eda.<\/p>\n<p>En expresiones de agravios -s.e.u o.- id\u00e9nticas estiman la suma otorgada\u00a0 excesiva y ajena a los hechos que se alegan probados, en cuanto se soslaya el car\u00e1cter de imprevisible e inevitable del accidente ocurrido. Incluso desproporcionada a las secuelas f\u00edsicas sufridas.<\/p>\n<p>Agregan adem\u00e1s que al acordarse paralelamente una reparaci\u00f3n por el da\u00f1o psicol\u00f3gico ($ 223.079,06), se est\u00e1 consagrando una doble indemnizaci\u00f3n para la misma p\u00e9rdida o secuela, ambas de base f\u00e1ctica f\u00e1cilmente intercambiable o trasladable. Al respecto el tema se tratar\u00e1 al abordar el\u00a0 &#8220;Da\u00f1o psicol\u00f3gico&#8221; .<\/p>\n<p>No basta para agraviarse del monto sostener que es excesivo, elevado, ajeno a los hechos que se alegan probados o que se soslaya su naturaleza de accidente de car\u00e1cter fortuito, imprevisible\u00a0 e inevitable sin desarrollar una cr\u00edtica concreta y razonada que denote el porqu\u00e9 de esas calificaciones, sobretodo cuando el juzgador manifiesta que se trata de un da\u00f1o <em>in re ipsa<\/em>, que surge notorio de los propios hechos, las circunstancias en que se produjo el evento da\u00f1oso, totalmente asim\u00e9tricas para la actora, en su calidad de paciente y consumidora, lo que representan las secuelas est\u00e9ticas en las piernas de una mujer; adem\u00e1s de las aflicciones y angustias descriptas en el peritaje psicol\u00f3gico. A lo que deben sumarse las fotograf\u00edas de fs. 15\/19 que ponen en evidencia la entidad de las lesiones, el da\u00f1o sufrido y las secuelas que acompa\u00f1ar\u00e1n a la actora de por vida (arts. 384 y 474, c\u00f3d. proc.) (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por otra parte agrego que lo sucedido era perfectamente evitable obrando con cuidado y previsi\u00f3n; y no del modo imprudente y negligente en que lo hizo la co-demandada Iturri (arts. 1725 y 1727, CCyC).<\/p>\n<p>Consolidada la existencia del da\u00f1o, frente a la atribuci\u00f3n jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 C\u00f3d. Proc.), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar cr\u00edtica y concretamente de qu\u00e9 elementos de convicci\u00f3n\u00a0 adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelaci\u00f3n en este segmento (arts. 260, 261 y 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Pues aun cuando el juzgador no hubiera explicado el procedimiento para arribar a tal monto o el juzgador no hubiera realizado c\u00e1lculo alguno, lo cierto es que tampoco los apelantes lo hicieron. Con la diferencia que al sentenciante lo ampara lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., mientras que a los recurrentes les incumbe la carga del art\u00edculo 260 del mismo cuerpo legal &lt;conf. esta c\u00e1mara entre otros <span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> <\/strong>&#8220;SUAREZ PRISCILA DAIANA\u00a0 C\/ TARTARA JOSE MARIA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span> 91743 <span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> 49 &#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 56, sent. del 28\/8\/2020&gt;.<\/p>\n<p>A tenor de lo expuesto, en esta parcela el recurso tambi\u00e9n se desestima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Da\u00f1o psicol\u00f3gico<\/p>\n<p>3.3.1. La sentencia indic\u00f3 que se reclama la suma de $55.000 por este rubro, m\u00e1s los costos necesarios para realizar una terapia (fs. 30\/31).<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peritaje realizado por la Lic. Moreira (escrito electr\u00f3nico 27\/08\/2019), indic\u00f3 el sentenciante que a la actora se le ocasion\u00f3 un da\u00f1o a la psique de car\u00e1cter permanente, cuyo diagn\u00f3stico es el de neurosis de angustia. Para determinar el grado de incapacidad, la perito remite al Decreto n\u00b0659\/96, reglamentario de la Ley 24.557, cuyo apartado reacciones vivenciales anormales neur\u00f3ticas de grado II establece una incapacidad del 10%. Y aunque el peritaje fue impugnado por las partes, los argumentos vertidos no alcanzan para conmover sus conclusiones, a las que se arrib\u00f3 mediante el empleo de numerosas t\u00e9cnicas proyectivas y entrevistas por parte de la experta, raz\u00f3n por la cual, ante la falta de elementos de prueba que lo desvirt\u00faen, no encontr\u00f3 el sentenciante motivos razonables para apartarse del dictamen (art. 384 y 474 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Para determinar el <em>quantum <\/em>respecto de este rubro, se acudi\u00f3 a la misma f\u00f3rmula utilizada para cuantificar la incapacidad por las lesiones f\u00edsicas, manteniendo los mismos valores, excepto por A, que se calcul\u00f3 con una incapacidad del 10%.<\/p>\n<p>Se arriba as\u00ed a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETENTA Y NUEVE CON SEIS CENTAVOS\u00a0CENTAVOS ($223.079,06) a valores de demanda, y por esta suma se estima que ha de prosperar el rubro (art. 163 inc. 6, 165 p\u00e1rr. 3\u00b0 C\u00f3d. Proc).<\/p>\n<p>A ello hay que agregarle los costos de terapia, que seg\u00fan la perito se recomienda realizar por un per\u00edodo no menor a un a\u00f1o, en encuentros semanales. Teniendo presente que el costo promedio de un profesional, seg\u00fan la perito, es de $800, entonces: $800 x 4 (semanas al mes) x 12 (meses del a\u00f1o)= $38.400. Y en esta suma cuantifica el rubro.<\/p>\n<p>3.3.2. Nuevamente se agravian Iturri, la Cl\u00ednica y la citada en garant\u00eda.<\/p>\n<p>Encuentran un contrasentido considerar necesaria una terapia de un a\u00f1o, condenando a su pago, y paralelamente reparar un da\u00f1o ps\u00edquico permanente; aducen que si \u2013como sostiene la psic\u00f3loga- la actora padece de \u201cneurosis de angustia\u201d, y recomienda el tratamiento para \u201caliviar el nivel de angustia\u201d, no se advierte cual ser\u00eda el \u201cda\u00f1o ps\u00edquico\u201d tipificado como \u201cpermanente\u201d, cuando adem\u00e1s \u2013paralelamente- se manda reparar el da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se agravian de la consideraci\u00f3n del da\u00f1o psicol\u00f3gico como da\u00f1o conceptualmente aut\u00f3nomo, al haberse concedido reparaci\u00f3n del da\u00f1o material, bajo la figura de incapacidad sobreviniente por lesiones f\u00edsicas, raz\u00f3n por la cual corresponde se revoque el fallo.<\/p>\n<p>3.3.3. Veamos: reiteradamente ha dicho esta c\u00e1mara que cabe distinguir entre el\u00a0 da\u00f1o moral y el\u00a0 da\u00f1o psicol\u00f3gico (esta c\u00e1mara en &#8220;MARINELLI, SILVINA ANA C\/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;,\u00a0 4\/12\/2012, lib. 41 reg. 69; art. 384 c\u00f3d. proc.). En efecto, una cosa son las aflicciones,\u00a0 mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,\u00a0 molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho il\u00edcito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el &#8220;surco neural&#8221;\u00a0 que el hecho il\u00edcito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patol\u00f3gicamente\u00a0 su modo de relacionarse consigo misma, con los dem\u00e1s, con el mundo y con el futuro: lo primero es da\u00f1o moral; lo segundo es un da\u00f1o ps\u00edquico,\u00a0 una suerte de da\u00f1o f\u00edsico sofisticado, un da\u00f1o\u00a0 neural (la psiquis no es el cerebro, pero ah\u00ed &#8220;se aloja&#8221;). A su vez, dentro del da\u00f1o psicol\u00f3gico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a trav\u00e9s del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer\u00a0 indeleble. El referido primer tramo es resarcible a trav\u00e9s del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acci\u00f3n del sujeto,\u00a0 es una variante de\u00a0 incapacidad sobreviniente permanente &lt;del voto del juez Sosa en autos &#8220;VARELA JOSE ANTONIO\u00a0 C\/ TODINO JORGE GASTON S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221; Expte. de c\u00e1mara: -91245-, sent. del 10\/9\/2019, Libro: 48- \/ Registro: 74&gt;.<\/p>\n<p>Teniendo presentes las distinciones efectuadas en el p\u00e1rrafo que antecede, no resulta ning\u00fan\u00a0 contrasentido considerar necesaria una terapia de un a\u00f1o, codenando a su pago, y paralelamente reparar un da\u00f1o ps\u00edquico permanente, pues se trata de da\u00f1os o resarcimientos que merecen reparaciones independientes.<\/p>\n<p>Por otra parte, habi\u00e9ndose desestimado el rubro &#8220;incapacidad sobreviniente por lesiones f\u00edsicas&#8221; el restante agravio queda vac\u00edo de contenido en tanto hace centro en que de haberse indemnizado por aqu\u00e9l concepto, no puede hac\u00e9rselo por \u00e9ste. De todos modos cabe aclarar que cada perito, indic\u00f3 en su dictamen, el grado de incapacidad que a su juicio generaron en sus \u00e1mbitos de incumbencia profesional, las lesiones provocadas a la actora.<\/p>\n<p>Toda vez que s\u00f3lo la procedencia del rubro pero no su monto fue objeto de cr\u00edtica, corresponde desestimar el recurso en este tramo.<\/p>\n<p>4. Readecuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este tema ha debido ser abordado por esta c\u00e1mara en m\u00e1s de una oportunidad, quiz\u00e1 el fallo m\u00e1s recientemente haya sido -al menos al momento de la elaboraci\u00f3n de este voto- de fecha 28\/8\/2020 en autos <span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> <\/strong>&#8220;GIGOUX NILDA INES C\/ PEREZ JORGE JOSE Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; , <span style=\"text-decoration: underline\">Expte. de c\u00e1mara:<\/span> -91787-, <span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> 49- \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 52.<\/p>\n<p>All\u00e1, como aqu\u00ed, la sentencia fij\u00f3 en un primer momento los montos indemnizatorios a valores de la demanda, para luego readecuarlos\u00a0 al momento de la sentencia. Ello teniendo en cuenta la realidad inflacionaria, la utilizaci\u00f3n de un elemento objetivo de ponderaci\u00f3n de esa realidad como es el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil y considerando que la actora al demandar subordin\u00f3 la totalidad del reclamo a la f\u00f3rmula &#8220;lo que en m\u00e1s o en menos&#8221; en armon\u00eda con el criterio de esta c\u00e1mara, citando para ello los fallos &#8220;Portela&#8221; del a\u00f1o 2015 y &#8220;Erro&#8221; de 2019.<\/p>\n<p>Se agravian nuevamente las accionadas y la citada en garant\u00eda sosteniendo en cuanto interesa que tal proceder es violatorio de los art\u00edculos 7 y 10 de la ley 23.298 y de doctrina legal que cita; raz\u00f3n por la que pide se revoque el fallo.<\/p>\n<p>En este punto resalto por un lado, que el mecanismo utilizado por el sentenciante para fijar la indemnizaci\u00f3n a valores al momento de la sentencia no mereci\u00f3 agravio de la actora; por otra parte, fijar la condena a valores actuales es m\u00e9todo que no conculca la congruencia.<\/p>\n<p>En m\u00e1s de una oportunidad esta c\u00e1mara ha sido llamada a expedirse al respecto, y en ese sentido se ha dicho al tratar el reproche dirigido a la readecuaci\u00f3n del monto de la demanda, en voto del Juez Lettieri que pr\u00e1cticamente transcribir\u00e9 con las adecuaciones del caso, que lo primero a decir es que la actora, como bien se reconoce, dej\u00f3 la suma pedida supeditada a lo que &#8220;en m\u00e1s o en menos resulte de las probanzas de autos &#8230;&#8221;,\u00a0 (ver entre otras partes de la demanda su &#8220;OBJETO&#8221;; fs. 20\/vta.). Y en torno a esa frase la Suprema Corte ha interpretado, no hace mucho, que: \u2018El fallo no incurre en demas\u00eda decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibi\u00f3 su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intenci\u00f3n queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo &#8220;a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba&#8221; (art. 163 inc. 6\u00ba, C.P.C.C.)\u2019 (S.C.B.A., C 122728, sent. del 06\/11\/2019, \u2018Piris, Aniceta c\/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B22425).<\/p>\n<p>Como puede advertirse entonces, la sentencia no se ha apartado de los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 trabada la relaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>Por otra parte no cabe confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los &#8220;valores actuales&#8221; (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil vigente a la fecha del dictado de la sentencia) con la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de \u2018actualizaci\u00f3n\u2019, \u2018reajuste\u2019 o \u2018indexaci\u00f3n\u2019 de montos hist\u00f3ricos, cuya aplicaci\u00f3n quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida a\u00fan hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Estos \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo, lo cual\u00a0 constituye la expresi\u00f3n de la facultad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art. 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial en punto a la determinaci\u00f3n del <em>quantum <\/em>de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08\/11\/2017, \u2018 Andaluz, Ana Noem\u00ed contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba B22425; idem.,\u00a0 C 120192, sent. del 07\/09\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4202168).<\/p>\n<p>En fin, como cierta vez se dijo en viejo fallo -que se pens\u00f3 no iba a tener que recordarse- el reconocimiento de la depreciaci\u00f3n monetaria sobreviniente -en este caso mediante la adecuaci\u00f3n de los montos de la demanda- no acuerda una indemnizaci\u00f3n mayor, sino que s\u00f3lo procura mantener, en la medida permitida, aquel valor adquisitivo real (C.S., \u2018Ameri, Nicol\u00e1s E. c\/ Angela D\u00b4Ignacio y otros. Cabot Argentina S.A. c\/ Automaci\u00f3n Aplicada S.A. Estado Nacional c\/ Santa Isabel S.A.\u2019, 1981, Fallos: 303:1665) (ver esta c\u00e1mara, entre otros Autos: &#8220;ERRO HUGO C\/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;\u00a0 Expte. de c\u00e1m.: 91529, sent. del 26-12-2019, Libro: 48- \/ Registro: 120).<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a lo expuesto precedentemente, el recurso se desestima tambi\u00e9n en este tramo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Merced a lo expuesto, corresponde:<\/p>\n<p>a-\u00a0 receptar el recurso del co-demandado Maggio respecto de su responsabilidad, quedando por ello desplazado el tratamiento de los dem\u00e1s agravios por \u00e9ste planteados, con costas por su orden en ambas instancias atento que la actora al demandar y sostener su condena tambi\u00e9n aqu\u00ed, bien pudo creerse con derecho a ello atento sus lesiones y padecimientos al aparecer \u00e9ste como cara visible de la situaci\u00f3n (arg. arts. 68 p\u00e1rrafo 2do. y 274\u00a0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- desestimar los recursos introducidos por Iturri, la Cl\u00ednica del Oeste SA y la citada en garant\u00eda, con\u00a0 costas de 2a instancia a su cargo en tanto vencidos (art. 68, c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>c- diferir la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>a-\u00a0 Receptar el recurso del co-demandado Maggio respecto de su responsabilidad, quedando por ello desplazado el tratamiento de los dem\u00e1s agravios por \u00e9ste planteados, con costas por su orden en ambas instancias atento que la actora al demandar y sostener su condena tambi\u00e9n aqu\u00ed, bien pudo creerse con derecho a ello atento sus lesiones y padecimientos al aparecer \u00e9ste como cara visible de la situaci\u00f3n (arg. arts. 68 p\u00e1rrafo 2do. y 274\u00a0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- Desestimar los recursos introducidos por Iturri, la Cl\u00ednica del Oeste SA y la citada en garant\u00eda, con\u00a0 costas de 2a. instancia a su cargo en tanto vencidos (art. 68, c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>c- Diferir la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a-\u00a0 Receptar el recurso del co-demandado Maggio respecto de su responsabilidad, quedando por ello desplazado el tratamiento de los dem\u00e1s agravios por \u00e9ste planteados, con costas por su orden en ambas instancias.<\/p>\n<p>b- Desestimar los recursos introducidos por Iturri, la Cl\u00ednica del Oeste SA y la citada en garant\u00eda, con\u00a0 costas de 2a. instancia a su cargo.<\/p>\n<p>c- Diferir la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de esta sentencia en el domicilio\u00a0 electr\u00f3nico constituido por las\/os letradas\/os intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3\u00b0 p\u00e1rr. y 143 CPCC, 7 Anexo \u00danico AC 3845 y 6 Anexo \u00danico RC 655\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20). El juez Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 22\/09\/2020 15:04:38 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 22\/09\/2020 15:28:26 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 22\/09\/2020 17:08:20 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20307X\u00e8mH&#8221;UTz{\u0160<\/p>\n<p>235600774002535290<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 49- \/ Registro: 60 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;CRESPO MARIA ALEJANDRA C\/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -91763- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Castro: 23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. Posada: 20110892218@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. 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