{"id":11479,"date":"2020-09-23T18:29:18","date_gmt":"2020-09-23T18:29:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=11479"},"modified":"2020-09-23T18:29:18","modified_gmt":"2020-09-23T18:29:18","slug":"fecha-del-acuerdo-1192020-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/09\/23\/fecha-del-acuerdo-1192020-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/9\/2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>49<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 57<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;DARRIBAS, NESTOR ANGEL C\/ URBICAIN, ADEMAR ANTONIO S\/ \u00b7\u00b7CUMPLIMIENTO DE CONTRATO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91604-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Notificaciones<\/span>:<\/p>\n<p>Abog. Ignacio Gortari<\/p>\n<p>20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Ricardo A. Kurlat<\/p>\n<p>20046982887@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;DARRIBAS, NESTOR ANGEL C\/ URBICAIN, ADEMAR ANTONIO S\/ \u00b7\u00b7CUMPLIMIENTO DE CONTRATO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91604-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 23\/7\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson fundadas las apelaciones del 14\/11\/2019 -presentaci\u00f3n electr\u00f3nica- y 21\/11\/2019 -presentaci\u00f3n en formato papel- contra la sentencia del 12\/11\/2019?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Se reclam\u00f3 en demanda la condena de Urbicain por los siguientes conceptos: a) a escriturar, libre de embargos y grav\u00e1menes, el 50% indiviso del inmueble que actor y demandado compraron; b) la finalizaci\u00f3n de la obra lista para habitar y restituci\u00f3n de uno de los duplex que se hab\u00eda comprometido el demandado a construir; c) da\u00f1o por privaci\u00f3n de uso del inmueble desde la mora hasta la entrega y escrituraci\u00f3n; d) da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>Subsidiariamente, para el caso de incumplimiento, pretende que se condene al accionado a pagar los da\u00f1os y perjuicios (el valor de un departamento al momento de la sentencia), m\u00e1s privaci\u00f3n de uso y da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. La sentencia conden\u00f3 al accionado Adhemar Antonio Urbicain:<\/p>\n<p>a) a escriturar, libre de grav\u00e1menes en el plazo de 30 d\u00edas y a nombre de los co-herederos del actor -Mariano y Luisina Darribas, la subparcela 2 del inmueble individualizado catastralmente como Circ. I, Secc. C, Mza 112-a, Parc. 7, Partida n\u00b0 15.852, del Partido de Trenque Lauquen (siempre y cuando siga siendo su titular). Condenar asimismo a Urbicain a finalizar la obra y entregar listo para habitar el departamento correspondiente a la subparcela 2, en el plazo de 6 meses.<\/p>\n<p>b) subsidiariamente,\u00a0 para el caso que el demandado no cumpliese o no pudiere cumplir lo ordenado en el punto anterior, a pagar a los coherederos del actor la suma de PESOS UN MILL\u00d3N QUINIENTOS UN MIL SESENTA Y SEIS ($1.501.066) en concepto de los da\u00f1os y perjuicios reclamados en el punto 2.a de la demanda (fs.20vta). El plazo para el pago se fij\u00f3 en (10) d\u00edas desde que se venza el plazo de 6 meses del punto anterior.<\/p>\n<p>c) a pagar a los herederos del actor, en el plazo de diez (10) d\u00edas, la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($378.420) en concepto de da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>d) al pago de intereses seg\u00fan la forma establecida en el considerando IX.<\/p>\n<p>Por otro lado,\u00a0 desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de da\u00f1o por privaci\u00f3n de uso del inmueble pretendida por Darribas.<\/p>\n<p>3. Apela la parte actora.<\/p>\n<p>3.1. Sostiene que la sentencia condena a la entrega de la UF2; que ese inmueble existe y se encuentra a nombre del demandado, raz\u00f3n por la cual debe cumplir con esa condena principal.<\/p>\n<p>Se agravia de la sentencia en la parcela que establece la posibilidad del demandado de cancelar su deuda con el pago de $ 1.501.066, en lugar de la entrega del departamento.<\/p>\n<p>Sostiene que transforma una obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n \u00fanica: la entrega del inmueble, en una obligaci\u00f3n facultativa al permitir, ante la decisi\u00f3n del accionado de no cumplir, la posibilidad de la entrega de cierto dinero, viol\u00e1ndose el principio de congruencia y el contrato celebrado entre las partes.<\/p>\n<p>En concreto dice: No pactaron las partes ni plantearon en este proceso que el demandado pudiera cumplir entregando, a voluntad, una suma de dinero cualquiera en vez de un inmueble.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s agrega que de todos modos la condena subsidiaria est\u00e1 equivocada, pues al no encontrar el juzgador probado el valor del inmueble (que ser\u00eda el valor a indemnizar), condena a restituir, actualizada, la suma aportada por el demandante. De ese modo transforma la pretensi\u00f3n de cumplimiento en una resolutoria.<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n postulada por el apelante ser\u00eda tasarlo por ser ese el valor a restituir si la obligaci\u00f3n se tornara de imposible cumplimiento. Pues -sostiene- el valor a indemnizar es el del inmueble que se debe entregar y no el de las sumas que recibi\u00f3 el accionado para su construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Tambi\u00e9n se agravia de la desestimaci\u00f3n del rubro &#8220;privaci\u00f3n de uso&#8221; porque no se prob\u00f3 el da\u00f1o ya que el inmueble correspondiente a Darribas no estaba construido.<\/p>\n<p>Sostiene que un departamento urbano, implica, al menos la p\u00e9rdida de su valor locativo, dada la probabilidad objetiva de arrendarlo.<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s yerra la sentencia en cuanto considera que al momento de la demanda el departamento que le correspond\u00eda a Darribas no estaba construido, por lo que no podr\u00eda decirse que le caus\u00f3 un perjuicio econ\u00f3mico equivalente al de los alquileres.<\/p>\n<p>Respecto de este punto, indica el apelante que el da\u00f1o por la privaci\u00f3n de uso no se produce a partir de la finalizaci\u00f3n de la obra, sino a partir de que la obra, o el inmueble, en este caso, debi\u00f3 entregarse.\u00a0 Se intim\u00f3 la entrega de la parte de Darribas mediante carta documento del 15 de octubre de 1998. Estimando el apelante que, dada la forma en que fue respondida, qued\u00f3 all\u00ed configurada la mora del demandado al vencer el plazo de la intimaci\u00f3n; o eventualmente al ser emplazado con la demanda y contestarla en agosto de 2000. Para finalizar que si no se tomaran ninguna de esas dos fechas, el demandado vendi\u00f3 en 2012 una de las subparcelas o unidades funcionales edificadas, es claro que s\u00ed, a partir de que se constituyeron las dos subparcelas y el demandado aprovech\u00f3 econ\u00f3mica y exclusivamente una de ellas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.3. A su hora el accionado responde los agravios (ver escrito electr\u00f3nico del 20 de julio de 2020).<\/p>\n<p>Respecto de la opci\u00f3n de entrega del inmueble o el dinero recibido actualizado, sostiene que es acorde con la naturaleza de las cosas lo decidido en sentencia; agregando Urbicain que el aporte de Darribas fue muy inferior al costo de la obra, que la obra fue concluida gracias al esfuerzo del demandado que debi\u00f3 solicitar un cr\u00e9dito hipotecario que a la postre cancel\u00f3 con un costo mucho mayor, asumiendo las terminaciones de la obra. As\u00ed, con este panorama, sostiene que, los sucesores de Darribas no pueden pretender m\u00e1s que el dinero que Darribas entreg\u00f3 actualizado. La opci\u00f3n de la entrega del dinero o del departamento es correcta.<\/p>\n<p>Atinente a la privaci\u00f3n de uso, reitera lo dicho por la sentencia en el sentido que el da\u00f1o debe ser cierto y actual; y ello no fue as\u00ed, pues el departamento no se hallaba construido al momento de la demanda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Entrega del departamento o del dinero; y en su caso cu\u00e1l ser\u00eda el <em>quantum.<\/em><\/p>\n<p>La sentencia estim\u00f3 que la actora cumpli\u00f3 con su parte del contrato, por lo cual tendr\u00eda derecho a la finalizaci\u00f3n y entrega de la obra lista para habitar.<\/p>\n<p>Es por ello que debe estimarse la pretensi\u00f3n, y por ende, condenar a Urbicain a dejar lista para habitar la subparcela 2 y entregarla en el plazo de seis meses.<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed no hay agravio.<\/p>\n<p>La disconformidad radica en que acto seguido el magistrado indica que si el accionado no cumple o no pudiere cumplir, se hace lugar a la pretensi\u00f3n subsidiaria de da\u00f1os y perjuicios y como fueron cuantificados tales da\u00f1os en el valor de mercado de un departamento al momento de la sentencia y ese dato no consta en autos, toma como valor de referencia para cuantificar el da\u00f1o la suma en d\u00f3lares entregada por el actor y los convierte a pesos al momento de la sentencia.<\/p>\n<p>As\u00ed los agravios fincan primero en que no puede darse al accionado la opci\u00f3n de no cumplir a voluntad con la entrega del departamento; y segundo si la obligaci\u00f3n fuera de cumplimiento imposible, el valor a resarcir ser\u00e1 el de un departamento y no las sumas entregadas a Urbicain para su construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>Entiendo le asiste raz\u00f3n al actor en ambos aspectos.<\/p>\n<p>Pues si seg\u00fan la sentencia Darribas cumpli\u00f3 con su parte y resta a Urbicain honrar la suya, no se libera \u00e9ste de su obligaci\u00f3n restituyendo el dinero recibido, sino entregando la cosa que se hab\u00eda comprometido a hacer por s\u00ed o por otros o su valor de mercado en caso de cumplimiento imposible (arts. 625, 628, 630, 631 y concs., CC, vigente a la \u00e9poca del acuerdo).<\/p>\n<p>Y si ese valor de mercado no se encuentra acreditado en autos, pero como se dijo, se halla incontrovertida la obligaci\u00f3n de entregar la cosa a la que se hab\u00eda obligado el demandado, dicho valor, deber\u00e1 determinarse en proceso sumar\u00edsimo (art. 165, c\u00f3d. proc.); pues una cosa es el dinero necesario para construir la cosa y otra la cosa misma ya construida con el valor agregado que ello implica. Esto \u00faltimo es lo que se debe aqu\u00ed\u00a0 indemnizar, de corresponder.<\/p>\n<p>Pero, en primer t\u00e9rmino deber\u00e1 el demandado cumplir con la obligaci\u00f3n de entregar la cosa (el departamento), tal y como fue su compromiso (ver convenio de f. 7) y si ello fuera de cumplimiento imposible, acreditada la imposibilidad, reci\u00e9n en ese caso tendr\u00e1 ocasi\u00f3n de entregar el valor de mercado de la cosa determinado por el procedimiento indicado en el p\u00e1rrafo precedente (arts. 1197 y 1198, CC, vigente al momento de los hechos).<\/p>\n<p>5. Privaci\u00f3n de uso. Procedencia. Cuantificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.1.1.Esta C\u00e1mara ya ha dicho\u00a0 (San Rom\u00e1n, Marta S. y otras c\/ Flores, Mirta B. s\/ Divisi\u00f3n de Condominio&#8221;, sent. del 1-11-05, L. 34, R. 110; v. voto juez Sosa; tambi\u00e9n autos: &#8220;Gracia, Dora Mar\u00eda S\/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION DE BIENES&#8221; Expte. de c\u00e1mara: -88801-, sent. del 20\/11\/2013, Libro: 44- \/ Registro: 339) que del an\u00e1lisis conjunto de los art\u00edculos 2684 y\u00a0 2691 del C\u00f3digo Civil se extrae que el comunero que exclusivamente\u00a0 usa\u00a0 y goza de la cosa com\u00fan, adeuda a los restantes copropietarios un\u00a0 precio\u00a0 locativo,\u00a0 lo cual\u00a0 es justo pues a \u00e9stos les corresponde un derecho de\u00a0 uso\u00a0 y\u00a0 goce\u00a0 igual sin que puedan simult\u00e1neamente ejercerlo. En\u00a0 otras\u00a0 palabras,\u00a0 cuando\u00a0 el uso y goce de uno, de hecho excluye a los otros, \u00e9stos tienen derecho a una compensaci\u00f3n pecuniaria\u00a0 por\u00a0 la\u00a0 privaci\u00f3n, compensaci\u00f3n que sirve para dejar inc\u00f3lume el imposibilitado derecho de uso y goce de los otros.<\/p>\n<p>Urbicain vendi\u00f3 en el a\u00f1o 2012 al parecer el \u00fanico departamento construido hasta ese momento; dicho acto de disposici\u00f3n implic\u00f3 el uso de la cosa en beneficio propio de modo exclusivo, privando a Darribas de hacer alg\u00fan uso de la cosa (vgr. usarla, alquilarla o venderla). As\u00ed, la pretensi\u00f3n por este rubro habr\u00e1 de prosperar al menos desde el 29\/11\/2012, oportunidad en que la sentencia apelada tuvo por operada esa venta, por haber agotado Urbicain con la venta cualquier beneficio que la cosa podr\u00eda haber brindado a las partes, utilizando ese beneficio de forma exclusiva para s\u00ed; e impidiendo al actor a partir de esa oportunidad todo acto en beneficio propio proveniente de la cosa.<\/p>\n<p>Es que si la cosa brind\u00f3 beneficios a Urbicain tambi\u00e9n debi\u00f3 tenerlos Darribas, pero se vio privado de ellos por el accionar inconsulto del demandado; as\u00ed el rubro ha de prosperar -reitero, cuanto menos- como se dijo desde la fecha de esa privaci\u00f3n de beneficios, a\u00fan cuando ello fuere posterior a la interposici\u00f3n de la demanda (arts. 1068, 1069, 1198 y concs., CC y 163.6., p\u00e1rrafo 2do., c\u00f3d. proc.). La prueba del da\u00f1o est\u00e1 dada por el hecho aceptado de la venta de una de las unidades funcionales, con los consiguientes beneficios para el accionado y la privaci\u00f3n de \u00e9stos para el actor (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y como la fecha de la venta es posterior a la de la exigencia del lucro cesante, ha de prosperar en los t\u00e9rminos indicados, toda vez que tambi\u00e9n se ha concluido que el\u00a0 derecho\u00a0 al precio locativo existe\u00a0 desde la fecha de su exigencia, y esa fecha queda aqu\u00ed fincada desde el momento de la frustraci\u00f3n de ganancias que el demandado gener\u00f3 al actor con la venta del inmueble (arts. 163 inc. 5\u00b0 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2. Ahora bien, \u00bfpodr\u00eda esa privaci\u00f3n de uso correr desde un tiempo anterior a la venta de la unidad funcional?<\/p>\n<p>Veamos: est\u00e1 firme que Darribas cumpli\u00f3 con su parte del acuerdo y Urbicain no hizo lo propio.<\/p>\n<p>En otras palabras si la obra no se concluy\u00f3 fue por culpa de Urbicain que no honr\u00f3 su compromiso con el actor.<\/p>\n<p>La mora el actor la ubic\u00f3 al contestar demanda en primer t\u00e9rmino en el momento en que la obra debi\u00f3 concluirse al haber aportado su parte de capital. Esto es a\u00f1o 1992.<\/p>\n<p>Si bien Urbicain desconoce esa fecha, no niega la documental de f. 10 a \u00e9l atribuida junto con la misiva de f. 11, donde surge el detalle de entregas realizado por Darribas, siendo el \u00faltimo aporte de fecha 14\/8\/1992 (arts. 384, 354.1. y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Entonces, a falta de negativa puntual qued\u00f3 acreditado que Darribas concluy\u00f3 sus aportes en el a\u00f1o 1992.<\/p>\n<p>Pero el apelante en sus agravios\u00a0 finca la mora en una fecha posterior: el env\u00edo de su carta documento de f. 4 de fecha 15 de octubre de 1998, y desde que es la propia parte actora quien fija la mora en esa fecha, cuando ya hab\u00eda entregado totalmente su parte de aportes y la obra en lo que hac\u00eda a la conducta de Darribas deb\u00eda estar construida, resulta razonable tenerla fincada en esa fecha. De tal suerte ser\u00e1 desde el vencimiento del plazo all\u00ed otorgado que habr\u00e1 de computarse este rubro y hasta la efectiva entrega de la posesi\u00f3n del inmueble (arg. art. 1187, 1192, 1200 y concs. CCyC).<\/p>\n<p>5.2. Su cuantificaci\u00f3n se determinar\u00e1 tambi\u00e9n por v\u00eda incidental (art. 165, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Costas.<\/p>\n<p>Tal como ha sido la propuesta al acuerdo, las costas deben imponerse al accionado vencido (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Se desprende de la sentencia de primera instancia, firme para el demandado, que las partes compraron, mediante boleto de compraventa, un terreno individualizado catastralmente como Circ. I, Secc. C, Mza 112-a, Parc. 7, Partida n\u00b0 15.852, del Partido de Trenque Lauquen, para la construcci\u00f3n de dos departamentos. La demandada escritur\u00f3 el ciento por ciento del inmueble a su nombre. Pero atento el reconocimiento de su parte, la pretensi\u00f3n de escrituraci\u00f3n del 50% del inmueble a favor de la parte actora, se estim\u00f3.<\/p>\n<p>Pero sucede que el inmueble habr\u00eda sido subdividido en dos unidades funcionales: subparcela 1 y subparcela 2. Y la subparcela uno vendida por Urbicain (fs. 160\/161 y 166\/167).<\/p>\n<p>En definitiva, el fallo conden\u00f3 a Urbicain: (a) a escriturar, libre de grav\u00e1menes, en el plazo de 30 d\u00edas y a nombre de los coherederos del actor -Mariano y Luisina Darribas, la subparcela 2 del inmueble individualizado catastralmente como Circ. I, Secc. C, Mza 112-a, Parc. 7, Partida n\u00b0 15.852, del Partido de Trenque Lauquen (siempre y cuando siga siendo su titular); (b) a finalizar la obra y entregar listo para habitar el departamento correspondiente a la subparcela 2, en el plazo de 6 meses.<\/p>\n<p>Entonces resulta de ello, diferentes prestaciones. De (a) resulta una condena a escriturar, regulada por el art\u00edculo 510 del C\u00f3d. Proc., el cual establece: \u2018La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura p\u00fablica, contendr\u00e1 el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribir\u00e1 por \u00e9l y a su costa\u2019.<\/p>\n<p>Se trata de un apercibimiento que, como se desprende del texto, no requiere que haya sido solicitado. Pues es la propia ley la que lo impone (Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, t. VI-A p\u00e1g. 155). Y sintoniza con lo que el apelante reclama en sus agravios, afirmando que, el demandado, debe entonces, cumplir esa condena principal. <em>\u2018El inmueble existe y se encuentra a nombre del demandado. Ha sido embargado por la demandante y no existen al momento derechos o grav\u00e1menes preferentes\u2019. <\/em><\/p>\n<p>En este caso, s\u00f3lo la imposibilidad de cumplimiento, hace que la condena se resuelva en el pago de da\u00f1os y perjuicios provenientes de la inejecuci\u00f3n (arg. art. 511 del C\u00f3d. Proc.). Para cuya determinaci\u00f3n rige lo que se dice, m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>Cuanto a (b) deriva de all\u00ed una condena a hacer (finalizar una obra) y otra de dar (luego entregarla) que regulan los\u00a0 art\u00edculos 511 y 513 del C\u00f3d. Proc. (arg. arts. 774 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 777 a., del C\u00f3digo Civil y Comercial). Para este tipo de prestaci\u00f3n dispone la norma citada en primer lugar, que si la parte no cumpliere con lo que se le orden\u00f3 para la ejecuci\u00f3n dentro del plazo, se har\u00e1 a su costa o se le obligar\u00e1 a resarcir los da\u00f1os y perjuicios\u00a0 provenientes de la inejecuci\u00f3n, a elecci\u00f3n del acreedor. Tambi\u00e9n se resolver\u00e1 de esa manera la obligaci\u00f3n cuando el cumplimiento no fuera posible.<\/p>\n<p>En este caso, el acreedor ha elegido los da\u00f1os en la hip\u00f3tesis de inejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con respecto a la entrega (resultado de la actividad del deudor), el art\u00edculo 513 del C\u00f3d. Proc., prev\u00e9 para cuando la condena a entregar una cosa no pudiera cumplirse\u00a0 se le obligar\u00e1 a la entrega del equivalente de su valor, previa determinaci\u00f3n si fuere necesaria, con los da\u00f1os y perjuicio a que hubiere lugar. Se\u00f1alando que la determinaci\u00f3n del monto de esos da\u00f1os, tramitar\u00e1 ante el mismo juez por las normas de los art\u00edculos\u00a0 501 y 502 o por juicio sumario, seg\u00fan aquel lo establezca.<\/p>\n<p>Justamente, el actor pidi\u00f3 que se cuantificara la indemnizaci\u00f3n, tomando el valor de mercado de un departamento al momento de la sentencia, el cual surgir\u00eda de la prueba a producirse en autos. Pero como dicha prueba no se realiz\u00f3, el juez se vali\u00f3 de otros elementos, concediendo una suma que estim\u00f3 equivalente a lo aportado por el acreedor.<\/p>\n<p>De eso se queja el apelante. Y le asiste raz\u00f3n.<\/p>\n<p>Pues en definitiva, a falta de prueba de valor de mercado del departamento, debe procederse como lo indican las normas citadas, al se\u00f1alar que su determinaci\u00f3n tramitar\u00e1 ante el mismo juez por las normas de los art\u00edculos\u00a0 501 y 502 o por juicio sumario, seg\u00fan aquel lo establezca.<\/p>\n<p>En suma, en ese aspecto debe corregirse el fallo, dejando la elecci\u00f3n del procedimiento a criterio del juez de la instancia anterior.<\/p>\n<p>Tocante al resarcimiento por privaci\u00f3n del uso, seg\u00fan queda resumido en el voto de la jueza Scelzo, se agravia el apelante de la desestimaci\u00f3n de este rubro, porque no se prob\u00f3 el da\u00f1o ya que el inmueble correspondiente a Darribas no estaba construido.<\/p>\n<p>Sostiene que un departamento urbano, implica, al menos la p\u00e9rdida de su valor locativo, dada la probabilidad objetiva de arrendarlo. Y adem\u00e1s que se equivoca la sentencia en cuanto considera que al momento de la demanda el departamento que le correspond\u00eda a Darribas no estaba construido, por lo que no podr\u00eda decirse que le caus\u00f3 un perjuicio econ\u00f3mico equivalente al de los alquileres.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de este punto, indica el apelante que el da\u00f1o por la privaci\u00f3n de uso no se produce a partir de la finalizaci\u00f3n de la obra, sino a partir de que la obra, o el inmueble, en este caso, debi\u00f3 entregarse.\u00a0 Se intim\u00f3 la entrega de la parte de Darribas mediante carta documento del 15 de octubre de 1998. Estimando el apelante que, dada la forma en que fue respondida, qued\u00f3 all\u00ed configurada la mora del demandado al vencer el plazo de la intimaci\u00f3n; o eventualmente al ser emplazado con la demanda y contestarla en agosto de 2000. Para finalizar que si no se tomaran ninguna de esas dos fechas, el demandado vendi\u00f3 en 2012 una de las subparcelas o unidades funcionales edificadas, es claro que s\u00ed, a partir de que se constituyeron las dos subparcelas y el demandado aprovech\u00f3 econ\u00f3mica y exclusivamente una de ellas.<\/p>\n<p>Pues bien, para el criterio de la Suprema Corte, la mera privaci\u00f3n del uso del departamento no resulta suficiente <em>per se<\/em> para acreditar el perjuicio sufrido desde que, por no tratarse de un da\u00f1o<em> in re ipsa<\/em>, debe demostrarse su existencia fehacientemente para ser indemnizable.<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n sostuvo el mismo Tribunal esa sola privaci\u00f3n de uso, no supone inexorablemente la existencia de frutos, y por no ser un hecho notorio, depende de la prueba que se haya producido (S.C.B.A., Ac 40095, sent. del 22\/08\/1989, \u2018Cuarto, Olga c\/E.C.A.M. S.A.C.I.FI.C. s\/Cumplimiento de contrato\u2019, en Juba B15002; v. tambi\u00e9n \u2018Acuerdos y Sentencias\u2019 t. 1966-II p\u00e1g.143).<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que en realidad se pone en tela de juicio con esa postura, es la naturaleza del perjuicio y los l\u00edmites en que ha de ser indemnizado.<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n se plantea si se la caracteriza como un da\u00f1o emergente (erogaciones que el damnificado ha debido hacer por no contar a tiempo con el inmueble, por ejemplo debiendo alquilar otro para cubrir la necesidad que aquel ven\u00eda a satisfacer). Y otra, si se la caracteriza como un lucro cesante, que exigir\u00eda la demostraci\u00f3n fehaciente de que el damnificado dej\u00f3 de percibir ganancias por el no uso del inmueble (\u00e9ste ser\u00eda el supuesto en que se coloca el fallo de la Suprema Corte).<\/p>\n<p>Sin embargo Zannoni, desde hace a\u00f1os, ha planteado otra perspectiva, desde la cual la privaci\u00f3n del uso del inmueble puede representar siempre un lucro cesante, a veces presumido y a veces objeto de prueba (v. aut, cit. en &#8216;Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores&#8217;, obra en conjunto con otros autores, 254 n\u00famero 9 y stes.).<\/p>\n<p>Para este autor -que trata el tema desde el supuesto de los automotores, pero con un razonamiento plenamente trasladable a la hip\u00f3tesis de los inmuebles- un departamento constituir\u00eda para el damnificado un bien de capital del que se ha visto privado, en la especie,\u00a0 por causa de un incumplimiento contractual. De tal modo, lo que debe indemniz\u00e1rsele es el valor de renta o rentabilidad de un capital equivalente al valor de ese inmueble, durante todo el tiempo en que ese capital qued\u00f3 indisponible para \u00e9l, aplic\u00e1ndosele a ese capital los intereses por ese lapso. En este sentido, en general se reconoce que el disfrute de un capital ajeno genera r\u00e9ditos. compensatorios o lucrativos, que constituyen la contraprestaci\u00f3n, como fruto civil de ese capital (art. 2424 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 233 del C\u00f3digo Civil y Comercial.)<\/p>\n<p>\u00bfY para qu\u00e9 situaci\u00f3n quedar\u00eda aplicable la doctrina legal de la Suprema Corte?. Pues para aquellos en que se pretende un lucro cesante mayor que debe ser probado: las ganancias que, en concreto, obtendr\u00eda el damnificado mediante la explotaci\u00f3n comercial, locaci\u00f3n, etc.<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo es lo que en este juicio no ha sido demostrado. Por el motivo que fuere, no est\u00e1 probado que el inmueble hubiera estado destinado a alquiler y que esas posibilidades reales de alquiler -frutos civiles- efectivamente se hayan visto frustradas.<\/p>\n<p>Pero eso no quita que bajo la denominaci\u00f3n de privaci\u00f3n de uso, se indemnice por el rendimiento del capital representativo del valor del inmueble, que debi\u00f3 producir renta -directa o indirecta- en manos del deudor, por todo el plazo en que cont\u00f3 con ese valor.<\/p>\n<p>Con este alcance se admite la indemnizaci\u00f3n solicitada (arg. arts. 519, 520 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 768, 1738, 1739, 1740 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- La condena a escriturar, finalizar y\u00a0 entregar la UF 2 est\u00e1 firme.<\/p>\n<p>Si el deudor incumple:<\/p>\n<p>a-\u00a0 la primera (escriturar), entonces debe escriturar el juez (art. 510 c\u00f3d. proc.); y,\u00a0\u00a0 si no es\u00a0 posible, es aplicable lo reglado en el art. 511 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC;<\/p>\n<p>b- la segunda (hacer hasta finalizar), rige el art. 511 CPCC;<\/p>\n<p>c- la tercera (entregar una vez finalizada), rige el art. 513 CPCC.<\/p>\n<p>En etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia, ser\u00e1 el curso y la combinaci\u00f3n de los hechos los que determinen qu\u00e9 alternativa(s) se torna(n) jur\u00eddicamente viable(s)\u00a0 (arts. 166.7, 509 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por eso, es -al menos-\u00a0 prematura y corresponde dejar sin efecto la cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os hecha en la sentencia para el caso de incumplimiento de la condena (ver all\u00ed el considerando V; arts. cits. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Los dos votos precedentes se han expedido por la\u00a0 existencia del da\u00f1o titulado &#8220;privaci\u00f3n de uso&#8221; y me pliego a ellos (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La cuantificaci\u00f3n del menoscabo se ve obstaculizada no s\u00f3lo por la falta de prueba del monto (como es admitido en los agravios), sino porque el demandante al apelar propone promiscuamente, sin preferir n\u00edtidamente ninguna,\u00a0 tres fechas diferentes para el inicio del estado de mora. Por eso, como lo sugiere el propio actor apelante, para mayor precisi\u00f3n y justicia, debe acudirse para esa empresa a lo reglado en el art. 165 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CPCC (ver ante\u00faltimo p\u00e1rrafo del punto 3.2. de los agravios; arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c, 34.5.d y 266 c\u00f3d. proc.; arts. 2 y 3 CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- En fin, en la medida de lo compatible con este voto, adhiero a los precedentes (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 14\/11\/2019 contra la sentencia del 20\/11\/2019 en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de 2\u00aa instancia al demandado vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n del 14\/11\/2019 contra la sentencia del 20\/11\/2019 en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de 2\u00aa instancia al demandado vencido y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios\u00a0 electr\u00f3nicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (arts. 169 3\u00b0 p\u00e1rr. y 143, 7 Anexo \u00danico AC 3845 y 6 Anexo \u00danico RC 655\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel, juntamente con las causas 32762; 264; 724\/07; 14871; 264\/398 y un sobre con documentaci\u00f3n al Juzgado Civil y Comercial n\u00b01, y la IPP 2806 a la U.F.I n\u00b01, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 11\/09\/2020 11:36:20 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 11\/09\/2020 11:58:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 11\/09\/2020 12:02:23 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 11\/09\/2020 12:34:23 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20046982887@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Domicilio Electr\u00f3nico: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>\u20307@\u00e8mH&#8221;U*kw\u0160<\/p>\n<p>233200774002531075<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 49&#8211; \/ Registro: 57 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;DARRIBAS, NESTOR ANGEL C\/ URBICAIN, ADEMAR ANTONIO S\/ \u00b7\u00b7CUMPLIMIENTO DE CONTRATO&#8221; Expte.: -91604- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaciones: Abog. Ignacio Gortari 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. Ricardo A. 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