{"id":11396,"date":"2020-09-22T19:49:58","date_gmt":"2020-09-22T19:49:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=11396"},"modified":"2020-09-22T19:49:58","modified_gmt":"2020-09-22T19:49:58","slug":"fecha-del-acuerdo-1092020-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/09\/22\/fecha-del-acuerdo-1092020-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/9\/2020"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>51<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 408<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;Q., S. A. C\/ C., M. C. S\/ INC. DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91912-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notifiaciones:<\/p>\n<p>Abog. Susana G\u00f3mez Prebe<\/p>\n<p>27106343158@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. Fabio J. Cornejo<\/p>\n<p>20169828785@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>Abog. H\u00e9ctor Daniel Ferreyrola -asesor <em>ad hoc<\/em>&#8211;<\/p>\n<p>20200488661@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;Q., S. A. C\/ C., M. C. S\/ INC. DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91912-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 24\/8\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 23\/6\/2020 contra la sentencia del 10\/6\/2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- El primer agravio ata\u00f1e a dos circunstancias que exceden el alcance de la apelaci\u00f3n (arts. 34.4, 266 y 270 c\u00f3d. proc.): a- supuestos vicios de procedimiento anteriores a la sentencia apelada (art. 169 y concs. c\u00f3d. proc.); b- supuestas desatenciones del caso atribuidas a la ex abogada del incidentista (arts. 1251, 1716 y concs. CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- De los escritos postulatorios (21\/4\/2018 y 21\/5\/2019) se extrae que las \u00fanicas dos variables que cambiaron desde el acuerdo anterior, alcanzado el 7\/2\/2017 ($ 8.000; ver autos y vistos de la sentencia apelada), han sido la inflaci\u00f3n y la edad de la alimentista.<\/p>\n<p>No hay registro probatorio suficiente de que el alimentante hubiera mejorado su\u00a0 situaci\u00f3n laboral; tampoco -aunque se trata de un incidente de aumento y no de reducci\u00f3n- de que\u00a0 hubiera empeorado\u00a0 sustantivamente (arts. 34.4, 266 y 375 c\u00f3d.proc.). Desde luego, no es mejora el relativo y paulatino incremento nominal (no necesariamente real)\u00a0 de sus ingresos en funci\u00f3n de la referida inflaci\u00f3n (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En esas condiciones, el incidentista hubo una oferta de\u00a0 una cuota mensual de $ 10.000,\u00a0 la incidentada solicit\u00f3 una no menor a $ 20.000 y el juzgado la determin\u00f3 en el 20% del sueldo del alimentante actualizable seg\u00fan IPC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- El acuerdo alcanzado oportunamente no puede ser razonablemente soslayado como piso de marcha para apreciar el monto de la cuota alimentaria a ser fijada luego judicialmente, si no han variado otras circunstancias m\u00e1s que la inflaci\u00f3n y la edad de la ni\u00f1a alimentada. Otro temperamento importar\u00eda suponer, sin sustento m\u00e1s que en la imaginaci\u00f3n,\u00a0 que las partes al acordar actuaron caprichosamente.<\/p>\n<p>Dentro de ese marco, a continuaci\u00f3n, voy a establecer las bases para calcular la cuota alimentaria (art. 165 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d.proc.):<\/p>\n<p>a- los $ 8.000, \u00bfqu\u00e9 porcentaje representaban sobre la canasta b\u00e1sica total vigente al tiempo del acuerdo, seg\u00fan la edad de la ni\u00f1a al tiempo del acuerdo?<\/p>\n<p>b- ese mismo porcentaje, \u00bfqu\u00e9 suma de dinero va representando mes a mes,\u00a0 sobre las sucesivas canastas b\u00e1sicas totales mensuales seg\u00fan la\u00a0 edad de la ni\u00f1a en cada sucesivo mes?<\/p>\n<p>O sea, si v. gr. los $ 8.000 hubiera representado (por decir algo) el 80% de la canasta b\u00e1sica total para una ni\u00f1a seg\u00fan su edad al momento del acuerdo, las cuotas alimentarias sucesivas\u00a0 mes a mes deben ser iguales al 80% de la canasta b\u00e1sica total vigente mes a mes para una ni\u00f1a de la edad que vaya teniendo paulatinamente la alimentista (art. 3 CCyC).<\/p>\n<p>Eso as\u00ed: a- desde la fecha de promoci\u00f3n de este incidente (art. 647 \u00faltimo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.); b- por congruencia, en tanto la cuota resultante de esta causa no sea\u00a0 menor que $ 10.000 ni mayor que $ 20.000 (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).Aclaro que por canasta b\u00e1sica total me he referido a la informada mes a mes por el INDEC.<\/p>\n<p>https:\/\/www.indec.gob.ar\/indec\/web\/Nivel3-Tema-4-43#:~:text=INDEC%3A%20Instituto%20Nacional%20de%20Estad%C3%ADstica%20y%20Censos%20de%20la%20Rep%C3%BAblica%20Argentina&#038;text=Durante%20junio%20de%202020%2C%20la,fue%20de%201%2C7%25.<\/p>\n<p>4- Una \u00faltima acotaci\u00f3n. Ley 27345 prorrog\u00f3 hasta el 31\/12\/2019 la emergencia social en los t\u00e9rminos de la ley 27200.\u00a0 La ley 27200\u00a0 hab\u00eda prorrogado hasta el 31\/12\/2017 la vigencia de los arts.\u00a0 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 6\u00b0 de la ley 26204. La ley 26204 hab\u00eda prorrogado hasta el 31\/12\/2007\u00a0 la vigencia de la Ley N\u00ba 25561, sus pr\u00f3rrogas y sus modificatorias. Y, por fin, esta \u00faltima ley (art. 4) mantuvo la prohibici\u00f3n de indexar del art. 10 de la ley 23928. Es cierto. Pero no es menos cierto que\u00a0 la Corte Suprema de la Naci\u00f3n\u00a0 ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de\u00a0 &#8220;Einaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n\u00a0 el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58).<\/p>\n<p>M\u00e9todos como el propuesto en el considerando 3-, a falta de prueba espec\u00edfica de circunstancias relevantes allende las variaciones de la edad y de la inflaci\u00f3n,\u00a0 han sido receptados por esta c\u00e1mara en los \u00faltimos a\u00f1os, contribuyendo -creemos- tanto a la justicia como a la previsibilidad jur\u00eddica (art. 2 CCyC; ver, e.o.: &#8220;Fern\u00e1ndez c\/ Acu\u00f1a&#8221;\u00a0 90665\u00a0 26\/4\/2018, &#8220;Montenegro c\/ L\u00f3pez&#8221;\u00a0 90566 23\/2\/2018; &#8220;Duhalde c\/ Gui\u00f1az\u00fa&#8221; 87943 14\/4\/2016).<\/p>\n<p>5- Las costas de 2\u00aa instancia se imponen al alimentista apelante, atento el modo en que se ha decidido su recurso y para no distraer en gastos caus\u00eddicos la finalidad de las prestaciones alimentarias (arg. art. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y <em>a simili<\/em> art. 648 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. El presente incidente fue iniciado por el progenitor -obligado al pago de la cuota alimentaria convenida y homologada en el expte.\u00a0 5606-17-,\u00a0 ofreciendo aumentarla de $ 8.000 a $ 10.000, m\u00e1s la obra social. Invoca que tiene una nueva pareja quien tiene un hijo y que conviven los tres en una vivienda que alquila\u00a0 (v. esc. elect. del 30\/04\/2019).<\/p>\n<p>Al contestar demanda, la madre de la menor solicita que se rechace la misma, por considerarla insuficiente, y solicita que la cuota se\u00a0 fije en no menos de $ 20.000, en cuanto Q., percibir\u00eda haberes por una suma de $80.000 mensuales como camionero (v. esc. elect. del 21\/05\/2019).<\/p>\n<p>Para ello argumenta que los $8.000 no pueden ser indexados por disposiciones legales que la proscriben (ley 27345). Y propone adecuarla tomando como par\u00e1metro la inflaci\u00f3n, estim\u00e1ndola en un 50% anual, arribando en consecuencia a una suma de $18000. Estima que\u00a0 el salario de Q., debi\u00f3 incrementarse en m\u00e1s de un 100% desde el acuerdo. Por lo que si Q., percibe unos $80.000, una cuota de $ 20.000 resulta razonable para atender las necesidades de su hija Helena (esc. elec. del 21\/05\/2020).<\/p>\n<p>Agrega que realizar\u00eda tareas de peluquer\u00eda obteniendo escasos ingresos, y que alquila una vivienda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. El juez resolvi\u00f3 hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria, fijando una CUOTA ALIMENTARIA a favor de la ni\u00f1a H.\u00a0 en la suma de $ 24.205, suma esta equivalente al 20% del sueldo que percibe el alimentante (ello seg\u00fan lo probado en autos), como empleado de la firma TRUCK SUR SRL, importe \u00e9ste que se actualizar\u00e1 semestralmente por el Indice de Precios al Consumidor (sent. del 10\/06\/2020).<\/p>\n<p>Para ello tuvo en cuenta que de acuerdo al recibo de sueldo de Q., surge que sus ingresos al mes de marzo de 2020 eran de $121.024 (ver archivo adjunto digital del 16-3-2020).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El demandado deduce recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia.<\/p>\n<p>Ahora bien, en principio cabe se\u00f1alar que todos los vicios de procedimiento invocados, no son susceptibles de reparaci\u00f3n por recurso de apelaci\u00f3n sino por el incidente de nulidad correspondiente, que debe plantearse en la instancia en que el vicio se produjo, ya que la primera no es \u00fatil para abordar errores<em> in procedendo<\/em> ubicados en el tr\u00e1mite previo a la resoluci\u00f3n cuestionada, sino \u00fanicamente para los contenidos en la resoluci\u00f3n apelada (arts. 170, p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 253, C\u00f3d. Proc.; conf. esta c\u00e1m., sent. del 27\/5\/2020, &#8220;H. R.M., c\/ R., H.A. s\/ Alimentos&#8221;, L. 51 R. 166, entre muchos otros).<\/p>\n<p>3.2. Resta entonces analizar los agravios referidos al monto de la cuota alimentaria fijada.<\/p>\n<p>En este punto se alega que el <em>a quo <\/em>no utiliz\u00f3 un mecanismo que resulte aplicable a la hora de fijar el<em> quantum <\/em>de la cuota, puntualmente se queja por no establecerse en la sentencia cu\u00e1les ser\u00edan los criterios pr\u00e1cticos que a entender del juez ser\u00edan aplicables al caso, que la hubieran determinado en el porcentaje final, como asimismo la valoraci\u00f3n precisa y concreta de las posibilidades econ\u00f3micas del alimentante y las necesidades del alimentado (v. esc. del 16\/07\/2020).<\/p>\n<p>Solicita\u00a0 se mande\u00a0 reducir los porcentuales establecidos por la misma o en su defecto, establecer dicho porcentual sobre el sueldo bruto percibido, dejando sin efecto actualizaci\u00f3n semestral conforme \u00edndice consumidores, va de suyo que no es lo mismo dar cumplimiento a una cuota de alimentos en relaci\u00f3n al salario bruto, como al neto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Veamos.<\/p>\n<p>Cierto es que las partes en enero de\u00a0 2017 llegan a un acuerdo, que es homologado el d\u00eda 11\/05\/2017, donde acordaron una cuota de $ 8000 (v. causa por la MEV copias digitalizadas el 6\/08\/2020 en los autos\u00a0 &#8220;Q., S. A. y C., M. C. S\/Homologaci\u00f3n de Convenio&#8221;, nro.\u00a0 5606-17, tambi\u00e9n en tr\u00e1mite ante el Juzgado de origen).<\/p>\n<p>Puede razonarse entonces, que al momento de acordar la cuota, ambas partes estuvieron conformes con ella, considerando que se cubr\u00edan en ese momento las necesidades de la menor; de suerte que la alimentada no ha explicitado motivos al respecto\u00a0 (art. 34.4 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que no constan los ingresos que ten\u00eda el alimentante a la fecha del acuerdo, motivo que no permite apreciar su evoluci\u00f3n, pero teniendo en cuenta que se ha acreditado que en marzo del corriente a\u00f1o su salario ha sido de $ 121.024 (ver archivo adjunto digital del 16-3-2020), puede apreciarse que sus ingresos lo colocan muy por encima de la l\u00ednea de pobreza y le permiten prestar a su hija una cuota por sobre los valores\u00a0 b\u00e1sicos o m\u00ednimos. Recuerdo que es obligaci\u00f3n de los padres brindar a su descendencia alimentos acordes a su condici\u00f3n y fortuna (arts. 658 y 659, CCyC).<\/p>\n<p>Tampoco se ha acreditado -por el momento- gastos extraordinarios de la menor, de modo que no queda otra alternativa que fijarlos contemplando criterios generales (arg. art. 375 c\u00f3d. proc).<\/p>\n<p>Entonces, luego de alrededor de tres a\u00f1os y 8 meses de transcurrido aquel acuerdo homologado\u00a0 para fijar una cuota alimentaria razonable para la alimentista, contemplando a su vez las constancias del proceso, una alternativa que aparece discreta, para comenzar a analizar el caso, puede ser partiendo de la cobertura de las obligaciones del art\u00edculo 659 del CCyC, en un nivel m\u00ednimo.<\/p>\n<p>Para ello, bien puede tomarse como base de c\u00e1lculo, como ya lo ha hecho esta c\u00e1mara en otras oportunidades, a la Canasta B\u00e1sica Total para un ni\u00f1a de la edad de quien recibir\u00e1 los alimentos (ver, sentencia del 26\/11\/2019&#8243;, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art. 659 del CCycC.<\/p>\n<p>Ese c\u00e1lculo se hace cargo tanto de la mayor cantidad de a\u00f1os de la alimentada desde el acuerdo, como de la mayor entidad del costo de vida tambi\u00e9n desde el acuerdo (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La cuota convenida de $ 8000 en enero de 2017 cuando la CBT era de $14013,51\u00a0 representaba un 57,08% de ella, es decir\u00a0 apenas un 3,78% por encima del de la CBT que el INDEC previ\u00f3 en esa \u00e9poca para una ni\u00f1a como H. de 4 a\u00f1os\u00a0 en aqu\u00e9l momento\u00a0 (ver acuerdo homologado digitalizado el 6\/08\/2020 en causa 5606-17, consultada por la\u00a0 MEV; p\u00e1gina web https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canas<\/p>\n<p>ta _03_17.pdf).<\/p>\n<p>Hoy, que H. cuenta con 7 a\u00f1os, teniendo en cuenta el porcentaje convenido (3,78% m\u00e1s que la\u00a0 CBT para una ni\u00f1a de su edad), aplicado sobre la CBT de julio de 2020, (\u00faltima CBT publicada por el Indec), la cuota deber\u00eda ser de $10.053,90 seg\u00fan ese par\u00e1metro de c\u00e1lculo (CBT por adulto equivalente = $14408 x 69,78% (66% correspondiente a una ni\u00f1a de 7 a\u00f1os\u00a0 + 3,78%\u00a0 diferencia convenida; ver https:\/\/www.indec.gob.ar\/uplo<\/p>\n<p>ads\/informesdeprensa\/canasta _08_201794418744.pdf).<\/p>\n<p>Pero no soslayo que ese par\u00e1metro es un par\u00e1metro m\u00ednimo por debajo del cual se cae en la pobreza, que la cuota -como se dijo- debe ser acorde a la condici\u00f3n y fortuna de quien la brinda y que el costo de vida en estos casi cuatro a\u00f1os super\u00f3 la movilidad que se produjo en la CBT, pues utilizando ese par\u00e1metro la cuota apenas trepa alrededor de un 25% cuando el \u00edndice de precios al consumidor y el nivel de los salarios tuvo en igual per\u00edodo un incremento mayor (ver variaci\u00f3n de \u00edndice de precios al consumidor\u00a0 en https:\/\/www.indec.gob.ar\/indec\/web\/Nivel4-Tema-3-5-31).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,\u00a0 como se hizo alusi\u00f3n, la CBT se utiliza como referencia en el establecimiento de la l\u00ednea de pobreza, en otras palabras, quien se encuentra con ingresos por debajo de ella, es pobre (ver https:\/\/www.indec.gob.ar\/ftp\/cuadros\/sociedad\/preguntas_frecuentes_cba_cbt.pdf).<\/p>\n<p>Otro m\u00e9todo que tambi\u00e9n ha sido utilizado por esta C\u00e1mara en reiteradas oportunidades y que tambi\u00e9n puede dar un panorama para razonar en el caso, es considerar la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil en igual per\u00edodo para mantener el poder adquisitivo de la cuota y su vinculaci\u00f3n con los ingresos del alimentante, junto con\u00a0 el coheficiente de engel para calcular estimativamente los mayores gastos por la mayor edad de la menor (v. Expte.: -91091-, Libro: 48, Registro: 12, sent .del 20\/03\/2019, entre mucho otros).<\/p>\n<p>La variaci\u00f3n del costo de vida puede considerarse cubierta con el incremento paulatino del SMVM (arts. 384 y 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.). No hay evidencia colectada que demuestre que los ingresos del alimentante no hubieran evolucionado en alguna medida debido a la inflaci\u00f3n,\u00a0 ni que hubieran evolucionado menos que el costo de vida, ni\u00a0 que hubieran evolucionado en menor medida que el SMVM\u00a0 (art. 375 c\u00f3d. proc.; art. 710 CCyC).<\/p>\n<p>Es principio recibido que la mayor cantidad de a\u00f1os de la ni\u00f1a repercute en mayores gastos (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.), y, a falta de acreditaci\u00f3n puntual acerca del monto de esos mayores gastos, se puede\u00a0 tomar la informaci\u00f3n del INDEC relativa a tabla de equivalencia de necesidades (ver https:\/\/www.indec.gob.ar\/ ): si para una ni\u00f1a de tres\u00a0 a\u00f1os al momento del acuerdo de 2017\u00a0 el coeficiente era de 0,55 y al d\u00eda de la fecha si H. cuenta con 7 a\u00f1os el coeficiente es de 0,66, el aumento de sus necesidades se incremento en un 20% por su mayor edad\u00a0 (arts. 384 y 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>El SMVM a la fecha del acuerdo en enero de 2017 era de $ 8.060,00 (Res. N\u00ba 02\/16 del CNEPYSMVYM,\u00a0 B.O. 19\/05\/16), y en septiembre de 2020 es de $ 16.875,00 seg\u00fan Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM, (B.O. 30-8-2019), lo que demuestra que la cuota pactada de $8000 representaba un 99% de SMVM en 2017, y aplicado ese porcentaje\u00a0 sobre el SMVM actual de $ 16.875,00 -Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM. B.O. 30-8-2019-, hoy representa $16.749,38.<\/p>\n<p>Y sumado a ello al aumento que corresponder\u00eda por la mayor edad de H., la cuota alimentaria deber\u00eda ser actualmente de $ 20.099,226.<\/p>\n<p>Entonces, teniendo en cuenta los ingresos del alimentante Q., al mes de marzo de 2020 eran de $121.024 (ver archivo adjunto digital del 16-3-2020), considero que en este caso puntual la adecuaci\u00f3n de la cuota alimentaria debe ser efectuada de acuerdo al segundo de los c\u00e1lculos propuestos, esto es utlizando el SMVM y el coefeciente de engel, pues no se ha probado que la evoluci\u00f3n del salario paterno no haya ido al comp\u00e1s del incremento del SMVM, lo que lleva a concluir que la cuota alimentaria debe ser fijada\u00a0 mes a mes en\u00a0 el porcentaje del SMVM que corresponda seg\u00fan el coeficiente que vaya resultando seg\u00fan el INDEC a medida que vaya cumpliendo a\u00f1os la alimentista. La que hoy representa, a la fecha de este voto, seg\u00fan los c\u00e1lculos efectuados,\u00a0 $ 20.099,226, es decir el 118,8% del SMVM (99% del SMVM + 20% -por mayor edad).<\/p>\n<p>Es dato evidente, en funci\u00f3n de lo expuesto y teniendo particularmente en cuenta los ingresos acreditados del alimentante, que el incremento del SMVM se encuentra m\u00e1s cercano a la evoluci\u00f3n del costo de vida producido en los 3 a\u00f1os y 8 meses que transcurrieron desde enero del a\u00f1o 2017 y la fecha de este voto; incremento que trasladado a la cuota alimentaria traduce un resultado acorde a la cambios de la realidad econ\u00f3mica actual. Es evidente, que ese acompa\u00f1amiento de las dos variables rese\u00f1adas no se genera la CBT, que en el mismo per\u00edodo s\u00f3lo experiment\u00f3 un incremento del 25%, es decir algo m\u00e1s del 6% anual, dato que es p\u00fablico y notorio no refleja la realidad inflacionaria ni el incremento salarial de los \u00faltimos a\u00f1os (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Lo anterior, sin perjuicio, claro est\u00e1, de los incidentes que en pos de su modificaci\u00f3n pudieren promoverse si as\u00ed se estimara corresponder, aportando la prueba que acredite concretamente la insuficiencia de la cuota ahora fijada en relaci\u00f3n a las necesidades de la menor, lo que\u00a0 aqu\u00ed a\u00fan no se ha efectuado\u00a0\u00a0 (arts. 375 y 647 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Con ese alcance se hace lugar al recurso, con costas al demandado como es regla en este tipo de tr\u00e1mites, a pesar de resultar vencida la alimentista, para no afectar la intangibilidad de la asistencia acordada (arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d., Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde seg\u00fan mi voto, modificar la sentencia apelada, sobre las bases indicadas en el considerando 3-. Con costas en c\u00e1mara como se ha se\u00f1alado en el considerando 5- y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde seg\u00fan mi voto, hacer lugar al recurso con el alcance dado en aqu\u00e9l, con costas al demandado como es regla en este tipo de tr\u00e1mites, a pesar de resultar vencida la alimentista, para no afectar la intangibilidad de la asistencia acordada (arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d., Proc.)<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias con el voto que abre el acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Modificar la sentencia apelada, sobre las bases indicadas en el considerando 3-. Con costas en c\u00e1mara como se ha se\u00f1alado en el considerando 5- y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese por secretar\u00eda mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la sentencia\u00a0 en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos por los\/as letrado\/as intervinientes, insertos en la parte superior\u00a0 (arts. 169 3\u00b0 p\u00e1rr. y 143, 7 Anexo \u00danico AC 3845 y 6 Anexo \u00danico RC 655\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/09\/2020 12:12:23 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/09\/2020 12:25:54 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/09\/2020 12:40:18 &#8211; SOSA Toribio Enrique &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/09\/2020 12:53:43 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>\u20308B\u00e8mH&#8221;Ttah\u0160<\/p>\n<p>243400774002528465<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 51&#8211; \/ Registro: 408 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;Q., S. A. C\/ C., M. C. S\/ INC. DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221; Expte.: -91912- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notifiaciones: Abog. Susana G\u00f3mez Prebe 27106343158@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Abog. Fabio J. 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