{"id":11362,"date":"2020-09-04T17:28:02","date_gmt":"2020-09-04T17:28:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=11362"},"modified":"2020-09-04T17:28:02","modified_gmt":"2020-09-04T17:28:02","slug":"fecha-del-acuerdo-2882020-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/09\/04\/fecha-del-acuerdo-2882020-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/8\/2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>49 <\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 56<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;SUAREZ PRISCILA DAIANA\u00a0 C\/ TARTARA JOSE MARIA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> 91743<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos<\/span>: <strong>ARANGUREN ANDREA ALEJANDRA\u00a0 C\/ TARTARA JOSE MARIA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO).<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte<\/span>.: <strong>91843<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia \u00fanica en\u00a0 los autos <strong>&#8220;SUAREZ PRISCILA DAIANA\u00a0 C\/ TARTARA JOSE MARIA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>91743-<\/strong>) y <strong>ARANGUREN ANDREA ALEJANDRA\u00a0 C\/ TARTARA JOSE MARIA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)<\/strong>.<\/p>\n<p>(expte. nro. <strong>91843<\/strong>-) de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 13\/7\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfson procedentes las apelaciones de fecha 4\/2\/2020 contra la sentencia del 27\/12\/2020, aclarada en la misma fecha?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1.Se ha dictado sentencia \u00fanica por haberse dispuesto la acumulaci\u00f3n de los expedientes \u201cAranguren, Andrea Alejandra c\/T\u00e1rtara, Jos\u00e9 Mar\u00eda s\/da\u00f1os y perjuicios autom. c\/lesiones o muerte (exc. Estado)\u201d y &#8220;Su\u00e1rez Priscila Daiana\u00a0 C\/ Tartara Jos\u00e9 Mar\u00eda S\/ Da\u00f1os Y Perj.Autom. C\/Les. O Muerte (Exc.Estado)&#8221;.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El decisorio conden\u00f3 al accionado a abonar a Andrea Alejandra Aranguren la suma de $ 2.928.825 y a Daiana Su\u00e1rez $ 3.143.981,25 en ambos casos con m\u00e1s intereses seg\u00fan se indica en el considerando V. Ello por entender que T\u00e1rtara result\u00f3 responsable del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 28\/4\/2016 en el que perdiera la vida Iv\u00e1n Ivo Su\u00e1rez, hijo de Aranguren y padre de Priscila Daiana Su\u00e1rez.<\/p>\n<p>Se impusieron las costas al accionado y se conden\u00f3 a la citada en garant\u00eda a mantener indemne a su asegurado en la medida del seguro.<\/p>\n<p>1.2. No se discute la responsabilidad de T\u00e1rtara en el hecho da\u00f1oso; s\u00f3lo han sido puestas en tela de juicio las sumas otorgadas a las actoras de ambos procesos por los rubros da\u00f1o moral y p\u00e9rdida de chance.<\/p>\n<p>2. Analicemos en primer lugar el recurso introducido en los presentes respecto de los montos otorgados en la causa &#8220;Aranguren Andrea Alejandra\u00a0 C\/ T\u00e1rtara Jose Maria S\/ Da\u00f1os Y Perj.Autom. C\/Les. O Muerte (Exc.Estado), expte. 91843:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1. P\u00e9rdida de chance.<\/p>\n<p>Se reclamaron en demanda $1.200.150 por este rubro ante la p\u00e9rdida de ayuda futura como consecuencia del fallecimiento del hijo.<\/p>\n<p>El magistrado expuso que para determinar el rubro hizo uso de una f\u00f3rmula polin\u00f3mica de renta constante no perpetua, aplicando anal\u00f3gicamente las pautas previstas en materia de lesiones.<\/p>\n<p>Tom\u00f3 como base de c\u00e1lculo el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y estim\u00f3 la ayuda a la madre en un 25%, aplic\u00f3 una tasa de inter\u00e9s del 4%, estim\u00f3 el per\u00edodo de ayuda en 18 a\u00f1os y por \u00faltimo estim\u00f3 la chance de recibir esa ayuda en un 60%.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de ese procedimiento cuantific\u00f3 en rubro en $ 198.966,17 al momento de la interposici\u00f3n de la demanda, los que fueron readecuados al momento de la sentencia a trav\u00e9s del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil (ver considerando IV. Readecuaci\u00f3n:).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En los agravios del demandado y la citada en garant\u00eda encuentran que dicha suma \u201cresulta desproporcional con el monto que su hijo percib\u00eda adem\u00e1s de no contemplarse un proporcional acorde a dicha suma\u201d. Para luego volver a tildar de elevado el monto, aducir que el sentenciante no fue prudente y que la suma otorgada constituye un eriquecimiento sin causa.<\/p>\n<p>Veamos: el procedimiento utilizado por el magistrado para arriba a la suma fijada y que fuera descripto en 2.1. no fue objeto de cr\u00edtica alguna, dejando el recurso desierto en este aspecto (arts. 260 y 261 del ritual).<\/p>\n<p>Tampoco constituye cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos del ritual, decir que el monto otorgado es desproporcionado con lo que el hijo percib\u00eda, cuando el magistrado prudencialmente tom\u00f3 como valor de referencia para fijar el rubro el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil; y no se explica c\u00f3mo es que estimar una posible ayuda en un 25% de los ingresos del hijo y una chance de percibirla de un 60%, pudiera ser imprudente y constituir\u00eda un enriquecimiento sin causa.<\/p>\n<p>Por otra parte, los apelantes no se hacen cargo de por qu\u00e9 resulta excesiva la suma otorgada, se ni intenta hacer un c\u00e1lculo o brindar un m\u00e9todo razonable para hacerlo y as\u00ed arribar a la suma que estimar\u00edan justa; que por cierto tampoco indican.<\/p>\n<p>Es que una vez acreditado el da\u00f1o el juez cumpli\u00f3 con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art\u00edculo 165 p\u00e1rrafo 3ro., c\u00f3digo procesal. Son los recurrentes quienes en sus agravios tendr\u00edan que haber indicado por qu\u00e9 motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado; no abasteciendo tal carga decir que \u201cla indemnizaci\u00f3n resulta desproporcional\u201d como se indic\u00f3 sin justificar el porqu\u00e9 de tal frase; o bien decir que es elevada, imprudente o que constituye un enriquecimiento sin causa. Les cabe el mismo reproche que lanzan contra el juzgado: no analizaron concreta y puntualmente prueba alguna ni tampoco la relaci\u00f3n probables ingresos-chance desde alguna perspectiva que permita razonar el yerro del fallo (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no advierto m\u00e1s alternativa que desestimar el recurso en este tramo.<\/p>\n<p>Es que, como se viene diciendo en precedentes de esta c\u00e1mara, &#8220;La\u00a0 probabilidad del padre de necesitar esa ayuda, si es de humilde condici\u00f3n, y\u00a0 la posibilidad del hijo de prestarla, podr\u00e1 ser\u00a0 mayor\u00a0 o menor,\u00a0 podr\u00e1\u00a0 ser\u00a0 completamente insignificante y a\u00fan desaparecer, pero en tanto exista, la p\u00e9rdida\u00a0 de\u00a0 esa &#8220;chance&#8221; es un da\u00f1o, cierto en la misma medida que\u00a0 su grado\u00a0 de probabilidad&#8221; ( Ac. 51706, del 27-9-94,\u00a0 y\u00a0 Ac. 52947, del 7-3-95, sistema JUBA, sumario B23138) (esta c\u00e1mara &#8220;Iriarte, Jorge Mauricio c\/Vidal, Carlos Javier s\/indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjucios, sent. del 22-9-2005, Libro 34, Reg. 95). Y a ello no se opone el hecho de que el hijo fallecido fuese de escasa edad o no aportara al sostenimiento del hogar. Salvo demostraci\u00f3n clara de que no hubiera podido contribuir de ninguna manera a sustentar en un futuro a su madre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>2.3.1. En lo que interesa se lo tilda reiteradamente de elevado, desproporcionado e irrazonable. Se dice que el juez no brinda argumento alguno para explicar c\u00f3mo arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que los montos son justos y adecuados.<\/p>\n<p>Se indica que no parece razonable y ajustado a la equidad considerar que los padecimientos y\/o los inconvenientes que la contraparte pudo haber experimentado a ra\u00edz del infortunio de marras puedan ser cuantificados en la elevada suma fijada en la sentencia.<\/p>\n<p>2.3.2. Cuando se trata de la muerte de un hijo \u2013 ha dicho la Suprema Corte desde anta\u00f1o &#8211; el da\u00f1o moral no requiere prueba espec\u00edfica alguna en cuanto ha de ten\u00e9rselo por demostrado por el solo hecho de la acci\u00f3n antijur\u00eddica -prueba<em> in re ipsa<\/em>&#8211; y es al responsable del hecho da\u00f1oso a quien incumbe acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (S.C.B.A.,\u00a0 Ac 67843, sent. del 05\/10\/1999, \u2018Carcacia, Alicia c\/Barroso, Eugenio y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019 , en Juba sumario B11874).<\/p>\n<p>Es que en que en el orden natural de las cosas, el fallecimiento de un hijo ha de herir en lo m\u00e1s hondo e \u00edntimo del sentimiento y las afecciones de los padres.<\/p>\n<p>Es por eso que en punto al agravio que nos ocupa, el <em>quantum<\/em> fijado en la sentencia en la suma de $1.200.000 a la \u00e9poca de la demanda, no basta para agraviarse del monto sostener que es excesivo, elevado o irrazonable o no ajustado a la equidad al no considerar que los padecimientos y\/o los inconvenientes que la contraparte pudo haber experimentado puedan ser cuantificados en la elevada suma fijada, sin desarrollar una cr\u00edtica concreta y razonada que denote el porqu\u00e9 de esas calificaciones, sobretodo cuando el juzgador, al determinar el monto hizo referencia a que dif\u00edcilmente pueda imaginarse un dolor m\u00e1s grande para una madre que la p\u00e9rdida de un hijo, m\u00e1s cuando ese hijo se encontraba en la plena juventud de los 20 a\u00f1os y viv\u00eda con ella (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Consolidada la existencia del da\u00f1o, frente a la atribuci\u00f3n jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 C\u00f3d. Proc.), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar cr\u00edtica y concretamente de qu\u00e9 elementos de convicci\u00f3n\u00a0 adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelaci\u00f3n en este segmento (arts. 260, 261 y 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Pues aun cuando el juzgador no hubiera explicado el procedimiento para arribar a tal monto o el juzgador no hubiera realizado c\u00e1lculo alguno, lo cierto es que tampoco los apelantes lo hicieron. Con la diferencia que al sentenciante lo ampara lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., mientras que a los recurrentes les incumbe la carga del art\u00edculo 260 del mismo cuerpo legal.<\/p>\n<p>A tenor de lo expuesto, en esta parcela el recurso tambi\u00e9n se desestima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. 4. Merced a lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso del accionado y la citada en garant\u00eda con costas a los apelantes perdidosos y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora trataremos la causa &#8220;Su\u00e1rez Priscila Daiana\u00a0 C\/ Tartara Jos\u00e9 Mar\u00eda S\/ Da\u00f1os Y Perj.Autom. C\/Les. O Muerte (Exc.Estado)&#8221;, expte. 91743:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1.Como se dijo, el demandado y la citada en garant\u00eda se agravian de las sumas fijadas en la instancia de origen en concepto de valor vida y da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>3.2. Se tilda al primero de elevado atento los ingresos econ\u00f3micos que pose\u00eda \u201cla fallecida\u201d debi\u00f3 decirse \u201cel fallecido\u201d, al momento del hecho. De abultado en raz\u00f3n de la perspectiva de vida que se menciona al momento de adjudicarlo.<\/p>\n<p>Se dice que los ingresos no han sido demostrados, raz\u00f3n por la cual los montos utilizados para su cuantificaci\u00f3n resultan desproporcionados y el monto resultante desmedido, debiendo reduc\u00edrselo considerablemente.<\/p>\n<p>3.3. Veamos, se trata de indemnizar el valor vida del padre de la actora, una ni\u00f1a de escasa edad al momento del fallecimiento de su padre de 20 a\u00f1os.<\/p>\n<p>El juzgado para cuantificar el rubro tuvo en cuenta lo normado en el art\u00edculo 1745.b. del CCyC. As\u00ed indic\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n debe comprender lo necesario para alimentos de los hijos menores de 21 a\u00f1os con derecho a alimentos, y para fijar la reparaci\u00f3n debe tenerse en cuenta el tiempo probable de vida de la v\u00edctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consign\u00f3 que los alimentos comprenden la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los hijos de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos de enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio (art. 659, CCyC).<\/p>\n<p>Siendo que la actora, al momento del fallecimiento de su padre contaba con muy pocos meses de vida, entendi\u00f3 mermada la contribuci\u00f3n alimentaria de su padre hasta por lo menos la edad de 21 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Para cuantificar el rubro tambi\u00e9n se utiliz\u00f3 aqu\u00ed la misma f\u00f3rmula polin\u00f3mica que para cuantificar la p\u00e9rdida de chance de Aranguren (ver considerando 2.1. del recurso introducido por el accionado y la citada en garant\u00eda respecto del mismo rubro en el expediente acumulado), pero adapt\u00e1ndola a la situaci\u00f3n a resolver, arrib\u00e1ndose as\u00ed a la suma de $ 1.469.975,37 al momento de la demanda.<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de la f\u00f3rmula no fue objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada, ya que como se indic\u00f3 arriba, ni siquiera se hace menci\u00f3n en los agravios al mecanismo utilizado por el juzgado para cuantificar el rubro (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pero s\u00ed resulta evidente, que el c\u00e1lculo tiene un error en su formulaci\u00f3n; y \u00e9ste es que se toma como cuota alimentaria mensual el 100% del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, cuando es sabido que si ese fue el ingreso mensual estimado del progenitor, los alimentos de la menor no pueden representar tambi\u00e9n esa suma, toda vez que el padre no hubiera podido destinar el total de sus ingresos para alimentar a su hija, qued\u00e1ndose \u00e9l sin dinero para cubrir sus necesidades. Y no hay prueba tra\u00edda por la parte actora que indique que en un futuro inmediato o cercano sus ingresos iban a ser de tal tenor que permitieran suponer una cuota alimentaria a favor de su hija equivalente a un salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil mensual (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, estimo prudente \u2013a falta de todo otro dato propuesto por las partes y que resulte adecuado- tomar como cuota alimentaria mensual el 40% del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, y no el 100% como se estim\u00f3 en sentencia (arts. 384 y 375, c\u00f3d. proc.). De este modo se aprecia que el padre hubiera contado con el 60% de sus ingresos para solventar los gastos propios (arg. arts. 165 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, con esta variable ha de recalcularse el rubro y luego readecuarse en funci\u00f3n del mecanismo indicado en el considerando IV. de la sentencia apelada.<\/p>\n<p>En este aspecto el recurso prospera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>Se solicitaron en demanda $ 3.000.000 por este rubro.<\/p>\n<p>Se fijaron en sentencia $ 300.000 a la fecha de la demanda.<\/p>\n<p>Leyendo los agravios se advierte que los mismos constituyen un corta y pega de lo expresado al atacar el monto por da\u00f1o moral otorgado a la madre de la v\u00edctima. Sin hacer ninguna referencia a la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a y a las valoraciones realizadas por el juzgador de origen.<\/p>\n<p>Cabe aqu\u00ed hacer las mismas apreciaciones que al resolver el recurso introducido respecto del da\u00f1o moral de Aranguren.<\/p>\n<p>Es por eso que en punto al agravio que nos ocupa, el <em>quantum<\/em> fijado en la sentencia en la suma de $300.000 a la \u00e9poca de la demanda, no basta para agraviarse del monto sostener que es excesivo, elevado o irrazonable o no ajustado a la equidad al no considerar que los padecimientos y\/o los inconvenientes que la contraparte pudo haber experimentado puedan ser cuantificados en la elevada suma fijada, sin desarrollar una cr\u00edtica concreta y razonada que denote el porqu\u00e9 de esas calificaciones, sobretodo cuando el juzgador, al determinar el monto hizo referencia a que la ni\u00f1a se ve privada de la posibilidad de tener apoyo espiritual de su padre en el futuro (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>No cuestionada la procedencia del da\u00f1o, frente a la atribuci\u00f3n jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 C\u00f3d. Proc.), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar cr\u00edtica y concretamente de qu\u00e9 elementos de convicci\u00f3n\u00a0 adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelaci\u00f3n en este segmento (arts. 260, 261 y 375 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Para finalizar, no puedo soslayar en este tramo, que seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas, los padres siempre prodigan cari\u00f1o, pero en la primera etapa de la vida de los hijos son adem\u00e1s su sost\u00e9n, gu\u00eda y apoyo, pr\u00e1cticamente insustituibles por cualquier otra persona. A la inversa, es verdad com\u00fan que \u00e9stos aman a quienes les dieron vida pero, si son ni\u00f1os, adem\u00e1s los necesitan imperiosamente.<\/p>\n<p>A m\u00e1s escasa edad, se intensifica la dependencia filial y por ende son superiores las consecuencias espirituales no s\u00f3lo en la afectividad sino tambi\u00e9n en la misma formaci\u00f3n de los hijos.<\/p>\n<p>En definitiva, al morir prematuramente un progenitor, los descendientes todav\u00eda no aut\u00f3nomos, adem\u00e1s de perder un centro emocional, quedan desamparados espiritualmente, a lo que se agrega la privaci\u00f3n de alguien destinado a educar y asistir en un desarrollo personal en ciernes (conf. Matilde Zabala de Gonz\u00e1lez \u201cIndemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral por muerte\u201d Tratado de derecho resarcitorio\/1. Editorial Juris, Rosario, 2006, p\u00e1g. 300).<\/p>\n<p>4. En cuanto a costas, cabe imponerlas al demandado y citada en garant\u00eda, pues aun cuando el rubro valor vida se modifica, ello lo es por la correcci\u00f3n de un error material observado por la c\u00e1mara, pero no por los argumentos esgrimidos por los recurrentes; respecto del monto del da\u00f1o moral tambi\u00e9n a los accionados perdidosos (arts. 68, c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>1. Declarar desierto el recurso del accionado y la citada en garant\u00eda respecto del expediente 91783; con costas a los apelantes perdidosos y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p>2. Estimar s\u00f3lo parcialmente la apelaci\u00f3n del demandado y la citada en garant\u00eda en el expediente 91743, para establecer el rubro &#8220;valor vida&#8221;\u00a0 del modo propuesto en el considerando 3.3. del voto que abre el acuerdo, manteniendo la sentencia apelada en todo lo dem\u00e1s que fuera materia de agravios; con costas a los apelantes, por los motivos expuestos en el considerando 4 del mismo voto, difiriendo tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n sobre los honorarios en c\u00e1mara (arg. arts. 68, c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Declarar desierto el recurso del accionado y la citada en garant\u00eda respecto del expediente 91783; con costas a los apelantes perdidosos y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>2. Estimar s\u00f3lo parcialmente la apelaci\u00f3n del demandado y la citada en garant\u00eda en el expediente 91743, para establecer el rubro &#8220;valor vida&#8221;\u00a0 del modo propuesto en el considerando 3.3. del voto que abre el acuerdo, manteniendo la sentencia apelada en todo los dem\u00e1s que fuera materia de agravios; con costas a los apelantes, por los motivos expuestos en el considerando 4 del mismo voto, difiriendo tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n sobre los honorarios en c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente (art. 7.b Resol SPL 5\/20, art. 1.e RC 655\/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).\u00a0 El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/08\/2020 12:12:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/08\/2020 12:32:29 &#8211; SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 28\/08\/2020 12:35:33 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>\u20305w\u00e8mH&#8221;T+!M\u0160<\/p>\n<p>218700774002521101<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 49 &#8211; \/ Registro: 56 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;SUAREZ PRISCILA DAIANA\u00a0 C\/ TARTARA JOSE MARIA S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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