{"id":11266,"date":"2020-08-28T16:56:30","date_gmt":"2020-08-28T16:56:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=11266"},"modified":"2020-08-28T16:56:30","modified_gmt":"2020-08-28T16:56:30","slug":"fecha-del-acuerdo-1582020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/08\/28\/fecha-del-acuerdo-1582020\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/8\/2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>49<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 50<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;CA\u00d1AS MONTERO JULIANA Y OTRO\/A C\/ CA\u00d1AS JULIO CESAR Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91145-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;CA\u00d1AS MONTERO JULIANA Y OTRO\/A C\/ CA\u00d1AS JULIO CESAR Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91145-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 3\/8\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundado el recurso del 2 de junio de 2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1.1<\/strong>. En punto a las lesiones sufridas por Daiana Candela Ca\u00f1as Montero, interpret\u00f3 el juez que de los fallos citados en la demanda para fundar la procedencia de este rubro, resultaba que lo pretendido era la indemnizaci\u00f3n por la afectaci\u00f3n del derecho a la integridad f\u00edsica humana. Y desde tal perspectiva analiz\u00f3 la procedencia de este rubro.<\/p>\n<p>Este abordaje de la cuesti\u00f3n no fue confutado por quien actu\u00f3 como representante de la v\u00edctima, que desisti\u00f3 de la apelaci\u00f3n y no le opuso objeciones puntuales al responder los agravios.<\/p>\n<p>Ese detrimento puede ser considerado dentro de la \u00f3rbita del da\u00f1o moral. Ya sea que se tome la noci\u00f3n de da\u00f1o moral como el atentado mismo a los bienes de la personalidad o a los intereses extrapatrimoniales del sujeto, o bien, como consecuencia espiritualmente disvaliosa de la lesi\u00f3n. En esta \u00faltima idea, porque el ataque al ser psicosom\u00e1tico del sujeto no dejar\u00eda de pesar en su equilibrio an\u00edmico y espiritual, dentro de la unidad indisoluble de la persona humana (Zavala de Gonz\u00e1lez, M., \u2018Da\u00f1os a las personas\u2019, t. 2\u00aa,\u00a0 p\u00e1g. 72).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 hallar su reparaci\u00f3n dentro de la \u00f3rbita del da\u00f1o patrimonial. Pues no puede descartarse que tal g\u00e9nero de lesi\u00f3n llegue a producir tambi\u00e9n un menoscabo material, econ\u00f3mico, en cuanto haya sido acreditado. Vinculado con la suspensi\u00f3n de actividades durante la etapa de curaci\u00f3n o referido a la privaci\u00f3n proporcional de ingresos consecuencia de una incapacidad residual.<\/p>\n<p>Pero para esta dimensi\u00f3n, no basta solo el da\u00f1o f\u00edsico padecido, sino las repercusiones que pudo tener en la dimensi\u00f3n econ\u00f3mica<\/p>\n<p>Pues como se sabe, adem\u00e1s de esa repercusi\u00f3n extrapatrimonial y patrimonial, esta lesi\u00f3n no determina un resarcimiento suplementario o independiente a esas dos grandes categor\u00edas, con la \u00fanica demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n, prescindiendo de toda otra particularidad. Como si al cuerpo y la mente se les pudiera adjudicar un valor econ\u00f3mico en s\u00ed mismas y toleraran ser menos valiosas a causa de aquel quebranto, al cual atribuir, entonces, autonom\u00eda indemnizatoria (arts. 1068, 1069, 1078 del C\u00f3digo Civil; doctr. arts. 1737 a 1739 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Con ese fondo, si para indemnizar este perjuicio se tuvo en cuenta que con arreglo a la historia cl\u00ednica del Hospital Penna, Daiana Ca\u00f1as Montero, de tres a\u00f1os de edad al tiempo del siniestro ingres\u00f3 al nosocomio el d\u00eda 26\/1\/01 y egres\u00f3 el d\u00eda 29\/1\/01, presentando politraumatismo, m\u00faltiples escoriaciones sin lesiones osteoarticulares ni p\u00e9rdida de conocimiento (ver fs. 221\/236), va de suyo que con tales menoscabos acreditados, que la sentencia tilda de leves, sin que se aluda a la derivaci\u00f3n patrimonial que pudieran haber generado, de modo directo o indirecto, no califican en grado a una indemnizaci\u00f3n de un perjuicio de ese tipo (v. pronunciamiento apelado, 1.1.b; arg. arts. 1067, 1068 y concs. del C\u00f3digo Civil, arg. art. 1737 a 1739 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En esta parcela el recurso progresa y la indemnizaci\u00f3n fijada en la sentencia debe ser revocada.<\/p>\n<p><strong>1.2. <\/strong>Concerniente a las lesiones sufridas por Juliana Ca\u00f1as Montero, la sentencia con apego a la historia cl\u00ednica del Hospital Penna de Bah\u00eda Blanca, apreci\u00f3 que al momento del accidente ten\u00eda 1 a\u00f1o y medio de edad, que padeci\u00f3 fractura de f\u00e9mur izquierdo con epifisiolisis de epic\u00f3ndilo y fractura en miembro superior derecho por lo cual se la intern\u00f3 para cambio de yeso y osteos\u00edntesis. Que en el nosocomio se le practic\u00f3 una reducci\u00f3n de fractura en miembro inferior izquierdo y yeso en miembro superior, para lo cual fue anestesiada (ver fs. 213\/214). Y que de acuerdo a la historia cl\u00ednica deb\u00eda ser sometida a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, que se decidi\u00f3 posponer por riesgo por la anestesia, ante un cuadro respiratorio. Permaneci\u00f3 en el\u00a0 hospital desde el 26\/1\/01 hasta el 29\/1\/01 (v. fs. 206\/220).<\/p>\n<p>Como en la situaci\u00f3n de Daiana, tales menoscabos acreditados, sin que se aluda a la derivaci\u00f3n patrimonial que pudieran haber generado, de modo directo o indirecto, no califican en grado a una indemnizaci\u00f3n de un perjuicio de ese tipo (v. pronunciamiento apelado, 1.1.b; arg. arts. 1067, 1068 y concs. del C\u00f3digo Civil, arg. art. 1737 a 1739 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Como ya se dijo, podr\u00e1 ser considerado para su indemnizaci\u00f3n, \u00fanicamente en dos sentidos: como da\u00f1o no patrimonial, en cuanto repercuta desfavorablemente en el \u00e1mbito de la personalidad moral de la reclamante y como da\u00f1o patrimonial directo -gastos originados en dicha causa- o indirecto, en cuando disminuci\u00f3n de la capacidad para obtener ganancias racionalmente esperadas (Zavala de Gonz\u00e1lez, M., op. cit. p\u00e1gs. 75 y fallo all\u00ed citado). No como un perjuicio indemnizable en s\u00ed mismo y sin otro aditamento.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, este rubro indemnizatorio debe ser descartado, de manera que en este sentido, el recurso prospera.<\/p>\n<p><strong>1.3<\/strong>.<strong> <\/strong>Tocante a la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral concedida a Daiana, indica la recurrente, palabras m\u00e1s palabras menos, que la suma de $1.200.000 ($450.000 en concepto de da\u00f1o moral por las lesiones y $750.000 en concepto de da\u00f1o moral por el fallecimiento de la madre) resulta por dem\u00e1s arbitraria y sin fundamento jur\u00eddico alguno, no guarda relaci\u00f3n alguna con las constancias de la causa ni con la realidad econ\u00f3mica que circunda al expediente, ya que dada la naturaleza caracter\u00edsticamente resarcitoria y no ejemplar ni punitiva del concepto, la partida no puede exceder de lo adecuado para indemnizar por\u00a0 un medio tan imperfecto como es el dinero, permitiendo que lo entendido subjetivamente como eficaz por la reclamante, lo que configura una aflicci\u00f3n a sus leg\u00edtimos sentimientos que se ha adjudicado por este rubro un monto excesivamente elevado teniendo en consideraci\u00f3n las circunstancias. Desarrollando, en general, a lo largo de su exposici\u00f3n, esa idea.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a lo otorgado por igual concepto a Juliana, la argumentaci\u00f3n transita los mismos andariveles. Sostiene -con la misma metodolog\u00eda anterior- que a suma total de $1.450.000 ($700.000 da\u00f1o moral por las lesiones padecidas y $750.000 da\u00f1o moral por el fallecimiento de la madre) otorgada a la parte actora por este concepto por el Sr. Juez \u201c<em>a quo<\/em>\u201d, no guarda relaci\u00f3n alguna con las constancias de la causa ni con la realidad econ\u00f3mica que circunda al expediente, ni tampoco con los antecedentes del fuero en casos an\u00e1logos.<\/p>\n<p>Pues bien, en primer lugar, es momento de dejar sentado \u2013para \u00e9ste y los restantes conceptos indemnizatorios\u2013 que en la demanda la petici\u00f3n y cotizaci\u00f3n de los perjuicios se hizo bajo el paraguas \u2018<em>o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba a producir<\/em>\u2019 (fs. fs. 30\/vta. 2). F\u00f3rmula que le ha permitido decir a la Suprema Corte, que: \u2018<em>El fallo no incurre en demas\u00eda decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibi\u00f3 su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intenci\u00f3n queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo &#8220;a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba&#8221; (art. 163 inc. 6\u00ba, C.P.C.C.)<\/em>\u2019 (S.C.B.A., C 122728, sent. del 06\/11\/2019, \u2018Piris, Aniceta c\/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B22425).<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, se advierte que sumar los conceptos indemnizatorios por da\u00f1o moral de etiolog\u00eda diferente, para concluir que as\u00ed adicionados comportan un exceso, no es una cr\u00edtica concreta y razonada de cada rubro, atendiendo a su propia configuraci\u00f3n (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En todo caso debi\u00f3 haberse justificado esa alegada demas\u00eda, cotejando las sumas con las lesiones, por un lado, y por la significaci\u00f3n\u00a0 que la muerte injusta de la madre en el mismo accidente, pudo haber tenido para cada una de las ni\u00f1as, haciendo m\u00e9rito de la edad que cada una ten\u00eda a ese instante. Pues en un caso se atiende a un menoscabo espiritual por el atentado contra la propia integridad f\u00edsica, y en el otro el da\u00f1o moral por el fallecimiento de un ser de tanto protagonista en la vida de los hijos como la madre, que las v\u00edctimas sufren e ir\u00e1n sufriendo, en mayor o menor medida seg\u00fan sus edades, con motivo de esa temprana desaparici\u00f3n.<\/p>\n<p>La compensaci\u00f3n del da\u00f1o moral, bien es sabido, no est\u00e1 sujeto a reglas fijas, su reconocimiento y cuant\u00eda depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisi\u00f3n y no requiere prueba espec\u00edfica alguna cuando ha de ten\u00e9rselo por demostrado por el solo hecho de la acci\u00f3n antijur\u00eddica -da\u00f1o <em>in re ipsa<\/em>&#8211; y es al responsable del hecho da\u00f1oso a quien incumbe acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que excluya la posibilidad del mismo (S.C.B.A., C 121424. Sent. del 29\/05\/2019, \u2018Colo, Juan D. y Radini, Mar\u00eda L. y otros contra Correa, Jos\u00e9 Luis. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B25929).<\/p>\n<p>Por aplicaci\u00f3n de esta doctrina, entonces, tal perjuicio debe serle reconocido a las ni\u00f1as por ambas causas, si m\u00e1s all\u00e1 de las apreciaciones en torno a la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n fijada en la sentencia, no contienen los agravios referencia a ninguna circunstancia realista que elimine absolutamente la contingencia que se haya configurado, ni propuesta alguna para medir lo que podr\u00eda ser para la aseguradora una indemnizaci\u00f3n \u2018adecuada\u2019, acerca de la cual ni siquiera ofrece una cantidad alternativa y fundada (arg. art. 1078 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1737, 1739, 1741 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En todo caso, el\u00a0 juez ha actuado al evaluar, bajo el amparo de lo previsto en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc. y frente a las motivaciones que sustentan su cotizaci\u00f3n, es la apelante la que debi\u00f3 formular un cuestionamiento sustancioso, que denotara \u2013no solo con generalidades o argumentaciones paralelas\u2013\u00a0 lo desmesurado de la partida auspiciada (arg. artss. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s sobre la base de lo que Mosset Iturraspe\u00a0 -y \u00faltimamente la ley- refiere como <em>&#8220;placer\u00a0 vital compensatorio&#8221;<\/em> o bien como &#8220;<em>satisfacciones sustitutivas<\/em> (v aut. cit.\u00a0 &#8220;Responsabilidad por da\u00f1os&#8221;, t. II-B p\u00e1g. 185; mismo autor junto a Kemelmajer de Carlucci, A., coautores y colaborador, &#8220;Responsabilidad civil&#8221;, p\u00e1g. 246), pudo arrimar la aseguradora datos concretos \u2013si dispon\u00eda de ellos\u2013 para dejar ver que se, desde tales pautas, presentaban evidencias para revisar la indemnizaci\u00f3n concedida en la sentencia (arg. art. 1078 del C\u00f3digo Civil, arg. art. 1741, \u00faltimo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>De lo contrario, con las miras puestas en que en la sentencia se tuvo en cuenta la edad de las ni\u00f1as al momento del accidente y las lesiones recibidas, respectivamente para cada da\u00f1o moral contemplado, es discreto pensar que tales satisfacciones sustitutivas, desde las cuales debi\u00f3 tasarse cada da\u00f1o moral, pudieron estar adecuadamente abastecidas (arg. art. 1978 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1741 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 260, 261 y 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Los agravios para estos rubros, resulta pues insuficiente para obtener un cambio en el decisorio como se postula.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. <\/strong>De frente al resarcimiento reconocido a las hijas por la muerte prematura de la madre en la contingencia de autos, se trata de la indemnizaci\u00f3n por fallecimiento, que resulta de lo normado en los art\u00edculos 1084 y 1085 del C\u00f3digo Civil o bien en el art\u00edculo 1745.b del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p>Esta norma, al igual que los antiguos 1084 y 1085 del C\u00f3digo Civil, lo que establece es una presunci\u00f3n legal de da\u00f1o para el supuesto de indemnizaci\u00f3n por causa de muerte, y en favor del c\u00f3nyuge, del conviviente, de los hijos menores, etc.. Que si bien admite prueba en contrario, incumbe al demandado. Por manera que era \u00e9l quien debi\u00f3 aportar y producir la prueba suficiente de que la interfecta aportaba poco o nada al mantenimiento de su familia, o que invert\u00eda sus ingresos en la satisfacci\u00f3n de sus propias necesidades, o cualquier otro hecho con entidad suficiente para desactivar la presunci\u00f3n. Probanzas que con ese resultado, no han sido mencionadas en la expresi\u00f3n de agravios (Zavala de Gonz\u00e1lez, M., \u2018Da\u00f1os a las personas\u2019, t. 2b, p\u00e1gs.. 167, 29. A y stes.; arg- arts. 260, 261, 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es oportuno evocar que desde la perspectiva de los art\u00edculos 1084 y 1085 del C\u00f3digo Civil, debe optarse por una interpretaci\u00f3n amplia, haciendo extensiva la presunci\u00f3n de da\u00f1o que establece, a los hijos o hijas, cuando se ocasiona el fallecimiento de la madre, ya que a verse privado de los aportes de la v\u00edctima, sufren un efectivo menoscabo patrimonial que los legitima para demandar el resarcimiento (Salas-Trigo Represas- L\u00f3pez Mesa, \u2018C\u00f3digo\u2026.t. 4-A p\u00e1g. 518, 2 bis). Sobre todo, cuando\u00a0 es una idea que se abre paso en el sentido com\u00fan, que \u2013en el \u00e1mbito del hogar\u2013 a las tareas cotidianas de quien asume el cuidado personal de los hijos se le reconoce, porque lo tiene, un valor econ\u00f3mico y constituyen un aporte a su manutenci\u00f3n (arg. art. 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Y si alguien no lo considera as\u00ed, es quien debe probar el hecho que impide que tal reconocimiento se mantenga en la especie. Lo que la apelante no dice haber realizado (arg. art. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.). No bastando con negar o suponer que el mayor aporte fuera del padre, en tanto con ello no descarta el de la madre.<\/p>\n<p>La apelante, cuestiona la metodolog\u00eda utilizada por el juez para valuar ese aporte. En ese rumbo dice \u2013entre otros pensamientos\u2013 que debe ser reducida proporcionalmente teniendo en cuenta lo que la misma fallecida insum\u00eda para sus propios gastos, o que debe considerarse la renta que el capital de la indemnizaci\u00f3n producir\u00e1 en el tiempo, no pudiendo recurrirse a la simple f\u00f3rmula de multiplicar los aportes mensuales por el n\u00famero de a\u00f1os durante los cuales probablemente se efectuar\u00e1. Y claro que la cr\u00edtica tiene sentido.<\/p>\n<p>En efecto, para calcular este perjuicio el\u00a0 juez consider\u00f3 que las actoras ten\u00edan al momento del accidente la edad de 3 a\u00f1os y 1 a\u00f1o y medio, eligiendo como par\u00e1metro la jubilaci\u00f3n m\u00ednima a la que se podr\u00eda acceder hoy como ama de casa, esto es la suma de $ 14.067, sobre el tiempo hasta que aquellas cumplieron los 21 a\u00f1os de edad arribando a las sumas para Daiana en la suma de $ 3.000.000 y para Juliana de $ 3.200.000. Cabe agregar que la madre ten\u00eda 19 a\u00f1os al momento de su fallecimiento.<\/p>\n<p>Con este procedimiento, es claro que quedan aspectos no calculados, como los que se\u00f1ala la aseguradora.<\/p>\n<p>Atendiendo a la cr\u00edtica formulada, sin embargo, puede arribarse a un resultado m\u00e1s exacto, tomando como arranque la Canasta B\u00e1sica Total que es representativa del conjunto de bienes y servicios que satisfacen las necesidades comunes de la poblaci\u00f3n, teniendo en cuenta los h\u00e1bitos de consumo de una poblaci\u00f3n determinada. Y compatible con lo necesario para la subsistencia de los hijos de la persona fallecida en el siniestro, que apunta a los alimentos y es lo que debe indemnizarse en este supuesto (arg. arts. 1084 y 1085 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1745b del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>A la fecha del accidente 26\/01\/2001, las ni\u00f1as ten\u00edan un a\u00f1o y medio y tres a\u00f1os (fs. 317, 8 y 31). Calculada la Canasta B\u00e1sica Total, de acuerdo a datos del Indec, puede determinarse cuanto le corresponder\u00eda a dos menores de esas edades. Teniendo en cuenta que la hija de 1 a\u00f1o y medio,\u00a0 equivale a 0,43\u00a0 unidades de adulto equivalente. Y la de 3 a\u00f1os, equivale a 0,56 unidades de adulto equiparable. Siendo el valor de la mencionada Canasta B\u00e1sica Total para un adulto hom\u00f3logo,\u00a0 a junio de 2020, igual a\u00a0 $14.178, mensuales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_07_205381DE6C24.pdf).<\/p>\n<p>As\u00ed, Juliana de 1 a\u00f1o y medio, que equivale a 0,43 representa $ 6096,54 y Juliana, de 3 a\u00f1os que equivale a 0,56 representa $ 7939,68, ambos importes mensuales.<\/p>\n<p>Entonces: (a) para Juliana de 1 a\u00f1o y medio, a la \u00e9poca del accidente, por los 19 a\u00f1os y medios que le restaban desde entonces para llegar a los 21,\u00a0 representa $ 1.426.590,36 ($6094,54 mensuales x 12\u00a0 x 19,5).(b) para Daiana. de 3 a\u00f1os, a esa misma \u00e9poca, por los 18 a\u00f1os que le restaban para llegar a los 21, son\u00a0 $ 1.714.970,88\u00a0\u00a0 ($ 7939,68 x 12\u00a0 x 18).<\/p>\n<p>En definitiva, el apelante no ha propuesto cu\u00e1l ser\u00eda la indemnizaci\u00f3n que considerar\u00eda razonable. Ni el m\u00e9todo para cuantificarla. Teniendo en cuenta las variables que hay que conjugar en la determinaci\u00f3n de este resarcimiento\u00a0 Al menos para presentar una alternativa a la que se ofrece, y conferir mayor intensidad a su queja (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). Dado que, en cuanto al c\u00f3mputo que se ha desarrollado, obtiene su salvaguarda en lo reglado por el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc.<\/p>\n<p>Por ello, por este rubro, enmendando la sentencia apelada, corresponde otorgar para Juliana Ca\u00f1as Montero, la suma de $ 1.426.590, 36 y para Daiana Candela Ca\u00f1as Montero la suma de $ 1.714.970,88, actuales.<\/p>\n<p>Con este alcance, en esta partida progresa el recurso de la aseguradora.<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> Acerca de la extensi\u00f3n del seguro contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva, el tema ha sido resuelto por mayor\u00eda por la Suprema Corte de Justicia provincial, en un relativamente reciente fallo citado por los actores donde se dispuso condenar a la aseguradora a cubrir\u00a0 la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva (ver SCBA\u00a0 causa C. 119.088, &#8220;Mart\u00ednez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, fallo del 21-2-2018 en Juba).<\/p>\n<p>All\u00ed se dijo con voto del juez Pettigiani que concit\u00f3 la adhesi\u00f3n de la mayor\u00eda que, al tiempo del siniestro, la cobertura contratada alcanzaba los montos m\u00ednimos previstos en las resoluciones generales vigentes de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n. Sin embargo, cuando la entidad de los da\u00f1os sufridos por la v\u00edctima fue apreciada -a los fines de la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda-, tales montos m\u00ednimos hab\u00edan sido ya modificados sustancialmente por la mencionada autoridad nacional, habiendo sido elevados a trav\u00e9s de otra resoluci\u00f3n general, como sucede en el caso de autos.<\/p>\n<p>Tal evoluci\u00f3n del monto m\u00ednimo del seguro obligatorio a lo largo de los a\u00f1os, junto a una valuaci\u00f3n actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificaci\u00f3n en la extensi\u00f3n de las prestaciones oportunamente acordadas (conf. art. 163, inc. 6, 2do. p\u00e1rr., CPCC). El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de garant\u00eda a cargo de la aseguradora y la valuaci\u00f3n judicial actual del da\u00f1o ocasionado han provocado la desnaturalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual por la sobreviniente disminuci\u00f3n de la incidencia de la cobertura contratada en la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n finalmente resultante.<\/p>\n<p>Si bien el asegurado abon\u00f3 oportunamente las cuotas respectivas (prima pura y gastos de gesti\u00f3n interna y externa del asegurador) en relaci\u00f3n con la cobertura b\u00e1sica obligatoria vigente al momento del siniestro y aun cuando adicionalmente deba la aseguradora afrontar complementariamente y en forma proporcional los mayores costos por intereses, costos y costas judiciales y extrajudiciales del presente proceso (conf. arts. 110, 111 y concs., LS, conf. doctr. causa C. 96.946, &#8220;Labaronnie&#8221;, sent. de 4-XI-2009; e.o.); de todas formas, la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato de seguro ha sido afectada significativamente.<\/p>\n<p>Por un lado, pues a partir de una oposici\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n la compa\u00f1\u00eda ha dilatado el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de garant\u00eda a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por varios a\u00f1os poca durante la cual el valor de cambio de la moneda ha ido modific\u00e1ndose, tal como justamente ha sido puesto de manifiesto por el paulatino incremento de la cobertura m\u00ednima obligatoria dispuesto por la autoridad de aplicaci\u00f3n en la materia (a trav\u00e9s de su contralor sobre la legitimidad, equidad y claridad del contrato, art. 25, ley 20.091). Por otro, porque incluso considerando la operatividad del fondo de primas para compromisos futuros de la aseguradora (arts. 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091), no es posible soslayar en este esquema que las primas que se cobran hoy (sujetas a los valores actuales) son las que afrontan las coberturas judicializadas de ayer (conf. Stiglitz, Rub\u00e9n, Derecho de Seguros, 5\u00b0 Ed. Act. y Ampl., Tomo I, LL, 2008, p\u00e1g. 64).<\/p>\n<p>Esta doble ecuaci\u00f3n revela -en una interpretaci\u00f3n contextual sobre el sistema por el que se establece un l\u00edmite m\u00ednimo de cobertura (conf. arts. 217 y 218, C\u00f3d. Com.)- la sobreviniente irrazonabilidad y car\u00e1cter inequitativo de las prestaciones a cargo de la aseguradora, por alterar el sentido del contrato.<\/p>\n<p>En efecto, si bien el l\u00edmite de cobertura constituye una cuesti\u00f3n esencial y subordinante de los dem\u00e1s elementos del seguro, tambi\u00e9n es cierto que al tiempo en que la compa\u00f1\u00eda debe honrar sus compromisos asumidos el inter\u00e9s oportunamente asegurado luce sensiblemente reducido. Y en el marco de la cobertura b\u00e1sica del seguro de responsabilidad civil, ello implica que la prestaci\u00f3n a cargo de la aseguradora sea finalmente por un monto muy inferior al de la garant\u00eda m\u00ednima vigente en tal momento, desvaneci\u00e9ndose la tutela del damnificado para la efectiva percepci\u00f3n de su indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, si la suma asegurada constituye de ordinario el l\u00edmite de la obligaci\u00f3n de la aseguradora, en la p\u00f3liza b\u00e1sica del seguro obligatorio de responsabilidad civil \u00e9sta determina la cobertura m\u00ednima que el sistema ha instituido como umbral para afrontar el da\u00f1o real y cierto que el siniestro haya causado a la v\u00edctima. Por lo que el sobreviniente car\u00e1cter irrisorio de su cuant\u00eda finalmente resultante implica en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relaci\u00f3n con la valuaci\u00f3n actual del da\u00f1o que la gran parte de \u00e9ste queda fuera de la garant\u00eda, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno (conf. arts. 499, 953, 1.071 y concs., C\u00f3d. Civ.).<\/p>\n<p>Si bien la magnitud de los da\u00f1os provenientes de la responsabilidad civil automotor (en los t\u00e9rminos del art. 68, ley 24.449) no puede ser l\u00f3gicamente apreciada de antemano, el valor m\u00ednimo de la cobertura asegurada -que s\u00ed lo es- debe de alg\u00fan modo mantener su relaci\u00f3n con los mecanismos de valuaci\u00f3n de los perjuicios derivados del siniestro (estimados al tiempo de la sentencia), pues la p\u00e9rdida de dicha proporci\u00f3n o ratio -tal como sucede en autos- lleva a la destrucci\u00f3n del inter\u00e9s asegurado y a la ausencia de equivalencia en las prestaciones resultantes (ratio premio\/riesgo).<\/p>\n<p>A la vez patentiza un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, reflejando una actitud contraria a los l\u00edmites impuestos por la buena fe y la moral (conf. arts. 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.071, 1.167 y concs., C\u00f3d. Civ.).<\/p>\n<p>En efecto, dado que el contrato de seguro no puede constituir un motivo de enriquecimiento sin causa para las partes, y por ello la obligaci\u00f3n de resarcir a cargo de la compa\u00f1\u00eda se encuentra limitada al monto de la suma asegurada siempre y cuando no supere el valor actual del inter\u00e9s asegurado (arts. 62, 65, 68 y concs., LS), corresponde bilateralizar dicha funci\u00f3n privativa del enriquecimiento injusto de modo que el inter\u00e9s asegurado contemple el valor de la garant\u00eda m\u00ednima al momento de la valuaci\u00f3n del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva.<\/p>\n<p>A tal soluci\u00f3n conduce la ejecuci\u00f3n de buena fe de la garant\u00eda a cargo de la aseguradora (conf. arts. 5, 7, 11 y concs., LS). Pues cabe considerar al seguro como un contrato de consumo, por adhesi\u00f3n a cl\u00e1usulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema r\u00edgido y uniforme, y tiene en la g\u00e9nesis negocial una posici\u00f3n de ostensible desigualdad, cuya tutela de sus derechos es ejercida por la autoridad de contralor, quien debe aprobar previamente el clausulado del contrato (y en este t\u00f3pico, lo ha venido haciendo incrementando paulatinamente la cobertura m\u00ednima obligatoria, conf. arts. 23, 24, 25, 61 y concs., ley 20.091; 158, LS).<\/p>\n<p>Luego, si bien las cl\u00e1usulas de delimitaci\u00f3n del riesgo asumido por la compa\u00f1\u00eda no pueden ser consideradas <em>ab initio<\/em> abusivas, en tanto implican una limitaci\u00f3n del riesgo por encima o debajo de la cual se carece de cobertura, es posible de todos modos que -considerando la situaci\u00f3n global del contrato- su aplicaci\u00f3n frente a ciertas situaciones sobrevinientes pueda resultarlo, como consecuencia de provocar un desequilibrio en los derechos y obligaciones, reduciendo sustancialmente las cargas de una de las partes en perjuicio de la otra (conf. arts. 42, Const. nac.; 3, 37 y concs., ley 24.240 y dec. 1.798\/94), volviendo irrisoria la medida del seguro inicialmente contratado (&#8220;<em>pacta sunt servanda rebus sic stantibus<\/em>&#8220;).<\/p>\n<p>De modo que el orden p\u00fablico econ\u00f3mico de protecci\u00f3n al asegurado y a la v\u00edctima impone en estos casos, sin dilatar la esfera obligacional de la aseguradora, una revisi\u00f3n equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar -por lo que se viene diciendo- incluir en la medida del seguro al valor de la garant\u00eda m\u00ednima vigente al momento de la valuaci\u00f3n del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva (conf. arts. 953, 1.037, 1.071, 1.137, 1.197, 1.198 y concs., C\u00f3d. Civ.; arts. 61, 109, 118 y concs., LS).<\/p>\n<p>Para m\u00e1s, una aplicaci\u00f3n literal de la cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n cuantitativa del riesgo contenida en la p\u00f3liza resultar\u00eda asimismo sobrevinientemente frustratoria de la finalidad econ\u00f3mico-social del seguro obligatorio (contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, al punto de dej\u00e1ndolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relaci\u00f3n con la magnitud del da\u00f1o finalmente estimado, debiendo asumir la financiaci\u00f3n de su descontextualizaci\u00f3n temporal) y destructora de su funci\u00f3n preventiva (al desvirtuar la raz\u00f3n que diera nacimiento a la obligaci\u00f3n del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su da\u00f1o eventual, conf. art. 68, ley 24.449).<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que adicionalmente repercutir\u00eda en la v\u00edctima, frente a quien se responder\u00eda en muy inferior proporci\u00f3n, frustrando el car\u00e1cter obligatorio del seguro y su naturaleza indemnizatoria, con agravamiento del principio de efectiva reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o padecido por aqu\u00e9lla, en perjuicio de su integridad, dignidad y propiedad, derechos amparados por garant\u00edas constitucionales (arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 31 y concs., Const. prov.; 1.068, 1.069, 1.109, 1.077, 1.079 y concs., C\u00f3d. Civ.).<\/p>\n<p>Es que el art. 68 de la ley 24.449, al imponer el requisito del seguro obligatorio, no pretende otra cosa que proteger -con car\u00e1cter de orden p\u00fablico- a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito y asegurar su reparaci\u00f3n, poseyendo un verdadero fundamento tuitivo, de seguridad social.<\/p>\n<p>Dicha obligatoriedad es una pieza m\u00e1s del sistema de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas porque la garant\u00eda de solvencia que -en ejercicio de una funci\u00f3n social- ofrecen las aseguradoras permite que los da\u00f1os irrogados con el ejercicio de determinadas actividades (como ser la conducci\u00f3n de un autom\u00f3vil) sean efectivamente reparados (conf. Mosset Iturraspe, Jorge y Rosatti, Horacio, &#8220;Derecho de tr\u00e1nsito. Ley 24.449&#8221;, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, p\u00e1g. 269 y sigs.).<\/p>\n<p>As\u00ed, el seguro obligatorio -que no se agota en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que vincula al asegurado con el asegurador- tambi\u00e9n obedece a una necesidad y funci\u00f3n socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protecci\u00f3n de la v\u00edctima a trav\u00e9s de la efectiva reparaci\u00f3n de sus da\u00f1os; de modo que una razonable aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n y del principio de reparaci\u00f3n integral de los damnificados, debe llevar a extender la garant\u00eda contratada incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor hist\u00f3rico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho m\u00ednimo obligatorio y las dem\u00e1s prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068, 1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., C\u00f3d. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43, y concs., ley 20.091; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 69, 109, 118, 158 y concs., LS; 3, 37 y concs., ley 24.240; arts. 217, 218, 219 y concs., C\u00f3d. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430) (del voto de la jueza Scelzo en la causa 90997, sent. del 4\/04\/2019, \u2018Cnockaert\u00a0 Matias Emanuel c\/ Godin Franco Omar y Otros S\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. s\/ Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, L. 48, Reg. 23).<\/p>\n<p>El fallo apelado se ajust\u00f3 a esta doctrina legal, que m\u00e1s all\u00e1 de su acierto o error, en tanto se mantenga como tal es de aplicaci\u00f3n obligatoria para todos los jueces inferiores de la Provincia de Buenos Aires, entre los que se encuentra esta alzada (arg. art. 161.3.a de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; arg. art. 279 1 y 2 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por manera que, en ese marco, los argumentos desarrollados por la aseguradora \u2013aun abundantemente desarrollados\u2013 no permiten a este tribunal obrar en desmedro de la mencionada doctrina legal.<\/p>\n<p>Por ello, en este segmento, el agravio se desestima.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.<\/strong> No es excusa computable para cuestionar que el curso de los intereses comience desde el hecho il\u00edcito el tiempo que la haya insumido a las actoras tramitar la autorizaci\u00f3n para litigar contra su padre, si los obligados por motivo de los da\u00f1os antijur\u00eddicos, estaban en mora de indemnizar desde ese mismo momento y no invocan impedimento para haberla purgado tomando la iniciativa para hacerse cargo de los perjuicios (arg. art. 509, 1067 a 1069, 1083 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 1737 a 1740, 1748 del C\u00f3digo Civil y Comercia S.C.B.A., C 95599, sent. del 22\/09\/2010, \u2018Paskvan, Dalmacio Daniel y otro c \/Polic\u00eda de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3900240).<\/p>\n<p>Criterio que no se abona deba cambiar s\u00f3lo porque el demandado se allan\u00f3 a la demanda.<\/p>\n<p>Esta queja, entonces, debe ser desestimada.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuesti\u00f3n anterior, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto a la indemnizaci\u00f3n concedida por el perjuicio concebido en el fallo como\u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la integridad f\u00edsica humana y en la demanda como incapacidad sobreviniente, y modificar el importe otorgado en concepto de lucro cesante, el que se fija para Juliana Ca\u00f1as Montero, en la suma de $1.426.590, 36 y para Daiana Candela Ca\u00f1as Montero en la suma de $1.714.970,88, actuales.<\/p>\n<p>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n en todo lo dem\u00e1s que fue motivo de agravio.<\/p>\n<p>Las costas de primera instancia se mantienen como fueron all\u00ed impuestas y las de esta segunda instancia se imponen a la apelante, pues sin perjuicio de su \u00e9xito parcial, result\u00f3 fundamentalmente vencida (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.); con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Revocar la sentencia apelada en cuanto a la indemnizaci\u00f3n concedida por el perjuicio concebido en el fallo como\u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la integridad f\u00edsica humana y en la demanda como incapacidad sobreviniente, y modificar el importe otorgado en concepto de lucro cesante, el que se fija para Juliana Ca\u00f1as Montero, en la suma de $1.426.590, 36 y para Daiana Candela Ca\u00f1as Montero en la suma de $1.714.970,88, actuales.<\/p>\n<p>Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n en todo lo dem\u00e1s que fue motivo de agravio,<\/p>\n<p>Mantener las costas de primera instancia como fueron establecidas en la sentencia recurrida e imponer las de esta instancia a la apelante, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente (art. 7.b Resol SPL 5\/20, art. 1.e RC 655\/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02, juntamente con causa 12155, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 25\/08\/2020 11:54:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 25\/08\/2020 12:29:35 &#8211; SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 25\/08\/2020 12:40:07 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>\u20308p\u00e8mH&#8221;SsxO\u0160<\/p>\n<p>248000774002518388<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 49&#8211; \/ Registro: 50 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;CA\u00d1AS MONTERO JULIANA Y OTRO\/A C\/ CA\u00d1AS JULIO CESAR Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -91145- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-11266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}