{"id":11264,"date":"2020-08-28T16:55:01","date_gmt":"2020-08-28T16:55:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=11264"},"modified":"2020-08-28T16:55:01","modified_gmt":"2020-08-28T16:55:01","slug":"fecha-del-acuerdo-2182020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/08\/28\/fecha-del-acuerdo-2182020\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/8\/2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>49<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 49<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;T., L. P.\u00a0 C\/\u00a0 D., B. A.\u00a0 S\/ REGIMEN DE COMUNICACION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91661-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y\u00a0 Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;T., L. P.\u00a0 C\/\u00a0 D., B. A.\u00a0 S\/ REGIMEN DE COMUNICACION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91661-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 21\/5\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 9 de diciembre de 2019 contra la sentencia de fecha 3 del mismo mes y a\u00f1o?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Tratan los presentes del pedido de implementaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n entre una abuela y su nieta.<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia luego de un pormenorizado repaso de las presentaciones de las partes, y de poner fundamental \u00e9nfasis en la imposibilidad hasta el momento de recomponer el v\u00ednculo entre la actora y su hija, madre de la ni\u00f1a, despu\u00e9s de tres a\u00f1os de proceso rechaza la demanda e insta a las partes a buscar herramientas para facilitar la recomposici\u00f3n familiar, la comunicaci\u00f3n y el di\u00e1logo con una postura conciliadora, favoreciendo la armon\u00eda familiar y tratando de garantizar que la ni\u00f1a contin\u00fae siendo feliz tanto con sus padres como con sus abuelos.<\/p>\n<p>En suma, lamentablemente, luego de m\u00e1s de aquellos a\u00f1os de proceso estamos en el punto inicial, sin haberse podido destrabar ni por la justicia ni por las partes las dificultades para superar sus r\u00edgidas posturas en aras de lograr que la ni\u00f1a F., pueda desarrollar su vida en armon\u00eda e igualdad de condiciones con la mayor\u00eda de los ni\u00f1os de su edad, es decir en un medio familiar lo suficientemente arm\u00f3nico y rodeada de todos sus afectos, lo que incluye a su abuela materna (art. 555, CCyC).<\/p>\n<p>Obviamente apela la actora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Veamos: el art\u00edculo 555 del C\u00f3digo Civil y Comercial estatuye que aquellas personas que tienen a su cargo menores de edad, deben permitir la comunicaci\u00f3n -en lo que aqu\u00ed interesa- de \u00e9stos con sus ascendientes.<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n debe estar fundada en posibles perjuicios a la salud mental o f\u00edsica del ni\u00f1o o ni\u00f1a, debiendo los jueces resolver lo que corresponda y establecer en su caso, el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n m\u00e1s conveniente de acuerdo a las circunstancias.<\/p>\n<p>El art\u00edculo impone un deber, y la oposici\u00f3n debe ser fundada en posibles -no hipot\u00e9ticos- perjuicios a la salud mental o f\u00edsica de la persona involucrada, en este caso la ni\u00f1a F., (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.) &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado&#8221;, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, tomo III, p\u00e1g. 465).<\/p>\n<p>De este modo la ley presume el beneficio del contacto de aquellas personas que resultan destinatarias de la pretensi\u00f3n cuando se trata de determinados parientes (conf. Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lloveras, &#8220;Tratado de Derecho de familia&#8221;, Rubinzal Culzoni Editores, 2017, tomo II, p\u00e1g. 382; arts. 1727 y concs., CCyC).<\/p>\n<p>Por eso, las causales de oposici\u00f3n -como dije- deben ser justificadas: por ejemplo disfuncionalidades psicol\u00f3gicas en el pariente adulto que pretende la comunicaci\u00f3n, con riesgo de afectar al ni\u00f1o.<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la doctrina y la jurisprudencia sostiene que las causales deben ser interpretadas con car\u00e1cter restrictivo y que la petici\u00f3n s\u00f3lo puede ser rechazada cuando se acredite un da\u00f1o a la salud f\u00edsica o correcta formaci\u00f3n integral del ni\u00f1o o ni\u00f1a, que afecte su desarrollo en forma perniciosa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Vayamos al caso.<\/p>\n<p>La jueza fund\u00f3 su sentencia, para no establecer un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n entre la actora y su nieta en que:<\/p>\n<p>a- el establecimiento de un r\u00e9gimen impuesto<em> puede<\/em> generar un distanciamiento y enemistad entre los adultos, mayor que el actual;<\/p>\n<p>b- en lo cotidiano se dan entre los adultos situaciones que terminan afectando la integridad del ni\u00f1o;<\/p>\n<p>c- disponer un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n entre abuela y nieta, colocar\u00eda a la ni\u00f1a en un conflicto de lealtades que la perjudicar\u00eda;<\/p>\n<p>d- el v\u00ednculo no ser\u00eda sano ni reparador para la ni\u00f1a porque los adultos la ubicar\u00edan en un escenario de confrontaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ninguno de los motivos dados por la magistrada hace alusi\u00f3n concreta a razones dadas por los progenitores referidas a perjuicios a la salud mental o f\u00edsica de la ni\u00f1a (art. 555, CCyC); sino m\u00e1s bien a hipot\u00e9ticas situaciones que podr\u00edan darse, pero que est\u00e1 -a mi juicio- en el trabajo que deber\u00e1 realizar el juzgado con su equipo t\u00e9cnico auxiliar, para que esos temores puestos de relieve en la sentencia, no sucedan; y acompa\u00f1ar al grupo familiar en el proceso de recomposici\u00f3n de los v\u00ednculos. Como se indicar\u00e1 luego.<\/p>\n<p>V\u00e9ase en lo que interesa, que de la respuesta a la posici\u00f3n 10ma. de la madre de la ni\u00f1a de fecha 5-9-2018 se desprende que la abuela nunca puso en riesgo la integridad de F., (art. 421, proemio, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y que si la progenitora de la ni\u00f1a manifiesta que su hija no puede tener v\u00ednculo con alguien que no conoce, esa falta de conocimiento entre abuela y nieta se ha debido a su sistem\u00e1tica oposici\u00f3n a que ello ocurra y a la incapacidad de los adultos de ceder en sus posturas (ver escrito de fecha 30 de noviembre de 2018).<\/p>\n<p>Por otra parte, es la propia demandada la que en esa misma oportunidad ve como positivo un espacio de psicoterapia que promueva la reflexi\u00f3n y entrevistas vinculares con ella y su madre entendiendo que ser\u00edan de utilidad para dirimir el conflicto; actitud interesante para iniciar m\u00ednimamente el trabajo de restablecimiento de este v\u00ednculo a trav\u00e9s del equipo del juzgado en l\u00ednea con el planteo de la perito psic\u00f3loga, aunque ello no fuera el objeto de este tr\u00e1mite\u00a0 (ver p\u00e1rrafo final de la presentaci\u00f3n del 30 de noviembre de 2018, donde se indica que se coincide con la apreciaci\u00f3n de la profesional; art. 706, CCyC).<\/p>\n<p>En cuanto a la oposici\u00f3n paterna a la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen provisorio de comunicaci\u00f3n a propuesta del Abogado del ni\u00f1o, con la supervisi\u00f3n de un tercero -asistente social- (ver presentaci\u00f3n de fecha 14 de diciembre de 2018);\u00a0 el progenitor fund\u00f3 su negativa en que la ni\u00f1a no conoce a su abuela; y respecto de un tercero que supervise, que la presencia de una extra\u00f1a como la asistente social, causar\u00eda temor en la menor; pero en momento alguno habl\u00f3 de perjuicio a la salud mental o f\u00edsica de la ni\u00f1a (art. 555, CCyC).<\/p>\n<p>Los mismos motivos que descartan la oposici\u00f3n materna son aplicables al progenitor; y si bien cabe consignar que lo ideal ser\u00eda resolver el conflicto generacional de modo integral, lo cierto es que -en principio no cabe olvidar- que ese no es el punto que nos trae aqu\u00ed (art. 34 inc. 4., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s reiterar, que el desacuerdo deducido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 555 del CCyC por parte de quienes tienen a su cuidado -en lo que interesa- personas menores de edad, deber\u00e1 fundarse exclusivamente en motivos concretos y certeros respecto del da\u00f1o que el trato pr\u00f3ximo que se pretende mantener reportare para la persona que se encuentra bajo su cuidado, no resultando id\u00f3neos a tales fines los enunciados gen\u00e9ricos o la apelaci\u00f3n a razones meramente potenciales, como ha sido el caso de autos &lt;conf. Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), obra cit. p\u00e1g. 466&gt;.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre todo, si frente a ello, surge de la lectura del informe ampliatorio presentado por la perito Diumenjo de fecha 4-8-2020\u00a0 que la estructura ps\u00edquica de la actora es compatible con la normalidad. En otras palabras que no hay patolog\u00eda psiqui\u00e1trica o psicol\u00f3gica que afecte a la actora y pueda transitivamente operar en desmedro o perjuicio de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>Y tampoco se desprende del mismo que pueda existir da\u00f1o psicof\u00edsico real e inminente si se intenta un proceso de revinculaci\u00f3n. Pues la profesional s\u00f3lo plantea una hip\u00f3tesis de riesgo de ese tipo para F., ante el establecimiento de un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, al estimar posible <em>&#8220;sea una variable de ajuste de las desavenencias entre madre e hija, volvi\u00e9ndose\u00a0un objeto m\u00e1s de disputa entre las partes.&#8221;<\/em><\/p>\n<p>Cuando, en todo caso, justamente ese hipot\u00e9tico riesgo planteado por la profesional, es lo que deber\u00e1 ser trabajado por el juzgado y su equipo para que no suceda, monitoreando el proceso de revinculaci\u00f3n con informes en el expediente acerca de la evoluci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>En cambio, la soluci\u00f3n brindada por la profesional y receptada en la sentencia, que deja librada a la voluntad de las partes la b\u00fasqueda de herramientas necesarias para facilitar la recomposici\u00f3n familiar, la comunicaci\u00f3n y el di\u00e1logo,\u00a0 coloca al proceso en el mismo punto de inicio, o sea, cuando la actora recurri\u00f3 a la Justicia para obtener una respuesta que extrajudicialmente no pudo alcanzar. Dejando, de ese modo, el peso de la soluci\u00f3n del conflicto nuevamente en cabeza de las partes. Sin brindar las\u00a0 herramientas con que cuenta la justicia para ello y las pautas para su arribo. Lo que dista de configurar la actuaci\u00f3n de una tutela judicial contin\u00faa y efectiva (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>Es que genera en el proceso un estado de estancamiento, plantear como \u00fanico camino posible el que la profesional estima como &#8220;ideal&#8221;\u00a0 pero lejano de lo que al d\u00eda de este voto puede verse como &#8220;posible&#8221; si no se trabaja paralela y arduamente con todos los involucrados en la problem\u00e1tica\u00a0 (todos incluye madre, padre, ni\u00f1a y abuela).<\/p>\n<p>En otras palabras, pretender solucionar el problema de los adultos sin a la par intentar lo mismo respecto del de la abuela y nieta, es instalar a \u00e9sta en un relegamiento indefinido, que la priva de sus afectos a su m\u00e1s temprana edad sin raz\u00f3n fundada en un riesgo real, con el peligro de tornar irreversible el estado de cosas.<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 digo esto? Si pasaron m\u00e1s de tres a\u00f1os de juicio y el restablecimiento del v\u00ednculo entre madre e hija no se obtuvo, va de suyo que sin una propuesta de trabajo para el logro de este objetivo, es improbable que ello pueda suceder. V\u00e9ase que se ha sugerido a B. D., la realizaci\u00f3n de tratamiento psicol\u00f3gico (ver expte. &#8220;Signorelli c. Dur\u00e1n s\/protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221;, expte. nro. VF-1735, en particular audiencia del 12-12-2016, resoluci\u00f3n del 22-12-2016 y lo manifestado por la mencionada ante la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia en el sentido de estar realiz\u00e1ndolo, indicando la profesional); sin embargo la concreci\u00f3n de ese tratamiento y la evoluci\u00f3n de D., no han sido seguidas por el juzgado, como tampoco surge de la causa si \u00e9sta cuenta con los medios econ\u00f3micos para continuar con un tratamiento; tambi\u00e9n se ha sugerido en autos un espacio de psicoterapia que promueva la reflexi\u00f3n, y eventualmente entrevistas vinculares entre madre e hija por estimarse\u00a0 de gran utilidad para dirimir el conflicto (ver informe psicol\u00f3gico de fecha 20-9-2018),\u00a0 pero no se advierte que se hubiera ofrecido a las partes las alternativas posibles para la concreci\u00f3n de ese espacio de encuentro.<\/p>\n<p>Es por eso que sin descuidar el trabajo que debe realizarse con todo el grupo familiar en funci\u00f3n de las varias causas con las que cuenta el juzgado para intervenir (ver resoluci\u00f3n de esta c\u00e1mara del 29-6-2020 e informe de recepci\u00f3n de causas del 7-8-2020; art. 706, CCyC y arg. arts. 7.m., 8 bis y concs., ley 12569), debe trabajarse en resolver a la par lo que es objeto de este pleito: el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n entre abuela y nieta.<\/p>\n<p>Pues siendo un problema humano no se puede elaborar la conflictiva familiar como compartimentos estancos, dejando de lado el resto de los v\u00ednculos familiares, porque m\u00e1s all\u00e1 de lo t\u00e9cnico o procesal, la vida de las personas no se escinde como un proceso judicial, es un todo, donde el Estado debe ser consciente de ello y estar acompa\u00f1ando a las partes sin desatender la realidad. Y en ese camino no veo incompatible trabajar paralelamente -y no sucesivamente- ambos v\u00ednculos.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s es momento de evocar que el trascurso del tiempo es un factor que repercute en la vida del ni\u00f1o y debe ser de primordial consideraci\u00f3n a la hora de determinar su inter\u00e9s superior (conf. Juez Torres en: P. ,J. F. s\/ Incidente de declaraci\u00f3n de adoptabilidad; fallo SCBA LP C 122500 S 11\/09\/2019).<\/p>\n<p>Para apreciar lo anterior, cabe reparar en que cuando esta causa se inici\u00f3 F. contaba con apenas un\u00a0 a\u00f1o de vida. Si hoy su abuela materna es una extra\u00f1a, ello se debe a la sistem\u00e1tica oposici\u00f3n de sus padres a que mantenga contacto con ella, sin ofrecer todos los involucrados chance alguna para superar los posibles conflictos o escollos que exist\u00edan y existen entre los adultos interesados (ver postura paterna de fecha 12 de marzo de 2018 donde supedita comunicaci\u00f3n abuela-nieta al restablecimiento de la relaci\u00f3n actora\/demandada; presentaci\u00f3n de la co-demandada de fecha 4 de julio de 2018 pidiendo suspensi\u00f3n de audiencia fijada para ese mismo d\u00eda; escrito en igual sentido del co-demandado S., de la misma fecha; acta de audiencia del mismo d\u00eda a la cual s\u00f3lo concurri\u00f3 la actora; sin olvidar tampoco la rigidez de la actora ante las demandas de su hija).<\/p>\n<p>En suma, m\u00e1s all\u00e1 de la conflictiva de los adultos, que como dice la co-accionada B. siguiendo a la perito psic\u00f3loga D., deber\u00e1 destrabarse en un espacio psicoterap\u00e9utico donde se trabaje el perd\u00f3n y se reconozcan los errores individuales en aras de superar el conflicto,\u00a0 no se advierten razones serias y fundadas como para no establecer un r\u00e9gimen provisorio de comunicaci\u00f3n entre abuela y nieta, con la supervisi\u00f3n de un tercero como fuera propuesto oportunamente por el Abogado del Ni\u00f1o, siendo razonable y quiz\u00e1 favorecedor la propuesta realizada por la actora con fecha 4 de octubre de 2018: los d\u00edas martes y viernes de 14 a 15 hs. con la participaci\u00f3n de la abuela paterna de la ni\u00f1a. En caso que \u00e9sta no acepte tal colaboraci\u00f3n a cuyo efecto el juzgado deber\u00e1 convocarla y explicarle su funci\u00f3n, la supervisi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de una asistente social a designar por el juzgado.<\/p>\n<p>La estrategia de revinculaci\u00f3n entre abuela y nieta deber\u00e1 ser elaborada y puesta en acci\u00f3n de inmediato por el equipo interdisciplinario del juzgado\u00a0 y tambi\u00e9n supervisada por \u00e9ste, en el tiempo que se estime prudente en la primera instancia, a fin de que a trav\u00e9s de esa supervisi\u00f3n pueda hacerse efectiva la escucha de la ni\u00f1a (art. 12 Conv. Derechos del Ni\u00f1o) y ver el desenvolvimiento y desarrollo del proceso de revinculaci\u00f3n, debiendo informar por escrito en el expediente en una primera oportunidad a los 15 d\u00edas o antes de entenderlo necesario. Luego con la frecuencia que se eval\u00fae en el juzgado de origen.<\/p>\n<p>Paralelamente, encomendar a la primera instancia la realizaci\u00f3n de las audiencias que sean necesarias, utilizando la estrategia que decida el juzgado junto con la ayuda de su equipo t\u00e9cnico que mejor ayude y se adec\u00fae a las partes, con el objeto de superar el conflicto (vgr. inicialmente manteniendo conversaciones individuales para lograr puntos de encuentro o coincidencia; no reunirlas en un mismo recinto hasta que ello no sea positivo para el acercamiento; trabajar en la flexibilizaci\u00f3n de posturas; luego acercarlas al di\u00e1logo con la ayuda de los profesionales del equipo t\u00e9cnico del juzgado y de ser necesario con la intervenci\u00f3n de la judicatura) a los fines de que esta ni\u00f1a pueda no s\u00f3lo disfrutar de los abuelos y familiares paternos, sino gozar del v\u00ednculo con su abuela materna y el resto de sus lazos familiares al parecer hoy truncados. La estrategia de abordaje del caso de los adultos -reitero- deber\u00e1 ser elaborada y concretada a trav\u00e9s del trabajo interdisciplinario del equipo t\u00e9cnico del juzgado.<\/p>\n<p>Es que si, como es de suponer,\u00a0 todos los involucrados buscan el bienestar de F., madre, padre y abuela deber\u00e1n trabajar en la flexibilizaci\u00f3n de sus posiciones en aras del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a (arts. 3, 4, 5, 8, 18, Conv. Derechos del Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Para finalizar no puedo soslayar que, sin responsabilizar a nadie por haber llegado a este punto sin arribar a una soluci\u00f3n, cabe consignar que quien ha sido la mayor v\u00edctima en esta historia, ha sido F.,\u00a0 al ser privada de uno de sus afectos naturales: el contacto y lazo afectivo con su abuela desde pr\u00e1cticamente su nacimiento; y cabe aclarar, que pese a la oposici\u00f3n de la demandada a la utilizaci\u00f3n de esta v\u00eda para lograr un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, la actora ha acudido a los carriles que una sociedad organizada y un estado de derecho prev\u00e9, para lograr el restablecimiento de los derechos que se ven vulnerados.<\/p>\n<p>En suma, la Sra. T., deber\u00e1 reflexionar y analizar qu\u00e9 deber\u00e1 cambiar para restablecer el v\u00ednculo con su hija. Respetando las elecciones de vida de \u00e9sta, en particular su relaci\u00f3n con el Sr. S., padre de F.<\/p>\n<p>B. D., deber\u00e1 ser abierta y receptiva para intentar dejar de lado viejos rencores y conflictos para recomponer la relaci\u00f3n con su madre, o al menos flexibilizar su postura para colaborar con la comunicaci\u00f3n de su hija con su abuela.<\/p>\n<p>J. S., no deber\u00e1 obstaculizar la relaci\u00f3n entre la actora y su hija, como tampoco la relaci\u00f3n entre la actora y su nieta, negativa u obstaculizaci\u00f3n que hasta donde puede verse, de sus distintos planteos no se basan en un peligro o riesgo para la ni\u00f1a F.<\/p>\n<p>En definitiva, todos deben estar dispuestos a perdonar, resignar sus r\u00edgidas posturas si verdaderamente piensan y quieren el bienestar de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed, deber\u00e1 implementarse en primera instancia un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n presencial entre abuela y nieta, de una hora, dos d\u00edas a la semana con la presencia de la abuela paterna o en su defecto de asistente social, en tanto las normas de emergencia sanitaria lo permitan y con la implementaci\u00f3n de un protocolo adecuado de protecci\u00f3n. De no ser posible, en lo inmediato, utilizar la tecnolog\u00eda para posibilitar tal comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Encomendando al juzgado y a su equipo t\u00e9cnico un plan de trabajo para la revinculaci\u00f3n entre abuela y nieta, que involucre todos los aspectos indicados antes, incluso la fijaci\u00f3n de tantas audiencias como sean necesarias individuales y grupales de todos los involucrados, con el equipo t\u00e9cnico y con la judicatura por los medios que en la actualidad sean posibles, para superar el conflicto.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde\u00a0 estimar la apelaci\u00f3n\u00a0 del 9 de diciembre de 2019 con el alcance dado en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas de esta instancia en el orden causado atento la materia de que se trata (esta c\u00e1m., sent. del 26\/6\/2020, L. 51 Reg. 216, &#8220;G.D., S c\/ M., C.A. s\/ Incidente de modificaci\u00f3n de plan de parentalidad, entre otros) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n\u00a0 del 9 de diciembre de 2019 con el alcance dado en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con costas de esta instancia en el orden causado y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente (art. 7.b Resol SPL 5\/20, art. 1.e RC 655\/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, juntamente con las causas VF. 1743 en 1 cuerpo; VF. 1735 en 1 cuerpo -que deber\u00e1 radicarse electr\u00f3nicamente-; V.F en 1 cuerpo; n\u00b0 2101 Duran, Guillermo Javier c\/ Signorelli, Joaqu\u00edn\u00a0 s\/ protecc. contra la violencia Fliar. en 1 cuerpo y n\u00b0 10340\/18 en 1 cuerpo, mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 21\/08\/2020 09:39:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 21\/08\/2020 10:09:09 &#8211; SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 21\/08\/2020 12:27:23 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>\u20306j\u00e8mH&#8221;SL#y\u0160<\/p>\n<p>227400774002514403<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 49&#8211; \/ Registro: 49 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;T., L. P.\u00a0 C\/\u00a0 D., B. A.\u00a0 S\/ REGIMEN DE COMUNICACION&#8221; Expte.: -91661- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-11264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}