{"id":11260,"date":"2020-08-28T16:35:09","date_gmt":"2020-08-28T16:35:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=11260"},"modified":"2020-08-28T16:35:09","modified_gmt":"2020-08-28T16:35:09","slug":"fecha-del-acuerdo-1482020-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/08\/28\/fecha-del-acuerdo-1482020-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/8\/2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>49<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 47<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;HERNANDEZ JUAN CARLOS\u00a0 C\/ FRITZ MARIA ESTEFANIA S\/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91836-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7\u00a0 del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;HERNANDEZ JUAN CARLOS\u00a0 C\/ FRITZ MARIA ESTEFANIA S\/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91836-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 3\/8\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 22\/6\/2020 contra la sentencia del 12\/6\/2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bflo es la del 16\/6\/2020 contra esa misma sentencia?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Cuando en la demanda (ver ap. VIII)\u00a0 fue reclamada indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o material, \u00e9ste fue descompuesto en tres rubros: a. U$S 28917; b-\u00a0 U$S 5000, por\u00a0 costos de reparaci\u00f3n en el taller de chapa y pintura; c-\u00a0 U$S 1000, por guarda del cami\u00f3n cuando fue secuestrado, diligencias a Bah\u00eda Blanca, transporte del cami\u00f3n, y gastos del juicio.<\/p>\n<p>Vamos al rubro de U$S 28.917.<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo lo fundament\u00f3 el demandante? Dijo textualmente as\u00ed: <em>&#8220;Proceden los da\u00f1os y perjuicios porque vend\u00ed el cami\u00f3n para invertir en inmuebles que me asegurasen una entrada de dinero mensual, y a la fecha no pude cancelar los saldos deudores que tengo. Adem\u00e1s el demandado durante 20 meses us\u00f3 y usufruct\u00f3 en su provecho econ\u00f3mico el cami\u00f3n apto para el transporte de cargas, lo que produjo un menoscabo en el valor del veh\u00edculo con el agravante que lo siniestr\u00f3 y no pag\u00f3 ning\u00fan gasto de reparaci\u00f3n.&#8221;<\/em><\/p>\n<p>Pero el accionante, \u00bfc\u00f3mo tradujo esos conceptos en la suma reclamada de U$S 28.917?<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 literalmente as\u00ed: <em>&#8220;&#8230;de haberser pagado el cami\u00f3n en octubre del 2017 (fecha de la mora) los u$s51948 que se adeudaban representaban en $920896 &#8211; pesos novecientos veinte mil ochocientos noventa y seis -; hoy con un d\u00f3lar a $40 por unidad importan $2077600 &#8211; dos millones setenta y siete mil seiscientos -, resultando una diferencia de $1156704 &#8211; pesos un millon ciento cincuenta y seis mil setecientos cuatro -, los cuales transpolados a d\u00f3lares al precio actual ($40 por unidad) implican el importe reclamado.&#8221;<\/em><\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 le respondi\u00f3 el juzgado?<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, dio dos razones por las cuales no hizo lugar al rubro: a- por no guardar ninguna relaci\u00f3n causal con la rescisi\u00f3n del boleto; b- porque si bien el saldo seg\u00fan boleto era en d\u00f3lares, las partes acordaron que se cancelara en pesos, por lo tanto el actor no iba a percibir d\u00f3lares.<\/p>\n<p>El actor apelante, lo adelanto,\u00a0 no se hizo cargo de ninguno de esos dos argumentos a trav\u00e9s de cr\u00edtica concreta y razonada (lo examinaremos p\u00e1rrafo a p\u00e1rrafo m\u00e1s abajo), sino que volvi\u00f3 a explicar y argumentar lo mismo expuesto en demanda. Ya eso es suficiente para rechazar en este tramo la apelaci\u00f3n (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pero voy a agregar algo m\u00e1s antes de ir de lleno al repaso de los agravios. Si conceptualmente el da\u00f1o fue descrito como resultante de la frustraci\u00f3n de algunos negocios inmobiliarios, de la desvalorizaci\u00f3n del cami\u00f3n por 20 meses de uso y por haber sido volcado, y del uso en su beneficio que hizo durante ese lapso el demandado, entonces matem\u00e1ticamente hab\u00eda que proponer n\u00fameros pertinentes. Es decir, hab\u00eda que postular una suma de dinero representativa del menoscabo derivado de la frustraci\u00f3n de los negocios inmobiliarios, otra representativa de la desvalorizaci\u00f3n del rodado y otra del beneficio de los 20 meses de uso. No tiene absolutamente nada que ver con eso, o al menos no se explica adecuadamente qu\u00e9 tiene que ver con eso,\u00a0\u00a0 una suma de dinero derivada de la diferencia entre la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar al momento en que debi\u00f3 hacerse el pago y al momento de la demanda, calculada en funci\u00f3n de un saldo de precio en esa moneda\u00a0 (U$S 51.948) que nunca fue pagado y que por eso condujo a la resoluci\u00f3n contractual. No hay, o no se ha explicado que haya, ninguna relaci\u00f3n, menos directa e inmediata,\u00a0 entre esos hechos (frustraci\u00f3n inmobiliaria, desvalorizaci\u00f3n del cami\u00f3n y aprovechamiento del cami\u00f3n por el demandado) con la diferencia entre la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar entre dos momentos para el saldo de precio impago. El demandante no siembra persuasi\u00f3n, sino perplejidad.\u00a0 Asimismo, en la demanda Hern\u00e1ndez no s\u00f3lo no precis\u00f3 las circunstancias que hubieran podido determinar un <em>quantum<\/em> independiente para la frustraci\u00f3n de algunos negocios inmobiliarios, para la desvalorizaci\u00f3n del cami\u00f3n por 20 meses de uso y por haber sido volcado, y para el uso en su beneficio que hizo durante ese lapso el demandante, sino que tampoco desarroll\u00f3 las circunstancias para recortar o perfilar esos \u00edtems como detrimentos aut\u00f3nomos, de manera que si por ventura se los quisiera resarcir ahora, am\u00e9n de la falta de agravios en ese sentido se podr\u00edan alterar los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal (arts. 34.4, 260, 261 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ahora s\u00ed, acudamos a los agravios:<\/p>\n<p><em>&#8220;El perjuicio econ\u00f3mico de HERNANDEZ es palmario y evidente y tal como expuse en demanda el da\u00f1o se determina en u$s 28.917 por este rubro. A saber:<\/em><\/p>\n<p><em>a. FRITZ adeudaba u$s 51.948 que al momento del negocio representaban $920.896 &#8211; pesos novecientos veinte mil ochocientos noventa y seis -.<\/em><\/p>\n<p><em>Cuando se inicia la demanda esos u$s51.948 tomando como referencia el u$s 40 el importe era de $2.077.600 &#8211; dos millones setenta y siete mil seiscientos -.<\/em><\/p>\n<p><em>La diferencia en dinero entre sendas fechas, resultan una diferencia de $1.156.704 &#8211; pesos un mill\u00f3n ciento cincuenta y seis mil setecientos cuatro -, los cuales transpolados a d\u00f3lares al precio actual ($40 por unidad) implican el importe reclamado.&#8221;<\/em> S\u00f3lo nos cuenta el apelante c\u00f3mo lleg\u00f3, c\u00f3mo quiso llegar, a la suma reclamada.<\/p>\n<p>Sigue una especie de pataleo abstracto: <em>&#8220;La rescisi\u00f3n contractual obtenida en primera instancia para ser justa y recomponer el estado de la situaci\u00f3n debe ir acompa\u00f1ada de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada; sostener otra es irradiar socialmente la noci\u00f3n que el mejor &#8220;negocio&#8221; es ser un incumplidor serial de los acuerdos contractuales porque las decisiones judiciales y el estado de inflaci\u00f3n permanente de \u00e9ste pa\u00eds permite al infiel contractual salir de la escena mejor parado que el honrador de obligaciones; pero de no seguirse \u00e9ste criterio aquellos principios basales de la teor\u00eda del contrato se convierten en aspiraciones logomaquias y al principio de protecci\u00f3n de la confianza que expresamente se\u00f1ala el CC en su articulo propio para resaltar la importancia marchara al andurrial de la faz jur\u00eddica.&#8221;<\/em><\/p>\n<p>Para terminar, recuerda el demandante las circunstancias en virtud de las cuales pide indemnizaci\u00f3n: <em>&#8220;Cotejando solo los datos que expongo se encontrar\u00e1 la raz\u00f3n del reclamo. El negocio se realiz\u00f3 en febrero del 2017 y en esa fecha se entreg\u00f3 la posesi\u00f3n del cami\u00f3n; el veh\u00edculo se secuestr\u00f3 en el mes de junio del 2018, lo que determina que el demandado lo haya usado en su provecho pr\u00e1cticamente 18 meses. Hoy de quedar la sentencia tal como est\u00e1 se producir\u00eda la ENORME INCONGRUENCIA que FRITZ vuelve a tener un cr\u00e9dito de u$s32.467 m\u00e1s las utilizades que el cami\u00f3n le prest\u00f3 durante ese tiempo y HERNANDEZ recuperar\u00eda la propiedad de un cami\u00f3n con una antiguedad de 3 a\u00f1os desgastado por el uso intenso que FRITZ le di\u00f3, sin dejar en el arc\u00e9n del an\u00e1lisis que fue volcado, lo que provoca una mayor desvalorizaci\u00f3n al momento de la venta.&#8221;<\/em><\/p>\n<p>Y cierra con una exhortaci\u00f3n a la c\u00e1mara: <em>&#8220;Debe la C\u00e1mara departamental revisar la sentencia en \u00e9ste t\u00f3pico y ajustar el resultado a la &#8220;real&#8221; realidad de los hechos.&#8221;<\/em><\/p>\n<p>En la cuenta que hizo, en el pataleo, en el recuerdo y en la exhortaci\u00f3n que hemos tra\u00eddo a colaci\u00f3n en los p\u00e1rrafos anteriores,\u00a0 no anida, como lo anticipamos, ninguna cr\u00edtica concreta y razonada\u00a0 de los motivos expuestos por el juzgado para no hacer lugar al reclamo en este aspecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- El juzgado encontr\u00f3 configurado el da\u00f1o moral acusado por el actor y, en ese trance, seg\u00fan lo reglado en el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC debi\u00f3 endosarle un monto. Bien o mal, lo hizo:\u00a0 $ 50.000.<\/p>\n<p>Frente a eso, era carga del apelante indicar concreta y razonadamente de qu\u00e9 forma llegar a un monto diferente, m\u00e1s ajustado, m\u00e1s razonable. Tal vez la cita de alg\u00fan precedente, tal vez la puesta en escena de alguna prueba preterida, tal vez alguna cuenta id\u00f3nea. Pues bien, nada de eso hizo el demandante, que reiter\u00f3, con palabras acaso m\u00e1s emotivas o grandilocuentes, aproximadamente los mismos conceptos en los que el juzgado hizo hincapi\u00e9: la angustia de Hern\u00e1ndez por no poder cumplir con un negocio inmobiliario lo cual le impidi\u00f3, a su edad,\u00a0 dejar de trabajar como camionero despu\u00e9s de 30 a\u00f1os, y la confianza y amistad que lo un\u00eda al padre del demandado lo cual lo hab\u00eda llevado a venderle el cami\u00f3n\u00a0 (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De mi lado,\u00a0 pienso que esa cifra podr\u00eda permitir alguna clase de satisfacci\u00f3n sustitutiva (ver art. 1741 \u00faltimo p\u00e1rrafo c\u00f3d. civ. com.), como ser un paquete tur\u00edstico de una semana en Calafate, incluyendo avi\u00f3n, traslados, excursiones y desayuno en hotel tres estrellas, lo que hoy asciende a $ 32.513. Ver seg\u00fan c\u00f3digo QR <em>infra <\/em>o siguiendo el enlace https:\/\/almundo.com.ar\/packages\/detail?origin=1282466&amp;destination=1296027&amp;rooms=2&amp;exactDate=false&amp;startDate=2020-10-17&amp;endDate=2020-10-23&amp;ids=5ce5965f027439000caa2a7d&amp;pricePer=PERSON&amp;cacheId=59f776e9-b399-4218-b9eb-a8da231d1dbf&amp;packageId=AL-5ce5965f027439000caa2a7d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Donde s\u00ed tiene raz\u00f3n el actor es en el agravio expuesto <em>in extremis<\/em> en el ante\u00faltimo rengl\u00f3n del \u00faltimo p\u00e1rrafo del cap\u00edtulo III de sus escrito de fundamentaci\u00f3n, concerniente a la adici\u00f3n de intereses sobre la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral. Fueron pedidos en la demanda y, s.e. u o. de mi parte,\u00a0 el juzgado omiti\u00f3 dar respuesta (art. 273 c\u00f3d. proc.). De cara a una reparaci\u00f3n plena, corresponden desde el hecho il\u00edcito y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva m\u00e1s alta disponible en el banco de dep\u00f3sitos judiciales (arts. 1740, 1717y 1748 c\u00f3d.civ.com.).<\/p>\n<p>Es oportuno aclarar que el demandado, al contestar los agravios del demandante en su escrito del 22\/7\/2020, no se opuso al acogimiento de intereses para el da\u00f1o moral, as\u00ed que el agravio del demandante en ese cuadrante puede ser atribuido principalmente a una omisi\u00f3n del juzgado al sentenciar. Esto va a repercutir en las costas de c\u00e1mara (ver cuesti\u00f3n 3\u00aa).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino en cuanto considera que no existe cr\u00edtica concreta y razonada respecto del rechazo del rubro de U$S 28.917. \u00cddem, respecto del rubro da\u00f1o moral por la suma de $ 50.000.<\/p>\n<p>Adhiere al pto. 3.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- El demandado dice que, como el juzgado no resolvi\u00f3 una aclaratoria, eso evidencia la carencia de fundamentos en la sentencia en crisis (ver p\u00e1rrafo 1\u00b0 del punto II de su escrito). El solo dato de la falta de respuesta a una aclaratoria no autoriza de ninguna forma a creer en\u00a0 la falta de fundamentos de la sentencia (art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.). Si la sentencia tiene o no tiene fundamentos es algo a descubrir ley\u00e9ndola, no poniendo el acento en\u00a0 un dato (solitario, como dije) posterior a ella: lo posterior no es lo anterior (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- El juzgado orden\u00f3 al actor restituir al demandado la suma de U$S 32.467,52 recibida a la firma del boleto, m\u00e1s la suma de $ 90.000 correspondiente a los tres cheques cobrados. No otorg\u00f3 los intereses pedidos por el accionado, porque -dijo- \u00e9ste no argument\u00f3 por qu\u00e9 se le deber\u00edan reconocer. Esa cortapisa caus\u00f3 gravamen al demandado. \u00bfY qu\u00e9 quiere? Que en vez de $ 90.000, sean U$S 5.994; y que, si se mantienen los $ 90.000 se aplique un inter\u00e9s a\u00a0 tasa activa por tratarse de una relaci\u00f3n comercial.<\/p>\n<p>Bueno, admite el demandado que no entreg\u00f3 U$S 5.994, sino $ 90.000. Lo expresa as\u00ed en el p\u00e1rrafo 5\u00b0 del apartado II de sus agravios: &#8220;&#8230;los $90.000.- que fueron abonados, resultaron ser cancelatorios de U$S 5.994&#8230;&#8221;.<\/p>\n<p>Si entreg\u00f3 pesos, esa es una buena raz\u00f3n para que se le devuelvan pesos y no d\u00f3lares (art. 766 c\u00f3d.civ.com.). Pero, \u00bfy los intereses sobre los pesos? Sucede que los intereses son frutos civiles del capital\u00a0 y, no habi\u00e9ndose malogrado el contrato por incumplimiento del demandante, puede entenderse que esos frutos quedan en su poder (art. 348 al final;\u00a0 arts.2, 390, 1934.a y 1935 p\u00e1rrafo 2\u00b0\u00a0 c\u00f3d.civ.com.; ).\u00a0 Por otro lado, bajo las circunstancias del caso, eso no ser\u00eda m\u00e1s que una compensaci\u00f3n por el uso del cami\u00f3n que hizo o pudo hacer el demandado comprador durante todo el tiempo que estuvo en su poder sin haberlo terminado de pagar, uso por el cual no ha sido condenado a pagar nada habiendo podido serlo de haber sido pedido exacta, clara y concretamente,\u00a0 y de haber sido considerado de mala fe (arts. 2, 390 y 1935 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d.civ.com.).<\/p>\n<p>3- Con m\u00e1s o menos nitidez, el juzgado afirm\u00f3 los siguientes hechos:\u00a0 al ser secuestrado, el cami\u00f3n\u00a0 estaba en un taller para ser reparado;\u00a0 fue reparado luego de efectivizado el secuestro. En base a esos hechos (no desvirtuados por cr\u00edtica id\u00f3nea, arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.), concluy\u00f3 que no pudo ser reparado por el demandado antes del secuestro, sino por el demandante depositario luego del secuestro. Eso puede ser denominado &#8220;prueba presuncional&#8221; (art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.). No evidenci\u00f3 ninguna duda el juez al razonar as\u00ed: s\u00f3lo us\u00f3 una prueba cr\u00edtica, no una prueba representativa (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Demostrada la existencia de la refacci\u00f3n realizada por el demandante,\u00a0 debi\u00f3 el juez cuantificar el cr\u00e9dito (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.), pero, para no proceder as\u00ed unilateralmente, decidi\u00f3 habilitar el mecanismo del art. 165 p\u00e1rrafo 2\u00b0 del ritual. Podr\u00e1 ser tildado de hererodoxo, pero no de perjudicial para el demandado, porque tendr\u00e1 chace de ser escuchado adecuadamente para reci\u00e9n luego arribarse a un monto, que tal vez no le cause gravamen significativo alguno. Me atrevo a decir que el mecanismo dispuesto por el juzgado no le causa al demandado ning\u00fan gravamen mensurable actual (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4- Con respecto a los\u00a0 U$S 1000\u00a0 por guarda del cami\u00f3n cuando fue secuestrado, diligencias a Bah\u00eda Blanca, transporte del cami\u00f3n, y gastos del juicio, el juzgado hizo lugar por los gastos de la diligencia hecha en Bah\u00eda Blanca,\u00a0 por el traslado del veh\u00edculo hasta Quenum\u00e1 y por el dep\u00f3sito en este pueblo; para este \u00faltimo, hizo gala de la presunci\u00f3n de onerosidad del art. 1357 del CCyC. Nada de eso fue motivo de cr\u00edtica concreta y razonada (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.). Yendo al monto, el juzgado dispuso su determinaci\u00f3n a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art. 165 p\u00e1rrafo 2\u00b0 del ritual, cabiendo aqu\u00ed mutatis mutandis sobre el particular las mismas circunspecciones\u00a0 reci\u00e9n vertidas en el considerando 3- (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- Ataca tambi\u00e9n el accionado la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a favor del demandante.<\/p>\n<p>En el considerando 2- de la 1\u00aa cuesti\u00f3n dej\u00e9 escrito que, para estimar el detrimento sub examine, el juzgado hizo hincapi\u00e9\u00a0 en la angustia de Hern\u00e1ndez por no poder cumplir con un negocio inmobiliario lo cual le impidi\u00f3, a su edad,\u00a0 dejar de trabajar como camionero despu\u00e9s de 30 a\u00f1os, y la confianza y amistad que lo un\u00eda al padre del demandado lo cual lo hab\u00eda llevado a venderle el cami\u00f3n.<\/p>\n<p>Ninguno de esos fundamentos fue blanco de cr\u00edtica concreta y razonada por el accionado (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>El hecho de que el juzgado hubiera tomado en cuenta la declaraci\u00f3n de amigos o familiares del actor puede deberse a la naturaleza \u00edntima\u00a0 del detrimento moral, m\u00e1s asequible entonces para las personas allegadas; en todo caso, no exhibe el apelante otras pruebas de mayor prestigio para desmerecer esas declaraciones (arts. 384, 456, 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otro lado, el hipot\u00e9tico uso del cami\u00f3n por el demandante luego del secuestro es hecho diferente a los tenidos en cuenta por el juez para resarcir el da\u00f1o moral del actor y no explica suficientemente el demandado c\u00f3mo podr\u00eda neutralizarlos al punto de hacer desaparecer su &#8220;da\u00f1osidad&#8221; moral (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por fin, y como ya qued\u00f3 explicitado en el considerando 2- de la 1\u00aa cuesti\u00f3n, el juzgado encontr\u00f3 configurado el da\u00f1o moral acusado por el actor y, en ese trance, seg\u00fan lo reglado en el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC debi\u00f3 endosarle un monto, lo que hizo, sin acudir al mecanismo del art. 165 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CPCC. Frente a eso, era carga del apelante indicar concreta y razonadamente de qu\u00e9 forma llegar a un monto diferente, m\u00e1s ajustado, m\u00e1s razonable (precedentes, pruebas, cuentas, etc.), lo que, como acabamos de observar, el demandado no hizo.<\/p>\n<p>6- El demandado solicita que, en 1\u00aa instancia,\u00a0 se condene en costas al actor por evidente pluspetici\u00f3n inexcusable, o, en subsidio,\u00a0 que\u00a0 se prorrateen de alguna manera las costas teniendo en cuenta\u00a0 que\u00a0 ha prosperado la rescisi\u00f3n pero no los da\u00f1os y perjuicios y el cumplimiento de contrato subsidiario.<\/p>\n<p>Bueno, normativamente &#8220;pluspetici\u00f3n&#8221; no es pedir de m\u00e1s o pedir mucho. Rige el art. 72 CPCC y resulta que el demandado no aport\u00f3 lo propio: lejos de reconocer como fundadas las pretensiones del demandante, las resisti\u00f3 de punta a punta al contestar la demanda. Dijo en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de su petitorio: &#8220;Oportunamente se dicte sentencia, rechazando la demanda en todos sus t\u00e9rminos, con costas.&#8221;<\/p>\n<p>A todo evento, y tan solo en el \u00e1mbito de la accesoria pretensi\u00f3n resarcitoria, no ha sostenido el demandado c\u00f3mo es que, habiendo sido estimada, pudi\u00e9semos estar en clara presencia de la situaci\u00f3n reglada en la parte final del art. 72 \u00faltimo p\u00e1rrafo CPCC.<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo veo, ha resultado sustancialmente vencido el demandado que solicit\u00f3 el rechazo total de la demanda, si, acumuladas pretensiones dentro de ella (art. 87 c\u00f3d. proc.), resulta que fue estimada \u00edntegramente la principal (resolutoria; lo que desplaz\u00f3 la necesidad de abordar la subordinada por cumplimiento) y que tambi\u00e9n fue estimada sustancialmente\u00a0 la accesoria (resarcitoria) allende la magnitud del \u00e9xito (art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>a-\u00a0 desestimar las apelaciones del 16\/6\/2020 y del 22\/6\/2020 contra la sentencia del 12\/6\/2020, salvo la segunda en cuanto a los intereses sobre el da\u00f1o moral seg\u00fan se se\u00f1ala en el considerando 3- de la 1\u00aa cuesti\u00f3n;<\/p>\n<p>b- imponer las costas de 2\u00aa instancia por su orden,\u00a0 atenta la infructuosidad de los recursos y\u00a0 teniendo en cuenta adem\u00e1s lo expuesto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del considerando 3- de la 1\u00aa cuesti\u00f3n;<\/p>\n<p>c- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a-\u00a0 desestimar las apelaciones del 16\/6\/2020 y del 22\/6\/2020 contra la sentencia del 12\/6\/2020, salvo la segunda en cuanto a los intereses sobre el da\u00f1o moral seg\u00fan se se\u00f1ala en el considerando 3- de la 1\u00aa cuesti\u00f3n;<\/p>\n<p>b- imponer las costas de 2\u00aa instancia por su orden,\u00a0 atenta la infructuosidad de los recursos y\u00a0 teniendo en cuenta adem\u00e1s lo expuesto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del considerando 3- de la 1\u00aa cuesti\u00f3n;<\/p>\n<p>c- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente (art. 7.b Resol SPL 5\/20, art. 1.e RC 655\/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al juzgado Civil y Comercial n\u00b02, a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 14\/08\/2020 12:52:37 &#8211; SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 14\/08\/2020 13:14:51 &#8211; SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 14\/08\/2020 13:16:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 14\/08\/2020 13:22:59 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>\u203089\u00e8mH&#8221;Rm`n\u0160<\/p>\n<p>242500774002507764<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 49&#8211; \/ Registro: 47 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;HERNANDEZ JUAN CARLOS\u00a0 C\/ FRITZ MARIA ESTEFANIA S\/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -91836- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-11260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}