{"id":11148,"date":"2020-08-10T16:24:52","date_gmt":"2020-08-10T16:24:52","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=11148"},"modified":"2020-08-10T16:24:52","modified_gmt":"2020-08-10T16:24:52","slug":"fecha-del-acuerdo-3172020-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/08\/10\/fecha-del-acuerdo-3172020-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/7\/2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>49<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 42<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;TITO GABRIELA ROCIO C\/ LIBERTINI FABIO FRANCISCO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91799-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;TITO GABRIELA ROCIO C\/ LIBERTINI FABIO FRANCISCO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91799-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 23\/7\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n articulada el 3 de junio de 2020?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la indemnizaci\u00f3n por lo que el apelante llama \u2018chance\u2019 y el juez titula \u2018valor vida\u2019, se trata de la indemnizaci\u00f3n por fallecimiento, que el juez fund\u00f3 en el art\u00edculo 1745.b y no en el 1739 del C\u00f3digo Civil y Comercial. Y como justamente se trata del resarcimiento a la c\u00f3nyuge y tres hijos por la muerte del padre de 31 a\u00f1os en el accidente de autos, esas circunstancias se ajustan m\u00e1s a las condiciones de activaci\u00f3n de la norma elegida por el juez que a la sugerida por el apelante, sin mayor fundamento.<\/p>\n<p>Para sostener su cr\u00edtica en este tramo, el apoderado del demandado afirma que neg\u00f3 y no fue acreditado que Castro se desempe\u00f1ara como alba\u00f1il. Sin embargo, tuvo por demostrado el juez que al momento del fallecimiento Carlos Ra\u00fal Castro trabajaba como alba\u00f1il en una obra de Francisco Madero (declaraci\u00f3n de Jonatan Manuel Callejas en IPP: fs. 24vta, rengl\u00f3n n\u00b013; arg. art. 375 y 456 C\u00f3d Proc.).<\/p>\n<p>Claro que el apelante resiste ese dato, con el argumento que no tuvo intervenci\u00f3n en esa causa penal. Pero la observaci\u00f3n resulta inatendible a poco que se repare en que esa causa, donde se rindi\u00f3 la testimonial interesante, fue ofrecida como prueba por la misma demandada (VII, 2, d, del escrito del 17 de septiembre de 2018).<\/p>\n<p>Y en tal caso, no es posible disconformarse con lo que le resulte adverso y quedarse con la que le favorece (S.C.B.A., C 120650, sent. del 12\/07\/2017, \u2018Ricart, Eduardo Valent\u00edn contra Madrid, Jorge Daniel y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B11329).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no descalifica la prueba del hecho que el aporte del dato provenga de un solo testigo. Al menos si no se ha fundado una s\u00f3lida critica descalificante de ese testimonios, ni se ha alegado la existencia de otros elementos de similar prestigio que lo contradigan (ag. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>No refiere el fallo que Castro fuera el\u00a0 <em>\u00b4\u00fanico sost\u00e9n de su familia\u2019<\/em>. Lo que dice es que no fue concreta y categ\u00f3ricamente negado por los accionados que aqu\u00e9l era el <em>principal sost\u00e9n<\/em> de la econom\u00eda familiar (art. 354.1 C\u00f3d Proc.). Circunstancia puntual no refutada en los agravios.<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 1745.b del C\u00f3digo Civil y Comercial, al igual que los antiguos 1084 y 1085 del C\u00f3digo Civil, lo que establece es una presunci\u00f3n legal de da\u00f1o para el supuesto de indemnizaci\u00f3n por causa de muerte, y en favor del c\u00f3nyuge, del conviviente, de los hijos menores, etc.. Que si bien admite prueba en contrario, incumbe al demandado. Por manera que era \u00e9l quien debi\u00f3 aportar y producir la prueba suficiente de que el interfecto no trabajaba, o bien que lo hac\u00eda pero aportando poco o nada al mantenimiento de su familia, o que invert\u00eda sus ingresos en la satisfacci\u00f3n de sus propias necesidades, o cualquier otro hecho con entidad suficiente para desactivar la presunci\u00f3n. Probanzas que con ese resultado, no han sido mencionadas en la expresi\u00f3n de agravios (Zavala de Gonz\u00e1lez, M., \u2018Da\u00f1os a las personas\u2019, t. 2b, p\u00e1gs.. 167, 29. A y stes.; arg. arts. 260, 261, 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Igualar los porcentajes en que se fijaron estimativamente los aportes de Castro a su familia, poniendo en el mismo nivel a la esposa y a los tres hijos de diferentes edades, puede ser discutible. Pero considerar excesivo que a quien se asigna como ingreso total un salario m\u00ednimo vital m\u00f3vil, destine un ochenta por ciento a cubrir gastos de su familia integrada -como fue dicho- por su mujer y tres hijos, no parece atinado.<\/p>\n<p>Seg\u00fan informaci\u00f3n de la sentencia, al 16 de febrero de 2018, el salario m\u00ednimo, vital, m\u00f3vil era de $ 9.500 (Res. 3-E\/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil).<\/p>\n<p>Por entonces, la canasta b\u00e1sica total para un hogar conformado por padre, madre de entre 30 y 45 a\u00f1os, con tres hijos de 1, 2 y 9 a\u00f1os (a febrero de 2018), calculados de acuerdo a datos del Indec (b\u00fasqueda en la web: Canasta B\u00e1sica valores hist\u00f3ricos), permite arribar al siguiente resultado estimativo, a saber: padre, 1 unidad consumidora; madre, 0,77 unidad consumidora; hijo 9 a\u00f1os 0,79 unidad consumidora; hijo 2 a\u00f1os 0,46 unidad consumidora, hijo 1 a\u00f1o 0,37 unidad consumidora. Total, 3,39 unidades consumidoras. Por $ 5.675,69, valor de una unidad consumidora a febrero de 2018, resulta $19.240,59. Es decir que, a\u00fan con cuentas aproximadas, se desprende que para el c\u00e1lculo del aporte de Castro a su familia, se adoptaron valores m\u00ednimos. Pues para un grupo familiar que b\u00e1sicamente precisaba para subsistir un ingreso medio de $ 19.240,59, se calcul\u00f3 el aporte de aquel en el ochenta por ciento de $ 9.500, o sea $ 7.800 (aproximadamente un 40,54 % de la canasta b\u00e1sica total).<\/p>\n<p>No trat\u00e1ndose de una indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de una chance, sino de la presunci\u00f3n legal de da\u00f1o que corresponde y la ley asigna al c\u00f3nyuge en caso de muerte, no se\u00a0 explica debidamente el motivo por el cual ese resarcimiento, concebido con arreglo a lo necesario para sus alimentos -o sea a los requerimientos materiales para la continuidad de la vida-\u00a0 debiera acotarse teniendo en cuenta cuando los hijos cumplan veinti\u00fan a\u00f1os y no regularse conforme a la vida probable de la v\u00edctima, sus condiciones personales y las del reclamante, en este caso, la esposa, como indica el mencionado art\u00edculo 1745.b del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p>En definitiva, el apelante no ha propuesto cu\u00e1l ser\u00eda la indemnizaci\u00f3n que considerar\u00eda razonable. NI el m\u00e9todo para cuantificarla. Teniendo en cuenta las variables que hay que conjugar en la determinaci\u00f3n de este resarcimiento\u00a0 Al menos para presentar una alternativa al que el jugador adopt\u00f3, y conferir mayor intensidad a su queja (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). Dado que en cuanto a \u00e9ste, tiene amparo en la aplicaci\u00f3n extensiva del que sugiere el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial, con auxilio de lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc.<\/p>\n<p>De modo que por todo ello, el rubro de mantiene como ha sido cotizado y , por consecuencia, la impugnaci\u00f3n formulada se desestima.<\/p>\n<p>Tocante al da\u00f1o moral, indica el recurrente que se ha adjudicado por este rubro un monto excesivamente elevado teniendo en consideraci\u00f3n las probanzas obtenidas. Y a partir de all\u00ed despliega sus argumentos, tendientes a lograr una mengua en su cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, el da\u00f1o moral no est\u00e1 sujeto a reglas fijas, su reconocimiento y cuant\u00eda depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisi\u00f3n y no requiere prueba espec\u00edfica alguna cuando ha de ten\u00e9rselo por demostrado por el solo hecho de la acci\u00f3n antijur\u00eddica -da\u00f1o <em>in re ipsa<\/em>&#8211; y es al responsable del hecho da\u00f1oso a quien incumbe acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que excluya la posibilidad del mismo (S.C.B.A., C 121424. Sent. del 29\/05\/2019, \u2018Colo, Juan D. y Radini, Mar\u00eda L. y otros contra Correa, Jos\u00e9 Luis. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B25929).<\/p>\n<p>Por aplicaci\u00f3n de esta doctrina, entonces, tal perjuicio debe serle reconocido a la\u00a0 c\u00f3nyuge y los hijos menores, si se trata de la repentina muerte del marido y padre, cuando contaba con 31 a\u00f1os, como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito conceptuado en la especie, si m\u00e1s all\u00e1 de las apreciaciones en torno a la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n fijada en la sentencia, no contienen los agravios referencia a ninguna circunstancia realista que elimine absolutamente la contingencia que se haya configurado (arg. art. 1737, 1739, 1741 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Por otra parte, ante la pluralidad de reclamantes, la indemnizaci\u00f3n de este perjuicio debe contemplarse de modo aut\u00f3nomo por los diversos menoscabos morales. Por lo que, frente a la muerte del padre, debe considerarse singularmente, caso por caso, v\u00edctima por v\u00edctima (S.C.B.A., C 117926 S 11\/02\/2015,\u00a0 \u2018P., M. G. y otros c\/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 26.050) y sus acumuladas &#8220;Almir\u00f3n, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 27.410) y &#8220;Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; , en Juba sumario B4200698).<\/p>\n<p>P\u00e1rrafo aparte merece, el examen del monto otorgado a fin de resarcir este perjuicio. Que la parte apelante, estima excesivo.<\/p>\n<p>Para\u00a0 obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual, sobre la base de lo que Mosset Iturraspe\u00a0 -y ahora la ley-\u00a0 refiere\u00a0 como \u00a0&#8220;placer\u00a0 vital compensatorio&#8221; o &#8220;satisfacciones sustitutivas&#8221; (aut. cit. &#8220;Responsabilidad por da\u00f1os&#8221;, t. II-B p\u00e1g. 185; mismo autor junto a Kemelmajer de Carlucci,\u00a0 A., coautores y colaborador, &#8220;Responsabilidad civil&#8221;, p\u00e1g. 246), estimo que debe revisarse la prevista en la sentencia (arg. art. 1741, \u00faltimo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Con ese norte y con las miras puestas en los damnificados, una mujer joven, tres hijos menores, Tom\u00e1s Emiliano nacido el 22\/6\/2008, Tob\u00edas Bautista, nacido el 7\/8\/2015 y Teodoro Sebasti\u00e1n, nacido el\u00a0 21\/2\/2017, en un ambiente econ\u00f3micamente modesto, donde el padre se desempe\u00f1aba como alba\u00f1il, es discreto pensar que tales satisfacciones sustitutivas, desde las cuales tasar el da\u00f1o moral por equivalente,\u00a0 pueden estar representadas:\u00a0 para la madre, por el valor de un rodado familiar, para el mayor de los hijos por el precio de un celular de alta gama, para el del medio, por el valor de una computadora, y para el mas peque\u00f1o por el valor de una tableta. En estos dos \u00faltimos casos teniendo presente que, como se ha dejado dicho en el pronunciamiento,\u00a0 casi no llegaron a conocer a su padre, aunque se ven privados de tener su apoyo espiritual en el presente.<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, repasando valores promedios de los bienes tomados como referencia,\u00a0 los que pueden consultarse en p\u00e1ginas usuales de la web, parece razonable fijar el resarcimiento para la c\u00f3nyuge y madre en la suma de $ 750.000. Para Tom\u00e1s Emiliano en $ 350.000. Para Tob\u00edas Bautista en $ 250.000. Y para Teodoro Sebasti\u00e1n 180.000. A moneda actual (arg. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De consiguiente respecto a este rubro, pues, los agravios progresan con ese\u00a0 alcance (arg. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Queda por tratar el reproche dirigido a la readecuaci\u00f3n de los montos que realiza la sentencia.<\/p>\n<p>Lo primero a decir es que \u2013seg\u00fan se expresa en el fallo- el actor, en su demanda, subordin\u00f3 la totalidad de lo reclamado a la f\u00f3rmula &#8220;lo que en m\u00e1s o en menos&#8221; (fs. 16). Eso no niega el apelante. Y en torno a esa frase la Suprema Corte ha interpretado, no hace mucho, que: \u2018El fallo no incurre en demas\u00eda decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibi\u00f3 su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intenci\u00f3n queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo &#8220;a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba&#8221; (art. 163 inc. 6\u00ba, C.P.C.C.)\u2019 (S.C.B.A., C 122728, sent. del 06\/11\/2019, \u2018Piris, Aniceta c\/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B22425).<\/p>\n<p>En este sentido, el pronunciamiento no se ha apartado de los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 trabada la litis.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al parecer el quejoso confunde la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los \u2018valores actuales\u2019 (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil vigente) con la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de \u2018actualizaci\u00f3n\u2019, \u2018reajuste\u2019 o \u2018indexaci\u00f3n\u2019 de montos hist\u00f3ricos, cuya aplicaci\u00f3n quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida a\u00fan hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Estos \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo, lo cual\u00a0 constituye la expresi\u00f3n de la facultad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art. 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial en punto a la determinaci\u00f3n del <em>quantum<\/em> de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08\/11\/2017, \u2018Andaluz, Ana Noem\u00ed contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba B22425; \u00eddem.,\u00a0 C 120192, sent. del 07\/09\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4202168).<\/p>\n<p>En fin, como cierta vez se dijo en viejo fallo -que se pens\u00f3 no iba a tener que recordarse- el reconocimiento de la depreciaci\u00f3n monetaria sobreviniente -en este caso mediante la adecuaci\u00f3n de los montos de la demanda- no acuerda una indemnizaci\u00f3n mayor, sino que s\u00f3lo procura mantener, en la medida permitida, aquel valor adquisitivo real (C.S., \u2018Ameri, Nicol\u00e1s E. c\/ Angela D\u00b4Ignacio y otros. Cabot Argentina S.A. c\/ Automaci\u00f3n Aplicada S.A. Estado Nacional c\/ Santa Isabel S.A.\u2019, 1981, Fallos: 303:1665).<\/p>\n<p>Cuanto a este tramo, entonces, la censura a la readecuaci\u00f3n se desestima. Sin perjuicio de aclarar que al haberse modificado los valores en cuanto a la indemnizaci\u00f3n por agravio moral, fij\u00e1ndoselos a moneda actual, la readecuaci\u00f3n -mediante la misma metodolog\u00eda empleada en la sentencia- se aplicar\u00e1 a los dem\u00e1s rubros, pero no se deber\u00e1 efectuar sobre ese rengl\u00f3n indemnizatorio.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las costas, toda vez que el recurso progresa pero parcialmente, es prudente que las de esta instancia sean impuestas por su orden (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art 266 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuesti\u00f3n anterior, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelaci\u00f3n, s\u00f3lo en cuanto se reduce la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a las sumas fijadas en el voto, manteniendo la readecuaci\u00f3n para los dem\u00e1s rubros, excepto para \u00e9ste \u00faltimo que ha sido fijado a moneda actual.<\/p>\n<p>Con costas por su orden en esta instancia (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y difiriendo ahora la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Hacer lugar parcialmente al recurso de apelaci\u00f3n, s\u00f3lo en cuanto se reduce la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a las sumas fijadas en el voto que abre el acuerdo, manteniendo la readecuaci\u00f3n para los dem\u00e1s rubros, excepto para \u00e9ste \u00faltimo que ha sido fijado a moneda actual.<\/p>\n<p>Imponer las costas por su orden en esta instancia, difiriendo ahora la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente (art. 7.b Resol SPL 5\/20, art. 1.e RC 655\/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).\u00a0\u00a0 La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 31\/07\/2020 10:08:26 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 31\/07\/2020 11:13:37 &#8211; SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 31\/07\/2020 11:42:10 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>\u20309;\u00e8mH&#8221;QYZd\u0160<\/p>\n<p>252700774002495758<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 49&#8211; \/ Registro: 42 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;TITO GABRIELA ROCIO C\/ LIBERTINI FABIO FRANCISCO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -91799- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-11148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}